Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de febrero de 2011

200º y 152º

Mediante escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2010, el ciudadano M.I.V.P., actuando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos L.E.P. deV., R.E.V. deE., L. deJ.V.P., R.O.V.P., J.R.V.P., A.A.V.P., L.V.P., X.C.V.P., M.A.V.P., M. delC.P. deV. y Y.A.V.P., asistido por la abogada E.M.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.124, solicitó la reposición de la presente causa, y en tal sentido expuso los siguientes argumentos:

…omissis…

DE LOS HECHOS

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, se presentó escrito ante el ilustre Tribunal, contentivo de la demanda de Ejecución o Cumplimiento del Decreto Presidencial No. 1.512 de fecha catorce (14) de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.964, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1976 y extendido mediante decretos complementarios Nos. 1.512, 1.729 y 1.731, publicados en Gacetas Oficiales Nos. 1902 Extraordinario, 32.627 y 32.628 respectivamente, cuyo petitorio se circunscribe textualmente a lo siguiente:

(…) Por todos los razonamientos [de] hecho y de derecho precedentemente expuestos es por lo que en mi propio nombre y representación y en el nombre y representación de mis mandantes, demando a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por la ejecución de los decretos (…); solicitando a este Tribunal se condene a la demandada a pagar a los miembros de la sucesión Vivas hoy demandantes la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000.000) que representan el valor estimado de los derechos y acciones que tenía y poseía nuestro causante sobre los lotes de terreno que conforman la Comunidad de Molina (…), ya suficientemente identificado y afectado con el desarrollo de la obra Complejo Hidroeléctrico Uribante-Caparo.

De lo expuesto se evidencia que la pretensión principal en el presente juicio se circunscribe a lograr por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) el cumplimiento referente al pago del monto correspondiente a la expropiación ordenada por dicho Decreto, el cual según lo narrado en el precitado escrito hasta la fecha y pese a las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas no se ha materializado. Tan es así, que en el texto de la demanda presentada, nos reservamos según se desprende del folio 13 en su parte in fine lo siguiente (…) .

(…)

Posteriormente, en fecha veinte (20) de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de admisión (…) por error involuntario cometió dos imprecisiones a saber: (i) Modificó el petitorio del escrito presentado por quien suscribe, al asumir que la acción intentada involucra una reclamación por daños y perjuicios, cuando lo cierto es que la misma conforme al extracto trascrito se circunscribe al cumplimiento del Decreto Presidencial No. 1.512 de fecha catorce (14) de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.964, de fecha veintiuno (21) de abril de 1976 y extendido mediante decretos complementarios Nos. 1.512, 1.729 y 1.731, publicados en Gacetas Oficiales Nos. 1.902 Extraordinario, 32.627 y 32.628 respectivamente; y (ii) Genera una incertidumbre a las partes en cuanto al procedimiento a aplicar en la presente causa por cuanto señala que revisó las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y otorga al mismo tiempo un lapso de veinte (20) días al demandado a los efectos de que presente su escrito de contestación, cuestión que hace indispensable que se esgriman las siguientes consideraciones legales:

DEL DERECHO

Con respecto a la primera de las observaciones presentadas, se advierte que la acción ejercida es de cumplimiento por parte del demandado de un mandato contenido en un Decreto con Rango y Fuerza de Ley, que ordenó la expropiación de las tierras afectadas conforme a su texto para la construcción del Complejo Hidroeléctrico Uribante Caparo, para lo cual quien suscribe presentó ante este Tribunal los documentos que acreditan el derecho de propiedad que ostenta sobre el referido lote de tierras afectado y señaló expresamente las disposiciones cuyo cumplimiento reclama, así pues el ejercicio de la acción de cumplimiento se rige procesalmente por el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…).

De tal forma que al haberse admitido la acción intentada como una reclamación por los daños y perjuicios generados, cuya norma rectora se encuentra en el artículo 1.185 del Código de Procedimiento Civil, es claro que cambia trascendentalmente el contexto de la reclamación planteada, cuestión que ciertamente no es cónsona con la actividad jurisdiccional por lesionar el derecho de pedir y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 27 de la Carta Magna e implica una violación a los deberes que impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil como norma rectora procesal a los Jueces de la República, razón por la cual solicito en aras de reordenar procesalmente la causa, se reponga la misma al estado de admisión constriñéndose el auto que se dicte al efecto a pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de demanda presentado.

