Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, lunes seis (6) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002499

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: I.R.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 8.687.792.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: B.C.T.Q., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 44.079.

DEMANDADA: C.A. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.C.A, empresa nacionalizada mediante Decreto o Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las empresas Productoras de Cemento, publicado en Gaceta Oficial Nª 5.886 Extraordinaria de fecha en fecha 18 de junio de 2008 y adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto Presidencial Nº 7.345 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.410 de fecha 26 de abril de 2010.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.G.N., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número100.639

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 18 de mayo de 2011. El 23 de mayo de 2011 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la dio por recibida y el 24 de mayo de 2011, ordenó subsanar, siendo admitida el 02 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento de la demandada. El 02 de noviembre de 2011, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación de las pruebas y el 15 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio. El 18 de noviembre de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal. El 21 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación. El 24 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas. El 28 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de enero de 2012 a las 10:00 a.m, la cual se celebró previo abocamiento efectuado el día 20 de enero de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora alega que la relación se inició el 23 de abril de 2001, ejerciendo el cargo de Gerente de Mantenimiento, cumpliendo un horario de 7:00 a. m a 12:00 p. m y de 1:00 p. m a 4:30 p. m de lunes a viernes, siendo el último salario de Bs. 7.827,00, aumentando su salario anual garantizado a la cantidad de Bs. 140,87, que en fecha 14 de julio de 2010 renunció cumpliendo su preaviso hasta el 15 de agosto de 2010, que la demandada no ha procedido al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y su salario anual garantizado, conceptos éstos que le adeudada.

Que no disfrutó sus vacaciones ni le fueron pagadas las vacaciones, ni el bono vacacional del periodo 2009-2010, así como tampoco las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del período 2010-2011, tampoco le pagaron ni a la fecha de su retiro ni en el primer semestre de 2011, ni el monto por utilidades fraccionadas por los 07 meses completos de trabajo que prestó durante el ejercicio económico correspondiente al año 2010. Igualmente que desde el mes de mayo de 202 le era reconocido un ingreso anual denominado Salario Anual Garantizado.

Que desde el primer día de sus labores le fue asignado de manera permanente un vehículo para cumplir sus asignaciones de trabajo en horario laboral como para su disfrute personal y de su familia, teniendo libre disposición, incluyendo feriados y de sus días de vacaciones. Por lo cual es un componente para el cálculo de su salario integral, tomando para su método de cálculo los 8 horas máximas a cubrir equivalente a un tercio del día que contiene 24 horas, a los efectos de los cálculos presentados se ha estimado en un 30% del monto de la percepción.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 113.568,69.

 Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, así como vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y bono de regreso a vacaciones del año 2009-2010, la cantidad de Bs. 31.258,33.

 Fracción de utilidades la cantidad de Bs. 28.262,20

 Por diferencia de salario anual garantizado contenido en su contrato individual de trabajo la cantidad de Bs. 11.041,49

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 184.131,42, asimismo demanda la corrección monetaria y los intereses moratorios.

La demandada reconoce la relación de trabajo, cargo desempeñado, forma de terminación de la relación de trabajo, reconoce la naturaleza del beneficio socio económico previsto para la nómina ejecutiva de la C.A FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, S.A.C.A denominado salario anual garantizado, en cuanto a la diferencia existente en la cancelación del monto acordado con el actor, reconoce la diferencia existente en cuanto a la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales, sin embargo niega que sea por la cantidad de Bs. 23.665,11.

Reconoce la repetición de pago de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2009-2010, y, reconoce que se le adeuda el pago de fracción de utilidades del año 2010. Sin embargo, niega el beneficio socio económico de regreso de vacaciones pues a su decir, fue cancelado en la oportunidad correspondiente y niega que le adeude la cantidad de Bs. 184.131,42.

