Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0816

El 30 de julio de 2010, el abogado J.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.160, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.J.H.F., titular de la cédula de identidad N° 2.788.782, interpuso ante esta Sala solicitud de revisión de la decisión “(…) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) publicada en fecha (…) 9 de diciembre de 2009 (…) su aclaratoria (…) del 16 de marzo de 2010 (…) que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2006 (…) mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto de la solicitud de jubilación (…)” e improcedente la aclaratoria, respectivamente.

El 2 de agosto de 2010, el abogado J.O.A., en su carácter de autos, reformuló su solicitud de revisión.

El 10 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de septiembre de 2010, el abogado J.O.A., en su carácter de autos, presentó escrito relacionado con la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

La parte solicitante, planteó la solicitud de revisión, en los siguientes términos:

Que “En el fallo lesivo nada se dio de manera clara y precisa sobre el pago de los sueldos dejados de percibir ni desde que momento se consideraría en situación de jubilación mi representado (…)”.

Que “(…) al interponer inicialmente la querella, se hizo como una solicitud de amparo con nulidad (…) siendo el amparo declarado sin lugar por el mismo Juzgado Superior Quinto (…) y continuando la causa por lo que respectaba (sic) a la nulidad. La decisión sobre el amparo fue debidamente apelada y declarada con lugar la apelación por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarándose que había habido violación al debido proceso y al derecho a la defensa, pero, es el caso, que durante el ínterin para dictar sentencia la Corte, el Juzgado Superior Quinto (sic) decidió sobre el fondo, vale decir, sobre la nulidad y no se puede (sic) ejecutar el amparo sino que nuevamente hubo que apelar visto que la nulidad fue declarad sin lugar y es la apelación que dio lugar a la decisión lesiva, su aclaratoria y solicitud de ampliación. Con ello se quiere significar que se había declarado la improcedencia de la suspensión sin goce de sueldo de mi representado y que ello daba lugar a su reincorporación en esa misma oportunidad y al cobro de sus sueldos dejados de percibir pero que ante la decisión de la Corte, posterior a la decisión recaída sobre el fondo de la querella, no hubo ejecución de amparo”.

Que “(…) la propia Corte agraviante en su decisión lesiva, afirma y precisa que el acto administrativo mediante el cual se suspendió a mi mandante, no ha debido implicar la suspensión del goce de sueldo del funcionario, vale decir, se deduce que mi mandante tenía derecho a continuar devengado su sueldo mensualmente pero, no ocurrió así y, la decisión lesiva, en lugar de acordarlo, lo negó expresamente, no obstante que mi representado tenía interés legitimo en su reclamación por haber sido suspendido, vulnerándole su derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que consideró que tiene derecho a cobrar sus sueldos dejados de percibir desde su ilegal suspensión de toda actividad laboral hasta su definitiva reincorporación o bien, hasta cuando se determine que comience a gozar de la jubilación que ordena la Corte agraviante, pero que ésta tampoco dice desde cuando comienza tal derecho a hacerse efectivo y, es por ello que pedimos (…) revise y decida sobre el pago de los sueldos dejados de percibir, las prestaciones y demás beneficios que la decisión lesiva niega, así como se fije el momento desde cuando se hará efectiva la jubilación, sobre lo cual tampoco se pronunció expresamente la Corte agraviante (…)”.

Que “Por considerar que la decisión lesiva perjudicaba a mi representado en fecha 26 de enero de 2010, interpuse tempestivamente (…) solicitud de aclaratoria (…) de la referida decisión lesiva, pero la Corte agraviante muy por el contrario de lo que debió ser una sana practica de la tutela cautelar judicial declaró improcedente sin mas ni mas, consideró que la solicitud formulada no planteaba ningún punto dudoso ni omisiones con relación al fallo, no obstante que la decisión lesiva nada dijo sobre el pago de sueldos dejados de percibir de mi mandante, ni sobre sus prestaciones sociales (…)”.

Que “(…) en nuestro criterio, si habían puntos dudosos en la decisión lesiva, por cuanto resultaba incongruente que en la decisión se diga que ‘no ha debido implicar la suspensión del goce de sueldo del funcionario’, y por otra parte, la misma Corte en la decisión sobre la aclaratoria (…) diga que el organismo querellado debió proceder al retiro de mi representado y no a la suspensión. En resumen, la petición de aclaratoria y solicitud de ampliación, lo que hizo fue negar a mi representado la posibilidad de percibir sus sueldos dejados de percibir y hasta el pago de sus prestaciones sociales, pareciendo que la Corte agraviante no analizó las peticiones de menara objetiva y olvidó la disposición constitucional conforme a la cual siempre se hará lo mas favorable al trabajador. Ante tal negativa de la Corte agraviante, en cuanto a la aclaratoria (…) consideró que no resolvió ni aclaró suficiente lo peticionado y consecuencialmente dejó a la sapiencia de los ciudadanos magistrados su mejor interpretación, por lo que debe anularse la decisión lesiva y su aclaratoria (…)”.

