Decision nº S2-173-11 of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil of Zulia, of October 31, 2011
Resolution Date | October 31, 2011 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil |
Judge | Libes de Jesús González |
Procedure | Cumplimiento De Contrato De Seguros |
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.361, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.609.572, y domiciliado en el municipio J.E.L. del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 2 de febrero de 2011 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el recurrente antes identificado I.S.L.R., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 1955, bajo el N° 100, folios 24 al 33, cuya última reforma estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 28 de noviembre de 2008, bajo el N° 13, tomo 93-A, y domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo resolvió como punto previo la improcedencia de la perención de la instancia, y asimismo sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante-recurrente, y las observaciones de la parte demandada, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo resolvió como punto previo la improcedencia de la perención de la instancia, e igualmente declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
…la parte demandada manifiesta que no se cumplieron los deberes para promover la citación conforme a los lineamientos previstos en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, siendo que la citación tenía que practicarse en sitio que distaba a más de 500 metros de la sede del Tribunal. El referido artículo expresa que:
(…Omissis…)
Sin embargo, debe advertirse a la misma parte accionada, que el demandante en su escrito libelar solicitó que se cumpliera la citación por comisión a Tribunal competente de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, lo que fue proveído por este Juzgador de Primera Instancia en el auto de admisión de la demanda, verificándose que se siguieron los trámites para la citación fuera de la sede del órgano jurisdiccional previstos en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el caso de autos no resultaba aplicable como considera la sociedad demandada, la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial referente al proveimiento del alguacil de los medios necesarios para trasladarse por parte de la actora, pues en seguimiento del mencionado artículo 227 el deber era del tribunal remitiendo con oficio la orden de comparecencia, es decir, proveyendo la comisión correspondiente, máxime que para tal cumplimiento se designó correo especial a la ciudadana NOLEINER VERA.
Asimismo se tiene que, en este caso, la obligación de la parte actora sería proveer lo conducente para la preparación de la compulsa que sería remitida por comisión, evidenciándose que efectivamente fue cumplido este deber en fecha 28 de abril de 2009, mediante diligencia suscrita por dicha parte y, conforme dejó constancia la Secretaria de este Tribunal estableciendo que fueron entregados los recaudos correspondientes para elaborar la boleta de citación, en derivación se observa que al haberse admitido la demanda el día 7 de abril de 2009, tal actuación fue cumplida antes de fenecer el lapso de treinta (30) días que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por todo ello, resulta forzoso para este operador de justicia DESESTIMAR el alegato de perención de la instancia expuesto por la parte demandada. Así se establece.
(…Omissis…)
…debe establecerse que el literal “e” de la cláusula 7 de la póliza, es precisa al disponer como deber del asegurado que, en caso de robo efectúe su “denuncia”, figura que es definida por M.O. en su “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (editorial Heliasta S.R.L., 2001, página 307) como el “Acto de poner en conocimiento del funcionario competente (juez, ministerio público o agentes policiales) la comisión de un hecho delictuoso, sujeto a acción pública, del que se hubiere tenido noticia por cualquier medio”; mientras que del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que la denuncia estará conformada por:
(…Omissis…)
Por lo tanto debe advertirse a la parte actora, que la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ-171) se trata de un ente público tutelado por la Gobernación del Estado Zulia que ofrece entre otros, el servicio de asistencia telefónica por el número 171, simplemente para canalizar la atención inmediata por parte de los organismos de seguridad ciudadana como la policía por ejemplo, ante la comisión de un hecho punible, o inclusive ante cualquier otra circunstancia que requiera ofrecer seguridad y/o apoyo, y que, evidentemente no puede considerarse como una denuncia, máxime que del mismo oficio emitido por el referido organismo FUNSAZ se deja constancia es del hecho que hubo un reporte telefónico y sin llenar por ende las características expuestas por el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que se observa del instrumento control de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con fecha 21 de enero de 2009, que sí contiene una relación de todos estos elementos.
En segundo término, la analizada cláusula contractual determina que dicha denuncia deberá formularse ante las “autoridades competentes”, siendo que el artículo 285 Código Orgánico Procesal Penal establece que la denuncia puede hacerse ante el Ministerio Público o los órganos de policía de investigaciones penales, correspondiéndoles a éstos últimos, “…la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras, y partícipes” (artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal), por lo tanto, también es evidente que FUNSAZ es una fundación bajo la tutela de la Gobernación del Estado Zulia y no un organismo de policía que practica todas las diligencias para investigar la comisión de los hechos punibles, como sí es el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debiendo considerarse en definitiva, que la verdadera denuncia fue la efectuada ante dicho organismo el día 21 de enero de 2009, siendo una de las autoridades competentes para recibirla. Así se establece.
En consecuencia sólo resta el análisis de la determinación de “inmediatez” del cumplimiento de la obligación de denuncia comentada y a que hace referencia la cláusula 7, literal “e” del contrato de seguro fundamento de la demanda, puesto que la parte demandada negó el reclamo de la indemnización por siniestro considerando que desde la fecha de ocurrencia del mismo hasta la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, transcurrieron cuatro (4) días, respecto de lo cual es conteste este órgano jurisdiccional de primera instancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia invocada por el actor en el acto de informes, en cuanto a que en estos casos debe aplicarse la máxima de experiencia según la cual se estima que una persona natural ante una amenaza o situación de peligro por el robo de su bien, tiene una reacción de nerviosismo o alteración que no le permitiría actuar como en situaciones normales, produciendo la tardanza en el cumplimiento de obligaciones producto de su estado anímico.
Sin embargo, debe acotarse que no existe un tabulador específico ni en la ley ni en la jurisprudencia para poder relacionar cuánto puede durar tal estado mental y, mucho menos de cómo podría medirse la inmediatez en el cumplimiento de la denuncia expresada en la analizada previsión contractual, ya que en el caso de la supra (sic) comentada jurisprudencia se analizó el hecho de la notificación del robo a las autoridades competentes en un plazo de solo treinta (30) horas después de su ocurrencia, horas previas en los que obviamente conforme a las máximas de experiencia se puede entender que aún podía haber una alteración mental por el hecho, siendo que se cumplió con la obligación al día y unas horas después. Pero, en el caso de autos la denuncia no se hizo al día y horas siguiente, ni al segundo día sino al cuarto día después, habiendo discurrido efectivamente cuatro (4) días desde el siniestro de fecha 17 de enero de 2009 hasta que el demandante se apersonó a efectuar la denuncia ante la autoridad competente el 21 de enero de 2009.
