Decisión nº 526 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoLevantamiento De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 1258-2008

DEMANDANTE: I.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.685.881, domiciliado en la Población de Umuquena, Municipio San J.T.d.E.T..

DEMANDADA: M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de la cédula de Identidad No. V-5.029.905, domiciliado en la calle 2 No. 1-42 del barrio sucre, parte alta de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE: 1258-2008

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 14 se admitió la presente la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA fuera interpuesta por el abogado en ejercicio O.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.094.923, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070, en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.H.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15. 685.881, domiciliado en Umuquena Municipio San J.T.d.E.T., en contra de la ciudadana M.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.029.905, domiciliada en la calle 2 N° 1-42, Barrio Sucre parte alta San C.E.T., y civilmente hábil. El Tribunal acuerda el emplazamiento de la ciudadana M.T.V. y para la práctica de la citación se libró oficio N° 244-2008 al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, junto con exhorto y boleta de citación de la referida ciudadana.

En el escrito libelar narran entre otros hechos los siguientes: 1) Que es el único y exclusivo propietario del vehículo Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público, el citado vehículo le pertenece por herencia como único y universal heredero de su difunto padre J.G.C.R., quien falleció el día 12 de Septiembre de 2007, y era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.129.354, domiciliado en Umuquena Municipio San J.T.d.E.T.. 2) Que tal condición o carácter tanto de único y Universal heredero y por ende de único y exclusivo propietario del citado vehículo, se desprende de la declaración Sucesoral hecha ante el Departamento de Sucesiones del Seniat en fecha 13 de noviembre de 2007, en el expediente signado con el No. 1911. 3) Que desde la muerte de su causante, la ciudadana M.T.V., sin su autorización y sin su consentimiento, se apoderó del vehículo del cual es el único y exclusivo propietario por herencia dejada por su legitimo padre, encontrándose, la prenombrada ciudadana, en posesión ilegitima y precaria del vehículo de su propiedad, siendo muchas las oportunidades en que le ha solicitado que le haga entrega del vehículo puesto que el mismo lo necesita para trabajarlo, recibiendo como respuesta que no se lo iba a devolver, no quedándole otra vía que la judicial para reivindicar el vehículo de su propiedad, de manos de quien lo posee de manera ilegal, precaria y sin titulo alguno. 4) Que sobre el vehículo existe una reserva de dominio a favor del Banco Provivienda, siendo cada cuota mensual por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 4.180,oo), debiéndose para el día 15 de enero de 2008 dos cuotas. 5) Que por todas las razones antes expuestas es por lo que en su condición de propietario del vehículo antes descrito demanda a la ciudadana M.T.V. ya identificada, en su condición o carácter de poseedora ilegitima, para que convenga o sea condenada en lo siguiente:

  1. A convenir en que él es el único y exclusivo propietario del vehículo Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público. b) Hacerle entrega de manera inmediata del citado vehículo cuya reivindicación se demanda. c) A el pago de las costas y costos del presente juicio. 6) Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo). 7) indicó domicilio procesal. Se observan del folio 4 al 13 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Riela al folio 20, instrumento poder otorgado por el ciudadano I.H.C.D., al abogado en ejercicio ciudadano O.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los número 31.070 y titular de la cédula de identidad número 7.094.923

Al folio 25, riela diligencia presentada por la ciudadana M.T.V., asistida por la abogado en ejercicio TAHIS G. MOLINA, mediante la cual se da por citada en la presente causa.

