Decisión nº PJ0572014000028 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000479

PARTE DEMANDANTE: I.J.H.C.

APODERADO JUDICIAL: E.R.D.R., F.R.C.C. y S.E.M.H.

PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A

APODERADO JUDICIALES: A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.F.L.C.B., M.B.C., F.F.L., M.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G., F.T.C., J.R.A.P. y CHIRISTIE JONANOVICH.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

FECHA DE LA DECISION: Valencia, 06 de marzo del 2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2013-000479

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado F.J.F.L., apoderado judicial de la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, en el juicio que por enfermedad ocupacional incoare el ciudadano I.J.H.C., titular de la cédula de identidad V.- 10.486.419, contra la sociedad de comercio FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, antes FORD MOTOR COMPANY (VENEZUELA), originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60,Tomo 27-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales debidamente inscrita y registrada por ante el Registro de comercio el 16 de julio de 2002, bajo el N° 21, Tomo 43-A, representada judicialmente por los abogados A.F.L.C., S.G.F.L.C., A.F.L.C.B., M.B.C., F.F.L., M.M.S., MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, O.S.G., F.T.C., J.R.A.P. y CHIRISTIE JONANOVICH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903,78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA

Se observa de lo actuado del folio 208 al 253, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre de 2013, dictó sentencia, donde declaró en la parte motiva:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta menester señalar previamente que en la oportunidad de la audiencia de juicio, así como lo señalado en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada manifestó que la certificación de discapacidad emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSAPSEL), no se encuentra firme, toda vez que interpuso un recurso de nulidad en su contra que cursa en expediente No. GP02- N-2013-000080, por ante el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Al respecto cabe señalar que, no obstante haber interpuesto la demandada, la referida demanda de nulidad, la certificación de discapacidad mantiene su plena validez, al no constar en autos la suspensión de los efectos de la misma, mediante sentencia proferida a tales fines. Asimismo, este Tribunal procedió a verificar la decisión emitida en fecha 12 de Noviembre de 2.013, en la causa GP02- N-2013-000080, conforme a publicación que consta en la página WEB del TSJ-REGIONES, en la cual se declaró: “… SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, contra la P.A. emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…”

Es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reitera lo señalado supra con relación a que la certificación de discapacidad mantiene su plena validez, al no constar en autos la suspensión de los efectos de la misma, mediante sentencia proferida a tales efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Procede en consecuencia quien juzga pronunciarse sobre el fondo de la causa, en los términos siguientes:

En el caso de marras, la controversia se circunscribe a la determinación de responsabilidad por parte de la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.

En tal sentido quedó evidenciado en el proceso que el actor padece Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 y Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4, conforme consta en certificación expedida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO-COJEDES, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 10/05/2012, suscrita por el Dr. C.O.S.M., Médico Ocupacional de Diresat Carabobo, de la cual se desprende que al ciudadano I.U.H.C. se le certificó que padece una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE para el trabajo habitual “… CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 (COD. CIE10 M 53.8) y 2.- Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD. CIE10 M 51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren…”.

Al quedar evidenciado en el proceso las enfermedades que padece el accionante, así como las consecuencias generadas por las mismas; es por lo que surge controvertida la responsabilidad del empleador con relación a los señalados padecimientos, y por ende, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas.

Conforme emerge del acervo probatorio cursante en autos, el actor padece unas enfermedades que fueron certificadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL) como agravadas con ocasión del trabajo. Al respecto, la parte accionante refiere en el escrito libelar, que ejerce acción indemnizatoria por incapacidad total permanente por enfermedad agravada por el trabajo.

Conforme a los hechos explanados, el accionante en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, se encontraba expuesto a condiciones conforme a las cuales padece de enfermedades agravadas por el trabajo, según lo certificó el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral (INSAPSEL).

Se desprenden de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano I.J.H.C., padece de Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 y de Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4, que le ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren. Por lo que este Tribunal procede a determinar si existe relación de causalidad entre las enfermedades que padece la parte actora y la actividad desarrollada para la demandada.

La Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 0886, de fecha 01/06/2006, Expediente No. 05-2006, caso G.H.P.A. y otros, contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMÉRICA, S.A., estableció:

“… para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacítate.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

Conforme a la doctrina de la Sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas a la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos, improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor.

Cónsono con la citada sentencia, en el caso de marros existen suficientes elementos que permiten establecer la existencia de relación de causalidad entre el trabajo prestado por el actor y las enfermedades agravadas con ocasión al trabajo, conforme se desprende del contenido del Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad, realizado por la ciudadana YEXINE DEL VALLE INDAVE, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 16/02/2012, del cual se evidencia que el actor ejecutaba actividades que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, cargas pesadas de diferentes alturas, empujar, giro de tronco y con los brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco a repetición posturas forzadas y bipedestación prolongada, constatándose que las repeticiones en las actividades realizadas ocupan más del 50% de la jornada laboral, aunado a la circunstancia de constatarse que el actor laboraba horas extras, extendiendo dichas actividades. De igual forma se determinó que el demandante, conforme a examen pre-empleo de

fecha 18/08/2003, se encontraba apto clínicamente para el cargo al cual fue contratado, de lo cual se infiere que el trabajador –hoy accionante- no padecía las enfermedades que le aquejan.

Asimismo, quedó evidenciado en el proceso que el ciudadano I.J.H.C., se desempeñó el cargo de Obrero de Montaje, realizando actividades realizadas en el Área de Manejo de Materiales, en el Área de Ensamble de Tableros, conforme a la cuales, debía levantar cargas con un peso de 24Kg. aproximados, a una altura de 1.70 metros, al cargar las cajas del nivel del suelo para ensamblar los tableros de los vehículos, así como levantar cargas con peso de 70 Kg. aproximados, con la ayuda de otro operario, debiendo cargar cestas plásticas, con un peso de 10Kg a 30Kg aproximados cada una de las cestas, para colocarla a una altura de 1.70 metros, determinándose que en una jornada laboral el trabajador debía manipular entre 35 a 40 cestas diarias aproximadamente. Quedando establecido que en virtud de la actividades que realizaba el trabajador en el Área de Cedulación de Vidrios de Puertas de Camiones y Cedulación de Tableros de Explorer, ejecutaba levantamiento de peso con desplazamiento a una distancia de 1.50 metros y colocación de la carga en una estructura metálica en forma de carreta con un peso de 3Kg a 4Kg cada vidrios aproximadamente, la cual se enganchaba a un carro eléctrico y se trasladaba al sitio de ensamblaje de la línea de camiones, por lo que, adoptaba las posturas de pie y caminando al momento de trasladar los vidrios a las carretas metálicas, con flexión de las piernas, giro de tronco, flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros de manera repetitivas,

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..............Ha quedado de igual forma evidenciado en el proceso, que la empresa demandada violó la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, incumpliendo con la debida notificación de los riesgos al trabajador, no constando que se le haya advertido de los riesgos a los que se encontraba expuesto al realizar actividades de levantamiento de cargas, desplazamiento con cargas, higiene postural para la bipedestación, flexión de las piernas, rotación del tronco y flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros.

Asimismo, se observa que la empresa accionada no adoptó las medidas necesarias para evitar que la enfermedad se agravara con el trabajo, por cuanto quedó evidenciada de la declaración realizada ante INSAPSEL por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. en cuanto al padecimiento por parte del trabajador de enfermedad agravada por el trabajo –LUMBALGIA- la cual fue diagnosticada en fecha 22/02/2010, por lo que no consta que ante tal sintomatología -LUMBALGIA- la empresa adoptara las medidas pertinentes para evitar daños en la salud del trabajador, manteniéndose expuesto el trabajador a las mismas condiciones, hasta el día 08 de diciembre de 2010, fecha de culminación de la relación laboral.

Otro aspecto relevante a objeto de determinar que la empresa accionada incumplió con la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, lo constituye la descripción del cargo, pro cuanto las actividades descritas no guardan correspondencia con las que ejecutaba el trabajador. En tal sentido, llama la atención que, la accionada a los fines de eludir tal incumplimiento esgrimió en su defensa la existencia del hecho de la victima, alegando que las actividades del cargo le fueron notificadas al trabajador y que en caso de haber ejecutado actividades distintas a las señaladas en la descripción del cargo, fueron sin autorización del patrono; cabe resaltar que ello implica una falta de supervisión por parte de la empresa, la cual debe velar porque actitudes como las referidas en su defensa no se materialicen, debiendo preservar en todo momento la salud y seguridad de los trabajadores, máxime al evidenciarse del formato de descripción del cargo, que fue suscrito tanto por el trabajador como por el Supervisor W.A..

Por todo lo anterior este Tribunal verifica que la empresa demandada ha incurrido en hecho ilicito.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Diciembre del año 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, lo siguiente:

“…., del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

……A mayor abundamiento, es menester indicar que esta Sala de Casación Social ha establecido, que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; 2) las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el derecho común.

…… Por una parte, la doctrina de la responsabilidad objetiva, denominada también “del Riesgo Profesional” en materia de infortunios de trabajo, propugna que ante la ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, ya provenga del servicio mismo o con ocasión de él, emerge la responsabilidad del empleador, con independencia de la culpa o negligencia de éste en la ocurrencia del daño; ello, siempre que se demuestre un vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y el daño sufrido…..”

