Sentencia nº 0549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Julio de 2015

Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

Ponencia del Magistrado DR. D.A.M.M..

En el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional instauró el ciudadano I.J.H.C., asistido judicialmente por los abogados E.R.D.R., F.R.C.C. y S.E.M., contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., representada en juicio por el abogado F.J.F.L.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre del año 2013, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo de fecha 6 de marzo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.J.H.C. contra la sociedad mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. a la cual se condenó a pagar la siguiente cantidad de Bs. 593.490,00, por concepto de responsabilidad subjetiva y la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de daño moral, con la corrección monetaria de ambos conceptos, confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. No hubo impugnación.

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de abril de 2015, se fijó la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el 21 de mayo del mismo año, a las 10:50 a.m., la cual por diferimiento fue reprogramada para el día 02 de julio del presente año, a las 10:10 a.m..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el Tribunal ad quem incurrió en el vicio de error de juzgamiento al analizar y valorar las pruebas aportadas en vía judicial.

Aduce el formalizante:

(…) consta a los folios 94 al 138, ambos inclusive, que fueron incorporados a los autos elementos probatorios tendientes a demostrar la descripción del cargo, advertencia de riesgos, inventario de conocimientos, programas de salud y seguridad en el trabajo, existencia y funcionamiento del Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, etc., los cuales adquirieron pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocidos en juicio. Se evidencia del propio libelo de la demanda, la existencia del servicio médico (Salud y Seguridad en el Trabajo) y que se le practicó examen pre empleo; de modo que, existe un evidente error de juzgamiento, cuando la recurrida se limitó a dar por cierta la conclusión del informe de investigación del supuesto origen de la enfermedad (…) pero que en todo caso fue desvirtuado en vía judicial con el aporte del cúmulo probatorio antes descrito.

Para decidir, la Sala observa:

Al analizar el escrito de formalización del recurso interpuesto, evidencia la Sala que el formalizante incurre en un error en la técnica procesal, al no señalar claramente las normas infringidas y el vicio mediante el cual se configuró la infracción de las mismas.

No obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente que en la sentencia impugnada se estableció que de las pruebas aportadas al proceso se aprecia que la parte demandada violó los artículos 56 numerales 3 y 7, 53 numeral 2 y 61 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), relativos a la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, formación al trabajador en materia de seguridad y salud y la existencia de comité de salud y seguridad laboral; por lo que al decir de la parte formalizante en casación, se incurre en error de juzgamiento al analizar y valorar las pruebas aportadas en vía judicial, por cuanto fueron incorporados a los autos elementos probatorios tendentes a demostrar la descripción del cargo del actor, advertencia de riesgos, inventario de conocimientos, programas de salud y seguridad en el trabajo, existencia y funcionamiento del comité de salud y seguridad en el trabajo, existencia de servicio médico y práctica de examen pre empleo, hechos que desvirtúan el incumplimiento.

Expone asimismo que la recurrida se limitó a dar por cierta la conclusión del informe de investigación, esto es, que la empresa demandada no cumplió con sus obligaciones en cuanto a salud y seguridad laboral, y que debió determinar cuál era el verdadero incumplimiento así como que estuviese relacionado con las tareas que desempeñó el actor en la entidad de trabajo, es decir, la existencia del daño como consecuencia de tal incumplimiento.

Por lo que de lo anterior, entiende esta Sala que lo que realmente quiso ser delatado por quien ejerce el recurso de casación es el vicio de suposición falsa, específicamente con el supuesto establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, referido a que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez que dio por demostrado un hecho a través de una prueba cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Con relación al vicio de suposición falsa, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 01289 del 23 de octubre de 2008, caso: Industrias Iberia, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(Omissis).

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

De lo anteriormente explanado evidencia esta Sala, de una revisión y análisis de las actas procesales, que la recurrida tiene como demostrado el hecho ilícito según el valor probatorio que le otorga únicamente al informe de investigación de enfermedad realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), siendo que corren insertos al expediente otros medios probatorios tendentes a demostrar la inexistencia del hecho ilícito, como son planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Notificación de riesgos, relación adjunta de notificación de riesgos, acta constitutiva de comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela, planillas para el registro de comités de seguridad y s.l. del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y s.l. y acta de aprobación del programa de seguridad y salud en el trabajo, medios estos que aún cuando son valorados por la recurrida y de los que se evidencia que la empresa demandada cumplió con las normas de higiene, salud y seguridad en el trabajo, no forman parte del acervo probatorio que llevó al Juez de la recurrida a establecer el hecho positivo y concreto del incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual incide indefectiblemente en la determinación del dispositivo del fallo, por lo que en consecuencia no existe incumplimiento de los artículos 56 numerales 3 y 7, 53 numeral 2 y 61 de Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y por tanto se encuentra demostrada por parte de la recurrida, la infracción por falsa aplicación de las referidas normas.

Así, lo anteriormente expuesto, conlleva a declarar procedente la denuncia analizada en razón de la existencia de medios de prueba además del informe de investigación que conllevan a declarar demostrado el cumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad laborales; y con lugar el recurso de casación ejercido, por lo que consecuencialmente, esta Sala anula el fallo recurrido y pasa a conocer sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentada por el ciudadano I.J.H.C., en el cual manifestó como base de su pretensión que en fecha 22 de septiembre de 2003 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A, trasladado su domicilio a la ciudad de V.E.C., según consta de asiento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1961, libro 25, Tomo 1, cambiada su denominación social según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro de Comercio en fecha 01 de diciembre de 1966, bajo el Nº 59, Tomo 25 y cuyos estatutos sociales fueron modificados por última vez en fecha 12 de julio 2002, según asiento Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de julio de 2002, bajo el número 21, Tomo 43-A.