Con relación a las incidencias salariales por el uso y disfrute del vehículo reconoce el criterio de la Sala en cuanto a la no pretensión de la incidencia por el uso de vehículo en mas de cien por ciento 100% por encima del salario base del trabajador, además, dichos vehículos forman parte integrante del patrimonio del Estado Venezolano, toda vez que la nacionalización de la CA. Fabrica Nacional de Cementos, S.A.C.A, fue en junio del año 2008 ,por lo cual mal podría imputarse montos exorbitantes. Por último, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora adujo que prestó servicios desde el 23-04-2001 hasta el 14-07-2010, finalizando por renuncia trabajando el preaviso, que le fue asignado el uso de un vehículo desde el ingreso así como el uso del teléfono, que no le han pagado sus prestaciones sociales, que no le reconocen la incidencia del uso del vehículo, que hacía uso del vehículo las 24 horas completas y tenía libre disponibilidad del vehículo, tomando en consideración la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las horas extras, bonos especiales que no fueron tomados en cuenta, que se le adeuda las vacaciones 2009-2010, no disfrutadas, así como las fraccionadas. Igualmente se le entregaba un salario anual garantizado una diferencia incluía, todos los montos generados y solicita la indexación e intereses moratorios.

La demandada reconoce la existencia de la relación, el tiempo de servicio, cargo desempeñado, forma de terminación de la relación de trabajo que le fue asignado un vehículo a su disposición que sería exorbitante condenar a la demandada al pago de la cantidad estimada en el escrito libelar, por cuanto la empresa fue nacionalizada y los bienes pertenecen a la tesorería nacional, toda vez que el monto no queda claro , ni especificó y que el monto del 30% triplicaría y lo cual acarrearía una desmejora en las arcas de la empresa, reconoce que existe una diferencia del salario anual garantizado por la cantidad de Bs. 11.041,49, reconoce la repetición de pago de vacaciones 2009-2010 por cuanto no fueron disfrutadas, bono vacacional y que existe una diferencia por la asignación de vehículo.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, cargo desempeñado, motivo de terminación de la relación de trabajo, salario devengado, el uso del vehículo como parte del salario, las vacaciones 2009-2010 no disfrutadas, vacaciones fraccionadas 2010, bono vacacional 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2010, utilidades fraccionadas 2010 y diferencia de salario anual garantizado por la cantidad de Bs. 11.041,49, fueron reconocidos por la demandada, en consecuencia, escapan del debate probatorio, por lo cual, la controversia se circunscribe a determinar el modo de cálculo de la incidencia del uso del vehículo en el salario, punto que es considerado por este Tribunal como de mero derecho. Así mismo se encuentra controvertido el bono de regreso de vacaciones desde el 23 de abril de 2009 hasta abril de 2010, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, quien adujo haberlo pagado.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:

Promovió marcado B acompañado al libelo de demanda folio 22 de la pieza principal carta de renuncia, la cual se desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido, toda vez que el motivo de terminación de la relación de trabajo esta fuera de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C acompañado al libelo de demanda folio 23 al 25 de la pieza principal cuadro de cálculos, este Tribunal lo desestima por cuanto emana de la parte actora, no siendo oponible a la demandada. Así se establece.-

Promovió marcados con la letra D, E, F, G, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z, 1 a la 28, cursante a los folios 83 al 86, 88 al 126, 128 al 322 de la pieza principal: constancia de trabajo, comunicaciones dirigidas al personal de la nómina ejecutiva copia de correo electrónico, comunicaciones emitidas al actor, contrato a tiempo determinado, acta de entrega de vehículo, autorización, memorándum sobre la solicitud de vehículo asignado, estado de cuenta de fideicomiso, recibos de pagos, este Tribunal las desestima por cuanto no contribuyen a resolver la controversia por cuanto la asignación salarial no se encuentra debatida. Así se establece.-

Promovió a los folios 87 y al 127 de la pieza principal marcado H comunicación de fecha 15 de mayo de 2009 y recibo de pago de periodo del 01-06-2010 al 30-06-2010, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que se le pagó el concepto de bono de regreso de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.691,00 y Bs. 1.826,19. Así se establece.-