….En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales, y una vez establecida la existencia de la enfermedad profesional que causa la incapacidad parcial y permanente de accionante, debe observarse que salvo la prueba de que no existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el laborante, la cual incumbe a la parte que alegue tal circunstancia –quien deberá probar el hecho respecto del cual se pueda establecer una causalidad directa en la producción del daño-, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En el caso bajo estudio, no encuentra la Sala plenamente demostrada la alegación esgrimida por la parte accionada, de que los daños a la salud del trabajador no se encuentran ligados causalmente a su prestación de servicios en la empresa, y por lo tanto, desecha esta defensa perentoria opuesta en su contestación. En consecuencia, resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad profesional que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera –ex artículo 1.196 del Código Civil-. Así se decide

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran dados suficientes elementos que permiten inferir la existencia de la relación de causalidad, entre las enfermedades que padece el actor y el trabajo desempeñado. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA:

Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva. De manera que, al quedar demostrado en el presente proceso la existencia del hecho ilícito por parte del patrono FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., surgen procedentes las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

En este sentido reclama el accionante el pago de la cantidad de Bs. 879.595,25, por concepto de indemnización según lo contemplado en el artículo 130, numeral 3, de la LOPCYMAT. Este Tribunal, al quedar evidenciado en el proceso que el actor padece una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, habiéndose determinado supra la existencia de relación de causalidad, entre las enfermedades que padece el actor y el trabajo desempeñado, declara procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se condena a la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. a pagar al demandante el monto de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 593.490,00), por concepto de 1.825 días a razón del último salario integral diario de Bs. 325,20, que devengó el actor conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

Con respecto al DAÑO MORAL, consta en autos que las enfermedades que padece el actor han sido agravadas con ocasión al trabajo, el patrono debe resarcir al demandante el sufrimiento que éstas le han originado, por lo que surge procedente la reclamación por daño moral, Y ASI SE DECLARA.

A los fines de determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, en atención a la Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., este Tribunal procede a verificar los parámetros siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia de la enfermedad ocupacional, la cual le originó al actor una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, ocasionándole un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual que evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano I.U.H.C., limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos lo ámbitos de la vida.

b) El grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el acto ilícito que causó el daño: Ha quedado evidenciado en el proceso la responsabilidad directa del patrono en el agravamiento de la enfermedad.

c) La conducta de la víctima: No quedó demostrada la existencia de una conducta imprudente por parte de la víctima, el cual se encontraba en cumplimiento de sus labores para la empresa accionada.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: Ha quedado evidenciado en el proceso que el demandante posee un grado de instrucción de educación secundaria, conforme lo señala en el escrito libelar, teniendo para el momento de ser certificada la discapacidad total y permanente que la enfermedad le origina, 40 años de edad; por lo que este Tribunal infiere que conforme a su condición de obrero y el grado de educación e instrucción, se encuentra limitado para ejecutar actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren, lo que le limita para desempeñar otras funciones, dada su discapacidad física.

e) Posición social y económica del reclamante: Se infiere que su posición económica acorde a la de un obrero, es modesta, constando además que tiene dos hijas que conforme a la data de las fechas de sus nacimientos que emergen de las actas consignadas, se presume se encuentran en edad escolar bajo su dependencia; no constando en autos que el acciónante tenga algún otro ingreso económico.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se desprende que se trata de una empresa de la rama automotriz, que se encuentra cumpliendo actividades productivas; de lo cual se infiere que es una empresa sólida, no constando mayor información al respecto.

g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable: No consta evidencia de hechos atenuantes que obren a favor de la demandada de autos, como pago de exámenes clínicos medicinas y asistencia médica especializada.

h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Como ha quedado establecido, la enfermedad ocasionó al trabajador una discapacidad total y permanente, por lo que el daño causado es irreparable.

En virtud con lo parámetros señalados supra, este Tribunal observa que las enfermedades que padece el actor, le originan como consecuencia una incapacidad total y permanente para el trabajo, ocasionándole un menoscabo en su ocupación habitual que permanecerá por el resto de su existencia, lo cual evidentemente incide en el estado físico y emocional del ciudadano I.J.H.C., limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos lo ámbitos de la vida, por lo que este Juzgado estima el daño moral en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada. Y ASI SE DECLARA.

Dado los conceptos anteriormente condenados, este Juzgado declara improcedente la solicitud formulada por la accionada en cuanto a que opere la compensación del monto de Bs. 239.666,40, por quedar evidenciado en el proceso, que tal pago constituyó una bonificación graciosa del patrono, no imputable a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que tal liberalidad no le puede ser opuesta al actor, toda vez que éste no tiene participación alguna en la libre voluntad del patrono en otorgar la misma. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 593.490,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 593.490,00, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo....................................

Fin de la Cita.-

En la parte dispositiva declaró, cito:

...........(…) DECISIÓN

............................Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano I.J.H.C., titular de la cédula de identidad No. 10.486.419 contra FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., por lo que se condena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 643.490,00), por los conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. Bs. 593.490,00, por concepto de 1.825 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 325,20.

DAÑO MORAL: La cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada.

Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 593.490,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 593.490,00, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada…..” FIN DE LA CITA:

En Aclaratoria de Sentencia recurrida declaró:

(….)

Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano I.H.C., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2013 que corre inserta del folio 208 al 253, ambos inclusive, del expediente con respecto a:

… Vista la sentencia dictada en fecha 05 del presente mes y año, donde declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la Empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., de cuya DISPOSITIVA se lee

… se condena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 643.490,00), por los conceptos siguientes:… Bs. 593.490,00, por concepto de 1.825 días…DAÑO MORAL: La cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 50.000,00),…” existiendo en este último concepto disparidad entre la cantidad expresada en letras y la expresada en números, no obstante que en la MOTIVA, se advierte la estimación del daño moral en cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000,oo).-

Por lo cual la sentencia presenta puntos dudosos, que me avalan para solicitar su ACLARATORIA y se corrija la disparidad mencionada…”

Este tribunal antes de pronunciarse, observa:

Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo siguiente:

…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…

En el presente caso, la parte demandante solicita aclaratoria con respecto al monto condenado en la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013.

Al respecto, se constata en el contenido de la referida decisión, que se incurrió en un error material involuntario de trascripción en la parte dispositiva de la sentencia, al momento de señalar el monto condenado a pagar por concepto daño moral, se indica la cantidad de doscientos mil Bolívares en letras, siendo lo correcto la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) y que consta en la motiva del fallo.

Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte demandante con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, la cual conforme consta en el sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones, fue publicada en fecha 10 de octubre de 2.013 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:

…se condena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 643.490,00), por los conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. Bs. 593.490,00, por concepto de 1.825 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 325,20.

DAÑO MORAL: La cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada…

Siendo que en lugar de lo señalado, lo correcto es que debe leerse y entenderse lo siguiente:

…se condena a la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 643.490,00), por los conceptos siguientes:

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3, DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÒN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Bs. Bs. 593.490,00, por concepto de 1.825 días a razón del salario integral de Bs. Bs. 325,20.

DAÑO MORAL: La cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cantidad ésta que se condena pagar a la demandada.…

Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 05 de diciembre de 2013, que riela a los autos del folio 208 al 253, ambos inclusive, del expediente, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia definitiva dictada la presente aclaratoria.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, solicitada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el abogado F.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano I.H.C.. En valencia, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2.013)….............................” FIN DE LA CITA

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionada recurrente, a los fines de fundamentar su recurso de apelación, esgrimió en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las siguientes argumentaciones:

1) Que no esta probada la responsabilidad subjetiva y objetiva condenada por el A Quo.

2) Que el actor no realizó las tareas que dice desempeñar (obrero de montaje), pues su cargo lo era el de operario de abastecimiento.

3) Indica que la lesión padecida por el actor se debió al hecho de la victima como eximente de responsabilidad.

4) Alega que la cantidad cancelada por el empleador a “titulo de liberalidad” debe ser tomada en cuenta a la hora de una eventual condena.

Se aprecia del recaudo cursante al folio 94, consistente en “planilla de descripción de cargo”, que la misma si bien suscrita por el actor data de fecha 16 de septiembre del 2009, por lo que si la relación de trabajo se inicio en fecha 22 de septiembre del 2003, cabe preguntarse:

¿Logro la accionada desvirtuar el dicho del actor en lo referente al cargo ejercido (obrero de montaje) por el periodo comprendido del 22 de septiembre del 2003 al 16 de septiembre del 2009?

Tal interrogante será resuelta con las pruebas cursantes a los autos.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-20)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 02 de de septiembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, personales subordinados e ininterrumpidos, como obrero de montaje, hasta el 09 de diciembre de 2010, cuando frente a presiones de la misma empresa, ejercida por su jefe inmediato ciudadano P.R., Supervisor de Material, se vio conminado a renunciar, ya que desde mediados del año 2010, su jefe, le repetía constantemente, que en enero 2011, sería DESPEDIDO, por no resultar útil a la empresa, por su rendimiento no satisfactorio debido a su limitación física para ejecutar la mayoría de sus obligaciones de carga de materiales, a consecuencia de su discapacidad por Columna, con data de más de 05 años con perfecto conocimiento de la empresa.- Que se presentara al Departamento laboral y evitara el DESPIDO a cambio de aceptar el llamado “PAQUETE DE PAGO POR LIQUIDACION”, PREVIA RENUNCIA a su trabajo desempeñado por siete (07) años, Dos (02) meses y dieciocho (18) días, y ante tal presión presentó su renuncia, el día 09 de diciembre de 2010.

