Decisión nº 785 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FH15-X-2009-000054

ASUNTO: FP11-R-2009-000250

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE INTIMANTE: I.R. y T.S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nº 72.619 y 18.564, respectivamente.

PARTE INTIMADA: SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro de fecha 02/12/1991.

APODERADOS JUDICIALES: SIN APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS EN LOS AUTOS.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (Recurso de apelación oído en efecto devolutivo).

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 17 de julio de 2009, por el abogado I.R., en contra de la decisión interlocutoria de fecha 16 de ese mismo mes y año, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual ese Tribunal se abstuvo de acordar la medida cautelar solicitada por los intimantes hasta tanto se cumpla con lo establecido en esa actuación procesal.

Por auto de fecha 28/09/2009, se fijó para el día 25/11/2009 a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, oportunidad en la cual fue diferida para que se llevase a cabo en fecha 30/11/2009 a la misma hora, día en el cual fue efectivamente realizada, procediendo esta Alzada a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, cuestión que ocurrió en fecha 07/12/2009, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

UNICO

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION Y DE LA DECISION RESPECTIVA

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte intimante recurrente expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que el auto que apela es el que niega el decreto de medida preventiva de embargo en contra de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., la cual salió totalmente perdidosa y fue condenada en costas en el juicio de cobro de derechos laborales que dio origen a este procedimiento de “intimación de costas judiciales”, en el cual considera que están llenos los dos extremos de Ley para que se acuerde la referida medida.

En ese sentido, adujo en cuanto a la presunción del buen derecho con respecto a los montos demandados, que hay una sentencia en la cual además de condenarse a la demandada a cancelar ciertas cantidades de dinero se le condena en costas, por lo que considera que solo se debe llegar a la determinación del monto de esas costas que ya están establecidas en una sentencia definitivamente firme. Que en cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecutoriedad, también está demostrado porque es ampliamente conocido en todos los Tribunales de este Circuito del Trabajo, que SEGURIDAD JOS, C.A., tiene infinidades de medidas preventivas y ejecutivas decretadas en su contra, incluso una de ellas en el expediente que dio origen a esta intimación de costas ni siquiera se ha podido acabar ni ejecutar porque no han conseguido bienes suficientes.

Expresó en ese mismo orden de ideas, que en el expediente original donde se hizo los embargos preventivos consta claramente que “hubo infinidades de traslados a un banco a otro banco un pedacito aquí otro pedacito allá”, porque nunca se conseguían bienes suficientes para embargar la totalidad que cubría el monto del embargo preventivo en aquel momento, y hasta ahora no se ha podido terminar, lo que a su juicio, indica la dificultad de conseguir bienes a esa empresa que como empresa de vigilancia tiene un periodo de vigencia y luego se extinguen y desaparecen.

Manifestó asimismo, que la Juez de Instancia cuando dictó que era improcedente decretar la medida en este procedimiento por cuanto no se había culminado con la ejecución de la medida decretada en el juicio principal, lo hizo con un argumento adicional que no está dentro de los requisitos para poder decretar dicha medida, lo cual –a su juicio- es absolutamente inadecuado e improcedente, dada la dificultad tan grande de conseguirle bienes a SEGURIDAD JOS, C.A., y por cuanto al tener la misma Juez de Instancia los dos expedientes bajo su conocimiento, en el momento de entrega de cualquier cantidad de dinero ella puede regular con mucha facilidad que cantidad se puede devolver primero, que cantidad se puede devolver después que se culmine con la orden de ejecución de esas dos medidas, además de ser una preventiva y la otra ejecutiva; por ello considera que es improcedente el argumento que sustenta el A-quo respecto a la medida por cuanto están llenos los extremos para decretar la misma, por lo que pide al Tribunal revoque el auto apelado de tal manera de que se decrete la medida de embargo preventivo para poder tener posibilidades de ejecutar el cobro de las costas dado que va a desaparecer la empresa y va a resultar imposible satisfacer su pretensión.

Para decidir este Tribunal Superior Observa:

La decisión interlocutoria objeto de apelación, la constituye el auto de fecha 16 de julio del año en curso, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

…Visto el escrito presentado en fecha nueve (09) de julio de 2009 por los ciudadanos I.R. y T.S., actuando con el carácter de intimantes en este procedimiento incidental de INTIMACIÓN DE COSTAS JUDICIALES, mediante el cual solicitan se acuerde medida cautelar de embargo contra la empresa SEGURIDAD JOS, C.A.; al respecto este tribunal hace las siguientes observaciones:

En su pedimento aducen los presentantes del escrito que la demandada, hoy intimada, condenada en costas mediante sentencia firme - “ni dio cumplimiento voluntario al fallo y se ha ejecutado forzosamente pero en forma parcial lo condenado en el mencionado fallo ante la insolvencia de la demandada tal y como ha podido determinar este Tribunal en el conocimiento de la causa principal FP11-L-2007-001362”-

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, los intimantes lo realizan en los siguientes términos:

Con respecto al primer requisito, la presunción del buen derecho, argumentan su pedimento en que ha nacido para ellos el derecho a cobro de las costas judiciales en virtud a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04/11/08, mediante la cual fue condenada en costas la empresa SEGURIDAD JOS, C.A., fundamentados en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, 22 de la ley de Abogados, aduciendo a demás que sus actuaciones están probadas en los expedientes FP11-L-2007-001362 y FH15-X-2008-000053.