Que “La decisión lesiva, su aclaratoria y solicitud de ampliación, pretenden ver como fundamental en la presente causa, el otorgamiento de la jubilación del recurrente, aun y cuando este era ya beneficiario de una pensión de invalidez, no obstante que lo debatido de manera principal no era precisamente tal situación sino que el recurso estuvo dirigido a anular el acto administrativo que suspendió de toda actividad laboral a mi mandante sin goce de sueldo (…)”.

Que “(…) ni la decisión lesiva ni su aclaratoria y solicitud de ampliación, consideraron el pago de sueldos dejados de percibir, ni prestaciones sociales y demás beneficios que consideramos le corresponden a mi representado y así lo pido acordar (…) al efectuar la revisión de la decisión lesiva y su aclaratoria. Si el acto administrativo fue declarado nulo de nulidad absoluta y se estableció y acordó la posibilidad de compatibilidad de la pensión por incapacidad y la de jubilación, es fuera de toda lógica aceptar que se niegue el pago de los sueldos dejados de percibir a mi mandante si hubo una decisión favorable sobre la expresa violación del derecho a al defensa y al debido proceso de mi representado (…)”.

Que “(…) si la Corte agraviante reconoce expresamente la compatibilidad de una pensión y una jubilación de un mismo individuo, resulta ilógico pensar que anulado el acto administrativo y revocado el fallo, mi representado no tenga derecho alguno a recibir sus sueldos dejados de percibir desde su ilegal suspensión de toda actividad laboral hasta el momento de la decisión lesiva y menos que no tenga derecho a sus prestaciones sociales y demás beneficios que pudieran corresponderle (…)”.

Finalmente, la representación actora solicita que la presente revisión sea declarada ha lugar, restableciendo los derechos constitucionales vulnerados y se permita que su representado logre una sentencia justa y objetiva que resuelva satisfactoriamente sus pretensiones.

.

II

DE LOS FALLOS OBJETO DE REVISIÓN

El 9 de diciembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

Observa esta Corte, que la representación judicial del recurrente alegó que el iudex a quo al dictar la sentencia recurrida, incurrió en los vicios de incongruencia negativa, silencio de pruebas e inmotivación, para lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse previo las siguientes consideraciones.

- Del Vicio de inmotivación por Silencio de Pruebas

Ahora bien, en cuanto al vicio del silencio de prueba alegado por el apoderado judicial de la parte recurrente, el cual se basó en que el iudex a quo no se pronunció respecto a la exhibición de documentos por él promovido y no exhibidos por la parte querellada, siendo que, ‘(…) las firmas de los tres documentos son exactamente iguales y emitidos por la misma funcionaria (…) La exhibición estaba dirigida a probar la responsabilidad de la administración del SASA y que [su] mandante si había informado a su superior de la situación que hoy lo tiene execrado de la administración pública (…)’, dichos documentos son los que a continuación se mencionan:

…omissis…

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Ahora bien, observa esta Corte que la sentencia dictada por el iudex a quo objeto de la presente apelación, en cuanto a la petición referida al otorgamiento del beneficio de jubilación, señaló que ‘(…) Para decidir al respecto estima el Tribunal improcedente e inviable la petición de jubilación del querellante, en efecto, es improcedente porque el actor no puede pretender de una situación ilegal el derecho a una jubilación, lo que es evidente ocurrió aquí, pues el actor desde el año 2003 según sus propios dichos, cobró simultáneamente una pensión de incapacidad y un sueldo por el desempeño del cargo, situaciones que no solamente jurídica sino lógicamente se revelan incompatibles, en este sentido es criterio de ese Tribunal que el actor debió preocuparse por conocer a través de la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, registrada a través de internet la incapacidad que se le declaró el 01-01-99, a ello debió estar alerta desde el mismo momento que la solicitara en el año de 1995, y en el peor de los casos, si ello no le fue posible, debió desde el año 2003 momento en que cobró el monto correspondiente a esa pensión de incapacidad, hacerla del conocimiento del ente para el cual trabajaba, que estaba impedido de trabajar, o en caso de que el mismo se hubiese recuperado de la enfermedad que justificó la incapacidad, debió solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suspenderle la referida incapacidad, pero lo que no era dable era mantenerse como incapacitado y trabajar al mismo tiempo. Es inviable la petición de jubilación del actor, en razón que de [ese] organismo no puede, ni tiene facultades para anular una declaratoria de incapacidad para trabajar, declaratoria esta que está plenamente vigente, en razón de tal [rechazó] dicha pretensión (…)’.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional del análisis de las documentales señaladas por el recurrente así como, de la sentencia apelada, que el a quo en la misma no apreció las pruebas señaladas en virtud de que afirma la falta en la cual incurrió el recurrente al no comunicar o notificar al ente querellado de la incapacidad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declarando improcedente la petición de jubilación solicitada por el recurrente, siendo que se evidencia del Oficio s/n de fecha 31 de marzo de 2005, suscrito por la ciudadana G.C. de Maldonado en su carácter de Directora del SASA-Barinas, dirigido al ciudadano L.C., Director de Recursos Humanos del SASA-Caracas, estimando esta Corte que el iudex a quo dejó de valorar una prueba fundamental que afecta el resultado del juicio.