Indicó asimismo que se desempeñó en el cargo de obrero de montaje hasta el 9 de diciembre de 2010, cuando frente a presiones de la empresa ejercidas por su jefe ciudadano P.R., Supervisor de Material, quien le repetía constantemente que en enero de 2011, sería despedido por no resultar útil para la empresa, que su rendimiento no era satisfactorio debido a su limitación física para ejecutar la mayoría de sus obligaciones de carga de materiales a consecuencia de su discapacidad por columna, con data de más de 5 años; se vio conminado a renunciar a cambio de aceptar el llamado paquete de pago por liquidación; que para la fecha devengaba un salario básico diario de Bs. 152,41, salario promedio de Bs. 206,19 y salario mensual Bs. 6.185,83; que de acuerdo a la convención colectiva se le cancelan 120 días de utilidades y un bono vacacional hasta de 84 días por lo que su salario diario integral era de Bs. 481,97 y mensual de Bs. 9.756,10; que durante sus 7 años, 2 meses y 18 días en la empresa ejecutó labores de carga en las siguientes áreas: Área de manejo de materiales para ensamblaje de tableros de vehículos; Área de cedulación de vidrios de puertas de camiones y cedulación de tableros de Explorer y Área de vestidura de camiones Standard Part.

El demandante continuó exponiendo que para el año 2003 fecha en que ingresó a la empresa, contaba con 32 años de edad, estaba en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es decir completamente sano como lo corrobora el examen médico pre-empleo, tanto en lo psicológico como en lo físico, encontrándose apto clínicamente para el cargo; que en el año 2004 como consecuencia del trabajo en condiciones inseguras que ejecutaba, el esfuerzo a que estaba sometido en su jornada diaria y la inobservancia del empleador de las previsiones legales produjo que a mediados del año 2004 comenzara a sentir fuertes molestias a nivel lumbar, lo que le comunicó a su supervisor sin respuesta; que para el 01/12/2004 un pequeño accidente en su sitio y horario de trabajo, cuando a su ayudante se le rodó un tablero y quedó con todo el peso del mismo, acentuándosele su dolor lumbar, siendo atendido en el servicio médico de la empresa donde se le indicó tratamiento; que compareció nuevamente a consulta ocupacional el 07/12/2004, donde se ordenó RX de columna lumbar AP y lateral practicándole la misma, en cuyo informe de fecha 7/12/2004 se lee: “…DISMINUCIÓN DEL ESPACIO INTERVERTEBRAL L5-S1, CON PRIOR, RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA LUMBAR, SE SUGIERE CORRELACIONAR CON ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS (RMN) Y CLÍNICA DEL PACIENTE”, indicándole reposo médico desde el 07/12 hasta el 16/12/2004 con reintegro el 17/12/2004; que para inicios del 2005, las afecciones lumbares se hicieron más intensas, que lo obligan a consultas médicas ordenándosele resonancia magnética, en cuyo informe fechado 16/02/2005, se diagnostican “hernaciones” intraesponjosas de los discos intervertebrales en los niveles T9, T10, T11-T12, T12-L1-L2 y L12-L13” suscrito por el Dr. F.A.; que motivado al deterioro de la salud, la Supervisión decide darle “RESTRINCCIÓN LABORAL”, y es trasladado a la llamada área de cedulación de vidrios de puertas de camiones y cedulación de tableros de Explorer, donde el peso de carga es menor, entre 3 a 4 kilos, el surtido de vidrios alcanzaba aproximadamente a 200, cargas estas que le produjeron además afecciones en su mano derecha por tumoraciones que ameritaron intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico; que para inicios del año 2006, en consulta de fecha 27/02/2006, se le indica a la empresa que el trabajador debe mantenerse en trabajo tipo administrativo y que de resolver reubicarlo, debe con aval de medicina ocupacional, continuar durante ese año tratamiento y consultas; que en consulta de fecha 27/02/2006, se le indica a la empresa que el trabajador debe mantenerse en trabajos tipo administrativos y que resolver reubicarlo debe hacerlo con el aval de medicina ocupacional, sometiéndole a “restricción temporal” desde el 17/09/2006 hasta el 25/02/2007; que para el año 2007 además de las dolencias lumbares se acentúan las dolencias en ambas manos derecha e izquierda que ameritan consulta; que para el año 2008 continua el deterioro, compareciendo a consulta en medicina ocupacional DIRESAT Carabobo, donde le expiden informe de clasificación y calificación de discapacidad de fecha 15/10/08, el cual entre otras cosas señala: “paciente con DX:1. Hernia T9-T10, T10-T11, T11-T12, T12-L1, L1-L2, L2-L3; que para mediados del año 2009 presenta fuertes dolores en la rodilla derecha además de sus dolencia en columna lumbar, según informe de fecha 18/06/2009 expedido por el Dr. G.M. e informe de la Dra. A.R.V. fechado el 07/08/2009; que para el año 2010 dada la evolución de la enfermedad el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales emite declaración de enfermedad ocupacional, con diagnóstico de lumbalgia ocupacional, según el Dr. A.L., de fecha 05/03/2010; que en el año 2011 acude a servicio de medicina ocupacional DIRESAT Carabobo quien lo remite al Servicio de fisiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS el 21/02/2011 que indica que presenta “...limitación funcional de mano derecha post traumatismo y columna lumbar de varios años….” ; que con vista a las actuaciones realizadas y evaluación en el departamento médico, se le asigna historia ocupacional indicando que padece “…1.- Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal L1-L4 (COD.CIE10-M53.8) y 2.- Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD.CIE10-M51.9, considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una discopatía total permanente para el trabajo habitual, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: Bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren...” según certificación fechada el 10/05/2012.

