Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: 00884-13.

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2000-000011.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Ciudadano I.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.141, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.C.M. y J.L.R.A., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.015 y 59.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.” Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A- Pro., modificados sus Estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de éstas modificaciones en fecha 13 de enero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 6-A-Pro, del mismo Registro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos V.B.D., A.B.D. y J.L.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.507, 41.477 y 57.511, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2013-00036 de fecha 30 de enero de 2.013, librado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2.011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 335 y 336 p1).

En fechas 05 y 06 de febrero de 2.013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa (f. 337 al 339 p1).

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal ordeno cerrar la pieza número uno (1) y abrir una nueva pieza la cual se denominará pieza número dos (2). (f. 340 p1)

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 2 al 7 p2).

Ahora bien, de la revisión de este expediente se constata que en fecha 11 de abril de 2.005, fue introducido ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el libelo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acción instaurada por los abogados J.C.M. y J.L.R.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.J.R.B., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., partes identificadas en el encabezado del fallo, el cual previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.01 al 03 p1).

En fecha 26 de octubre de 2.000, compareció ante la sede del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó los recaudos fundamentales para su admisión. (f. 04 al 29 p1).

Mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2.000, el Tribunal admitió la demanda, asimismo, ordenó la citación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.667, a fin de que de contestación a la demanda. (f. 30 p1).

En fecha 25 de enero de 2001, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano A.B.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada, quien mediante diligencia consignó copia certificada del Poder que acredita su representación. (f. 47 al 50 p1).

En fecha 08 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos. (f. 51 al 71 p1).

En fechas 21 y 29 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de las partes intervinientes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y sus anexos, y por auto dictado en fecha 04 de abril de 2001, el Tribunal acordó agregarlos a los autos a los fines de que surtan efectos de Ley; y en fecha 26 de abril de 2001, admitió por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. (f. 72 al 124 p1).

Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2.001, el Tribunal dio por recibido los oficios números 2500-273 y 359-2001, de fechas 17 y 23 de julio de 2001, respectivamente, procedentes de los Juzgados de los Municipios Mauroa de la circunscripción Judicial del Estado Falcón y del Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la remisión de la comisión ordenada. (f.130 al 206 p1).

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia certificada del Poder que acredita su representación, asimismo solicitó se fije la oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial. (f. 207 al 210 p1).

En fecha 29 de junio de 2001, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección del Auto Servicios Cervantes, a los fines de practicar la Inspección Judicial. (f. 215 al 236 p1).

En fecha 21 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron su respectivo escrito de informes. (f. 237 al 250 p1).

Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó se dictará sentencia. (f. 252 y 253 p1).

Por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal le dio por recibido a las resultas emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (f. 254 al 299 p1).

Serie de diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó se dictará sentencia en la presente causa. (f. 300 al 305 p1).

Por auto dictado en fecha 07 de marzo de 2.005, el Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, se abocó al conocimiento de la presente causa y declaro IMPROCEDENTE la petición de declatoria de Perención de la Instancia, formulada por el abogado V.B., representante judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. (f. 306 al 309 p1).

En fecha 17 de octubre de 2.007, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano A.J.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó la revocatoria del mandato conferido a los profesionales del derecho que allí se mencionan y el poder que acredita su representación. (f. 310 al 319 p1).

Serie de diligencias suscritas por el apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó se dictará sentencia, el abocamiento del Juez y la notificación de la parte actora. (f. 320 al 334 p1).

Finalmente, por auto dictado en fecha 30 de enero de 2.013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a tales efectos, libró oficio Nº 2013-00036. (f. 335 y 336 p1).

En fecha 05 de abril de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f. 337 y 338 p1).

Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2.013, quien suscribe se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f. 339 p1).

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal ordenó cerrar la pieza número uno (01), y acordó abrir una nueva denominada pieza número dos (02). (f. 240 p1)

Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2.014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2.013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f. 2 al 07 p2).

- II -

DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.

En el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora fundamentaron su escrito libelar en los siguientes puntos:

• Que el ciudadano I.J.R.B., en la noche del 29 de enero del 2000, siendo las (11:00 p.m.), conducía un vehículo de su propiedad por la carretera de Babero, vía Los Pedro, en dirección Este a Oeste, a la altura del Sector 40 pesos, a la velocidad permitida para circular por dicha vía, y cuando comenzaba a bajar una pendiente de la misma vía, cayó en un hueco que le hizo perder el control del vehículo haciéndolo salir de la vía, produciéndose el volcamiento, sufriendo grandes daños en toda la parte delantera del vehículo.

• Manifiestan que, a consecuencia del volcamiento, el vehículo marca Ford, modelo F-150 XLT, automático, clase camioneta, tipo Pick Up, Uso carga, año 1999, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YTRF07LX8A24884, Serial de Motor XA24884, Placa 99SVAD, sufrió daño los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), salvo los daños ocultos que pudieran presentar la inspección.

• Indican que las copias certificadas de las actuaciones de Tránsito y experticia efectuada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, Comando del Puesto Mene Mauroa.