Por lo expuesto, esta Corte considera que el Tribunal de la causa dejó de apreciar un elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que pudo afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso declarar procedente el argumento de silencio de prueba esgrimido por el apelante, debiendo esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 08 de mayo de 2006 (…).

Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios de la sentencia alegados por la parte apelante, estimando esta Corte que debe pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo cual estima conveniente realizar las siguientes consideraciones.

Ahora bien, observa esta Corte que el abogado J.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.J.H.F., ambos identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, posteriormente reformulado, en el cual denunció que:

PRIMERO.- La nulidad del acto administrativo de suspensión por la incompetencia del funcionario para dictar el mismo.

Observa esta Corte que la representación judicial del recurrente en su escrito recursivo señaló que ‘(…) [Su] representado, I.J.H.F., fue de acuerdo a lo que se evidencia del Oficio impugnado Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005 y recibido por [su] mandante el día 23 del mismo mes y año, ilegalmente suspendido de toda actividad laboral del cargo que ocupaba en el SASA-Barinas, como Médico Veterinario I, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.208.507,00 [Equivalente en moneda actual a Bs. F. 1.208,51] suspensión ésta que puede ser considerada un retiro, pero ejecutado por una persona sin competencia para realizarlo, como lo es la psicóloga T.R.S., parte agraviante, quien únicamente es Directora de Recursos Humanos y no Presidente del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, que sería el funcionario competente para ordenar tal retiro, por lo que el acto administrativo contenido en el oficio de suspensión de toda actividad laboral citado supra, en contra de [su] representado , es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA (…)’.

Ello así, al respecto la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación al recurso señaló que ‘(…) En atención a la competencia de la Directora de Personal del SASA para emitir el acto que se impugna, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en el artículo 10 amplias atribuciones en materia de administración de personal; entre las que se encuentran las contenidas en los numerales 1 y 4 relativas a su competencia para tomar decisiones que dicten los funcionarios encargado de la gestión pública, y dirigir la aplicación de las normas y procedimientos en materia de administración de personal (…)’.

En tal sentido, estima pertinente esta Instancia Jurisdiccional señalar que la competencia es uno de los elementos esenciales de los actos administrativos, concibiéndose ésta como el ámbito de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo, o sea, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En razón de ello, tiene carácter improrrogable e irrenunciable.

De forma tal que, todo acto administrativo debe proceder de un órgano competente según el ordenamiento jurídico, que ejerza las atribuciones conferidas en razón del territorio, tiempo, materia y grado. Para ello el agente emisor debe haber sido formalmente designado y estar en funciones al tiempo de emitirlo, es decir, debe ser dictado por un funcionario de iure o de derecho, de lo contrario se estaría en presencia de un funcionario de hecho o de un usurpador, entendiéndose este último como aquél que no ostenta investidura alguna (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Número 00875 de fecha 17 de junio de 2003).

No obstante lo anterior, es menester señalar que entre las posibles excepciones al carácter inderogable de la competencia, aceptadas por la doctrina administrativa, se encuentra la figura de la delegación, en su doble aspecto, esto es, de funciones y de firma. La delegación envuelve la transferencia del ejercicio de competencias asignadas por la Ley a un órgano administrativo en otros órganos, desplegada por acto administrativo que debe publicarse.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario acotar que la delegación de funciones ha sido entendida como un mecanismo de modificación temporal de la competencia, por el cual un órgano de superior jerarquía transfiere a otro de inferior jerarquía el ejercicio de determinadas funciones, siempre que tal atribución se encuentre establecida en la ley, quedando comprendido que el delegante mantiene la titularidad de la competencia, pero de forma temporal se desprende de su ejercicio, por lo que se asume la responsabilidad directa del delegado por cada una de sus actuaciones.

Por el contrario, la delegación de firma constituye más bien un acto por el cual el superior descarga en una persona específica, una parte de la labor material que le compete, como puede ser, justamente, la firma de determinados documentos. Esta figura, ciertamente, más que una verdadera delegación conforma una distribución de tareas, por lo que no se requiere de atribución expresa de la Ley para efectuarse en la práctica. (…).

