Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInfracción De Derecho De Autor

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000251

PARTE ACTORA: Ciudadano I.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.716.831.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.H., J.T. y G.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.948, 77.217 y 72.146, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, FES, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (en la actualidad denominado Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N° 45, Tomo 8, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.B., E.A., ANTONIO NUCETE, YUVIRDA PLAZA y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 284, 58.364, 58.365, 128.748 y 37.426, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de nulidad / Cuestión previa ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Competencia).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Por decisión interlocutoria dictada en fecha 7 de noviembre de 2014, este tribunal resolvió las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente promovidas por la parte demandada.

Notificada dicha decisión a la promovente de la cuestión previa, esta última presentó diligencia en fecha 13 de julio de 2015, a través de la cual hizo constar la omisión de este tribunal, que no emitió pronunciamiento en torno a la cuestión previa de falta de competencia promovida por la fundación demandada, lo que a su juicio generó total indefensión en la parte demandada e infracción de lo dispuesto en sentencia dictada en esta causa en fecha 20 de septiembre de 2012, en la cual se resolvió la falta de jurisdicción alegada por la demandada, haciéndose constar que luego que dicha decisión resultara definitivamente firme se procedería a resolver el controvertido referido a la competencia material de este tribunal. En vista de dicha circunstancia, solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de noviembre de 2014 y a todo evento apeló de la misma.

- II -

SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD

De una revisión de las actas procesales que componen la presente causa, el tribunal constató que, efectivamente, mediante escrito de promoción de cuestiones previas presentado por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2012 fueron promovidas acumulativamente las cuestiones previas de falta de jurisdicción del Poder Judicial, incompetencia material de este tribunal, defecto de forma del libelo de la demanda y cuestión prejudicial, sobre la base de lo dispuesto en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción fue resuelta por este tribunal a través de decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre, la cual fue confirmada por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión de fecha 2 de julio de 2013.

Posteriormente, este tribunal dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2014, resolviendo las cuestiones previas relativas a los supuestos defectos de forma de la demanda y la cuestión prejudicial, omitiendo resolver la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este tribunal, también promovida por la parte actora. Lo anterior, motivó la solicitud de nulidad y reposición formulada en diligencia estampada por la parte actora en fecha 13 de julio de 2015.

Con vista a tal omisión involuntaria de este tribunal, existen alternativas para que responsablemente sea corregida y subsanada la indicada omisión, a saber: (i) la nulidad de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2014; o (ii) resolver la defensa de incompetencia material de la parte actora. La primera de las alternativas, se traduce en un desgaste innecesario de la función jurisdiccional, además de implicar una reposición inútil, en caso de existir la posibilidad de una solución menos gravosa para la estabilidad del proceso. En tanto que resolver en este estado y grado de la causa la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este tribunal, procuraría la estabilidad del proceso, depurándolo de la omisión denunciada por la parte demandada, pero, a los fines de evitar inseguridad jurídica, habría necesidad de establecer claramente la oportunidad de contestación de la demanda, para no crear indefensión al sujeto pasivo de la pretensión procesal.

Ahora bien, a los fines de determinar la mejor forma de subsanar la omisión denunciada por la parte demandada, este tribunal tiene a bien citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en cuanto al derecho a la tutela efectiva, la cual es del tenor siguiente:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

(Resaltado de este tribunal)

De lo anterior, se evidencia que la constitución vigente consagra el derecho a una justicia accesible, imparcial oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario queda establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para su realización.

Es criterio pacífico y reiterado de nuestra mejor doctrina, que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es necesario destacar que al cambiar el rol del Estado y de la sociedad con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, el juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de justicia. Cuando la norma legal contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por una parte; y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 eiusdem que le impone al juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del derecho, como lo es la justicia.

Así pues, las figuras del "Juez Rector del Proceso" y del "Despacho Saneador" deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores y omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos; lo cual encuentra apoyo en lo previsto por el artículo 26 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de igual manera en lo estipulado en el artículo 257 del Texto Fundamental, conforme al cual, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

En el caso que hoy nos ocupa, luego de la omisión advertida, debe procederse sobre la base de una interpretación amplia de las instituciones procesales, tratando que este proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, pero sin convertirlo en una sucesión de rigurosos formalismos que se erijan en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Lo anterior obliga a este juzgador a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, para la consecución de justicia material en el caso concreto.

Dicho lo anterior y luego del estudio de las circunstancias procesales acaecidas en este caso, a la luz de los postulados axiomáticos anteriormente desarrollados, procurando mantener la estabilidad de este proceso, evitando una reposición inútil y un desgaste innecesario de la jurisdicción, este tribunal debe negar la solicitud de nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en esta causa en fecha 7 de noviembre de 2014, y proceder de inmediato a resolver la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este tribunal, planteada por la parte demandada. Así se decide.-

- III -

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA RELATIVA A LA

INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, entre otras cuestiones previas, la parte demandada promovió la relativa a la incompetencia material de este tribunal, en los términos que a continuación se transcriben:

Subsidiariamente, para el supuesto negado de que el tribunal niegue mi pretensión de la falta de jurisdicción, promuevo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia de este tribunal para conocer de este juicio.