En segundo lugar, se observa que el auto de fecha veinte (20) de enero de 2010 señaló expresamente que se admite la demanda intentada por no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se le otorga contradictoriamente al demandado un lapso de veinte (20) días para que de contestación a la misma, circunstancia esa que obliga en aras de salvaguardar la estabilidad de las partes en el juicio y la transparencia de las formas procesales a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula en su texto únicamente el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos que se ejerzan en contra de las actuaciones, omisiones o vías de hecho, así pues al tratarse la presente causa de una acción de cumplimiento o ejecución de Decreto, es importante dejar claro cuál es el procedimiento aplicable, pues al revisarse conforme al contenido del auto dictado (…) las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a la par en el mismo auto otorgar un lapso de veinte (20) días para efectuar la contestación de la demanda, lapso propio del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es claro que se está generando un procedimiento híbrido que pudiera afectar el derecho a la defensa y la estabilidad de las partes en el juicio (…).

Así pues es claro, y así solicitamos sea declarado que por pretenderse en la presente causa la ejecución del Decreto Presidencial No. 1.512de fecha catorce (14) de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.964, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1976 y extendido mediante decretos complementarios Nos. 1.512, 1.729 y 1.731, publicados en Gacetas Oficiales Nos. 1.902 Extraordinario, 32.627 y 32.628 respectivamente, no puede la misma enmarcarse dentro del procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, sino que deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 338 y siguientes, ello por remisión expresa del aparte tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (…); en consecuencia instamos al Tribunal a su digno cargo se pronuncie expresamente acerca del procedimiento aplicable (…) estableciéndose al efecto con claridad las normas procesales que van a regir el presente caso, en consecuencia y por vía de accesoriedad solicitamos se dejen sin efecto las diligencias practicadas en el expediente desde el veinte (20) de enero de 2010

. (Folios 200 al 204, de este expediente. Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Este Juzgado, para decidir al respecto, observa:

De la transcripción que antecede se desprende que el mencionado abogado M.I.V.P., pretende que se reponga la presente causa al estado de que sea admitida nuevamente la demanda que interpusiera en fecha 30 de noviembre de 2009, y, en síntesis argumenta, que en el auto de admisión dictado en fecha 20 de enero de 2010 este Juzgado de Sustanciación cometió dos imprecisiones: (i) Modificó el petitorio del escrito presentado por quien suscribe, al asumir que la acción intentada involucra una reclamación por daños y perjuicios, cuando lo cierto es que la misma conforme al extracto trascrito se circunscribe al cumplimiento del Decreto Presidencial No. 1.512 de fecha catorce (14) de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.964, de fecha veintiuno (21) de abril de 1976 y extendido mediante decretos complementarios Nos. 1.512, 1.729 y 1.731, publicados en Gacetas Oficiales Nos. 1.902 Extraordinario, 32.627 y 32.628 respectivamente; y (ii) Genera una incertidumbre a las partes en cuanto al procedimiento a aplicar en la presente causa por cuanto señala que revisó las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y otorga al mismo tiempo un lapso de veinte (20) días al demandado a los efectos de que presente su escrito de contestación”, con lo cual “es claro que se está generando un procedimiento híbrido que pudiera afectar el derecho a la defensa y la estabilidad de las partes en el juicio…”; y, finalmente insta a este Juzgado que se pronuncie claramente sobre el procedimiento aplicable en este caso.

Sobre el particular, se evidencia, de la revisión de las actas procesales, que efectivamente este Juzgado mediante decisión de fecha 20 de enero de 2010, admitió la demanda que incoara el ciudadano M.I.V.P., actuando en nombre propio, y en representación de los ciudadanos L.E.P. deV., R.E.V. deE., L. deJ.V.P., R.O.V.P., J.R.V.P., A.A.V.P., L.V.P., X.C.V.P., M.A.V.P., M. delC.P. deV. y Y.A.V.P., integrantes de la sucesión M.A.V.M., y expresamente se indicó que la referida demanda fue interpuesta “contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por daños y perjuicios” (folio 187 de este expediente. Resaltado del texto).