• Que en fecha 03 de mayo de 1999, su representado celebró con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., según la Póliza Nº 00000000255, los contratos de seguros fueron por la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, Póliza de Seguro de la Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito en exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, Seguro de Asistencia en Viaje, las mismas se encuentran debidamente canceladas.

• Detallan que dichos contratos de seguros fueron celebrados con ocasión del vehículo propiedad de su representado y se encuentra suficientemente descrito en el cuadro y Recibo de las Pólizas.

• Expresan que en fecha 31 de enero de 2000, procediendo dentro del lapso señalado en la Cláusula Séptima letra B de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), su representado se dirigió al Departamento de Siniestro de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de formular la Declaración del Siniestro respectivo, quedando registrado con el Nº 135/00.

• Que el vehículo fue trasladado para su evaluación al taller autorizado por la compañía aseguradora AUTO SERVICIOS CERVANTES, C.A., y para la fecha 03 de marzo de 2000, la compañía aseguradora levanta el presupuesto de Daños a través de su perito ajustador quien en su oportunidad estimó los daños en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.530.952,00), según presupuesto de daños emanada de la aseguradora, todo ello sin incluir el reemplazo de la cabina por una nueva, la cual quedó totalmente destruida, como consecuencia del accidente.

• Que se dirigió a la sucursal de Maracaibo, en el cual sostuvo varias conversaciones con los ciudadanos J.V. y M.R., siendo el primero el Gerente y la segunda la Representante Legal de la Aseguradora, siendo infructuosas dichas entrevistas.

• Explanan que las gestiones realizadas ante las Instancias Administrativas pues han transcurrido más de nueve (9) meses, sin que su representado haya logrado la reparación por parte de la compañía aseguradora o el pago total de la cobertura amplia contratada.

• Fundamentaron la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil en concordancia con los artículos 548, 549, 550 y 574 del Código de Comercio, pues su representado celebró un contrato de seguros con la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., mediante los cuales ésta se obligó a indemnizar las perdidas que le pudieran sobrevenir de conformidad con lo señalado en la cláusula 3era de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) Vehículos Terrestres-cobertura amplia y por cuanto hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo estipulado por las partes en los referidos contratos.

• Que demandan a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por los conceptos que se detallan a continuación: PRIMERO: En el cumplimiento del Contrato de Seguros, en consecuencia en reconocer la vigencia y validez de las P.d.S. identificadas con el Nº 0000000255 de fecha 03 de mayo de 1999, la cual comprende la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículos, Póliza de Seguro de la Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito en Exceso de los Montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, Seguro de Asistencia en Viajes, y sus respectivos anexos. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.350.000,00), que es el monto total de la cobertura amplia amparada por la Póliza de Seguros contratada, toda vez, que la reparación de los daños causados al objeto asegurado con ocasión al siniestro debe ser considerado como perdida total, tomando en cuenta el valor inflacionarios durante el periodo transcurrido, especialmente el aumento dramático de los precios de los repuestos automotriz y los vehículos, por lo que considera prudente y justo para cuantificar el reclamo en base de los precios del mercado actual, para lo cual solicitaron al Tribunal por vía de Inspección Judicial y previo nombramiento de los expertos cuantifiquen los daños causados al vehículo propiedad de su representado. TERCERO: Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados a su representado por la empresa aseguradora. En efecto, el incumplimiento hasta la presente fecha, por la parte demandada ha ocasionado un evidente daño patrimonial, como lo es el daño emergente, que se origina del alquiler mensual de una camioneta con características similares para trasladarse diariamente a la finca, donde presta sus servicios a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), mensuales. CUARTO: Al pago de los intereses, a la rata del 1% mensual, sobre las cantidades antes descritas, que es el monto de la indemnización que adeuda según lo antes señalado y desde el 31 de enero de 2000 fecha de la participación del siniestro a la citada empresa hasta la definitiva cancelación de las referidas cantidades. QUINTO: Al pago de las costas y honorarios profesionales que se originen con ocasión del presente juicio. Solicitó se proceda a efectuar la corrección monetaria del monto que deba recibir su representado por la depreciación y devaluación de la moneda, calculados estos desde la fecha del pago definitivo, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela u otro método que señale el Tribunal que conozca de la presente demanda.

• A los efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimó el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

• Solicitó Medida de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otra parte, los apoderados judiciales en el escrito de contestación de la demanda expresaron lo siguiente;

• Que ante el conjunto de los hechos, alegatos y bases jurídicas utilizadas por la parte actora en su demanda, proceden a rechazarlos, negarlos y contradecirlos formalmente en todas y cada una de sus partes.