En efecto, tal como expresamos, lo primero que hay que dilucidar en este caso es si el ciudadano I.G.R. fue o es trabajador de FUNDACIÓN EDITORIAL SALECIANA y si dentro de sus labores diarias, por lo cual recibía una remuneración mensual, acordó con la FUNDACIÓN EDITORIAL SALECIANA realizar la labor intelectual a que alude en su libelo.

Y siendo este tribunal competente para conocer en lo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, es incompetente en rezón de la materia para conocer de la materia laboral, la cual está atribuida a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha3 de agosto de 2012 esta última rechazó la cuestión previa relativa a la incompetencia material de este tribunal, poniendo de manifiesto que su pretensión no guarda relación con reclamación por conceptos o beneficios derivados de una relación laboral, sino que demanda un cobro de bolívares por concepto de derecho de autor, por lo que solicita que la cuestión previa sea declarada SIN LUGAR.

Refiriéndose incidentalmente al tema de la competencia, la decisión dictada en esta causa por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de julio de 2013, estableció literalmente lo siguiente:

Asimismo, se observa que la demanda incoada es por ‘COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS por PERTURBACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DERECHO DE AUTOR)’ que, como el mismo accionante señaló en su escrito, tiene por objeto: 1) el pago de cuatrocientos veintidós mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 422.350,00) correspondiente al cinco por ciento (5%) de los ingresos obtenidos por la Fundación Editorial Salesiana (FES), en virtud de la publicación de los libros, más las ganancias que pudieran seguirse generando por la explotación de dicho material; 2) los intereses moratorios calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual sobre dicha cantidad; 3) la suma que resulte del concepto de indexación de las cantidades adeudadas conforme al índice de inflación; y 4) las costas y costos procesales.

Igualmente, se aprecia del libelo que el demandante fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Sobre Derechos de Autor, artículo 36 del Reglamento de la referida Ley y la decisión N° 351 de la ‘Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común Sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos’.

Por su parte, pretende la apoderada judicial de la Fundación Editorial Salesiana (FES), que en virtud de que el hoy accionante laboró para su representada y debido a que existe una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano, ante la Inspectoría del Trabajo ‘Distrito Capital’ (sede Norte), contra la sociedad civil demandada, se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé el ‘procedimiento para reenganche y restitución de derechos’, según el cual el trabajador despedido, estando amparado por fuero sindical o laboral, puede acudir ante el Inspector del Trabajo a solicitar la restitución a su puesto de trabajo y el pago de otros conceptos laborales; la demanda interpuesta por el ciudadano I.G.R. es por cobro de bolívares y ‘daños y perjuicios’ derivados, según él por derechos de autor, razón por la cual no se le puede dar, tal como alega el accionado, el mismo tratamiento a dos procedimientos cuyas pretensiones son distintas.

En este sentido, la aludida Ley Sobre Derechos de Autor en su artículo 139 atribuye a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según sea el caso, la competencia para conocer de los asuntos judiciales relacionados con derechos de autor. En efecto, dicho artículo dispone:

‘Artículo 139.- Son competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al derecho de autor y demás derechos protegidos por esta Ley, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en lo Penal, según los casos, salvo en los supuestos en que esta misma Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de Municipio’.

En el caso que concretamente nos ocupa, independientemente de su eventual procedencia o improcedencia, se observa que la parte actora plantea una demanda de cobro de bolívares derivados de un derecho de autor alegado en el libelo, sin que en el petitorio de la querella se observe que el actor pretenda o reclame ningún concepto de naturaleza laboral. En consecuencia, mal podría afirmarse que el conocimiento de este asunto corresponda a los juzgados laborales, siendo que por disposición del artículo 139 de la Ley sobre Derecho de Autor, citada en la sentencia antes transcrita, la competencia para conocer de este tipo de asuntos corresponde a los Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, y así se establece.-

- IV –

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, relativa a la supuesta incompetencia material para conocer de esta causa judicial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas de la incidencia de cuestiones previas a la parte demandada.

Corregida como ha sido la subversión procesal delatada por la parte demandada, en aras de mantener el equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, luego del incidente ocurrido en la decisión de las cuestiones previas oportunamente alegadas por la parte demandada, y a fin de despejar cualquier eventual confusión sobre el lapso para el ejercicio de los medios recursivos que a bien podía ejercer la parte demandada y la oportunidad para dar contestación de la demanda, se ordena notificar a ambas partes del contenido de esta decisión. Lo anterior, para que luego de la última notificación practicada comiencen a transcurrir el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de competencia establecido en la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso para la contestación de la demanda establecido en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de julio de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.R.H.G.

El Secretario,

Abg. J.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.M.

Asunto: AP11-M-2012-000251

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