A LOS FOLIOS 26 AL 28 cursa inserto escrito de contestación de demanda, presentado por la ciudadana M.T.V., asistida de la abogado en ejercicio Tahis G. Molina, mediante la cual, narra entre otros hechos los siguientes: 1°) rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho en que fundamenta la demanda de Reivindicación el ciudadano I.H.C.D.. 2°) Que es falso que M.T.V., sea poseedora precaria e ilegitima del vehículo Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público, Servicio Suburbano, Tara: 5840, Número de puesto: 32, numero de ejes: 2. 3°) Que es falso, que el demandante I.H.C.D., sea el único y exclusivo propietario del vehículo antes descrito, este es un bien mueble cuya propiedad corresponde así: en parte le pertenece a e.M.T.V., por comunidad concubinaria o en unión libre con J.G.C.R.; y en parte a la comunidad sucesoral que formó al momento del fallecimiento de él, entre el hoy demandante I.H.C.D. y su persona, de acuerdo a lo establecido entre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. J.C.R.d. fecha 15 de Julio de 2005. 4°) Que a tenor del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda realizada por la parte demandante por insuficiente; por lo tanto la estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 200.000,oo).

La parte demandada reconviene a la actora alegando los siguientes hechos: Primero: Que J.G.C.R., falleció el 12-09-2007, con quien, mantuvo una unión estable y permanente desde Julio de 1.999 es decir por un lapso de ocho (8) años. Segundo: Que como consecuencia de esta unión estable, no matrimonial, adquirieron algunos bienes, entre ellos un vehículo con las siguientes características: Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público, Servicio Suburbano, Tara: 5840, Número de puesto: 32, numero de ejes: en tal sentido es co-propietaria del anterior bien descrito en un setenta y cinco por ciento (75%).

A los folios 29 al 31, corre agregada sentencia interlocutoria, dictada por éste Tribunal, mediante la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta por la ciudadana M.T.V., asistida por la abogado en ejercicio T.G.M.C. y condenó en costas.

Al folio 32, riela diligencia presentada por la abogado en ejercicio T.G.M.C., asistiendo a la ciudadana M.T.V., mediante la cual apela de la inadmisibilidad de la reconvención.

Al folio 33, obra auto, mediante el cual el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo.

A los folios 40, 41 y 42, se observa escrito de promoción de pruebas de la parte actora y a los folios 49 al 50 se constata que la parte demandada promovió las pruebas que estimó pertinentes.

A los folios 58 al 60, obra auto por medio del cual el Tribunal admite las pruebas promovidas tanto por la parte actora, como las promovidas por la parte demandada.

A los folios 71 al 73, cursa inserta testimonial del ciudadano E.J.G.M..

A los folios 74 y 75, riela testimonial de la ciudadana H.M.B..

A los folios 78 y 79 cursa testimonial de la ciudadana A.O.H..

Al folio 89 se observa oficio de fecha 10 de Julio de 2008, procedente de Seguros Catatumbo, de la ciudad de San C.E.T..

AL folio 93 cursa inserto oficio No. DHPPR-00490 de fecha 17 de Julio de 2008, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital. San C.E.T..

A los folios 120 al 123, se constata escrito de informes, presentado por el abogado O.A.M.C., apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 124 corre agregado auto mediante el cual entro en términos para decidir la presente causa.

A los folios 151 AL 153, se observa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declara sin lugar la apelación interpuesta por M.T.V. y confirma la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2008, por éste Tribunal.

El Tribunal antes de decir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

TEMA DECIDENDUM: en su libelo de demanda la parte actora alega que es el único y exclusivo propietario del vehículo Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público, el cual le pertenece por herencia de su difunto padre J.G.C.R., como único y universal heredero que desde la muerte de su causante, la ciudadana M.T.V., sin su autorización y sin su consentimiento, se apoderó del vehículo encontrándose, en posesión ilegitima y precaria del vehículo de su propiedad; por su parte la demandada rechaza, niega y contradice sea poseedora precaria e ilegitima del vehículo, que el demandante I.H.C.D., sea el único y exclusivo propietario ya que es un bien mueble cuya propiedad le corresponde por comunidad concubinaria con J.G.C.R., y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugna la estimación de la demanda realizada por la parte demandante por insuficiente; por lo tanto la estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 200.000,oo).

SEGUNDA

PUNTO PREVIO AL MERITO DE LA SENTENCIA: La parte actora en su escrito libelar estimó la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,oo). La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte demandante por insuficiente, estimándola en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo).