Aplicando tales máximas en cuanto a la posible alteración psicológica de la víctima de robo, considera este operador de justicia que dejar pasar cuatro (4) días para el cumplimiento de la obligación de denuncia del hecho fue un tiempo demasiado amplio que no puede valorarse en los términos de inmediatez, debido a que una actuación inmediata podría considerarse aquélla oportunidad más próxima a las posibilidades de la persona, en estos casos como el de autos esa posible oportunidad puede verse influenciada por la etapa del día en que ocurrió el robo (si fue en la madrugada por ejemplo), la opción de encontrar un transporte en vista del despojo del vehículo, entre otros factores, que podrían superarse con la ayuda de familiares y la espera del día siguiente para asistir ante las autoridades (trasladándose ahora por medio del transporte público por ejemplo), de allí que, en cuatro (4) días después del siniestro ya pudieron haber pasado hartas posibilidades de la persona para asistirse de éstos medios o formas.
Además, en el caso de que en la víctima hubiese superado en todo ese tiempo el estado de nerviosismo por el robo, cabe recordarse que el artículo 285 del Código Procesal Penal establece la posibilidad para cualquier persona de formular la denuncia, pudiendo acudir la víctima a familiares o amigos para que ellos cumplan con esa obligación que surge tanto contractual para el caso de los seguros, como legal según el artículo 287 eiusdem, cuya importancia viene determinada en la necesidad de poner en conocimiento, lo más pronto posible, a las autoridades policiales y de investigación para que puedan realizar las diligencias necesarias para establecer el hecho punible e identificar a los autores y dar una pronta solución a la contingencia, lo que evidentemente se vería impedido o dificultado luego de transcurrido esos cuatro (4) días que dejó pasar el accionante desde la ocurrencia del robo vehicular hasta la presentación de la denuncia.
Por otro lado tampoco consta en actas que la parte demandante haya alegado ni demostrado alguna causa de fuerza mayor para haber formulado la denuncia al cuarto día siguiente de ocurrido el siniestro, que constituiría un supuesto de exoneración de responsabilidad por incumplimiento prevista legal y contractualmente en la cláusula 8 de la póliza y valorable también para estos casos.
En conclusión, el ordenamiento jurídico previene que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas” (artículo 1.264 del Código Civil), y en materia de contratos, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y por ende obligan a cumplir lo expresado en ellos (artículos 1.159 y 1.161 del mismo Código), trayendo como consecuencia que, a pesar que pueda ser cierto que con el reporte telefónico al FUNSAZ y por ende la correspondiente comunicación con los organismos de seguridad se cubrió la obligación de tomar las medidas necesarias para aminorar las consecuencias del siniestro (literal “a” de la cláusula 7 de la póliza) ante la preocupación por la persecución de los delincuentes, no es menos cierto que el contrato de seguro fundamento de esta causa fue expreso al establecer como otro deber del asegurado, en caso de robo, que presentara de inmediato la respectiva denuncia ante las autoridades competentes, lo que se evidenció se hizo pero no con esa inmediatez que se dispuso conforme a las valoraciones de las máximas de experiencia que se podían apreciar en estos casos concretos.
Por tanto, estima este Juzgador que la parte accionante no cumplió de forma efectiva con su deber contractual previsto en el literal “e” de la cláusula 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro suscrito por las partes, derivando en la aplicación de exoneración de responsabilidad para la empresa aseguradora prevista en la subsiguiente cláusula 8, expresando que “…quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado (sic) incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula (sic) anterior…”, previsión contractual invocada por la parte demandada en su escrito de contestación por lo que, tomándose base en los argumentos expuestos, las disposiciones normativas aplicables al caso sub (sic) examine (sic), aunado a los alegatos y elementos probatorios aportados por ambas partes, se evidencia que la sociedad accionada logró desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el juicio y enervar conforme a Derecho y las previsiones contractuales la pretensión del actor, originando el deber para este Sentenciador de declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada y de indemnización por daños y perjuicios, y así quedará plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 7 de abril de 2009 el Juzgado a-quo admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano I.S.L.R. asistido por el abogado en ejercicio F.A.C.S., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., todos antes identificados, mediante la cual en su carácter de tomador, asegurado y beneficiario de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 03-32-10704, suscrita en fecha 4 de marzo de 2008 en la ciudad de Maracaibo con la parte demandada, sobre un vehículo de su propiedad marca GEELY, año 2007, modelo: MK, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería LB37634S67L001128, serial de motor 608300339, color gris, placa VCY25N, exige el pago de la cobertura amplia pactada por el siniestro de pérdida total del vehículo hasta por la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.55.698,00), y asimismo demanda por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) diarios desde el día 19 de enero de 2009, hasta que se produzca sentencia definitiva en la presente causa, producto del contrato de arrendamiento suscrito con un tercero ajeno al proceso, sobre un vehículo marca Chevrolet, año 2008, modelo Aveo, placa AA131BT, a los fines de movilizarse y realizar sus actividades laborales, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 19 de marzo de 2009, anotado bajo el N° 12, tomo 58.
En tal sentido refiere que en fecha 17 de enero de 2009, se encontraba realizando diligencias personales con su esposa N.A.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.918.159, y siendo las siete y treinta minutos de la tarde (7:30 pm), se estacionó en el Centro Comercial El Varillal, ubicado en la urbanización del mismo nombre de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando dos (2) personas totalmente desconocidas bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de su automóvil, por lo que su esposa siendo las siete y cincuenta y tres minutos de la tarde (7:53 pm), se comunicó por vía telefónica con la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNZAS 171), adscrita a la Gobernación del estado Zulia, para notificar el suceso, institución ésta de atención de emergencias que se comunicó de inmediato con los organismos de seguridad competentes, y en fecha 21 de enero de 2009 siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), hizo la denuncia correspondiente por robo de vehículo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Maracaibo, y procedió a notificar a la empresa de seguros sobre la ocurrencia del siniestro, consignando la documentación correspondiente, pero la compañía rechazó el pago mediante comunicación de fecha 22 de enero de 2009, con el fundamento de que el asegurado no interpuso la denuncia de inmediato y por ante las autoridades competentes.
En virtud de lo cual argumenta que, todo hecho punible puede ser investigado aún de oficio, por lo que la denuncia puede ser realizada por un tercero, y los órganos competentes tienen el deber de colaborar entre sí a los fines de lograr el desarrollo de la investigación, remitiendo los elementos de los que tuviere conocimiento al funcionario encargado de la misma, y que en todo caso, el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son órganos de policía de investigaciones penales aquellos que deban cumplir las funciones de investigación que en ese código se establecen, por lo que según su criterio la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) debe ser considerado como tal, refirió que dentro del contrato de seguros se estableció una cobertura diaria por pérdida total de vehículo de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo). Por todo lo cual con fundamento en lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, demanda a la compañía aseguradora para que convenga en cancelar la indemnización por cobertura amplia por pérdida total del vehículo de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.968,oo), debidamente indexada con base en los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y asimismo la indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) desde el día 19 de enero de 2009 hasta que se produzca sentencia definitiva por alquiler de otro vehículo.