También indicó el accionante en su exposición, que actualmente continúa su tratamiento pero el diagnostico persiste sin que la empresa haya suministrado apoyo médico o cantidad dineraria alguna por este concepto, ignorando que la enfermedad ocupacional agravada le produjo discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; que este estado le produce ansiedad, angustia y tristeza que afecta su estado psíquico emocional ya que apenas cuenta con 41 años de edad, con un promedio de vida útil y activa por lo menos de 20 años, con pareja y dos niñas, pero que su deteriorada salud le impide ejecutar, con destreza y habilidad, actividades de variada índole

Solicitó en el petitorio de la demanda que la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A. convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal lo siguiente: que son ciertos y están ajustados a derecho los hechos narrados; que le cancelen la cantidad de Bs. 1.179.595,25 según las siguientes especificaciones: 1) Bs. 879.595,25 por concepto de indemnización contemplada en el artículo 130, numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); 2) Bs. 300.000,00 por concepto de daño moral debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, desarrollada en la “teoría del riesgo profesional”; 3) Solicitó la corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman; 4) Los intereses de mora de la cantidad que le corresponde por indemnización de la discapacidad total y permanente, desde el momento que se acordó la misma; y 5) Las costas y los costos.

Por su parte, la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, expuso que en autos no existe prueba alguna de que el señor I.J.H. padezca hernia discal torácica adquirida en el trabajo o con ocasión del trabajo y menos agravada por el trabajo; que en los autos no existe prueba alguna del grado de discapacidad que presenta el señor I.J.H. y por ende mal puede certificar que la discapacidad sea total y permanente; que el hecho de padecer una hernia discal torácica no es suficiente para pretender insinuar que sea con ocasión del trabajo o adquirida en el trabajo; que en razón de que la enfermedad presenta origen multicausal es por lo que seguramente INPSASEL solo se atrevió a mencionar en la certificación de fecha 10 de mayo del 2012 que se trata de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo; que el hecho que exista una certificación de INPSASEL referente a la enfermedad agravada por el trabajo no es suficiente para pretender automáticamente las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Continuó exponiendo que es cierto que el día 22 de septiembre de 2003 el demandante comenzó a prestar servicios en la sede de Ford Motor de Venezuela, S.A. hasta el día 09 de diciembre de 2010 fecha en la cual renunció su trabajo, pero niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya renunciado por presiones de la empresa; que es cierto el horario indicado por el ex trabajador en el escrito de demanda, pero dentro del mismo está incluido el descanso de media hora: que es cierto que al ingresar a trabajar en la empresa el señor estaba en condiciones de salud aptas por cuanto el servicio médico así lo verificó en el examen pre-empleo, pero el hecho que haya estado apto clínicamente para iniciar un trabajo, no es determinante para afirmar que se haya enfermado o agravado por culpa de las tareas que debía efectuar en la empresa.

Alegó que en cuanto a las tareas que debía e efectuar el señor Hernández en la empresa sabía perfectamente que estaban asociadas con el cargo de abastecimiento, cargo para el cual fue contratado y debidamente adiestrado e instruido a través de inducción al inicio de la relación de trabajo y referente a las actividades y /o tareas a realizar; que es cierto que el señor Hernández devengó un salario mensual integral último de Bs. 9.756,10 (incluidas las alícuotas de utilidades y bono vacacional) es decir, un salario integral de Bs. 325,20; rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el actor en su libelo en relación a las labores que realizaba y al hecho de que hacía levantamiento manual de cargas con excesivo esfuerzo y que tenía que permanece en cuclillas durante la mayor parte de la jornada; así como rechazó, negó y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a las condiciones disergonómicas, por no es cierto que su representada obligare al demandante a levantar, halar o empujar pesos que excedieran los permitidos legalmente.

Asimismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que las tareas a que estaba obligado a realizar el señor Hernández en la sede de la empresa le haya generado dolencias e incapacidades en ambas manos y en la rodilla derecha; que su representada haya incumplido con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como tampoco ha incurrido en el hecho ilícito alegado.

Indicó que durante todo el tiempo de servicio de Hernández para su representada, éste sabía perfectamente cuales eran las tareas que debía realizar lo cual no implicaba halar, empujar ni levantar pesos que se excedieran de los permitidos legales, dado que en su inducción se le notificó que en caso de realizar algún levantamiento de peso debía buscar ayuda; que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Hernández haya realizado esfuerzos indebidos ni adoptado posturas disergonómicas ordenadas por su representada

Adicionalmente, negó, rechazó y contradijo la pretensión del actor de imputar a su representada un hecho ilícito que causó un daño moral; que no tengan procedimientos de prevención, ni de seguridad en el ambiente de trabajo o que exista inobservancia o negligencia en materia de seguridad o que no se de cumplimiento a la legislación sobre seguridad industrial; que la patología que presenta el señor Hernández haya sido agravada por el trabajo o con ocasión del trabajo; que en el caso que negado que el demandante haya ejecutado los esfuerzos musculares y las posturas disergonómicas narradas en el libelo de demanda, se está en presencia del hecho de la víctima contemplado en el artículo 1.193 del Código Civil por remisión del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), toda vez que el patrono no obligó al demandante a realizar las tareas, las posturas ni los esfuerzos.