Promovió informes al Banco Provincial, a lo cual la mencionada institución financiera manifestó no poder dar información a lo requerido, por lo cual no hay materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y la actora no insistió. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Promovió marcado con la letra B cursante al folio 329 de la pieza principal copia de planilla de liquidación de contrato de trabajo la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que la demandada estimó en la cantidad de Bs. 53.008,49 la liquidación del contrato de trabajo en la cual tomo en consideración la asignación del vehículo, sin embargo no se evidencia que el actor haya recibido dicha liquidación. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra C cursante a los folios 330 y 331 cuadro de estimación de la asignación de vehículo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de la forma de cálculo que la demandada realizó para estimar la asignación del vehículo. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra D cursante a los folios 332 al 334 de la pieza principal la cual fue ratificada a través de la prueba de informes al Banco Provincial cursantes a los folios 379 al 395 de la pieza principal , sin embargo este Tribunal la desestima por cuanto no aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió al folio 336 de la pieza principal marcado recibo de pago de periodo del 01-06-2010 al 30-06-2010, las cuales no fueron objetos de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa del pago por concepto de bono de regreso de vacaciones por la cantidad de Bs. 1.826,19. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra E, F, G, H, I, J, K cursante a los folios 336 al 342 de la pieza principal copia de recibos de pagos, solicitud de vacaciones, carta de renuncia, copia del registro de información fiscal, normas de los beneficios del personal de empleado y ejecutivo, este Tribunal las desestima por cuanto no aporta a la resolución de la controversia por cuanto la asignación salarial no se encuentra controvertida. Así se establece.-

Promovió copia de las Gacetas oficiales números 39.483, 39.229, 5.886, las cuales carecer de valor probatorio por tratarse de actos normativos. Así se establece.-

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-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que la actora aduce que la incidencia en el salario del uso del vehículo asignado debe tomarse en cuenta las 08 horas máximas a cubrir equivalen a un tercio del día que contiene 24 horas, a los efectos de los cálculos las ha estimado en un 30 % del monto real de la percepción. Por su parte la demandada reconoce la incidencia por el uso del vehículo en el salario base de cálculo, sin embargo niega que sea el 30%, por considerarlo un monto exorbitante.

A los fines de determinar el monto que representa la utilización del vehículo y su incidencia en el salario, este Tribunal considera preciso traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1566 del 9 de Diciembre de 2004, caso Inversiones Sabenpe, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

Al respecto, la Sala estima que no se pueden computar la totalidad de las veinticuatro (24) horas del día para calcular el monto por concepto de beneficio salarial por el uso de vehículo, cuando parte del tiempo el mismo estaba asignado al empleado durante su jornada de trabajo.

En este sentido, la Sala aclara que para calcular el monto del derecho a usar el vehículo, el experto deberá excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización de tal vehículo y que va a tener incidencia en el salario para el cálculo de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. Así se declara:

Asimismo, en sentencia Nº 11685, del 24 de octubre de 2006 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (PAICA), estableció lo siguiente:

El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.(…Omissis…)

De acuerdo con los criterios anteriormente transcritos y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, observa la Sala que los conceptos reclamados por el actor, no poseen naturaleza salarial, pues, adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición.

Por el contrario, quedó establecido que se trataban de ventajas necesarias proporcionadas para la ejecución del servicio y para el normal y buen desempeño de las labores, en consecuencia, el sentenciador de alzada debió considerar la finalidad inmediata que tenían las entregas de los referidos bienes al trabajador, a los fines de determinar el carácter salarial o no de los mismos.

Pues bien, en sintonía con lo anterior y atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Social constata que la asignación del vehículo al ciudadano J.S. fue un beneficio cuantificable en dinero que se recibió por el hecho de prestar sus servicios dentro de la empresa para su provecho personal y familiar, por lo tanto constituye un elemento esencial del salario integral base para el cálculo de las correspondientes prestaciones sociales y así se decide.

En este sentido, para determinar la incidencia de la asignación del vehículo sobre el salario integral, se ordenara una experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el perito deberá determinar para la fecha del 11 de octubre del año 2000 el valor real de alquiler de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año: 2000; modelo: Blazer.

Pues bien, establecido los elementos salariales, se ordena entonces realizar una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el salario integral base sobre el cual se deberá calcular los conceptos demandados. Dicha experticia será realizada por un único experto en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, el experto deberá tomar además del salario base diario del actor por la cantidad de Bs. 172.665,06 las incidencias salariales que resulten sobre la asignación de vehículo, de las utilidades, del bono vacacional y de los bonos especiales por la cantidad de Bs. 5.179.952,00 y por la suma de Bs. 5.007.286,93. Así se decide.

De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto aplicable al caso en concreto, a los fines de determinar el monto en bolívares que representa la utilización del vehículo y que va a tener incidencia en el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, el perito deberá determinar el valor real de alquiler de un vehículo con las siguientes características, en el lapso comprendido entre el día 23 de abril de 2001 al 2004 marca Ford año 2000 modelo Ranger Pick –up, desde año 2004 al 2007 marca Chrysler año 2000 modelo N.L. auto, desde el año 2007 al 2009 marca Ford año 2008, modelo Escape y desde el año 2009 al 2010 marca Chevrolet al 14 de julio de 2010, modelo montana Pick-up; debiendo el experto excluir el tiempo transcurrido durante la jornada de trabajo, que en el caso de autos estuvo comprendida entre 7:00 a. m a 12:00 p. m y de 1:00 p. m a 4:30 p.m de lunes a viernes, y limitar las horas restantes del día en que el empleado podía utilizarlo, hasta un máximo de ocho (8) horas, las cuales serán las que deberán computarse cuando se realice la experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

Con relación al bono de regreso de vacaciones del período desde el 23 de abril de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, al no salir de vacaciones a solicitud el patrono, el cual fue negado por la demandada, alegando haberlo pagado en la oportunidad correspondiente, en este sentido se evidenció de las pruebas cursantes a los autos que efectivamente que la demandada pagó dicho concepto (folios 87 y 127 de la pieza principal), por lo cual es improcedente su reclamo. Así se establece.

Resueltos los puntos controvertidos, este Tribunal pasa a continuación a establecer los conceptos que les corresponden al demandante en derecho:

1) La prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente teniendo en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 23-04-2001 hasta el 14-07-2010, con la inclusión de la incidencia de 44 días por concepto de bono vacacional, la incidencia de 120 días por utilidades y la incidencia por concepto de uso de vehículo, de acuerdo con las directrices especificadas con anterioridad, cuya cuantificación se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, así como al pago el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente.

2) Vacaciones 2009-2010, no disfrutadas por la cantidad de Bs. 7.122,15 a razón de 21 días de salario.

3) Vacaciones fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 2.279,84 a razón de 6,72 días de salario.

4) Bono vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.922,60 a razón de 44 días de salario.

5) Bono vacacional fraccionado 2010, la cantidad de Bs. 4.559,68 a razón de 13,44 días.

6) Utilidades fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 28.262,90 a razón de 70 días.

7) Diferencia de salario anual garantizado la cantidad de Bs. 11.041,49. Así mismo se orden descontar por concepto de anticipo y fideicomiso la cantidad de Bs. 124.542,20.

Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (14-07-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (14-07-2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14-06-2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la incidencia por concepto del uso del vehículo, quien deberá ajustarse a los parámetros previstos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.-

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano I.R.G.M. contra CA. FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS SA. CA ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: 1) La prestación de antigüedad de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de la incidencia de 44 días por concepto de bono vacacional, la incidencia de 120 días por utilidades y la incidencia por concepto de uso de vehículo, de acuerdo con las directrices que se especificaran en la motiva del fallo, la cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, así como al pago el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente. 2) Vacaciones 2009-2010, no disfrutadas por la cantidad de Bs. 7.122,15 a razón de 21 días de salario, 3) Vacaciones fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 2.279,84 a razón de 6,72 días de salario. 4) Bono vacacional 2009-2010, la cantidad de Bs. 14.922,60 a razón de 44 días de salario. 5) Bono vacacional fraccionado 2010, la cantidad de Bs. 4.559,68 a razón de 13,44 días. 6) Utilidades fraccionadas 2010, la cantidad de Bs. 28.262,90 a razón de 70 días. 7) Diferencia de salario anual garantizado la cantidad de Bs. 11.041,49. Así mismo se orden descontar por concepto de anticipo y fideicomiso la cantidad de Bs. 124.542,20, la cual el experto deberá descontar. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora e indexación los cuales serán especificados en la motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.-

A los fines de la interposición de los recursos que las partes consideren, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto se publica fuera del lapso de ley, en virtud que la juez se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por el lapso comprendido entre el día 31/01/2012 al 03/02/2012, ambas fechas inclusive.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º y 152.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

MAYELA GRATEROL DÍAZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MAYELA GRATEROL DÍAZ

EXP AP21-L-2011-002499

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