En fecha 24 de noviembre de 2009 la abogada en ejercicio KATIUSCA TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.508, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda, y como punto previo opuso la perención breve de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no suministró los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, tomando en cuenta que el lugar de citación se encontraba a una distancia de más de quinientos metros (500 mts) del Tribunal, tal como fue establecido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., pues por el contrario se constata que el alguacil comisionado dejó constancia en actas sobre la imposibilidad de citar a la demandada pero no informó sobre el suministro de los medios y recursos aludidos, lo cual tampoco hizo la parte demandante.
Seguidamente contestó al fondo la demanda, y en tal sentido reconoció la contratación del seguro, discriminando las coberturas pactadas de la siguiente forma: a) Cobertura amplia, motín y disturbios callejeros y eventos catastróficos: CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.698,oo), b) Indemnización diaria por robo de vehículos MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1200,oo), c) Daños a personas DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.182,oo), d) Daños a cosas QUINCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 15.318,oo), e) Exceso de límite VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), f) Defensa penal CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), g) Responsabilidad civil TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), h) Asistencia legal del conductor MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), i) Muerte, invalidez y gastos médicos del conductor y o pasajeros OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), y argumenta que de conformidad con la cláusula 3 de las condiciones generales de la póliza y el artículo 77 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro la compañía sólo está obligada dentro de los límites previstos en la ley y el contrato. Igualmente reconoció la notificación del siniestro en fecha 21 de enero de 2009, aun cuando éste ocurrió en fecha 17 de enero de 2009, y el rechazo del mismo mediante comunicación dirigida al demandante en fecha 22 de enero de 2009.
En este orden manifestó que el rechazo tiene su fundamento en la cláusula 7, literal e) de las condiciones particulares de la póliza, pues en la denuncia N° I-042.460 interpuesta por el asegurado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 21 de enero de 2009, se señala que el robo ocurrió en fecha 17 de enero de 2009, es decir cuatro (4) días después, por lo que alega que el demandante no cumplió con su deber de notificar de inmediato ante las autoridades competentes la ocurrencia del siniestro, lo que evidentemente lo hace negligente para aminorar las consecuencias del mismo, a los fines de lograr la recuperación del vehículo, lo cual infringe los artículos 20, numerales 4 y 8, 40, y 78 numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, todo ello por cuanto la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) no puede ser considerada como un órgano de policía o de apoyo de investigaciones penales de conformidad con lo previsto en los artículos 110 del Código Orgánico Procesal Penal y 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues constituye una persona jurídica de derecho privado que forma parte de la organización administrativa descentralizada de los Estados y está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos o elementos esenciales legales para constitución, pero de ninguna manera pueden considerarse como órgano de la investigación penal u órgano de apoyo.
En virtud de todo lo cual considera ajustado a derecho el rechazo al pago de la indemnización, pues se ha configurado una causal de exoneración prevista en las condiciones particulares de la póliza, y finalmente niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido que arrendar un automóvil producto de la ocurrencia del siniestro y que por ende esté obligada a cancelar la indemnización de daños y perjuicios reclamada, por todo lo cual pide la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas testimoniales y documentales, mientras que la parte demandada promovió el cuadro-recibo y el condicionado general y particular de la póliza sub litis, siendo admitidas todas las pruebas en fecha 19 de enero de 2010 por el Tribunal a-quo.
En fecha 2 de febrero de 2011 el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva en la presente causa, resolviendo la improcedencia de la perención de la instancia, y declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 4 de abril de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, por intermedio de su apoderado judicial F.A.C.S., en los siguientes términos:
Determinó el petitorio de la demanda al pago de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.698,oo) por concepto de pérdida total del vehículo y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), por concepto de cobertura diaria, según lo estipulado en la póliza, destacó que en la contestación de la demanda su contraparte opuso la perención de la instancia, cuando esto debió ser resuelto in limine litis, que la parte demandada sólo promovió documentales en el proceso, y que en sus informes de la primera instancia argumentó la improcedencia de la perención así como la naturaleza jurídica y funcionamiento de la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), y asimismo que en la decisión apelada se realizó una interpretación literal de la cláusula 7 literal e) del contrato, que establecía la inmediatez en la interposición de la denuncia por la ocurrencia del siniestro, lo cual es contrario a los principios establecidos en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, pues dicha cláusula resulta ambigua ya que no establece un lapso de tiempo determinado para la ejecución de tal obligación y no señala cuáles son las autoridades competentes, en virtud de tratarse de un contrato de adhesión donde las cláusulas están previamente fijadas antes de la contratación.
En este orden explanó el funcionamiento de la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), la cual tiene una articulación con todas las instituciones competentes para la seguridad ciudadana, señalando que el mismo se inicia cuando se realiza una llamada de emergencia totalmente gratuita a través del número telefónico 171, la cual es recibida por los funcionarios adscritos a la policía regional, y queda registrada en el sistema de llamadas de emergencia, transmitiéndose al organismo competente sea policía regional o policías municipales, cuerpo de bomberos, protección civil, tránsito terrestre, guardia nacional, etc., quienes se encargarán de administrar la emergencia y realizar el seguimiento correspondiente.
Asimismo señaló que de conformidad con la normativa que rige el contrato sub litis, prevista en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil y específicamente en los artículos 2, 4, 5 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se consagra el carácter imperativo de tales normas así como los principios de interpretación contractual y la necesidad de claridad en las cláusulas, y aunadamente, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces pueden interpretar el contrato teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, siendo que en el presente caso el Juez en lugar de interpretar el contrato siguiendo esas reglas, se basó en máximas de experiencia para apreciar las pruebas y tomar su decisión, sin considerar además que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas ha establecido que existe ambigüedad en ciertas pólizas de seguro en cuanto al tiempo establecido para denunciar la ocurrencia de los siniestros, y en cuanto a la notificación del siniestro a la empresa se tiene por costumbre el lapso de cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del mismo, lo cual fue cumplido por el demandante en el presente caso.
