Decisión nº 664 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección des Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos I.E.R.M. y M.T.Z.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.624.989 y 19.177.936, respectivamente, asistidos por los Defensores Públicos Décima Sexta Abogada Y.V. y Décimo Séptimo Abogado M.P., celebraron un Convenimiento sobre Obligación de Manutención, en beneficio de la niña M.E.R.Z., de la siguiente forma:

  1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.520,00), mensuales, de los cuales depositará cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs.F.400,00), en la cuenta de Ahorro Nro. 0134-0079-25-0792239979, de la entidad Bancaria Banesco a nombre de la progenitora ciudadana: M.T.Z.C., y cancelara la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.120,00), en la guardería Fundación del Niño donde esta inscrita la niña: M.E.R.Z..

  2. Con relación a la salud de la niña: M.E.R.Z., goza de la póliza de H.C.M., de la Policía Regional de Maracaibo, además tiene los servicios Médicos de Amezulia, por parte del progenitor.

  3. En relación a la Educación: El Progenitor se compromete a cancelar los gastos correspondientes a la inscripción del colegio, de la lista escolar y de los uniformes correspondientes.

  4. En la época Navideña el progenitor, se compromete a suministrar la cantidad adicional a la pensión alimentaria de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00), al momento de salir de vacaciones laborales.

  5. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña.

En fecha 14 de Mayo del 2008, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 15 de Mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos I.E.R.M. y M.T.Z.C. asistidos por los Defensores Públicos Décima Sexta Abogada Y.V. y Décimo Séptimo Abogado M.P., solicitaron la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos I.E.R.M. y M.T.Z.C., celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por los Defensores Públicos Décima Sexta Abogada Y.V. y Décimo Séptimo Abogado M.P., es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 14 de Mayo del 2008, celebrado por los ciudadanos I.E.R.M. y M.T.Z.C., en beneficio de la niña M.E.R.Z., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 13061.

HPQ/678*.

Rvp: hpq.

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