Lo antedicho, sin duda, explana el por qué el delegante no llega a perder, ni siquiera temporalmente, la competencia que le ha sido atribuida por mandato legal, pero además, conduce a interpretar que el acto contenido en el documento firmado por el delegado necesariamente ha sido adoptado, en forma previa, por el delegante.

…omissis..

Así las cosas, observa esta Corte que cursa al folio ciento once (111) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), se desprende:

i) Que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la ciudadana T.R.S., en su carácter de Directora de Recursos Humanos del referido organismo.

En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional a los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 183 de fecha 28 de septiembre de 2005, aprobado por el Ministro de Agricultura y Tierras, a través del cual se designó a la ciudadana T.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.423.157, como Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), igualmente se desprende de dicho nombramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 21 de octubre de 2001, en concordancia con el artículo 1º del Reglamento sobre delegación de firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, dictado a través, del Decreto Nº 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, se delegó la firma de los documentos que conciernen y competen a la Dirección a su cargo.

Ahora bien, observa esta Corte que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye a las Oficinas de Recursos Humanos la ejecución de la gestión pública de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de dicha ley, así como también establece las atribuciones de las mismas en su artículo 10, específicamente en sus numerales 1 y 4:

‘Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.

…omisiss…

Artículo 10. Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional:

1.- Ejecutar las decisiones que dicten los funcionarios o funcionarias encargados de la gestión de la función pública.

4.- Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señales la presente Ley y sus Reglamentos’.

En tal sentido, en virtud de las normas anteriormente transcritas se desprende que las Oficinas de Recursos Humanos tienen entre otras, la atribución de ejecutar los actos administrativos que dicten los encargados de la gestión pública, y todo lo concerniente en materia de administración de personal, estimando esta Corte que el acto administrativo de notificación de la suspensión del recurrente se encuentra dictado por el funcionario competente en virtud de las atribuciones inherentes al cargo que desempeña.

…omissis..

En adición a lo anterior, esta Corte considera necesario establecer que correspondía a la Directora de Personal notificar del acto administrativo impugnado, ya que, es ella quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, suscrito por la Directora de Personal del ente recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud de las facultades que tiene atribuidas, en materia de administración de personal, en dicha institución, en virtud de lo cual se desecha la denuncia de incompetencia. (…).

SEGUNDO: La violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Observa esta Corte que el recurrente denuncia en su escrito recursivo, que el acto administrativo de suspensión viola de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar que ‘(…) En efecto, conforme al acto en comento, se observa que la Directora de Recursos Humanos del SASA, sin la instrucción de procedimiento alguno, fundamentando su actuar en el dicho de un tercero, desconociéndose cuál fue la opinión que éste emitió y que ella acogió y basándose en una supuesta averiguación administrativa que dizque adelanta la Oficina de Auditoría del Ministerio de Agricultura y Tierras, la cual no conoce [su] representado ya que ni siquiera ha sido notificado de la apertura de la misma, todo lo cual, conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)’.

Al respecto, la representación judicial del ente querellado en el escrito de contestación al recurso indicó que ‘(…) El ciudadano I.J.H., ostenta un estatus jurídico de personal pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, desde el 18 de agosto de 1995. En este sentido, según el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la invalidez es una forma de retiro de Administración Pública. No procede la instrucción del procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto dicho procedimiento está destinado para el personal activo de la administración pública nacional, en tal sentido, no se violó el derecho a la defensa ni al debido proceso (…)’.

Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.

A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (…).

…omissis…

Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, considerando pertinente traer a colación para su análisis al acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual se ordenó la suspensión de toda actividad laboral al ciudadano I.J.H.F., el cual estableció textualmente lo siguiente:

‘Ciudadana: G.G.M..

Directora SASA Barinas

Presente.-

Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que esta Oficina de Recursos Humanos, ha decidido suspender de toda actividad laboral al funcionario I.H.F., portador de la Cédula de Identidad Nº 2.788.782, quien ocupa irregularmente el Cargo de Médico Veterinario I, código 03154, en la Oficina Estatal Barinas.

Esta decisión se basaba en el pronunciamiento emitido por el Ciudadano RICARDO ACOSTA GIL, Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el Artículo 13 de la Ley del Seguro Social, así como de la Averiguación Administrativa que adelanta la Oficina de Auditoría del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Una vez recibida por esta Oficina las indicaciones pertinentes, procederá a notificar de inmediato la decisión a que haya lugar…’.

De lo anteriormente transcrito, observa esta Corte que el acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), estuvo destinado a la suspensión del recurrente sin goce de sueldo, motivado a que dicho ciudadano goza de una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aunado a la incompatibilidad de la situación de invalidez y el hecho de que el mencionado ciudadano siguiera desempeñándose en el cargo que ostentaba en el ente recurrido.