• Expresan que es falso que el 29 de enero de 2000, haya ocurrido un accidente de tránsito al salirse de la carretera y volcarse el vehículo propiedad del actor por efecto de la pérdida del control del manejo por parte de su conductor al caer durante la circulación del mismo en un hueco existente de la vía, con base en las siguientes razones: 1) Del texto mismo del libelo no se evidencia la jurisdicción en la que ocurrió el suceso; 2) No existe evidencia o constancia alguna en el expediente administrativo de tránsito sobre la caída del vehículo en el hueco, ya que del estudio de los rastros dejados por el vehiculo se puede constatar que su salida de la vía ocurrió antes del obstáculo identificado por el funcionario de Tránsito; 3) Tomando en cuenta los rastros de 27 metros dejados por el vehiculo al salirse de la vía debe presumirse que el conductor transitaba a exceso de velocidad, causa principal que originó la perdida del control del vehículo, aún si hubiese caído en el hueco presente en la vía; 4) Al realizar la estimación de los supuestos daños causados al vehículo durante el supuesto accidente, los representantes judiciales del actor en el libelo expresaron, por vía de confesión simple que el presupuesto de daños levantado por el perito de Seguros Nuevo Mundo, S.A., estableció la estimación total de los daños en la cantidad SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.530.952,00), siendo calificado y aceptado por el actor como pérdida parcial, es decir, que fue ajustado en un 52,48% del valor de la cobertura asegurada y no en más de 75% que corresponde, según las condiciones generales de la póliza, a una pérdida total. Tales hechos hacen que no se posible determinar la ocurrencia cierta del supuesto accidente que el actor pretende dar la categoría de siniestro con daños por valor de pérdida total amparado por la Póliza.

• Sostienen e invocan que el vehículo propiedad del actor era conducido por éste de forma imprudente y a exceso de velocidad.

• Que es falso que el supuesto accidente de tránsito se le hayan causado daños al vehículo identificado en grado de pérdida total del bien amparado por la Póliza antes mencionada. Por una parte los supuestos daños que dice el actor sufrió el vehículo no fueron determinados por éste en su libelo, por lo que no aparecen establecidos ni estimados de forma especifica en lo que respecta a la cuantía y calidad de los mismos, por lo que debe desecharse la presente demanda, al no estar determinado el objeto especifico de la acción de los términos señalados en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hecho que lesiona el derecho a la defensa de su representada.

• Que es falso que su representada se encuentre obligada a pagar, por concepto de indemnización por pérdida total del vehículo por la cantidad de Bs. 14.350.000,00, como tampoco esta obligada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses legales causados.

• Que es falso que su representada se encuentre obligada a pagar por concepto de alquiler de vehiculo la cantidad de Bs. 10.800.000,00, por cuanto no existe respaldos que comprueben la causa del pretendido daño emergente por cuanto el actor no determinó en el libelo las características del vehiculo contratado.

• Que es falso que la empresa aseguradora no haya procedido a ordenar al taller mecánico Auto Servicios Cervantes, C.A., elegido por el actor, la reparación del vehículo dentro de los plazos establecidos en la Póliza y conforme a los usos y costumbres comerciales de la ciudad sede del Taller, una vez allí en fecha 03 de marzo de 2000, procedió a realizar el avalúo por el experto de la Aseguradora, siendo aprobado el mismo en fecha 14 de marzo de 2000. El total de la indemnización reconocida y aprobada fue por la cantidad de Bs. 7.430.952,38, siendo esta la cantidad aceptada conforme por el actor y pagada al Taller que realizó la reparación, conforme a los términos contenidos en la Póliza.

• Que es falso que el vehículo no haya sido reparado totalmente conforme a la solicitud, instrucciones e indicaciones hechas por el actor asegurado, quien ordenó, por su cuenta y riesgo, cambios no autorizados ni cubiertos por la Póliza Casco de Seguros Nuevo Mundo, S.A., causa principal que ocasionó el retardo en las actividades y obras de reparación realizadas por el Taller, ya que su prestación se encuentra limitada sólo al pago de la indemnización acordada, conforme a los términos del contrato de seguro, por lo tanto su representada no puede ser obligada a ejecutar las reparaciones requeridas por el actor a su vehículo.

• Con respecto a los numerales 1 y 2 niegan que el vehiculo propiedad del actor haya sufrido daños derivados del supuesto accidente de tránsito ocurrido por causa de la caída del mismo en un hueco existente en la vía que obstaculizó la maniobra del conductor, pues no existen constancias o pruebas fehacientes de tal hecho.

• Que no constan en el expediente administrativo de transito signado con el Nº 003-2000, que haya habido algún obstáculo en la vía que limitara la visibilidad del conductor, de tal manera que hubiese imposibilitado observar los huecos en la calzada, como tampoco fue establecido por el funcionario instructor de transito el hecho alegado. Pues sostiene e invocan el origen y causa de los daños son imputables a la responsabilidad del actor.

