Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 19 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: I.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.351.510 y domiciliado en el Municipio A.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.964.

    PARTE DEMANDADA: D.A.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.544.582 y domiciliada en el Municipio G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano I.A.M.V. en contra de la ciudadana D.A.G.G., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 09.08.2011 (f. 30), a los fines de su distribución por ante este Juzgado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 11.08.2011 (vto. f. 5).

    Por auto de fecha 16.09.2011 (f. 31), se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demanda e indicara el equivalente en unidades tributarias tal y como se estableció en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18.03.2009 y publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152.

    En fecha 20.09.2011 (f. 32), compareció el actor debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual daba cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 16.09.2011.

    Por auto de fecha 22.09.2011 (f. 33 y 34), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana D.A.G.G., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 22.09.2011 (f. 34), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 26.09.2011 (f. 35), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó las copias fotostáticas del escrito de demanda y del auto de admisión, a los fines de que sea ordenada la compulsa a los efectos de la citación.

    Por auto de fecha 28.09.2011 (f. 36), se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 28.09.2011 (f. 36), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 30.09.2011 (f. 38), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado el recibo de citación que se le libró a la parte demandada.

    Por auto de fecha 05.10.2011 (f. 40), como complemento al auto de admisión de fecha 22.09.2011, se ordenó conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el último aparte del artículo 507 del Código Civil librar edicto a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés manifiesto en el presente juicio; siendo librado el edicto en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 11.10.2011 (f. 42), se ordenó dejar sin efecto el e.l. en fecha 05.10.2011 en virtud de que se indicó a la parte demandada como D.A.G.G. y librar un nuevo edicto con la corrección pertinente; siendo librado el edicto en esa misma fecha.

    En fecha 25.10.2011 (f. 45), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó algunas publicaciones del e.l.; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 49).

    En fecha 01.11.2011 (f. 50 al 53), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 10.11.2011 (f. 77), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó algunas publicaciones del e.l.; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 88).

    En fecha 29.11.2011 (f. 89), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó algunas publicaciones del e.l.; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 104).

    En fecha 15.12.2011 (f. 105), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó algunas publicaciones del e.l. y solicitó se fijara la publicación en la cartelera; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 119).

    En fecha 16.12.2011 (f. 120), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el respectivo edicto en la cartelera de este Despacho con el objeto de que surta los efectos de ley.

    En fecha 03.05.2012 (f. 121 al 123), compareció la parte demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 30.05.2012 (f. 124), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, debidamente asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 30.05.2012 (f. 125), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, debidamente asistida de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 31.05.2012 (f. 126), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    En fecha 31.05.2012 (f. 312), la secretaria del Tribunal hizo constar que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

    En fecha 04.06.2012 (f. 327 al 330), compareció la demandada, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    Por auto de fecha 06.06.2012 (f. 333), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 06.06.2012 (1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 2 al 4), con relación a la oposición del merito favorable, el Tribunal observó que sobre ese punto emitiría pronunciamiento al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la que este Juzgado, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; así mismo con respecto a la oposición a las pruebas promovidas en el capítulo II “Testimoniales”, basado en que presuntamente el demandante había presentado los mismos testigos con el único objetivo de burlar la buena fe de este Juzgado, el Tribunal desestimó dicha oposición por cuanto se alegaron hechos concretos que permitan corroborar lo señalado y adicionalmente, en virtud de que en todo caso o a todo evento debió la opositora proceder a tachar dichos testigos dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 5 al 8), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora; fijándose en cuanto a la prueba de testigos promovida, el cuarto día de despacho siguiente a las 9 y 10 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos P.J.A.G. y W.T.M., si necesidad de citación, rindan sus respectivas declaraciones; se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9 y 10 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos R.O.Y.F. y O.E.P.P., sin necesidad de citación, rindan sus respectivas declaraciones; se fijó el sexto día de despacho siguiente a las 9 y 10 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos YUNEIDA COROMOTO G.L. y N.R.C.P., sin necesidad de citación, rindan sus respectivas declaraciones; se fijó el séptimo día de despacho siguiente a las 9, 10 y 11 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos L.V.A., ENGERBERTH E.R.R. y C.J.M., sin necesidad de citación, rindan sus respectivas declaraciones; así mismo se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 3 de la tarde, la oportunidad para que el Tribunal se traslade y constituya a los fines de la practica de la inspección judicial promovida.

    Por auto de fecha 07.06.2012 (f. 9 al 11), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada; se ordenó oficiar al Banco Sofitasa, Banco Universal C.A. y se fijó el octavo día de despacho siguiente a las 9 y 10 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos FLORISMAR DEL VALLE REAL y J.G.C.V., sin necesidad de citación, rindan sus respectivas declaraciones; se fijó el noveno día de despacho siguiente, a las 9 y 10 de la mañana, respectivamente, para que los ciudadanos C.D.V.O.A. y YETCIDE COROMOTO J.R., sin necesidad de citación, rindan sus respectivas declaraciones; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 14.06.2012 (f. 13), se le tomó declaración al testigo P.J.A.G..

    En fecha 14.06.2012 (f. 14), se le tomó declaración al testigo W.T.M..

    En fecha 15.06.2012 (f. 15), se le tomó declaración al testigo R.O.Y.F..

    En fecha 15.06.2012 (f. 16 y 17), se le tomó declaración al testigo O.E.P.P..

    En fecha 18.06.2012 (f. 20), se le tomó declaración a la testigo YUNEIDA COROMOTO G.L..

    En fecha 18.06.2012 (f. 21), se le tomó declaración al testigo N.R.C.P..

    En fecha 19.06.2012 (f. 22), se le tomó declaración al testigo R.L.V.A..

    En fecha 19.06.2012 (f. 23), se le tomó declaración al testigo ENGERBERTH E.R.R..

    En fecha 19.06.2012 (f. 24), se le tomó declaración a la ciudadana C.J.M..

    En fecha 20.06.2012 (f. 25), se declaró desierto el acto de la testigo FLORISMAR DEL VALLE REAL en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 20.06.2012 (f. 26 y 27), se le tomó declaración al testigo J.G.C.V..

    En fecha 21.06.2012 (f. 28 y 29), se le tomó declaración a la testigo C.J.D.V.O.A..

    En fecha 21.06.2012 (f. 30 al 32), se le tomó declaración a la testigo YETCIDE COROMOTO J.R..

    Por auto de fecha 29.06.2012 (f. 33), se difirió la practica de la inspección judicial para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde.

    En fecha 16.07.2012 (vto. f. 34), se agregó a los autos el oficio GBH3427/2012 de fecha 09.07.2012 emanado del Banco Sofitasa.

    Por auto de fecha 18.07.2012 (f. 35), se difirió la practica de la inspección judicial para el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde.

    Por auto de fecha 25.07.2012 (f. 36), se difirió la practica de la inspección judicial para el primer (1°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde.

    En fecha 26.07.2012 (f. 37 y 38), el Tribunal se trasladó y constituyó en la calle L.B.P.F., casa N° 98 de la Urbanización Brisas de Margarita, ubicada en el sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f. 39), de conformidad con lo previsto en el artículo 287 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 30.07.2012 (f. 41), se ordenó conforme al numeral 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictar auto para mejor instrucción, con el objeto de que se cumpla con la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte actora y admitida por auto de fecha 07.06.2012 y en consecuencia, se ordenó que el Tribunal se trasladara y constituyera en un inmueble ubicado en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N° 98, sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., para lo cual se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 3:00 de la tarde.

    En fecha 10.08.2012 (f. 43), se libró oficio a la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 17.09.2012 (f. 45), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, para hacer uso de los recursos a que haya lugar, advirtiéndose que una vez precluido el mismo, la causa se reiniciaría en el mismo estado en que se encontraba.

    Por auto de fecha 21.09.2012 (f. 48), se difirió la practica de la inspección judicial para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 2:00 de la tarde.

    En fecha 26.09.2012 (f. 49 y 50), se practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 27.09.2012 (f. 51), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    En fecha 23.10.2012 (vto. f. 53), compareció la parte actora, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 29.10.2012 (f. 68), se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informara sobre el resultado o estado de las averiguaciones ordenadas mediante oficio N° 23.942-12 de fecha 10.08.2012; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 06.11.2012 (f. 72), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 18.12.2012 (vto. f. 73), se agregó a los autos el oficio N° 004700 de fecha 14.11.2012 emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 18.01.2013 (f. 74), se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive, la oportunidad para dictar sentencia.