Ahora bien, la suspensión de un funcionario se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública como una medida cautelar administrativa, la cual puede ser considerada de dos clases: (i) Suspensión con goce de sueldo; y, (ii) Suspensión sin goce de sueldo.

(i) La suspensión con goce de sueldo se encuentra regulada en el artículo 90 de la mencionada ley, para lo cual deben darse los siguientes supuestos: Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración máxima de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por sólo una vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

(ii) La suspensión sin goce de sueldo, se encuentra establecida en el artículo 91 euisdem (sic), siendo los requisitos para su procedencia los siguientes: ‘Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses. En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido’.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman tanto el expediente judicial como el administrativo, esta Corte ha constatado que el acto administrativo de suspensión dictado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), up supra citado, se fundamentó en un pronunciamiento emitido por el Director General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual riela al folio 167 del expediente administrativo en el cual se indicó que, de acuerdo a la disposición legal contemplada en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social ‘(…) se desprende que el trabajador que tenga una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), se entiende que está incapacitado para realizar cualquier actividad que se derive de la relación laboral. Por tanto la Institución donde labora el trabajador debe separarlo del cargo en virtud a su incapacidad, con su respectiva pensión de invalidez. De continuar laborando el trabajador en la Institución como personal activo y con una pensión de invalidez, quedará bajo la responsabilidad de la Institución cualquier accidente que pudiera ocurrir al trabajador (…)’, así como en la presunta averiguación administrativa instaurada en contra del recurrente por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Cabe destacar, que consta en el expediente administrativo los siguientes documentos: …omissis…

Vistos los supuestos de procedencia para la suspensión de un funcionario y del análisis de los documentos probatorios antes descritos, estima esta Corte precisar las siguientes conclusiones.

a.- El acto de suspensión dictado por el ente querellado, no cumplió con los requisitos de procedencia previstos en la legislación vigente, supra indicados, aunado a que dicho acto no debió implicar la suspensión del goce de sueldo del funcionario.

b.- El acto de suspensión dictado por el ente querellado estuvo fundamentado en una presunta averiguación administrativa sustanciada por la Oficina de Auditoría Interna, la cual no consta en ninguna de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial.

c.- Que la averiguación administrativa por la presunta Falta de Probidad del recurrente, sustanciada ante la Oficina de Recursos Humanos, no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo concerniente a la notificación para acceder al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, aunado a que el mismo fue cerrado por la dicha Oficina en virtud de que encontraba prescrito por haber transcurrido más de ocho (08) meses desde el momento en que la Directora del SASA-Barinas solicitara el inicio de la averiguación administrativa en contra del mencionado funcionario

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte observa que el organismo querellado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente al dictar el acto administrativo de suspensión, debiendo forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SASA/ORH/06/291 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictado por la Directora de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), mediante el cual se ordenó la suspensión de toda actividad laboral al ciudadano I.J.H.F. (…).

Visto lo anteriormente expuesto, no puede dejar de aclarar este Órgano Jurisdiccional que la declaratoria de nulidad del acto administrativo de suspensión no puede constituir la convalidación de la actuación asumida tanto por el recurrente como por la administración de permitir la situación incompatible planteada en el caso de marras, referida a que un funcionario que se encuentre incapacitado cumpla las funciones inherentes a un cargo, por lo que se hace el exhorto a la Administración del deber que tiene de hacer seguimiento de tales situaciones.

Asimismo, debe hacerse la observación que el organismo querellado estuvo en conocimiento de la situación de incapacidad del recurrente permitiendo que siguiera laborando en el mismo, debiendo proceder al retiro del recurrente y no a la suspensión, en virtud de lo establecido en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sin antes verificar los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de la jubilación tal y como lo había solicitado el recurrente (…).

Aunado a la anterior declaratoria, no puede pasar por alto esta Corte la petición esgrimida por el recurrente en su escrito recursivo referida a la revisión por parte del organismo querellado de los requisitos para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, para lo cual pasa a hacer las siguientes precisiones.

TERCERO: El Órgano querellado debió revisar los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Observa esta Corte, del análisis de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que corre inserta al folio noventa y dos (92) del expediente judicial, constancia de fecha 08 de julio de 2004, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa de la Agencia de Coro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la cual se evidencia que el ciudadano I.H.F., antes identificado, fue pensionado por concepto de invalidez mediante Resolución 6701/1998.

Asimismo, corre inserta al folio noventa y tres (93) del expediente judicial constancia emanada del Departamento de Invalidez, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en fecha 06 de julio de 2005, de la cual se evidencia que la pensión de invalidez por incapacidad que recibe el querellante es por la cantidad de CUTROCIENTOS CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 405.000,00) equivalentes en moneda actual a CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 405,00).