• Del Estudio preciso y exhaustivo de los elementos de prueba de objetivos que conforman el expediente de Tránsito Nº 03-2000, elaborado por el funcionario Instructor de Tránsito cabo Segundo Hendrix Quintero funcionario de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 72 del Estado Falcón, en el Croquis del accidente se muestra la posición final del vehiculo, se observan las siguientes hechos y circunstancias: a) Que el vehiculo del actor circulaba a exceso de velocidad por la carretera vía Bariro; b) Que no existe, a juicio del funcionario instructor la presencia de obstáculo alguno en la vía que limitara la visión del conductor; c) Que la existencia de rastros de freno de más de 27 de metros indica que el conductor actor circulaba a más de 80 kilómetros por hora en el momento de producirse el estrellamiento; d) Lo cierto es que el conductor del vehículo circulaba sin la precaución de un buen padre de familia por una carretera en horas de la noche, hecho principal. De haber conducido con prudencia y a velocidad moderada se hubiera evitado el supuesto accidente.

• Explana que la actuación objetiva del actor contribuyó a la producción del supuesto accidente, por lo que invocamos la excepción de exclusión legal de responsabilidad de la aseguradora prevista en el artículo 565 del Código de Comercio y el numeral 1 del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T..

• Niegan que en el supuesto accidente de tránsito se le hayan causado daños al vehículo en pérdida total del bien amparado por la Póliza ya identificada, pues los expertos de la aseguradora determinaron la pérdida parcial del vehiculo, por lo tanto es objeto de reparación, tal como fue ordenada y ejecutada en su totalidad.

• Alega que desconoce la procedencia de los supuestos daños, pues es un señalamiento vago a la referencia de la experticia, la cual adolece de los vicios pues no establece el detalle acerca de las averías sufridas, ni el costo unitario numero clase de las mismas que permitan calificar al hecho como pérdida total del vehículo.

• Arguye que la Cláusula 2º de las Condiciones Particulares de la Cobertura amplia establece que no podrá responder a una petición particular del actor en el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato, por lo que debe ser desechada la petición de pérdida total en concordancia con la cláusula 5º literal A de las Condiciones Generales, mal puede entonces reclamar el actor la indemnización a la Aseguradora cuando éste contribuyo por la conducta culposa durante la conducción del vehiculo a la producción de los daños, pues su representada no se encuentra obligada a pagar por concepto de perdida total ni la cantidad alegada de Bs. 14.350.000,00, como tampoco esta obligada a pagar cantidad alguna por concepto de intereses legales causados, por cuanto al actor no le asiste el derecho legitimo a obtener el pago de la indemnización pretendida.

• Mencionan que en relación al numeral 5to señala la reclamación de los supuestos gastos de alquiler de vehiculo por Bs. 10.800.000,00, por concepto de daño emergente. Pues el actor no produjo los documentos sobre los cuales fundamenta dicha petición de condena, ni aún señalo la oficina donde éstos reposan, por lo que solicitan que tal pedimento sea desechado en la definitiva.

• Sostienen e invocan que el actor, estando en conocimiento del desarrollo de la reparación del vehiculo ordenó al Taller Mecánico que él mismo eligió, en diversas oportunidades, modificaciones y cambios en partes, accesorios repuestos y la forma como estaba siendo reparado el vehiculo de su propiedad, por lo que él retraso la terminación de las obras y actividades realizadas por el Taller Mecánico todo ello se debe a causas esencialmente imputables al actor.

• Que existe indeterminación cuantitativa y cualitativa de los daños y perjuicios indemnizables o cubiertos por la cobertura de la Póliza como riesgos, y ello coloca en estado de indefensión a su representada vulnerando el derecho a la defensa y el derecho igualdad procesal de las partes.

• Que el actor omitió señalar las causas que determinan el incumplimiento contractual por parte de su representada, ni el daño proferido y el agente que lo provocó, cuando la realidad es contrariamente a lo alegado por él mismo.

• Con respecto a los señalamientos abstractos, imprecisos y vagos que se encuentran reflejados en el libelo de la demanda, pues los mismos no indican los motivos o circunstancias que supuestamente originan y determinan la obligación de indemnizar, pues no ha sido determinado en forma clara, inteligible y eficiente.

• Expresa que su representada se encuentra exenta de responsabilidad de pagar la indemnización reclamada por concepto de pérdida total del vehículo asegurado ni las cantidades causadas por concepto de costos de alquiler de vehículo, la corrección monetaria ni las costas judiciales, por lo que debe ser desestimado en la definitiva.

• Menciona las excepciones de su representada al oponerse con el fin de contradecir el derecho pretendido por la parte actora en la excepción de cumplimiento del pago de la obligación de indemnizar el valor de las pérdidas sufridas por el vehículo propiedad del actor al taller Mecánico contratado para ejecutarlas, cantidad que comprende la reparación, reposición y sustitución de partes, piezas y accesorios determinados en el presupuesto de daños realizado por el perito en fecha 03 de marzo de 2000, debidamente aceptado por el actor.

• Invocan la exoneración de la responsabilidad a cargo de su representada por haberse configurado el supuesto de hecho contenido en la cláusula 10º de la condiciones particulares de la cobertura amplia que se rige el contrato de Póliza, ya que el conductor autorizado por el Asegurado infringió la norma establecida en el numeral 1º literal B del artículo 254 del Reglamento de Ley de T.T. y el ordinal 3 del artículo 568 del Código de Comercio.