En cuanto a la incompetencia por la cuantía interpuesta por la ciudadana M.T.V., asistida de la abogado en ejercicio Tahis G. Molina, quien aquí juzga ha podido constatar de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que la parte actora al momento de estimar la demanda lo hizo en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), no quedó demostrado el precio del bien mueble objeto de la reivindicación, solo consta de la comunicación emanada de la empresa SEGUROS CATATUMBO, las p.d.s. patrimoniales (automóvil), casco de vehículos terrestres y Responsabilidad Civil que contrato el señor J.G.C.R., con dicha empresa; características del vehiculo, de la póliza y sumas aseguradas vehiculo Casco: Cobertura amplia BsF. 194.700,oo RCV: Básica; daños a personas: BsF. 9.404,oo; Daños a cosas BsF. 17.649,oo no es menos cierto que, lo que se está demandando es una obligación de hacer más no una obligación de dar, de manera que el monto estimado viene dado por el objeto de la pretensión no por el valor del bien mueble objeto de la presente demanda ya que el ciudadano I.H.C.D., sólo esta exigiendo que se le reconozca como único y exclusivo propietario del vehículo Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público y consecuencialmente se le haga entrega de manera inmediata del vehículo cuya reivindicación demanda, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el presente punto previo, vale decir, la incompetencia por la cuantía planteada por la parte demandada y pasa a decidir sobre el fondo de la sentencia.

TERCERA

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el mueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el vehículo Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público, el cual le pertenece al ciudadano I.H.C.D., como único y universal heredero de su difunto padre J.G.C.R., condición de propietario que fue invocada en la parte referida a los hechos del escrito libelar, y propiedad que demostró en el curso del proceso, con el original del Certificado de Registro del Vehiculo signado con el numero 249778141 expedido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 03 de octubre de 2006, a nombre del ciudadano J.G.C.R., quien es el causante del ciudadano I.H.C.D., y que por derecho sucesoral el bien pasa a ser de su propiedad como único y universal heredero y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del bien mueble objeto de la acción reivindicatoria por parte del demandado ciudadano I.H.C.D., y el Tribunal aprecia que la parte demandante cumplió con la carga de la prueba, en orden a lo pautado en el artículo 1.354 de Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION REIVINDICATORIA: Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee o detenta la demandada. En efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un vehículo Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público. Este bien mueble le pertenece por herencia conforme a planilla sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones del SENIAT en fecha 13 de noviembre de 2007 en el expediente signado con el número 1911 y el mismo fue propiedad del ciudadano J.G.C.R., según original del Certificado de Registro del Vehiculo signado con el numero 249778141 expedido por el Ministerio de Infraestructura de fecha 03 de octubre de 2006 que se observa al folio 12.

SEXTA

DEFENSAS EN LA ACCION REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles, 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a titulo de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa. Así mismo las acciones que puede ejercer son: 1) Las acciones petitorias, que buscan afirmar la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa, cuando otro la niega (acción reivindicatoria, acción de declaración de certeza de propiedad, acción de deslinde y acción negatoria); 2) Las acciones posesorias, a través de las cuales se persigue proteger el derecho de propiedad sin necesidad de invocarlo ni probarlo, pero siempre que se ejerza la posesión; 3) Las acciones personales de restitución, mediante la cual el propietario puede obtener la restitución de la cosa, sin necesidad de invocar y probar su condición de propietario, cuando tiene frente a otra persona un derecho de crédito en orden de devolución de dicha cosa (ejemplo, el propietario que da la cosa en comodato que luego acciona para que le sea restituida la cosa); 4) La acciones de resarcimiento o indemnización, que proceden cuando no es posible obtener la restitución de la cosa; y 5) Las acciones penales, cuando la cosa haya sido robada, hurtada, apropiada indebidamente, entre otros supuestos.