Ahora bien, de la lectura del mencionado escrito de fecha 11 de mayo de 2010 este Juzgado puede colegir con claridad que, el apoderado de los accionantes reclama la ejecución del Decreto Presidencial No. 1.512 de fecha catorce (14) de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.964, de fecha veintiuno (21) de abril de 1976 extendido éste, mediante decretos complementarios Nos. 1.512, 1.729 y 1.731, publicados en Gacetas Oficiales Nos. 1.902 Extraordinario, 32.627 y 32.628 respectivamente, aseveración que se desprende además del contenido de los siguientes extractos señalados en el libelo:

  1. La afectación de las tierras que conforman la Comunidad de Molina “por Decreto Presidencial No. 1.512 (…), en cuyo artículo 1 se establece textualmente (…): Se declara zona especialmente afectada por las obras correspondientes al Aprovechamiento Hidroeléctrico de los Ríos Uribante-Doradas, Camburito y Caparo, que adelanta la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) los terrenos y bienhechurías, en ellos existentes, ubicados en jurisdicción de los Distritos Libertador y Arzobispo Chacón del Estado Mérida; el Distrito Uribante del Estado Táchira y; el Distrito E.Z. delE.B. (…) Omissis

    De donde se colige, que el Estado Venezolano, en pro del bienestar social, destinó dichas tierras dada la riqueza en aguas que presentan, para el aprovechamiento hidroeléctrico, hecho que explica la construcción del COMPLEJO HIDROELÉCTRICO URIBANTE CAPARO (…), sin embargo, dicho desarrollo fue realizado, dada la urgencia del caso, sin cumplir con el saneamiento a que obligaba el artículo 2 del precitado Decreto, a tenor de cuyo texto se ordena a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, a que se efectúen las expropiaciones totales o parciales según el caso, para la adquisición de los terrenos y bienhechurías que se comprenden dentro de las poligonales establecidas en el Decreto y que sean necesarios para la ejecución de dichas obras.

    (…)

    De igual forma, mediante Decretos Presidenciales Nos. 1.729 y 1.31 publicados en Gacetas Oficiales Nos. 32.627 y 32.628, de fechas veinte (20) y veintiuno (21) de Diciembre de 1982 respectivamente, se afectan nuevas zonas del referido terreno con la finalidad de continuar con el desarrollo del Complejo Hidroeléctrico Uribante-Caparo, manteniéndose en dicho[s] Decreto[s] el deber de sanear las tierras y las bienhechurías afectadas, hecho que aún a esta fecha no se ha llevado a cabo, pese a las múltiples comunicaciones e intentos de negociación, que desde entonces hemos venido desplegando con la representación del Estado Táchira y a nivel central de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (folios 3 y 4 de este expediente. Resaltado y subrayado de este Juzgado).

    (…)

  2. “…en el caso de marras nuestro mandante por haber sido ejecutada la afectación de las tierras de las cuales es titular, con la construcción del Complejo Hidroeléctrico Uribante Caparo, es acreedor de una acción en contra de la República a tenor de la cual puede ciertamente pedir el pago del justo pago a que hace referencia la ley de expropiación y los propios decretos que afectaron dichas tierras.

    (…) es por lo que demandamos a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), para que ejecute el mandamiento contenido en el artículo 2 de los precitados Decretos (…), y en consecuencia cumpla con su obligación de pagar el justo precio a que hace referencia dicho artículo por la afectación desplegada. (folio 10 de este expediente).

    (…)

  3. “En virtud de los hechos narrados, y dada la imposibilidad latente de efectuar amistosamente el cobro de los derechos y accciones que nos corresponden sobre tales tierras antes descritas, solicito a este Tribunal se ejecuten los Decretos Presidenciales (…); en lo que al pago de la justa indemnización se refiere y me reservo en mi propio nombre y en representación de mis mandantes el derecho a demandar a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) los daños y perjuicios que como consecuencia del retardo en el pago de las cantidades adeudadas se nos han ocasionado…” (folios 13 y 14 de este expediente. Negrillas de este Juzgado).

