Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Guanare, 10 de Junio de 2008

198° Y 149°

N° 2

JUEZ PONENTE: Abg. E.R.H.

  1. DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADO: I.J.C.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.961, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en Urbanización “Manuel Cedeño”, Calle Principal con Avenida A.E.B., Casa N° 22-24, Guanare, Estado Portuguesa.

    DEFENSOR: Abg. M.R.M.R.

    Abg. C.C.L.

    QUERELLANTE: A.E.M.E., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.479.522, domiciliada en Guanare, Estado Portuguesa.

  2. DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

    Subieron las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusieron los Abogados C.P.C. y R.P.W. en nombre y representación de la Querellante A.E.M.E. en contra de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada en fecha 18 de Julio de 2006 en el Expediente Penal N° 3JM-134/2006 contra I.J.C.B. por el delito de INJURIA, previsto en el aparte último del artículo 446 del Código Penal, hecho presuntamente cometido en perjuicio de la antes nombrada querellante, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen reseñada en dicha Sentencia, mediante la cual fue declarado CULPABLE dicho acusado de la comisión del pre nombrado ilícito, e igualmente se declaró extinguida la acción penal y decretado el sobreseimiento de la causa por haber considerado el Juez a quo que operó la prescripción de la acción penal, así como también se eximió del pago de las costas procesales a las partes.

    Recibidas como fueron las actuaciones en esta Corte, se constituyó la Sala Accidental y se dio cuenta el día 15 de noviembre de 2007 designándose ponente a la Juez E.R.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 11 de Marzo de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente la realización de la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem.

  3. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

    Consta en las actas procesales que en fecha 09 de Diciembre de 2004 fue interpuesta formal querella acusatoria por la ciudadana A.E.M.E. -por órgano de sus apoderados judiciales-, en contra del ciudadano I.J.C.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

    Consta que en la misma fecha se dio por recibida dicha querella y se le dio entrada e inventario por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, acudiendo personalmente la querellante a ratificar la misma en fecha 15 de Agosto (sic) de 2004, siendo admitida la querella mediante auto de 14 de Enero de 2005.

    Se aprecia igualmente, que en fecha 16 de Febrero de 2005 compareció personalmente el acusado I.J.C.B. con el propósito de designar su Defensa Técnica; y provisto como fue de la misma mediante la aceptación y juramentación de los Abogados nombrados, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación.

    Recusada como fue la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 por la parte querellante, la causa pasó al conocimiento de la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2, quien la recibió en fecha 22 de Marzo de 2005.

    Consta en las actas procesales, así mismo, que mediante auto fundado de fecha 06 de Abril de 2005 el Tribunal declaró formalmente desistida la querella incoada por la ciudadana A.E.M.E. y se le condenó en costas, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Interpuesto como fue recurso de apelación en contra de esta decisión por la parte querellante y cumplidas como fueron las formalidades de ley, el Expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde fue recibido en fecha 25 de Abril de 2005. En esta instancia se suscitaron incidencias de inhibición, a raíz de las cuales se constituyó Sala Accidental en fecha 29 de Septiembre de 2005 y se dictó auto razonado de fecha 21 de Octubre de 2005 mediante el cual se admitió el recurso interpuesto.

    Cumplidas las demás formalidades de ley, en fecha 14 de Noviembre de 2005 la Corte de Apelaciones en Sala Accidental dictó decisión mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, decretándose la nulidad del auto impugnado.

    Reingresada como fue la causa en el Despacho en Función de Juicio No. 2, la Juez correspondiente se inhibió de continuar conociendo de la misma, pasando su conocimiento a la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio No. 3, Tribunal donde ingresó la causa en fecha 06 de Febrero de 2006, fijándose mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2006 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Conciliación.

    Esta Audiencia se celebró en fecha 18 de Mayo de 2006, y en la misma luego de escuchar los argumentos y el contradictorio de las partes, el Tribunal decidió declarar sin lugar la excepción opuesta en cuanto a la extemporaneidad de los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante, se admitieron totalmente dichos medios de prueba, se negó la imposición de medida cautelar de coerción personal, y finalmente se fijó la fecha para celebrar el Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se inició el día 02 de Junio de 2006 y concluyó el día 06 del mismo mes y año, dictándose en esta oportunidad sólo el DISPOSITIVO del fallo, según el cual resultó el ciudadano I.J.C.B. declarado autor culpable y responsable en la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el aparte último del artículo 446 del Código Penal, y decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al haber considerado el a quo que operó la prescripción de la acción penal para perseguir dicho delito.

    En fecha 18 de Julio de 2006 fue publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva, en cuyo texto se deja constancia de los siguientes HECHOS ACREDITADOS:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    De Los Hechos Acreditados

    Este tribunal unipersonal en funciones de juicio 3 (sic), considera conveniente hacer las siguientes consideraciones: El juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un juez y allí esta (sic) el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer (sic); pues solo así, podremos ir hacia un estado (sic) Democrático, Social de Derecho y Justicia; los elementos de convicción deben ser apreciados por el juez, conforme a su libre convicción, tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (sic), de manera razonada y fundamentada, para llegar aun (sic) dictamen mas (sic) justo, lo que en su conjunto corresponde a los presupuestos de la sana critica (sic) que cita COUTURE en su obra “ LAS REGLA (sic) DE LA SANA CRITICA“ en donde se desarrolla a plenitud el contenido del articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez deberá tener como finalidad la verdad y la justicia al adoptar su decisión. En el derecho público por antonomasia, y es garantía fudanmental (sic) para que haya coexistencia pacifica (sic), hay la obligación de aplicarlo con certeza, para que así el derecho penal pueda trabajar (sic) en la estructura moral de la población y cumplir su principal misión ético- social e incidir en la voluntad de la gente, así como hacer que los cuidadnos (sic) se hagan mas (sic) éticos,” en el sentido de obrar conforme a derecho (WELZEL). En consecuencia:

    Se procede a decidir previamente dos cuestiones previas alegada (sic) por la defensa y que quedaron pendientes (sic) 1°) En cuanto a la diatriba de la norma que la parte querellante debió invocar para calificar los hechos imputados, este tribunal luego de un estudio de la fecha de la ocurrencia de los hechos, considera que los mismo debe (sic) ser subsumidos bajo la vigencia del Código Penal anterior derogado (sic) y de conformidad con el principio de que el juez conoce del derecho, es quien da la calificación jurídica a los hechos imputados, que es carga la (sic) parte que pretende una acción determinada. 2°) Respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que el querellante debió solicitar el auxilio judicial, a los fines de constatar que la documental publicitaria proviene del medio publicitario o informativo, vale decir, el “Periódico de Occidente”, y por consiguiente su incorporación lícita al presente proceso; tal circunstancia será valorada por el juez en la sentencia, en el análisis del documental en cuestión.

    1°) Con respecto, a las testimoniales recepcionadas en el proceso:

    a) Con respecto a la declaración de la ciudadana: C.S. (sic) R.B.; quien expuso: “Una vecina me llamo (sic) y me dijo que si había leído el periódico, y me dijo “viste lo que hizo tu Gobernadora”, eso fue el día 6, de eso me quedo (sic) una angustia, lo vi y lo leí, se me cayo (sic) la imagen de una persona buena y me quedo una duda, en diciembre, paso por frente de mi un abogado y me pregunto (sic) leyó la prensa y se me cayo (sic) la imagen por que (sic) soy dirigente vecinal y me gustaría saber la verdad, si la señora es culpable, que sepa la verdad publica (sic) y pensé otra que va avenir (sic) a robar a portuguesa (sic) y que use el cargo para esconderse y hacer sus marimañas (sic), lo que deseo, es que se descubra la verdad y que paso (sic).” Y del interrogatorio: Usted estuvo acceso (sic) del periódico el día 06-10-2004? “Cuando leí me sentí mal, cuando veo la prensa, se me cayo (sic) la imagen de ella”. Considera a la ciudadana A.M., como una persona honesta? “Hasta hora (sic) si (sic)”. Tiene un interés en la resulta (sic) de este Juicio? “Como dirigente vecinal, me gustaría saber la verdad si la señora es culpable”.,,,,,,,,,, Quien la llamo por lo que había aparecido en el periódico? “Una persona que ya murió”. Cuando murió? “Hace tres meses”. Como se llamaba? “Sol Bentancuort (sic)”. Usted manifestó que se sepa la verdad; Cual Verdad? “Si la Gobernadora A.M. es ladrona que salga la verdad a la luz pública, si es estafadora o ladrona, uno no puede estar en zozobra, si eso paso (sic) que se sepa la verdad”. Diga que fue lo que leyó? “Que la gobernadora le falto manos para robar, ese pedacito, en el diario occidente, del escrito del licenciado I.C.”. Esta (sic) presente, puede indicar al señor? “Si, el señor que esta (sic) sentado”. Como se llama el diario? “Yo lo leí el 6/10/2004; no recuerdo”. Usted oyó a I.C. que declaro (sic) en un programa de radio? “Se decía que fue en un programa de radio, esta (sic) ahí, lo que leí. ….. ( ..Omisis..) (Subrayado nuestro)

    A contrario del planteamiento del representante de la querellada, en cuanto que los testigos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio; observa este Juzgador que tal aseveración respecto al presente testigo, no se corresponde con la realidad, una vez que tal interés en las resultas del juicio de la presente testigo, no es de índole personal, en el sentido de que con ello habrá un beneficio a su favor, sino por el contrario es el interés de cualquier ciudadano que compone una colectividad, el interés colectivo de todo ciudadano en razón del manejo de los dineros públicos; por que (sic) en consecuencia la declaración de la ciudadana debe ser apreciada en todo su contexto. Por lo que de la presente declaración podemos acreditar:

    - Que referencialmente, por intermedio de la ciudadana “Sol Bentancuort (sic), pudo enterarse que en un periódico, de fecha 05 de Octubre y que leyó en fecha 06 de Octubre, “Que la gobernadora le falto manos para robar”

    - Si la Gobernadora A.M. es ladrona que salga la verdad a la luz pública, si es estafadora o ladrona, uno no puede estar en zozobra, si eso paso (sic), que se sepa la verdad.

    1. Con respecto a la declaración del ciudadano G.S.; quien expuso: “Fui contactado en la Plaza Bolívar, querían que fuera testigo y fui visitado por el alguacil par (sic) ser testigo en juicio, en referencia que se me hizo, por un acto de corrupción, he sido lector de la prensa regional, donde salía un acto de corrupción de unas armas y chalecos anti-bala, ejecutado por la gobernación, esta noticia me ha sorprendido como ciudadano de este estado (sic), estoy interesado a donde iban a parar los recursos, a otro lugar y se castigue el culpable”. Del interrogatorio: Usted leyó esas declaraciones? “Si, causo (sic) una gran impresión en mi; habían recursos y se los habían robado”. Conoce usted el delito de tráfico de influencia? “He oído hablar de el (sic)”. Que es una persona ladrona para usted? “El que aprovecha lo que no es de su propiedad”. Quien es la persona que dio esas declaraciones? “El ex gobernador I.C.”. Le ofrecieron alguna dadiva (sic) por venir aquí? “Yo soy un ciudadano serio, estoy aquí para que se aclare lo de este dinero y para buscar la verdad”. Por que (sic) usted vino a declarar? “Porque soy dirigente vecinal y estoy pendiente de los recursos de la gobernación”. Quien lo contacto (sic)? “Unos abogados en la plaza Bolívar, estaba haciendo diligencias personales”. Diga el nombre del periódico? “El Occidente del día 5/10/04, lo leí el mismo día, ese es un acto de corrupción donde iban a comprar para la gobernación del estado (sic)”. ..........Que (sic) sabe de tráfico de influencia (sic)? “Eso es un soborno”. Que impresión tuvo usted? Responde el testigo: “Debería castigarse de ese acto, sea quien sea, en lo que dice la nota de prensa. Que dice la nota de prensa? Que cree usted? Responde el testigo: “Puede ser cierto pero yo no soy juez y que se lleve este acto a las ultima consecuencia”.

      A contrario del planteamiento del representante de la querellada, en cuanto que los testigos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio; observa este Juzgador que tal aseveración respecto al presente testigo, no se corresponde con la realidad, una vez que tal interés en las resultas del juicio de la presente testigo, no es de índole personal, en el sentido de que con ello habrá un beneficio a su favor, sino por el contrario es el interés de cualquier ciudadano que compone una colectividad, el interés colectivo de todo ciudadano en razón del manejo de los dineros públicos; por que (sic) en consecuencia la declaración de la ciudadana debe ser apreciada en todo su contexto. Por lo que de la presente declaración podemos acreditar:

      - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

      - Que dichas declaraciones fueron atribuidas al ex gobernador I.C..

      - Que las mismas causo (sic) una gran impresión en su persona; por cuanto habían recursos que se los habían robado

    2. Con respecto a la declaración del ciudadano A.F.P.; quien, expuso: “Mi presencia acá es por motivo del juicio que se esta (sic) haciendo a I.C., donde el saco (sic) unas declaraciones de prensa, un 5 de octubre del 2004 y nosotros (sic), pues como buen lector del diario occidente, y fui citado para que opinara de este caso, mi persona alega de que nosotros cuando la ley de comunicación social, allí dice que tiene que decir la verdad de lo que esta (sic) escrito contra la ciudadana A.M., que es una persona como detestable, cuando se debió demostrar una prueba; quisiera que se aclare con una prueba verdadera, para demostrar que son difamar una persona, se aclare el trafico (sic) de influencia (sic) y que le faltaron manos para robar, eso significa que sigue en duda la opinión que a (sic) dado al estado (sic), I.C., tiene que presentar prueba (sic) , que la presente y si es A.M., por trafico (sic) de influencia, que sea castigada, es decir o ladrona y que le faltaron manos para seguir robando, sigue en dudas y que I.C. que presente las pruebas”. Y del interrogatorio: ....... Leyó las declaraciones del 5/10/04? “Si la leí, en primer lugar me creo (sic) duda, lo que se habla en la prensa, la verdad que cae mal, fui otra persona engañada”. Usted fue esa persona que le creo esa duda? “No tengo ninguna duda, ese fue I.C.”. Influyo (sic) en usted su animo (sic) por lo expuesto en el periódico? “Por supuesto que si (sic), no estuviera aquí, eso creo dudas a mí y a muchos portugueseños”. Sabe usted que el delito de trafico (sic) de influencia esta (sic) tipificado en la ley? “Por supuesto que si (sic)”. Que (sic) es para usted una persona ladrona? “Una persona despreciada por la sociedad”. Si a usted como persona le dijeran ladrón? “Usted sabe que es que me falten manos para robar los tesoros del estado (sic), desconozco de este juicio que se esta (sic) llevando acá”. .......Usted dice que fue tomado por sorpresa para venir declarar (sic)? “Eso fue en la plaza Bolívar de chabasquen (sic), en el momento del escándalo en 2004”. Quien lo contacto (sic) a usted? “Una gente en el diferente escenario, quien me contacto (sic) lo desconozco”. Usted no sabe quien (sic) lo trajo? “No a mí me llamo el Tribunal. Considera que I.C. difamo (sic) a la profesora a A.M.? “Si, hasta que este juicio no termine, la verdad del caso dirá quien dice la verdad, si es Iván o Antonia, se tiene que aclarar la situación”. Usted menciono (sic) la palabra detestable a la profesora Muñoz? “Es una persona que crea duda”. Como le consta a usted? “Crea duda en la sociedad, dime con quien (sic) andas y te diré quien (sic) eres, a una persona ladrona no lo ven bien”. Como le costa (sic) a usted de que la ciudadana Muñoz es ladrona? “Por medio escrito, esto apareció de un programa radial”. Usted hoyo (sic) el programa de radio? “Aparece la cara de I.C. afirmando eso, aparece allí”. 12°) Duda de la Gobernadora A.M.? “Tanto Iván como la gobernadora están en duda hasta que se aclare esto”. Usted dice que fue engañado, como (sic) fue engañado? “Todos los gobiernos pasados engañaron al pueblo, tu (sic) lo sabes, se dice que estamos engañado (sic) por ella, estamos hablando de la gobernadora y por ella voto (sic) una gran cantidad de personas”..........”

      (....Omisis....)

      A contrario del planteamiento del representante de la querellada, en cuanto que los testigos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio; observa este Juzgador que tal aseveración respecto al presente testigo, no se corresponde con la realidad, una vez que tal interés en las resultas del juicio de la presente testigo, no es de índole personal, en el sentido de que con ello habrá un beneficio a su favor, sino por el contrario es el interés de cualquier ciudadano que compone una colectividad, el interés colectivo de todo ciudadano en razón del manejo de los dineros públicos; por que (sic) en consecuencia la declaración de la ciudadana debe ser apreciada en todo su contexto (sic). Por lo que de la presente declaración podemos acreditar:

      - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

      - Que aparece la cara de I.C. afirmando eso, aparece allí, afirmando fue tomado de un programa radial.