Expuso que se demanda la responsabilidad subjetiva (LOPCYMAT) estimándola en Bs. 879.595,25 por una supuesta discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, y que esos conceptos y montos no proceden en razón que se está en presencia de infortunio en el trabajo, por cuanto no está demostrada la patología que presenta el ex - trabajador, se haya ocasionado o agravado con el trabajo; que tampoco se ha demostrado incumplimiento por parte del patrono de las normas contenidas en la LOPCYMAT; que en el caso negado que se demuestre el incumplimiento de la LOPCYMAT es necesario que se evidencia la relación de causalidad, es decir, que el daño sufrido guarde estrecha relación con los incumplimientos, solo sería de tener certeza que la discapacidad es total y permanente podría ser procedente; que reclama de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil Bs. 300.000,00 por una falsa y supuesta responsabilidad objetiva (daño moral) la cual se fundamenta en hechos totalmente falsos.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que su representada haya causado daño alguno al demandante, menos aun haber cometido daño alguno por negligencia intención o imprudencia o que haya cometido un hecho ilícito que le causara como consecuencia un daño moral y material; que dado que el demandante está inscrito en el IVSS el patrono se libera de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y evidentemente se libera del pago de los gastos médicos que correspondan al actor por la supuesta enfermedad profesional; que nada debe la accionada de autos al demandante por la supuesta enfermedad profesional alegada y todos los conceptos estimados y peticionados conforme a la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente en el Trabajo y Código Civil venezolano vigente son improcedentes; que en el caso negado de que proceda algún monto a favor del demandante Hernández a todo evento solicitan, en ese hipotético caso sea compensado por el Tribunal la cantidad de Bs. 239.666,40 tal como consta en el finiquito por terminación de la relación de trabajo firmada por el actoren la que autorizo a la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A. para compensar dicha cantidad ante una hipotética y eventual acción que pudiera surgir.

En este sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Copia de recibos de pago (F. 25 al 27), de los cuales se desprenden los pagos que le eran realizados por la demandada al actor por conceptos derivados de la prestación de sus servicios, en las semanas 42, 45, y 46, a los que se les niega valor probatorio por cuanto versan sobre hechos no controvertidos.

Finiquito por terminación de la relación de trabajo (F. 30 al 31), del cual se desprende la liquidación realizada al accionante; fecha de ingreso, fecha de egreso, antigüedad hasta la fecha de egreso, último sueldo, sueldo promedio, sueldo devengado, sueldo devengado diario; al que se le otorga valor probatorio en cuanto de las cantidades recibidas por el trabajador al finalizar la relación laboral; ello de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitud de informe pericial (F. 32), mediante la cual el actor solicita el cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional; al cual no se le otorga valor probatorio por no aportar elementos en la resolución de la controversia.

Informe Pericial (F. 28 al 29) suscrito por el T.S.U. R.A.P.M., Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que dicha institución determinó el monto mínimo calculado en aras de la celebración de una transacción en vía administrativa. Esta Sala le niega valor probatorio por no aportar nada en la resolución de la controversia.

Planilla de declaración de enfermedad ocupacional (F. 33 al 34), número de registro formal CAR-140006600010, NÚMERO DE REGISTRO WEB: SNDE-201003302-1325-2256, PAG WEB http://usuariosinsapsel.gov.ve/snd, suscrita por el empleador o representante legal y con sello húmedo del servicio médico de Ford Motor de Venezuela S.A., de la cual se desprende que el patrono procedió a declarar la enfermedad agravada por el trabajo (lumbalgia) padecida por el accionante, que le genera discapacidad temporal, fecha de diagnóstico 22/02/2010; con sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fecha de recibido 05/03/10; que adquiere valor probatorio al no haber sido impugnada por la parte contraria.