    En fecha 30.01.2013 (f. 75), compareció el actor, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado LEUDES AGUILERA RODRIGUEZ.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 22.09.2011 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Estando la presente causa en etapa para dictar sentencia, el Tribunal la pronuncia en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Original (f. 6 al 8) del justificativo evacuado en fecha 25.06.2008 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de donde se infiere que los ciudadanos J.R.A. y ESTARLE R.O.D., manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hacía varios año a los ciudadanos I.A.M.V. y DAILA A.G.G.; que por ese conocimiento que tenía sabían que el primero nació en Caracas el 5.4.1978 el primero, siendo hijo de C.A.M. y de M.C.V.B. y la segunda nació también en Caracas el 9.5.1983 y es hija de D.G. y de C.G.; que les constaban que actualmente ellos estaban conviviendo en condición de concubinato desde hacía cuatro años; que sabían que ellos eran de estado civil solteros y que no habían contraído matrimonio alguno. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de terceros y que éstos no fueron promovidos como testigos para que lo ratificaran durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática certificada (f. 9 al 26) de documento inicialmente autenticado en fecha 5.12.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 105, y posteriormente protocolizado en fecha 12.12.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 10, folios 133 al 147, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano B.J.R.V. actuando en su condición de apoderado del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente denominado BANCO SOFITASA, C.A, celebró contrato de préstamo a corto plazo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con las sociedades mercantiles denominadas: MARGARITA BUILDING CORP II, C.A e INVERSIONES SUR AMÉRICA 2000, C.A, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.450.000,00) destinada por dichas empresas exclusivamente para las obras de construcción de CIENTO CINCUENTA (150) unidades de vivienda destinadas a vivienda principal, correspondientes al Conjunto Residencial denominado URBANIZACIÓN BRISAS MARGARITA, ubicado a la altura del Kilómetro 8, hacía el lado Norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado; que la referida garantía hipotecaría constituida a favor de la mencionada entidad financiera hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.900.000,00), sobre un lote de terreno parte de mayor extensión signada como Lote A1, así como sobre las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado a la altura del Kilómetro 8, hacía el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.e.N.E., el cual tiene un área de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (41.275,78MTS2) y es parte de mayor extensión signada como Lote A1, la cual a su vez es parte de mayor extensión que fue adquirida por la identificada MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 21 de junio de 2006, bajo el N°. 15, folios 97 al 101, Tomo 28, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese año; que fue incrementado el monto del préstamo a corto plazo en varias oportunidades; que las empresas MARGARITA BUILDING CORP II, C.A e INVERSIONES SUR AMÉRICA 2000, C.A abonaron al banco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) conforme al valor de la moneda actual, y convinieron en liberar como en efecto se hizo, sólo en lo que respectaba a la vivienda identificada con el Nro. 98, ubicada en la primera etapa de la Urbanización Brisas de Margarita; que finalmente el ciudadano E.J.L.S. en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA 2000, C.A, le dio en venta a la ciudadana D.A.G.G. la vivienda distinguida con el N°. 98, construida en un área de uso exclusivo que forma parte del Conjunto Residencial denominado URBANIZACIÓN BRISAS MARGARITA, con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72mts2) y el área de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (199,50mts2), cuyos linderos son: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) con el muro perimetral; Sur: en diez metros con Cincuenta centímetros (10,50mts) con calle L.B.P.F.; Este: en diecinueve metros (19mts) con la vivienda signad con el N° 96; y Oeste: en diecinueve metros (19mts) con la vivienda signada con el N°. 100; que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,44%, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 7, folios 59 al 124, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre de ese año; que la compradora recibió en calidad de préstamo hipotecario la cantidad de Bs.50.000,00 para adquirir el inmueble antes identificado y en ese sentido se constituyó hipoteca de primer grado al operador financiero mencionado. La anterior copia certificada al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que en fecha 12.12.2008 la demandada adquirió mediante documento sometido a la formalidad de registro la vivienda distinguida con el N° 98, construida en un área de uso exclusivo que forma parte del Conjunto Residencial denominado URBANIZACIÓN BRISAS MARGARITA, con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72mts2) y un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (199,50mts2). Y así se decide.

    3. - Original (f. 27 al 29) del justificativo evacuado en fecha 18.07.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, de donde se infiere que las ciudadanas SUSMIRA DEL VALLE FRONTADO DE VILLARROEL y M.B.R.H. manifestaron conocían al ciudadano I.A.M.V., el primero hacía dos años y el segundo, desde hacía varios años; que les constaban que el referido ciudadano vivió en unión familiar en una casa ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita, ubicada en la calle L.B.P.F., casa Nro. 98 en el Municipio García de este Estado, la cual habían adquirido en unión concubinaria; que era cierto y le constaban que él se había dedicado a su actividad laboral como funcionario en la Notaría Pública de La Asunción en este Estado, siendo ese su oficio principal para el sustento de su familia desde su traslado a esta ciudad; que era cierto y les constaban que ha vivido durante dos años en la casa antes mencionada, cumpliendo así con sus obligaciones como buen padre de familia; que era cierto y les constaban que había permanecido viviendo con su familia, manteniendo dicha casa en buen estado como padre responsable; que era cierto que su conducta en la parroquia a sido intachable, cumpliendo así con todas sus exigencias y respecto hacía los vecinos como buen padre de familia y desempeñando sus obligaciones contraídas como propietario de dicho inmueble; que daban razón fundada de lo expuesto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Invocó el mérito favorable de que emerge de las actas procesales y de las pruebas aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda. Sobre el mérito de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - Que hacía valer la confesión por parte de la demandada en su escrito de contestación cuando reconoce que inició una relación concubinaria con su persona desde el mes de marzo del año 2004 y según ella termina posteriormente en el mes de octubre de 2008. En cuanto a la aludida confesión, el tribunal la valora por cuanto en efecto, la parte accionada admitió que mantuvo una relación concubinaria con el hoy actor, pero no por el período que se señala en el libelo, sino desde marzo de 2004 hasta octubre de 2008. Por lo cual se valora dicha confesión espontánea para demostrar que ambos sujetos procesales mantuvieron la relación concubinaria desde marzo de 2004 hasta octubre de 2008. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 135 al 139) de documento -cuyo original fue presentado ad efectum videndi- protocolizado en fecha 05.05.2006 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo 1, de donde se infiere que el ciudadano RAMIR A.J.V. actuando en nombre propio y como apoderado general de su hermano HILDEMARO DE J.C., dio en venta a los ciudadanos I.A.M.V. y D.A.G.G. todos los derechos y acciones que les corresponden en plena propiedad sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado “Campo Rico”, jurisdicción del Municipio Petare del estado Miranda, con las siguientes medidas y linderos: Norte: en seis metros (6mts) de terreno que es o fue de M.I.I.; Sur: en siete metros (7mts) con camino paso; Este: en veintidós metros (22mts) con terreno que es o fue de M.I.I.; Oeste: en veintidós metros (22mts) con terreno que es o fue de A.D.P.I., siendo un área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143mts2) aproximadamente por ser terreno quebrado. Que les pertenecían según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1978, registrado bajo el N°. 6, folios 31 vuelto, Tomo 4, Protocolo Primero; que lo hubieron en su condición de únicos y universales herederos de la difunta J.D.C.V.C. fallecida ab intestato en fecha 1 de mayo de 1988. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 140 al 143) de documento -cuyo original fue presentado ad efectum videndi- protocolizado en fecha 09.01.2008 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 2, Protocolo Primero, de donde se infiere que el ciudadano RAMIR A.J.V. actuando en su condición de apoderado de su hermano HIDELMARO DE J.C. declaró que los ciudadanos I.A.M.V. y D.A.G.G. según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo primero, habían constituido hipoteca legal y convencional de primer grado a su favor por la cantidad de Trece Millones de bolívares (Bs.13.000.000,00) sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado “Campo Rico”, en jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda y por cuanto los mismos han cancelado todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud del ya referido documento de hipoteca quedó liberada y extinguidas en todas y cada una de tales obligaciones. . La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia o sea que fue liberada la hipoteca que pesaba sobre el inmueble antes identificado. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 144 al 147) de documento -cuyo original fue presentado ad efectum videndi- autenticado en fecha 26.06.2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 68, de donde se infiere que los ciudadanos I.A.M.V. y D.A.G.G. dieron en venta a los ciudadanos R.A.P.F. y M.P.D.V.R.F., todos los derechos y acciones que les correspondían sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado “Campo Rico”, en jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, con las siguientes medidas y linderos: Norte: en seis metros (6mts) de terreno que es o fue de M.I.I.; Sur: en siete metros (7mts) con camino paso; Este: en veintidós metros (22mts) con terreno que es o fue de A.D.P.I., siendo su área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143mts2) aproximadamente, por ser terreno quebrado. Que los hubo por documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha cinco (5) de mayo de 2006, bajo el N°. 15, Tomo 13, Protocolo Primero. Que para pagar el precio fijado en CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.152.000,00), recibiendo en ese acto en efectivo la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.130.000,00), se comprometieron a cancelar mediante diez (10) cuotas mensuales iguales y consecutivas de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.200,00) y para garantizar el pago de la misma constituyeron a favor de los vendedores hipoteca sobre el referido inmueble. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    9. - Copia fotostática (f. 148 al 151) de documento -cuyo original fue presentado ad efectum videndi- autenticado en fecha 04.03.2011 por ante la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 02, Tomo 15, mediante el cual se extrae que los ciudadanos I.A.M.V. y D.A.G.G. manifiestan que por documento autenticado en fecha 26.06.2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 68 los ciudadanos R.A.P.F. y M.P.D.V.R.F., habían constituido hipoteca legal y convencional de primer grado a su favor sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el lugar denominado “Campo Rico”, en jurisdicción del Municipio Petare del Estado Nueva Esparta y que por cuanto los referidos ciudadanos había cancelado todas y cada una de las obligaciones asumidas por ese documento quedaba liberada y declaran extinguidas todas y cada una de tales obligaciones. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 152) del acta de matrimonio -cuyo original fue presentado ad efectum videndi- expedida el día 31.03.2010 por el Registro Civil Oficina Municipal de San P.d.C., mediante la cual se extrae que los ciudadanos NOL A.C.M. y CATTY A.C.C. contrajeron matrimonio civil ante esa oficina el día 31.03.2010, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 04, folio 05 al vuelto y 06 y su vuelto, correspondiente al año 2010. La anterior copia no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f. 153 al 168) de las actas que reposan en el expediente N°. 17 F1 1320-11 que cursa ante el Instituto Neoespartano de Policía de donde se infiere que ante dicho organismo se levantó acta policial el día 26.09.2011 siendo las 1:30 de la tarde cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público relacionado con la investigación penal del expediente Nro. A.P. 024-17F1-1320-11 a la ciudadana presunta (víctima) D.A.G.G. quien manifestó no tener testigos identificando como su presunto agresor al ciudadano I.A.M.V.; dejándose constancia que la presunta víctima se le había ordenado su evaluación psicológica desde julio y no fue sino hasta el mes de septiembre de 2011 que se la realizó; que los testigos manifestó que no había habido agresión física solo discusión entre la pareja donde se pudo escuchar que I.M. le decía “no te voy a pegar por que eso es lo que tu quieres” y que así había estado la discusión hasta que decidieron intervenir como vecinos entrando a la casa de ellos para calmar la situación sugiriéndole a IVAN que se quedara en casa de Raúl hasta que se calmara la situación; que el día 14.04.2012 se levantó acta policial mediante el cual se dejó constancia que en el ciudadano I.M.V. en compañía de sus abogados y de los funcionarios O.M., ZHURMAN ESPINOZA, RAIMOLD GONZALEZ y J.B.C., y se trasladó a la Urbanización Brisas de Margarita para retirar sus pertenencias entando presente D.A.G. y su abogada por instrucciones del oficio Nro. 004-17F1-1320-11. La anterior copia certificada se valora para demostrar tales hechos, especialmente el contenido del acta policial levantada por Instituto Neoespartano de Policías de fecha 26.9.2011 en donde se resaltaron los siguientes hechos que los testigos había manifestado que no hubo agresión física solo discusión entre la pareja; que como vecinos intervinieron para calmar la situación. Y así se decide.