 Que para la fecha de su renuncia, devengaba un salario básico diario de Bs.152, 41. Un salario promedio de Bs.206, 19 y un salario mensual de Bs.6.185, 83.

 Que le cancelaban 120 días de Utilidades y un Bono vacacional de hasta de 84 días, por lo que su Salario diario integral era de Bs.481, 97, era de Bs.481, 97, y un salario mensual integral de Bs.9.756, 10.

 Que durante siete (7) años, dos (2) meses y Dieciocho (18) días en la Empresa, ejecutó labores de carga en las siguientes áreas: 1.- Área de manejo de materiales para ensamblaje de vehículos: 2.- Área de cedulación de vidrios de puertas de camiones y cedulación de tableros de Explorer.- 3 Área de vestidura de camiones Estándar Part, que discrimina a continuación:

Área de Manejo de Materiales para Ensamblaje de Tableros: su labor diaria consistía en colocar en el Montacargas “Cestas plásticas” con pesos entre 10 y 30 Kgs, cada una, contentivas de ductos de aire, así como cajas con ramales, closter,etc y manipulado el montacargas por el mismo trabajador, se trasladaba hasta el área de sub-ensamblaje, donde debía descargar manualmente, levantar desde el nivel del suelo, cada una de las cajas de ramales, con peso aproximado de 24 Kgs y colocarlas a una altura de 1,70 metros y luego de ensamblado el tablero, con un peso aproximado de 70 Kgs debía en compañía de otro trabajador levantar del suelo y colocarlo en un sitio.

Esta misma labor de traslado y colocación a la antes dicha altura, debía ejecutarla con las Cestas Plásticas, en número de 35 a 40 diariamente con peso entre 10 y 30 Kgs.

Área de Cedulación de Vidrios de Puertas de Camiones y Cedulación de Tableros de Explorer: su labor consistía en tomar con las manos desde una caja de madera, el vidrio con peso aproximado entre 3 y 4 kgs, cada uno y trasladarlos manualmente hasta una estructura metálica, a una distancia de 1,50 metros, trasladando diariamente un aproximado de 200 vidrios.

 Área de Vestidura de Camiones Standard Part: su labor era de Tornillería y debía cargar las cajas de tornillos con peso entre 5 y 15 Kgs, y trasladarlas hacia el “rack” y colocarlos, luego los surtían en potes plásticos con peso cada uno de 2 Kgs., aproximadamente para finalmente llevarlos a la línea de producción; c uyas manipulaciones, en uno u otro caso, lo obligaban a movimiento repetitivos de miembros superiores, muñecas y manos, flexión de piernas, giro de tronco, flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros; labores que ejecutó en jornada de Lunes a Viernes con Horario inicial de :00 a.m a 4:30 p.m y un último horario de 4:30 p.m a 11:25 p,m durante siete(7) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días, cumplidos al 09 de diciembre de 2010, fecha de su renuncia forzada.

 Que para la fecha de su ingreso contaba con 32 años de edad, en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es decir, completamente sano, según informe de origen de la enfermedad consignado por INPSASEL, ubicándolo en el grupo denominado “Manejo de Materiales”, que comprendía las tres áreas antes especificadas.

 Que en el año 2004: como consecuencia del trabajo que en condiciones inseguras ejecutaba, el sobreesfuerzo a que estaba sometido en su jornadas diaria y la inobservancia del Empleador de las previsiones legales al respecto, produjo que a mediados del año 2004, comenzara a sentir fuertes molestias a nivel lumbar, comunicándole a la supervisión, sin respuesta satisfactoria; sufriendo para el 01 de diciembre de 2004, un pequeño accidente en su sitio y horario de trabajo, cuando a su ayudante se le rodó un “tablero”, quedando con todo el peso del mismo, acentuándosele su Dolor lumbar, siendo atendido en el servicio médico de la empresa.

 Que ante el insistente dolor compareció nuevamente a consulta ocupacional el 07 de diciembre de 2004, donde se la Dra. M.R., ordenó RX de columna lumbar AP y lateral , practicándosele misma en el centro de Especialidades Quirúrgicas S.B.B., de cuyo informe de fecha 0 de diciembre de 2004, se lee “ Disminución del Espacio intervertebral L5-S1, con probable Pinzamiento Posterior, Rectificación de la Lordosis Fisiologica Lumbar, se sugiere Correlacionar con Estudios complementarios (RMN) y Clínica del paciente, indicándosele reposo médico desde el 0 de diciembre hasta el 16 de diciembre de 2004 con reintegro el 1 de diciembre de 2004.

 Que para el año 2006: en consulta de fecha 27 de febrero de 2006, se le indica a la Empresa, que el trabajador debe mantenerse en trabajo tipo administrativo y que de resolver reubicarlo, debe hacerlo con el aval de medicina ocupacional; continuando durante ese año tratamientos y consultas, sometiéndolo a Restricciones Temporal, desde el 17 de septiembre de 2006 hasta el 25 de febrero de 200, recomendándose “No elevar de pesos pesados ni hacer flexión excesiva. Bipedestación prolongada”.

 Que en el año 2007: además de las dolencias lumbares, se acentúan dolencias en ambas manos, derecha e izquierda que amerita consulta, advirtiéndose de informe médico de fecha 19 de marzo de 2007, que el trabajador sufre de traumatismo de 1 año de evolución en zona VII extensora de manos derecha e izquierda, con posterior crecimiento de tumoración rígida; solicita RX e indica tratamiento. E igual deterioro se advierte de Resonancia Magnética de Columna Lumbro-Sacra, continua el deterioro de su salud.

 Que para el año 2008: continua el deterioro de la salud, por lo cual el 1° de agosto de 2008, comparece a consulta en medicina Ocupacional, Diresat Carabobo, cuyo médico tratante Dra. E.C.A., expide informe médico de Clasificación y Calificación de la Discapacidad, de fecha 15 octubre de 2008, del cual entre otros, se lee “….....Paciente con DX: 1.- Hernia Discal T9, T1O, T10-T11, T11-T-12, T-12-L1, L1-L-12, L2-L3…”.

 Que padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, el cual le ocasiona una discapacidad total y permanente.

 Que en el año 2010: dado la evolución de la enfermedad, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, emite Declaración de Enfermedad Ocupacional, con Diagnóstico de Lumbalgia Ocupacional, según el Dr. A.L., de fecha 05 de marzo de 2010.

 Que en el año 2011: ya su condición de Extrabajador, acude al servicio de Medicina Ocupacional, Diresat-Carabobo, quien lo remite al Servicio de Fisiatría del IVSS el 21 de febrero de 2011, donde señala que el paciente presenta “limitación funcional de mano derecha post traumatismo y de columna lumbar de varios años…”-

OBJETO DE LA PRETENSION:

La cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.1.179.595, 25), por los siguientes conceptos:

.- Por la indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMT), la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, (Bs. 879.595,25).

Por Daño Moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO/100. (Bs. 300.000,00) dado el incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo y por la responsabilidad del guardián de la cosa, desarrollada en la “teoría del riesgo profesional”

.- Así mismo solicita la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas.

.- Los intereses de mora de la cantidad que le corresponde por indemnización de la discapacidad total y permanente, desde el momento de su condenatoria..- Las costas y los costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

CONTESTACION DE DEMANDA.

La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Hechos admitidos.

 La relación laboral

 La fecha de inicio y culminación de la misma.

 Que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador.

 El horario de trabajo, en el cual obvió el actor incluir el descanso de media hora.

 Que al momento de laborar el actor estaba en condiciones de salud aptas, por cuanto así se verificó en el examen pre-empleo.

 El salario mensual integral alegado de último era de Bs. 9.756,10.

Hechos Negados:

 Rechaza, tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda.

 Que el trabajador padezca de Hernia Discal Torácica adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo y menos agravada por el trabajo.

 El grado de discapacidad alegado.

 Las labores que dice el actor ejecutaba.

 Las condiciones disergonòmicas, en que el actor dice ejercía la labor dentro de la empresa, vale decir levantar, halar o empujar pesos que excedieran loe permitidos legalmente.

 Que las labores a las que estaba obligado el actor en la empresa le haya generado dolencias e incapacidades en ambas manos y en la rodilla derecha.

 El incumplimiento por parte de su representado de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo.

 Que la empresa haya incurrido en hecho ilícito.

 Que exista inobservancia o incumplimiento en materia de seguridad.

 Que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial.

Hechos Alegados:

 Alega el hecho de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 1.193 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), dado que el patrono no obligó al demandante a realizar las tareas, las posturas ni los esfuerzos.

 Que el actor demanda la responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT) la cual tasa en la cantidad de Bs. 879.595,25 por una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuyos conceptos y montos son improcedentes en virtud de que se esta en presencia de un infortunio en el Trabajo por el hecho de la propia victima.

 Que en el presente caso no esta demostrado el incumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT.

 Que en el caso negado de que se demuestre el incumplimiento de la Ley, es necesario que se evidencia la relación de causalidad, vale decir, el daño sufrido guarde estrecha relación con tal incumplimiento.

 Que su representada esta exenta de responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) en virtud de que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Niega los conceptos y montos demandados.