En el mismo orden de ideas señala que no se tomó en consideración el estado de ánimo y nerviosismo en que quedó junto a su esposa y su hija al ser sometidos por un arma de fuego y constreñidos bajo amenaza de muerte, lo cual ocasionó su retardo en obtener los documentos atinentes a la interposición de la denuncia, ya que los originales quedaron en el vehículo, por lo que el día 19 de enero de 2009 gestionó el alquiler de otro vehículo y el día 20 de enero de 2009 se trasladó a su casa de habitación, ubicada en el municipio J.E.L. del estado Zulia, y se dirigió a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) ubicada en la vía que conduce a la urbanización Altos del S.A. a interponer la denuncia, pero allí le exigieron los documentos de propiedad para procesar la misma, y fue ese mismo día en horas de la noche que consiguió copias de los mismos, en razón de lo cual la denuncia fue interpuesta el día 21 de enero de 2009.
En virtud de todo lo cual invoca la aplicación del criterio jurisprudencial expuesto en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de mayo de 2005, en el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la sociedad mercantil PAVEMA GRÁFICA, C.A., contra SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. conforme al cual se estableció que el estado anímico que origine la tardanza en la interposición de la denuncia por el asegurado, obliga a la empresa aseguradora, con lo cual no se incurre en incongruencia positiva o modificación del thema decidendum, asimismo invocó en su favor lo expuesto en sentencia dictada por la misma Sala bajo el N° 996 en fecha 31 de agosto de 2004 bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., e igualmente refirió el criterio expuesto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia del 6 de julio de 2009, mediante el cual se consideró procedente la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por la ciudadana C.R. contra la sociedad mercantil SEGUROS LA PREVISORA, aun cuando la denuncia del siniestro se realizó se hizo transcurridas veinte (20) horas desde la ocurrencia del mismo, y la empresa aseguradora había rechazado el siniestro bajo el argumento que la misma no se realizó de inmediato, por todo lo cual solicita que se desestimen los fundamentos en que se sustentó la decisión recurrida. Consignó copia fotostática de la decisión proferida por el Juzgado Superior antes nombrado de fecha 7 de octubre de 2010, así como determinados periódicos.
En la oportunidad correspondiente y de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, señalando que:
Según lo alegado por la parte actora, la cláusula de exoneración de responsabilidad resulta ambigua, pero de conformidad con la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), cuatro (4) días después de la ocurrencia del siniestro, se evidencia la negligencia de la parte demandante para recuperar el vehículo robado, con lo cual incumplió con sus obligaciones, infringiendo lo dispuesto en los artículos 20 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y origina la aplicabilidad de los artículos 1264, 1159 y 1161 del Código Civil, pues el actor se encontraba obligado a cumplir con el requisito de inmediatez en la interposición de la denuncia ante un órgano competente, el cual es únicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pues de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley que regula el cuerpo de investigaciones antes referido, no puede atribuirse tal carácter a la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), en virtud de todo lo cual considera que el Juez a-quo en aplicación del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil interpretó el contrato y llegó a la conclusión de que el actor no cumplió con el requisito de inmediatez para denunciar el robo de su vehículo, y aun cuando es cierto que las personas pueden ser víctimas durante varias horas de un estado anímico decaído ante este tipo de hechos, el actor no demostró que haya sufrido una perturbación psíquica u otra patología que lo inhabilitara para seguir con sus actividades, por lo que su representada actuó apegada a derecho al rechazar el siniestro, aplicando la cláusula 7 de la póliza, y en consecuencia de todo lo expuesto solicita que se confirme la decisión apelada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de febrero de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo resolvió como punto previo la improcedencia de la perención de la instancia , declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada y condenó en costas a la parte actora.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que el Juez a-quo no aplicó las reglas de interpretación contractual que rigen en materia de seguros, ni aplicó los criterios jurisprudenciales que en su criterio resultan pertinentes para resolver el presente caso, conforme a los cuales existen pólizas de seguros ambiguas en cuanto al lapso para interponer la denuncia por ocurrencia de siniestro, y asimismo que el estado anímico que se origina cuando se es víctima de un robo, puede justificar la tardanza en la interposición de la denuncia, y hacer procedente el cumplimiento del pago de la indemnización, alegando en tal sentido que dicha tardanza se configuró en el presente caso por cuanto le fue difícil obtener copia de los documentos de propiedad del vehículo para interponer la misma, ratificando sus alegatos relativos a la competencia de la Fundación Servicios de Atención del Zulia (FUNSAZ 171), como órgano que cumple funciones de investigación para recibir la denuncia. Al respecto la parte demandada señaló que el Juez a-quo realizó una correcta interpretación contractual y aplicó las máximas de experiencia para concluir en que el demandante no actuó con inmediatez para denunciar el robo, por cuanto el actor no alegó ni demostró que se encontrare en un estado anímico que le impidiera cumplir con su obligación.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte demandante:
Junto al escrito libelar, promovió:
Formato en original de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres (cobertura amplia), emitido por la empresa demandada, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 032 de fecha 8 de marzo de 1979.
Cuadro-Recibo N° 3-79313 de la póliza N° 03-32-10704, con una vigencia desde el día 4 de marzo de 2008 al día 4 de marzo de 2009, impreso con membrete de la sociedad de seguros demandada, identificando como tomador y asegurado al demandante, y el interés asegurable sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: GEELY, Año: 2007, Modelo: MK, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: LB37634S67L001128, Serial de Motor: 608300339, Color: Gris, Uso: Particular, contratadas las coberturas amplia, motín y/o disturbios callejeros, eventos catastróficos, indemnización diaria por robo, daños a personas y cosas, exceso de límite, defensa penal, responsabilidad civil del conductor, muerte, invalidez y gastos médicos del conductor y/o pasajeros, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.698,00).
Cuadro-Recibo N° 3-79317 de la póliza N° 03-32-3468, con una vigencia desde el día 4 de marzo de 2008 al día 4 de marzo de 2009, impreso con membrete de la sociedad de seguros demandada, identificando como tomador y asegurado al demandante, el interés asegurable sobre el mismo asegurado, contratadas las coberturas de muerte accidental e invalidez total y permanente, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Tres (3) anexos de la póliza N° 03-32-10704, por los siguientes conceptos: a) Cobertura de eventos catastróficos; b) Beneficiario preferencial; y c) Indemnización diaria por robo del vehículo.
Carta de rechazo de indemnización del siniestro de robo del vehículo asegurado, emitida por la empresa demandada en fecha 22 de enero de 2009 y dirigida al demandante.
Con relación a estas documentales se aprecia que tanto la suscripción de la póliza de seguros No. 03-32-10704 entre las partes sub litis, junto a sus condiciones generales y particulares, así como el rechazo a la indemnización por la ocurrencia del siniestro de robo de vehículo, fueron hechos aceptados por la parte demandada. Sin embargo, es importante destacar que los instrumentos antes singularizados constituyen documentos privados emanados de la parte accionada, en el último caso específicamente se trata de una carta misiva que versa sobre la existencia de la obligación controvertida en juicio, todos los cuales pueden hacerse valer en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha de falsedad o desconocimiento, le merecen pleno valor probatorio a este Sentenciador Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del mismo Código. Y ASÍ SE VALORAN.