• Que el Límite de Responsabilidad de su representada en el presente juicio su derecho de fijar el límite máximo de su responsabilidad en la cantidad de Bs. 14.350.000,00, la cual es la cobertura por daños al vehiculo según la Póliza Nº 0000000255, excluyendo cualquier pretendida reclamación adicional por daño emergente, por indexación o por costas judiciales.

• Impugnaron la experticia oficial, sin que ello implique de manera expresa o tácita la aceptación o convenimiento en los hechos, por no ser ciertos los daños allí establecidos por haber sido discriminados cada uno de los supuestos daños sufridos por el vehiculo ni haber sido estimado el valor de cada uno de éstos daños.

• Impugnaron y rechazaron la cuantía establecida por el actor por la cantidad de Bs. 40.000.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique el convenimiento o acuerdo expreso o tácito en lo términos de la demanda. Por último solicitó que declare Sin Lugar la presente demanda con lo demás pronunciamientos de Ley.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta Juzgadora, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

• Marcado con la letra “A” Instrumento PODER judicial otorgado por el ciudadano I.J.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.912.141, a los ciudadanos J.C.M., J.L.C.Y. y J.L.R.A., abogados en ejercicio, en fecha 16 de octubre de 2000, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el número 31, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Marcado con la letra “B” COPIA DE EXPEDIENTE, signado bajo el Nº 003-2000, que cursan a los folios 10 al 18, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y t.T., Dirección de vigilancia, U.E.V.T.T. Nº 72 Falcón, P.V.A.V.T.T. Mene Mauroa, Oficina Procesadora de Accidentes, Sala de Sumario, Accidente de Tránsito del tipo Volcamiento fuera de la vía con daños materiales, de fecha 03 de febrero de 2000, las cuales fueron presentadas en el lapso correspondiente. En este sentido, es criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por este Juzgado, que en relación a las actuaciones administrativas levantadas por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, toda vez que dichas actuaciones hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no son absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. En relación a la función del documento administrativo, el procesalita A.R.R. ha sostenido que

...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Con relación a este punto, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C. (juicio M.A.F.V.. Inversiones Senabeid C.A), se desprende que: “… la sala ha dejado establecido (S. del 26/04-1990, caso: A.J.P. c/ Colectivos Je-Ron C.A.) que las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionarios del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento publico dan los Arts. 1.357 y 1.359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los instrumentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…”.

Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, con ponencia del Dr. F.A.G., en lo siguiente:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario… En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley.

De lo antes transcrito, esta Juzgadora puede deducir que, las actuaciones administrativas tienen el mismo valor probatorio que un documento público, en virtud de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza, que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial salvo prueba en contrario, situación ésta que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda impugnó dicha Acta de Avalúo, alegando que la experticia practicada por el experto R.C., por no ser ciertos los daños allí establecidos por no haber sido discriminados cada uno de los supuestos daños sufridos por el vehiculo ni haber sido estimado el valor de cada uno de los supuestos daños.

Respecto a las actuaciones de Tránsito, las mismas, a pesar de no encajar en rigor en la definición del documento público conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, tienen el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de Tránsito, tal como ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil, en sentencia Nº RC-00557 de fecha 6 de julio de 2004, caso: P.C.Z. contra Seguros La Seguridad, C.A., Exp. Nº 03-189, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra E.R.Z. y otra).

Por consiguiente, al haber la parte demandada impugnado el acta de avalúo inserta en las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y t.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones, debía desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estimara conducentes; sin embargo, no existe prueba alguna que desvirtúe el valor probatorio del Acta de Avalúo realizada por el perito designado por dicha Dirección; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

• Marcado con las letras “C, D, F, G, H, I , K ” Póliza de Seguro de Automóvil (Casco), Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de Vehículo, Seguro de Asistencia en Viajes, Cláusula de asistencia legal y de defensa penal, Cláusula de accidentes personales para conductor y pasajeros, anexo para el amparo de accidentes personales del conductor y de lo pasajeros, que se encuentran en un vehículo particular expresamente indicado, copia simple del presupuesto de daños emitido por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por un monto de Bs. 7.530.952,00; a dichas documentales se le adminicula con el Cuadro Póliza de Recibo de Automóvil Individual, marcada con la letra “J” con fecha de vigencia a partir del día 03 de mayo de 1999 hasta el día 03 de mayo de 2000, al medio día (12:00 m.) hora oficial, a nombre del ciudadano R.I.J., titular de la cédula de identidad V-13.912.141. Revisados cuidadosamente dichos recaudos observa el Tribunal que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada; Al respecto éste Juzgado debe precisar que los citados contratos son instrumentos privados que la parte demandada en su oportunidad legal solicitó que fueran apreciadas por el Tribunal en la definitiva, en consecuencia, se desprenden la celebración entre la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y el ciudadano I.J.R.B., a los fines de asegurar su vehículo contrato los servicios y comprenden pagos o reparaciones por pérdidas parciales o pérdida total del vehículo, dentro de los límites territoriales de la República Bolivariana de Venezuela. En relación a las pruebas una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve, ya que, una vez anexadas e incorporadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a este como un todo, entendiendo como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante) así como también al Juez. En consecuencia el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

ANEXOS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

• Promovió EL MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide. Así se establece.