    12. - Original (f. 169) de la notificación de fecha 11.07.2011 expedida por el INEPOL mediante el cual por denuncia presentada por D.A.G.G. se decretó medida de protección y seguridad en contra del ciudadano I.A.M.V., a quien se ordena la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí mismo o a través de terceras personas, realizar actos de persecución, intimación o acoso de la misma en su entorno familiar. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el Instituto Neoespartano de Policía, Estado Nueva Esparta por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    13. - Copia certificada (f. 170 al 174) de documento autenticado en fecha 02.04.2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 73, Tomo 36, de donde se infiere que entre los ciudadanos D.A.G.G. e I.A.M.V. denominados (los promitentes vendedores) y la ciudadana D.R.B.V. (la promitente compradora), convinieron en celebrar prorroga de compra venta, el cual se regiría por las cláusulas que se determinan a continuación: los promitentes vendedores daban a la promitente compradora una prorroga de treinta (30) días continuos de la opción de compra venta la cual suscribieron las partes en fecha 05 de marzo de 2009 ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M., quedando anotado bajo el Nro. 56, Tomo 30 para la adquisición de un inmueble propiedad de los promitentes vendedores, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida , ubicada en el lugar denominado Campo Rico, en jurisdicción del Municipio Petare del Estado Nueva Esparta, alinderado así: Norte: en seis metros de terreno que es o fue de M.I.I.; Sur: en siete metros con camino paso; Este: en veintidós metros con terreno que es o fue de M.I.I.; Oeste: en veintidós metros con terreno que es o fue de A.D.P.I., siendo su área de 143,00mts2 aproximadamente por ser terreno quebrado. La anterior copia certificada al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    14. - Copia certificada (f. 175 al 180) de documento autenticado en fecha 13.09.2010 por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., anotado bajo el Nro.36, Tomo 51, de donde se infiere que la ciudadana D.A.G.G. en su condición de madre y representante legal del menor K.J.G.G. autorizó al ciudadano I.A.M.V. para viajar con el referido menor por vía aérea desde la ciudad de Caracas con destino a la ciudad de Porlamar; que según acta de nacimiento Nro.2054, Tomo 08, año 2002 expedida en fecha 09.04.2003 por la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Miranda el n.K.J. nacido el 23.03.2000 es hijo de A.G.G.. La anterior copia al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    15. - Original (f.181) de solicitud de actualización y reubicación según planilla Nro.10526720100306175112 emitida el día 06.03.2010 por el CNE, mediante la cual se infiere que el ciudadano I.A.M.V. al centro de votación Centro de Educación L.C. de Arismendi. Posee dos firmas ilegibles y huella. El anterior documento no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este asunto. Y así se decide.

    16. - Original (f.183) de facturas Nros. 147993 y 147992 emitidas el día 27.12.2010 por la empresa MAZZOCHI, Viajes y Turismo, a nombre de I.M.d. donde se infiere que la referida empresa facturó por las sumas de Bs.120,00 y 681,75 por concepto de servició de emisión de boleto nacional y venta de tres boletos a nombres de I.M., K.G. y D.G., respectivamente. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    17. - Original (f. 184 y 185) de recibo emitido el día 24.02.2009 (enmendados día y mes) por la Urbanización Brisas Margarita, de donde se infiere que la ciudadana D.G. abonó Bs.4.000,00 por concepto de fondo de reserva de condominio, gastos de registros, notaría y urbanismo por la casa Nro. 98, primera etapa de dicha Urbanización; que dicha suma de dinero fue entregada mediante cheque del Banco Federal identificado con el Nro.65118803 de fecha 23.02.2009. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    18. - Copia certificada (f.186 al 191) de la planilla de Coordinación de Bienestar Social Actualización de Datos Plan Administrado HCM, de donde se infiere que el titular es I.M. labora en la Notaría Pública de La A.d.E.N.E., beneficiarios C.A.M. (padre) D.G.G. (cónyuge) y M.V. (madre); y en caso de fallecimiento del titular la beneficiaria es al 100% de su madre M.V.. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, para demostrar que en el año 2007 el demandante incluyó a la demandada en la póliza de seguros del organismo publico donde labora, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y así se decide.

    19. - Copia certificada (f. 192 al 195) -cuyo original su promovido conjuntamente con el libelo- de justificativo evacuado en fecha 25.06.2008 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que los ciudadanos J.R.A. y ESTARLE R.O.D. manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación desde hacía varios año a los ciudadanos I.A.M.V. y DAILA A.G.G.; que por ese conocimiento que tenía sabían que el primero nació en Caracas el 5.4.1978 el primero, siendo hijo de C.A.M. y de M.C.V.B. y la segunda nació también en Caracas el 9.5.1983 y es hija de D.G. y de C.G.; que les constaban que actualmente ellos estaban conviviendo en condición de concubinato desde hacía cuatro años; que sabían que ellos eran de estado civil solteros y que no habían contraído matrimonio alguno. Con respecto a esta prueba documental el Tribunal estima innecesario emitir juicio sobre su valoración por cuanto el mismo ya fue analizado en este mismo fallo, en el punto 1, cuando fue aportado en original. Y así se decide.

    20. - Original (f.196 al 205) de la planilla de Inscripción de FASMIJ, mediante la cual consta que el titular I.A.M.V. labora en el organismo SAREN adscrito a la Notaría de La Asunción con el cargo de escribiente III, afilia como concubina a D.A.G.G.; en caso de fallecimiento del funcionario se beneficia al 100% a su madre M.V.D.M.; que los familiares para servicios FASMIL son M.d.M., (madre) C.M. (padre) y D.G. (concubina); que los recaudos presentados fueron las cédulas de los beneficiarios, carnet del funcionario, constancia de concubinato, partida de nacimiento del funcionario. El anterior documento se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    21. - Certificación (f.206 y 207) de la planilla de proceso de carnetización del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) mediante la cual se infiere que el ciudadano I.A.M.V. con domicilio en la Urbanización Brisas de Margarita, calle principal casa 98, labora en ese organismo como escribiente y aparece en la ciudadana D.G.G. en su condición de esposa. Para la valoración de este documento emitido por un ente administrativo conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, del cual se extrae que los documentos administrativos no tienen carácter negocial, sino más bien se tienen como un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, susceptible de ser valorado conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, ya que se tiene como un documento privado reconocido o tenido como reconocido solo en lo que atañe a su valor probatorio, a saber:

      ...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

      En razón de las anteriores consideraciones, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, consistentes en copias fotostáticas de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, la Sala debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

      De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria....” (Cursivas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente copiado se advierte que el documento estudiado que se aportó en copia certificada fue emitido por un ente administrativo, por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno, y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar esa circunstancia, específicamente que la ciudadana D.G. aparece como esposa de I.M.. Y así se decide.

    22. - Original (f.208) de presupuesto N°.0000002319 emitido el 1.7.2009 por GRANITMAR, C.A, a nombre del cliente I.M. con dirección en la Urb. Brisas de Margarita, casa N°. 98, por la suma de Bs.8.000,00 por concepto de lamina de gratino amarillo ornamental pulido (8,64mts) fabricación de doble borde chaflaneado, instalación de tope, instalación y fabricación de salpicadero, instalación de pared, fabricación corte de pared, instalación y fabricación de rodapié y hueco normal. Prepuesto éste aprobado por el cliente según lo refleja el renglón y la firma ilegible en el mismo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    23. - Originales (f. 209 y 210) de las facturas emitidas el día 01.07.2009 por la empresa GRANITMAR, C.A, mediante las cuales se infieren que el ciudadano I.M., Urb. Brisas de Margarita, casa 98, canceló las sumas de Bs.80,00 y Bs.6.400,00 por concepto de anticipo a cuenta por tope en amarillo ornamental. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    24. - Original (f. 211) de factura Nro. Serie CCS N°. 0010193 emitida en fecha 02.07.2009 por la empresa AEROCAVA, mediante la cual se infiere que dicha empresa recibió del cliente I.M. / D.C. (Sic) la suma de Bs.237,45 por concepto de servicio de envió según guía N° 51410542 de fecha 02.07.2009 de origen CARACAS con destino a MARGARITA – PORLAMAR, Urbanización Brisas de Margarita, casa 98 detrás de Villa Juana, Municipio García. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    25. - Copia al carbón (f.212) de planilla de solicitud de instalación de servicio de comunicación directa vía satélite DIRECTV, de donde se infiere que el ciudadano I.M. tiene asentada su dirección de recepción del servicio en la casa 98, Urb. Brisas de Margarita. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    26. - Originales (f. 213 al 217) de cinco (5) constancias emitidas todas en fecha 14.07.2011 por un grupo de propietarios y vecinos de las casas ubicadas en la Urbanización Brisas de Margarita, de donde se infiere que hacían constar que el ciudadano I.A.M.V. es una persona seria, responsable y de buena conducta, el cual reside en la calle L.B.P.F. casa Nro. 98 de la referida urbanización desde el día 23.02.2008. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    27. - Original (f. 218) de constancia emitida en fecha 13.01.2012 por el C.C.S.J.E., mediante la cual hacía constar que el ciudadano I.M. estuvo residenciado en la calle el Polvorín, casa Nro.60, del Barrio Campo Rico, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 10 de marzo de 2004 hasta el 26 de junio de 2009, mostrando una conducta aceptable dentro de ese ámbito territorial. El anterior documento proveniente de un consejo comunal se le asigna valor probatorio para demostrar que el hoy actor estuvo residenciado en la dirección arriba señalada. Y así se decide.

    28. - Original (f. 219) de constancia emitida en fecha 13.07.2011 por el C.C.S.J.E., mediante la cual hacía constar que el ciudadano I.M. estuvo residenciado en Campo Rico, calle el Polvorín, casa Nro.63, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda desde hacía 30 años aproximadamente, en la cual había manifestado una conducta intachable y responsable en cuanto al buen ciudadano que demostró ser en la zona en la cual habitó. El anterior documento proveniente de un consejo comunal se le asigna valor probatorio para demostrar que el hoy actor estuvo residenciado en la dirección arriba señalada. Y así se decide.