Contrato de préstamo a interés celebrado entre el demandante y la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR, C.A., en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2008.
Formato impreso con membrete de la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR, C.A., contentivo de las cuotas del financiamiento N° 03-83307, identificando como prestatario al demandante.
Recibo de ingreso de caja suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR, C.A., signado con el N° 66548, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 476,21) concepto de pago de giros o cuotas e intereses moratorios, a favor del demandante.
Comunicación de fecha 29 de enero de 2009 dirigida por el BANCO DE VENEZUELA a la sociedad aseguradora, enterando del estado de cuenta por contrato de seguro del actor.
Con relación a tales documentales aprecia este Juzgador Superior que los mismos constituyen instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas a este proceso que al no haber sido ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, debe ser desestimado su valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
Copia fotostática del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre respecto del vehículo clase: camioneta; marca: Dodge; tipo: pick-up; placa: 97FWAB; a nombre del ciudadano C.J.M.M., la cual resulta impertinente en el presente proceso, por no guardar relación con los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha, en aplicación de las reglas que rigen la admisibilidad de los medios de prueba, prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Boleta de control de investigación No. I-042.460 expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con relación a la denuncia de fecha 21 de enero de 2009 efectuada por el actor con ocasión al robo del vehículo objeto del seguro.
Oficio N° 2009-S-0138 de fecha 26 de enero de 2009 emitido por la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., mediante el cual hace constar el reporte telefónico realizado en fecha 17 de enero de 2009, por la ciudadana N.D.L., con motivo del robo del vehículo objeto del seguro en la urbanización El Varillal, estacionamiento del centro comercial del mismo nombre, y donde se señala como propietario del mismo al demandante.
Dichas documentales emanan de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, y en el caso de las copias fotostáticas igualmente pueden ser objeto de impugnación, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con la sana crítica como sistema de valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
Copia fotostática del certificado de registro del vehículo asegurado, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 12 de agosto de 2008, a nombre de la parte actora.
Copia fotostática de la cédula de identidad del demandante.
Dichas instrumentales constituyen copias fotostáticas de documentos administrativos que no fueron impugnadas por la contraparte, en razón de lo cual se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
Contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la ciudadana G.D.C.N., para el uso de vehículo de su propiedad marca: Chevrolet; modelo: Aveo; clase: automóvil; placa: AA131BT; año: 2008; autenticado el 19 de marzo de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 12, tomo 58.
Al respecto debe establecerse que el descrito se trata de un documento autenticado por el Notario Público quien tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia el mismo, sin revisar la veracidad del contenido del documento, por lo que esta actuación no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no habiendo sido impugnado dicho instrumento de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador lo aprecia sólo en cuanto a la intención de los ciudadanos intervinientes de otorgar el documento de arrendamiento, y no sobre la validez o no del contenido de la declaración efectuada en este. Y ASÍ SE VALORA.
En la etapa probatoria invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificando los instrumentos anexados a la demanda y promovió:
Testimoniales de los ciudadanos N.F. y J.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.770.256 y 7.787.323 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto se constata que ambos testigos rindieron su declaración por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y los mismos fueron interrogados con relación a si conocían de vista, trato y comunicación al demandante y a la señora N.N.; y las circunstancias del robo, y las repreguntas versaron sobre los motivos de la declaración, su relación con el demandante, y circunstancias relativas al lugar y personas involucradas en el suceso.
En tal sentido se observa que el testigo N.F. fue conteste y no incurrió en contradicciones en la etapa de las repreguntas, dejando sentado que presenció como dos (2) personas despojaron del vehículo al demandante, a una señora y una niña que estaban con él, un día sábado del mes de enero de 2009, a las 7:30 p.m., cuando éste se encontraba saliendo de la panadería El Varillal y luego de esto se ofreció a llevarlos porque trabaja como taxista y además les recomendó que llamaran al servicio telefónico del número 171, a lo cual hizo caso la señora, manifestó que no tenía ninguna relación con el demandante pues sólo lo vio el día del robo y después cuando se presentó a declarar producto de la llamada que este le hizo hace un mes, todo ello en virtud de que el día del hecho les dio su tarjeta de presentación. Por lo tanto, siendo el testigo en examen una persona adulta, de 47 años de edad, de profesión taxista, que no incurrió en contradicciones en su declaración y no se desprende de las actas procesales que se encuentre inhabilitado para declarar, se valora su testimonio en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Ahora bien, por su parte la testigo J.U., declaró que el día 17 de enero de 2009 entre las 7:00 p.m. y 7:30 p.m. iba saliendo de comprar en una charcutería cerca del centro comercial El Varillal, cuando vio a dos (2) hombres forcejeando para montarse en un vehículo que estaba estacionado, y luego arrancó, entonces el se acercó junto a otras personas y observó que quedaron dos señores con una niña, los cuales refirieron que los estaban robando y se les sugirió que llamaran al servicio telefónico del número 171, por lo que se puso a la orden de la señora quien le llamó para pedirle que fuera a declarar porque tuvo problemas con el pago por parte del seguro. En la fase de repreguntas señaló que podía describir detalladamente a las víctimas y no a los ciudadanos que efectuaron el robo, aun cuando no tenía ninguna relación con las víctimas pero tuvo contacto con ellos desde el día del robo, mientras que con los ladrones no hubo ese contacto, no obstante ello, este Sentenciador Superior aprecia que cuando fue interrogada sobre el lugar en el que se encontraba cuando ocurrieron los hechos, contestó que ella no estaba en la panadería sino en la charcutería que estaba al lado, pero que no recordaba el nombre de la misma (respuestas a las repreguntas tercera y cuarta), y sin embargo posteriormente manifestó que había pasado año y medio de los hechos para recordar con exactitud lo sucedido, que iba muy seguido a la charcutería a hacer sus compras pero de verdad no recordaba su nombre (respuesta a la repregunta décima). Consecuencialmente este Arbitrium Iudiciis concluye en que la declaración sub litis no le merece confianza, pues la testigo incurre en contradicción al referir que no puede recordar el nombre del lugar de donde dice presenció los hechos (charcutería) a pesar que manifiesta que va muy seguido allí a hacer sus compras, y asimismo por una parte afirma con exactitud los hechos ocurridos pero luego señala que había pasado más de un año como para recordar exactamente lo que ocurrió ese día, por lo que resulta pertinente desechar esta testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
La sociedad mercantil demandada acompañó al escrito de contestación:
Copia simple mecanografiada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 9 de agosto de 1983, contentiva del acta constitutiva-estatutaria de la compañía demandada de fecha 25 de febrero de 1955 y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 1° de diciembre de 1965, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de junio de 1966. Dicha documental al tratarse de la reproducción fotostática de un documento público registrado, que no fue impugnado por la contraparte, se considera fidedigna, y de la misma se desprenden los datos de identificación de la compañía accionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Dentro del lapso probatorio invocó el mérito favorable de las actas y promovió:
Copia fotostática del formato impreso con membrete de la sociedad mercantil INVERSORA INSECAR, C.A., contentivo de las cuotas del financiamiento N° 03-83307, identificando como prestatario al demandante.