 Que en el caso hipotético de que resulte algún monto a favor del accionante, solicita sea compensado por el Tribunal de la cantidad de Bs. 239.666,40 tal como consta en el finiquito por terminación de la relación de trabajo suscrito por el actor en la que autorizó a la demandada FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, para compensar dicha cantidad ante una hipotética y eventual acción que pudiera surgir.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como la accionada dio contestación a la demanda, se tiene como:

HECHOS CONTROVERTIDOS

1) Cargo ejercido por el actor.

2) Salario integral diario devengado por éste.

3) La existencia de la enfermedad ocupacional alegada.

4) Cumplimiento de las normas en materia de higiene y seguridad en el trabajo

5) La relación de causalidad entre el hecho alegado y el daño causado.

6) La improcedencia los conceptos y montos reclamados.

7) El hecho Ilícito.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

  1. La relación de trabajo.

  2. La fecha de y inicio y culminación de la misma.

  3. La renuncia del Trabajador.

  4. El Horario de Trabajo.

  5. Que al momento de laborar el actor estaba en condiciones de salud aptas, por cuanto así se verificó en el examen Pre-empleo.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos contenido en los particulares 1, 2 , 4 y 6 por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    ……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

    Corresponde al actor evidenciar:

     La existencia de la enfermedad ocupacional.

     El hecho ilícito en que incurrió la accionada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de las indemnizaciones establecidas en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales...............

    .

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    Visto que la presente pretensión fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR por el Juzgado A-Quo y ante el efecto recursivo de la parte accionada, este Juzgado pasa a revisar el acervo probatorio presentado por las partes a saber:

    PARTE ACTORA PARTE ACCIONADA

    Adjuntas al Escrito libelar Folios 25-49 Pieza principal.

    Promovidas en la audiencia preliminar mediante escrito de pruebas que riela del folio 83 al 139.

    Documentales

  6. - Documentales

  7. Informes

    Promovidas en la audiencia preliminar, con el escrito de pruebas. Folios 69 al 82

  8. - Ratifican documentales presentadas en la demanda.

  9. Documentales

    ANÁLISIS PROBATORIO

  10. - Documentales: presentadas con el Escrito Libelar.

     Folios 25 al 27, corren insertos copias simples de recibos de pago, marcados “B”, “B1” y “B2”, documentos de carácter privado correspondiente a la semanas números. 42, 45 y 46.

    De los mismos se observa los conceptos devengados por el actor, a saber:

    Semana 42 Fecha: 17/10/2010

    Días u horas regulares: 28, Bs.443, 60.

    Bono Nocturno: Horas 28, Bs.155, 24.

    Medio Tiempo de viaje Al 93. Bs.21, 20.

    Feriados: Horas: 12,3. B.232, 80.

    Caja de Ahorro retiro ordinario: Bs.726, 43.

    Ahorro retiro voluntario: Bs.392, 66.

    Dep Fideicomiso s.190, 82.

    Total Bs.2.162, 75.

    Semana 45 Fecha 07/11/2010

    Anticipo de Reserva de Vacaciones. Devengado: Bs.192, 88.

    Ayuda Útiles Escolares: devengado: Bs.320, 00.

    Dep Fideicomiso: Bs.180, 82.

    Total Bs.693, 80.

    Semana 46 Fecha 14/11/2010

    Anticipo de Reserva de Vacaciones: Devengado:

    Ayuda Útiles Escolares: Bs.320,00

    Dep Fideicomiso: Bs.300, 47.

    Total Bs.493, 35.

    Dichas documentales no fueron objetadas por la demandada en la debida oportunidad. No obstante las mismas por ser documentos apócrifos se desechan del proceso.

     A los folios 28 al 29, corre inserta marcada “C”,i informe pericial, emitido –con ocasion a la enfermedad padecida por el actor- suscrito por el Funcionario R.A.P.M., en su carácter de Director (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, en el cual se estimó un monto mínimo de Bs. 791.876,71, calculado a en aras de la celebración de una transacción en vía administrativa.

    El Tribunal lo no le otorga valor probatorio por irrelevante a la causa, pues no aporta elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos. Y así se aprecia.

     Cursa al folio 30 al 31, marcada “D”, “finiquito por terminación de la relación de trabajo”, suscrito por el actor. De su texto se aprecia:

     Fecha de ingreso el 22 de septiembre de 2003.

     Fecha de egreso 08 de diciembre de 2010.

     Tiempo de servicio de 7 AÑOS, 2 MESES, 18 Días.

     Ultimo Sueldo Bs. 152,41.

     Sueldo promedio Bs. 152,41.

     Sueldo devengado. Bs. 6.185,83.

     Sueldo Diario Bs. 206.1943,

     Dias art 219 6, % Ut Con + Vac. Bs. 57, 71695, Dev. Men. C/UT Conv Vac Bs. 9.756,10, Dev. Diario C/UT Con+Vac Bs. 325, 2033.

    La representación judicial de la demandada, no la objetó por lo que se entiende que la reconoció, dado su reconocimiento se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide

    Al folio 32, cursa marcada “E”, solicitud de informe Pericial suscrita por el actor y dirigida al ciudadano R.A.P.M., en su condición de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, recibida por la mencionada sede administrativa en fecha 21 de agosto de 2012, con sello húmedo. En ella se solicita el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional.

    El Tribunal lo no le otorga valor probatorio por irrelevante a la causa, no aporta elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos. Y así se aprecia. Y así se aprecia.

     Cursa al folio 33 al 34, marcada “F”, Planilla de Declaración de la Enfermedad Ocupacional, obtenida de la PAG WEB. http://usuariosinsapsel.gov.ve/snd

    Se evidencia firma y sello húmedo del servicio médico de la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, S.A, así como del INPSASEL

    En tal documental se señala enfermedad agravada por el trabajo, lumbalgia ocupacional, padecida por el accionante I.J.H.C., CÉDULA V-10.486.419, con sello húmedo de recepcion por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en fecha 05 de marzo de 2010.

    Se aprecia dada que la misma no fue objetada por la demandada en la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

     Cursa al folio 35 al 45, marcada “G”, Informe de Investigación de la Enfermedad suscrito por la ciudadana Yexine del Valle Indave, en su carácter Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, de fecha 16 de febrero de 2012, en el cual se dejó constancia de los siguientes hechos:

    - Que el actor laboró para la entidad de trabajo FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, siete (07) años, dos (02) meses y dieciocho (18) días aproximadamente.

    - Que inició a prestar servicio en la mencionada empresa en fecha 22 de septiembre de 2003.

    - Que egreso de la misma el 09 de diciembre de 2010.

    - Que en el desempeño de su labor ejecutaba actividades de alta exigencia física, entre estas: levantar, halar, cargas pesadas de diferentes alturas, empujar, giro de tronco y con los brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco a repetición posturas forzadas y bipedestación prolongada.

    - Que en fecha 18 de agosto de 2003 al actor se le practicó examen pre-empleo resultando APTO CLINICAMENTE para el cargo para el cual fue contratado.

    - En relación a la morbilidad, la empresa no presentó morbilidad alguna.

    - Que el demandante laboró durante la prestación de servicios horas extras lo cual observo el funcionario de los recibos de pagos consignados por el trabajador, así tenemos que: en el año 2004 un total de 25,8, en el año 2005: 98, en el año 2006, 70,9, en el año 2007, 8,06, en el año 2008 148,4, en el año 2009, 67,8, y en el año 2010, 25,5 horas extras.

    - Dentro de las actividades desempeñadas por el actor, evidenció el Funcionario, las siguientes: Obrero de montaje/ Actividades realizadas en el Área de Maneo de Materiales, en el Área de Ensamble de Tableros, como cajas con ramales, ductos de aire, closter, entre otros materiales para ensamblar los tableros que se surtían en cestas, los cuales eran trasladados con ayuda del montacargas el cual era manipulado por el mismo operario, en cuya actividad el actor debía levantar cada una de las cajas de ramales con un peso aproximado de 24Kg, a una altura de 1.70 metros donde el operario debía agarrar las cajas del nivel del suelo para ensamblar los tableros de los vehículos, una vez que el tablero era ensamblado por los operarios de la línea, tiene un peso de 70 Kg. Aproximados, el cual debía ser levantado con ayuda de otro operario, debía cargar cestas plásticas, donde se coloca el material con un peso de 10Kg a 30Kg aproximados cada una de las cestas, para colocarla a una altura de 1.70metros, en una jornada laboral el trabajador debía manipular entre 35 a 40 cestas diarias aproximados.

    En el Área de Cedulación de Vidrios de Puertas de Camiones y Cedulación de Tableros de Explorer: debía el actor levantar vidrios en una cesta de madera el cual el trabajador debe tomar el vidrio con las manos y Lugo trasladarlo a una distancia de 1.50 metros, y colocar los vidrios en una estructura metálica en forma de carreta con un peso de 3Kg a 4Kg cada vidrios aproximadamente enana ornada laboral se surten un promedio de 200 vidrios de puertas de camiones, que eran enganchada a un carro eléctrico, luego se trasladaba al sitio de ensamblaje de la línea de camiones, donde debía regresar al sitio de surtido para realizar la misma operación, adoptando las posturas de pie y caminando al momento de trasladar los vidrios a las carretas metálicas.

    Que en dicha actividad tenía que flexionar las piernas, realizar giro de tronco flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros de manera repetitivas.

