Decisión nº WL01-P-1999-000145 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000145

ASUNTO : WL01-P-1999-000145

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano I.L.E., de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido el 28 de Septiembre de 1955, de 52 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de C.E. y de J.P.L., domiciliado en la Avenida Principal de Propatria, Residencias Unidas, Bloque 2, Letra B, Piso 4, Apartamento N° 9, frente a la estación del metro, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 5.423.134.

En fecha 26 de Abril de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto), declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, mediante la cual condenó al ciudadano I.L.E., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 412, único aparte, del Código Penal vigente para ese momento.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 26 de Abril de 1999, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano I.L.E., ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Seis (06) Años, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Cuatro (04) Años) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado I.L.E. en sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, al ciudadano I.L.E., arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional Concausal, previsto y sancionado en el artículo 412, único aparte, del Código Penal vigente para ese momento, al haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.U.

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