Así pues, se observó que el órgano querellado procedió a suspender al recurrente, en virtud de la situación de invalidez declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), razón por la cual el recurrente acudió a solicitar la nulidad de dicho acto de suspensión y en caso de no declararse tal nulidad solicitó que le fuera otorgada la pensión de jubilación por cumplir con los requisitos exigidos en la ley correspondiente para su procedencia.

Ahora bien, visto que en la presente causa el punto fundamental, lo constituye precisar si el otorgamiento de jubilación al recurrente, siendo ya beneficiario de una pensión de invalidez, contraría el precepto constitucional referido a que: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados en la ley’, para lo cual esta Corte considera pertinente: (i) Realizar algunas precisiones respecto a la pensión de invalidez y la jubilación; (ii) indicar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez; (iii), realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.

- De la pensión de invalidez por incapacidad

…omissis….

De las normas anteriormente transcritas, se desprende los requisitos que deben ser verificados y con los cuales deben cumplir los asegurados y aseguradas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) para que les sea otorgada la pensión de invalidez. En tal sentido, estima esta Corte una vez revisadas las actas que conforman el expediente tales como:

1.- Informe Médico en la cual se realiza la evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). (Vid. Folio 161 del expediente administrativo).

2.- Constancia emanada de la Dirección de S. delI.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estableciéndose como diagnóstico crisis hipertensiva, escoliosis lumbar, siendo el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo el 67%. (Vid. Folio 32 del expediente judicial). Configurándose lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social anteriormente transcrito.

3.- Planilla de Cuenta Individual de cotizaciones del seguro social obligatorio del ciudadano I.J.F., del cual se evidencia que entre los años 1990 y 1998, tenía cotizadas la cantidad de doscientas noventa y dos (292) semanas (Vid. Folio 31 del expediente judicial), cumpliendo así con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 14 de la Ley de los Seguros Sociales.

Por lo precedentemente expuesto, considera esta Corte que el recurrente cumplía con los requisitos de procedencia para la declaratoria de invalidez, realizada por el Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), mediante Resolución Nº 1998-6701 de fecha 01 de enero de 1999.

- De los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Observa esta Corte, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Poder Público Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su artículo 2 cuales son los órganos y entes sometidos a la misma, dentro de los cuales en su numeral 11 se encuentran: los Ministerios y demás organismos de la Administración Pública Central de la República.

En tal sentido, visto que el organismo querellado es el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), el cual, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; en consecuencia, le es aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Poder Público Nacional, de los Estados y los Municipios.

Ahora bien, la ley mencionada establece en su artículo 3 los requisitos que deben cumplirse para adquirir el derecho a la jubilación, así pues, el literal ‘a’ de la norma in comento establece: ‘Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicio’.

En tal sentido, esta Corte estima necesario destacar que en el caso de autos, se desprende tanto del escrito recursivo como en la fundamentación a la apelación los cuales corren insertos a los folios uno (01) al siete (07) y ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179) del expediente judicial, respectivamente, que el recurrente solicitó el beneficio de la jubilación, por considerar que cumplía con los requisitos para el otorgamiento de tal beneficio.

Así pues, considera esta Corte pertinente pasar a verificar en el caso de marras si el recurrente al momento de la suspensión de la relación laboral por parte del órgano querellado cumplía con los requisitos para el otorgamiento de la jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados del Poder Público Nacional, de los Estados y los Municipios.

Para ello, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que corren insertos a los folios veintidós (22) al veintiocho (28), treinta y cuatro (34) del expediente judicial y veinticinco (25) del expediente administrativo, los siguientes documentos:

1.- Antecedentes de Servicio, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, del cual se evidencia que el recurrente laboró desde el 01 de enero de 1972 hasta el 05 de agosto de 1973, desempeñándose como Perito Agropecuario I.

2.- Antecedentes de Servicio, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCE), del cual se evidencia que el recurrente laboró desde el 16 de agosto de 1973 hasta el 21 de noviembre 1980, desempeñándose como Instructor en Formación Rural II.

3.- C. de trabajo, emanada del Instituto de Capacitación Agrícola (INAGRO), del cual se evidencia que el recurrente laboró desde 01 de octubre de 1980 hasta el 01 de julio de 1981, desempeñándose como Instructor de Formación Rural III.

4.- Antecedentes de Servicio, emanado de CORPOANDES del cual se evidencia que el recurrente laboró desde 01 de mayo de 1981 hasta el 30 de marzo de 1987, desempeñándose como Médico Veterinario.

5.- C. de trabajo, emanada de la Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), del cual se evidencia que el recurrente laboró desde 15 de mayo de 1990 hasta el 30 de junio de 1991.

6.- Antecedentes de Servicio, emanado del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, del cual se evidencia que el recurrente laboró desde 16 de enero de 1993 hasta el 17 de julio de 1995, desempeñándose como Jefe de Departamento de Apoyo a la Producción.