    29. - Originales (f.220 al 225) de seis (6) constancias firmadas por los ciudadanos H.Z., L.H., H.V., T.C., C.B., Yaudaz, R.C., Figueroa, G.d.S., J.S., M.S., Vásquez de Pérez, Margorys Jiménez, Enrique, D.B., R.B., I.A., D.B., H.B., A.F., Mireya, E.A., G.T., Y.A., L.A., E.S., Gineska Zapata, E.A., A.C., R.P., B.R., A.H., Maycel Febres, Yetza.A., Y.A., M.d.F., Coromoto Briceño, C.Á., E.G., Gladis, A.H., M.H., Ritza.A., J.D. y Z.P., e hicieron constar que conocían de vista, trato y comunicación al ciudadano I.A.M.V. desde hacía aproximadamente 20 años y que es una persona de conducta intachable, respetuosa y correcta. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    30. - Copia certificada (f. 226 al 231) de documento autenticado en fecha 28.03.2008 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 62, Tomo 29, de donde se infiere que los ciudadanos I.A.M.V. y D.A.G.G., celebraron contrato de opción de compraventa con el ciudadano P.R.A.J. sobre una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado Campo Rico, jurisdicción del Municipio Petare, de este Estado con las siguientes medidas y linderos: Norte: en seis metros (6mts) con terreno que es o fue de M.I.I.; Sur: en siete metros (7mts) con camino paso; Este: en veintidós metros (22mts) con terreno que es o fue de M.I.I.; Oeste: en veintidós metros (22mts) con terreno que fue o es de A.D.P.I., siendo su área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143MTS) aproximadamente por ser terreno quebrado; que le pertenece a los vendedores conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirada, el día 5 de mayo de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero; que el precio fue fijado en Ciento Cinco Mil Quinientos Cincuenta bolívares (Bs.105.550,00); que el término establecido en este convenio fue por noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de este documento más Treinta días adicionales a solicitud de las dos partes; que se entregó a los promitentes vendedores en calidad de garantía la suma de Treinta y Cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) que sería imputada al precio; que la suma de Setenta mil Quinientos Cincuenta bolívares (Bs.70.550,00) sería cancelado al momento de la firma del documento definitivo de compra venta. El anterior documento al no haber sido impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    31. - Original (f.232) de oficio Nro. 0230-4662 de fecha 22.9.2003 emitido por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) dirigido a la ciudadana M.d.C.C., Notaria Pública II del Municipio Baruta, Estado Miranda a fin de acusar de recibida la comunicación de fecha 1.6.2008 mediante la cual el ciudadano I.A.M.V. escribiente I, solicitó la transferencia para la Notaría Pública de La Asunción y que a ese respecto informaba que había sido aprobada dicha transferencia a partir del 16.09.2008 con el mismo cargo. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    32. - Original (f.233) de constancia de residencia expedida el 14 de julio de 2011 por la Prefectura de la Parroquia F.F., Municipio García de este Estado mediante la cual consta que el ciudadano I.A.M.V. tiene su residencia en la Urb. Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98. En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01754 de fecha 31.10.2007 perteneciente al expediente Nro. 2005-1664, estableció la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria, por lo cual al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno y se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil, teniéndose el mismo como un documento privado reconocido o tenido como reconocido para demostrar los hechos mencionados. Y así se decide.

    33. - Originales (f.234 al 236) de recibos emitidos el día 15.3.08 por URBANIZACIÓN BRISAS MARGARITA, mediante los cuales el primero es con motivo de la reserva hecha por la ciudadana D.G. e I.M.V. por la casa Nro.98 de esa Urbanización, por la suma de Bs.2.600, donde además se refleja que el primer pago fue realizado el 24.3.08, 2do pago 24.4.08, 3er pago 24.5.08, 4to pago 24.6.08 por Bs.13.000,00 cada uno; que el segundo recibo es por la suma de Bs.13.200, 00 por concepto de pago de la primera cuota por la casa antes mencionada, mediante cheque Nro. 66543204 anexo en copia. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    34. - Copia al carbón (f.237) de planilla Nro.39229938 emitida en fecha 25.04.2008, de donde se extrae que fue depositada la suma de Bs.13.000,00 en el Banco Sofitasa, Banco Universal por parte del ciudadano I.M. a favor de la cuenta Nro. 0137004274000005361 perteneciente a INVERSIONES MARGARITA CORP. C.A. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció:

      “…Para decidir, la Sala observa:

      En el presente caso, el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, con fundamento en que el juez de la recurrida desechó los > aportados al expediente por la parte intimada, con fundamento en que éstos no fueron promovidos de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a juicio del recurrente influyó en el dispositivo de la decisión, pues de haberse apreciado la mencionadas pruebas, se hubiese declarado con lugar de la oposición formulada.

      ….omissis….

      Al respecto, esta Sala en sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso M.A.G. contra Envases Occidente C.A ., estableció lo siguiente:

      “…Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los > y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

      …Omissis…

      En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta correntista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

      Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

      Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

      …Omissis…

      Esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados > , los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

      Las > se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

      Las > que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

      .

      El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las > de la siguiente manera:

      …las > en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las > dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los > (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las > escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

      . (Jesús E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).

      Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de > constituyen documentos asimilables a las > , y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

      …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las > , tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo > , cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las > hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

      …Omissis…

      Es preciso destacar igualmente, que los > vistos como > no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

      Una característica particular de las > y de los > , es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

      En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como > igualmente, hace la siguiente afirmación:

      …El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

      ….Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (>), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los > son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados > , respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil….

      Del extracto parcialmente transcrito se observa que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, sin embargo en este caso no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vinculan con la existencia de la comunidad de hecho entre I.M. y D.G., la fecha de su inicio y de su finalización. Y así se decide.

    35. - Copias al carbón (f. 238 al 244) de las planillas identificadas con los Nros. 420041058, 420042692, 420038162, 420039420, 420034598, 420029524, 420031659, 420026728, 420028440, 420022231, 420024572 y 420021371, emitidas los días 11.4.2011, 14.5.2011, 7.2.2011, 3.3.2011, 23.11.2010, 2.8.2010, 15.9.2010, 3.6.2010, 9.7.2010, 23.2.2010, 15.4.2010 y 4.2.2010, de donde se infieren que el ciudadano I.M. depositó en la cuenta de ahorro Nro. 11041101370042730000460802 perteneciente a la ciudadana D.G.G. las sumas de Bs.440,00; Bs.440,00; Bs.439,00; Bs.1.320,00; Bs.870,00; Bs. 880,00; Bs.870,00; Bs.436,00; Bs.436,00; Bs.436,00; Bs.436,00 y Bs.870,00. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, sin embargo en este caso no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vinculan con la existencia de la comunidad de hecho entre I.M. y D.G.G., la fecha de su inicio y de su finalización. Y así se decide.

    36. - Copia al carbón (f. 245) de la planilla identificada con el Nro.420018114, emitida el día 18.11.2009, de donde se infiere que la ciudadana D.G.G. depositó en su cuenta de ahorro Nro. 11041101370042730000460802 la suma de Bs.1.315,00. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, sin embargo en este caso no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vinculan con la existencia de la comunidad de hecho entre I.M. y D.G.G., la fecha de su inicio y de su finalización. Y así se decide.

    37. - Copia al carbón (f.246) de la planilla identificada con e Nro.420014038 emitida el día 17.08.2009, de donde se infiere que el ciudadano I.M. depositó en la cuenta de ahorro Nro. 11041101370042730000460802 perteneciente a la ciudadana D.G.G. la suma de Bs.871,00. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, sin embargo en este caso no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vinculan con la existencia de la comunidad de hecho entre I.M. y D.G.G., la fecha de su inicio y de su finalización. Y así se decide.

    38. - Copia al carbón (f. 247) de la planilla identificada con el Nro.42002708, emitida el día 20.11.2008, de donde se infiere que la ciudadana D.G.G. depositó en su cuenta de ahorro Nro. 11041101370042730000460802 la suma de Bs.2.000,00. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, sin embargo en este caso no se le asigna valor probatorio por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vinculan con la existencia de la comunidad de hecho entre I.M. y D.G.G., la fecha de su inicio y de su finalización. Y así se decide.

    39. - Copia al carbón (f.248) de la planilla identificada con el Nro.420012359 emitida el día 06.07.2009, de donde se infiere que el ciudadano I.M. depositó en la cuenta de ahorro Nro. 11041101370042730000460802 perteneciente a la ciudadana D.G.G. la suma de Bs.1.310,00. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, sin embargo en este caso no se le asigna valor probatorio por cuanto dicho pago o depósito en nada contribuye en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vinculan con la existencia de la comunidad de hecho entre I.M. y D.G.G., la fecha de su inicio y de su finalización. Y así se decide.

    40. - Copias al carbón (f.249 al 252) de siete (7) planillas de depósitos identificadas con los Nros. 025296639, 463967388, 485849572, 444933302, 444933303, 463146651 y 516114235 emitidas los días 19.8.10, 1.4.10, 15.4.10, 14.7.09, 14.7.09, 17.8.10 y 1.3.10, mediante las cuales se infieren que el ciudadano I.M. efectuó en la cuenta Nro. 5401393003847376 de la ciudadana D.G. las sumas de Bs. 780,00; Bs.340,00; Bs.775,00; Bs.4.945,08; Bs.4.443,29; Bs.700,00 y Bs.400,00. Para la valoración de esta clase de documento conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro. RC-00305 emitida en fecha 3.6.2009 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-449, estableció que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley, el cual nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, sin embargo en este caso no se les asignan valor probatorio por cuanto dichos pagos o depósitos en nada contribuyen en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vinculan con la existencia de la comunidad de hecho entre I.M. y D.G.G., la fecha de su inicio y de su finalización. Y así se decide.

    41. - Originales (f.253 al 303) de los estados de cuenta corriente Nro. 0102-0458-55-0000035596 del ciudadano I.M. en el Banco de Venezuela, Grupo Santander correspondiente al 30.9.09, 31.10.09, 31.12.09, 31.01.10, 28.2.10, 31.3.10, 30.4.10, 31.7.10, 30.9.10, 31.10.10, 30.11.10, 31.12.10, 31.1.11, 28.2.11, 31.3.11, 30.4.11, 31.5.11, 30.6.11, 31.7.11, 31.8.11, 30.9.11, 31.10.11, 30.11.11 y al 31.12.11, si bien los mismos se encuentran firmados ilegible y sellados por esa institución bancaria, se les niegan valor probatorio por cuanto en nada contribuyen en esclarecer los hechos controvertidos en este juicio que se vinculan con la existencia de la comunidad de hecho entre I.M. y D.G.G., la fecha de su inicio y de su finalización. Y así se decide.

    42. - Consta (f.304 al 311) de anexos marcados con la letra “Z”, relacionados con un DVD-R y tres fotos de artículos personales, a las cuales este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto como prueba debieron ser complementadas con otros medios de pruebas, o en su defecto, tomadas bajo la dirección y supervisión del Tribunal consignando asimismo sus negativos. Y así se decide.

    43. - Testimoniales.-

      a).- El ciudadano P.J.A.G., en fecha 14.6.2012 (f.13) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V.; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G.; que le constaba que ellos eran pareja que formaban una unión de hecho hasta el 11.7.11 cuando fue obligado a despojar la vivienda que constituyó su hogar; que podía dar fe que el señor I.M. vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado, siendo ésta su residencia; que podía dar fe que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes atinentes a lo que constituyó su residencia; que el demandante se caracteriza por ser una persona responsable, prudente y pacifica en la colectividad. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

      b).- El ciudadano W.T.M., en fecha 14.6.2012 (f.14) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V.; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G.; que le constaba que ellos eran pareja que formaban una unión de hecho desde el 2006 hasta que en fecha 11.7.11 cuando él fue obligado a despojar la vivienda que constituyó su hogar; que podía dar fe que el señor I.M. vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que podía dar fe de que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes; que I.M. es una persona responsable, prudente y pacifica en la colectividad. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

      c).- El ciudadano R.O.Y.F., en fecha 15.6.2012 (f.15) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V.; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G.; que le constaba que ellos eran pareja que formaban una unión de hecho hasta que en fecha 11.7.11 cuando él fue obligado a despojar la vivienda que constituyó su hogar; que le constaba que el señor I.M. vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que podía dar fe de que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes; que era totalmente cierto que I.M. es una persona responsable, prudente y pacifica en la colectividad. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

      d).- El ciudadano O.E.P.P., en fecha 15.6.2012 (f.16 y17) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V.; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G. desde marzo del 2009, pues ellos fueron los primeros vecinos cuando se mudaron para la Urbanización frente a su casa, ellos en la casa Nro. 98; que la fecha exacta en la que fue obligado el señor I.M. a despojar la vivienda que constituyó su hogar no la recordaba pero fue a mediados del año pasado; que le constaba que él vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que le constaba que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes; que I.M. es una persona responsable, prudente y pacifica en la colectividad. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

      e).- La ciudadana YUNEIDA COROMOTO G.L., en fecha 18.6.2012 (f.20) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V.; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G.; le constaba que ellos fueron pareja hasta el 11.7.11 cuando él fue despojado de la vivienda que constituyó su hogar; que le constaba que I.M. vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que le constaba que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes incluso fue un buen vecino; que I.M. es una persona responsable, prudente, pacifica en la colectividad, atento y colaborador. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

      f).- El ciudadano N.R.C.P., en fecha 18.6.2012 (f.21) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V.; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G.; que le constaba que ellos fueron pareja hasta que el día 11.7.11 fue obligado a despojar la vivienda que constituyó su hogar; que el señor I.M. vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que le constaba que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes; que I.M. es una persona responsable, prudente y pacifica en la colectividad. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

      g).- El ciudadano R.L.V.A., en fecha 19.6.2012 (f.22) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V.; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G.; que le constaba que ellos fueron pareja hasta que el día 11.7.11 fue obligado a despojar la vivienda que constituyó su hogar; que el señor I.M. vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que le constaba que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes; que I.M. es una persona responsable, prudente y pacifica en la colectividad. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

      h).- El ciudadano ENGERBERTH E.R.R., en fecha 19.6.2012 (f.23) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V.; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G.; que le constaba que ellos fueron pareja hasta que el día 11.7.11 fue obligado a despojar la vivienda que constituyó su hogar; que el señor I.M. vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que le constaba que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes además de ser un buen vecino; que I.M. es una persona responsable, prudente y pacifica en la colectividad. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

      i).- La ciudadana C.J.M., en fecha 19.6.2012 (f.24) rindió declaración manifestando que conoce al ciudadano I.A.M.V. desde hace muchos años; que igualmente conoce a la ciudadana D.A.G.G. desde el año 2004, pues ella vivía en Caracas fue representante en la Unidad Educativa Parroquial C.d.M.; que le constaba que ellos fueron pareja hasta que el día 11.7.11 fue obligado a despojar la vivienda que constituyó su hogar; que el señor I.M. vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N°. 98, sector San Antonio, Municipio García de este Estado; que le constaba que mientras se mantuvo unido al hogar conyugal fue buen compañero fiel cumplidor de sus deberes además que era un buen vecino; que I.M. es una persona responsable, prudente y pacifica en la colectividad. La anterior prueba testimonial al no presentar contradicción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar que entre los sujetos procesales existía una unión de hecho. Y así se decide.

    44. - Inspección judicial (f.37 y 38) evacuada en fecha 26.6.2012 por este Tribunal constituyéndose en la calle L.B.P.F., casa N°. 98 de la Urbanización Brisas de Margarita, ubicada en el sector San Antonio, Municipio García de este Estado, dejándose constancia que se notificó de su misión a una persona que se negó a identificarse y manifestó ser hermano de la demandada; que en cuanto a la fachada del inmueble sus paredes se encontraba pintada, que había una puerta, ventanas con sus respectivas rejas, techo de machambrado, que la puerta de acceso estaba abierta y se pudo observar que en su interior las paredes están pintadas y el piso en de cerámica; que la persona que fue identificada al inicio de esta acta irrumpió de manera repentina y cerró la puerta de manera que da acceso al inmueble con la finalidad de impedir la práctica de la prueba; que se había apersonado una comisión de la Policía del estado Nueva Esparta al mando del ciudadano O.J.M.C. quien procedió a requerir al ciudadano antes mencionado su cédula de identidad identificándose el mismo como R.A.G.G.; que el Tribunal exhortó a los funcionarios policiales para que conminaran al referido ciudadano a permitir la práctica de la inspección y que éste se negó rotundamente y así mismo que los funcionarios no ejercieron ninguna presión ni tomaron medida alguna a los efectos de que se cumpliera el mandato del tribunal.

      Consta que en fecha 30.7.2012 se ordenó conforme al numeral 4° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil evacuar la prueba de inspección en virtud de que misma a pesar de que su promovente había cumplido con las gestiones de efectuarse la misma no se había podido evacuar tal como consta en el acta arriba identificada, procediéndose en fecha 26.09.2012 (f.49 y 50) a constituirse nuevamente a la dirección mencionada en el acta anterior y se dejó constancia que se procedió a tocar el timbre del inmueble donde estaba constituido sin que saliera persona alguna a atender el llamado del tribunal, por lo cual fue imposible acceder al interior del mismo; que se hizo un recorrido por la parte externa de la casa, dejándose constancia que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación, las paredes pintadas, la puerta de acceso al inmueble así como las ventanas poseen rejas, el techo es de machihembrado, la entrada posee piso de cerámica y un jardín con buen mantenimiento; que se pudo constatar que se encontraban instalados cuatro (4) equipos de aire acondicionado, tres en la parte lateral del inmueble y uno en el patio trasero, igualmente en dicho patio la existencia de una bomba de agua, un filtro de agua central marca pasteur conectado a tuberías, una lavadora color blanco marca LG, una antena de Directv, y un tanque de agua subterráneo, los cuales se observaron en buen estado. La anterior prueba resulta impertinente para comprobar hechos relacionados con esta litis donde se discute si existió o no la relación concubinaria entre las partes. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-

    45. - Original (f. 54 al 56) del justificativo evacuado en fecha 26.07.2011 por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de donde se infiere que los ciudadanos A.O. y B.M. manifestaron que conocían desde hacía varios años a la ciudadana D.A.G.G.; que era cierto que ella es de estado civil soltera; que es hija de C.G. y D.G.; que daban razón fundada de lo antes expuesto. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, así como en otras de más reciente data, estableció: En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…” Y así se decide.

    46. - Copia fotostática (f.57 al 70) de documento inicialmente autenticado en fecha 5.12.2008 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 85, Tomo 105, y posteriormente protocolizado en fecha 12.12.2008 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., anotado bajo el Nro. 10, folios 133 al 147, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano B.J.R.V. actuando en su condición de apoderado del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente denominado BANCO SOFITASA, C.A, celebró contrato de préstamo a corto plazo a interés con garantía hipotecaria de primer grado con las sociedades mercantiles denominadas: MARGARITA BUILDING CORP II, C.A e INVERSIONES SUR AMÉRICA 2000, C.A, por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.450.000,00) destinada por dichas empresas exclusivamente para las obras de construcción de CIENTO CINCUENTA (150) unidades de vivienda destinadas a vivienda principal, correspondientes al Conjunto Residencial denominado URBANIZACIÓN BRISAS MARGARITA, ubicado a la altura del Kilómetro 8, hacía el lado Norte de la autopista Porlamar-Punta de Piedras, en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo García de este Estado; que la referida garantía hipotecaría constituida a favor de la mencionada entidad financiera hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.900.000,00), sobre un lote de terreno parte de mayor extensión signada como Lote A1, así como sobre las mejoras construidas sobre el mismo, ubicado a la altura del Kilómetro 8, hacía el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedras en el caserío San Antonio, jurisdicción del Municipio Autónomo G.d.e.N.E., el cual tiene un área de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (41.275,78MTS2) y es parte de mayor extensión signada como Lote A1, la cual a su vez es parte de mayor extensión que fue adquirida por la identificada MARGARITA BUILDING CORP II, C.A, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 21 de junio de 2006, bajo el N°. 15, folios 97 al 101, Tomo 28, Protocolo Primero, Segundo trimestre de ese año; que fue incrementado el monto del préstamo a corto plazo en varias oportunidades; que las empresas MARGARITA BUILDING CORP II, C.A e INVERSIONES SUR AMÉRICA 2000, C.A abonaron al banco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) conforme al valor de la moneda actual, y convinieron en liberar como en efecto se hizo, sólo en lo que respectaba a la vivienda identificada con el Nro. 98, ubicada en la primera etapa de la Urbanización Brisas de Margarita; que finalmente el ciudadano E.J.L.S. en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES SUR AMÉRICA 2000, C.A, le dio en venta a la ciudadana D.A.G.G. la vivienda distinguida con el N°. 98, construida en un área de uso exclusivo que forma parte del Conjunto Residencial denominado URBANIZACIÓN BRISAS MARGARITA, con un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72mts2) y el área de terreno de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS (199,50mts2), cuyos linderos son: Norte: en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) con el muro perimetral; Sur: en diez metros con Cincuenta centímetros (10,50mts) con calle L.B.P.F.; Este: en diecinueve metros (19mts) con la vivienda signad con el N° 96; y Oeste: en diecinueve metros (19mts) con la vivienda signada con el N°. 100; que le corresponde un porcentaje de condominio de 0,44%, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 8 de octubre de 2008, anotado bajo el Nro. 7, folios 59 al 124, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto trimestre de ese año; que la compradora recibió en calidad de préstamo hipotecario la cantidad de Bs.50.000,00 para adquirir el inmueble antes identificado y en ese sentido se constituyó hipoteca de primer grado al operador financiero mencionado. El anterior documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    47. - Copia fotostática (f.71 y 72) de la planilla denominada “Solicitud de Crédito Hipotecario” del Banco Sofitasa, Banco Universal de fecha 4.6.2008, mediante la cual se infiere que la ciudadana D.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.544.582, soltera, con domicilio en la calle El Polvorín, casa N°. 60, Campo R.P., Caracas, Distrito Capital, empleada de la empresa ASICOR con el cargo de Administradora con 4 años y 9 meses de antigüedad, solicita la suma de Bs.81.800,00 para la adquisición de la casa identificada con el Nro. 98, con un área de 76M2, ubicada en la Urbanización Brisas Margarita, Porlamar, Estado Nueva Esparta, cuyo vendedor lo es la empresa MARGARITA BUILDING CORP II, C.A. La anterior copia simple al carecer de sello o nota e evidencia que dicha solicitud fue recibida en el referido banco, si fue procesada y aprobada. Y así se decide.

    48. - Copia fotostática (f. 73) de la cédula de identidad Nro. V-17.653.580 perteneciente a la ciudadana FLORISMAR DEL VALLE REAL. La anterior copia simple no se valora por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    49. - Copia fotostática (f. 74) de la cédula de identidad Nro. V-5.280.464 perteneciente al ciudadano J.G.C.V.. La anterior copia simple no se valora por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    50. - Copia fotostática (f. 75) de la cédula de identidad Nro. V-11.144.584 perteneciente a la ciudadana C.J.D.V.O.A.. La anterior copia simple no se valora por cuanto en nada contribuye en esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    51. - Copia fotostática (f. 76) de la cédula de identidad Nro. V-13.859.581 perteneciente a la ciudadana YETCIDE COROMOTO J.R.. La anterior copia simple no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    52. - El mérito favorable de los autos. Sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    53. - Copias fotostáticas (f.315 al 319) de diez (10) planillas de depósitos identificadas con los Nros. 94663373, 58224715, 90061849, 90060546, 90060552, 79744617, 77112129, 77112132, 92877088 y 92877108 emitidas los días 25.1.10, 24.2.10, 24.3.10, 23.4.10, 10.6.10, 27.7.10, 20.8.09, 29.9.09, 5.10.09 y 7.10.09, mediante las cuales se extraen que el ciudadano R.P. efectuó diez depósitos en la cuenta Nro. 01330023201000007826 del Banco Federal, C.A, cuyo titular es I.M., los cinco (5) primeros por Bs.2.200,00 cada uno; el siguiente por Bs.1.420,00; y los cuatro restantes por Bs.2.200,00 cada uno. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, el referido documento consistente en la copia simple de un documento privado, conforme al fallo precedentemente apuntado se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    54. - Copia fotostática (f.320 al 322) de documento autenticado en fecha 26.1.2009 por ante la Notaría Pública segunda del Municipio Baruta, Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 26, Tomo 68, mediante el cual se infiere que los ciudadanos I.M.V. y D.A.G.G. dieron en venta a los ciudadanos R.A.P. y M.R.F. todos los derechos y acciones que les pertenecían sobre un inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado Campo Rico, con las siguientes medidas y linderos: Norte: en seis metros (6mts) con terreno que es o fue de M.I.I.; Sur: en siete metros (7mts) con camino paso; Este: en veintidós metros (22mts) con terreno que es o fue de M.I.I.; Oeste: en veintidós metros (22mts) con terreno que fue o es de A.D.P.I., siendo su área de CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (143MTS) aproximadamente por ser terreno quebrado; que le pertenece a los vendedores conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Mirada, el día 5 de mayo de 2006, bajo el Nro. 15, Tomo 13, Protocolo Primero; que el precio fue fijado en Ciento Cincuenta y Dos Mil bolívares fuertes (Bs.f.152.000,00) de los cuales recibieron Bs.130.000,00 y el saldo restante de Bs.22.000,00 pagaderos en 10 cuotas mensuales iguales y consecutivas por Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,00) cada una, para lo cual se emitieron 10 letras de cambio. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    55. - Testimoniales.-

      a.- Se deja constancia que la ciudadana FLORISMAR DEL VALLE REAL no compareció al acto de testigo a efectuarse el día 20.06.2012 y como consecuencia se ello, se declaró desierto. Y así se decide.

      b.- El ciudadano J.G.C.V., en fecha 20.06.2012 (f.26 y 27) rindió su declaración y manifestó que conocía a la ciudadana D.A.G.G.; que conocía igualmente al ciudadano I.M.V.; que le constaba que D.G. es de estado civil soltera; que no le constaba que cuando ella llegó a adquirir la vivienda ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita lo hiciera con I.M.; que no le constaba que ella mantuviera una relación concubinaria con I.M.V.; que no le consta que ella tenga hijos con I.M., solo que ella tiene un hijo; que no le constaba que ellos hayan adquirido el inmueble junto, siempre ha sido ella sola; que le constaba que la ciudadana D.G. cuando adquirió la vivienda era de estado civil soltera.

      De la misma manera fue repreguntado manifestando que no recordaba desde cuando conocía al demandante, ni las circunstancias n i el lugar en que lo conoció; que no sabía que el ciudadano I.M. haya vivido en la Urbanización Brisas de Margarita, casa Nro. 98; que no le constaba que el demandante haya sido pareja de la demandada hasta el mes de julio de 2011; que no sabía que si él había sido despojado de esa vivienda por algún procedimiento; que no compartió con ellos en esa casa; que tenía tiempo conociendo a D.G., pues desde que la casa se estaba construyendo; que no sabía nada de que ellos hayan tenido una unión concubinaria.

      Asimismo el Tribunal interrogó al testigo, contestando que era amigo de D.G.G.; que no sabía si entre D.A.G.G. e I.A.M.V. hubo una relación de hecho.

      A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó como respuesta a la pregunta primera formulada por quien decide que es amigo de la ciudadana D.G.G., lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causas de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vinculo de amistad entre el testigo y la parte - promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana critica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      c.- La ciudadana C.J.D.V.O.A., en fecha 21.06.2012 (f.28 y 29) rindió su declaración y manifestó que conocía a la ciudadana D.A.G.G. en el trabajo desde hacía tres años; que no le constaba que entre D.G. e I.M. haya habido una relación conyugal; que D.G. es de estado civil soltera; que no le constaba que cuando ella en el año 2009 empezó a habitar el inmueble lo haya hecho en compañía de I.M.; que sabía que D.M. tiene un niño de 12 años; que no le constaba que la ciudadana D.G. e I.M. hayan vivido junto en la vivienda ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita, Municipio García; que conoce al ciudadano F.D., lo había conocido en una oportunidad en el sitio de trabajo, es el papá del niño y mantienen una relación eventual; que conocía de vista al ciudadano I.A.M..

      De la misma manera fue repreguntada y manifestó que conocía al demandante en el sitio de trabajo, centro de cirugía ambulatoria, a principios de mayo del 2009; que no sabía que el demandante haya sido despojado de su vivienda mediante procedimiento judicial en su contra; que no le constaba que el demandante viviera en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa Nro. 98; que no le constaba que el demandante y la demandada hayan sido pareja hasta el 2011; que no había compartió con ellos en reuniones sociales en la casa ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita; que no le constaba que entre ellos haya existido una relación de pareja; que no le constaba que ente ellos haya habido una relación concubinaria.

      Asimismo el Tribunal interrogó a la testigo, contestando que solo es compañera de trabajo y no mantenían amistad.

      La anterior prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

      d.- La ciudadana YETCIDE COROMOTO J.R., en fecha 21.06.2012 (f.30 al 32) rindió su declaración y manifestó que conocía a la ciudadana D.A.G.G. desde hacía más o menos dos años y medio; que no sabía si la ciudadana D.G. e I.M. habían tenido una relación conyugal, pues su persona vivió con ella y su niño; que D.G. es de estado civil soltera; que D.G. no había vivido con I.M.; que D.G. no tenía hijos con I.M.; que conocía solo de vista al ciudadano I.M.V.; que su persona había vivido como un año y medio con la ciudadana D.G.; que conoce al ciudadano F.D. de vista y trato cuando había ido a su trabajo; que el ciudadano I.M. le había agredido en su trabajo cuando se enteró que iba a ser testigo, éste había pasado por su caja e incluso le nombró a su hijo en el sentido de que se acordara que tenía un hijo; que el señor F.D. es el papá del niño.

      De la misma manera fue repreguntada y manifestó que conocía al demandante por que él iba a casa de DALILA y en dos o tres oportunidades le pidió el favor de que si le podía llevar a la casa; que no sabía si el demandante había sido despojado de su vivienda por procedimiento seguido por la demandada; que no sabía si el demandante había vivido en la Urbanización Brisas de Margarita en la casa N°. 98; que no sabía si el demandante había sido pareja en algún momento de la demandada; que no había realizado trabajos de doméstica que haya sido remunerado por el demandante para la casa Nro. 98, porque él no vivía allá; que ella había trabajado allá hacía dos años y medio, se imaginaba que desde esa fecha ella vive en la Urbanización Brisas de Margarita, casa N°. 98; que ellos nunca habían tenido una relación concubinaria; que las pocas veces que había llegado a ver a él allá cuando iba de visita le había una pregunta al niño y ya, nada más; que ella no iba de visita a la casa Nro. 98 de la Urbanización Brisas de Margarita, ella vivía allí.

      Asimismo el Tribunal interrogó a la testigo y contestó que no es amiga de D.G. solo compañera de trabajo.

      La anterior testimonial no se valora por cuanto se contradice, primero señala que vivió en la casa de la ciudadana D.G.; que había trabajado allí hacía dos años y medio; luego expresa que conoce de vista a I.M.V. y que mientras estuvo viviendo en la casa de la demandada no lo vio en la casa de D.G., luego dice que vive en esa casa, y que si vio al demandante en varias oportunidades en la casa Nro.98 de la Urbanización Brisas de Margarita. Y así se decide.

    56. - Prueba de informe (f. 34) emanada del Banco Sofitasa, Banco Universal mediante la cual informa que la ciudadana G.G., D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-16544582 mantiene crédito hipotecario en esa institución a partir del 12.12.2008, que la tasa de interés es al 4,66% y su saldo deudor es de Bs.45.061, 65. La anterior prueba de informe no se valora por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Como fundamentos de la demanda argumentó la parte actora lo siguiente:

      - que constaba de justificativo de concubinato debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda el día 25.06.2008 que el día 10.03.2004 inició en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, una relación concubinaria con la ciudadana D.A.G.G., la cual mantuvieron de manera clara, inequívoca, publica y notoria, hasta el día 11.07.2011, fecha en que fue echado de su hogar, debiendo residenciarse en la Urbanización Villa Rosa, casa N° 33-60, vereda 76, sector G;

      - que por considerar de especial relevancia probatoria hacia del conocimiento que tanto D.A.G.G., como él, desarrollaron sus vidas primero en la ciudad de Caracas, y posteriormente en la I.d.M., en donde establecieron su hogar en una casa ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N° 98, Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., adquirida el día 12.12.2008 con un crédito hipotecario según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 12.12.2008, bajo el N° 10, folios 133 al 147, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre de 2008, vivienda ésta que fue adquirida con su esfuerzo y que ratifica la vivencia concubinaria;

      - que sus vidas durante su unión fue y es ampliamente conocida por el colectivo de donde vivían, por la sencilla razón de haber cumplido en esa colectividad los diversos roles impresos característicos de sus status como pareja, desenvolviéndose en sus empleos y compartiendo las labores cotidianas en su hogar, hechos estos que marcaron su vida en común durante los años de convivencia en aproximadamente siete (7) años, razones por las cuales puede asegurar sin duda alguna que existió una verdadera relación de pareja, como un mismo matrimonio que convivían en un mismo techo y en un mismo lecho desde el día 10.03.2004 hasta el 11.07.2011;

      - que durante esos años, se dedicaron mutuamente a vivir juntos dándose apoyo, afecto y cariño en todos los momentos que las circunstancias de tiempo y lugar les permitían; y

      - que durante su relación concubinaria no procrearon hijos.

      Por su parte, la demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

      - que en fecha 15.09.2009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual, en virtud de la vacatio legis establecida en la disposición final única de la misma entró en vigencia el 15.03.2010;

      - que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la ley en comento, a los fines de su legalidad o reconocimiento legal y en consecuencia poder reclamar, obtener y hacer valer los respectivos efectos jurídicos que de ella surjan, las uniones estables de hecho, deber ser inscritas en el Registro Civil respectivo, pues, de no ser así evidentemente sería imposible reclamar o pretender ampararse en los correspondientes efectos jurídicos de la misma;

      - que en el presente caso, donde la pretendida e inexistente unión estable de hecho (unión concubinaria) que el accionante de autos demanda ante éste Tribunal su reconocimiento, es inexistente y sin consecuencias jurídicas en virtud de que la misma no fue debidamente inscrita ante la respectiva oficina de registro civil, como lo exige y obliga la referida norma en su ordinal 3°, por lo cual mal puede pretender dicho accionante el reconocimiento judicial de unos efectos jurídicos que no han nacido y por lo tanto son inexistentes en virtud de no haberse cumplido las exigencias legales para ello, motivo por el cual, pedía al Tribunal se declarara sin lugar la pretensión del actor, por no ser esta legal ni cierta;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su persona haya desarrollado vida concubinaria con el ciudadano I.A.M.V. en la I.d.M.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su persona haya mantenido una relación concubinaria de manera clara, inequívoca, pública y notoria con el ciudadano I.A.M.V. desde el día 10.03.2044 hasta el día 11.07.2011;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su persona haya establecido hogar alguno con el ciudadano I.A.M.V. en una casa ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N° 98, sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E.;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que su persona y el ciudadano I.A.M.V. hayan adquirido en fecha 12.12.2008 la vivienda ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., casa N° 98, sector San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., con el esfuerzo de ambos, puesto, que lo cierto del caso, es que dicho inmueble fue adquirido única y exclusivamente por su persona y con su solo esfuerzo, puesto, que para la fecha de adquisición de dicho inmueble, ya se encontraba separada del precitado ciudadano desde hacia más de dos meses y ello es tan así que de los mismos documentos de adquisición de dicho inmueble, se evidencia de manera clara y precisa que dicho ciudadano no participo en forma alguna en la adquisición del inmueble en cuestión, y es más que evidente y necesario como requisito indispensable para la tramitación y aprobación de cualquier crédito hipotecario para adquisición de vivienda, que en primer lugar se establezca y determine de manera clara y precisa el estado civil del solicitante, y en segundo lugar, de resultar este con un estado civil de cónyuge o concubino, que se señale e identifique a dicho cónyuge o concubino de ser el caso, y que se obtenga del mismo la respectiva autorización para dichos tramites y para el otorgamiento de la respectiva documentación, pues, de ser así ello imposibilitaría dicho trámite, por lo que en este caso en concreto es más que evidente que ella tramito el crédito en cuestión a título personal y como soltera, porque para la fecha de tramitación del crédito en cuestión y la consecuente adquisición del inmueble en referencia, ya no existía la unión concubinaria que ella había iniciado en la ciudad de Caracas con el accionante de autos y que había culminado como lo indicó anteriormente en fecha 21.10.2008, motivo por el cual el mismo no aparece en forma alguna en la documentación requerida por la institución bancaria para la tramitación y otorgamiento del aludido crédito hipotecario, y menos aún en el correspondiente documento de otorgamiento y adquisición del inmueble en cuestión;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, que su persona haya mantenido una relación de convivencia con el ciudadano I.A.M.V., por un tiempo aproximado de siete (7) años;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, que su persona haya existido una verdadera relación de pareja con el ciudadano I.A.M.V., por un tiempo aproximado de diete (7) años, como un mismo matrimonio, que convivían en un mismo techo y en un mismo lecho desde el día 10.03.2004 hasta el día 11.07.2011;

      - que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano I.A.M.V. desde el día 10.03.2004 hasta el día 11.07.2011, se haya dedicado a vivir con su persona, le haya dado apoyo, afecto y cariño durante todo ese tiempo;

      - que negaba, rechazaba y contradecía, que sea procedente, la acción mero declarativa de concubinato ejercida por el ciudadano I.A.M.V. en su contra en los términos establecidos en el libelo de demanda.

      - que en virtud de que las documentales aportadas al proceso por el accionante de autos junto con su libelo de demanda, marcadas con las letras A y C, consistentes las mismas en justificativo de concubinato que fuera evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 25.06.2008 y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Porlamar en fecha 18.07.2011, son irritas, nulas e ilegales, toda vez que las mismas fueron elaboradas y evacuadas inaudita partes, es decir, de manera premeditada, exprofesa y dolosa única y exclusivamente por la parte que las opone o pretende hacer valer en este proceso, haciéndose constar en ellas, tanto hechos falsos e inexistentes como hechos maquinados, pre-elaborados y estructurados por este con la sola intención de favorecer sus intereses, derechos y acciones en detrimento de los suyos, violentando con ello, de manera evidente, tanto sus derechos y garantías procesales y constitucionales, como principios probatorios que rigen la actividad probatoria en el proceso, tales como lo son los principios de igualdad de las partes, de derecho a la defensa y contradicción, inmediación y alteridad, según los cuales, para que los medios de prueba ofrecidos puedan en principios surtir los efectos deseados por el promovente y luego poder ser apreciados o valorados licita y validamente por el Juez, los mismos deben haber sido evacuados con la participación activa de la otra parte, para poder controlar dicha evacuación y a su vez ejercer un cabal y efectivo derecho a la defensa de sus intereses y acciones, ello sin contar que nadie puede elaborar en su favor su propia prueba, tal y como ha sucedido en el presente caso, donde el actor pretende hacer valer y demostrar hechos inexistentes e ilegales, con unas pruebas documentales que solo fueron elaboradas y pre-constituidas por el solo a espaldas suyas y sin ningún tipo de participación dentro de la evacuación de estas, es por lo que procede a desconocer, rechazar e impugnar dichas documentales, como en efecto las desconoce, rechaza e impugna en este acto las mismas, y en virtud de ello solicita que no se tomen en consideración ni se les otorgue valor probatoria alguno por carecer dichas documentales de la legalidad y efectividad necesaria para ello.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Desde el año 2006 la Sala Civil y la Constitucional del m.T. cambió criterio en torno a la forma de proceder cuando se pretende liquidar bienes comunes formados durante la vigencia de una comunidad de hecho, estableciendo, que siendo esa una situación fáctica requiere de una declaratoria judicial firme que deje por sentado que efectivamente dicha comunidad existió, para que luego, a través del ejercicio de la acción de partición y liquidación de bienes comunes se proceda a la división y adjudicación de los mismos. En este sentido, a continuación se copia en extenso la sentencia N° RC-00611 de la Sala de Casación Civil del 08.08.2006, pronunciada en el expediente N° 06193, en donde se dispuso lo siguiente:

      …..Esta Sala de Casación Civil observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…..

      De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

      Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

      De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

      …Omissis…

      El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

      Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

      …Omissis…

      Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

      Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

      ...Omissis…

      …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

      ...Omissis…

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

      …….omissis….

      La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

      Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre de 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

      Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

      Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

      .

      ……omissis….

      Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

      Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Por los anteriores razonamientos esta Sala concluye en casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia…..”

      Acogiendo dicho criterio, se estima que en casos como el estudiado resulta improcedente pretender que se declare la existencia de la comunidad y al mismo tiempo se liquiden los bienes, dado que son dos procedimientos evidentemente incompatibles que resultan inacumulables, pues la primera, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”, se debe proponer la demanda de mera declaración que se regirá por los tramites del juicio ordinario, y la segunda, por el procedimiento especial de partición de bienes comunes establecidos en los artículos 778 y siguientes del mencionado Código Procesal. Es decir, significa esto que la declaración de concubinato persigue una circunstancia de hecho que solo podrá verificarse mediante la acción de mero declaración la cual se tramita por vía del juicio ordinario, y la segunda mencionada a través del procedimiento especial de partición.