En el caso que nos ocupa la demandada alegó como defensas, que es falso, que el demandante I.H.C.D., sea el único y exclusivo propietario del vehículo ya que este es un bien mueble cuya propiedad corresponde así: en parte le pertenece a ella por comunidad concubinaria o en con J.G.C.R.; y en parte a la comunidad sucesoral que formó al momento del fallecimiento de él, entre el hoy demandante I.H.C.D. y su persona, de acuerdo a lo establecido entre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no demostró en el curso del proceso ya que lo único que demuestra la unión concubinaria o de hecho es una sentencia definitivamente firme y no se observa a los autos.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. ORIGINAL DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO SIGNADO CON EL NUMERO 249778141 EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE FECHA 03 DE OCTUBRE DE 2006, a nombre del ciudadano J.G.C.R., quien es el causante de su poderdante, la cual tiene por objeto probar que el único y exclusivo propietario del vehiculo cuya reivindicación se demanda era el padre de su mandante y que por el derecho sucesoral el bien pasa en propiedad a su representado como único y universal heredero. Al documento público que obra al folio 12 este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. Copia simple de la declaración sucesoral hecha al SENIAT del causante J.G.C.R., padre de su poderdante, con su respectivo certificado de solvencia con el objeto de probar que el único y universal heredero de los bienes dejados al fallecimiento del ciudadano J.G.C.R. es su representado. Por tratarse de una copia de un documento público se le tiene como fidedigno y por lo tanto se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue llevada en el expediente 7037 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual tiene por objeto probar que su poderdante es el único y universal heredero de los bienes dejados por su padre a su fallecimiento ente ellos el vehiculo cuya reivindicación se demanda. Al documento público que obra a los folios 3 al 15 del cuaderno de medidas, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. La partida de nacimiento N° 142 (folio 11) de su mandante la cual tienen por objeto probar la filiación de su mandante con su causante J.G.C.R., y por ende es el único y universal heredero de los bienes dejados por su padre a su fallecimiento ente ellos el vehiculo cuya reivindicación se demanda y del Acta de defunción signada con el numero 539 folio 57, la cual tiene por objeto probar el fallecimiento del padre de su mandante y por ende la apertura de la sucesión ab-intestato, creando el derecho sucesoral a los herederos sobre los bienes dejados por el. A los documentos públicos antes señalados este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil,

  5. De la prueba testimonial: El apoderado judicial de la parte demandante promovió la testifical de los siguientes ciudadanos: D.A.U.R., L.G.D.U., D.M.P.D.C., N.M.C.G. y O.J.Z.S.. Quienes no declararon en la oportunidad fijada por este Tribunal.

OCTAVA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

  1. DE LA PRUEBA DE INFORMES: de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera; a) de la Sociedad Mercantil DIESELVAL, ubicada frente al Distribuidor Florida, en la ciudad de V.E.C., que informe a este Tribunal el precio de la unidad. El Tribunal observa que no consta a los autos que la referida empresa informara lo solicitado.

    1. Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe respecto del expediente N° 32921del mes de octubre de 2007, donde aparece con el carácter de demandado I.H.C.D. y con el carácter de demandante M.T.v., motivo: reconocimiento de unión concubinaria. La cual no se observa a los autos.

    2. Oficio al Banco Provivienda C.A., Banpro, para que informe sobre el monto del crédito otorgado al causante J.G.C.R., quien era venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-9.129.354, para la adquisición del vehículo colectivo publico, carrocería 414265, placas 89Z-DAZ, 32 puestos, así como la identificación de la persona quien realizó el deposito y/o pago de las cuotas abonadas al saldo del crédito otorgado a J.G.C.R., así como la dirección de habitación que otorgó a dicho instituto bancario. La cual no se observa a los autos.

    3. Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Trabajo Social, de San C.E.T., realizado en fecha 27-06-2006, para que informe sobre los datos contenidos en el informe social realizado al p.J.G.C.R., referido a la dirección de habitación tanto de la solicitante como del paciente, grupo familiar donde aparece M.T.V. y parentesco de esta con el paciente. El Tribunal observa del folio al 102, oficio N° DHPPR-00490, de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual remiten copia certificada de la información requerida.

    4. Oficie a Seguros Catatumbo, sobre el cuadro recibo de la póliza de seguro de responsabilidad civil de vehiculo y cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehiculo terrestres N° 6142607 y 6121897 en su orden, de fecha 10-07-2006, en la cual se deja constancia de la descripción del vehiculo y de la suma asegurada, así como la dirección de cobro que es la dirección de habitación de J.G.C.R., la cual es Barrio Sucre parte alta calle 2 casa N° 1-42, como tomador y aseguro (sic). El Tribunal observa que al folio 89 riela comunicación emanada de la empresa SEGUROS CATATUMBO, mediante la cual informa de las p.d.s. patrimoniales (automóvil), casco de vehículos terrestres y Responsabilidad Civil que contrato el señor J.G.C.R., con dicha empresa; características del vehiculo, de la póliza y sumas aseguradas

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, las referidas pruebas no están interrelacionada con los elementos procesales antes citados, ya que la existencia de unión concubinaria a que se refiere la parte demandada en la información solicitada al IVSS, no es tema no objeto de la presente acción judicial de reivindicación, y con relación a la información suministrada por la empresa SEGUROS CATATUMBO, lo que demuestra es que el ciudadano J.G.C.R., contrató una póliza de seguros sobre el bien objeto de la presente demanda; es por lo que el Tribunal no le asigna a esta prueba valor jurídico probatorio ni eficacia jurídica a favor de la parte demandada.

  2. DOCUMENTALES: a) Factura emanada del Centro del Centro de Emergencia Infantil Coromoto, control 06017, a los fines de probar la dirección de habitación del p.J.G.C.R., la cual aparece en la referida factura a los folios 52 al 54 y de la referencia expedida por el Banco Provivienda BANPRO C.A., de fecha 21-09-2007, al folio 55, por la Gerente de la Agencia Centro Cívico Ing. M.A. en la cual se evidencia el monto del préstamo para la adquisición del vehiculo objeto de la presente reivindicación. Luego de la revisión de los instrumentos promovidos se observa que los mismos fueron emitidos por terceros ajenos al presente proceso a los efectos, el artículo 431 de la N.C.A., establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, no se desprende que los instrumentos promovidos hayan sido ratificados a través de la prueba testimonial por los terceros de quien emana. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora no apreciar ni otorgarle valor probatorio a los documentos in comento.

  3. TESTIFICALES: La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos E.J.G.M., H.M.B., S.N.Z.D.R., N.D.V.M.D., y A.O.H.; no habiendo declarado los ciudadanos S.N.Z.D.R. y N.D.V.M.D..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACION DEL TESTIGO E.J.G.M., Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció al señor José porque eran vecinos. Reconoció en su firma el documento que riela al folio 41 del cuaderno de medidas. A la pregunta desde hace aproximadamente cuantos años tiene usted, conocimiento que el fallecido J.G.C.R., vivía en el Barrio Sucre parte alta de San Cristóbal”. Contesto: Como siete u ocho años”. A la pregunta si por ser vecino de la zona tuvo conocimiento de que el fallecido J.G.C.R. y la ciudadana M.T.V., adquirieron una buseta para el transporte público? Contesto: Si tengo conocimiento eso fue notorio y público por la alegría que ellos manifestaron cuando la trajeron si mal no recuerdo una ENCAVA”. Este Testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió: que es Vecino del ciudadano J.G.C. y la ciudadana M.T.V., que no es parte interesada en esto simplemente ratifica haber conocido como vecino al señor José si conoce y sabe que hay un litigio sobre un carro. A la pregunta si la firma que aparece como concubino que le presento en el documento en éste acto, era la firma de quien en vida se llamara J.G.C.? Contesto “sí”. Que no tuve esas conversaciones con él, que alguna vez oyó que ese muchacho se quedaba allí donde la señora María, y oía que un muchacho hijo de él se quedaba ahí. Que firmó una carta donde se hablaba de concubinato y que puede ratificar que era vecino junto con la señora María. Que el señor José vecino le dijo venga para que vea la buseta que compramos M.T. y yo. Que solamente él le comunicó haber comprado la buseta entre M.T. y él de resto no tenía otro tipo de conversaciones con respecto a lo que se pregunta. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, pero no le asigna ningún valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada ya que no declaró sobre hechos relacionados con el presente juicio de reivindicación.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA H.M.B., Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: que conoció al ciudadano J.G.C.R.. Reconoció en su firma el documento que riela al folio 41 del cuaderno de medidas. A la pregunta desde hace aproximadamente cuantos años tiene usted, conocimiento que el fallecido J.G.C.R. vivía en el Barrio Sucre parte alta de San Cristóbal? Contesto: “Seis (06) años” a la pregunta si por ser vecino de la zona tuvo conocimiento de que el fallecido J.G.C.R. y la ciudadana M.T.V., adquirieron una buseta para el trasporte público? Contesto: “Si” Esta Testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió: a la pregunta si el ciudadano J.G.C. y la ciudadana M.T.V., el primero fue y la última es amigo y amiga suya? Contesto: Si” a la pregunta que interés la trae a declarar en el presente juicio y si tiene conocimiento de que trata éste Juicio? Contesto: “Se trata de la compra de una buseta y en el tiempo que vivió con ella”. A la pregunta por que tiene conocimiento que M.T.V. es propietaria de una encava? Contesto: “Porque nosotros somos vecinas y yo sabia de todo eso ella contaba de la compra de la buseta”. A la pregunta si M.T.V. tiene algún documento de propiedad a su nombre de la encava? Contesto: “Si”. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha el presente testimonio y no le asigna a este testigo ninguna eficacia jurídica o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes, en razón de que la misma manifestó tener un vínculo de amistad con la ciudadana M.T.V. por lo tanto el mismo es inhábil y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.O.H.. Esta testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: que conoció al ciudadano J.G.C.R.. A la pregunta si tiene conocimiento que el fallecido J.G.C.R., y la ciudadana M.T.V., mantenían una relación estable, pública y notoria? Contesto: “Si siempre los vi juntos”. A la pregunta desde hace aproximadamente cuantos años tiene usted conocimiento que el fallecido J.G.C.R., vivía en el Barrio Sucre parte alta de san Cristóbal? Contesto: “Conociéndolo yo como cinco (05) años”. A la pregunta si por ser vecino de la zona tuvo conocimiento de que el fallecido J.G.C.R. y la ciudadana M.T.V., adquirieron una buseta para el transporte público? Contesto:”Si desde que la compraron la vi parada frente a la casa de ellos”. Esta Testigo al ser repreguntada por la contraparte respondió: A la pregunta si el ciudadano J.G.C. y la ciudadana M.T.V., el primero fue y la última es amigo y amiga suya? Contesto:”No vecinos”. Que trata de aclarar que ella si vivía con el señor y que no tiene interés alguno. A la pregunta por que tiene conocimiento que M.T.V. es propietaria de una encava? Contesto: “Porque siempre la vía parada en su casa, la lavaban y le hacían el mantenimiento y siempre salía de esa casa el que le hacía mantenimiento y el que la manejaba también”. A la pregunta por el conocimiento que dice tener si M.T.V. tiene algún documento de propiedad a su nombre de la encava? Contesto: “No se eso si no lo se responder” A la pregunta que aseguro que la camioneta encava era propiedad de M.T.V. y en la respuesta a la repregunta anterior señala que no tiene conocimiento? Contesto: “Porque me están preguntando de un documento que no he visto pero la camioneta si la vía parada frente a su casa”. A la pregunta si por el hecho que frente a mi casa se encuentre estacionado de manera constante un vehículo, tal situación me acredita a mi el derecho de propiedad sobre dicho vehiculo? Contesto: “Pues si uno ve que lo maneja el que vive dentro de esa casa el dueño tiene que ser él” . Que la cantidad de hijos que dejo no la sabe pero si de un hijo que se le rodó una buseta de la línea A.A. y paro frente a su casa y cuando la gente salio asustada a preguntar quien es dijeron que era el hijo del señor José que se le rodó la buseta. Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, pero no le asigna ningún valor jurídico probatorio a favor de la parte demandada ya que no declaró sobre hechos relacionados con el presente juicio de reivindicación.

NOVENA

La violación del derecho de propiedad consiste en obstaculizar su ejercicio, sin causa legal que lo permita expresamente, sea porque se niegue que la propiedad o alguno de sus atributos pertenezca a su verdadero titular, sea porque de hecho se impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente. Ante tales vulneraciones, el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar, para proteger su derecho de propiedad, la acción de reivindicación, el propietario que tiene el dominio sobre el bien, pero no tiene la posesión que es correlativa de aquel, tiene potestad para reclamar ante el órgano jurisdiccional competente la restitución del bien, de quien lo posea o detente. Ahora bien según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, dos (2) requisitos deben cumplirse para que proceda la acción: a) Presentación de un justo titulo que acredite el dominio, es decir, la comprobación por parte del actor de que realmente es el propietario de cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante. B) Identidad del bien, o sea, que la cosa cuya propiedad se atribuye es la misma que se halla en posesión del demandado.

Ahora bien en el caso de autos al tratarse de un acción petitoria de reivindicación, una vez constatados los hechos que trabaron la litis y visto el cúmulo probatorio presentado por las partes, esta Juzgadora observa que ciertamente la parte accionante demostró que el vehiculo signado con las siguientes características Placa AD7014, Marca Encava, Clase Minibús, Serial de carrocería 8XL6GC11D6E003293, Modelo ENT610 Urbano, Serial del Motor 414265, Año: 2006, Color Blanco y Multicolor, Tipo: Colectivo y Uso Transporte Público, es propiedad del ciudadano J.G.C.R., quien falleció y quien en vida fuera su padre tal y como se desprende de las actas de nacimiento y defunción que se observan a los folios 12 y 57 respectivamente, quedando demostrado a través de la declaración sucesoral hecha al SENIAT con su respectivo certificado de solvencia y de la declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual fue llevada en el expediente 7037 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que el ciudadano I.H.C.D. es el actual propietario del bien mueble objeto de la presente reivindicación, y que la misma se halla dirigida a la recuperación de la tenencia material, sobre la cosa mueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor.

DECIMA

Ahora bien, analizando los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción, esta Juzgadora después de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas procesales a los fines de verificar si se cumplieron con los mismos, considera que ciertamente la parte demandante en su escrito libelar acompañó documentos públicos, donde se demuestra la propiedad que detenta del bien mueble (vehículo), objeto de la presente acción reivindicatoria, primer requisito exigido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para la procedencia de la misma. Del elenco de pruebas que fueron a.y.v.p. este Tribunal, se llega a la convicción de que la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano I.H.C. en contra de la ciudadana M.T.V., debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: Sin lugar el punto previo al merito de la sentencia, vale decir, la incompetencia por la cuantía planteada por la parte demandada y se declara competente para conocer de la presente acción reivindicatoria. SEGUNDO: Con lugar la acción judicial de reivindicación interpuesta por el ciudadano I.H.C.D., en contra de la ciudadana M.T.V.. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se levanta la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2008 y al quedar definitivamente firme la presente sentencia se procederá mediante mandamiento judicial, efectuar la entrega material del mueble objeto de la acción reivindicatoria, al ciudadano I.H.C.D.. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia para el archivo del Tribunal.

Dado, Sellado y Firmado en el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Coloncito, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho. 198° de la Independencia y149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste. LA SCRIA.,

M.G.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1258-2008 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: I.H.C.D.D.: M.T.V.. MOTIVO ACCIÓN REIVINDICATORIA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO. CONSTE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

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