7.- C. deT. emanada del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del cual se evidencia que el recurrente laboró desde el 01 de mayo de 1996 hasta su suspensión a través del acto administrativo recurrido en fecha 13 de septiembre de 2005.

8.- Copia de la Cédula de Identidad, de la cual se evidencia que la fecha de nacimiento del recurrente el 08 de junio de 1948.

Una vez analizados los documentos anteriormente mencionados esta Corte, se evidencia que para el momento de la suspensión del querellante del cargo de Médico Veterinario I (13 de septiembre de 2005), contaba con cincuenta y siete (57) años de edad y veintiocho (28) años, tres (03) meses y cinco (05) días de servicio en la Administración Pública.

Así las cosas, considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido –en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que –para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…).

En lo que respecta a la edad, aprecia esta Corte que reposa en autos (al folio 25 del expediente administrativo) copia certificada de la cédula del querellante, de la cual se desprende que el querellante nació el ocho (08) de junio de mil novecientos cuarenta y ocho (1948); es decir que, para la fecha de su suspensión, al querellante contaba con 57 años de edad. No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3° de la Ley del Estatuto ordena que: ‘los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo’. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, es forzoso para esta Corte entender que -para la fecha de su suspensión- el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad (…).

No obstante, a las consideraciones anteriormente realizadas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar algunas reflexiones sobre el contenido y el alcance del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así verificar la compatibilidad del otorgamiento de la jubilación y la pensión de invalidez.

- Compatibilidad del otorgamiento de la jubilación cuando el funcionario tenga asignada la pensión de invalidez.

Respecto a este particular debe advertir esta Corte que el único aparte del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: ‘Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.

…omissis…

Así, esta Corte considera que resulta oportuno pasar de seguidas a analizar el caso de marras para así determinar si resulta compatible el disfrute de la pensión de invalidez y la jubilación, siendo incompatible cuando provengan o sean otorgadas bajo mismo régimen, debiéndose optar por una de ellas.

Para ello debe dejarse claro que la pensión de invalidez procede una vez verificados los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social, por el órgano competente para realizar la declaratoria de incapacidad ya sea parcial o permanente, el cual es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); verificada tal declaratoria precedentemente del análisis de las actas que conforman el expediente en el presente caso, constituyendo este el régimen de seguridad social.

Ahora bien, como se afirmó anteriormente la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es -se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.

Aunado a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) puede ser compatible con una pensión de jubilación de otro régimen distinto, excepto que, para acreditar el derecho, o para el perfeccionamiento del mismo se tenga que acudir al régimen que reconozca la jubilación, en cuyo caso, hay que optar por una de ellas.

No obstante, si los aportes o las cotizaciones realizadas por el beneficiario fueron llevadas a cabo en regímenes o fondos diferentes, es posible el reconocimiento de dos pensiones compatibles entre sí, calculando cada una de ellas con las cotizaciones de cada uno de los regímenes (…).

Ello así, determinado lo anterior considera pertinente esta Corte que por no existir incompatibilidad en el disfrute simultáneo de la pensión de invalidez y la jubilación siempre y cuando se cumpla con lo establecido precedentemente, y verificados como se encuentran los requisitos de procedencia establecidos en la Ley, el ente querellado debe proceder al otorgamiento de la jubilación respectiva al querellante con base al último cargo desempeñado por él en el referido ente (…).

…omissis…

De las disposiciones legales up-supra transcritas, se desprende expresamente el mandato de supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), el cual en el caso de marras constituye el ente querellado; asimismo, se evidencia que para tal proceso de supresión y liquidación de dicho Servicio, el Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras resolverá lo conducente y creará una Junta encargada de ejecutar el proceso, para lo cual tendría el lapso de un (1) año, contado a partir de su creación, para realizar todas las actividades materiales y técnicas necesarias para la supresión del mencionado servicio, contando con las más amplias facultades de administración y gestión y utilizando para tal proceso con recursos propios del servicio.

Visto lo anterior, concluye esta Corte que todo lo concerniente al pago de obligaciones en virtud del proceso de supresión y liquidación que tuviere el ente querellado corresponde a la Junta nombrada para tal efecto, siempre y cuando no haya culminado con el mencionado proceso de supresión y liquidación; en consecuencia, dicha Junta debe asumir el pago de la jubilación correspondiente al ciudadano I.J.F..

En tal sentido, como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano I.J.F., respecto al otorgamiento de la jubilación solicitada por el querellante (…)

.

El 16 de marzo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decidió en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior se observa que la representación judicial del recurrente señaló, lo siguiente: ‘(…) aunque la sentencia ACORDÓ sabiamente su jubilación pero, obvia la base del cálculo de la misma (…)’.

Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la solicitud formulada no plantea ningún punto dudoso u omisiones con relación al fallo, por el contrario en la referida sentencia se declaró la procedencia de la jubilación ordinaria, ya que el recurrente para el momento de la suspensión de su cargo cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública al señalar que, ‘(…)Una vez analizados los documentos anteriormente mencionados esta Corte, se evidencia que para el momento de la suspensión del querellante del cargo de Médico Veterinario I (13 de septiembre de 2005), contaba con cincuenta y siete (57) años de edad y veintiocho (28) años, tres (03) meses y cinco (05) días de servicio en la Administración Pública (…) considerando que el mencionado Antecedente de Servicio constituye un auténtico documento administrativo, cuya presunción de certeza con respecto de su contenido no ha sido -en modo alguno- desvirtuada por la entidad querellada, ha de entender esta Corte que -para la fecha de su retiro- el querellante cumplía con el requisito relativo a los años de servicio prestados en tanto que consta de autos que el mismo había prestado más de veinticinco (25) años de servicio a la Administración Pública (…)’, quedando claro para este Órgano Jurisdiccional que la base del cálculo para el otorgamiento de la jubilación que será tomado en cuenta por la Administración es el previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, la cual es la aplicable en el presente caso, tomando en cuenta el cargo desempeñado por el recurrente al momento de su suspensión, es decir, el de Médico Veterinario I, razón por la cual es improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante (…).

Respecto, a la presunta omisión en que incurrió este Órgano Jurisdiccional ‘(…) en cuanto la reincorporación del recurrente, al pago de los sueldos dejados de percibir y al pago de las prestaciones sociales’, esta Corte, una vez verificada la nulidad del acto administrativo de suspensión y corroborada la incompatibilidad de las situaciones de incapacidad y ejercicio efectivo de las labores inherentes al cargo por parte del recurrente, declaró que ‘(…) el organismo querellado estuvo en conocimiento de la situación de incapacidad del recurrente permitiendo que siguiera laborando en el mismo, debiendo proceder al retiro del recurrente y no a la suspensión, en virtud de lo establecido en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no sin antes verificar los requisitos de procedencia para el otorgamiento del beneficio de la jubilación’.

Ahora bien en virtud de tal declaratoria, ordenó la jubilación del recurrente, figura que constituye una de las causales de retiro de la Administración Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo improcedente los pedimentos de reincorporación al cargo así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, respecto a la solitud del pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al recurrente, observa esta Corte del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito recursivo y aclaratoria del mismo, que no se evidencia que el recurrente realizara tal solicitud, en consecuencia; mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a tal pedimento. En virtud de lo anterior, la solicitud de ampliación objeto de la presente sentencia, resulta improcedente (…).

Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de ‘aclaratoria y ampliación’, formulada el 14 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2009, y registrada bajo el N° 2009-02169 (…)

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 5.991 el 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.552 del 1 de octubre de 2010, en el artículo 25 numeral 10, establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuando una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos se pidió la revisión de fallos definitivamente firmes que emanaron de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión“(…) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) publicada en fecha (…) 9 de diciembre de 2009 (…) su aclaratoria (…) del 16 de marzo de 2010 (…) que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2006 (…) mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto de la solicitud de jubilación (…)” e improcedente la aclaratoria, respectivamente.

En razón de lo anterior, cabe indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Es pertinente advertir que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

Por otra parte, resulta evidente que el solicitante, dentro de sus argumentaciones, no encuadra sus delaciones en alguno de los supuestos que fueron dispuestos para la procedencia de la solicitud de revisión; pues sólo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, el cuestionamiento de unos actos de juzgamiento que declararon la procedencia de algunas de las pretensiones de la parte solicitante (otorgamiento de jubilación), más no así de todos los pedimentos (como por ejemplo los salarios caídos y la reincorporación).

Ahora bien, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se hicieron no constituyen fundamentación para su procedencia, pues la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró, razonadamente, parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada e improcedente la aclaratoria solicitada, y las posibles omisiones de pronunciamiento atribuidas al fallo del 9 de diciembre de 2009, fueron debidamente subsanadas por la aclaratoria del 16 de marzo de 2010; por lo que se evidencia que, el juzgamiento que fue hecho por dicho Tribunal se realizó en cabal ejercicio de su función de juzgar; máxime cuando la revisión constitucional, no constituye una tercera instancia, ni una vía para que las partes obtengan una decisión como si esta Sala fuese una Alzada de los Tribunales denunciados.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado J.O.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.J.H.F., antes identificados, de la decisión “(…) dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) publicada en fecha (…) 9 de diciembre de 2009 (…) su aclaratoria (…) del 16 de marzo de 2010 (…) que declaró con lugar la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2006 (…) mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial respecto de la solicitud de jubilación (…)” e improcedente la aclaratoria, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 2010-0816

LEML/f

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR