Decisión nº 1288 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinte de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000085

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE I.D.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.247 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO

Abogados L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente.

DEMANDADO ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 136.740

DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A. DIVISIÓN CENTRO SUR BARINAS.

APODERADO Abogado A.J.C.G., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.720.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano I.D.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.247 de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 02 de febrero del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de febrero del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada principal a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PRIMERO: Sin Lugar la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.D.N., antes identificado contra la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de junio del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PRIMERO: Sin Lugar la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la demanda incoada por el ciudadano I.D.N., antes identificado contra la Asociación Cooperativa “Seguridad 2050” R.L.”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 21 de junio de 2012, para el décimo tercer (13°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas le corresponde a la parte demandante demostrar que es beneficiario de la aplicación de la convención colectiva petrolera y que existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Inserto del folio 101 al 115, marcado “B” copia de actas constitutivas y estatutos de la Asociación Cooperativa “SEGURIDAD 2050” R.L., a las que se les otorga valor probatorio y de ella se desprende el objeto social de la asociación la denominación, régimen de responsabilidad, duración, domicilio y asociados. Así se establece.

Inserta en el folio 116 marcado “C” notificación de adjudicación y solicitud de fianza y póliza proceso No.1300145616, de fecha 30 de diciembre de 2009, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el logo de la empresa PDVSA, que es una notificación dirigida a la Cooperativa Seguridad 2050 R.L., en la que le notifican que ha sido favorecida con la adjudicación del proceso de selección bajo la modalidad de adjudicación directa para ejecutar el servicio de vigilancia seguridad y custodia en las instalaciones de PDVSA DISTRITO BARINAS AÑO 2010. Así se establece.

Insertos del folio 163 al 173 marcados “A”, recibos de pago, que al no ser atacados ni desvirtuados por la parte contraria se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende, el logo de la cooperativa, el rif, el nombre del trabajador, la cedula de identidad del trabajador, el cargo que ocupaba, la fecha de ingreso, el salario devengado y todas las asignaciones y deducciones efectuadas por la empresa al trabajador. Así se establece.

Inserta en el folio 174, marcada “B”, planilla de liquidación final debidamente firmada por el actor, a la que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el nombre de la cooperativa demandada, la fecha de la planilla, la identificación completa del demandante, los conceptos que le fueron pagados por prestaciones sociales así como que la cooperativa le pago la cantidad de Bs.4.385,69 por la prestación del servicio. Así se establece.

Inserto en el folio 175 marcado “C” Recibo los ticket de Alimentación de la cual se desprende el nombre de la empresa, el rif, la fecha, el nombre del trabajador, por lo que queda evidenciado que la empresa le cancelaba este concepto al trabajador. Así se establece.

Inserta del folio 176 al 195, marcada “D” copias simples de libro de novedades que se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto, aunado a que no se desprende de ellos un logo, un sello o alguna firma autorizada de la empresa. Así se establece.

Inserto en los folios 196 al 199 Copia simple de contrato marcado “E” al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que la empresa demandada representada por el ciudadano M.A.A.V. suscribió un contrato con PDVSA PETROLEO S.A., para el servicio de vigilancia, seguridad y custodia en las instalaciones de PDVSA distrito Barinas año 2010. Así se establece.

Prueba Testimonial.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública se presentó a dar testimonio el ciudadano O.F., y se desechan sus testimonios en razón de que considera quien decide que fue contradictorio por cuanto a una de las preguntas respondió en primer lugar que si no llegaban relevos ellos le entregaban la guardia a los vigilantes de la cooperativa pero luego respondió que en ningún momento podían dejar solo el puesto de trabajo que seguían la guardia si no llegaban a recibirle. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Insertos en los folios del 204 al 2010, marcados “A” recibos de pago que ya fueron valorados con las pruebas del demandante en el punto 3, por lo que se hace inoficioso volver a valorarlos. Así se establece.

Insertos en los folios del 211 al 2242 marcados “B” contratos de servicio suscritos entre la empresa demandada y la Universidad Nacional Experimental de los llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), para la prestación de servicio de Vigilancia en Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social de la Universidad Nacional Experimental de los llanos Occidentales E.Z. (UNELLEZ), con sede en el Jardín Botánico UNELLEZ Barinas, la empresa CVA CEREALES Y OLEAGINOSAS DE VENEZUELA S.A., Corporación Socialista Barinesa de Infraestructura (CORSOBAIN) S.A., Empresa Socialista Barinesa Para los Desechos Sólidos (ESOBADES S.A), Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas, Constructora Antomar C.A., Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB), para la prestación de servicio de Vigilancia contratos que fueron suscritos por los representantes de dichas instituciones y empresas y el ciudadano M.A.A.V. representante de la Cooperativa demandada de autos. Así se establece.

Inserto en los folios del 243 al 250 marcado “C” copia simple de contrato de Servicio celebrado entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., que ya fue valorado en las pruebas del demandante en el punto 7 por lo que se hace inoficioso volver a valorarlo. Así se establece.

Inserto en los folios 251 al 254 marcados “D” Recibo de pago de prestaciones sociales y planilla de calculo de las prestaciones sociales a los que se les otorga valor probatorio y de ellos se desprende el nombre de la cooperativa demandada, la fecha de la planilla, la identificación completa del demandante, los conceptos que le fueron pagados por prestaciones sociales así como que la cooperativa le pago la cantidad de Bs.4.385,69 por la prestación del servicio. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, que en la audiencia de juicio se abstuvo de evacuar las pruebas; que le solicitaron al Tribunal de Instancia la cancelación del cesta ticket del mes de octubre del año 2009.

Alegatos de la parte demandada: Que al trabajador no se le adeuda diferencia de prestaciones sociales alguna ya que la parte patronal realizó la liquidación de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Con la presunción de la admisión de los hechos y con la no evacuación de pruebas esta Alzada observa que el medio probatorio esencial en este caso de diferencias de prestaciones sociales, es el recibo de liquidación del trabajador; en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla el juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien el recibo de liquidación del trabajador fue promovido por ambas partes, quedando ratificado por las mismas siendo que la evacuación de ésta sería inoficiosa. Así se establece.

En relación a la solicitud que realiza en la presente audiencia de apelación la representante legal de la parte actora, en lo que respecta a que al trabajador no le fue cancelado el Beneficio de Alimentación del mes de octubre del año 2009, esta Alzada de un exhaustivo estudio de las actas procesales, no verifica que al trabajador se le haya honrado con el respectivo pago, por consiguiente ordena la cancelación de los días trabajados por el actor de conformidad con la unidad tributaria reinante para la fecha en que fue causado. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Prestación de Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:

Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

oct-09 794,00 26,47 0,51 1,10 28,08 0 0 0

nov-09 1688,00 56,27 1,09 2,34 59,71 0 0 0

dic-09 1588,00 52,93 1,03 2,21 56,17 0 0 0

ene-10 1600,00 53,33 1,04 2,22 56,59 5 Bs 282,96 Bs 282,96

feb-10 1176,00 39,20 0,76 1,63 41,60 5 Bs 207,98 Bs 490,94

mar-10 1470,69 49,02 0,95 2,04 52,02 5 Bs 260,09 Bs 751,03

abr-10 1506,15 50,21 0,98 2,09 53,27 5 Bs 266,37 Bs 1.017,40

may-10 1963,72 65,46 1,27 2,73 69,46 5 Bs 347,29 Bs 1.364,69

jun-10 1861,38 62,05 1,21 2,59 65,84 5 Bs 329,19 Bs 1.693,88

jul-10 1882,55 62,75 1,22 2,61 66,59 5 Bs 332,93 Bs 2.026,81

ago-10 2096,60 69,89 1,36 2,91 74,16 5 Bs 370,79 Bs 2.397,60

sep-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 Bs 365,89 Bs 2.763,49

oct-10 2088,90 69,63 1,35 2,90 73,89 5 Bs 369,43 Bs 3.132,91

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Tres Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.3.132, 91). Así se establece.

Vacaciones Art.219 Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del que establece cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, y en razón de que la vigencia de la relación laboral entre el demandante y el patrono fue desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 21 de octubre de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 1 año y 5 días, le corresponden 15 días de salarios en base al ultimo salario diario devengado que era el de Bs.69,63 para un total de Bs.1.044,45.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones la cantidad de Un Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos. (Bs. 1.044,45). Así se establece.

Bono Vacacional Art.223 Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario mas un (1) día por cada año hasta un total de 21 días de salario, y por cuanto la relación laboral se mantuvo por un lapso de 1 año y 5 días le corresponden 7 días en base al ultimo salario diario devengado que era de Bs.69,63, para un total de Bs.487,41.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 487,41). Así se establece.

Utilidades Art.174 Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses, por lo que en consecuencia le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado 15 días de salario en base a Bs.69.63, que era el salario que devengaba para un total por este concepto de Bs.1.044,45.

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades la cantidad de Un Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.044,45). Así se establece.

Beneficio de Alimentación.

Tal y como quedó establecido en el presente fallo, le corresponde al actor por este concepto lo que a continuación se especifica:

Periodo Valor U.T. Días Total

Octubre 2009 14,00 16 224,00

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Beneficio de Alimentación la cantidad de Doscientos Veinticuatro Bolívares Exactos (Bs. 224,00). Así se establece.

Ahora bien sumado todos y cada uno de los conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 21 de octubre de 2010, es decir por un tiempo de servicio de 1 año y 5 días, resultan la cantidad de Bs.5.933,22 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a la que debe deducírsele la cantidad de Bs.4.385,69, que ya fue cancelada por la empresa demandada tal como consta de la documental que riela en el folio 174, y que dicha documental también corre inserta al folio 253 , por lo que resulta una diferencia a favor del trabajador de Bs.1.547,53, cantidad que en definitiva se condena a la empresa demandada a cancelar al actor, por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüe dad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 04 de junio del año 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 04 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 04 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la Republica por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la Republica.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:40 a.m. bajo el No.0109, Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

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