Cuadro-Recibo N° 3-79313 de la póliza N° 03-32-10704, con una vigencia desde el día 4 de marzo de 2008 al día 4 de marzo de 2009, impreso con membrete de la sociedad de seguros demandada, identificando como tomador y asegurado al demandante, y el interés asegurable sobre un vehículo con las siguientes características: marca GEELY, año 2007, modelo MK, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería LB37634S67L001128, serial de motor 608300339, color gris, uso particular, contratadas las coberturas amplia, motín y/o disturbios callejeros, eventos catastróficos, indemnización diaria por robo, daños a personas y cosas, exceso de límite, defensa penal, responsabilidad civil del conductor, muerte, invalidez y gastos médicos del conductor y/o pasajeros, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.698,00).
Tres (3) anexos de la póliza N° 03-32-10704, por los siguientes conceptos: a) Cobertura de eventos catastróficos; b) Beneficiario preferencial; y c) Indemnización diaria por robo del vehículo.
Instrumentos que ya fueron apreciados en todo su valor probatorio en la oportunidad del análisis de las pruebas de la parte actora, por ende este Juzgador ratifica dicha valoración. ASÍ SE ESTABLECE.
Cinco (5) anexos de la póliza N° 03-32-10704, por los siguientes conceptos: a) Exceso de límite del seguro de responsabilidad del vehículo; b) Cláusula de terminación anticipada; c) Cláusula de base de indemnización automóvil casco; d) Cobertura de robo para tasas y rines especiales; e) Uso particular del vehículo asegurado.
Dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de la parte demandada, los cuales pueden hacerse valer en el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los mismos no fueron objeto de tacha de falsedad o desconocimiento, le merecen pleno valor probatorio a este Sentenciador Superior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del mismo Código. Y ASÍ SE VALORAN.
Establecimiento de los Hechos:
Del análisis precedente se evidencia la constatación de los siguientes hechos:
En fecha 4 de marzo de 2008 el demandante en calidad de tomador, asegurado y beneficiario suscribió una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres con la empresa demandada, signada con el N° 03-32-10704, con una vigencia desde el día 4 de marzo de 2008 al día 4 de marzo de 2009, sobre un vehículo de su propiedad marca GEELY, año 2007, modelo MK, clase automóvil, tipo sedan, serial de carrocería LB37634S67L001128, serial de motor 608300339, color gris, uso particular, según certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) en fecha 12 de agosto de 2008, contratadas las coberturas amplia, motín y/o disturbios callejeros, eventos catastróficos, indemnización diaria por robo, daños a personas y cosas, exceso de límite, defensa penal, responsabilidad civil del conductor, muerte, invalidez y gastos médicos del conductor y/o pasajeros, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.698,00), cuyas condiciones generales y particulares constan en formato de la empresa, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 032 de fecha 8 de marzo de 1979.
Igualmente se constata que en esa fecha el demandante suscribió en calidad de tomador y asegurado una póliza de seguros por accidentes personales signada con el N° 03-32-3468, con una vigencia desde el día 4 de marzo de 2008 al día 4 de marzo de 2009, contratadas las coberturas de muerte accidental e invalidez total y permanente, estableciéndose como suma asegurada la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).
Asimismo se dejó sentado con la declaración del ciudadano N.F. que el día 17 de enero de 2009, dos (2) personas despojaron del vehículo antes identificado al demandante, quien se encontraba con su cónyuge e hija, un día sábado del mes de enero de 2009, a las 7:30 p.m., cuando éste se encontraba saliendo de la panadería El Varillal, de la urbanización El Varillal parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y dicho ciudadano se ofreció a llevarlos porque trabaja como taxista y además les recomendó que llamaran al servicio telefónico del número 171 correspondiente a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), lo cual fue realizado por la ciudadana N.D.L., según se evidencia del oficio N° 2009-S-0138 de fecha 26 de enero de 2009 emanado de este ente administrativo y dirigido a la empresa aseguradora, conforme al cual se realizó la llamada a las 7: 53 pm. Igualmente, según documento autenticado se constató que en fecha 19 de marzo de 2009 el demandante contrató con la ciudadana G.D.C.N., el arrendamiento del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase automóvil, placa AA131BT, año: 2008, por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 12, tomo 58 y que en fecha 21 de enero de 2009 se interpuso la denuncia respectiva por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), según se desprende de control de investigación No. I-042.460.
Finalmente, se evidenció de la comunicación emitida por la empresa aseguradora en fecha 22 de enero de 2009, que el actor notificó la ocurrencia del siniestro el día anterior, 21 de enero de 2009, y sin embargo la empresa rechazó el pago del siniestro con fundamento en la cláusula 6, literal e) de las condiciones particulares de la póliza, pues el actor no cumplió con su obligación de interponer la denuncia ante las autoridades competentes de forma inmediata.
Conclusiones
Realizado el establecimiento de los hechos de la presente causa, este Sentenciador Superior antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, debe emitir pronunciamiento con relación al alegato de perención breve de la instancia, expuesto por la parte demandada en su escrito de contestación, tal como lo hace a continuación:
Perención de la Instancia
Se observa que la parte demandada fundamenta dicho alegato en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no consta en las actas procesales que el actor cumpliera las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuando el lugar de la citación diste mas de quinientos metros (500 mts) del Tribunal, se deben suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la misma.
Al respecto, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, el cual es del siguiente tenor:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En tal sentido se aprecia que el legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción mantengan el interés procesal de cumplir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones a la realización de todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones, pues se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
Derivado de lo cual, este Juzgador Superior deriva en la apreciación que, la perención como institución creada con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad ajusticiable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; debe entenderse como extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.
En este orden debe destacarse que tal como lo refirió la parte accionada, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial establecía que cuando el lugar de la citación diste mas de quinientos metros (500 mts) del Tribunal, se deben suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para practicar la misma, cuya vigencia frente el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..