    3. Con respecto a la declaración del ciudadano J.V.Q.; quien expuso: “Sobre el particular de lo que se esta (sic) ventilado (sic), no tengo mayor cosa que decir esa información la manejo (sic) E.D.”. Del interrogatorio: Para el día 5 de octubre del año 2004 que cargo desempeñaba en el periódico del Occidente? “Director del periódico Occidente”. Cual (sic) era la función suya como director del periódico? “En el ejercicio pleno de la actividad del movimiento del personal, en cuanto a lo laboral que se refiere”. Usted tiene acceso a lo que va ser (sic) publicado en los días posteriores? “Si, esta (sic) el periodista encargado de tomar la información y luego el director se encarga de dirigir una pauta”. O sea que el periodista puede poner lo que el (sic) quiera y usted no lo revisa? “Esa pregunta es capciosa, lo que tenia (sic) que declarar ya lo declare”. Usted tiene que revisar lo que va salir a futuro de la información diga si o no? “Yo me opongo a contestar si o no, para yo procesar la respuesta, ya yo dije que hubo una persona encargada de procesar la información y era Elia (sic) Díaz que manejo suficientemente la información, para que sepa el querellante por interés propio a quien citar”. Usted revisa lo que va a publicar las ediciones que van a salir al día siguiente? “Hay personal del plantel que goza de plena confianza y credibilidad, si uno no esta (sic), quedan con plenitud de responsabilidad del proceso que van sacar en el periódico, según las pautas de este (sic), yo fui citado y no tengo mas (sic) que declarar; la parte querellante, solicita que se le exhiba al testigo la noticia y el periódico; acordado el mismo, no tener los lentes, por lo que se le lee la fecha y el numero de edición y el testigo manifiesta que el número de edición corresponde con el Periódico..........

      (...Omisis....)

      De la presente declaración podemos acreditar:

      - Que hay personal del plantel que goza de plena confianza y credibilidad, si uno no esta, (sic) quedan con plenitud de responsabilidad del proceso que van sacar en el periódico, según las pautas de este (sic).

      - Que el número de edición de la documental denominada “Periódico del Occidente” corresponde con el Periódico.

    4. Con respecto a la declaración del R.J.G.; quien expuso: “Yo he tenido 15 años como luchador social, he conocido a la profesora A.M., así como al licenciado I.C., mi interés en este juicio que se esta (sic) dando hoy, es que se aclare y si hay delito no se quede impune y las declaraciones del licenciado Colmenares, sacadas el 5 de octubre del 2004, en el diario occidente, son muy graves, y pido que se aclare la verdad, y si el licenciado Colmenares tiene la prueba que la muestre y que ese delito cometido en la administración pública del Estado Portuguesa, sea sancionado, hay dos tipo de imputación, primero trafico (sic) de influencia, segundo hechos de corrupción, pido que se aclare, porque yo realmente he tenido confianza en la profesora A.M., en la administración de los destinos de los recurso del Estado Portuguesa; veo esas acusaciones, y me cae como un balde de agua fría, no tengo, a partir de allí, no tengo en quien (sic) creer, como (sic) vamos hacer para que los recursos de la administración pública sean manejados con interés y transparencia; que sea amonestado y que sea sancionado”. Del interrogatorio: ......... Usted leyó o vio las declaraciones del diario el occidente del día 5/10/ 2004? “Si las leí”. Que (sic) pensó usted sobre mi representada al momento de que leyó esas declaraciones? “Me callo (sic) como un balde de agua fría”. Usted tenia (sic) un concepto de mi representada? “Efectivamente, ese día compro el periódico, la gente me hacia (sic) comentarios, ¡mira lo que tu ayudaste a construir¡ ese criterio influye y tiene impacto en la colectividad en un hecho. Mi representa es honesta? “Hasta tanto no se demuestre lo contrario”. Usted recibió alguna dadiva (sic) por estar en este juicio? Responde el testigo: “Ninguna”. Usted tiene dudas de quien dijo estas declaraciones? “Eso esta (sic) plasmado en el periódico y lo oí por la radio, son del licenciado colmenares (sic)” La parte Querellada, manifestó “El acusado y la defensa no va ejercer el derecho a preguntar porque ha quedado registrado sus preguntas en imagen y sonido donde manifestó textualmente tener interés en este juicio, hablo de responsabilidad de las declaraciones, seriamente de I.C. que contiene dos acusaciones graves y es inocultablemente (sic), que deja ver su marcado interés en la resultas del juicio”.

      A contrario (sic) del planteamiento del representante de la querellada, en cuanto que los testigos manifestaron un interés personal en las resultas del juicio; observa este Juzgador que tal aseveración respecto al presente testigo, no se corresponde con la realidad, una vez que tal interés en las resultas del juicio de la presente testigo, no es de índole personal, en el sentido de que con ello habrá un beneficio a su favor, sino por el contrario es el interés de cualquier ciudadano que compone una colectividad, el interés colectivo de todo ciudadano en razón del manejo de los dineros públicos; por que (sic) en consecuencia la declaración de la ciudadana (sic) debe ser apreciada en todo su contexto. Por lo (sic) que de la presente declaración podemos acreditar:

      - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

      - Que las oyó por la radio, son del licenciado colmenares (sic)

      2°) Con respecto a la incorporación por su lectura de la documental, denominada: “El Periódico de Occidente, Deposito Legal PP88-0063, Año XVII, N° 5.789, Martes 05 de Octubre de 2.004; en su página 02, y en virtud de los planteamientos de la defensa del querellado, a los fines de determinar el hecho acreditado en tal documental, el Tribunal tiene las siguientes consideraciones:

      En cuanto al auxilioJ. consagrado en el artículo 402 del Código Procesal Penal, el cual dispone:

      Artículo 402: A.J.. La victima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recavar, para acreditar el hecho punible o para recavar elementos de convicción..............

      A lo cual el jurista J.E.C., sostiene:

      “La igualdad en cuanto a la promoción y práctica de la prueba no puede ser formal y que el Estado, a través de los jueces, viene obligado a compensar las desigualdades que afrontan los particulares en esta materia cuando se enfrentan a poderosos intereses públicos o privados que por dolo o desidia les niegan el acceso a la prueba. (Revista de Derecho Probatorio Nº 1, Caracas, 1.992; pag. 11-55)

      Por ende, el auxilio judicial, a tales fines, puede constituir una subversión del procedimiento que, obviamente, comporta la actuación del órgano jurisdiccional fuera de los límites de su competencia, si mediante él se pretende suplir la carga probatoria que le corresponde a la víctima de un delito de acción privada, aun cuando el auxilio judicial le haya sido consagrado como garantía del acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones que la víctima de un delito de acción pública, en cuyo caso la actividad probatoria corresponde al órgano encargado de la investigación penal. Por lo que no cave (sic) duda, que la practica (sic) de esta o estas diligencias, será necesaria, más no obligatoria, si quien pretenda imputar un determinado delito y convertirse en acusador, no este (sic) a su alcance, proveerse del o los elementos de convicción, o como en el caso que nos ocupa, la prueba de la cual se quiere hacer valer. Por lo que sería descabellado, y la lógica nos indica así, pensar que la víctima produjo por sus propios medios, la publicación de un ejemplar del periódico en cuestión y que por lo tanto se debió solicitar auxilio judicial, a los fines de pedir al periódico del “Occidente” un ejemplar en cuestión, a los solos efectos de verificar la veracidad de su existencia; considerando la máxima de experiencia sobre la existencia de un medio de impreso denominado “Periódico de Occidente”; considerando que el mismo fue producido o incorporado al proceso, como medio de prueba, anexo al escrito acusatorio; considerando que el Tribunal en fecha a la fijación del juicio oral y público, sin que la parte querellada opusiere excepciones, admitió los medios de prueba ofrecidos por la parte querellante; este sentenciador da por lícitamente incorporado el medio impreso “Periódico del Occidente” de fecha 05 de Octubre de 2.004, objeto del presente análisis. Así se decide.

      Ahora bien, entendiéndose que el Hecho Notorio, se corresponde, a la información que contiene un medio impreso y que en nada se corresponde a la existencia del medio publicitario o informativo; el Tribunal toma las siguientes circunstancias como objeto de análisis:

      Hechos Notorios (sic) Comunicacional

      En el derecho medieval existía el principio “Notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del Tratadista italiano P.C. , en su obra “Definición del Hecho Notorio“ (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1.945), lo define así:

      “se consideran notorios aquellos hechos, el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión“

      Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el (sic), por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conserva en un circulo social. Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamarse el “hecho comunicacional” y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo forma parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social. Así los medios de comunicación social escrito, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedió y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido, y de esta manera el colectivo se entera del conflicto, esta noticia publicitad (sic) por los medios de manera uniforme, podría ser falsa, pero mientras no se desmienta y se repita como cierta, para el que se entera de ellas, son hechos verdaderos.

      Hecho Veraz

      Por todo ello, en suma, la prensa está revestida de gran autoridad moral: pero todo derecho implica un deber y toda autoridad una responsabilidad, en una relación directamente proporcional: así que grande es también la responsabilidad que asume la prensa por las informaciones u opiniones que da en máxima difusión. La jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la "Real Malicia", en lo concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad.

      Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas, en principio, no llegan a ser delictuosos (difamación e injuria) porque se consideran expuestos con un "animus narrandi" o intención de narrar, informar o comunicar. Siendo así, ¿para que (sic) exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos-así sean falsos-creen que al menos ocurrieron verazmente?

      Por consiguiente; observemos lo que la Sala Constitucinal (sic), en sentencia N° 1.013, de fecha 12-06-01, determinó:

      Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión

      .

      Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26, anteriormente citado, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos, no está prevenido en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, y en consideración a la premisa establecida, con el hecho acreditado, de las testimoniales anteriormente analizadas; este sentenciador, considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, da como ciertos el hecho comunicacional con el carácter que luego se indican, y por ello quede como cierto, ya que hecho, de alguna manera fue objeto de difusión, por un medio de comunicación (comunicación radial y publicitaria), considerando la máxima de experiencia, en cuanto a los personajes involucrados en el presente caso, que revisten de cierta notoriedad, en virtud de lugar que ocupan en nuestro circulo social, que hace, de sus dichos, de sumo interés en el colectivo, es por lo que debe considerarse el caso que nos ocupa, una categoría de hecho notorio, de corta duración. Así se decide.-…”.

      Ante la aseveración anterior, no podemos olvidar lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal:

      Articulo 198. La L. de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar t6odos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no este (sic) expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

      Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los Tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

      El tribunal pude prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

      Así mismo se debe observar, el artículo 506 del Código Procesal Civil, el cual dispone:

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los Hechos Notorios no son objeto de prueba.

      Y siendo de tal naturaleza lo decidido anteriormente y con las consideraciones up-supra, el Tribunal puede, sin lugar a dudas, prescindir de la prueba, en el sentido de hacer comparecer al periodista E.D., a los fines de verificar la veracidad de sus dichos; por lo que damos acreditado:

      -Que en el “El Periódico de Occidente, Deposito Legal PP88-0063, Año XVII, N° 5.789, Martes 05 de Octubre de 2.004; en su página 02; aparece la siguiente y que con cuya (sic) se tendrá como cierta:

      En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo (sic) de la serie de confrontaciones <>, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial <>, transmitido por emisora <>, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un <> mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista (sic).

      ¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido?

      Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

      3°) Con respecto a la incorporación por su lectura, de la documental, relacionada a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delP.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 09 de febrero de dos mil cinco; cursante al folio 99 al 123, de la primera pieza, ofrecida por la partes Querellante marcada con letra “A”:

      “Por los anteriores razonamientos Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T. delP.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1) Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato incoada por la Gobernación del Estado Portuguesa, contra la empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., en consecuencia, se le condena a pagar las siguientes cantidades:….

      2) Sin Lugar la reconvención y la excepción del contrato no cumplido opuesta por la demandada………

      (…Omisis…)

      Considera este Juzgador que el mismo, aunque se refiere a punto señalado en los dichos aparecidos en el documental denominado “Periódico del Occidente”, las misma no constituye prueba alguna del hecho imputado; una vez que esta solo se limita a señalar la actuación de la Gobernación, ante un organismo judicial, respecto a una demanda por incumplimiento de contrato, por la adquisición de pistolas y Chalecos antibalas, no constituyendo prueba de carácter penal; respecto del caso que nos ocupa; por lo que se desestima la presente documental como acervo probatorio.

      4°) Con respecto a la incorporación por su lectura, de la documental relacionada al Informe Preliminar de la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela; de fecha 14 de Diciembre de 2.004, cursante al folio 124 al 135, de la primera pieza, ofrecida por la parte Querellante marcada con letra “ B”….:

      Con el propósito de lograr la ejecución del Proyecto N° 2036-2001 denominado “Dotación y Equipamiento para la Modernización y Fortalecimiento del Comando Unificado de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa”, financiado con recursos provenientes del FIDES o la ejecución de la respectiva fianza (Empresas Aseguradora “Seguros Altamira”, contratos Nos. 0015124 y 0015127 ambos de fecha 15-03-2002), la Gobernación del Estado Portuguesa ha emprendido las acciones siguientes:………………….Ø

      Al respecto cabe destacar que Mediante Oficios Nos. 07-01-703/704 ambas de fecha 05-05-04, LA (sic) Contraloría General de la República solicita al Procurador y al Secretario General de Gobierno del estado Portuguesa……………

      En fecha 06-05-04, La Procuraduría del estado Portuguesa remite respuesta a nuestro Oficio N° 07-01-704 de fecha 05-05-04, mediante el cual informan a este M.Ó. deC. que actualmente existen dos demandas, una contra la empresa Tecno Industrias S.G.P., …………..

      La Secretaría de Seguridad Ciudadana en fecha 27-05-04 envía respuesta a nuestro oficio N° 07-01-703 del 05-05-04, …….

      La Procuradora del estado Portuguesa, en comunicación N° 770 de fecha 10-09-2004 informó el estado actual, en que se encuentran las causas seguidas por la Procuraduría en contra de la Tecno Industrias S.G.P. C.A. ………..

      Con respecto a la demanda en contra la Empresa Tecno Industrias S.G.P. C.A., el Tribunal estableció como fecha para dictar sentencia el día 07-05-2004, una vez transcurrido el lapso antes mencionado, el mismo procedió a diferir dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, ……….

      En relación con la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.; el Tribunal estableció como fecha para dictar sentencia el día 24-05-2004, una vez transcurrido el lapso antes mencionado, el mismo procedió a diferir dicha sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, ……..

      Finalmente en fecha 23-11-2004 mediante oficio N° 967 la Procuradora del Estado Portuguesa, informa a esta Dirección de Control la continuación del proceso de la demanda, …….

      (….Omisis….)

      Considera este Juzgador que el mismo, aunque se refiere a punto (sic) señalado en los dichos aparecidos en el documental denominado “Periódico del Occidente”, las misma (sic) no constituye prueba alguna del hecho imputado; una vez que esta (sic) solo se limita a señalar la actuación de la Gobernación, ante la Contraloría General, respecto a una demanda por incumplimiento de contrato, por la adquisición de pistolas y Chalecos antibalas, no constituyendo prueba de carácter penal; respecto del caso que nos ocupa; por lo que se desestima la presente documental como acervo probatorio (sic).

      5°) Con respecto a la incorporación por su lectura, de la documental relacionada al Informe Definitivo emanado de la Contraloría General de República Bolivariana de Venezuela; de fecha 10 de Febrero de 2.005, cursante al folio 139 al 149, de la primera pieza, ofrecida por la parte Querellante marcada con letra “D”:

      4. Consideraciones Finales

      Copia del Informe Preliminar en el cual se detallan las observaciones antes señaladas, fue remitido mediante oficio N° 01-00-000807 de fecha 14-12-2004,……..

      Mediante Oficio N° 0001 de fecha 03-01-2005, suscrito por la ciudadana A.M., en su carácter de Gobernadora del Estado Portuguesa,…..

      4.2 Conclusiones

      Sobre la base de las observaciones derivadas de la revisión del proyecto FIDES relacionado con el área de seguridad, podemos concluir que la empresa TECNO INDUSTRIAS SGP C.A., incurrió en el incumplimiento del compromiso de la entrega………….

      4.2. Recomendaciones

      En Virtud de la importancia de las observaciones señaladas en el cuerpo de este informe,……..:

      • Realizar las gestiones necesarias a fin……

      • Antes de presentar proyectos se debe……..

      Sobre las fallas y deficiencias observadas, y con base a las recomendaciones contenidas en el presente informe, ……….

      (…Omisis…)

      Considera este Juzgador que el mismo, aunque se refiere al punto señalado en los dichos aparecidos en el documental denominado “Periódico del Occidente”, las misma (sic) no constituye prueba alguna del hecho imputado; una vez que esta (sic) solo se limita a señalar la actuación de la Gobernación, ante la Contraloría General, respecto a una demanda por incumplimiento de contrato, por la adquisición de pistolas y Chalecos antibalas, no constituyendo prueba de carácter penal; (sic) respecto del caso que nos ocupa; por lo que se desestima la presente documental como acervo probatorio.