    La actividad realizada en el Surtido de Tablero de Explore, el trabajador con ayuda de otro operario tenían que sacar los tableros a pulsos, cuyo peso aproximado era de 70Kg a 80Kg cada uno, los cuales eran colocados en carretas metálicas a una altura de 1.50 metros engancharlos en carros eléctricos, luego debía montarse y trasladarlo hacia el área de surtido de sub-ensamblaje de tableros, luego tenía que regresar nuevamente al área de surtido de vidrio y tableros para realizar la misma actividad ya señalada.

    Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa a los folios 46 al 47, marcada “H”, CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD Numero 120379 emitida por Dr. C.O.S.M., Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, adscrito al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en fecha 10 de mayo del año 2012, el cual certifica:

    “.... se trata de 1.- Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 (COD. CIE10 M 53.8) y 2.- Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD. CIE10 M 51.9), la cual el mencionado funcionario califica como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para el trabajo en actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibre…..

    Ratificada en la audiencia de juicio por la ciudadana Z.L., Médico Ocupacional adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante declaración, señalando la referida Funcionaria que la misma está sustentada en los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, al respecto sostuvo que las enfermedades músculo-esqueléticas comunes son multifactoriales, de allí que se toma en consideración el tiempo de exposición del trabajador para determinar que es agravada con ocasión del trabajo.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la demanda manifiesta que la misma no se encuentra firme, en v.R. de nulidad interpuesto por su representada cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo asignado el No. GP02- N-2013-00008.

    Del Sistema Informatico Iuris 2000, constata quien decide que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa distinguida con el No. GPO2.-N-2013-0008, en fecha 12 de noviembre del 2013 dicto sentencia definitiva, resolviendo, cito:

    “..................Este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativo declara, SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la empresa “FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.”, contra la P.A. emanada de la DIRESAT, Carabobo, adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), signada con el Nº 120379, de fecha 10 de Mayo de 2012, mediante la cual se certifica la enfermedad que padece el Ciudadano: I.J.H.C., titular de la cedula de identidad N° 10.486.419, como: 1.-DISCOPATIA TORACICA T10-T11: HERNIA DISCAL T10-T11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.-DISCOPATIA LUMBAR L1-L4: HERNIA DISCAL L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL............”

    En consecuencia la fuerza ejecutiva y el carácter ejecutorio del acro administrativo no fue desvirtuado por la parte accionada.

    Como consecuencia de lo anterior, tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada mediante decisión alguna que suspenda o anule sus efectos, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa al folio 48 al 49, marcada “I”, copia fotostática de Comunicación identificada con el N° 120379, de fecha 10 de mayo de 2012, emitida por el funcionario en sede administrativo R.A.P.M., quien suscribe en su carácter Director (E) de la Direset, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dirigida al actor en la que remite Certificación signada con el N° 120379, de fechada 10 de mayo del año 2012, con acuse de recibo de fecha 14 de septiembre del año 2012.

    Tal documental no aporta elemento de convicción respecto a los hechos controvertidos. Y así se decide

  11. - Documentales: Presentadas con el escrito probatorio

     Cursa a los folios 74 al 76, marcados “B”, “B1” y “B2”, originales de Recibos de pago, adminiculados a las documentales cursantes a los folios 25 al 27, se reproduce su valor probatorio. Y así se decide.

     Cursa a los folios 77 al 78, marcado “H”, documento administrativo CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD signada con el No. 120379, emitida por el Dr. C.O.S.M., Médico Ocupacional de Diresat Carabobo adscrito, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 10/05/2012. Adminiculada a la documental que cursa a los folios 35 al 36 se reproduce su valor probatorio. Y así se decide.

     Cursa al folio 79 al 80, marcada “I”, copia simple de Comunicación identificada con el N° 120379, de fecha 10 de mayo de 2012, emitida por el funcionario en sede administrativo R.A.P.M., quien suscribe en su carácter Director (E) de la Direset, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dirigida al actor en la que remite Certificación signada con el N° 120379, de fechada 10 de mayo del año 2012, con acuse de recibo de fecha 14 de septiembre del año 2012.

    Tal documental se adminicula a la cursante al folio 48 al 49, por lo que se reproduce su valor probatorio.

     Cursa al folio 81, marcada “J”, Certificación de Acta de Nacimiento sentada con el No. 226, Tomo III, año 2005, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, la cual evidencia que V.J., es hija del actor.

    Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa al folio 82, marcada “J”, Certificación de Acta de Nacimiento sentada con el No. 94, Tomo III, año 2005, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, la cual evidencia que I.V., es hija del actor.

    Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  12. Documentales:

     Cursa al folio 88 al 89, marcada “A”, original de FINIQUITO POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, y anexo Comprobante y Copia de cheque girado contra EL Banco Banesco Nº.441156673, del cual se desprende la liquidación efectuada por parte de la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, S.A. Adminiculada a la documental marcada “D”, cursante al folio 29 se reproduce su valor probatorio.

     Cursa al folio 90, Carta de Renuncia, suscrita por el actor dirigido a la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. Evidencia la voluntad del actor de dar por terminada la relación laboral.

    El Tribunal la desecha por cuanto no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos.

     Cursa al folio 91, marcada “B”, Registro de Asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia que la demandada cumplió con su obligación como patrono de inscribir por ante la mencionada entidad administrativa al actor.

    Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada en la oportunidad debida, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa al folio 92, marcada “C”, Participación de Retiro del Trabajador, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia número de empresa: C13800626, número de asegurado 10486419, fecha de ingreso 22 de septiembre de 2003, se indica como salario semanal Bs. 1.066,87, ocupación u oficio: Operario, fecha de retiro: 09 de diciembre del año 2010, causa del retiro: renuncia.

    Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa al folio 93, marcada “C-1”, Cuenta Individual obtenida mediante impresión de la página web http://ivss.gob.ve, la cual adminiculada a la documental cursante al folio 44, marcada “B”, se tiene como cierto su contenido. Y así se aprecia.

     Cursa al folio 94, marcada “D”, descripción del cargo de operario de abastecimiento, firmada por el actor 16 de septiembre de 2009.

    Con tal documental pretende la accionada demostrar que el actor se desempeñaba como “operario de abastecimiento”, y no como señaló en el libelo “obrero de montaje”

    Se aprecia del recaudo cursante al folio 94, consistente en “planilla de descripción de cargo”, que la misma si bien suscrita por el actor data de fecha 16 de septiembre del 2009, por lo que si la relación de trabajo se inicio en fecha 22 de septiembre del 2003, cabe preguntarse:

    ¿Logro la accionada desvirtuar el dicho del actor en lo referente al cargo ejercido (obrero de montaje) por el periodo comprendido del 22 de septiembre del 2003 al 16 de septiembre del 2009?

    Tal documental en modo alguno desvirtúa el dicho del actor referido al cargo por este desempeñado desde el inicio de la relación de trabajo (año 2003 como obrero de montaje) al 16 de septiembre del año 2009

     Cursa al folio 95, marcada “D1”, documento privado contentivo de Notificación de Riesgos, de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrita por el demandante.

    La misma evidencia que el ciudadano I.J.H. C, ha recibido informe sobre los riesgos a que está expuesto en la actividad desempeñada, sin señalar en forma expresa el oficio u ocupación al cual se refiere.

    De igual forma se desprende de relación adjunta de Notificación de Riesgos prevención en las Operaciones de Planta, del folio 96 al 100, en las áreas siguientes: CARROCERÍA: Penetración de partículas en los ojos, eléctricos, ruido, contaminación ambiental, quemaduras, heridas y golpes; PINTURA: golpes, penetración de partículas en los ojos, incendio o explosión (sic), sustancias químicas, ruido, contacto por manipulación y uso de solventes y pinturas; VESTIDURA: caída de un nivel a otro, incendio, heridas, penetración de partículas en los ojos, golpes, eléctricos, sustancias químicas y solventes; chasis: ruido, golpes, quemaduras, heridas, radiaciones no ionizantes y molestias. Eléctricos y caídas a un mismo nivel; LÍNEA FINAL: heridas, golpes, gases tóxicos, electricidad e incendio; GARAJE FAI: arrollamiento, radiaciones no ionizantes y molestias en los ojos, incendio, ruido, sustancias químicas y quemaduras; ATENCIÓN AL CLIENTE PÍA: incendio, electricidad, caída al mismo nivel y diferente nivel, heridas y arrollamientos; MANEJO DE MATERIALES: ruido, quemaduras, caída al mismo nivel y diferente nivel, heridas y arrollamientos.

    Tal documental se aprecia dado que la misma no fue impugnada por la parte contraria, no obstante al no existir un manual descriptivo del cargo ejercido por el actor (obrero de montaje) mal puede considerarse satisfecha la exigencia relativa a la instrucción y adiestramiento de los trabajadores. En cuanto a los riesgos y su prevención en el trabajo.

     Cursa al folio 101 al 103, Inventario de Conocimiento Por Empleado, de la cual se evidencia relación de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., en la cual se señala el Código, Curso, Fecha de Inicio, Fecha de Finalización, Duración y Asistencia del Empleado H.I..

    Tal documental nada aporta a la litis.