• Promovió en el capitulo I la prueba de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellas.

• Promovió en el capitulo II la prueba documental referida al contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de marzo de 2000, suscrito por el ciudadano I.J.R.B. y la sociedad mercantil SUMINISTROS COMERCIALES e INDUSTRIALES, C.A., con relación al alquiler de un vehiculo, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se declara.

• Promovió en el capitulo III la prueba de Testigo, del ciudadano NELSON DE LA CHIQUINQUIRA URDANETA ANDRADES, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.776.436, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, quien en la declaración rendida ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es del siguiente tenor: “…Diga el testigo, si en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Suministros comerciales e Industriales C.A. (SUCOINCA) suficientemente identificada en actas dio en arrendamiento al ciudadano I.J.R.B., ya identificado en actas procesales un vehículo propiedad de su representada, con certificado de registro de Vehículo Nº 2365132. contesto Si es correcto. 2) Diga el testigo, si el plazo del presente contrato era de seis meses prorrogable contados a partir del 01 de marzo de 2000. contesto: Si el contrato era por seis meses. 3) Diga el testigo, si dicho contrato fue renovado por seis meses más una vez vencido el termino es decir al día 01 de marzo de 2001. Contesto: Es correcto. 4) Diga el testigo, si el canon de arrendamiento del vehículo mensual que pagaba el ciudadano I.R.B. era por la cantidad de 1.200.000,00 Bolívares mensual. Contesto: Si es el monto…”.

• Promovió en el capitulo IV la prueba de Testigo, del ciudadano R.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.452.699, domiciliado en el sector Los Pedros, Parroquia Casigua del Municipio Autónomo Mauroa, Estado Falcón, quien en la declaración rendida ante el Juzgado de Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de julio de 2001, la cual corre inserta a los folios 174 y 175 de la primera pieza del expediente judicial, en que declaró la siguiente: “… TERCERA: diga el testigo si son ciertos los daños sufridos por el vehiculo y si fueron estimados el valor de cada uno de ellos en el Informe de manera global? Contesto: “Si son ciertos” CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo por todo lo antes expuesto si ratifica en todo su contenido y firma el Informe de Avalúo Levantado el día treinta y uno de enero del dos mil, relacionado con el ya tantas veces mencionado vehiculo objeto de la presente acción incoada? Contesto: “Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes”…

Al respecto observa esta Juzgadora, en nuestro sistema procesal, el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235, en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Con relación a la pruebas testimonial quien aquí decide considera que aunque la misma fue evacuada correctamente, de dicha declaración no se desprendió elementos de convicción alguno suficiente, que ayuden a la resolución del presente caso, por lo que quien aquí decide la desecha del proceso. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

ANEXOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Marcado con el Nº 1 Copia certificada del Poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de abril de 1999, inserto bajo el No. 37, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría. El cual no ser desconocido ni impugnado por la parte actora, se considera fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original del Presupuesto de daños emitido por la Aseguradora. De autos se evidencia que quien aquí sentencia ya se pronuncio con respecto a dicho medio probatorio por lo que se hace inoficioso realizar nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

• Marcado con el Nº 2 MISIVA, de fecha 20 de septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano I.J.R.B., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad, se le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrándose con la misma que la parte actora le comunicó a la demandada una serie de irregularidades ocasionadas a su vehiculo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

• En el Capítulo III Promovió la Prueba de Informes requerida mediante oficio Nº 01-736 a la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de T.d.E.F., Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 72, de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, a fin de que remita la información relativa en dicho escrito, la cual a pesar de haber sido requerida mediante oficio por el Tribunal de la causa, no consta en autos las resultas de la misma, por tal motivo este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento al respecto.

• En el Capítulo IV Promovió la Prueba de Documental referida a la Póliza Nº 0000000255, y en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil, Certificación Original del Cuadro de Recibo de Póliza, el Condicionado General de la misma, marcada con la letra y numero “1-A, 1-B”, sobre las cuales este Tribunal ya se pronunció, razón por la que se reitera lo decidido sobre ellas.

• En el Capítulo IV Promovió la Prueba de Documental referida a la factura Nº 0000001189 y control Nº 01446 de fecha de emisión 07 de febrero de 2001, suscrita por AUTO SERVICIOS CERVANTES, C.A., dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, por un monto de Bs. 7.366.615,56, el cual corre al folio 99 y marcada con el Nº 2, que es objeto fundamental de la pretensión. En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora no dijo nada en referencia a dicha factura la cual fue acompañada a los autos, por lo que se da valor probatorio a tenor con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• En el Capítulo IV Promovió la Prueba de Documental de una copia simple de un cheque Nº 00058627 de la cuenta corriente del Banco Nuevo Mundo, C.A., marcada con el Nº 3 referida al pago realizado por la Aseguradora al Auto Servicios Cervantes C.A., en beneficio de la empresa Auto Servicio Cervantes, C.A. Este Tribunal observa que el referido “cheque” además de que ha sido consignado en copia fotostática, el mismo no hace plena prueba para comprobar lo que alega el promovente del mismo, por lo que esta Sentenciadora le niega todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.