Copia certificada de informe de investigación de enfermedad (F. 35 al 45), realizado por la ciudadana Yexine Del Valle Indave, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 16/02/2012, del cual se concluye: “… el Ciudadano I.J.H.C., previamente identificado, efectivamente laboró en la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., que dentro de las actividades que realizaba se encontraba la ejecución que implican incompatibilidades ergonómicas dadas con actividades de alta exigencia física, tales como levantar, halar, cargas pesadas de diferentes alturas, empujar, giro de tronco y con los brazos bajo y sobre el nivel de los hombros, flexión y extensión del tronco a repetición posturas forzadas y bipedestación prolongada. 1. En relación con la obligación de la empresa relativa a la realización del examen médico pre-empleo realizada en fecha 18/08/2003 se constató que el trabajador fue hallado apto clínicamente para el cargo al cual fue contratado: por lo tanto el trabajador no presentaba lesiones para el momento de su contratación, esta información se constató en el informe de origen de enfermedad consignado por la empresa ante el INPSASEL. 2. En cuanto a las repeticiones se puede constatar que para el trabajo las actividades realizadas ocupan más del 50% de la jornada laboral. 3. En cuanto a la formación en seguridad y salud en el trabajo: el informe de la investigación de la presunta enfermedad ocupacional del ciudadano I.J.H.C. (preidentificado) señala que recibió en el año 2004, un total de (01) hora de formación, en el año 2006, un total de (04) hora (sic) de formación, en el año 2007 recibió tres formación (sic) lo cual equivalen a un total de (03) hora de formación, en el 2008 recibió dos horas de formación lo que equivale a un total de (19) hora (sic) de formación, en el año 2009 recibió dos horas de formación lo que equivale a un total de (02) hora (sic) de formación. Se verificó información en el informe de enfermedad ocupacional, consignado por la empresa ante el INPSASEL. 4. En cuanto a la morbilidad, se constato que la empresa en el informe de investigación de enfermedad ocupacional, consignada ante el inpsasel (sic) no presento (sic) ninguna morbilidad, el cual se tomara en cuenta la morbilidad presentada en las investigaciones realizadas por los funcionarios en visitas realizadas en fecha 22 de mayo del 2008, por el funcionario M.A., en su condición de inspector en seguridad y s.I., de la cual se constata lo siguiente en los años 2005 un total de 4797 consultas de la cual 1021 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 21,28% de las consultas atendidas durante ese año, durante el año 2006 se presenta una situación similar donde el total de consultas atendidas es de 2841 consultas de la cual 764 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un total de 26,89% de las consultas atendidas durante ese año, durante el año 2007, el total de consultas alcanzo un total de 3488, e (sic) las cuales 979 corresponden a enfermedades músculo-esqueléticas lo que representa un 28,06% de las consultas atendidas durante ese año. 5. En cuanto a las horas extras laborales se constató a través de recibos de pagos consignados por el trabajador que durante su permanencia dentro de la empresa realizó un total de horas extras laborales desde el año 2004 hasta el año 2010, en el año 2004 un total de 25,8 hora (sic) extras, en el año 2005 un total de 98hora (sic) extras, en el año 2006 un total de 70,9 horas extras, en el año 2007 un total de 8,06 hora (sic) extras, en el año 2008 un total de 148,4 hora (sic) extras, en el año 2009 un total de 67,8 hora (sic) extras, y en el año 2010 un total de 25,5 horas extras. 6. El Ciudadano I.J.H.C. (preidentificado) es portador de lumbalgia, encontrándose como factor determinante desde el punto de vista laboral de los puestos de trabajo, donde se desempeño desde el año 2003 hasta el año 2010. ..” Se desprende igualmente, las actividades realizadas por el ciudadano I.J.H.C., que realizaba actividades: “…Que su cargo en la empresa FORD MOTOR VENEZUELA, S.A., fue de Obrero de Montaje, con una duración de seis (07) -sic- años y dos (02) meses y dieciocho (18) días aproximadamente con fecha de ingreso 22/09/2003 hasta 09/12/2010., se pudo constatar las actividades realizadas en el Área de Maneo de Materiales en el Área de Ensamble de Tableros, como cajas con ramales, ductos de aire, closter entre otros materiales para ensamblar los tableros que se surtían en cestas dichos materiales eran traídos con ayuda del montacargas el cual era manipulado por el mismo operario la cual se sustraían de los rack para ser llevado al área de sub ensamble, luego el trabajador debía levantar cada una de las cajas de ramales con un peso de 24Kg. Aproximados, a una altura de 1.70 metros donde el operario debía agarrar las cajas del nivel del suelo para ensamblar los tableros de los vehículos, una vez que el tablero era ensamblado por los operarios de la línea, tiene un peso de 70 Kg. Aproximados, el cual debía ser levantado con ayuda de otro operario., aunado a esto debía cargar cestas plásticas, donde se coloca el material con un peso de 10Kg a 30Kg aproximados cada una de las cestas, para colocarla a una altura de 1.70metros, en una jornada laboral el trabajador debía manipular entre 35 a 40 cestas diarias aproximados. -Otra actividad realizada … (omissis) … fue en el Área de Cedulación de Vidrios de Puertas de Camiones y Cedulación de Tableros de Explorer: en donde el trabajo allí consistía en levantar vidrios en una cajas (sic) de maderas en (formas de cesta de maderas) el cual el trabajador debe tomar el vidrio con las manos y Lugo (sic) trasladarlo a una distancia de 1.50 metros y luego colocar los vidrios en una estructura metálica en forma de carreta con un peso de 3Kg a 4Kg cada vidrios aproximadamente enana ornada laboral se surten un promedio de 200 vidrios de puertas de camiones, la cual se enganchaba a un carro eléctrico y se trasladaba al sitio de ensamblaje de la línea de camiones, donde debía regresar al sitio de surtido para realizar la misma operación ya descrita, adoptando las posturas de pie y caminando al momento de trasladar los vidrios a las carretas metálicas, al igual que tenía que flexionar las piernas, realizar giro de tronco flexión y extensión de los brazos por encima y por debajo de los hombros de manera repetitivas, Otra actividad realizada era el Surtido de Tablero de Explores el cual el trabajador con ayuda de otro operario tenían que sacar los tableros a pulsos que venían en cajas ya que tenían un peso aproximado de 70Kg a 80Kg cada uno, y colocarlos en carretas metálicas a una altura de 1.50metros engancharlos en carros eléctricos, luego debía montarse y trasladarlo hacia el área de surtido de sub-ensamblaje de tableros después tenía que regresar nuevamente al área de surtido de vidrio y tableros para realizar la misma actividad ya descrita, …”

Así, En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana YEXINE DEL VALLE INDAVE, ya identificada, quien de manera oral relató los hechos que constan en el Informe levantado, así como las conclusiones arribadas en el mismo, anteriormente descrita; por lo que esta Sala le otorga valor probatorio, al ser un documento público administrativo.

Certificación de discapacidad No. 120379 (F. 46 al 47), expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 10/05/2012, de la cual se desprende que al demandante se le certificó que padece una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual “… CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 (COD. CIE10 M 53.8) y 2.- Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4 (COD. CIE10 M 51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y Trabajar sobre superficies que vibren…”. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la ciudadana Z.L., Médico Ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual rindió declaración con relación a la Certificación de Discapacidad, expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo-Cojedes, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 10 de mayo de 2012, la cual procedió a exponer sobre los criterios que maneja la institución para determinar que una enfermedad es agravada por el trabajo, señalando que las enfermedades músculo-esqueléticas comunes son multifactoriales, por lo que se toma en consideración el tiempo de exposición del trabajador para determinar que es agravada con ocasión del trabajo; declaración esta que adquiere valor probatorio.