      Motivos Para decidir

      Y a los fines de decidir adminiculamos, los hechos acreditados de las pruebas analizadas, las cuales no son excluyentes entre si (sic), podemos determinar:

      - Que las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, son de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

      - Que dichas declaraciones fueron atribuidas al ex gobernador I.C..

      - Que las mismas causo (sic) una gran impresión; por cuanto habían recursos que se los habían robado

      - Que aparece la cara de I.C. afirmando eso, aparece allí (sic).

      - Que hay personal del plantel que goza de plena confianza y credibilidad, si uno no esta (sic), quedan con plenitud de responsabilidad del proceso que van sacar en el periódico, según las pautas de este.

      - Que el número de edición de la documental denominada “Periódico del Occidente” corresponde con el Periódico (sic).

      - Que las declaraciones fueron oídas por la radio, y son del licenciado colmenares (sic).

      -Que en el “El Periódico de Occidente, Deposito Legal PP88-0063, Año XVII, N° 5.789, Martes 05 de Octubre de 2.004; en su página 02; aparece el siguiente hecho noticiosos (sic):

      En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo (sic) de la serie de confrontaciones <>, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial <>, transmitido por emisora <>, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un <> mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista (sic).

      ¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido?

      Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

      Ahora bien, bajo la premisa establecida anteriormente, se requiere además hacer las siguientes consideraciones:

      En Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del mismo, la libertad de prensa y ello tiene rango constitucional a través de los artículos 57 y 58 de la Constitución que lo garantiza y también limita:

      "Artículo 57: "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

      "Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades".

      "Artículo 58: "La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral".

      Estos artículos, como se expresó antes, garantizan y también limitan esos derechos, y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente, por el derecho de los demás.

      Pero así mismo la Constitución en su artículo 60 dispone que:

      "Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

      La Ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.".

      Pues bien, corresponde a este Tribunal si el hecho objeto de la acusación en la presente causa constituye delito, bajo la premisa de que el presente hecho se cometió bajo la vigencia del Código Penal anterior, por consiguiente se hace el siguiente análisis:

      En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo (sic) de la serie de confrontaciones <>, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial <>, transmitido por emisora <>, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un <> mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista (sic) .

      ¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido? Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

      (subrayado nuestro (sic))

      Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

      La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

      La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el artículo 444 del Código Penal y la injuria en el 446 ejusdem, que disponen:

      Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

      Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

      Artículo 446.- Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

      Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

      Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.

      El criterio distintivo entre difamación e injuria, consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

      En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

      Se ha establecido, pues, que no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. La difamación e injuria, son delitos agravados por la circunstancia de publicidad contemplados en los artículos 444 y 446 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación social en general y en particular la prensa escrita.

      "In medio virtus", expresaron los latinos para indicar que la virtud y frecuente mejor solución está en el término medio. Y ésta es la solución de aquel dilema. Se ha dicho que la virtud más importante (incluso como garantía de felicidad) es la moderación, que es causa y efecto de "moderar". Y "moderar" es "ajustar", es decir, ni mucho ni poco, ni pecar por exceso ni por defecto. De modo que como principio general no se debe denigrar a nadie, ni tampoco hacer o dejar de hacer lo que pudiera resultar injurioso y difamatorio; pero tener muy presente que existe el derecho de ejercer lo que CARRARA llamó el "derecho de inspección moral" y que ese ejercicio comporta la posibilidad y aun el deber de hacer (o dejar de hacer) lo que pueda ofender a través de un justo menosprecio a otros. La justicia o "suma de todas las virtudes" es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde. Y esto último es válido en especial para los profesionales de la comunicación social, quienes no por ello están exentos de cumplir su noble trabajo con la debida moderación: ésta es el mejor criterio conmensurante para saber cuándo hubo un puro ánimo informativo o cuándo excedióse éste de manera dolosa para caer en simples disputas y consiguientes campañas desacreditadoras o difamatorias.

      Estos delitos exige el "animus diffamandi o Injuriandi" (voluntad consciente de difamar o Injuriar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi".

      Ante tales aseveraciones, este Juzgador, tiene en primer término, el convencimiento, considerando que el periodista E.D., no procedió a ofrecer una información, bajo su óptica perceptiva, ni de carácter de opinión, solo se limitó a transcribir una información obtenida con anterioridad en un programa radial, y que en tales dichos adjudicados al ciudadano I.C., no hubo moderación en la imputación y/o publicación o comunicación-editorial que el 05 de Octubre de 2.004, aparecidas, en el diario "Periódico de Occidente", en consecuencia no es aceptable que hubo el "animus narrandi” (a diferencia del autor de la noticia) o de sólo informar, de quien se señala como el autor de esos dichos, ya que la inmoderación demuestra una falta al puro ánimo de informar la verdad en la imputación periodística.

      Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar.

      (subrayado nhuestro)

      Sin embargo, lo que demuestra de forma palmaria esa falta a esa medular obligación de ser veraz ( los dichos difamatorios o injuriosos), es el hecho de que la imputación de que la ciudadana A.M. sufrió, en efecto existe lo siguiente: “Le faltaron manos para robar” en conclusión; esa inmoderación, esa ausencia de verificación y esa falta a la verdad, que excluye el ánimo de informar, a su vez excluye la difamación, todo lo cual revela un componente subjetivo finalístico de injuriar o menoscabar la reputación de la ciudadana A.M.; por cuanto para que se perfeccione, el delito de difamación no basta solo el dolo o intención consciente de difamar, sino que también, se haga a un individuo o persona una imputación de hechos determinados, acompañado en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc; capaces de exponer al desprecio u odio público. Pero que sin duda tal expresión a través de una comunicación, cuya forma agravada está en el escrito público o impreso divulgatorio de dicha imputación, como tal ha sido en el presente caso, es decir, como la máxima expresión publicitaria es la divulgación periodística, se ha configurado, por consiguiente, una Injuria calificada en términos de gravedad; y anmiculado todo el acervo probatorio, sin que estos de por si sea excluyentes entre sí, no cave duda que la responsabilidad del hecho injurioso, es solo atribuible al ciudadano I.C. y este en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MIÑOZ.

      En consecuencia este Juzgador declara al ciudadano I.C., al señalar “Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar; responsable del delito de Injuria agravada, previsto y sancionado el artículo 446 segundo aparte del Código Penal anterior; al señalar este Así se decide

      Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE Y GARCÏA ARAN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:

      Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cifr. Derecho Penal. Parte General. Editorial Tirant to blanch. Valencia, 2.000, pag. 465)

      De igual manera, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, el cual dispone:

      Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare.

      Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara Prescrita la acción penal.

      Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedara ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

      La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción.” ( subrayado nuestro)

      La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refiere sino a uno.

      Tal figura fue objeto de análisis en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.118/2001, del 25 de Junio y en el citado fallo se señaló lo siguiente:

      El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110 prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no pude interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el termino de un año, se tendrá por prescrita (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque puede suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 el Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

      (subrayado nuestro).

      Siendo así, se evidencia que esta segunda modalidad tiende a proteger al encartado de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.

      Ahora bien, tal aseveración fue analizada, en virtud de que, así mismo la Sala Constitucional reitera que no resulta apropiado invocar, acumulativamente la verificación del término correspondiente a la prescripción ordinaria y el de la extinción de la acción penal o “prescripción extraordinaria”, toda vez que esta última es de carácter subsidiario, en el sentido de que sólo podrá aplicarse cuando previamente se haya descartado la utilización del término de la prescripción ordinaria, es decir, esta última institución (Ordinaria), excluye en absoluto a la primera. Y visto que la prescripción de la acción penal ordinaria, establecida en el artículo 108 del Código Penal vigente para la época, en el caso que nos ocupa, fue evidentemente interrumpida, toda vez que la parte querellante ejerció su derecho de acusar en fecha 09 de Diciembre de 2.004, quedando interrumpida la misma.

      Pero entonces, la Sala Constitucional, reitera que el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el encausado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables al mismo. (Sentencia N° 2.948/2.005).

      A mayor abundamiento, vale hacer referencia al criterio expuesto en la sentencia Nº 77/1.992, del 20 de febrero, dictada por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 554/2.000, del 19 de Junio, según el cual:

      Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dicho que la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal solo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder, y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio.

      Y por último, para que opere tal prescripción judicial, debe concordarse la norma, anteriormente analizada, con el artículo 452 del Código Penal, donde se establece:

      Artículo 452: “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el Artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículo 446 y 447.”

      Por lo que, ante las consideraciones anteriores, a continuación se hace el siguiente análisis de autos de la presente causa:

      La presente Querella fue consignada y distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de dos mil Cuatro y luego de los tramites correspondientes al proceso fecha 09 de Febrero de 2.005, se libra la correspondiente boleta de notificación al querellado ciudadano I.C.B.; quien en fecha 17 de Febrero de 2.005, se puso a derecho y designó a sus defensores. Posteriormente en fecha 21 de Marzo de 2.005, el Abg. F.H.V. consigna escrito de recusación contra la Juez del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa; por lo cual no fue celebrado el acto Conciliatorio fijado para la presenta fecha; y en la misma fecha se acuerda la remisión de la causa, a la oficina de Alguacilazgo a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda; una vez que en la misma fecha la Juez se inhibe de conocer la causa. En fecha 22 de Marzo de 2.005 se le dio entrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 06 de Abril de 2.005 es declarada Desistida la acusación en virtud de que la parte acusadora no consignó en tiempo oportuno el ofrecimiento de las pruebas. En fecha 11 de Abril de 2.005 la parte Querellante consigna escrito mediante el cual recurre de la decisión de fecha 06 de Abril de 2.005, en el cual se declarada Desistida la acusación. En fecha 25 de Abril de 2.005 se le da entrada a la causa en los libros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Para la fecha se encontraba inhibida en la presente causa la Juez miembro de la Corte Abg. M.L.R. y en esa misma fecha, el Juez miembrote (sic) la Corte Abg. J.A.R. presenta escrito de Inhibición para conocer de la presente causa. En fecha 29 de se declara con Lugar la inhibición planteada por Juez miembrote la Corte Abg. J.A.R.. En sesión de fecha 12-06-2005 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda designar a los Abg. Maguira Ordoñez y Abg. Á.R. jueces accidentales para conocer de la presente causa, en virtud de las inhibiciones de los Jueces miembros de la corte Abg. M.L.R. y Abg. J.A.R.; siendo comunicado, tal designación, a la Presidencia de este Circuito Judicial penal, mediante oficio N° CJ-05-3798 de fecha 13 de Julio de 2005 y recibido en presidencia, vía fax, en fecha 15 de Julio de ese año. Para el día 08 de Agosto de 2.005, la Juez Abg. C.P. en su carácter de Juez Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante oficios 638 y 639 convoca a los ciudadanos Abg. Maguira Ordoñez y Abg. Á.R.; a los fines de manifestar su aceptación o excusa de sus designaciones como jueces Accidentales. En fecha 14 de septiembre de 2.005, comparecen los ciudadanos Abg. Maguira Ordoñez y Abg. Á.R., aceptan el cargo y se avocan al conocimiento de la causa. En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se reasigna la Ponencia a la Juez de Apelación Abg. C.P.G.. En fecha 21 de Octubre de 2.005, se declara la admisibilidad del recurso de apelación. En fecha 14 de Noviembre de 2.005, es declarado Con Lugar el recurso de apelación, anulando tanto la sentencia recurrida como el auto de la misma, reponiendo la causa al estado de que un juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al aquo proceda conforme a los establecido al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Enero de 2.006 la Corte de Apelaciones acuerda devolver la causa al Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y recibida por este en Fecha 23 de Enero de 2.006, quien visto la declaratoria Sin Lugar de la inhibición de la Juez Primera de Juicio de este Circuito judicial Penal; acuerda remitir la causa a ese Juzgado. En fecha 24 de Enero de 2.006, reingresa la causa al Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 25 de Enero de 2.006, la Juez del Juzgado de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea Inhibición para conocer de la causa y en fecha 27 de Enero de 2.006 reingreso Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En fecha 03 de febrero la Juez del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, plantea su inhibición para conocer de la presente causa, remitiendo la causa en esa misma fecha, a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva distribución. En fecha 06 de Febrero de 2.006, se la entrada a la causa en el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En 01 de Marzo de 2.006 mediante auto de esta misma fecha se fija la audiencia de conciliación para la vigésima audiencia siguiente a la presente. En fecha 14 de Marzo de 2.006, por auto de esta misma fecha y a solicitud de la parte Querellante, se fija la fecha exacta para vigésima audiencia siguiente al 01 de Marzo, siendo esta el día 29 de Marzo de 2.006. En fecha 30 de Marzo de 2.006, en virtud de que en fecha 29 de Marzo de 2.006. por ausencia de la Juez, no pudo celebrarse la audiencia de conciliación, se fija nueva oportunidad para el día 18 de Abril de 2.006. En fecha 11 de Abril de 2.006 mediante auto de esta misma fecha, se acuerda diferir la audiencia de conciliación, en virtud que hasta la fecha no se había librado boleta de notificación al ciudadano, I.C., en su carácter de Querellado; fijándose nueva oportunidad para el día 18 de Mayo de 2.006. En fecha 18 de Mayo de 2.006 se celebra definitivamente la audiencia de conciliación, y siendo que no ocurrió la conciliación entre las partes, se fijó la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 02 de Junio de 2.006. Y finalmente en fecha 02 de Junio de 2.006, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, finalizando el mismo en fecha 06 de Junio del presente año.

      Por lo que es evidente que para el presente caso, transcurrió más de tres meses, sin que hubiere una sentencia, tal como lo dispone el artículo 452 del Código Penal anterior y observándose lo dispuesto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causas de extinción de la acción penal y señala de manera expresa:

      ARTÍCULO 48: Causas. Son causas de extinción: …

      …8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella

      .

      Es por lo que, éste Juzgador considera que en el caso de autos se extinguió la acción penal, por estar evidentemente prescrita en relación con el delito previsto en el artículo 446 del Código Penal y de conformidad con los artículos 110 y 452 del Código Penal y en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Pero la Sala de Casación Penal ha establecido el cuerpo del delito en atención a una reiterada jurisprudencia de la misma, en la cual señala:

      "Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable, a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva" (Sent. 14/8/74, GF 85, 3 E., p. 811).

      Pero además, es criterio de este Juzgador, que no solamente debe determinarse el cuerpo del delito, que de hecho, al hacerlo, también debe constituirse la responsabilidad del mismo; o ¿es que acaso el juez Civil pude determinar la responsabilidad penal, a los efectos de establecer la civil?, ¿será Competente para ello?, ¿podrá determinar el daño causado, sin conocer la responsabilidad penal?

      Evidentemente que no, el Juez Civil solo debe limitarse a determinar, si de los hechos acreditados como delito constituyeron para la víctima, un daño, ya sea moral o económico, etc.

      La doctrina de la Casación Venezolana ha asentado como requisito de la comprobación del cuerpo del delito la comprobación de la acción:

      'El cuerpo del delito' es el delito mismo, revelado por todas las circunstancias y modalidades en su ejecución. La prueba de que se ha cometido un delito tipificado en la ley, la acción adecuada a la descripción contenida en un determinado concepto de la Ley Penal. La 'materialidad' que alude el formalizante podría ser un elemento para la comprobación del cuerpo del delito, pero si el hecho punible requiere, además, otros añadidos típicos para que llegue a configurarse un determinado tipo de delito esa sola materialidad carece de relevancia penal….

      Esta Tesis es consecuente con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de julio de 1956, que dice:

      La base del procedimiento en materia penal dice el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal es la comprobación o existencia de una acción u omisión previstos expresamente por la ley como delito o falta. En consecuencia, si no hay prueba de la acción o de la omisión no puede haber cuerpo del delito y ni la una ni la otra se pueden considerar evidenciadas en materia de hurto por la sola circunstancia de que una cosa determinada exista

      . (Conf. GACETA FORENSE, segunda etapa Nº 74 pág. 603).

      Por otro lado, debe determinarse además, si los hechos acreditados, son responsabilidad de quien se le imputa; por que de lo contrario; es decir de existir una sentencia absolutoria; esta debe dictarse, a los fines de que las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de la infracción delictiva, contra que surge inocente del hecho delictuoso y sin duda que esta extinción subsidiaria no podría operar; por que ella solo surte sus efectos a favor de quien resultare reo de los hechos imputados; puesto que la misma fue dispuesta así, y ello se desprende de la jurisprudencia analizada con anterioridad.-

      Por las razones antes expuestas, este Juzgador, actuando como Juez de de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio N° 3, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la acción penal del delito de Injuria Agravada contemplado en el 446 último aparte del Código Penal, de conformidad con los artículos 110 y 452 del código Penal”, cometido por el Licenciado I.C.B. en perjuicio de la ciudadana A.M. y en consecuencia de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Procesal Penal se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano I.C.B..

      Y vista la naturaleza de la decisión siendo que la parte Querellante no fue totalmente vencida, una vez demostrado su justo derecho de acudir a los órganos judiciales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas a ninguna de las partes.- Así se decide

      Finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este juicio oral y público.-

      DISPOSITIVA

      Este tribunal una vez reservado el lapso de ley para la publicación de la parte Motiva del fallo la cual constara por auto separado, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dar la lectura a la parte DISPOSITIVA de la misma virtud de cual este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio N° 3, constituido como Tribunal UNIPERSONAL, en consecuencia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano, I.C.B., quien es venezolano , mayor de edad L Licenciado en Comunicación Social , titular de la cedula N° 3.589.961, del delito de INJURIA , previsto y sancionado en articulo 446 ultimo aparte del Código Penal , Sin embargo de conformidad con los artículos 110 y 452 del código Penal se declara EXTINGUIDA la acción penal y en consecuencia de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Procesal Penal se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano I.J.C.B.. En virtud de la naturaleza de la decisión y conforme al articulo (sic) 26 de la REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA, no se condena en costa a ninguna de las partes y finalmente se deja constancia de la observancia de las formalidades esenciales en la celebración de este juicio oral y publico.

      Publíquese y Regístrese la presente decisión…”.

      Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la parte querellante, sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

      …DENUNCIAS E INFRACCIONES

      Se denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual abarca todos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación del imputado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de norma mal aplicada, incluyendo la falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal por un delito menos grave al imputado. Todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Se hace tal afirmación, toda vez que, en la motiva de la recurrida establece el juzgador que la imputación sufrida por nuestra representada es la siguiente: “LE FALTARON MANOS PARA ROBAR”, lo cual evidentemente es una expresión injuriosa, que constituye una ofensa genérica, la cual no es un hecho determinado con circunstancias de lugar, modo y tiempo.

      Al respecto, esta representación difiere del sentenciador, por los siguientes motivos:

      Las expresiones del ciudadano I.J.C.B. aparecidas en el diario El Periódico de Occidente en fecha 5 de octubre de 2004 son del tenor siguiente: “Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con dlas cuales se iba a dotar a la policía estadal tanto la gente del MAS entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia de poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar”.

      Resulta cierto que en dicho párrafo se encuentra la expresión “le han faltado manos para robar”, pero no es menos cierto que en el mismo párrafo, el hoy culpable del delito de injuria, imputada de manera ligera y falsamente a nuestra representada, dos (2) hechos específicos los cuales son los siguientes: un hecho de corrupción determinado, específico, señalando, que hubo delito de corrupción en el caso de las armas y chalecos antibalas y no obstante a ello, imputa el delito de tráfico de influencias, lo que claramente se desprende de las declaraciones ofrecidas en la edición y diario regional, antes suficientemente identificado, al decir, que ese caso de corrupción fue presentado ante el organismo competente (Contraloría General de la República) por el ciudadano I.J.C.B., pero según sus palabras no se ha hecho nada por la influencia de poder, dirigiéndose directamente a nuestra representada.

      El atribuirle a una persona un caso de corrupción por una situación específica, en ningún momento constituye una ofensa de manera general ya que resulta evidente cuando y como se cometió, las declaraciones del ciudadano I.J.C.B., indican circunstancias que son específicas y propias de un hecho individualizado, que configuran entonces, la comisión del delito tipificado como DIFAMACIÓN.

      De igual forma atribuirle a una persona que ha ejercido el poder para que no se lleve a cabo el proceso por una denuncia que él mismo interpone, esto no constituye una ofensa general, imputa a nuestra representada, con circunstancias de lugar, modo y tiempo, un delito tipificado en la Ley Anticorrupción (sic), y el cual según I.J.C.B., lo cometió nuestra representada, ante la Contraloría General de la República, lo cual evidentemente nos indica el lugar donde y la manera como se cometió.

      Al analizar el contenido de todas y cada una de las declaraciones de los ciudadanos que depusieron en el presente juicio, nos encontramos con lo siguiente:

      1) De la declaración del testigo, ciudadano G.S., ampliamente identificado en autos, en donde se puede leer del acta agregada al expediente, que dicho ciudadano entre otras cosas señaló ser lector de la prensa regional y después de explicar donde (sic) y cuando (sic) había leído las declaraciones del ciudadano I.J.C.B., manifestó que en las mismas se había hablado de un acto de corrupción de unas armas y chalecos antibalas, y al seer preguntado sobre si conocía el delito de tráfico de influencias manifestó que si ha oído hablar de él e inclusive manifestó que es como un soborno, señalando estar interesado en saber a donde (sic) iban a parar los recursos del Estado destinados a la compra de la (sic) armas y chalecos antibalas.

      Al respecto de esta declaración debemos mencionar que el testigo no sólo menciona la ofensa genérica (le han faltado manos para robar) sufrida por nuestra representada, sino que también menciona una ofensa específica que tiene que ver con el tráfico de influencias y con un caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas, sobre lo cual no hace ninguna mención el sentenciador.

      2) De la declaración del testigo, A.F.P., plenamente identificado en autos, quien entre otras cosas señaló que quiere que se aclare el tráfico de influencias y que le faltaron manos para robar. Por otra parte señaló que si es A.M. culpable por tráfico de influencias que sea castigada. Al ser preguntado sobre si sabía que el tráfico de influencias está tipificado en la Ley como delito, respondió afirmativamente.

      De este testimonio podemos apreciar que este ciudadano al leer las declaraciones infamantes hechas por I.J.C.B. en contra de nuestra representada, interpretó claramente que existían dos (2) imputaciones, las cuales a manera de ver de esta representación, una es genérica (le faltaron manos para robar) y otra es específica, vale decir cuando afirma que quiere que se acabe con el tráfico de influencias.

      3) De la declaración del testigo, R.J.G., ampliamente identificado en autos, tenemos que el mismo señala que hay dos (2) tipos de imputación en las declaraciones de I.J.C.B., en primer lugar tráfico de influencias y en segundo lugar, hechos de corrupción, al ser preguntado sobre que (sic) concepto tenía de nuestra representada, dijo que ese criterio (declaraciones de el (sic) Licenciado Colmenares) influye y tiene impacto en la colectividad.

      Resulta evidente que durante el debate oral quedó debidamente probado que el ciudadano I.J.C.B. el día 5 de Octubre de 2004, dio declaraciones al diario El Periódico de Occidente, declaraciones éstas que el sentenciador apreció, como un HECHO VERAZ.

      Ahora bien, causa gran preocupación a esta representación, que del análisis, que sobre el contenido de las declaraciones hace la recurrida, sólo lo haga sobre la expresión “le han faltado manos para robar”.

      Es criterio de esta representación que en el hecho veraz del cual habla la recurrida, existen dos (2) imputaciones claras, de las cuales una (1) sola fue tomada en consideración a la hora de dictar sentencia. Estas imputaciones son las siguientes:

      1) “le han faltado manos para robar” (única tomada en cuenta para sentenciar)

      2) “ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar a la Policía Estadal tanto la gente del MAS, entre estos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia de Poder” (Estas declaraciones imputan directamente a nuestra representada, con circunstancias de lugar, tiempo y modo, que individualizan los hechos imputados, que de ninguna manera el hoy culpable del delito de injuria, I.J.C.B., logró probar que nuestra representada había cometido tales hechos).

      Al analizar el contenido de las imputaciones arriba señaladas se establece sin lugar a dudas lo siguiente:

      a) Respecto a la primera imputación señalada, esta representación coincide con el sentenciador en cuanto a la valoración que hace, ya que sin lugar a dudas constituye una imputación genérica no pormenorizada.

      b) Respecto a la segunda imputación señalada, podemos apreciar que a nuestra representada, se le atribuye la participación en un caso de corrupción, delito este que fue cometido con ocasión de la compra de unas armas y chalecos antibalas, y la comisión del delito de tráfico de influencias con motivo de una denuncia relacionada con ese caso, indicando las declaraciones difamantes de I.J.C.B., el lugar donde fue cometido (Contraloría General de la República) la forma como se cometió (ejerciendo poder derivado de la investidura de nuestra representada), sobre quien (sic) fue ejercido el tráfico de influencias (Funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República) y el tiempo en que fue cometido (después de la supuesta denuncias (sic) formulada ante la Contraloría General de la República, por los hechos de corrupción denunciados por I.J.C.B. y otros), estas circunstancias de lugar, modo y tiempo determinan un hecho individualizándolo, con características propias que lo hacen único, lo que configura la comisión del delito de DIFAMACIÓN.

      En este mismo orden de ideas y respecto a la segunda imputación mencionada anteriormente, tenemos que en la sentencia que hoy se recurre quedó claramente afirmado por el sentenciador que las declaraciones emitidas por el ciudadano I.J.C.B. el día 5 de Octubre de 2004 en el diario El Periódico de Occidente, constituyen un HECHO VERAZ.

      Ahora bien, no encontramos explicación alguna, del porque (sic) las imputaciones sufridas por nuestra representada respecto a un caso de corrupción y tráfico de influencias, delitos tipificados en la Ley Anticorrupción (sic) no fueron valoradas por el sentenciador en la recurrida, habiéndose comprobado fehacientemente, en el debate oral y público, que dichas declaraciones, fueron hechas por I.J.C.B. directamente contra nuestra representada y que son declaraciones que expusieron al escarnio público y destruyeron el honor y reputación de nuestra representada, hacemos esta afirmación ya que del contenido de la sentencia, el único hecho analizado y probado en el debate oral y público según quien valora y decide, fue la expresión dicha por I.J.C.B., en contra de nuestra representada

      le han faltado manos para robar”. Es claro que la totalidad del conjunto de declaraciones aparecidas en la mencionada edición el diario (sic) El Periódico de Occidente, en las cuales se encuentran afirmaciones específicas, caracterizadas y pormenorizada (sic), la cual evidentemente contiene “el animus difamandi”.

      Al momento en que se manifiesta que existe una afirmación específica, se hace en razón de que el caso de corrupción de armas y chalecos antibalas así como el tráfico de influencias atribuidos a nuestra representada, contiene elementos específicos así como circunstancias que nos permiten determinar como, donde y cuando se cometió.

      Partiendo de este orden de ideas estamos en presencia de una Difamación Agravada, la cual pudimos conocer a través de un hecho veraz y la misma fue ratificada por testigos que depusieron en el presente juicio, la cual no fue apreciada por el sentenciador y mucho menos mencionó el porqué consideraba que no se daba por probado (sic) esos hechos que dieron origen a la acusación…”.

      De acuerdo con las previsiones del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones convocó una Audiencia con la finalidad de someter a debate los fundamentos del recurso interpuesto en los términos antes transcritos, y en dicha Audiencia, celebrada en fecha 13 de Abril de 2008, en síntesis, el recurrente expuso lo siguiente:

      Ø Que el Recurso de Apelación fue propuesto por un solo motivo, que es el previsto en el articulo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la violación de ley, ya sea por inobservancia de una norma jurídica, o por error de aplicación de una norma jurídica;

      Ø Que está fundamentalmente centrado en el error en la calificación jurídica, el error en la adecuación de la conducta, en la descripción típica adecuada, clásico motivo por cuanto en muchas ocasiones los Jueces de Instancia al momento de establecer los hechos, no suelen en algunas ocasiones acertar en la descripción típica adecuada en orden de la calificación jurídica, vicio que encuadra en el motivo previsto en el 452 punto 4, es decir, violación de ley en este caso por errónea aplicación de una norma jurídica;

      Ø Que en el Capítulo de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, HECHOS ACREDITADOS de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia de manera bien clara da por acreditada la veracidad de la información aparecida en el Periódico de Occidente de fecha 05 de octubre de 2004, que es el siguiente tenor: “… ¿La Gobernadora te emplazó a que la acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dice ha cometido? – Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar…”;

      Ø Que esta información leída textualmente que aparece en el periódico de Occidente año 17 número 5789 del 05 de Octubre de 2004 página 02 el Tribunal en la sentencia recurrida de manera clara e inequívoca da por acreditada su veracidad como también la recurrida de manera expresa y clara establece que es de la autoría del ciudadano acusado I.C.;

      Ø Que sin embargo, el Juzgador de Primera Instancia autor de la sentencia impugnada por la víctima se limita a señalar que la imputación consistente en la expresión “…para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar…” y que tal expresión constituye el delito de injuria y no el delito de difamación;

      Ø Que si revisamos el folio 176 de la sentencia recurrida vamos a conseguir estas expresiones, como también que el juzgador a quo de manera limitada, de manera parcial, solo toma de la información prácticamente las dos ultimas líneas; es decir, que el hecho que ha considerado acreditado el juzgador y que considera debe tenerse como cierto y notorio, como un hecho veraz son prácticamente las dos ultimas líneas de la información antes transcrita lo que lo conduce a concluir que el delito cometido es el de injuria y no el delito de difamación; específicamente consideró que se está al frente del delito de injuria calificada;

      Ø Que pareciera que allí el juzgador no afinó muy bien la interpretación y fundamentalmente solo tomó en cuenta una parte de la información que había considerado acreditada y que había establecido que debía tenerse como cierta en el contexto de la sentencia;

      Ø Que esta interpretación del juez a quo constituye un grave problema, porque lo condujo a incurrir en una calificación jurídica errónea, puesto que al solo considerar de la información las dos ultimas líneas antes transcritas necesariamente la adecuación típica iba tener problemas;

      Ø Que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta, no analizó ni valoró la parte en la cual el querellado manifestó que “… Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder…”;

      Ø Que esta lectura nos permite verificar que tal omisión de análisis y valoración del párrafo transcrito necesariamente tenía que conducirle a una calificación errónea al considerar que el hecho encuadraba en el tipo penal de injuria calificada, pues al sacar del contexto la última aseveración del acusado: “…para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar…”, da la impresión de que éste sólo atribuye a la querellante un hecho genérico indeterminado, impreciso: “le han faltado manos para robar”;

      Ø Que precisamente el problema radica allí, que el Juez solo valoró estas expresiones y no valoró todas las anteriores expresiones que contiene la información, según la cual “… Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder…”;

      Ø Que si el Tribunal hubiese tenido estas afirmaciones en consideración para proceder a la calificación jurídica evidentemente la conclusión no podía sino conllevar a otro tipo penal adecuado con el propuesto en la acusación, por cuanto necesariamente el Tribunal a quo se hubiese percatado muy fácilmente de que la ofensa en que incurrió el acusado en contra de la víctima no era una ofensa genérica; se hubiese percatado de que por el contrario la ofensa que realiza el acusado en contra de la victima es una ofensa de carácter específico, un hecho individualizable perfectamente que lo distingue de otros hechos, que no es posible que se confundan con otros hechos;

      Ø Que el centro del problema es la expresión“… Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder…”, expresión que es, de acuerdo a la sentencia, de la autoría de I.C., y que constituye evidentemente la imputación de un hecho determinado en contra de la victima A.M.E., es decir, atribuirle a la víctima un hecho determinado, un hecho que puede individualizarse perfectamente y esto es precisamente lo que distingue el delito de injuria y el delito de difamación. Aquí no se estaba hablando de un caso de corrupción con bienes muebles, no está diciendo el acusado I.C. que se trata de un caso de corrupción con bienes muebles, aquí no estamos hablando caso de corrupción con bienes muebles no, aquí se esta hablando de armas y chalecos antibalas, que es especifico, concreto, de la dotación de la policía estadal de Guanare entonces se esta hablando de chalecos antibalas y armas, se esta hablando de expresiones de la autoría del acusado según las cuales los ciudadanos G.G. y O.Q. e incluso él mismo, por que él se incluye, presentaron el caso por ante la Contraloría General de la República. Ello nos indica que estamos frente a la atribución de un hecho determinado que es individualizable y que lo diferencia de cualquier otro hecho; hecho que constituye desde nuestro punto de vista un hecho determinado, tal y como la descripción típica del 444 expresa; hecho determinado, que constituye el núcleo del delito de difamación y no el de injuria ;

      Ø Que en efecto, siendo un hecho que puede perfectamente individualizarse que puede diferenciarse de cualquier otro hecho entonces esta conducta de atribuirle un hecho determinado a la víctima encuadra en el tipo penal de difamación agravada previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para la época de la en que aparecieron publicadas las declaraciones en el Diario de Circulación Regional, que fue para octubre del 2004;

      Ø Que formalmente solicita con motivo del recurso de apelación que ha interpuesto la víctima A.M.E., que el mismo sea declarado con lugar y que con base en las comprobaciones de hechos ya fijadas en la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones dicte una decisión propia, propia sobre el asunto, declarando que la calificación jurídica aplicable al caso concreto es la difamación agravada prevista y sancionada en el 444 único aparte del Código Penal, ya que no se requiere de un nuevo Juicio Oral y Publico.

      Por su parte, la Defensa Técnica del acusado I.J.C.B. ejerció la contradicción de los fundamentos del recurso en los términos que se sintetizan a continuación:

      ü Que el argumento sostenido por la parte querellante A.E.M.E. contra la decisión que han recurrido lo fundan en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es LA VIOLACIÓN DE LEY por la supuesta ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA en que habría incurrido el Juzgador de la Primera Instancia al tiempo de resolver el asunto que se sometió a su conocimiento;

      ü Que la Defensa Técnica de I.J.C.B. rechaza la pretensión de la parte recurrente debido a que, como lo pueden constatar las Jueces integrantes de esta Sala Accidental, a los folios: desde el 137 al 138 de la Pieza donde están las actas correspondientes al Juicio Oral y Público, específicamente el acta correspondiente al 02 de Junio de 2006, cuando el Juez de la causa anunció una nueva calificación jurídica en la oportunidad legal, sólo la parte querellada (representación de I.J.C.) se dirige y le solicita que exponga cuál sería la nueva calificación jurídica que le va a otorgar al hecho para poder ejercer su defensa, e incluso para saber si podía rendir una nueva declaración con motivo de esta nueva calificación jurídica planteada por el Tribunal, el Ciudadano juez de la causa negó a la parte querellada el derecho de indicarle cuál iba a ser esta nueva calificación jurídica;

      ü Que con vista de esta negativa del Juez de la causa la parte querellada planteó un RECURSO DE REVOCACIÓN por considerar que dicha negativa constituía una extralimitación de la potestad judicial violatoria del derecho a la defensa; sin embargo, en beneficio de la celeridad procesal y con el objeto de prepararse para la defensa, y por la dinámica que el juicio les imponía, LA DEFENSA TÉCNICA RENUNCIÓ A DICHO RECURSO DE REVOCACIÓN;

      ü Que la parte querellante asumió una actitud evidentemente pasiva frente a esta situación, al no adherirse ni plantear por su parte una impugnación contra esta negativa del Juez de informarles a todas las partes cuál era el cambio de calificación jurídica del hecho que planteaba a pesar de ser la afectada con dicho cambio, significa su aceptación de dicho cambio de calificación, pues su silencio frente a esto debe entenderse como aceptación; esto es de común conocimiento en el Derecho, por lo cual considera la Defensa Técnica que con este silencio de la parte querellante ante el cambio de calificación jurídica sin saberse cuál sería esa nueva calificación, ES CONVALIDATORIO DEL VICIO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL; así lo señala y pide un pronunciamiento expreso al respecto;

      ü Que el abogado representante de la parte querellante dijo en este acto que el centro del problema lo constituye la publicación aparecida al decir de él (y negado durante todo el proceso por el querellado y su Defensa), en la edición No. 5789 del año 17 del Periódico de Occidente; pero si hubiera examinado todas las actas procesales y el texto mismo de la sentencia, para solicitar a las Jueces de esta Sala Accidental que hicieran esta revisión, del mismo modo la Defensa Técnica les pide que la hagan para decidir, porque forma parte del mismo texto de la sentencia recurrida, cómo es cierto que la Defensa de I.C. desde el principio del Debate mismo, a lo largo del mismo y en sus conclusiones, sostuvo y en esta misma Audiencia lo expresa, que contradice el argumento de la parte querellante según el cual el centro del problema lo constituye esa publicación periodística, traída junto con la Querella, sin que se precediera todos los medios lícitos, licitud en base al principio de licitud de la prueba, que nos indica que debe haber licitud en el señalamiento, que debe haber licitud en la obtención, que debe haber licitud en la incorporación, porque si hay licitud en el señalamiento, si hay licitud en la obtención, si hay licitud en la incorporación solo así pudiera haber una justa valoración de medios probatorios ofrecidos;

      Ø Que piden que sea cuestión de derecho examinada a profundidad por esta Sala que el dicho ejemplar acompañado de la Querella, no fue, no llegó a constituir un medio probatorio en términos plenos, efectivos, eficaces, ciertos, que los pudieran hacer susceptible de ser objeto de valoración judicial, porque la prueba para que sea licita tiene que ser perfectamente señalada, debidamente obtenida y necesariamente incorporada, si no, no hay necesidad, no hay conducencia, no hay licitud, no hay pertinencia, tiene que desecharse;

      Ø Que la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 442 del vigente Código Penal no es aplicable a un hecho ocurrido antes de entrar en vigencia la reforma del Código y por ello, no puede atribuirse al ejemplar del Periódico a que hace referencia la parte querellante el valor contenido en dicho Parágrafo, ya que el hecho ocurrió el día 05 de octubre del 2004; que la Sala Penal y la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en el sentido de que no era posible hacer la condena por los delitos contra las personas o contra el honor de las mismas sobre la única base probatoria del material reproductivo de las expresiones difamantes; que esa es uniformemente una tesis, jurisprudencial que pide que este Tribunal acoja en el deber que se encuentra de aplicar la jurisprudencia que para caso análogos hayan sentado la Sala en juzgamientos afines por su contenido; que este Parágrafo no puede ser aplicado en forma retroactiva, ahora si es permitido que quien querelle contra otra persona bajo el señalamiento fundado o no de que aquella contra quien dirige su acción le ha difamado, le ha injuriado, basta con que produzca el medio escrito o impreso con la reproducción audio fónica o audio visual de donde se contengan las expresiones que manifiesta le agravian;

      Ø Que si el centro del problema es la publicación, y está pidiendo un pronunciamiento de fondo de este Tribunal de Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, lo que está queriendo es ni mas ni menos que este Tribunal quebrante la ley, que este Tribunal vulnere los principios jurisprudenciales solidamente posados en razones de derecho, de sabias razones de derecho, y quiere que para remendar lo que no pudo remendar, lo que pudo haber sido un defecto de actividad de ellos en la preparación del Juicio a través del auxilio judicial y no lo hicieron, no es posible ciudadanas Jueces que a estas alturas por vía del recurso se pretenda, se quiera o se busque el logro de una sentencia que premie la ineficacia en el esfuerzo probatorio;

      Ø Que piden que el Tribunal examine y se pronuncie sobre los siguiente principios: el principio de nulidad contenido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que afecta terminante, terrible e insalvablemente al susodicho ejemplar del periódico, porque? Porque a tenor de la misma norma (lee con autorización ya concedida), no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes tratados, convenios de acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado;

      Ø Que nunca fue subsanado el vicio a que hace referencia, es decir, la omisión de haber probado la presunta difamación con otros medios diferentes al ejemplar del Diario antes mencionado; que incluso en esta ocasión ya cerrada, lo que es la parte de Debate en esta Audiencia, que esta Audiencia da ocasión a la promoción de pruebas y una vez mas tampoco lo hicieron;

      Ø Que otro fundamento legal de la denuncia que hace la Defensa en este acto en relación con lo que ha dicho el recurrente formalizante del recurso -que sería el centro del problema el ejemplar del periódico-, es el articulo 197 del mismo Código Orgánico Procesal Penal que establece el principio de la licitud de la prueba y meridianamente determina en su único aparte que no podrá utilizarse información obtenida, mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en intimidad de domicilios, en la correspondencia, los papeles y archivos privados ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o que viole los derechos fundamentales de las personas, así mismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito; que aquí pudiera, si se le diera valor a ese periódico, denunciarse la violación del derecho a la defensa, es decir, la disposición del artículo 49 de la Constitución Nacional, en el sentido del derecho de ejercer su defensa en tiempo oportuno y bajo las formalidades prescritas por la Ley. No es posible que no exista contra un encausado posibilidad de que él participe del control de la legalidad de la prueba; y si una prueba ilícita, indebida y prohibidamente obtenida señalada y por demás prohibidamente incorporada, se valorase, habría una trasgresión directa de ese derecho fundamental del encausado, como la habría también si se hiciera así una valoración de ese ejemplar del periódico en el cual radica -al decir del recurrente- el centro del problema, habría ni mas ni menos que una información obtenida directamente de un procedimiento ilícito que se pretende erigir en prueba;

      Ø Que entonces el asunto es jurídicamente serio, bastante serio y en relación con la afirmación de la parte que recurre en el sentido de que hay un error de calificación jurídica, que la subsunción hecha por el Juez al considerar que el delito es el de la injuria agravada y no el de la difamación propuesta por el articulo 444, inicialmente por la Querellante, la difamación agravada, considera el recurrente, formalizante que esa es una errónea calificación jurídica y determina que califica erróneamente porque a su decir el Juez de la Primera Instancia solo toma y hace lectura de dos líneas, dice él, de lo que supuestamente contiene como información divulgada ese ejemplar, bueno vayamos a lo medular, vayamos al centro del problema, el centro del problema es que ese ejemplar del periódico acompañado por la parte Querellante no tiene carácter de prueba y por lo tanto por tenor del ya leído e invocado articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede servir de fundamento para proferir una decisión judicial por unos medios probatorios lícitos ni están lícitamente obtenidos ni lícitamente incorporados y por tanto la valoración del medio tiene que desecharse y pedimos con toda la justicia que este Tribunal en soberana expresión espera la ciudadanía a de ser la participación de nuestro semejantes en la delicadísima misión de impartir justicia, entre iguales que somos todos, agote, su examen de derecho sobre este punto que nosotros hemos invocado y pedimos que por lo tanto la apelación o recurso interpuesto se declare sin lugar por su manifiesta falta de fundamento.

  4. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    IV.1.- PUNTO PREVIO: PLANTEAMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADO POR LA DEFENSA TÉCNICA

    Antes de entrar en el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en contra de la sentencia definitiva de Primera Instancia que pronunció un JUICIO DE CULPABILIDAD en contra del ciudadano I.J.C.B. -por haberlo hallado culpable de la comisión del delito de INJURIA AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana A.E.M.E., previsto y sancionado en el aparte último del artículo 446 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho-, y a continuación DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA -por resultar extinguida la acción penal al haber operado la prescripción de la misma-, debe esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa dictar resolución en relación con la solicitud de nulidad absoluta planteada por la Defensa Técnica al ejercer el contradictorio de los fundamentos de dicho recurso de apelación; y a tal efecto formula las siguientes observaciones.

    La SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA planteada por la Defensa Técnica se funda, en resumen, en que la sentencia impugnada basó, tanto el establecimiento de los hechos acreditados, como la materialización del delito de INJURIA AGRAVADA y la culpabilidad de I.J.C.B., en una prueba ilícitamente obtenida e ilícitamente incorporada al proceso, como es el caso del ejemplar del Diario El Periódico de Occidente número 5789, año 17 de fecha 05 de Octubre de 2004 página 02. Sostiene que es ilícitamente obtenida e ilícitamente incorporada debido a que se le dio el tratamiento contemplado en el Parágrafo Único del artículo 442 del vigente Código Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 5768 Extraordinario de fecha 13 de Abril de 2005, cuando en realidad la Ley aplicable a este caso es el artículo 444 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, vale decir, el 05 de octubre de 2004 en que se publicó el ejemplar del Diario antes mencionado (tempus regit actum).

    En relación con las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1115 de 06 de Octubre de 2004 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando estableció lo siguiente:

    “… resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia n° 880/2001 del 29 de mayo (caso: W.A.A.), esta Sala sostuvo lo siguiente:

    (...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    En tal sentido, F. deL.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”.

    Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

    Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.

    A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:

    2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

    2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

    2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

    2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

    2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal

    (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: E.S.A.).

    Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto…

    . (Todos los subrayados y destacados son de esta Sala Accidental).

    Como puede apreciarse, en esta jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acoge el concepto de NULIDAD como el de una verdadera sanción procesal dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. Dice también que las nulidades pueden ser absolutas o relativas de acuerdo a las previsiones legales del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que las mismas pueden ser o no, subsanables.

    En este contexto, el artículo 191 del texto procesal mencionado no hace definiciones, pero fija pautas cuando establece que SERÁN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCION, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, EN LOS CASOS Y FORMAS QUE ESTE CÓDIGO ESTABLEZCA, O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CÓDIGO, LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES Y LOS TRATADOS, CONVENIOS O ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA.

    La Defensa Técnica funda su planteamiento de nulidad absoluta, en el hecho de que la sentencia definitiva fue una decisión judicial basada en una prueba ilícita como es el caso de la prueba documental constituida por el ejemplar No. 5789 de fecha 05 de Octubre de 2004, año 17 del Periódico de Occidente, en cuya página 02 fue publicada una noticia que recoge las presuntas declaraciones suministradas por el Ciudadano I.J.C.B., en las cuales imputa a la Gobernadora del Estado Portuguesa, A.E.M.E., la presunta comisión de hechos punibles en el ejercicio de su cargo, en relación con el Patrimonio Público. Dicha ilicitud deviene, al decir de la Defensa Técnica, de que se está concediendo a dicho ejemplar del periódico el valor probatorio estatuido en el Parágrafo Único del artículo 444 del vigente Código Penal, según el cual EN CASO DE QUE LA INJURIA SE PRODUZCA EN DOCUMENTO PÚBLICO O CON ESCRITOS, DIBUJOS DIVULGADOS O EXPUESTOS AL PÚBLICO O CON OTROS MEDIOS DE PUBLICIDAD, SE TENDRÁ COMO PRUEBA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA AUTORÍA, EL EJEMPLAR DEL MEDIO IMPRESO, O COPIA DE LA RADIODIFUSIÓN O EMISIÓN TELEVISIVA DE LA ESPECIE DIFAMATORIA. Señala que no puede concederse tal valor probatorio al precitado documento en virtud de que la disposición transcrita no estaba prevista en la ley aplicable, vale decir, en el Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho (tempus regit actum).

    Al confrontar esta denuncia de la Defensa Técnica con la noción de aplicabilidad del criterio de NULIDAD ABSOLUTA -a saber: ÞActos referidos a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca; ÞActos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la república bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república-, arriba esta Alzada a la conclusión de que no hay adecuación del hecho denunciado con la consecuencia jurídica pretendida por la Defensa.

    En efecto, en primer lugar debe tenerse en consideración, dentro de la hipótesis planteada por el Defensor Técnico, que el hecho de que el Código vigente para la época en que ocurrió el suceso objeto de este proceso, vale decir, el Código Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 5494 Extraordinario de 20 de Octubre de 2000 no contemplara una norma equivalente a la establecida en el Parágrafo Único de los artículos 442 y 444 del vigente Código Penal, ELLO NO DESCALIFICA AL MEDIO EMPLEADO -documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad-, PARA SER UTILIZADO COMO MEDIO DE PRUEBA, es decir, no lo convierte en una PRUEBA ILÍCITA, ya que como bien lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SALVO PREVISIÓN EXPRESA EN CONTRARIO DE LA LEY, SE PODRÁN PROBAR TODOS LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE INTERÉS PARA LA CORRECTA SOLUCIÓN DEL CASO Y POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA, INCORPORADO CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE PROHIBIDO POR LA LEY. La ilicitud deviene, entonces, no solamente de la constitucionalidad o mejor dicho, de la inconstitucionalidad de los mecanismos utilizados para obtener la prueba (tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otros medios que menoscaben la voluntad o violen los derechos fundamentales de las personas); también deviene de su ilegalidad (prohibición legal de utilizar dicho medio); y las pruebas documentales que hoy recogen los Parágrafos Únicos antes mencionados, no son ni inconstitucionales ni ilegales.

    Ciertamente, existiendo L.D.M.D.P., mal puede considerarse que el silencio de la ley al señalar los medios de prueba idóneos, impediría que se tomen en cuenta estos medios, cuando en la realidad es todo lo contrario: el principio normativo del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece LA L.D.L.M.D.P. (no tiene que designarlos expresamente el legislador sustantivo en cada caso), y establece las limitaciones de este principio; y sólo excepcionalmente un instrumento sustantivo establece una prueba idónea para demostrar un tipo penal, lo cual desde luego, y según sea el caso, no puede excluir que el mismo delito pueda ser probado también con otros medios.

    Por lo demás, el hecho de que el Código derogado, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, no contemplara las disposiciones de los Parágrafos Únicos antes referidos, no puede sensatamente interpretarse como PROHIBICIÓN DE UTILIZAR COMO ELEMENTOS DE PRUEBA LOS MEDIOS DE DIFUSIÓN SEÑALADOS EN LAS NORMAS 442 Y 444 VIGENTES para los casos ocurridos durante la vigencia del Código anterior.

    A partir de estas observaciones, debe arribarse a la conclusión de que no constituye una infracción de derechos fundamentales del justiciable, el que se funde el criterio judicial en una prueba que no está expresamente mencionada por la ley como tal, ya que en el Derecho Penal Venezolano EXISTE L.D.P., de acuerdo a lo estatuido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, y a partir de los razonamientos antes expuestos, es de observar entonces, que los únicos criterios de reprochabilidad en contra de las pruebas documentales a que hace referencia el Defensor Técnico solicitante de la declaratoria de nulidad absoluta, son los de IMPERTIENCIA, INNECESARIEDAD E INIDONEIDAD PARA DEMOSTRAR EL HECHO OBJETO DEL PROCESO, y estos defectos son impugnables a través de los mecanismos procesales ordinarios de contradicción e impugnación de las pruebas, más no de la denuncia de nulidad absoluta por las razones analizadas ut supra.

    En ese sentido, por lo demás, cabe tener en cuenta que LA PARTE QUERELLADA NO IMPUGNÓ LA SENTENCIA DEFINITIVA, a pesar de que a su juicio, se fundó indebidamente en esa prueba a la cual descalifica. En efecto, señaló el Defensor Técnico que no apeló porque no podía, ya que la sentencia le había resultado favorable por ser de sobreseimiento, afirmación que resulta sorprendente, si se toma en consideración que la primera parte del DISPOSITIVO del fallo de Primera Instancia profirió un JUICIO DE CULPABILIDAD EN CONTRA DE I.J.C.B. POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE INJURIA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente (con las consecuencias que más allá de la esfera penal ello le puede acarrear). Obsérvese así mismo, que al ejercer el contradictorio del recurso de apelación que en este acto se resuelve, la Defensa Técnica manifestó que “la parte querellante había convalidado el cambio de calificación jurídica del hecho formulado por el Juez, debido a que no ejerció ningún acto de oposición o impugnación en contra del mismo, manteniendo al respecto una actitud pasiva”. Según el Defensor Técnico este tipo de pasividad ES CONVALIDANTE, lo cual a su juicio es “de común y silvestre conocimiento en Derecho”. A partir de su propio razonamiento, entonces, al no haber impugnado una sentencia que manifiestamente declara al acusado culpable de la comisión de un delito, sobre la base de una prueba que a su juicio es ilícita, ciertamente y sin lugar a dudas CONVALIDÓ dicha sentencia y con ello, convalidó la prueba en la cual se funda la misma, ya que no utilizó los mecanismos recursivos adecuados para impugnar la inidoneidad de la prueba a que hace referencia y en la cual ciertamente se fundó el fallo inculpatorio de la recurrida.

    Con base en las precedentes razones es por lo que esta Alzada debe declarar sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la sentencia definitiva de Primera Instancia dictada en la presente causa. Así se decide.

    IV.2. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE

    Los vicios que atribuye la recurrente a la sentencia impugnada son en resumen, los siguientes:

    Ø violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual abarca todos los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación del imputado y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,

    Ø errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de norma mal aplicada,

    Ø falta de congruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal por un delito menos grave al imputado. Todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Señala el recurrente que estos vicios se materializaron cuando en la motiva de la recurrida estableció el a quo que la imputación sufrida por la querellante es la siguiente: “LE FALTARON MANOS PARA ROBAR”, lo cual evidentemente es una expresión injuriosa, que constituye una ofensa genérica, la cual no es un hecho determinado con circunstancias de lugar, modo y tiempo.

    Señala que difiere del sentenciador, por que en el mismo párrafo de las declaraciones del acusado donde se encuentra inserta la expresión antes transcrita, también imputa a la querellante dos (2) hechos específicos los cuales son los siguientes:

    Ø Un hecho de corrupción determinado, específico, señalando, que hubo delito de corrupción en el caso de las armas y chalecos antibalas

    Ø También le imputa el delito de tráfico de influencias al decir que ese caso de corrupción fue presentado ante el organismo competente (Contraloría General de la República) por el ciudadano I.J.C.B., pero según sus palabras no se ha hecho nada por la influencia de poder, dirigiéndose directamente a nuestra representada.

    Dice el recurrente que el atribuirle a una persona un caso de corrupción por una situación específica, en ningún momento constituye una ofensa de manera general ya que el difamador es específico al señalar cuándo y cómo se cometió, pues las declaraciones del ciudadano I.J.C.B. indican circunstancias que son específicas y propias de un hecho individualizado, que configuran entonces, la comisión del delito tipificado como DIFAMACIÓN.

    De igual forma atribuirle a una persona la conducta de haber ejercido su poder para que no se procese una denuncia que él mismo interpone, esto no constituye una ofensa general; imputa a nuestra representada (dice el recurrente), con circunstancias de lugar, modo y tiempo, un delito tipificado en la Ley Contra la Corrupción, que según I.J.C.B., lo cometió la querellante ante la Contraloría General de la República, lo cual evidentemente indica el lugar donde y la manera como se cometió.

    Señala el recurrente que a su juicio resulta evidente que durante el debate oral quedó debidamente probado que el ciudadano I.J.C.B. el día 5 de Octubre de 2004, dio declaraciones al diario El Periódico de Occidente, declaraciones éstas que el sentenciador apreció, como un HECHO VERAZ; pero que sin embargo, es preocupante que de todas las afirmaciones lesivas pronunciadas por el acusado en esa entrevista periodística, el juzgador extrajo sólo una expresión para fundar el fallo e ignoró las demás imputaciones específicas que profirió en contra de su mandante.

    Señala que en su criterio, en el hecho veraz del cual habla la recurrida, existen dos (2) imputaciones claras, de las cuales una (1) sola fue tomada en consideración a la hora de dictar sentencia. Estas imputaciones son las siguientes:

    Ø “le han faltado manos para robar” (única tomada en cuenta para sentenciar)

    Ø “ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar a la Policía Estadal tanto la gente del MAS, entre estos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia de Poder” (Estas declaraciones imputan directamente a nuestra representada, con circunstancias de lugar, tiempo y modo, que individualizan los hechos imputados, que de ninguna manera el hoy culpable del delito de injuria, I.J.C.B., logró probar que nuestra representada había cometido tales hechos).

    Dice el recurrente que al analizar el contenido de las imputaciones arriba señaladas se establece sin lugar a dudas lo siguiente:

    Que respecto a la primera imputación señalada coincide con el sentenciador en cuanto a la valoración que hace, ya que sin lugar a dudas constituye una imputación genérica no pormenorizada; pero que respecto a la segunda imputación señalada, se puede apreciar que a la querellante se le atribuye la participación en un caso de corrupción, delito este que fue cometido con ocasión de la compra de unas armas y chalecos antibalas, y la comisión del delito de tráfico de influencias con motivo de una denuncia relacionada con ese caso, “indicando las declaraciones difamantes” de I.J.C.B., el lugar donde fue cometido (Contraloría General de la República) la forma como se cometió (ejerciendo poder derivado de la investidura de nuestra representada), sobre quién fue ejercido el tráfico de influencias (Funcionarios adscritos a la Contraloría General de la República) y el tiempo en que fue cometido (después de la supuesta denuncia formulada ante la Contraloría General de la República, por los hechos de corrupción denunciados por I.J.C.B. y otros), afirmando el recurrente que estas circunstancias de lugar, modo y tiempo determinan un hecho individualizándolo, con características propias que lo hacen único, lo que configura la comisión del delito de DIFAMACIÓN.

    Señala el recurrente que respecto a la segunda imputación mencionada anteriormente, en la sentencia que hoy se recurre quedó claramente afirmado por el sentenciador que las declaraciones emitidas por el ciudadano I.J.C.B. el día 5 de Octubre de 2004 en el diario El Periódico de Occidente, constituyen un HECHO VERAZ. Sin embargo resulta inexplicable la omisión de analizar y valorar las imputaciones sufridas por nuestra representada respecto a un caso de corrupción y tráfico de influencias, delitos tipificados en la Ley contra la Corrupción a pesar de haberse comprobado fehacientemente en el debate oral y público, que dichas declaraciones, fueron hechas por I.J.C.B. directamente contra la querellante, “y que son declaraciones que expusieron al escarnio público y destruyeron el honor y reputación de nuestra representada”,

    Finalmente, afirma el recurrente que “Partiendo de este orden de ideas estamos en presencia de una Difamación Agravada, la cual pudimos conocer a través de un hecho veraz y la misma fue ratificada por testigos que depusieron en el presente juicio, la cual no fue apreciada por el sentenciador y mucho menos mencionó el porqué consideraba que no se daba por probado (sic) esos hechos que dieron origen a la acusación…”.

    Para resolver estas denuncias debe en primer lugar esta Sala Accidental referirse a las formalidades del recurso, conforme a las reglas que al respecto prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la interposición del mismo, y que determinan que Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión (artículo 435, norma rectora que instruye a las partes respecto a las condiciones temporales de apelación, como también a la obligación de acatar los requisitos de forma preestablecidos en la ley, como es el caso del señalamiento expreso de los puntos impugnados). Así mismo, que El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (artículo 453, norma que establece los requisitos que debe observar el recurso de apelación contra sentencia a) escrito fundado, o razonado; b) cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y; c) la solución que pretende el recurrente).

    En el marco de la obligación que corresponde a esta Alzada de asegurar la tutela judicial efectiva de la recurrente, procede a constatar la materialización de los vicios que atribuye ésta al fallo impugnado, y a tal efecto observa en primer lugar, respecto al thema decidendum, que el Juzgador de la recurrida desarrolla las consideraciones que se transcriben a continuación:

    “… En Venezuela existe y se respeta el derecho a la libre expresión del pensamiento y, como una derivación del mismo, la libertad de prensa y ello tiene rango constitucional a través de los artículos 57 y 58 de la Constitución que lo garantiza y también limita:

    "Artículo 57: "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.

    "Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades".

    "Artículo 58: "La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral".

    Estos artículos, como se expresó antes, garantizan y también limitan esos derechos, y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente, por el derecho de los demás.

    Pero así mismo la Constitución en su artículo 60 dispone que:

    "Artículo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

    La Ley limitará el uso de la información para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.".

    Pues bien, corresponde a este Tribunal si el hecho objeto de la acusación en la presente causa constituye delito, bajo la premisa de que el presente hecho se cometió bajo la vigencia del Código Penal anterior, por consiguiente se hace el siguiente análisis:

    En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo (sic) de la serie de confrontaciones <>, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial <>, transmitido por emisora <>, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un <> mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista (sic) .

    ¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido? Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

    (subrayado nuestro (sic))

    Son la injuria y la difamación los delitos que atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.

    La injuria es la ofensa genérica y la difamación la ofensa específica. Por tanto, la injuria es el género y la difamación la especie. Ésta exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaríase en injuria. Habría que dar pormenores, habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de lugar, tiempo, modo, etc.

    La difamación, como se expresó con antelación, está descrita en el artículo 444 del Código Penal y la injuria en el 446 ejusdem, que disponen:

    Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

    Artículo 446.- Todo individuo que en comunicación con varias personas, juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, será castigado con arresto de tres a ocho días, o multa de veinticinco a ciento cincuenta bolívares.

    Si el hecho se ha cometido en presencia del ofendido, aunque esté solo, o por medio de algún escrito que se le hubiere dirigido o en lugar público, la pena podrá elevarse a treinta días de prisión o quinientos bolívares de multa, y si con la presencia del ofendido concurre la publicidad, la pena podrá elevarse hasta cuarenta y cinco días de prisión o a seiscientos bolívares de multa.

    Si el hecho se ha cometido haciendo uso de los medios indicados en el aparte del artículo 444, la pena de prisión será por tiempo de quince días a tres meses, o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares.

    El criterio distintivo entre difamación e injuria, consiste en que mientras en esta última se atribuye una ofensa genérica, no pormenorizada, en la primera se irroga una ofensa específica, determinada, caracterizada o pormenorizada. Y como en la difamación, por atribuir un hecho determinadamente detallado, hay un mayor ataque a la víctima (por la mayor apariencia de verdad), por eso se ha castigado más severamente.

    En la difamación se lleva al extremo el perjuicio que causó en la fama de la víctima, pues se rodeó la imputación de una apariencia formidable de veracidad dado que se afianzó en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc.

    Se ha establecido, pues, que no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. La difamación e injuria, son delitos agravados por la circunstancia de publicidad contemplados en los artículos 444 y 446 del Código Penal. El medio de la publicidad agrava con toda lógica estos delitos por la máxima difusión del daño contenido en las especies ofensivas. Es evidente que una gran cantidad de personas acceden a los medios de comunicación y viceversa, así como que de forma masiva se acude a la prensa, en especial, en procura de información. De allí la inmensa importancia pero también la inmensa responsabilidad de quienes conducen tales medios de comunicación social en general y en particular la prensa escrita.

    "In medio virtus", expresaron los latinos para indicar que la virtud y frecuente mejor solución está en el término medio. Y ésta es la solución de aquel dilema. Se ha dicho que la virtud más importante (incluso como garantía de felicidad) es la moderación, que es causa y efecto de "moderar". Y "moderar" es "ajustar", es decir, ni mucho ni poco, ni pecar por exceso ni por defecto. De modo que como principio general no se debe denigrar a nadie, ni tampoco hacer o dejar de hacer lo que pudiera resultar injurioso y difamatorio; pero tener muy presente que existe el derecho de ejercer lo que CARRARA llamó el "derecho de inspección moral" y que ese ejercicio comporta la posibilidad y aun el deber de hacer (o dejar de hacer) lo que pueda ofender a través de un justo menosprecio a otros. La justicia o "suma de todas las virtudes" es la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que le corresponde. Y esto último es válido en especial para los profesionales de la comunicación social, quienes no por ello están exentos de cumplir su noble trabajo con la debida moderación: ésta es el mejor criterio conmensurante para saber cuándo hubo un puro ánimo informativo o cuándo excedióse éste de manera dolosa para caer en simples disputas y consiguientes campañas desacreditadoras o difamatorias.

    Estos delitos exige el "animus diffamandi o Injuriandi" (voluntad consciente de difamar o Injuriar), por lo cual queda excluida la respectiva responsabilidad penal al no haber ese ánimo sino otros "animi": "jocandi", "narrandi", "defendendi", "consulendi" y "corrigendi". Están descartados por completo y por potísimas razones todos estos "animi", con la excepción del "animus narrandi".

    Ante tales aseveraciones, este Juzgador, tiene en primer término, el convencimiento, considerando que el periodista E.D., no procedió a ofrecer una información, bajo su óptica perceptiva, ni de carácter de opinión, solo se limitó a transcribir una información obtenida con anterioridad en un programa radial, y que en tales dichos adjudicados al ciudadano I.C., no hubo moderación en la imputación y/o publicación o comunicación-editorial que el 05 de Octubre de 2.004, aparecidas, en el diario "Periódico de Occidente", en consecuencia no es aceptable que hubo el "animus narrandi” (a diferencia del autor de la noticia) o de sólo informar, de quien se señala como el autor de esos dichos, ya que la inmoderación demuestra una falta al puro ánimo de informar la verdad en la imputación periodística.

    Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar.

    (subrayado nhuestro)

    Sin embargo, lo que demuestra de forma palmaria esa falta a esa medular obligación de ser veraz ( los dichos difamatorios o injuriosos), es el hecho de que la imputación de que la ciudadana A.M. sufrió, en efecto existe lo siguiente: “Le faltaron manos para robar” en conclusión; esa inmoderación, esa ausencia de verificación y esa falta a la verdad, que excluye el ánimo de informar, a su vez excluye la difamación, todo lo cual revela un componente subjetivo finalístico de injuriar o menoscabar la reputación de la ciudadana A.M.; por cuanto para que se perfeccione, el delito de difamación no basta solo el dolo o intención consciente de difamar, sino que también, se haga a un individuo o persona una imputación de hechos determinados, acompañado en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc; capaces de exponer al desprecio u odio público. Pero que sin duda tal expresión a través de una comunicación, cuya forma agravada está en el escrito público o impreso divulgatorio de dicha imputación, como tal ha sido en el presente caso, es decir, como la máxima expresión publicitaria es la divulgación periodística, se ha configurado, por consiguiente, una Injuria calificada en términos de gravedad; y anmiculado todo el acervo probatorio, sin que estos de por si sea excluyentes entre sí, no cave duda que la responsabilidad del hecho injurioso, es solo atribuible al ciudadano I.C. y este en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MIÑOZ.

    En consecuencia este Juzgador declara al ciudadano I.C., al señalar “Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar; responsable del delito de Injuria agravada, previsto y sancionado el artículo 446 segundo aparte del Código Penal anterior; al señalar este Así se decide…”.

    Al examinar este texto extraído del fallo, y que constituye el objeto de la impugnación, observa esta Alzada que ciertamente como afirma el recurrente, aún cuando el a quo concede valor probatorio a todo el párrafo -donde la nota periodística a que se ha venido haciendo mención en la presente decisión transcribe una alocución radial atribuida al querellado en la cual alude a la ciudadana A.E.M.E.-, sin embargo saca de su contexto una sola frase y en base a la misma articula una decisión mediante la cual sustituye la calificación jurídica del hecho planteada por el querellante por otra, sin explicar el porqué excluye el resto del texto.

    Efectivamente, el párrafo de la discordia contiene las siguientes menciones:

    … ¿La Gobernadora te emplazó a que la acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido?.

    -Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar…

    .

    En relación con esta reseña periodística observa la Alzada, en primer lugar, que fue debidamente incorporada al Debate, en los términos que se expresan a continuación:

    “… Y siendo de tal naturaleza lo decidido anteriormente y con las consideraciones up-supra, el Tribunal puede, sin lugar a dudas, prescindir de la prueba, en el sentido de hacer comparecer al periodista E.D., a los fines de verificar la veracidad de sus dichos; por lo que damos acreditado:

    -Que en el “El Periódico de Occidente, Deposito Legal PP88-0063, Año XVII, N° 5.789, Martes 05 de Octubre de 2.004; en su página 02; aparece la siguiente y que con cuya (sic) se tendrá como cierta:

    En lo que se puede interpretar como un nuevo capitulo (sic) de la serie de confrontaciones <>, el exgobernador portugueseño soltó ayer, en programa radial <>, transmitido por emisora <>, bajo la conducción de E.D., que a la gobernadora A.M., a medida que se acerca el día 31 de Octubre, fecha pautada para las elecciones la están dejando sola hasta sus más cercanas amistades, como el caso de su asistente personal, comadre y asesora espiritual, al menos hasta hace una semana atrás, Morela Ávila, sobre cuyo personaje dijo le gustaría que la Primera Mandataria dijera si es cierto o no que la susodicha se desapareció con un <> mil millonario que iba a ser destinado a la campaña electoral muñoncista (sic).

    ¿La Gobernadora te emplazó a que acuses ante los organismos judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido?

    Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar………..

    (Subrayados de esta Alzada)

    Como puede apreciarse, el Tribunal incorporó íntegramente por su lectura al Juicio Oral y Público el ejemplar del Diario donde salió publicada la reseña periodística contentiva de las frases que la querellante consideró difamantes, concediendo veracidad a que en efecto fueron difundidas dichas declaraciones en esos términos y que las mismas fueron pronunciadas por el acusado I.J.C.B.. Así mismo, para efectos de establecer la comisión del delito y la culpabilidad del acusado tomó en consideración el total del párrafo a que se ha hecho referencia, en los siguientes términos:

    … Ante tales aseveraciones, este Juzgador, tiene en primer término, el convencimiento, considerando que el periodista E.D., no procedió a ofrecer una información, bajo su óptica perceptiva, ni de carácter de opinión, solo se limitó a transcribir una información obtenida con anterioridad en un programa radial, y que en tales dichos adjudicados al ciudadano I.C., no hubo moderación en la imputación y/o publicación o comunicación-editorial que el 05 de Octubre de 2.004, aparecidas, en el diario "Periódico de Occidente", en consecuencia no es aceptable que hubo el "animus narrandi

    (a diferencia del autor de la noticia) o de sólo informar, de quien se señala como el autor de esos dichos, ya que la inmoderación demuestra una falta al puro ánimo de informar la verdad en la imputación periodística.

    Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar.

    (subrayado nhuestro)

    Sin embargo, lo que demuestra de forma palmaria esa falta a esa medular obligación de ser veraz ( los dichos difamatorios o injuriosos), es el hecho de que la imputación de que la ciudadana A.M. sufrió, en efecto existe lo siguiente: “Le faltaron manos para robar” en conclusión; esa inmoderación, esa ausencia de verificación y esa falta a la verdad, que excluye el ánimo de informar, a su vez excluye la difamación, todo lo cual revela un componente subjetivo finalístico de injuriar o menoscabar la reputación de la ciudadana A.M.; por cuanto para que se perfeccione, el delito de difamación no basta solo el dolo o intención consciente de difamar, sino que también, se haga a un individuo o persona una imputación de hechos determinados, acompañado en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc; capaces de exponer al desprecio u odio público. Pero que sin duda tal expresión a través de una comunicación, cuya forma agravada está en el escrito público o impreso divulgatorio de dicha imputación, como tal ha sido en el presente caso, es decir, como la máxima expresión publicitaria es la divulgación periodística, se ha configurado, por consiguiente, una Injuria calificada en términos de gravedad; y anmiculado todo el acervo probatorio, sin que estos de por si sea excluyentes entre sí, no cave duda que la responsabilidad del hecho injurioso, es solo atribuible al ciudadano I.C. y este en perjuicio de la ciudadana ANTONIA MIÑOZ.

    En consecuencia este Juzgador declara al ciudadano I.C., al señalar “Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar; responsable del delito de Injuria agravada, previsto y sancionado el artículo 446 segundo aparte del Código Penal anterior; al señalar este Así se decide …”.

    De esta transcripción se evidencia, que pese a haber atribuido valor de hecho acreditado a toda la nota periodística a los fines indicados anteriormente, el a quo sólo tomó en consideración una de las frases indicadas (Para Nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para Robar) sobre la base argumental de que es la que demuestra palmariamente la falta a la obligación de ser veraz, y que a su vez, afirma, excluye el delito de difamación y materializa el de injuria agravada, ya que aquél requiere que “… se haga a un individuo o persona una imputación de hechos determinados, acompañado en supuestos hechos circunstanciados de lugar, fecha, sitio, cantidad, etc; capaces de exponerlo al desprecio u odio público…”. Sin embargo, no explicó el Juzgador de la recurrida el porqué consideró que las demás frases no se adecuaban a este requerimiento valorativo en orden a determinar su adecuación típica.

    Ahora bien, es de observar que esta omisión de valoración de una prueba fundamental, no constituye el vicio esencial de la recurrida; la misma es el EFECTO VICIOSO de otro vicio, como lo fue el haber desarrollado su motivación a partir de un cambio de calificación jurídica que no se produjo en el contexto de respeto por el debido proceso establecido en el numeral 1º. del artículo 49 de la Constitución. En efecto, este artículo constitucional establece, LA INVIOLABILIDAD DEL DERECHO A LA DEFENSA, del cual son manifestaciones EL DERECHO A SER NOTIFICADO DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE INVESTIGA, y EL DERECHO DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA DEFENSA. Ambos derechos constitucionalmente reconocidos y amparados por la garantía del debido proceso están desarrollados, entre otras normas, en el aparte último del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 350 ejusdem, vale decir, el cambio de calificación jurídica debió haberse planteado concediendo a las partes el derecho de conocer la nueva calificación jurídica que planteaba el Tribunal, para así preparar la defensa de sus pretensiones con respecto a esta nueva calificación, lo que ciertamente evidencia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del aparte tercero del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, visto desde la perspectiva de la facultad que se concede al Juez de Juicio en el artículo 350 ejusdem, ya que anunció un cambio de calificación jurídica del hecho, pero no mencionó la nueva calificación jurídica que planteaba; incluso, se rehusó a notificarla cuando le fue exigida, lo que necesariamente permite inferir que también se aplicó erróneamente el artículo 446 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, ya que con base en dicha norma se atribuyó al hecho una calificación jurídica errada.

    En efecto, consta del texto del acta correspondiente al Juicio Oral y Público la siguiente mención: “… Seguidamente el Juez declaró concluido el debate probatorio y advirtió a las partes de un posible cambio de calificación, de conformidad con el artículo 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal e impuso nuevamente de sus derechos al Querellado quien se acogió al Derecho Constitucional y manifestó no querer declarar. Seguidamente el Juez le ofreció a las partes un lapso de tiempo, a los fines de preparar una mejor defensa de sus alegatos conclusivos. Seguidamente la parte Querellante renunció al lapso otorgado. Seguidamente la Defensa solicitó se le informara sobre cuál delito versaba el cambio de calificación a los fines de poder prepara (sic) su defensa y sobre podría ofrecer medios de prueba. El Juez le manifestó a la parte querellada que no puede señalarle sobre cuál delito versa el cambio de calificación, por cuanto se estaría pronunciando al fondo de la decisión. Seguidamente la Defensa ejerció el recurso revocatorio, respecto al hecho de no ser informado del delito por el cual versaba el cambio de calificación. El Juez le manifestó nuevamente a la parte querellada que no puede señalarle sobre cual delito versa el cambio de calificación, por cuanto se estaría pronunciando al fondo de la decisión, por lo que se declara sin lugar. … omissis… en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Declara Culpable al Ciudadano I.J.C. Betancourt…. Del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 446 último aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana A.E.M. (sic) Espinoza…”. (Subrayado de esta Sala Accidental).

    Con base en estas razones, estima esta Alzada que ciertamente, la sentencia recurrida incurrió en la errónea interpretación del aparte tercero del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por consiguiente, lo que procede en este caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, debiendo determinar el remedio procesal aplicable, y como quiera que el recurso interpuesto se basa en la denuncia de uno de los vicios previstos en el numeral 4º. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es dictar una decisión propia, a tenor de lo previsto en el aparte único del artículo 457 ejusdem, como en efecto se hace a continuación.

    IV.3.- DECISIÓN PROPIA

    Del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el a quo dio por acreditado a partir de los testimonios de los ciudadanos C.S.R.B., G.S., A.F.P. y R.J.G., que los mismos son ciudadanos vecinos de esta ciudad de Guanare, que tuvieron la oportunidad de leer el ejemplar del diario de Circulación Regional El Periódico de Occidente de fecha 05 de Octubre de 2004, y que en el mismo leyeron una información que reseñaba una entrevista al ciudadano ex Gobernador I.J.C.B., persona que en dicha entrevista imputó a la actual Gobernadora, ciudadana A.E.M.E., hechos concretos de corrupción.

    En efecto, el a quo, dio por acreditado en relación con la testigo C.S.R.B. que:

    - Que referencialmente, por intermedio de la ciudadana “Sol Bentancuort (sic), pudo enterarse que en un periódico, de fecha 05 de Octubre y que leyó en fecha 06 de Octubre, “Que la gobernadora le falto manos para robar”

    - Si la Gobernadora A.M. es ladrona que salga la verdad a la luz pública, si es estafadora o ladrona, uno no puede estar en zozobra, si eso paso (sic), que se sepa la verdad.”

    En relación con la declaración del ciudadano G.S., dio por acreditado lo siguiente:

    - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

    - Que dichas declaraciones fueron atribuidas al ex gobernador I.C..

    - Que las mismas causo (sic) una gran impresión en su persona; por cuanto habían recursos que se los habían robado

    En relación con la declaración del ciudadano A.F.P., dio por acreditado lo siguiente:

    - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

    - Que aparece la cara de I.C. afirmando eso, aparece allí, afirmando fue tomado de un programa radial.

    En relación con la declaración del ciudadano R.J.G., dio por acreditado lo siguiente:

    - Que leyó las declaraciones aparecidas en el “Periódico de Occidente, de fecha 05 de Octubre de 2.004”.

    - Que las oyó por la radio, son del licenciado colmenares (sic)

    Todas estas personas coincidieron en afirmar, bajo el presupuesto de saber quién es I.J.C.B. y quién es A.E.M.E., que el primero dio declaraciones en el Periódico de Occidente el día 05 de Octubre de 2004, y que en las mismas la primera de las personas nombradas imputó hechos delictivos a la segunda.

    Estos testimonios, adminiculados al ejemplar No. 5789, Año 17 del Periódico de Occidente publicado el día martes 05 de Octubre de 2004, el cual fue ofrecido como prueba, admitido e incorporado al Juicio Oral y Público a través de un mecanismo previamente establecido en la ley, todo lo cual indica que fue debidamente valorado y judicialmente decidido que era lícito, necesario y pertinente, así como tempestivamente producido e idóneamente incorporado en el proceso (lectura en el Juicio Oral y Público), periódico en el cual se reseña en su página 02/INFORMACIÓN, que: “… ¿La Gobernadora te emplazó a que la acuses ante los organismo judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido? -Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar…”, son todas pruebas que concurren a demostrar absolutamente que el ciudadano I.J.C.B. ofreció unas declaraciones al periódico de circulación regional (Estado Portuguesa) El Periódico de Occidente, que salieron publicadas el día martes 05 de Octubre de 2004 en el ejemplar No. 5789, Año 17, en las cuales atribuyó a la ciudadana A.E.M.E., Gobernadora en funciones del Estado Portuguesa, hechos que denominó “de corrupción” referidos a los chalecos antibalas y armas de los cuales debía ser dotada la Policía Estadal, así como también que fue obstaculizada por mecanismos de poder la investigación que el mismo solicitó a la Contraloría General de la República, y finalmente le imputó que le han faltado manos para robar, inferencias que se realizan a partir de las fijaciones de hecho establecidas en la Sentencia recurrida. Así se declara.

    Establecidos así los hechos acreditados, corresponde determinar si en efecto, como lo planteó la querellante en el libelo de acusación, tales hechos constituyen el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 444 vigente para el día 05 de Octubre de 2004.

    Dicho artículo establece lo siguiente:

    El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión

    .

    De acuerdo con H.G.A. en su texto “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”, Décima Tercera Edición Puesta Al Día, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2002, pag. 130 y sigs., “Comete el delito de difamación el individuo imputable que, en comunicación con varias personas reunidas o separadas, imputa al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación”.

    Indica el autor que para que exista difamación, es indispensable que el agente se comunique con varias personas reunidas o separadas, constituyendo un agravante de la conducta, el que la comunicación se efectúe mediante un documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad.

    Además, indica el autor, que es menester que el sujeto activo impute al pasivo un hecho determinado, vale decir, individualizado por sus circunstancias de tiempo, de lugar, etc., capaz de exponer a la víctima al desprecio o al odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación.

    En relación con el desprecio y el odio públicos, indica el autor que el desprecio implica un sentimiento peyorativo respecto a otra persona, mientras que el odio entraña un sentimiento de antagonismo u hostilidad. En cuando a hechos ofensivos al honor o reputación, el autor J.L.V. en su texto “Injuria, Calumnia y Medios de Comunicación”, Editorial DIKÉ Biblioteca Jurídica, Primera Edición, Medellín, Colombia, 2003, hace referencia a la noción social del honor, afirmando que “… Después de largos debates se ha llegado a enaltecer la definición dada por A.D.C., para quien el honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. El concepto del honor, vincula al bien jurídico con la dignidad de la persona que se refleja en la sociedad, de tal manera que el honor es la parte de la dignidad del sujeto que se exterioriza en el medio social…(…)… Según esta postura, el concepto de dignidad hay que ganarlo, y en la medida que se incremente, mayor será el grado de protección normativa en lo penal. En este sentido, A.Á. ha propuesto una concepción normativa y fáctica del honor definiéndolo como “Un complejo bien jurídico, concreción de la dignidad de la persona aunque no se confunde con ella y que se protege en tanto consideración social merecida o ganada”. En relación con este concreto punto, la Corte Constitucional colombiana ha aportado claridad a esos conceptos en diversos pronunciamientos: “Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene una esfera social amplia, trasciende a un círculo grande de personas y su radio de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la Ley y los buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la aceptación general de los demás y le prodigan en su nombre serios y ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe, la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con su gestión personal”.

    Retomando a Grisanti Aveledo en el texto antes citado, al hablar de la naturaleza de este delito, afirma que se trata de un delito formal, en el sentido de que se comete con la simple acción de atribuir, en las circunstancias indicadas, al sujeto pasivo un hecho determinado, capaz de exponer a la víctima al desprecio u odio públicos, u ofensivo a su honor o reputación, independientemente de que se actualice o no el resultado antijurídico perseguido por el sujeto activo, vale decir, el deshonor del sujeto pasivo. Como delito formal que es, la difamación no admite la tentativa ni la frustración.

    En cuanto a la culpabilidad, señala el autor que la difamación es un delito doloso; supone la existencia del “animus diffamandi”, es decir, la intención de desprestigiar o desacreditar al sujeto pasivo. Indica que el tipo contiene un elemento de punibilidad, que consiste en que el agente debe comunicarse con varias (dos o más) personas, reunidas o separadas, elemento que se agrava cuando el autor desarrolla su conducta mediante documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad.

    Establecido así el marco teórico del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA imputado por la parte querellante al ciudadano I.J.C.B., corresponde determinar a continuación si dicho delito se materializó en el presente caso, a cuyo efecto formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    De las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y que fueron analizadas ut supra se evidencia que el ciudadano I.J.C.B. ofreció unas declaraciones al periódico de circulación regional (Estado Portuguesa) El Periódico de Occidente, que salieron publicadas el día martes 05 de Octubre de 2004 en el ejemplar No. 5789, Año 17, en las cuales atribuyó a la ciudadana A.E.M.E., Gobernadora en funciones del Estado Portuguesa, hechos que denominó “de corrupción” referidos a los chalecos antibalas y armas de los cuales debía ser dotada la Policía Estadal, así como también que fue obstaculizada por mecanismos de poder la investigación que el mismo solicitó a la Contraloría General de la República, y finalmente le imputó que le han faltado manos para robar. Específicamente el ciudadano mencionado dijo lo siguiente: “… ¿La Gobernadora te emplazó a que la acuses ante los organismo judiciales pertinentes sobre los casos de corrupción que dices ha cometido? -Ella sabe muy bien que el caso de corrupción de las armas y chalecos antibalas con las cuales se iba a dotar la policía estadal, tanto la gente del MAS, entre éstos G.G. y O.Q., como mi persona, lo presentamos ante la Contraloría General de la República, pero nada se ha hecho por la influencia del poder, aunque eso tendrá su momento de salir. Para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar…”.

    De estos hechos acreditados por la Primera Instancia en los términos antes expuestos se deduce que ciertamente el ciudadano I.J.C.B., debidamente identificado en el texto de esta Sentencia, ofreció declaraciones al periódico de circulación regional (Estado Portuguesa) El Periódico de Occidente, que salieron publicadas el día martes 05 de Octubre de 2004 en el ejemplar No. 5789, Año 17, en las cuales atribuyó a la ciudadana A.E.M.E., “actos de corrupción” referidos a los chalecos antibalas y armas de los cuales debía ser dotada la Policía del Estado Portuguesa, hechos que dijo por el mismo medio haber denunciado ante la Contraloría General de la República, pero que esa investigación fue obstruida por actos de poder; así como también le atribuyó un hecho genérico consistente en la afirmación de que “Para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar”. Estas afirmaciones resultaron demostradas mediante el ejemplar El Periódico de Occidente, No. 5789, Año 17, correspondiente al día martes 05 de Octubre de 2004, que fue ofrecido, admitido e incorporado en el Juicio Oral y Público con base en los mecanismos establecidos en la Ley, quedando demostrado además que dicho ejemplar del periódico mencionado circuló y fue del conocimiento y divulgación pública, según lo atestiguan los ciudadanos C.S.R.B., G.S., A.F.P. y R.J.G., quienes bajo juramento así lo dijeron en forma conteste en el Juicio Oral y Público.

    De ello se infiere que se materializaron los siguientes aspectos del tipo penal de DIFAMACIÓN AGRAVADA, a saber:

    - Una imputación proferida por I.J.C.B. en contra de A.E.M.E.;

    - Imputación que se refiere a un hecho determinado: “actos de corrupción” referidos a los chalecos antibalas y armas de los cuales debía ser dotada la Policía del Estado Portuguesa, como también a un hecho indeterminado: “Para nadie es un secreto que a A.M. le han faltado manos para robar”.

    - Ambos hechos capaces de exponer a la persona señalada al desprecio y al odio público. Los hechos que imputó el acusado I.J.C.B. a la querellante A.E.M.E., son idóneos y eficientes para exponerla al desprecio y al odio público, ya que es de público y notorio conocimiento que dicha ciudadana es la Gobernadora en funciones del Estado Portuguesa; que accedió a tal cargo por elección popular; que la elección popular es un acto de fe y confianza del pueblo, mediante el cual deposita en la persona elegida no solo la administración del patrimonio público sino su fe de que lo va a administrar en forma fiel y honrada, procurando el bienestar y la felicidad de los electores; que si la persona elegida es señalada de traicionar esa fe y esa confianza que le ha sido depositada por sus electores, obviamente éstos van a sentir desprecio por este indigno proceder, y van a sentir odio porque el presunto doloso manejo del patrimonio público necesariamente impide la felicidad y el bienestar que los electores esperaban, sobre todo los más desposeídos, ya que los servicios públicos, los programas asistenciales, la salud, la educación y la vivienda, así como la seguridad ciudadana no les alcanzarán.

    - Estas imputaciones fueron divulgadas a través de declaraciones suministradas a un medio de comunicación masiva, medio que es precisamente de los que más posibilidades tienen de llegar a mayor número de ciudadanos, como es el caso de un medio impreso.

    En tal contexto, estima esta Alzada, que más allá de toda duda razonable resultó demostrado con base en las comprobaciones de hecho fijadas por el Juez de Primera Instancia que, en el presente caso fue cometido el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente para el día 05 de Octubre de 2004, hecho cuya autoría y consiguiente culpabilidad atribuye la sentencia impugnada al ciudadano I.J.C.B..

    En efecto, de los hechos fijados por el a quo se evidencia que la ciudadana C.S.R.B. dijo bajo juramento, en el juicio Oral y Público, a la pregunta: qué fue lo que leyó? Respuesta: Que la gobernadora le falto manos para robar, ese pedacito, en el diario occidente, del escrito del licenciado I.C.. El ciudadano G.S., en el mismo escenario, a la pregunta ¿Quién es la persona que dio esas declaraciones? Respondió: El ex Gobernador I.C.. El ciudadano A.F.P., dijo a la pregunta, ¿Considera que I.C. difamó a la profesora A.M.?. Respondió: Sí, hasta que este juicio no termine, la verdad del caso dirá quién dice la verdad, si es Iván o Antonia, se tiene que aclarar la situación, como dice también que I.C. que presente las pruebas. El ciudadano R.J.G. dijo: “he conocido a la profesora A.M., así como al Licenciado I.C.”, así como también que “Eso está plasmado en el periódico y lo oí por la radio, son del licenciado colmenares”.

    Quedando así demostrada tanto la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA en los términos en que lo tipifica el artículo 444 del Código Penal Publicado en la Gaceta Oficial No. 5494 de 20 de Octubre de 2000 vigente para la época en que ocurrió el hecho, en los términos antes expresados, como también demostrado más allá de toda duda razonable que el autor culpable y responsable de la comisión de dicho delito es el ciudadano I.J.C.B., el Juicio a proferir en esta Sentencia Propia es el de CULPABILIDAD. Así se declara.

    Ahora bien, habiendo restituido esta Sala Accidental la calificación jurídica del hecho proferida por la parte querellante, DEBIDO A QUE ES LA QUE REPRESENTA LA ADECUACIÓN TÍPICA DEL MISMO, según quedó analizado y valorado ut supra, se observa que esta determinación de la Sala Accidental produce, entre otros, un efecto directo sobre el dispositivo del fallo impugnado, específicamente en lo que se refiere a la prescripción de la acción penal.

    En efecto, el artículo 452 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho al respecto establece lo siguiente:

    La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447

    .

    Se aprecia entonces, que para el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA el lapso de prescripción de la acción penal es de UN AÑO, y, por tanto, corresponde determinar si en el presente caso desde la perspectiva de esta adecuación típica, operó la prescripción de la acción penal.

    A tal efecto, se observa que desde la interposición de la querella hasta el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia impugnada, se produjeron los siguientes actos procesales:

    ü Auto de entrada: 09 de Diciembre de 2004 (folio 26, Pieza 1);

    ü Acta de fecha 15 de Agosto de 2004 (sic) mediante la cual la querellante ocurre al Tribunal con la finalidad de ratificar la querella, de acuerdo a lo ordenado en el aparte segundo del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 28, Pieza 1;

    ü Auto de fecha 20 de Diciembre de 2004 (folio 30, Pieza 1) mediante el cual se ordena a la querellante la subsanación de defectos en el libelo;

    ü Auto de fecha 14 de Enero de 2005, mediante el cual se admite la querella (folios 35 a 37, Pieza 1);

    ü Acta de fecha 16 de Febrero de 2005 (folio 65, Pieza 1) mediante la cual el acusado compareció personalmente ante el Tribunal y formuló la designación de su Defensa Técnica;

    ü Auto de 25 de Febrero de 2005 (folio 76, Pieza 1) mediante el cual provisto como se encontraba el acusado de Defensa Técnica en consecuencia se procedió a fechar la fecha para la Audiencia de Conciliación;

    ü Acta de 21 de Marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal da cuenta a las partes de la imposibilidad de celebrar la Audiencia de Conciliación fijada para esa fecha debido a la recusación interpuesta y les notifica que se dio curso al trámite legal de la misma, remitiéndose el original de la causa a otro Juez de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal (folio 161, Pieza 1);

    ü Auto de 22 de Marzo de 2005 (folio 164, Pieza 1) mediante el cual se da entrada a la causa en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal;

    ü Auto de fecha 05 de Abril de 2005, mediante el cual se declara SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la parte querellante (folios 203 a 205, Pieza 1);

    ü Auto de 06 de Abril de 2005 (folios 215 a 221, Pieza 1) mediante el cual se declara formalmente DESISTIDA LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por la ciudadana A.E.M.E. en contra de I.C.B.;

    ü Escrito de 11 de Abril de 2005 (folios 14 a 22, Pieza 2) mediante el cual la querellante interpone recurso de apelación en contra del auto que declara el desistimiento de la acción penal;

    ü Auto de 25 de Abril de 2005 (folio 46, Pieza 2) mediante el cual se da cuenta del ingreso del Expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal;

    ü Acta de 28 de Marzo de 2005 (sic) mediante la cual la Juez de la Corte de Apelaciones Dra. M.L.R. se INHIBE de conocer el recurso interpuesto (folios 48 a 49, Pieza 2);

    ü Decisión de 01 de Abril de 2005 (folios 50 a 54, Pieza 2) mediante la cual el Juez de la Corte de Apelaciones Dr. J.A.R. declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. M.L.R.;

    ü Acta mediante la cual el Juez de la Corte de Apelaciones Dr. J.A.R. se INHIBE de conocer el recurso interpuesto (folios 55 y 56, Pieza 2);

    ü Decisión de 29 de Abril de 2005, mediante la cual la Juez de la Corte de Apelaciones Dra. C.P. declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Dr. J.A.R. (folios 60 a 62, Pieza 2);

    ü Oficio N° 890 de 15 de Julio de 2005 (folio 73, Pieza 2), mediante el cual la Dra. C.P. en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se dirigió al Ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones con la finalidad de informarle que “… en sesión de fecha 12-06-2005, acordó designar a los Abogados Magüira Ordóñez y Á.R.… Jueces Accidentales para conocer de la causa 2492 en virtud de la inhibición de su persona y la Jueza Abg. M.L. Romer…”;

    ü Actas de 14 de Septiembre de 2005 (folios 79 y 80, Pieza 2) mediante las cuales los Jueces Accidentales designados se abocan al conocimiento de la causa;

    ü Auto de 29 de Septiembre de 2005 (folio 81, Pieza 2) mediante el cual, constituida como quedó la Sala Accidental se reasigna la ponencia a la Juez de la Corte de Apelaciones Dra. C.P. y se fija el décimo día siguiente para dictar la decisión del recurso interpuesto;

    ü Auto de 13 de Octubre de 2005 (folio 100, Pieza 2) mediante el cual se ordena la notificación personal del querellado I.J.C.B., quien hasta ese momento no había sido localizado;

    ü Auto de 21 de Octubre de 2005 (folio 103, Pieza 2) mediante el cual la Corte de Apelaciones declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la querellante A.E.M.E. contra la decisión del Tribunal en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal que declaró el desistimiento de la querella;

    ü Auto de 14 de Noviembre de 2005 (folios 119 a 142, Pieza 2) mediante el cual la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la querellante A.E.M.E. contra la decisión del Tribunal en Función de Juicio N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal que declaró el desistimiento de la querella y anula dicha decisión y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Primera Instancia;

    ü Auto de 23 de Enero de 2006 (folio 163, Pieza 2) mediante el cual la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 acuerda la remisión de la causa a la Juez en Función de Juicio N° 1, al tener conocimiento de que la recusación en contra de ésta última fue declarada SIN LUGAR;

    ü Acta de 25 de Enero de 2006 (folios 165 a 166, Pieza 2) mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 SE INHIBE DE CONOCER LA CAUSA debido a que fue denunciada por los Apoderados Judiciales de la parte querellante;

    ü Acta de 03 de Febrero de 2006 (folios 176 y 177, Pieza 2) mediante la cual la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 SE INHIBE DE CONOCER LA CAUSA debido a reseñas periodísticas que la inhibida atribuye a la querellante y sus apoderados, y debido a las cuales se considera agraviada;

    ü Auto de 06 de Febrero de 2006 (folio 201, Pieza 2) mediante el cual se da entrada a la causa en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal;

    ü Auto de 14 de Marzo de 2006 (folio 47, Pieza 3) mediante el cual se fija la fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA;

    ü Auto de 30 de Marzo de 2006 (folio 56, Pieza 3) mediante el cual se fija una nueva fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, debido a que en la anteriormente fijada no pudo celebrarse por ausencia justificada de la Juez;

    ü Auto de 11 de Abril de 2006 (folio 74, Pieza 3) mediante el cual se fija una nueva fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA, debido a que en la anteriormente fijada no pudo celebrarse por no haber sido citado el querellado;

    ü Acta de 18 de Mayo de 2006 (folios 114 a 115, Pieza 3) correspondiente a la AUDIENCIA CONCILIATORIA, en la cual se reseña que no habiendo llegado las partes a ningún acuerdo, en consecuencia se efectuaron los pronunciamientos de rigor y se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público;

    ü Acta de 02 de Junio de 2006 (folios 133 a 140, Pieza 3) correspondiente al Juicio Oral y Público, en la cual queda reseñado que se pronunció JUICIO DE CULPABILIDAD en contra de I.J.C.B. y de que resultó extinguida la acción penal por haber operado la prescripción de la misma;

    ü Texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 18 de Julio de 2006 (folios 142 a 184, Pieza 3);

    ü Escrito de Apelación interpuesta por la parte querellante (folios 207 a 215, Pieza 3) en tiempo hábil.

    El artículo 110 del Código Penal establece lo siguiente:

    Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

    Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

    Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

    La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

    La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno. (Subrayado de este Tribual).

    Los actos procesales a que hace referencia la norma tienen que ser actos eficientes para la evolución natural del proceso. Es lo que se desprende del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en Sentencia N° 1118 de 25 de Junio de 2001 (ponencia del Magistrado J.E.C. Romero) cuando señala: “… El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción… (…)… 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva…”. Esa vitalidad que requiere el M.I. de la Constitución no es otra que la sucesión de actos idóneos, eficientes para que el proceso transcurra con normalidad y las partes puedan ejercer con comodidad todos los mecanismos adecuados para el desarrollo de sus pretensiones.

    En el presente caso, tal como lo dice el artículo 110 antes transcrito, el proceso se prolongó por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (UN AÑO), mas la mitad del mismo, ya que el mismo se inició con la interposición de la demanda, en fecha 09 de Diciembre de 2004, y es en la presente fecha cuando se agota su fase recursiva, puesto que no se trata de un caso susceptible de casación.

    Tal situación, en opinión de quien decide, creó el contexto fáctico para que en el presente caso deba considerarse la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA O PROCESAL, cuyo marco teórico está aportado en la jurisprudencia antes citada, según la cual “… El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. …(…)… Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”.

    En el presente caso el Juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir, desde el 09 de Diciembre de 2004 en que se inició, hasta la presente fecha han transcurrido TRES AÑOS, SEIS MESES, UN DÍA, intervalo del tiempo que supera considerablemente al tiempo de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (UN AÑO Y SEIS MESES) sin que esa prolongación se deba a actos imputables al acusado I.J.C.B. y/o su Defensa Técnica, por lo cual, en acatamiento al antes transcrito artículo 110 del Código Penal, debe declararse prescrita la acción penal, como en efecto SE DECLARA y por consiguiente extinguida conforme al artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 198 ejusdem, DECLARA S I N L U G A R LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA de Primera Instancia dictada en fecha 18 de Julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara a I.J.C.B. culpable de la comisión del delito de INJURIA GRAVE en perjuicio de A.E.M.E., y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, solicitud que fue planteada por el Abg. M.R.M.R., obrando como Defensor Técnico de I.J.C.B. por haberse basado la misma en la prueba constituida por un ejemplar del Diario El Periódico de Occidente No. 5789 de 05 de Abril de 2004;

SEGUNDO

Con fundamento en el numeral 4º. del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA C O N L U G A R el recurso de apelación que interpuso la querellante A.E.M.E. en contra de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada en fecha 18 de Julio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara a I.J.C.B., culpable de la comisión del delito de INJURIA GRAVE en perjuicio de A.E.M.E., y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal;

TERCERO

Con fundamento en el aparte único del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dicta decisión propia, según la cual habiendo sido DECLARADO el ciudadano I.J.C.B., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.589.961, de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Comunicación Social, domiciliado en Urbanización “Manuel Cedeño”, Calle Principal con Avenida A.E.B., Casa N° 22-24, Guanare, Estado Portuguesa, CULPABLE por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, SE RESUELVE que la adecuación típica correcta del hecho es el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 5494 Extraordinario de 20 de Octubre de 2000, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana A.E.M.E.;

CUARTO

Con fundamento en el aparte primero del artículo 110 del Código Penal vigente, en concordancia con el numeral 8º. del artículo 48 y numeral 3º del artículo 318, estos últimos del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial No. 5494 Extraordinario de 20 de Octubre de 2000, en contra de I.J.C.B., EXTINGUIDA LA MISMA y, por ende, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE DICHO CIUDADANO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Abg. E.R.H..

(Ponente)

LAS JUECES DE APELACIÓN,

Abg. L.K.D.A.. Z.G. de Urbina

REFRENDADO,

EL SECRETARIO,

Abg. J.A.V.R..

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