• En el Capítulo IV Promovió la Prueba de Testigo de la ciudadana L.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.279.137. Observa esta Sentenciadora que corre inserta al folio 297 de la pieza principal, la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual expuso que no pudo localizara dicha ciudadana debido a que no asiste a dicho taller, siendo infructuosa la misión encomendada, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se decide.

• En el Capítulo V Promovió la Prueba de Inspección Judicial requerida mediante Comisión al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y SAN FRANCISCO de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, la cual corre a los folios 215 al 236 del expediente judicial, en fecha 29 de junio de 2001, el cual se traslado y constituyo en la dirección del Auto Servicio Cervantes C.A., asimismo el Tribunal designó como Experto fotógrafo al ciudadano H.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.256.456, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al respecto, este Tribunal considera que previo a cualquier pronunciamiento, quien aquí decide debe pasar al análisis y valoración de dicha Inspección practicada por el Tribunal antes mencionado y que trajo a los autos la parte demandante. La Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera. En relación a la valoración de este medio de prueba, se observa que el contenido del artículo 1.430 del Código Civil señala: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.

Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación, por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial, en conjunto con otras probanzas, ya que en sí, este medio, no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan. En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial, se considera pertinente traer a colación lo establecido por el DR. RENGEL-ROMBERG, en su conocida obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, quien al respecto se ha pronunciado de la forma siguiente:

“...del valor probatorio de la inspección judicial extra litem, practicada dentro de los supuestos del Art. 1.429 del Código Civil, ya hemos dicho que es una prueba perfectamente legal, cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el Art. 1.430 y en concordancia con las disposiciones de los Art. 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si bien el acta de la inspección judicial es un documento público y hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico que el juez declara haber efectuado y de los hechos que el juez declara haber visto u oído, mientras no sea tachado de falsedad; esto no significa que la inspección judicial extra litem tenga el valor probatorio de plena prueba, como lo tienen los documentos públicos, porque dicha acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, cuya regla de valoración está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha. Y esta estimación del mérito de la prueba ha de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”.

Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio, debe realizarse a través de las reglas de la sana crítica. Al respecto, este Tribunal coincide con el criterio explanado anteriormente, ya que si el Juez da fe pública de sus dichos, el mismo dicho se daría si se practica nuevamente esa prueba, es decir, serían las mismas circunstancias que apreció el Juez que practicó la inspección judicial extra-litem, que la que fuera practicada por el Juez de la causa. Sin embargo, ésta no puede tener el mismo valor, que tendría la inspección judicial hecha por el Juez, que está conociendo de una causa determinada, puesto que en este último caso, existe la realización del principio procesal de inmediación, según el cual el Juez que juzgará una determinada causa puede apreciar por sí mismo los hechos o circunstancias que en virtud de esta prueba pueda apreciar; adicionalmente, la parte demandada tendría la posibilidad de ejercer el control de la prueba. Por estas razones, la inspección evacuada por el Juez de la causa hace plena prueba de sus dichos, más, no puede tener el mismo valor probatorio la practicada o evacuada por un Juez que no sea el que juzgará, y no pueda percibir por sus propios sentidos las circunstancias de hechos que perciba.

Conforme a las anteriores consideraciones, la sana crítica de quien suscribe, la lleva a concluir, que los dichos del Juez del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no constituyen de forma alguna, elementos de juicio de valor sobre hecho alguno, sino que por el contrario, se refieren al estado del vehículo objeto de la inspección. El señalado Tribunal, dejó constancia que “…Seguidamente deja constancia el Tribunal que en el taller donde se encuentra constituido existe un vehículo con las siguientes características: marca ford, modelo F-150 XLT, TIPO PICK UP, AÑO 1999, color rojo, serial del motor XA24884, placa 99SVAD, tomándose fotografías del vehículo estacionado. Con relación al segundo particular el Tribunal deja constancia que vehículo se encuentra en perfectas condiciones físicas tales como pintura, tapicería, cauchos, latonería, que fue encendido por el notificado y movilizado en presencia del Tribunal, tomándose fotografías en su condición de movimiento…” por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, considera que la referida inspección tiene presunción iuris tantum de veracidad.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada. A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

El Tribunal con respecto a la controversia fijada en los términos resumidos en este fallo, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe distinguir lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba, referido a que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

. (Resaltado del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza del demandado. Al respecto, asevera el Tratadista E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES:

…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…

. (Negritas del Tribunal). Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil.

Por último, resulta pertinente citar también al Jurista ROSENBERG, LEO, quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, afirma lo siguiente:

...En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho…

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Los dispositivos legales anteriormente transcritos contienen la regulación de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante, el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiere extinguido su obligación. De los planteamientos anteriormente transcritos y de conformidad con lo establecido con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Juzgadora dejó fijada la existencia del contrato de arrendamiento, por lo cual la demandada queda compelida a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo.

En este sentido, esta Juzgadora debe proceder a precisar la definición de lo que significa la obligación. Para el autor E.M.L., la obligación es definida de la siguiente manera:

...una relación jurídica o lazo de derecho en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a cumplir en su obsequio o beneficio una determinada conducta o actividad...

Para el autor clásico f.P., el concepto de obligación se expresa de la siguiente manera: “…Un lazo de derecho por el cual una persona está obligada hacía otra a hacer o no hacer alguna cosa...”

En materia de seguros, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece lo siguiente:

Artículo 1º.- El presente Decreto Ley Tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales

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Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…

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Artículo 4º.- Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán las principios siguientes: …

5º. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, del asegurado o del beneficiario…

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Artículo 9º.- Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios…

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Observa esta sentenciadora que la presente acción se refiere al cumplimiento de una Póliza de Seguro de Automóvil suscrita entre el ciudadano I.J.R.B. y la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a consecuencia del volcamiento, el vehículo marca Ford, modelo F-150 XLT, automático, clase camioneta, tipo Pick Up, Uso carga, año 1999, Color Rojo, Serial de Carrocería 8YTRF07LX8A24884, Serial de Motor XA24884, Placa 99SVAD, el mismo sufrió daño los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), el vehículo fue trasladado para su evaluación al taller AUTO SERVICIOS CERVANTES, C.A., autorizado por la Aseguradora siendo que para la fecha 03 de marzo de 2000, la Aseguradora levanta el presupuesto de Daños a través de su perito ajustador quien en su oportunidad estimó los daños en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.530.952,00), según presupuesto de daños emanada de la aseguradora, todo ello sin incluir el reemplazo de la cabina por una nueva, la cual quedó totalmente destruida, como consecuencia del accidente; pues han transcurrido más de nueve (9) meses, sin que su representado haya logrado la reparación por parte de la compañía aseguradora o el pago total de la cobertura amplia contratada. En virtud de ello es que solicitó el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.350.000,00), que es el monto total de la cobertura amplia amparada por la Póliza de Seguros contratada, toda vez, que la reparación de los daños causados al objeto asegurado con ocasión al siniestro debe ser considerado como perdida total, el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados a su representado por la empresa aseguradora, pues incumplimiento por la parte demandada ha ocasionado un evidente daño patrimonial, como lo es el daño emergente, que se origina del alquiler mensual de una camioneta con características similares para trasladarse diariamente a la finca, donde presta sus servicios a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), solicitó el pago de los intereses, a la rata del 1% mensual, sobre las cantidades antes descritas, el pago de las costas y honorarios profesionales que se originen con ocasión del juicio (contrato éste que fue traído a los autos y debidamente reconocido por la parte demandada).

Al respecto observa esta sentenciadora, que durante la secuela del proceso quedó plenamente demostrado tanto el accidente de tránsito que da lugar al reclamo por parte del accionante, así como la Póliza de Seguros de Automóvil, que ampara dicho vehículo, siendo el tema controvertido la suma a que asciende la reparación de los daños que sufrió el vehículo perteneciente al demandante, asimismo se pudo apreciar de la Inspección judicial de fecha 29 de junio de 2001, de las fotografías realizadas y consignadas al expediente se evidencia que el vehículo objeto de la demanda se encuentra en perfectas condiciones cumpliendo la aseguradora con lo establecido en la Póliza y con su beneficiario.

De la revisión efectuada al material probatorio de autos se puede concluir que la representación judicial de la parte actora, no trajo a los autos pruebas capaces de demostrar la indemnización por concepto de daños y perjuicios reclamado, por tal motivo se niega el pago reclamado.

Con relación a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que la inflación, constituye un hecho notorio, consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega, esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o, en el de reconvención. En sede jurisdiccional, se reconoce, que cuando el deudor entra en mora, debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor. En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas y, habiendo determinado previamente que la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar lo debido, por lo que se declara improcedente la pretensión de indexación judicial. Así se decide.

Con relación al pago de la cantidad estimada en la presente demanda por honorarios profesionales; considera esta Juzgadora, que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para la liquidación de honorarios profesionales, debe hacerse a través de demanda autónoma, conforme a lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive). Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y, no antes, como lo realiza el demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la demanda en el Juicio por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano I.J.R.B., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., identificadas en el encabezamiento del fallo, con los pronunciamientos, que serán expresados en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se declara.

- V -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano I.J.R.B., contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., identificadas en el encabezamiento del fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 29 de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nº 00884-12.

Exp. Antiguo: AH18-V-2000-000011.

MMC/YJPM/03.

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