Copia de comunicación N° 120379 (F. 48 al 49), de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirigida al ciudadano actor, mediante el cual se le remite Certificación N° 120379, fechada el día 10 de mayo del año 2012, con constancia de recibido en fecha 14-09-2012 al cual se le niega valor probatorio por aportar nada en la resolución de la controversia.

Copias certificadas de acta de nacimiento de las hijas del demandante, que se valoran como documentos públicos administrativos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Finiquito por terminación de la relación de trabajo, y anexo comprobante y copia de cheque girado contra la entidad bancaria Banesco Nº.441156673, del cual se desprende la liquidación efectuada por parte de la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela, S.A., que fue previamente valorada.

Renuncia suscrita por el demandante (F. 90), mediante la cual manifiesta poner fin a la relación de trabajo con Ford Motor de Venezuela S.A., a partir del 09-1-2010 y a la que se le niega valor probatorio por cuanto versa sobre hechos no controvertidos.

Planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 91), en la cual figuran los datos del patrono Ford Motor De Venezuela S.A., número de empresa: C13800626, así como los datos de identificación del accionante, con fecha de recibido 20 de diciembre de 2003, de la cual se desprende la inscripción del demandante como asegurado por parte del patrono y a la cual se le da valor probatorio como documento público administrativo.

Planilla de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (92), en la cual figuran los datos del patrono, así como los datos de identificación del accionante, número de asegurado, fecha de ingreso, salario semanal 1066,87, ocupación u oficio, fecha de retiro y causa del retiro. Se le da valor probatorio como documento público administrativo.

Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (F. 93), mediante impresión de la página web http://ivss.gob.ve, en la cual figuran los datos de identificación del accionante como asegurado, con fecha de egreso 09/12/2010, así como los datos de afiliación, relación de semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, cantidad de semanas cotizadas y salarios de cotización promedio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Planilla de descripción del cargo de operario de abastecimiento (94), suscrita en fecha 16/09/09, y siendo que el actor ingresó a la empresa el 22 de septiembre de 2003, fecha que es un hecho convenido por la demandada, no es demostrativa del cargo inicial ocupado por el accionante.

Notificación de riesgos (F. 95 al 100), de fecha 22 de septiembre de 2003, suscrita por el trabajador, ficha 6123, de la cual se desprende que manifiesta que le ha sido suministrado un informe detallado de los riesgos a los cuales está expuesto en el trabajo y que ha sido instruido por escrito y en charlas en sus modos de prevención. De igual forma se desprende de relación adjunta de notificación de riesgos en las operaciones de planta, que se le notifican los riesgos y prevención de los mismos en las áreas siguientes: carrocería: penetración de partículas en los ojos, eléctricos, ruido, contaminación ambiental, quemaduras, heridas y golpes; pintura: golpes, penetración de partículas en los ojos, incendio o explosión, sustancias químicas, ruido, contacto por manipulación y uso de solventes y pinturas; vestidura: caída de un nivel a otro, incendio, heridas, penetración de partículas en los ojos, golpes, eléctricos, sustancias químicas y solventes; chasis: ruido, golpes, quemaduras, heridas, radiaciones no ionizantes y molestias. eléctricos y caídas a un mismo nivel; línea final: heridas, golpes, gases tóxicos, electricidad e incendio; garaje fai: arrollamiento, radiaciones no ionizantes y molestias en los ojos, incendio, ruido, sustancias químicas y quemaduras; atención al cliente pía: incendio, electricidad, caída al mismo nivel y diferente nivel, heridas y arrollamientos; manejo de materiales: ruido, quemaduras, caída al mismo nivel y diferente nivel, heridas y arrollamientos y al cual esta Sala le da valor probatorio al no haber sido enervada su eficacia probatoria.

Inventario de conocimientos por empleado (F. 101 al 103), de la cual se desprende relación de la empresa en la cual figuran código, curso, fecha de inicio, fecha de fin, duración y asistencia del empleado que se desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto es promovida por la parte demandada y no fue suscrito por la contraparte.

A los folios 104 al 115, acta constitutiva de comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela; acta de reestructuración del comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 22 de abril de 2004; acta del comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 29 de febrero de 2000, correspondiente a la reunión del comité del mes de enero de 2000; acta del comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 09 de mayo de 2000, correspondiente a la reunión del comité del mes de abril de 2000; acta del comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 26 de julio de 2000, correspondiente a la reunión del comité del mes de julio de 2000; acta del comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual se trata entre el orden del día los objetivos para el año 2001; acta del comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 10 de abril de 2003; y acta del comité de higiene y seguridad industrial de Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 22 de abril de 2004, correspondiente a la reunión del comité del mes de enero de 2000, que al no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria adquieren valor de prueba.

Planillas para el registro de comités de seguridad y s.l. (F. 116 al 121) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fechas 23/01/09, 28/01 con año ilegible, con fecha ilegible, 25/11/2011, 02/06/2010, con motivo de renovación del mismo, de la cual se desprende la denominación del comité: comité de salud y seguridad laboral de Ford Motor de Venezuela, S.A., con fecha de constitución 30/06/2006, los representantes de los trabajadores y trabajadoras, los representantes del empleador o empleadora, los datos de la empresa; y certificado de registro del comité de seguridad y s.l., expedido en fecha 21 de mayo de 2007, por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual se certifica que el comité de salud y seguridad laboral de Ford Motor de Venezuela, S.A., fue registrado bajo el No. CAR-01-D-2919-000717, de fecha 21-05-2007, que se valora como documento público administrativo.