En cuanto al segundo requisito, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión de los intimantes, alegan los intimantes que este queda demostrado con el decreto de medida preventiva de embargo que fuese dictada por este Juzgado en fecha 10/06/08, conforme a lo establecido en el artículo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, ciertamente este Tribunal en aras de garantizar las resultas del juicio principal que dio origen a este procedimiento, consideró pertinente en su oportunidad decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada empresa SEGURIDAD JOS, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en interés de que no quedara ilusoria los derechos de los trabajadores, decisión esta que toma mayor fuerza cuando decretada la ejecución forzosa la referida causa aun no se ha podido culminar, pese a los esfuerzos realizados por las partes y el Tribunal para que ello se concrete.

En tal sentido, este Tribunal tomando en consideración lo dicho por los intimantes y teniendo pleno conocimiento de que aun no culmina el proceso de ejecución en la causa principal, y dado que, es deber del Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvaguardar con preferencia el derecho de los trabajadores accionantes de la causa generadora de las costas procesales, quienes hasta la fecha no han hecho efectivo el cobro total del monto que se condenó a pagar en ese proceso judicial; y, sin menoscabo del derecho que asiste a los intimantes de realizar tal solicitud de medida preventiva de embargo, estima conveniente culminar con el proceso de ejecución forzosa en la causa principal, que hasta ahora han venido llevando de manera diligente los intimantes en la causa original, para luego emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida preventiva en el procedimiento incidental de INTIMACIÓN DE COSTAS JUDICIALES. Todo ello con el fin de garantizar a los trabajadores el pago efectivo y total de los créditos laborales que le corresponden. Por tal motivo, este Tribunal se abstiene de acordar los solicitado hasta tanto se cumpla con lo citado previamente…

. (Subrayados del texto negrillas de este Juzgado Superior)

Como puede observarse del contenido del auto impugnado parcialmente supra transcrito, la Juez del A-quo, en aras de garantizar que los trabajadores demandantes del procedimiento principal de cobro de prestaciones sociales que dio origen a la acción de “intimación de costas judiciales” que nos ocupa, que en el fondo no es más que una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, cobraran los montos que fueron condenados a su favor en ese litigio, se abstuvo de acordar la medida preventiva solicitada por los hoy intimantes hasta tanto culminara el proceso de ejecución forzosa en esa causa principal, todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es decir, la Juez de Primera Instancia sin entrar a a.l.r.d. procedencia de la medida cautelar solicitada por los intimantes, que no son otros que aquellos que consagra el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sin “menoscabo del derecho que asiste a los intimantes de realizar tal solicitud”, no se pronunció sobre la misma por considerar que debía culminarse primero con el proceso de ejecución forzosa que ese llevaba a cabo en el juicio principal en el cual se condenó en costas a la hoy intimada, SEGURIDAD JOS, C.A., a los efectos de garantizar y salvaguardar con preferencia el derecho de los trabajadores accionantes de ese litigio de cobrar los montos condenados a su favor en ese proceso, dado que hasta esa fecha no habían hecho efectivo el cobro total del monto que se condenó a pagar en ese proceso judicial.

En ese sentido, es preciso señalar lo que en materia de medidas preventivas consagran los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así el artículo 585 indica que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Y el artículo 588, ejusdem, prevé que:

En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

(…)

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (…)

De las normas previamente enunciadas queda claramente establecido que si bien el Juez para decretar la medida cautelar debe verificar que se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, tales como, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el legislador le confirió en el artículo 588, ibidem, una facultad soberana para acordar o no tal medida, al establecer que el Juez “podrá” decretar o acordar las medidas contenidas en esa norma.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por ello, no puede censurarse a un Juez por negarse, o como sucedió en este caso, abstenerse de decretar una medida, por cuanto no está obligado a ello por la Ley, máxime cuando con su decisión lo que busca es garantizar los derechos irrenunciables de unos trabajadores.

En consideración a ello, concluye esta Alzada que no basta que el solicitante de una medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez no está obligado al decreto de la misma, toda vez que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio y de manera soberana de modo que es el Tribunal quien decide si acuerda o no el embargo preventivo, razón por la cual considera este Tribunal Superior que la conducta del A-quo al abstenerse de decretar la medida preventiva de embargo solicitada por los hoy intimantes, sin verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585, ejusdem, en modo alguno puede ser censurada y por consiguiente, mucho menos revisada, dada la soberanía que le asiste en materia de medidas cautelares para acodarlas o negarlas, más aún cuando lo que pretende con esa decisión es garantizar –como se dijo en párrafos anteriores- los derechos laborales de unos trabajadores, quienes son defendidos de los hoy intimantes en el juicio de cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

Todo ello hace que esta Alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte intimante, y ratifique la decisión apelada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado I.R., parte intimante, en contra de la decisión dictada en fecha 16/07/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la referida decisión, por las razones expuestas ampliamente en esta decisión.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas vista las características del presente dispositivo.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.N.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/15122009

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