Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. Nro. 07-1808

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: I.O.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, representado judicialmente por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.

PARTE INTERESADA: ARTISOL, C. A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1955, bajo el Nro. 45, Tomo 1-A, representada judicialmente por la abogada M.F.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.504.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nro.1789-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 13 de junio de 2006, en el expediente Nº 023-05-01-04867.

REPRESENTACIÓN DE LA REPUBLICA: M.E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.280, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

I

Mediante escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano I.O.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A. Nro.1789-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 13 de junio de 2006, en el expediente Nº 023-05-01-04867, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano I.O.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, en contra de la sociedad mercantil “ARTISOL C. A.”, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, de fecha 09 de enero de 2007.

En fecha 09 de julio de 2007, se admitió el recurso de nulidad, ordenándose la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la Procuraduría General de la República, del Fiscal General de la República y la notificación de la sociedad mercantil ARTISOL, C. A.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 se abre a pruebas la presente causa, haciendo uso de su derecho la parte interesada. Admitidas las pruebas y vencido el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se da inicio a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informes para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), y en fecha 30 de noviembre de 2007, se llevo a cabo el acto de informes compareciendo a dicho acto la parte recurrente, la parte recurrida, el tercero interesado y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus informes de forma oral.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso este que fue prorrogado por 30 días de despacho, de acuerdo al previsto en el artículo 21, aparte 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el actor que venía prestando sus servicios para la empresa “ARTISOL, C.A” desde el día 24 de agosto de 1988, desempeñando el cargo de OPERADOR DE ETIQUETADORA, devengando un salario diario de “ DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (19.1550, 00)”, hasta el día 19 de octubre de 2005, fecha en la cual había sido despedido, a pesar de estar amparado por la inmovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.280.

Alega que en la misma fecha de la contestación, el 29 de noviembre de 2005, fue acordada y abierta una articulación probatoria, donde la Ley indicaba otro procedimiento, no era más que el sometimiento de las partes y en especial a la actora, al cumplimiento de una serie de eventos, que retardaban el proceso y para el caso, hacían que se siguiera un procedimiento errado.

Indica que alegando la Inspectora según p.a.N.. 2006-0042, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, referida a actuaciones del sindicato actuante (SUTAGSC), se había considerado que: “… la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical, tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo…”

Señala que según el alegato utilizado por la Inspectora para descalificar la representación del trabajador, en ninguno de los supuestos señalados en tal alegato referidos a lo que no podía hacer la Junta Directiva está manifestaba el que no pudiese actuar en defensa de los derechos individuales de los trabajadores, lo cual es contrario a lo establecido en el literal “d” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como atribución y finalidad de los sindicatos de trabajadores representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador. Lo contrario sería admitir que una norma de orden público como la señalada se le pudiera declarar su inaplicabilidad en vía administrativa, y en consecuencia, quedar el trabajador con sus derechos conculcados.

Aduce que en el acto de contestación del caso, la parte patronal reconoció la condición de trabajador y el haber realizado el despido, sólo desconoció la inamovilidad. De ahí que como se lo ordenaba el artículo 454 ejusdem el Inspector debió verificar la inamovilidad y sin mayor pérdida de tiempo emitir su decisión.

Manifiesta que la Inspectoría del Trabajo siguió un proceso distinto a lo ordenado por la norma establecida al respecto, y en consecuencia, además de la violación a la Ley, incurrió en la violación del precepto constitucional que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Precisa que el acto administrativo cuya nulidad solicita violenta de manera flagrante principios fundamentales. Establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26, 49, 87, 89 numeral 1 y 4, y 141; artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 59, 408 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que la Inspectoría sólo se limitó a favorecer a la parte patronal, desconociendo todo derecho al trabajador, por cuanto es fácilmente determinable de la exposición de los hechos que en las circunstancias en que fueron contestados los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del patrono, no había razones para abrir una articulación probatoria y no decidir de oficio como lo indicaba la norma de orden público en detrimento de la celeridad procesal; habida cuenta de apreciaciones y valoraciones ambiguas y los que constituyeron una serie de inconsistencias, errores y omisiones entre otros defectos, lo que permite determinar que la P.A. está viciada de nulidad absoluta.

Arguye que en la P.A., la sentenciadora erró en la apreciación y calificación de los hechos y en la tergiversación de la interpretación de los hechos y el derecho, en consecuencia tal acto administrativo esta viciado de falso supuesto.

Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar en su definitiva y en su efecto legal sea reintegrado su representado a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde su desincorporación mediante sentencia firme.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce que en el acto de contestación en fecha 29 de noviembre de 2005, la representación de la parte patronal al dar contestación a los particulares establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la condición de trabajador y el despido.

Alega que en la misma fecha del acto de contestación el 29 de noviembre de 2005, fue acordada y abierta una articulación probatoria, donde la Ley indicaba el procedimiento a seguir según el artículo 454 ejusdem, como lo era la verificación de la inamovilidad y verificada ésta, ordenar la reincorporación de oficio y el pago de salarios caídos, no era más que el sometimiento de las partes y en especial a la actora, al cumplimiento de una serie de eventos, que retardaban el proceso y para el caso, hacían que se siguiera un proceso errado, el mismo en evidente perjuicio para el trabajador.

Considera que la Inspectora erró en su consideración respecto a la calificación de la actuación de los directivos sindicales, en efecto, cuando señala: “… la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical, tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo…”

Precisa que la defensa de un trabajador en particular no está incluida dentro de los supuestos del criterio esgrimido por la sentenciadora en esa oportunidad para enervar la defensa del trabajador, puesto que admitirlo así seria como reconocer que el laborante quedara a merced de la acción de la parte patronal.

Indica que en ninguna oportunidad puede negarse a una directiva sindical a que actúe en contra de lo establecido en el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita se declare con lugar el recurso intentado contra la P.A. Nro.1789-06, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se declaró “Sin Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa “Artisol, C.A”

Asimismo, solicita se ordene la reincorporación del recurrente a sus labores habituales en la Empresa, con el pago de todos los salarios dejados de percibir, cancelados de manera integral, es decir con base a los respectivos aumentos que dicho salario hubiere experimentado en el tiempo; todo ello desde la fecha de su desincorporación realizada por la Empresa a manera de ejecución de la P.A. recurrida, todos hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

IV

INFORMES DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Señala la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República luego de hacer una breve narración de los hechos que, el recurrente durante todo el procedimiento administrativo no acreditó, y mucho menos probó la representación sindical pretendida de los directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

No obstante, la Inspectoría del Trabajo aplicando el principio constitucional de tutela efectiva y del principio procesal, según el cual el decisor debe actuar en aras de conseguir la verdad, procedió a la revisión de los libros de registros del referido Sindicato, constatando que para la presentación de la solicitud que dio inicio al procedimiento, se encontraba vencido el periodo de vigencia de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, que no se había realizado nuevas elecciones.

En relación a este aspecto, demuestra que a través de la P.A.N.. 2006-0042 de fecha 27 de enero de 2006, la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, y fundamentándose en el criterio establecido al efecto por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en conocidas decisiones, Nro. 160 de fecha 07 de diciembre de 2000 (Elecciones SUTRAALAUDOSEC) y Nro. 91, dictada en fecha 19 de julio de 2001 (Caso INDULAC), que los ciudadanos C.R. y C.P., no estaban facultados para representar al referido Sindicato y mucho menos representar al recurrente.

Indica que el recurrente en ningún momento, durante el proceso administrativo, rechazó, contradijo o trajo a los autos constancia alguna que evidenciara que dicha representación estuviera legítimamente constituida, cuando la representante legal de la empresa “ARTISOL, C.A” la impugnó.

Con respecto a la presunta violación del debido proceso, indica que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizaron las debidas citaciones de las partes, para luego proceder al acto de contestación, en fecha 29 de noviembre de 2005, evidenciándose en el caso de autos, que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho. Por el contrario, se constata el celo y apego al marco constitucional y legal que ha observado la Administración Pública, por órgano del Inspector del Trabajo, en el presente caso.

Con respecto al falso supuesto alegado por el recurrente, señala que la decisión administrativa lejos de basar su decisión en hechos inexistentes, hace una concatenada narración de los mismos para luego subsumirlos en la normativa establecida en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con todos los requisitos de forma y de fondo para dictar el hoy recurrido acto administrativo.

Concluye que la P.A. antes identificada, se encuentra ajustada a derecho, al haber cumplido con las formalidades que la Ley establece, asimismo se colige de la misma que la Inspectoría del Trabajo, actuó y decidió conforme a la normativa aplicable para el caso de marras.

Solicita que el recurso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano I.O.Z., contra la P.A. Nro.1789-06, de fecha 13 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, sea declarado sin lugar.

V

INFORMES DE LA PARTE INTERESADA

Aduce la apoderada judicial de la Empresa “ARTISOL, C.A”, en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento, que rechaza, todas y cada una de las partes las pretensiones de nulidad formuladas por el recurrente.

Señala la falta de legitimidad de los ciudadanos C.R. y C.P., para representar al trabajador I.O.Z., ya que no consta en el expediente administrativo, documento alguno del cual se pueda evidenciar que los mismos ostentan los cargos que se atribuyen como supuestos directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, ni que los mismos hayan sido elegidos y relegitimados conforme a las normas electorales dictadas por el C.N.E..

Manifiesta que la Inspectoría actuó de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al abrir el respectivo lapso probatorio, toda vez que su representada en el acto de contestación, reconoció la relación laboral existente con I.O.Z., y que el mismo fue despedido justificadamente, negando en el mismo acto que el mencionado ciudadano gozara de inamovilidad laboral, ya que devengaba un salario que superaba los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600, 00), monto establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente para ese momento.

Concluye que la Inspectoría del Trabajo, dictó una P.A. ajustada a la Ley, toda vez que declaró con lugar la falta de legitimación de los ciudadanos C.R. y C.P., supuestos directivos sindicales, toda vez que para la fecha en que fue emitida la mencionada Providencia, se encontraba vencido el periodo de Vigencia de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano I.O.Z..

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señala que el apoderado judicial de la parte recurrente, denuncia que el acto impugnado declaró Sin Lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentándose en la falta de legitimidad de los ciudadanos C.R. y C.P., en su condición de Directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), quienes lo habían representado, pues los mismos tenían vencido el periodo de esa Junta Directiva, y por disposición de la P.N.. 2006-0042, de fecha 27 de enero de 2006, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, se le habían limitado sus funciones a los actos que no excedieran de la simple administración, sin que pudieran ejercer la representación de sus agremiados, hasta tanto no se haya realizado la relegitimación correspondiente.

Aduce que si bien los ciudadanos C.R. y C.P., en su carácter Directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, similares y conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, carecían de legitimidad para representar al trabajador, por cuanto había sido limitado en sus funciones, por ese Despacho administrativo, hasta tanto procediera a su relegitimación, no es menos cierto que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue presentada por dichos directivos sindicales, conjuntamente con el abogado A.A.P., éste último en su condición de apoderado judicial del trabajador, y sobre cuya representación el acto impugnado no hace mención alguna.

Señala que aun cuando el cúmulo de pruebas aportadas por los ciudadanos prenombrados anteriormente, durante el transcurso del procedimiento administrativo, no podían ser valoradas por la administración en virtud de la falta de legitimidad de éstos, la solicitud de reenganche había sido presentada de manera oportuna por una persona que si tenía la cualidad de representante del trabajador, vale decir, el abogado A.A.P., cuya representación no fue impugnada ni desconocida por el patrono, por lo que mal podría la administración en la oportunidad de decidir, declarar sin Lugar la solicitud formulada, sin emitirán pronunciamiento de un fondo, amparándose exclusivamente en la falta de legitimidad de los directivos del Sindicato intervinientes en el proceso.

Precisa que si se considera que el patrono en la oportunidad de dar contestación a los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la relación laboral y el despido del trabajador, desconociendo únicamente la inamovilidad, le correspondía a la Inspectoría del Trabajo emitir su pronunciamiento de fondo, valorando el cúmulo de pruebas que consignó el patrono a los fines de demostrar su pretensión, ya que tratándose de hechos nuevos alegados por el patrono en la oportunidad de contestar a la solicitud formulada, recaía sobre el la prueba de estos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indica que al haberse configurado de manera palpable y clara el vicio de falso supuesto de hecho, en los términos antes expuestos, que genera la nulidad absoluta del acto recurrido, se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.

Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por I.O.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, representado judicialmente por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286,contra la P.A. Nro.1789-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 13 de junio de 2006, en el expediente Nº 023-05-01-04867, mediante el cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano I.O.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, en contra de la empresa “ARTISOL C. A”.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la parte actora recurre la p.a.N.. 1789-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano I.O.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, contra la sociedad mercantil ARTISOL, C.A.

Alega la parte actora que en la misma fecha de la contestación, el 29 de noviembre de 2005, fue acordada y abierta una articulación probatoria, donde la Ley indicaba otro procedimiento, no era más que el sometimiento de las partes y en especial a la actora, al cumplimiento de una serie de eventos, que retardaban el proceso y para el caso, hacían que se siguiera un procedimiento errado.

Indica que la Inspectoría del Trabajo siguió un proceso distinto a lo ordenado por la norma establecida al respecto, y en consecuencia, además de la violación a la Ley, incurrió en la violación del precepto constitucional que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Señala la parte recurrida con respecto a la presunta violación del debido proceso, que el procedimiento llevado a cabo por el Inspector del Trabajo, cumplió cabalmente con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se realizaron las debidas citaciones de las partes, para luego proceder al acto de contestación, en fecha 29 de noviembre de 2005, evidenciándose en el caso de autos, que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho. Por el contrario, se constata el celo y apego al marco constitucional y legal que ha observado la Administración Pública, por órgano del Inspector del Trabajo, en el presente caso.

La parte interesada indica que la Inspectoría actuó de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo al abrir el respectivo lapso probatorio, toda vez que su representada en el acto de contestación, reconoció la relación laboral existente con I.O.Z., y que el mismo fue despedido justificadamente, negando en el mismo acto que el mencionado ciudadano gozara de inamovilidad laboral, ya que devengaba un salario que superaba los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600, 00), monto establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral vigente para ese momento.

Observa este Juzgado que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte, establece:

Artículo 454: (…)

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

.

Del artículo parcialmente trascrito se extraen los siguientes supuestos:

  1. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o;

  2. Si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora

En ambos casos el Inspector del Trabajo verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

Del acto de contestación que corre al folio 13 del expediente administrativo, se observa que la representación de la empresa accionada reconoce que el trabajador reclamante prestaba servicios para la empresa, admite el despido y en cuanto a la inamovilidad, expresó “Negamos la inamovilidad pretendida por el trabajador en referencia toda vez que el accionante devengaba un salario normal promedio que supera los (633.600,00) bolívares que establece el actual Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral en su Artículo 4. Igualmente negamos la inamovilidad por Fuero Sindical del Trabajador I.Z., por cuanto desconocemos el carácter de delegado del referido ciudadano”.

Siendo que la empresa niega la inamovilidad, por cuanto considera que no amparaba al trabajador al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el Decreto Presidencial de Inamovilidad laboral y niega la inamovilidad por fuero sindical al desconocer el carácter de delegado sindical del trabajador, considera este Juzgado que la Inspectoría del Trabajo procedió de manera correcta al abrir el lapso probatorio, por cuanto con la contestación la empresa puso en discusión la inamovilidad alegada por el trabajador, punto que debía dilucidarse durante el transcurso del procedimiento.

Distinto sería si la empresa hubiera alegado ignorar o desconocer la inamovilidad del trabajador, en ese caso si debería el Inspector del Trabajo verificar de oficio si procede la inamovilidad, y de ser cierta, ordenar el reenganche y pago de salarios caídos. Por lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que el procedimiento seguido por el Inspector del Trabajo estuvo ajustado a la norma, y así se decide.

Manifiesta la parte actora que según el alegato utilizado por la Inspectoría para descalificar la representación del trabajador, en ninguno de los supuestos señalados en tal alegato referidos a lo que no podía hacer la Junta Directiva ésta manifestaba el que no pudiese actuar en defensa de los derechos individuales de los trabajadores, lo cual es contrario a lo establecido en el literal “d” del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo contrario sería admitir que una norma de orden público como la señalada se le pudiera declarar su inaplicabilidad en vía administrativa, y en consecuencia, quedar el trabajador con sus derechos conculcados.

Aduce la recurrida que el accionante durante todo el procedimiento administrativo no acreditó, y mucho menos probó la representación sindical pretendida de los directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

No obstante, la Inspectoría del Trabajo aplicando el principio constitucional de tutela efectiva y el principio procesal, según el cual el decisor debe actuar en aras de conseguir la verdad, procedió a la revisión de los libros de registros del referido Sindicato, constatando que para la presentación de la solicitud que dio inicio al procedimiento, se encontraba vencido el periodo de vigencia de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, que no se habían realizado nuevas elecciones.

Señala la parte interesada la falta de legitimidad de los ciudadanos C.R. y C.P., para representar al trabajador I.O.Z., ya que no consta en el expediente administrativo, documento alguno del cual se pueda evidenciar que los mismos ostentan los cargos que se atribuyen como supuestos directivos del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, ni que los mismos hayan sido elegidos y relegitimados conforme a las normas electorales dictadas por el C.N.E..

Al respecto observa este Juzgado que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal d, le da efectivamente a los sindicatos la atribución de representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, en los procedimientos administrativos y judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación.

Se observa al folio 3 del expediente administrativo, Carta Poder mediante la cual I.O.Z. autorizó a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, a los miembros del Comité Ejecutivo de la FETIG, así como también al ciudadano A.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286, para que ejercieran la representación de sus derechos y acciones en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la empresa Artisol C.A.

Ahora, por cuanto el Sindicato en cuestión es una persona jurídica en virtud de la cual actúan sus representantes, la Inspectoría del Trabajo con base en la falta de relegitimación de esos representantes señaló que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, mediante P.N.. 2006-0042, de fecha 27 de enero de 2006, referida a actuaciones del mismo sindicato actuante consideró que “la Junta Directiva no relegitimada en su oportunidad, puede continuar en el ejercicio de sus funciones con carácter Provisional, sin embargo, las competencias o funciones de las mismas quedan limitadas al ejercicio de actos que no excedan la simple administración, no pudiendo entonces realizar actos calificados de acción sindical, tales como representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas del trabajo”; toda vez que la Administración revisó que el sindicato actuante no se encontraba solvente en la elección de sus autoridades y por cuanto la carta poder y la actuación fue realizada a las personas naturales en su condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato, razón por la cual debe indicar este Tribunal que la Administración actuó conforme a derecho, toda vez que ante la mora electoral, el referido sindicato carece de posibilidad de actuar en acción sindical como la de autos.

Debe señalarse igualmente que no escapa de este Tribunal que tal como lo indica el representante del Ministerio Público, se observa en la Carta Poder que el trabajador también autoriza al ciudadano A.A.P., abogado en ejercicio, anteriormente identificado, contra quien no consta en autos impugnación alguna a su representación. Ahora bien, manifiesta el representante del Ministerio Público que la solicitud de reenganche fue presentada por dichos directivos sindicales conjuntamente con el abogado A.A.P.; sin embargo, de la revisión de las actas se observa que el escrito de solicitud ante la Inspectoría del Trabajo lo presentan –según la redacción del mismo- C.r., C.P., en su condición de “…directivos del Sindicato Unitario de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, así como también el ciudadano A.A.P. (…) abogado en ejercicio (...) actuando en este acto en representación del ciudadano I.O. Zapata…”. Ahora bien, pese a la mención que se hace en el encabezado del escrito del abogado A.A.P., se observa que el referido escrito fue presentado en papel membrete del referido Sindicato y lo firman y suscriben únicamente C.R. y C.P., razón por la cual ha de declararse que el escrito no fue presentado por A.A., lo cual, conforme lo anteriormente expuesto, determina que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la p.a. impugnada, así como, no existiendo vicios que deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.286, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano I.O.Z., portador de la cédula de identidad Nro. 12.233.710, contar la P.A. Nro.1789-06, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 13 de junio de 2006, en el expediente Nº 023-05-01-04867.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 07-1808

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