Acuerdo formal de constitución del comité de seguridad y s.l. (F. 122 al 134), de fecha 02 de marzo de 2007, suscrito por los Delegados de prevención y representante de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A, que se valora de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta de aprobación del programa de seguridad y salud en el trabajo (F. 135), correspondiente al año 2010, suscrita por los Delegados de prevención y representantes de la empresa Ford Motor de Venezuela S.A., que se valora al no haber sido desconocida ni impugnada por las parte contraria.

Declaración suscrita por el demandante (F. 136 al 137) mediante la cual manifiesta haber recibido la cantidad de Bs. 333,6 en cheque de gerencia No. 44115673,contra el Banco Banesco, emitido en fecha 10 de diciembre de 2010, en virtud de la terminación de la relación de trabajo, correspondiente al pago de sus beneficios laborales y demás indemnizaciones a que hubiere lugar; asimismo, manifiesta recibir un bono único y graciosos de carácter no salarial por la cantidad de Bs. 239.666,40, en cheque de gerencia No. 17115674, contra el Banco Banesco, emitido endecha 10 de diciembre de 2010, que se valora al no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contraria y de la que se desprende la manifestación de voluntad del actor de que dicha cantidad podrá ser imputada por la empresa a cualquier eventual diferencia por demanda derivada de indemnizaciones tanto por daño material o moral previsto en el Código Civil de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo u otra indemnización prevista en la legislación venezolana por infortunios de trabajo.

Recibo de vacaciones (F. 138), de fecha 21 de octubre de 2010, con f. salida 25/10/2010, fecha hasta 14/11/2010 que se valora de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Convención colectiva de trabajo 2010-2013, suscrita entre la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. y el SINDICATO DE VENCEDORES SOCIALISTA DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A. (SINVENSOCUNIFORD), que se desecha en razón de versar sobre hechos no controvertidos.

Prueba de informes (F. 174 al 182 y 188 al 189) dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de cuyas resultas se desprende el Certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., bajo el No. CAR-01-D-2919-000717, de la entidad de trabajo Ford Motor de Venezuela S.A., con fecha de registro 21-05-2007, así como los Certificados de los Delegados de Prevención Ramón Henríquez, José Hernández, P.N., Á.P., L.P., C.E., y A.C., y adquieren valor de prueba al no haber sido enervado su valor probatorio.

Análisis de Fondo del Asunto

Luego del análisis de las pruebas aportadas por las partes han quedado demostrados los siguientes hechos:

El trabajador comenzó a prestar servicios personales para la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., en fecha 22 de septiembre de 2003, en el cargo de obrero de montaje, hasta la fecha de su renuncia ocurrida el 09 de diciembre de 2010; con una duración laboral de 7 años, 2 meses y 18 días.

El actor padece una enfermedad agravada por el trabajo, por tanto ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, consistente en discopatía torácica T10-T11: hernia discal T10-T11 (COD. CIE10 M 53.8) y discopatía lumbar L1-L4: hernia discal L1-L4 (COD. CIE10 M 51.9), con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, sedestación o cuclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren.

Igualmente quedó demostrado que las actividades desempeñadas por el trabajador eran las siguientes: ensamblar los tableros en los vehículos, lo cuales eran traídos con ayuda del montacargas; levantar las cajas de ramales con un peso de 24Kg. aproximados, a una altura de 1.70 metros donde el operario debía agarrar las cajas del nivel del suelo para ensamblar los tableros de los vehículos, una vez que el tablero era ensamblado por los operarios de la línea, tiene un peso de 70 Kg. aproximados, el cual debía ser levantado con ayuda de otro operario, aunado a esto debía cargar cestas plásticas, donde se coloca el material con un peso de 10Kg a 30Kg aproximados cada una de las cestas, para colocarla a una altura de 1.70metros, en una jornada laboral el trabajador debía manipular entre 35 a 40 cestas diarias aproximados; levantar vidrios en unas cajas de maderas; surtido de Tablero de Explorers el cual el trabajador con ayuda de otro operario tenían que sacar los tableros a pulsos que venían en cajas ya que tenían un peso aproximado de 70Kg a 80Kg cada uno, y colocarlos en carretas metálicas a una altura de 1.50metros engancharlos en carros eléctricos, luego debía montarse y trasladarlo hacia el área de surtido de sub-ensamblaje de tableros después tenía que regresar nuevamente al área de surtido de vidrio y tableros para realizar la misma actividad ya descrita.

Asimismo quedó demostrado que el empleador notificó al trabajador demandante de los riesgos específico de su cargo; le prestó adiestramiento al respecto; la empresa constituyó su comité de salud y seguridad laboral que se encuentra en funcionamiento.

Por ende no quedó demostrado el incumplimiento del patrono en materia de salud y seguridad laboral.

Establecidos los hechos anteriores observa esta sala respecto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, que el patrono no cumplió con su carga de demostrar este hecho nuevo, que alegó en su escrito de contestación a la demanda; lo que le correspondía conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como consecuencia de ello se declara la improcedencia de esta defensa; así se declara.