    Cursa a los folios 104 al 115, marcadas “F”, “F12”, “F2” y “F3”, Acta Constitutiva de Comité De Higiene Y Seguridad Industrial De Ford Motor De Venezuela, S.A; Acta de Reestructuración del Comité de Higiene Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, S.A, de fecha 22 de abril de 2004; Actas de Comité de Higiene Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, de fecha 29 de febrero de 2000, referida a la reunión del comité de enero de 2000; Acta del Comité de Higiene Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, S.A, de fecha 09 de mayo de 2000, con motivo a la reunión del comité del mes de abril de 2000; Acta del Comité de Higiene Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, S.A, de fecha 26 de julio de 2000, correspondiente a la reunión del comité del mes de julio de 2000; Acta del Comité de Higiene Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, S.A, de fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual se trata entre el orden del día los objetivos para el año 2001; Acta del Comité de Higiene Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, S.A, de fecha 10 de abril de 2003, Acta del Comité de Higiene Seguridad Industrial de Ford Motor de Venezuela, S.A, de fecha 22 de abril de 2004, correspondiente a la reunión del comité del mes de enero de 2000.

    Tal documental se aprecia dado que la misma no fue impugnada en su oportunidad, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa a los folios 116 al 121, marcada “F4”, Planillas para el Registro de Comités de Seguridad S.L.d.F.M.V.,S.A, de fechas 23/01/2009, 28/01/09; 25/01/2010, 25/11/2011; de las cuales se desprende la constitución del Comité De Salud Y Seguridad Laboral De Ford Motor De Venezuela,S.A,.

    Tal documental, constituye un documento administrativo, cuya eficacia no fue desvirtuada por la accionada, teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa al folio 122 al 134, marcada “F-5”, Acuerdo Formal de Constitución del Comité de Seguridad y S.L., de fecha 02 de marzo de 2007, firmado por los Delegados de prevención y representantes de la demandada.

    El Tribunal la aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

     Cursa al folio 135, marcada “F-6”, Acta de Aprobación de Programa De Seguridad Y Salud en el Trabajo, periodo 2010, firmado por los Delegados de prevención y representantes de la demandada.

    Tal recaudo nada aporta a la litis, máxime cuando data de fechas 20 de Enero del 2070, vale decir a casi siete (07) años de haberse iniciado la relación laboral del actor (año 2003)

     Cursa al folio 136 al 137, marcada “G”, Declaración firmada por el actor, cual evidencia que la demandada le canceló la suma de Bs. 333,6 en cheque de gerencia identificado con el No. 44115673, girado contra la entidad financiera Banesco, de fecha 10 de diciembre de 2010, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, el cual corresponde al pago de beneficios laborales y demás indemnizaciones a que hubiere lugar; asimismo, se observa el pago de un bono único y graciosos de carácter no salarial y no imputable a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 239.666,40, mediante cheque de gerencia identificado con el No. 17115674, girado contra la entidad financiera Banesco, de fecha 10 de diciembre de 2010.

    El Tribunal la aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido, no obstante la accionada manifestó en la audiencia de apelación que tal pago representaba una liberalidad de su parte, por tanto este Tribunal desconoce la motivación que subyace frente a tal liberalidad, y por tanto no compensable con indemnización alguna. Y así se decide.

    Cursa al folio 138, marcado “H”, Recibo por concepto de Vacaciones de fecha 21 de octubre de 2010, en el cual se constata la fecha de disfrute desde el 25 de Octubre de 2010 hasta 14 de noviembre de 2010.

    El Tribunal la aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido. Y así se decide.

    Cursa al folio 139 al 152, marcada “I”, CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAO periodo de vigencia 2010-2013, celebrada entre la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. y el Sindicato de Vencedores Socialista de la mencionada empresa- (SINVENSOCUNIFORD).

    Tal instrumental comprende el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo y beneficios laborales que honran a los trabajadores de Ford Motor de Venezuela, S.A.

  13. Informes requeridos:

    1. Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cursa sus resultas a los folios 174 al 182 y del folio 188 al 189, conforme a oficios Nos. 001202 y 001367, de fechas 16 de julio de 2013 y 05 de agosto de 2013, de las cuales se evidencia el Registro del Comité de Seguridad y S.L., bajo el No. CAR-01-D-2919-000717, en la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, S.A., cuya fecha de registro se observa lo fue el 21 de mayo de 2007.

    Así mismo se constatan los Certificados de los Delegados de Prevención: Ramón Henríquez, titular de la Cédula de Identidad V-12.047.920; J.H., titular de la Cédula de Identidad V-11.355.166; P.N. titular de la Cédula de Identidad V-8.842.884; Á.P. titular de la Cédula de Identidad V-16.290.658; L.P., titular de la Cédula de Identidad V- 8.209.855; C.E. titular de la Cédula de Identidad V-5.072.371; y A.C. titular de la Cédula de Identidad V- 9.978.358.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    De la revisión integral de la sentencia recurrida, se observa que el Juez estableció que la enfermedad que padece el trabajador ha sido agravada con ocasión al trabajo prestado en la empresa demandada, lo que, en definitiva, hizo próspera la responsabilidad subjetiva y objetiva del patrono.

    A los fines de una mayor ilustración sobre los presupuestos necesarios para que prospere la responsabilidad objetiva y subjetiva del empleador en caso de accidentes o enfermedades c de origen ocupacional, quien suscribe se permite transcribir un extracto del fallo pronunciado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Julio del 2013 (R.C. No. AA60-S-2010-001502), cito:

    ................Por la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, ha sido un hecho controvertido el carácter profesional de la enfermedad que padece el demandante, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ello, en virtud que la demandada negó, rechazó y contradijo el hecho señalado por el actor, según el cual la lesión le fue causada por el exceso al que supuestamente era sometido en la prestación de sus servicios.

    En esta fase de análisis, se precisa que la enfermedad alegada, Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, ha quedado a todas luces certificada por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores, por lo que en definitiva la diatriba queda reducida en determinar el carácter profesional de la misma, para luego dilucidar si prosperan o no en derecho los conceptos peticionados, toda vez que el actor reclama bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, el daño moral, bajo las previsiones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solicita el pago de las indemnizaciones contempladas en el numeral 4 y último aparte del artículo 130; y según las previsiones del Código Civil, demandó el lucro cesante.

    Ahora bien, sobre la materia se ha insistido en explicar que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    ..........

    Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    Al respecto la Sala se detiene en el análisis del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sobre la investigación de campo efectuada en la empresa demandada, la cual fue realizada con miras a recopilar el criterio higiénico-ocupacional y verificar el cumplimiento de la normativa laboral en materia de salud y seguridad laboral. Tal actividad de inspección consta en el expediente, en virtud de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, las cuales rielan en la pieza N° 2 del expediente, folios del 20 al 41.

    Conforme a dicho informe, el Inspector de Seguridad M.M., dejó constancia de las circunstancias en las que se desenvolvía la persona que ocupaba el cargo de cauchero, puesto en el cual se desempeñó el actor de autos.

    En resumidas cuentas, indicó el Inspector, que en el desenvolvimiento de tal puesto de trabajo, existían factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela.

    Tales afirmaciones, generan convicción en esta Sala para concluir que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa.

    Ahora bien, en su defensa la representación judicial de la demandada adujo, que el actor jamás acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual es el único facultado para certificar las enfermedades laborales y accidentes de trabajo, no obstante en las actas del expediente cursan oficio emitido por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales suscrito por el Licenciado Simón Flores, en su carácter de Director encargado de la Diresat-Guárico y Apure, e informe contentivo de certificación emitido por el Dr. Raniero Silva, en su condición de Médico Especialista en S.O., en cuya conclusión precisamente se certificó que el trabajador padece de Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, y que dicha patología era una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionaba al trabajador una discapacidad parcial y permanente.

    Estas probanzas, analizadas de manera adminiculada, conllevan indefectiblemente a establecer que en virtud de la ejecución de las labores prestadas por el demandante dentro de la empresa, la enfermedad alegada: Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, se ha visto agravada de una manera tal, que le ha generado como consecuencia una discapacidad parcial y permanente.

    En virtud del establecimiento del carácter profesional de agravamiento de la enfermedad, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    En conclusión, al trabajador le resulta procedente por responsabilidad objetiva, la pretensión del demandante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral. No obstante, la Sala se reserva la cuantificación según parámetros establecidos mediante criterio jurisprudencial, una vez que haya resuelto el restante de los puntos en discusión.

    Por otra parte, el actor reclamó el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 4º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su último aparte.

    El régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En torno a este particular, según se desprende del informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), ampliamente detallado en ítem anterior, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, tales como:

    a. Notificación de riesgos laborales por escrito a los trabajadores, atendiendo a lo dispuesto en artículos 53 numeral 01 y 56 numerales 3 y 4 de la LOPCYMAT.

    b. Inexistencia de estudio relación persona/sistema de trabajo (artículo 60 de la LOPCYMAT).

    c. Fallas de contenido en el programa de salud y seguridad Laboral, según lo dispuesto en e artículo 82 del reglamento parcial de la LOPCYMAT y violación del principio de participación.

    d. La no constitución del Comité de salud y seguridad laboral violando lo dispuesto en el artículo 46 de la LOPCYMAT.

    e. Inexistencia de un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales (artículo 34 del reglamento parcial de la LOPCYMAT).

    A lo anterior le suma la Sala, el criterio señalado en la investigación de campo, antes mencionado, según la cual, en la ejecución de las tareas asignadas al cargo de “cauchero”, existían factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela, lo cual indica una violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    (omisiss)

    4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    En virtud que el mencionado precepto jurídico, solo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, la Sala aprecia que el demandante es una persona adulta que cuenta con 60 años de edad, a la cual le ha sido certificada una incapacidad parcial y permanente, cuyo porcentaje en la pérdida de su capacidad ha sido ubicado en un 67%, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a pagarle al ciudadano C.P. la cantidad equivalente a cinco (5) años de salario.

    Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral devengado.

    Sobre este punto, se observa del escrito de contestación que la empresa demandada no negó en forma alguna el salario indicado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que al no configurarse en un hecho controvertido, se toma como base el último salario integral señalado por el demandante, esto es: Bs. 28,32.

    Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1.825 días de salario, que multiplicado por un salario integral de Bs. 28,32, arroja la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 51.684). Así se decide.

    En relación con la reclamación hecha según el penúltimo aparte del mismo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que éste dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 130: En caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Omissis

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En torno a ello, se ha establecido que el actor padece de una Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5, agravada con ocasión al trabajo, y que además se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva según previsión del numeral 4 del artículo 130 de la Ley especial, toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo, no quedó demostrado secuela o deformación alguna que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la presente reclamación resulta improcedente y así se decide.

    En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano C.P., prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.

    Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide.................

    (Fin de la cita).

    INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD: (Folios 35 al 45. Fecha 27 de Febrero del 2012)

    Del informe de investigación cursante a los folios 354 al 45 se aprecia:

     INCUMPLIMIENTOS DERIVADOS DEL INFORME DEINVESTIGACION PRESENTADO POR LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA ANTE EL INPSASEL.

    Se lee:

  14. Se constató la inexistencia de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante el tiempo de exposición del trabajador dentro de la empresa, incumpliendo los representantes de la empresa con lo establecido en el articulo 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,

  15. Se constató que durante la permanencia del trabajador dentro de la empresa, no recibió formación en materia de seguridad y salud incumplimiento los representantes de la empresa con lo establecido en los articulo 53 numeral 2; 56 numerales 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  16. Se constató que durante la permanencia del trabajador dentro de la empresa, no contaba con el comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la LOPCYMAT. .

    CONCLUSION DE LA INVESTIGACION DE ENFERMEDAD

    Se lee:

    El Ciudadano I.J.H.C., previamente identificado, efectivamente laboro en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., con una duración de (sic) seis (07) años y dos (02) meses y dieciocho (18) días aproximadamente con fecha de ingreso 22/09/2003 hasta 09/12/2010, dentro de las actividades que realizaba se encontraba la ejecución que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, cargas pesadas de diferentes alturas, empujar, giro de tronco y con los brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco a repetición posturas forzadas y bipedestación prolongada.

  17. En relación con la obligación de la empresa relativa a la realización del examen medico pre-empleo realizada en fecha 18/08/2003 se constato que el trabajador fue hallado APTO CLINICAMENTE para el cargo al cual fue contratado: por lo tanto el trabajador no presentaba lesiones para el momento de su contratación, esta información se constato en el informe de origen de enfermedad consignado por la empresa ante el INPSASEL.

  18. En cuanto a las repeticiones se puede constatar que para el trabajo las actividades realizadas ocupan más del 50% de la jornada laboral.

  19. En cuanto a la formación en seguridad y salud en el trabajo: el informe de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano I.J.H.C. (preidentificado) señala que recibió en el año 2004, un total de (01) hora de formación, en el año 2006, un total de (04) horas de formación, en el año 2007 recibió tres formación lo que equivalen a un total de (03) hora de formación, en el 2008 recibió dos formación lo que equivale a un total de (19) horas de formación, en el año 2009 recibió dos formaciones lo que equivale a un total de (02) hora de formación. Se verifico información en el informe de enfermedad ocupacional, consignado por la empresa ante el Inpsasel.

  20. En cuanto a la morbilidad, se constató que la empresa en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, consignada ante el inpsasel no presento ninguna morbilidad, el cual se tomara en cuenta la morbilidad presentada en las investigaciones realizadas por los funcionarios en visitas realizadas en fecha 22 de mayo del 2008, por el funcionario M.A., en su condición de inspector en seguridad y s.I., específicamente en el folio 16/21 la cual constata lo siguiente en los años 2005 un total de 4797 consultas de la cual 1021 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 21,28% de las consultas atendidas durante ese daño, durante el año 2006 se presenta una situación similar donde el total de consultas atendidas es de 2841 consultas de la cual 764 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 26,89% de las consultas atendidas durante ese año, durante el año 2007, el total de consultas alcanzo un total de 3488, en las cuales 979 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un 28,06% de las consultas atendidas durante ese año.

  21. En cuanto a las horas extras laborales se constató a través de recibo de pagos consignados por el trabajador que durante su permanencia dentro de la empresa realizó un total de horas extras laborales desde el año 2004 hasta el año 2010, en el año 2004 un total de 25,8 horas extras, en el año 2005 un total de 98 horas extras, en el año 2006 un total de 70,9 horas extra, en el año 2007 un total de 8,06 horas extras, en el año 2008 un total de 148,4 horas extras, en el año 2009 un total de 67,8 horas extras, y en el año 2010 un total de 25,5 horas extras.

  22. El Ciudadano I.J.H.C. (preidentificado) es portador de Lumbalgia, encontrándose como factor determinante desde el punto de vista laboral de los puestos de trabajo, donde se desempeño desde el año 2003 hasta el año 2010.

    Se le advirtió al empleador que debía abstenerse de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidadora y de cualquier acto que perjudique psicológicamente o moralmente a los trabajadores y trabajadoras, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento o por no proveer una ocupación razonable al trabajador o la trabajadora de acuerdo a sus capacidades y antecedentes y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada critica contra el trabajador o la trabajadora, o su labor, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el articulo 5 de la LOPCYMAT y que cualquier violación al precepto citado podría acarrear sanciones claramente tipificadas en el articulo 120 de numeral 17 de la Ley up-supra.

    CERTIFICACIÓN N° 120379 DE FECHA 10 DE MAYO DE 2012:

    De la lectura de dicha certificación se lee:

    ....................Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral en el cargo de Obrero de Montaje, le exigía adoptar postura de bipedestación, posturas forzadas de columna, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, movimientos repetitivos de miembros superiores, muñecas y manos, con adición de fuerza, en diferentes planos de trabajo y manipulación de cargas de hasta setenta (70) kilogramos. Al ser evaluado en este Departamento Medico se le asigna el N° de Historia Ocupacional 19685 y se determina que el trabajador presenta diagnostico de 1.-Discopatia Torácica T10-T-11: Hernia Discal T10-T11 y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el Articulo 70 de la LOPCYMAT.

    ......................Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89 y Articulo 76 y el Articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-. Yo, C.O.S. Marcano….......... CERTIFICO que se trata de 1.-Discopatia Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T-11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los Artículos 70,78 y 81 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedentacion o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren….......................................”. (Fin de la Cita).

    Del informe de investigación se señala que la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, ciudadana: Yexine Del Valle Indave, cedula de identidad Nº 14.843.186, hace constar que en fecha: 16/02/2012, le fue asignada la Orden de Trabajo CAR-13-IE-11-0763, a fin de efectuar investigación de origen de enfermedad, en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.

    Igualmente en fecha 16/02/2012, se procedió a dejar constancia, a las 08:00 a.m., que se inicio la respectiva Investigación, de la enfermedad padecida por el ciudadano I.J.H., en su condición de Obrero de Montaje, mediante la revisión y análisis de la información suministrada por parte de los representantes de la empresa, a través de la declaración formal Nº Car-140006600010 ENF. y del informe de investigación de enfermedad realizado por el servicio de salud y seguridad en el trabajo (ssst).

    Dicho Informe de Investigación fue suscrito por el Gerente de Seguridad y Salud, Ciudadano: A.L., C.I 7.565.376, en fecha 27/02/2012., y por la Inspectora en Salud y seguridad, Ciudadana: Yanixe Indave, C.I 14.843.186, en fecha 24/02/2012.

    Conforme se evidencia de lo narrado, DIRESAT CARABOBO inicio la investigación de origen de enfermedad del ciudadano I.H., identificado a los autos, y del análisis de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a dicho Ente Publico, se puede colegir que, la demandada violento de manera flagrante la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que:

    1) No se pudo constatar, la existencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante el tiempo de exposición dentro de la empresa, es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56, numeral 7 y articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2) Igualmente se dejo constancia, que durante su permanencia en la empresa, es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, no recibió formación en materia de Seguridad y Salud, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53, numeral 2 y articulo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    3) Se constató que durante la permanencia en la empresa –del actor- , es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, no contaba la empresa con el comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    4) Así las cosas, se obtiene que la descripción de las actividades realizadas por el trabajador, son la consecuencia del análisis de puesto de trabajo, narrado tanto por el trabajador , así como de la propia información suministrada por la empresa durante las visitas realizadas por el INPSASEL. Se dejo constancia así pues, de las actividades realizadas en el Área de Manejo de Materiales, en el Área de cedulación de vidrios de puertas de camiones y cedulación de tableros Explorer y en el Área de Vestidura de Camiones Standard Part. –

    DE LA RESPONSABILIDAD PATRONAL.

    RESPONSABILIDAD SUBJETIVA.

    Pasa a este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor con ocasión a la enfermedad profesional, referidos a las indemnizaciones consagradas en los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    En este orden, la doctrina ha establecido que la procedencia de las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono, lo cual activaría la responsabilidad subjetiva del mismo.

    El actor debe probar la culpa del patrono, es decir el patrono tiene un deber de ser diligente y prudente con la vigilancia y cuidado de sus cosas y de las personas que dependen de él.

    Este mandato se encuentra recogido en el artículo 1185 del Código Civil., vale decir la inejecución de un deber que el agente del daño podía conocer y observar.

    Al efecto, corresponde al actor demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva.

    El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador estará obligado al pago de una indemnización al trabajador de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.

    Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, se aprecia que la demandada incurrió según consta en el expediente, en las siguientes violaciones a la normativa vigente:

     Artículo 56, numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

     Artículo 53, numeral 2 y articulo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

     Articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Pues –se repite- del informe de investigación de la enfermedad, el Ente Administrativo señaló, cito:

     No se pudo constatar, la existencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, durante el tiempo de exposición dentro de la empresa, es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, incumpliendo con lo establecido en el articulo 56, numeral 7 y articulo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

     Igualmente se dejo constancia, que durante su permanencia en la empresa, es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, no recibió formación en materia de Seguridad y Salud, incumpliendo con lo establecido en el articulo 53, numeral 2 y articulo 56, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

     Se constató que durante la permanencia en la empresa –del actor- , es decir, durante siete (07) años, dos (02) mese y dieciocho (18) días, no contaba la empresa con el comité de Seguridad y S.L., incumpliendo con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Folio 40)

    De lo anterior se concluye que el actor se desenvolvió en un puesto donde existía factores de riesgos para lesiones músculo-esqueléticas, por ello, en cuanto a la morbilidad, se constató que la empresa en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, consignada ante el Inpsasel no presentó ninguna morbilidad, por ello el ente administrativo tomó en cuenta la morbilidad presentada en las investigaciones realizadas por los funcionarios en visitas realizadas en fecha 22 de mayo del 2008, por el funcionario M.A., en su condición de inspector en seguridad y s.I., específicamente en el folio 16/21 la cual constata lo siguiente en los años 2005 un total de 4797 consultas de la cual 1021 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 21,28% de las consultas atendidas durante ese daño, durante el año 2006 se presenta una situación similar donde el total de consultas atendidas es de 2841 consultas de la cual 764 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 26,89% de las consultas atendidas durante ese año, durante el año 2007, el total de consultas alcanzo un total de 3488, en las cuales 979 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un 28,06% de las consultas atendidas durante ese año.

    Tales probanzas generan convicción en este Tribunal que el trabajador se vio perjudicado físicamente en la ejecución de sus labores dentro de la empresa. Por tanto surge procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva a cargo de la accionada.

    A mayor abundamiento debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y s.o., “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social ..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Al determinar la certificación que, cito: “......... “ .............. CERTIFICO que se trata de 1.-Discopatia Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T-11 (COD. CIE10-M53.8) y 2.- Discopatia Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, .....................” (Fin de la cita), evidentemente tocaba a la accionada:

  23. ) Demostrar la realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre- vacacional, post vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.

  24. ) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la accionada, y así evidenciar la evolución de la enfermedad padecida por el actor.

    Por lo antes expuesto, al padecer el actor de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y al no haberse desvirtuado el monto salarial indicado por el accionante, corresponde:

     1825 días x 325,20 = Bs. 593.490, 00.

    RESPONSABILIDAD OBJETIVA.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido que en materia de infortunios del trabajo debe aplicarse la Teoría de la Responsabilidad Objetiva o del Riesgo Profesional, la cual no es otra cosa que la obligación del patrono en pagar una indemnización a cualquier trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin atenerse al origen de la culpa, en virtud de que el accidente de trabajo o la enfermedad es un riesgo de la profesión, considerándose por lo tanto aleatorio, unido al oficio y es por ello que produce el riesgo debiendo el patrono repararlo. El requisito ineludible de procedencia de la indemnización es que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de el.

    Sobre este supuesto el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, dejo sentado lo siguiente:

    “…..............De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas. …. .............. . (Exaltado del Tribunal)

    Criterio este ratificado en sentencia N0. 236 de fecha 16 de marzo de 2004, caso M.Á.A., contra la empresa INDUSTRIAS DOKER, S.A, ponente magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO…resolvió:

    ............Para decidir, la Sala observa:

    La doctrina pacífica y reiterada de la Sala ha sostenido que la teoría del riesgo profesional, al tener su origen en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa (presunción del artículo 1.193 del Código Civil), trae como consecuencia el deber de reparar tanto el daño material como el daño moral.

    La teoría del riesgo profesional aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. A ello, se agrega un nuevo elemento basado en el riesgo. La propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos.

    Nuestra ley especial en la materia adoptó esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, vigente en la Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    ......................Mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad. A.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable. (Sentencia de la Sala N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000).

    ..................................

    Así, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    ............................

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, crea un régimen indemnizatorio especial o complementario y totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social. Aparece igualmente, como de una naturaleza diferente a las indemnizaciones por hecho ilícito reguladas por el Derecho Civil. Presenta, en cambio, varias de las características propias de las indemnizaciones del Derecho del Trabajo.

    .......................

    La responsabilidad civil en su forma tradicional, indemniza el daño al mismo tiempo que tiende a sancionar a quien lo causa y a actuar como elemento preventivo para que no se incurra en la acción daños...................

    (Fin de la cita).

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un estado patológico como consecuencia de las labores ejercidas dentro de la sede de la demandada produjo en el actor limitaciones físicas que desencadenan una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que indudablemente genera un estado de preocupación o ansiedad, por no tener la misma capacidad laboral que se tenía antes de la aparición de la enfermedad y el sentimiento de pena ante las demás personas, que de manera alguna podrá ser reparado por una cantidad monetaria el daño sufrido. Por tanto surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa,

    Respecto a la cuantificación del daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha establecido lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento.

    El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    Con base a lo expuesto y tomando en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Casación Social en sentencia de fecha 13 de Julio de 2004, donde se hace referencia a los parámetros a tomar en consideración para acordar un monto por daño moral, debe realizar un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos, a saber:

    1. De la entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico: Se observa que como consecuencia de la enfermedad el actor sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: bipedestación prolongada; halar, levantar, empujar, trasladar cargas; largas caminatas; adoptar posiciones forzadas de miembros inferiores.

    2. El grado de culpabilidad del actor: No esta acreditada la responsabilidad del actor en la ocurrencia del accidente.

    3. La conducta de la víctima: No se evidencia de autos que la lesión que aqueja al trabajador fue causada de manera intencional con el propósito de lucrarse.

    4. Grado de Educación y cultura del reclamante: El actor ingresó como obrero.

    5. Posición social y económica del reclamante: El actor tenía funciones de obrero lo que demuestra que tiene una posición económica de condición modesta, que depende de su trabajo para adquirir su subsistencia y garantizar la manutención de su familiar, no siendo demostrado que obtenga otros ingresos.

    6. Capacidad económica de la accionada: entidad de trabajo perteneciente al sector automotriz, , lo que da a entender que tiene una posición económica y financiera estable.

    7. Posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: No se observan.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: Económica, que conlleve al actor a mejorar su calidad de vida y sobre todo su salud.

    9. Referencias pecuniarias para tasar la indemnización en el presente caso: En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor sufrido por la patología producto del trabajo que padece, por concepto de Daño Moral la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50..000, oo), monto que se acuerda.

    Siendo las leyes laborales de estricto orden público, su inobservancia- por parte de quien está obligado –acarrea una conducta que obliga a reparar el daño.

    En este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, resolvió:

    ....................….se desprende que la teoría del riesgo ocupacional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de las cosas, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral….........

    Se confirma la recurrida en el sentido de, cito:

    ..............Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 593.490,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo.

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 593.490,00, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ...............

    Con relación a la alegación referida a la cantidad cancelada por el empleador a “titulo de liberalidad” debe ser tomada en cuenta a la hora de una eventual condena, este Tribunal reproduce la valoración efectuada en líneas precedentes, en el sentido de, cito “...........Cursa al folio 136 al 137, marcada “G”, Declaración firmada por el actor, cual evidencia que la demandada le canceló la suma.............. en cheque de gerencia identificado con el No. 44115673, girado contra la entidad financiera Banesco, de fecha 10 de diciembre de 2010, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, el cual corresponde al pago de beneficios laborales y demás indemnizaciones a que hubiere lugar; asimismo, se observa el pago de un bono único y graciosos de carácter no salarial y no imputable a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 239.666,40, mediante cheque de gerencia identificado con el No. 17115674, girado contra la entidad financiera Banesco, de fecha 10 de diciembre de 2010........ El Tribunal la aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo teniéndose por cierto su contenido, no obstante la accionada manifestó en la audiencia de apelación que tal pago representaba una liberalidad de su parte, por tanto este Tribunal desconoce la motivación que subyace frente a tal liberalidad, y por tanto no compensable con indemnización alguna. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano I.J.H.C. contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. la cual se condena a pagar la siguiente cantidad:

    Responsabilidad Subjetiva: De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT, y al no haberse desvirtuado el monto salarial indicado por el accionante, corresponde:

     1825 días x 325,20 = Bs. 593.490, 00.

    Responsabilidad Objetiva: Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00)

    “..............Se ordena la corrección monetaria de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 593.490,00), condenada por la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hechos fortuitos, de fuerza mayor o vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo........

    En caso de que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto de Bs. 593.490,00, condenado a pagar por concepto de indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    • Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

    • Se condena a la accionada a las costas de esta Instancia por resultar vencida en el ejercicio de su recurso.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA J.C.P..

    SECRETARIO

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:44 p.m. Se libro Oficio No.__________________2014

    SECRETARIO.

    Exp. GP02-R-2013-000479

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