Sin embargo, en el presente caso no puede aplicarse tal normativa, pues el demandante en su escrito libelar solicitó que la citación fuera practicada por un Tribunal competente de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, por lo que el Juzgado a-quo en el auto de admisión de la demanda comisionó a un juzgado de esa localidad a tales efectos, cumpliéndose con el procedimiento de la citación fuera de la sede del órgano jurisdiccional previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no era necesario proveer al alguacil de los medios y recursos necesarios para practicar la misma por parte de la actora, pues tal como lo consideró el Sentenciador a-quo, era deber del tribunal remitir con oficio la orden de comparecencia, máxime que para tal cumplimiento se designó correo especial a la ciudadana NOLEINER VERA, y en todo caso, la obligación de la parte demandante se encontraba limitada en el caso facti especie, al suministro de los medios necesarios para la preparación de la compulsa de citación, lo cual según evidencia de las actas procesales fue realizado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, y considerando que la demanda fue admitida en fecha 7 de abril de 2009, se concluye con meridiana claridad que tal obligación fue cumplida dentro del lapso de treinta (30) días que dispone el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo cual necesariamente concluye este Juzgador Superior en la improcedencia de la perención de la instancia alegada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Pretensión de Cumplimiento de Contrato de Seguro
Ahora bien a los fines de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.
(...Omissis...)
Al respecto el Código Civil en su artículo 1167 regula la pretensión de cumplimiento de contrato en los siguientes términos:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro en su artículo 5, de la siguiente forma:
El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza
.
(…Omissis…)
Por su parte, el Dr. Jean-M.L.B. en su obra “EL DERECHO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS TERRESTRES”, Caracas, (1983), página 7, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El seguro es un contrato por el cual el asegurador toma sobre sí, mediante una remuneración, todo o parte de los riesgos a que están expuestos ciertos intereses ajenos”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
En este contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva, pues como nos enseña el precitado autor, citando la doctrina extranjera expuesta por HEMARD: “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual”, siendo menester señalar que, la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora, y el contrato como tal se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
Determinado lo anterior, se procede a resolver la presente controversia, constatándose de la lectura del libelo de demanda, que la petición de la parte actora se contrae al cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la empresa demandada sobre un vehículo de su propiedad, por la ocurrencia del siniestro de robo, toda vez que la compañía de seguros rechazó el pago del siniestro alegando la falta de inmediatez en la interposición de la denuncia de robo ante las autoridades competentes, siendo necesario precisar que, de conformidad con el establecimiento de los hechos antes realizado, quedó plenamente demostrado en la presente causa tanto la contratación de la póliza como la ocurrencia del siniestro.
Asimismo quedó constatado que el mismo día del siniestro éste fue reportado vía telefónico a la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), por la ciudadana N.A.N., y que cuatro (4) días después fue interpuesta la denuncia por el delito de robo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y que una vez notificado el siniestro a la empresa aseguradora, ésta rechazó el pago, con fundamento en la cláusula 7, literal e) del condicionado particular de la póliza, que prevé como obligación al asegurado la presentación inmediata de la denuncia del siniestro ante las autoridades competentes, tal como se lee a continuación:
CLAÚSULA 7.
Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:
(…Omissis…)
e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.
(Negrillas del Juzgado)
Al respecto, este Sentenciador Superior primeramente considera oportuno aclarar que la Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ-171), es un ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, cuyas funciones son de auxilio en la administración de emergencias, a través del número telefónico 171, y una vez reportada la ocurrencia de un suceso, éste se comunica con otros organismos de seguridad tales como policía regional, protección civil, tránsito terrestre, etc., en razón de lo cual resulta necesario determinar si la misma es una autoridad competente para recibir una denuncia, considerando que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 285. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Como puede evidenciarse de la lectura de la norma supra transcrita, la denuncia o delación sobre la comisión de un hecho punible puede realizarse ante un fiscal del Ministerio Público o, ante un órgano de policía de investigaciones penales, siendo necesario precisar qué se entiende como tal, y así, en el Título IV del referido código, titulado “De Los Sujetos Procesales y sus Auxiliares”, se establece en su Capítulo IV titulado “De los órganos de policía de investigaciones penales”, lo siguiente:
En este orden, en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se entiende por investigación penal como “el conjunto de diligencias orientadas al descubrimiento y comprobación científica del delito, sus características, la identificación de sus autores o autoras o partícipes, así como el aseguramiento de sus objetos activos y pasivos” (artículo 8), y se definen los órganos de investigaciones penales en los siguientes términos:
Capítulo II
Órganos de Investigación Penal
Sección Primera: Órgano Principal
Órgano principal
Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.
Sección Segunda: Órganos con Competencia Especial para la Investigación Penal
Órganos con competencia especial
Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:
1. La Fuerza Armada Nacional, por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.
2. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre, en los casos previstos en su respectiva ley.
3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.
Sección Tercera: Órganos de Apoyo a la Investigación Penal
Órganos de apoyo
Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:
1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
2. La Contraloría General de la República.
3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
5. Los cuerpos de bomberos y administración de emergencias.
6. Los cuerpos policiales de inteligencia.
7. Los jefes y oficiales de resguardo fiscales.
8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las universidades e institutos universitarios tecnológicos y científicos de carácter público y privado, dedicados a la investigación y desarrollo científico.
11. Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.
12. La Fuerza Armada Nacional.
13. El órgano competente para la vigilancia del tránsito y transporte terrestre.
14. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.
Como puede apreciarse, los órganos de investigaciones penales están constituidos por un órgano principal como lo es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), pero asimismo existen los órganos con competencia especial para la investigación penal, tales como las fuerzas armadas, las autoridades de tránsito terrestre y cualquier otro órgano al que la Ley le asigne esa competencia por especial, e igualmente existen órganos de apoyo a la investigación penal, dentro de los cuales se encuentran “los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres”, al cual se asemeja la fundación en estudio, cuya función es la de atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera de apoyo a la investigación penal, y resulta competente para recibir denuncias. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Ahora bien, con relación al término “inmediatez” para la interposición de la denuncia, es evidente, tal como lo consideró el Juez a-quo, que la interposición de la denuncia cuatro (4) días después de la ocurrencia del siniestro, cuando ésta debía realizarse de inmediato constituye un incumplimiento contractual por el asegurado, pues de conformidad con lo previsto en el Diccionario de la Real Academia Española, el término inmediato significa:
(…Omissis…)
inmediato, ta.
(Del lat. immediātus).
1. adj. Contiguo o muy cercano a algo o alguien.
2. adj. Que sucede enseguida, sin tardanza.
darle a alguien por las ~s.
1. loc. verb. coloq. Estrecharlo o apretarlo con acciones o palabras que lo convencen y dejan sin respuesta.
de inmediato.
1. loc. adv. inmediatamente.
llegar, o venir, a las ~s.
1. locs. verbs. coloqs. Llegar a lo más estrecho o fuerte de la contienda.
inmediatamente.
1. adv. m. Sin interposición de otra cosa.
2. adv. t. Ahora, al punto, al instante.
(…Omissis…)
Efectivamente, se aprecia que conforme a la cláusula en estudio, cuando se establece que la denuncia se debe interponer de inmediato, ello equivale a decir que la misma debe realizarse “enseguida, sin tardanza, sin interposición de otra cosa, o al instante”, ante lo cual debe destacarse que este término resulta ambiguo, pues resulta casi imposible que los asegurados puedan cumplir con esta obligación, ya que sí inmediato quiere decir en el mismo momento en que se suceda el siniestro, quiere decir, ni un minuto, ni una hora o un día después, todo asegurado debe estar precisamente ante un órgano de investigaciones penales o contar con los medios y recursos necesarios para que, en el momento en que esté siendo víctima de un robo o hurto, las autoridades competentes tengan conocimiento de ese hecho, sin interrupción alguna, lo cual a todas luces, resulta de difícil ejecución.
Así pues, ante la imprecisión de nuestro lenguaje, resulta evidente que ha debido la empresa aseguradora especificar un lapso para la interposición de la denuncia, ya sea en horas o en días, pero en todo caso debió delimitar el espacio de tiempo que tenía el asegurado para presentar su denuncia, ya que resulta leonino imponer al mismo, que, en el momento en que ha sido víctima de un hurto o robo de su vehículo, lo cual genera en un estado de frustración y desasosiego, proceda sin interrupción a presentar la denuncia respectiva, aunado al hecho que pueden existir circunstancias de tiempo o lugar que le impidan acceder a los órganos competentes a realizar tal fin, por todo lo cual dicha cláusula genera de manera determinante una incertidumbre para el asegurado en cuanto al lapso de interposición de la denuncia, y por ende resulta abusiva.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Sin embargo, igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 15 de junio de 1988, caso Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. vs. Pan American de Venezuela, Compañía de Seguros, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. lo siguiente:
(…Omissis…)
…en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real…
(…Omissis…)
Igualmente es oportuno traer a colación sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10 de mayo de 1990, caso E.L.F. vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación, pero en cuanto a la materia de seguros se refiere, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece unos principios de interpretación del contrato, en los siguientes términos:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
-
Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
-
Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.
-
Los hechos de los contratantes, anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración de contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
-
Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
-
Las cláusulas que importe la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
En aplicación del precedente dispositivo, se observa que en el presente caso se presume que la póliza fue contratada de buena fe, las relaciones que se derivan del mismo se rigen por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro cuyas normas son imperativas, y en tal sentido es importante destacar que esta norma establece que las cláusulas del contrato deben interpretarse a favor del asegurado, y por cuanto los hechos de las partes son la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención, y en el presente caso ocurrido el robo a las 7:30 pm, se reportó el mismo a las 7:53 pm a la Fundación Servicio de Atención al Zulia (FUNSAZ 171), se tiene un espacio de tiempo relativamente inmediato para el reporte del suceso, lo que quiere decir que la intención del asegurado fue darle cumplimiento al condicionado de la póliza, y considerando claramente que la cláusula de exoneración alegada por la empresa es ambigua, debe entenderse que la misma implica una carga no razonable para el asegurado, cuando le impone la obligación de notificar instantáneamente el siniestro, sin tomar en cuenta que éste se encuentre en un estado de nerviosismo que le imposibilite tal actuación, entendiendo inmediato como al instante, y en tal sentido establece la Ley del Contrato de Seguro:
Nulidad de las cláusulas abusivas
Artículo 9°. Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones.
Todo contrato de seguro estará sometido a las autorizaciones de la Superintendencia de Seguros, en los términos previstos en la ley que rige la actividad aseguradora.
Cargas no razonables
Articulo 50. Las cargas no razonables que se impongan al tomador, al asegurado o al beneficiario de los contratos de seguros, serán nulas.
Consecuencialmente, este Sentenciador Superior en aplicación de las normas indicadas, considera NULA la cláusula 6 literal e) de la póliza de seguros, y por ende la misma resulta inaplicable en el presente caso, lo que deviene en la procedencia de la demanda incoada, una vez verificado el incumplimiento de la empresa aseguradora en cuanto a su obligación principal, de cancelar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.698,00), por concepto de cobertura amplia del vehículo, según lo pactado en la póliza de seguros sub especie litis. Y ASÍ SE DECLARA.
Indexación
En relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, y está previsto legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil, que prevé su aplicación en el contrato de préstamo de dinero el cual una vez acordado por el órgano jurisdiccional se le denomina indexación, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, por lo que resulta procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el día 7 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, y mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios
Una vez que ha sido considerada procedente la demanda de cumplimiento de contrato facti especie, es importante destacar que de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar, se demanda en la indemnización de daños y perjuicios consistentes en el presente caso en los gastos erogados por el demandante por concepto de arrendamiento de un vehículo a un tercero ajeno al proceso, en virtud del robo del que fue objeto de seguro, estimando la misma en DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo), lo cual quedó demostrado con documento autenticado inserto en actas, conforme al cual se pactó el canon de arrendamiento en CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) diarios. Sin embargo, este Arbitrium Iudiciis considera que, el arrendamiento de un vehículo con un tercero ajeno al proceso no puede ser motivo de indemnización de daños y perjuicios por cuanto ello no fue pactado en la póliza de seguros, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, conforme al cual “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes” por lo que este pedimento resulta improcedente en derecho, lo que deriva en la declaratoria parcialmente con lugar la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y contractuales antes expuestos, así como la doctrina y jurisprudencia antes citada, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de considerar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada pues se consideró procedente su pretensión principal de cumplimiento de contrato de seguro, más improcedente su pretensión subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios, se origina la consecuencia lógica de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo pues la misma declaró sin lugar la demanda; y consecuencialmente, toda vez que los informes de la parte apelante atacaron la interpretación del Juzgador a-quo para declarar procedente la causal alegada por la parte demandada para declarar sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato, sin examinar lo pertinente con la pretensión de daños y perjuicios, debe declararse CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente, contra sentencia proferida en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por el ciudadano I.S.L.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., declara:
CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano I.S.L.R. por intermedio de su apoderado judicial F.C.S., contra sentencia definitiva de fecha 2 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 2 de febrero de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano I.S.L.R. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A..
Se condena a la parte demandada a pagar la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.698,00) por concepto de cobertura amplia del vehículo de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 55.698,00), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, día 7 de abril de 2009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento parcial de la parte actora.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Dr. LIBES G.G.
LA SECRETARIA,
Abog. A.G.P.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
Abog. A.G.P.
LGG/ag/dbb