En el presente proceso, la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de infortunio laboral, específicamente de enfermedad ocupacional, por lo que primeramente aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a Responsabilidad por infortunios laborales se refiere:

El trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

Cuando de responsabilidad subjetiva se trata, conviene establecer que a los efectos de determinarle, esta Sala propone la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad, así:

  1. La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que el actor padece de una enfermedad en la columna.

  2. La ocurrencia de un daño: esta Sala precisa, que dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que el ciudadano I.J.H.C., según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece de la enfermedad consistente en Discopatía Torácica T10-T11: Hernia Discal T10-T11 y Discopatía Lumbar L1-L4: Hernia Discal L1-L4

  3. El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, tiene esta Sala que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se estableció que la empresa demandada registró al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desprende de notificación de riesgos que el actor manifiesta que le ha sido suministrado un informe detallado de los riesgos a los cuales está expuesto en el trabajo y que ha sido instruido por escrito y en charlas en sus modos de prevención. De igual forma se desprende de relación adjunta de notificación de riesgos en las operaciones de planta, que se le notifican los riesgos y prevención de los mismos en las áreas siguientes: carrocería: penetración de partículas en los ojos, eléctricos, ruido, contaminación ambiental, quemaduras, heridas y golpes; pintura: golpes, penetración de partículas en los ojos, incendio o explosión, sustancias químicas, ruido, contacto por manipulación y uso de solventes y pinturas; vestidura: caída de un nivel a otro, incendio, heridas, penetración de partículas en los ojos, golpes, eléctricos, sustancias químicas y solventes; chasis: ruido, golpes, quemaduras, heridas, radiaciones no ionizantes y molestias. eléctricos y caídas a un mismo nivel; línea final: heridas, golpes, gases tóxicos, electricidad e incendio; garaje fai: arrollamiento, radiaciones no ionizantes y molestias en los ojos, incendio, ruido, sustancias químicas y quemaduras; atención al cliente pía: incendio, electricidad, caída al mismo nivel y diferente nivel, heridas y arrollamientos; manejo de materiales: ruido, quemaduras, caída al mismo nivel y diferente nivel, heridas y arrollamientos; se desprende también la existencia y funcionamiento de un comité de salud y seguridad laboral de Ford Motor de Venezuela, S.A. Tales hechos demuestran el cumplimiento por parte del empleador de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

  4. Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, si bien es agravada por el trabajo, no se demostró que ello hubiera ocurrido como consecuencia del incumplimiento del patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral, es decir que no quedó demostrado en autos, a través de medios de prueba fehacientes la actitud culposa o dolosa del empleador.

    Al no haber sido acreditados los mencionados presupuestos en el seno de este proceso no puede surgir la consecuente obligación de indemnizar el daño irrogado. Es por ello que en el presente caso, resulta improcedente la responsabilidad subjetiva del patrono. Así se declara.

    Ahora bien, en el presente caso, fue reclamado por la parte actora, el pago de la indemnización por daño moral. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

    Estima esta Sala que un primer grupo de autores fundamenta la distinción entre el daño moral y el material, en los resultados de la conducta ilícita, de forma que si ocasiona una lesión, un menoscabo en el patrimonio, se tiene como patrimonial el daño, independientemente de cuál sea la naturaleza del derecho lesionado; por el contrario, si no afecta la esfera patrimonial del individuo, pero si lo hace sufrir sus intereses afectivos habrá en consecuencia un daño moral.

    Un segundo grupo de doctrinarios fundamenta la distinción en la naturaleza del derecho lesionado, a saber, si el acto lesiona un derecho patrimonial, el daño es material y consecuentemente si el daño no es patrimonial, es moral. Así, cuando los daños están dirigidos a la integridad corporal o salud de las personas son daños extrapatrimoniales.

    Respecto a este aspecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por esta Sala, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.D.G., M.L.G.R., J.C.G.R. Y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.); se estableció:

    (…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    De la cita precedente de sentencia de esta Sala, identificada supra, se observa que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que el trabajador padece una enfermedad, que al haber sido agravada por el trabajo, es de naturaleza ocupacional, procede el pago de esta indemnización. Así se declara.

    Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

    Así pasa esta Sala a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:

  5. En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad que padece el actor le ocasiona un importante menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándolo de forma total y permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional del ciudadano actor, limitándolo para el normal desenvolvimiento de todos los ámbitos de su vida.

  6. En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: no quedó establecida la culpa por parte del patrono.

  7. En relación con la conducta de la víctima: el trabajador se limitó a realizar las funciones de su cargo. No se evidenció que su conducta hubiese sido determinante a los efectos del padecimiento sufrido.

  8. Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: del libelo de demanda se desprende que el grado de instrucción del trabajador es educación secundaria

  9. En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: se evidencia que desempeñaba cargo de obrero, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.

  10. Con respecto a la capacidad económica de la accionada: la accionada es empresa de la rama automotriz trasnacional, infiriendo esta Sala que es económicamente estable.

  11. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que cumplió con sus deberes en materia de salud y seguridad laborales.

  12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

  13. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que debe pagar la empresa Ford Motor de Venezuela S.A. Así de declara.

    Por último, con relación a la solicitud de compensación de bonificación de la cantidad percibida por el trabajador por concepto de bonificación graciosa concedida a éste por el patrono con respecto a las sumas que resulten condenadas en el presente fallo; esta Sala observa en primer lugar que del documento que cursa al folio 136 y su vuelto en el expediente; si bien el trabajador aceptó que dicha cantidad podía ser imputada en caso de demandas por diferencia de conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunios laborales; asimismo esta Sala observa que del contenido de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la misma ley, se desprende como regla general que una transacción laboral solo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente, y siendo que ello no fue cumplido en el presente caso, mal puede considerarse procedente lo peticionado. Así se declara.

    En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:

    En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

    Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

    En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 6 de marzo del año 2014; SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la sentencia recurrida; TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano I.J.H.C., contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela S.A., todos previamente identificados.

    No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma la Magistrada M.C.G. porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, La Magistrada,

    ___________________________________ ____ _______________________________________

    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado El Magistrado y Ponente,

    ______________________________ ______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    El Secretario,

    R.C. AA60-S-2014-000500

    Nota: Publicada en su fecha a las

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