    Así las cosas, estima este Juzgado del análisis efectuado tanto de la solicitud de reposición de la causa como de los argumentos que fundamentan la pretensión de la demanda interpuesta, que ha quedado demostrado que el caso de autos trata sobre un juicio de expropiación, con el objeto, como antes se indicó, de que se ejecute el Decreto Presidencial No. 1.512 de fecha catorce (14) de abril de 1976, publicado en la Gaceta Oficial No. 30.964, de fecha veintiuno (21) de abril de 1976 extendido éste, mediante decretos complementarios Nos. 1.512, 1.729 y 1.731, publicados en Gacetas Oficiales Nos. 1.902 Extraordinario, 32.627 y 32.628 respectivamente, cuyo procedimiento se encuentra regulado en el Título IV de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, la cual, respecto de los órganos jurisdiccionales competentes dispone en el artículo 23 lo siguiente:

    El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. (Negrillas de este Juzgado)

    Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

    .

    Asimismo, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 23, numeral 9, establece que esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de “La apelación de los juicios de expropiación”.

    En tal sentido y como corolario de lo antes expuesto, esta Sala respecto de la competencia para conocer de los juicios de expropiación por causa de utilidad publica y social, -en un caso análogo- estableció lo siguiente:

    …omissis…

    debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

    La solicitud de expropiación bajo análisis fue interpuesta en fecha 21 de enero de 1992, por el Procurador General del Estado Lara contra el ciudadano Carmine Marullo Cocco, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sancionada el 16 de noviembre de 1947, publicada en la Gaceta Oficial Nº 22.458 de los entonces Estados Unidos de Venezuela, de fecha 06 de noviembre de 1947, reformada parcialmente mediante Decreto Nº 184 de fecha 25 de abril de 1958, publicado en la Gaceta Oficial Nº 25.642 de la entonces República de Venezuela de fecha 25 de abril de 1958, la cual en su artículo 18, establecía lo siguiente:

    Parágrafo Único

    Cuando la Nación sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Suprema de Justicia.>

    De conformidad con la norma antes transcrita, las solicitudes de expropiación por causa de utilidad pública que, en los casos como el de autos, fuesen intentadas por cualquier ente público distinto a la Nación, entendida ésta como la República, debían ser conocidas y decididas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble.

    Igualmente, la referida disposición establecía que de las apelaciones o recursos que se interpusieran contra sus decisiones, conocería en segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, específicamente, la Sala Político-Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy numeral 33 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

    Por otra parte, en los casos de juicios de expropiación intentados por la República, el antes transcrito artículo 18 le otorgaba la competencia a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa disposición quedó derogada por lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de expropiación intentados por la República.

    A mayor abundamiento, con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002, el contenido de las mencionadas normas fue uniformado en el artículo 23, el cual dispuso lo siguiente:

    El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

    Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa

    .

    Ahora bien, expuesto lo anterior, y como quiera que en el presente caso la solicitud de expropiación por causa de utilidad pública o social fue interpuesta por el Procurador General del Estado Lara, la competencia inicial para conocer y decidir dicho procedimiento, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentra ubicado el lote de terreno, específicamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara. (Caso: Procurador General del Estado Lara vs. el ciudadano Carmine Marullo Cocco. Sentencia Nº 00650 del 22.5.08. Resaltado de este Juzgado).

    En el caso de autos, este Juzgado considera que partió de un falso supuesto al admitir la descrita demanda por daños y perjuicios, cuando, como antes se indicó, se evidencia de la lectura del libelo, y de la solicitud de reposición, que el abogado M.I.V.P., apoderado de los accionantes lo que pretende es la ejecución del mencionado Decreto Presidencial, se trata entonces, de un juicio de expropiación por causa de utilidad pública y social, del cual, en atención a las normas antes transcritas y la jurisprudencia citada, debe conocer el tribunal de primera instancia donde se encuentre ubicado el bien a expropiar.

    En razón de lo expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y, conforme lo permite el artículo 206 eiusdem, anula el auto de admisión dictado en fecha 20 de enero de 2010, así como las actuaciones realizadas en fecha posterior al mismo; y, consecuentemente, declara la incompetencia de esta Sala para conocer del referido juicio de expropiación. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y de conformidad asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, Categoría B, Extensión Mérida, a los fines conducentes. Líbrese oficio.

    La Jueza,

    María Luisa Acuña López

    La Secretaria,

    N. delV.A.

    Exp. N° 2009-1053/ndp.

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