      En este mismo orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele al artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:

      …Al respecto, esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

      …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

      Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

      (...Omissis…)

      Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

      .

      De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el concubinato es una situación de hecho la cual requiere declaración judicial, para lo cual las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

      Ahora bien, el juzgador de alzada al estimar en el sub iudice, que al no inferirse de las actas que conforman el expediente que el ciudadano G.M., haya dejado plasmada su voluntad de reconciliarse con la ciudadana Eugdys M.C., a través de los medios legales pertinentes, consideró improcedente determinar a la demandada como heredera ni como cónyugue sobreviviente del de cujus. En consecuencia, la Sala evidencia, que mal podía el juez de la recurrida aplicar las normativas denuncias como infringidas, si la demandada no probó la reconciliación, ni mucho menos la alegada comunidad concubinaria, por medio de la declaración judicial definitivamente firme, requisito sine qua nom, que constituye el título que demuestra su existencia.

      En este sentido, advierte la Sala que el contenido de la delación en estudio repite lo alegado en la denuncia por defecto de actividad ya analizada, razón por la cual y en aras de la defensa de los principios de celeridad y economía procesal, se dan por reproducidos en el cuerpo de esta denuncia los razonamientos esgrimidos en aquella, a fin de desechar dicho alegato: “…no habría evidentemente, descartado el derecho que tenía mi representada, a recibir el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que le fueron adjudicados a G.M.R., en la sentencia de divorcio, pues reconocidos sus derechos como concubina…”, por cuanto tal y como se señaló anteriormente, la demandada no puede pretender que en el caso in comento se le otorgue el reconocimiento judicial de una situación de hecho, que requiere de un proceso de conocimiento distinto al de juicio de partición.

      En fuerza de los razonamientos expuestos, esta Sala, declara improcedente la infracción por falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 767 del Código Civil. Así se decide…”

      En este orden de ideas, la misma Sala en sentencia número 852 emitida el 12 de agosto del 2004 en el expediente 02543, estableció en forma clara y precisa, lo siguiente:

      “…Tal como claramente se desprende del artículo 362 transcrito, la institución de la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

      En el sub iudice, la recurrida señala que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley; pero, observa que en las actas que integran el expediente constan copias certificadas de las cuales se evidencia que para el momento de la relación no matrimonial permanente alegada por la demandante, éste se encontraba casado, con la ciudadana Dalal Katae Djatar y, posterior a su divorcio, contrajo nuevas nupcias con la ciudadana M.d.V.D.L. y, concluye que la petición de la demandante es contraria a derecho ya que, “...la presunción de comunidad concubinaria no opera cuando una de las partes se encuentra casada...”, motivo por el cual, al haber revisado el ad quem los requisitos de procedencia necesarios para que operase la confesión ficta del demandado, encontrando que sólo uno de ellos se cumplía -no dar contestación a la demanda- obviamente sí aplicó el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación planteada con respecto a la falta de aplicación del mencionado artículo 362 eiusdem. Así se decide.

      En relación a la infracción por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el mismo señala que:

      ...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

      .

      Tal como claramente se desprende del artículo transcrito, el nombramiento del partidor será una consecuencia directa de la procedencia de la partición demandada, la cual se determina por la no “...discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente...”.

      En el caso bajo análisis, si bien no existió controversia por no haberse dado la contestación a la demanda, el Juez Superior determinó –de la revisión de las actas que integran el expediente- que por el hecho de haber estado casado el hoy demandado con las ciudadanas, Dalal Katae Djatar y después de su divorcio, con M.d.V.D.L., durante el tiempo en el cual la demandante afirma haber mantenido una relación de hecho no matrimonial permanente, se destruía la presunción de comunidad concubinaria a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil, esta conclusión a que llegó el sentenciador de Alzada es razón suficiente para determinar la improcedencia de la delación por falta de aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dado que al establecer el ad quem la no existencia de la presunción de comunidad concubinaria, y que ésta no se demostró, entendió que tal comunidad no existe, siendo el supuesto de hecho abstracto de dicha norma delatada, precisamente la existencia de una comunidad cuya participación este demandada. Así se decide….”

      De acuerdo al criterio sustentado por la Sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella.

      Precisado lo anterior, se desprende en este asunto que una vez admitida la demanda se ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 507 del Código Civil con el fin de informar a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, sin embargo en lugar de ordenar la publicación del mismo por una sola vez, el tribunal erróneamente acordó su publicación se hiciera conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se cumplió a cabalidad dado que emana de las actas que el edicto se publicó 32 veces por lo cual en este asunto, resulta innecesario e inútil reponer la causa al estado de que se cumpla con la única publicación conforme al citado artículo 507.

      Por otra parte se debe puntualizar que de acuerdo a la doctrina y a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran plasmadas en el Código Civil dentro de la clasificación de las acciones de estado encontramos, las constitutivas de estado y las declarativas de estado, las primeras se subdividen en las constitutivas propiamente dichas, están dirigidas a crear un nuevo estado, y presupone la extinción de uno anterior, como por ejemplo cuando una persona se divorcia, se extingue el estado de casado y se constituye el de divorciado; y las declarativas, que son aquellas que extinguen un estado, sin crear uno nuevo. En lo que atañe a la segunda clasificación se debe mencionar que las acciones declarativas de estado se subdividen a su vez, en acciones de reclamación de estado, las cuales persiguen el reconocimiento de un estado preexistente, que son las acciones de reconocimiento de filiación o inquisición de paternidad, y las acciones de impugnación que persiguen que se niegue la existencia de un estado.

      Establecido lo anterior, se extrae que la acción incoada califica dentro de aquellas demandas declarativas de estado por cuanto tiene como objeto que al demandante se le reconozca como concubino de la ciudadana D.A.G.G. y con ello que se le asigne todos los derechos, deberes inherentes a esa condición. Vale destacar que esta demanda en forma directa y específica no se encuentra contemplada expresamente dentro de los casos que enumera el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco en otra norma específica. Sin embargo, en vista de que su estrecha vinculación con el orden público este Tribunal mediante fallo emitido en fecha 12.8.2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio de que a partir de ese momento, los días 24 y 25 de octubre de 2012 con ocasión del pronunciamiento emitido en los expedientes 11.273-11 y 10.942-09, todas las demandadas similares que ingresen a este Juzgado, en el auto de admisión no solo se ordenará publicar el único cartel o edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto en el presente juicio conforme al artículo 507 del Código Civil, sino que adicionalmente se ordenará la notificación inmediata y preferente del Ministerio Público.

      Con lo anterior se quiere significar que habiéndose admitido la presente demanda en fecha anterior al referido criterio, estima que sería contrario a los principios que postula los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reponer la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Ministerio Público, sino en su lugar se dispone que en la parte dispositiva del presente fallo se cumpla con la notificación del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada. Asimismo se ratifica que este 24.10.2012 todas las demandas que con objeto similar a ésta que han ingresado se ha venido ordenando en el mismo auto de admisión no solo el cumplimiento de la publicación del edicto, sino adicionalmente la notificación del Ministerio Público, a fin de que como parte de buena fe actué en resguardo de la legalidad en el proceso.

      Estudiadas las actas procesales y el material probatorio aportado se desprende que del mérito que emana de las testimoniales rendidas por los ciudadanos P.A.G., W.T.M., R.O.Y.F., O.E. PARRA, YUNEIDA G.L., N.R.C.P., R.V.A., ENGERBERTH RODRIGUEZ y C.J.M. consta que fueron contestes en afirmar que el hoy actor vivió en la Urbanización Brisas de Margarita, casa Nro.98, calle L.B.P.F. con la ciudadana D.G. y por ende, que las partes en este juicio mantuvieron una unión estable de hecho hasta el 11 de julio de 2011; asimismo de las documentales cursantes al folio 135 al 151 se extrae que los sujetos procesales vivieron en la ciudad de Caracas, que adquirieron un bien inmueble integrado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en el lugar denominado “Campo Rico”, jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda que el mismo fue vendido a un tercero; que el ciudadano I.A.M.V. solicitó traslado a la Notaría de La Asunción, Estado Nueva Esparta; que dicho traslado fue acordado y que dentro de su grupo familiar incluyó como asegurados a la demandada y al hijo de ésta, por lo cual es evidente que ciertamente existió la unión de hecho entre ambos desde el mes del mes de marzo de 2004 hasta el 11 de julio de 2011. A lo anterior se le adiciona la confesión espontánea en la que incurrió la demandada cuando aceptó que desde el mes de marzo de 2004 había iniciado una relación concubinaria con el ciudadano I.M.V. en la ciudad de Caracas, que habían adquirido juntos un inmueble que posteriormente fue vendido y que luego se habían separado. Por todo lo dicho se concluye que es evidente que en este asunto ciertamente las partes mantuvieron una relación de hecho que se inició en la ciudad de Caracas desde el mes de marzo de 2004, y continuó posteriormente en la I.d.M., en donde establecieron su hogar en una casa ubicada en la Urbanización Brisas de Margarita, calle L.B.P.F., identificada con el Nro.98, Caserío San Antonio, Municipio G.d.E.N.E., adquirida el día 12.12.2008 con un crédito hipotecario según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 10, folios 133 al 147, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre de 2008, vivienda ésta que fue adquirida con el esfuerzo de ambos, hasta el día 11.7.2011 cuando la demandada sacó al demandante del hogar común, por lo que resulta forzoso y necesario concluir que el demandante debe ser reconocido judicialmente como concubino de la referida ciudadana, y por ende que ambos, contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad, por lo que siendo así las cosas, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.

      Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación del edicto correspondiente en donde quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde mes de marzo de 2004 hasta el 11 de julio de 2011. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano I.A.M.V. en contra de la ciudadana D.A.G.G., ya identificados.

SEGUNDO

Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano I.A.M.V. y la ciudadana D.A.G.G. conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde mes de marzo de 2004 hasta el 11 de julio de 2011, y como consecuencia de ello, que tanto la actora como la demandada contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad dentro de ese periodo de tiempo.

TERCERO

Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato , desde mes de marzo de 2004 hasta el 11 de julio de 2011.

CUARTO

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.

QUINTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Diecinueve (19) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013). AÑOS 202º y 154º.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: Nº.11.276/11.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR