Decision nº 23 of Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of March 06, 2012

Resolution DateMarch 06, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeBrezzy Avila
ProcedureAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2011-000140

A.C.

PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadano I.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 10.423.213, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Ciudadanos B.V., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 122.436, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad Mercantil DIPROCHER OCCIDENTE C.A; cuyos datos de su creación y constitución no se evidencian en las actas que conforman el presente expediente; quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de A.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

No se evidencian apoderados judiciales constituidos en las actas que conforman el presente asunto.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió Acción de A.C. intentado por el ciudadano I.A.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.423.213, representado por su apoderada judicial, A.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.965 en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el estado Zulia, quienes ocurren por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la P.A. de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada, DIPROCHER OCCIDENTE C.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada por ante éste Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de A.C., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 14 de Febrero de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 17 de Febrero de 2012, a las dos de la tarde (02:00 P.m.).

Acto seguido, en fecha 16 de febrero de 2012, si dictó por medio del cual se reprogramó la correspondiente audiencia de a.c. para el día 23 de febrero de 2012, a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.) vista la Circular emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, de la misma fecha en la cual hace extensiva la Circular No. 05-02-12, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual informa que el día diecisiete (17) y veintiuno (21) de febrero de 2012, se realizan labores de Fumigación en los Juzgados ubicados en la sede Judicial de Maracaibo (Torre Mara), motivo por el cual no habrá acceso a dichas instalaciones. Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, nuevamente se dictó auto reprogramando la referida audiencia para el día 28 de febrero de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.), visto que el día 23 de febrero no hubo despacho ni acceso a la sede, en virtud de los efectos tóxicos causados por la fumigación.

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente (28-02-2012) el Tribunal finalmente celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando 1.- CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por el ciudadano I.A.S.G. en contra de la sociedad mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, C.A. 2.- SE ORDENA a la empresa DIPROCHER OCCIDENTE, C.A., cumpla con lo ordenado en la P.A. 190-11, de fecha 19 de JULIO de 2011 Expediente N° 042-2011-01-00461, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano I.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.423.213, contra de la sociedad mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, C.A., y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar. 3.- SE CONDENA en costas a la empresa DIPROCHER OCCIDENTE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, en fecha 29 de Febrero de 2012, luego de celebrada la Audiencia Constitucional, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito de opinión fiscal.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de la parte presunta agraviada y la opinión del Fiscal del Ministerio Público, apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega que comenzó a laborar para la accionada en fecha 07 de agosto de 2006, específicamente para la empresa DIPROCHER OCCIDENTE C.A., con el cargo de ASISTENTE DE ALMACEN, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.444,26) cumpliendo un horario de trabajo de LUNES a VIERNES de 07:00 A.m. a 12:00 m y de 01:00 P.m. a 4:00 P.m.; y el SABADO de 8:00 A.m. a 12:00m.

Que en fecha 30 de marzo de 2011 fue despedido de forma injustificada por el ciudadano L.L. en su carácter de ADMINISTRADOR de la accionada, no obstante de estar amparado por el decreto de presidencia N° 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, por el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (actualmente 445 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo).

A tal efecto, indica el presunto agraviado que en virtud de lo anterior acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el sentido de agotar el procedimiento administrativo correspondiente; en el cual se ordeno el consecuente pago de Salarios Caídos a que hubiere lugar el accionante; mediante P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia signada con el N° 190-11 de fecha 19 de julio de 2011 expediente signado con el N° 042-2011-01-000461, procedimiento este en el cual la patronal admitió el despido injustificado.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, a la estabilidad en el mismo y al salario; asimismo, señala la violación de los artículos 1, 2, 3,10, 11, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículo 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento a lo establecido en el articulo 22 del precitado texto legal.

Por consiguiente la parte supuestamente agraviada, solicitado sea declara con lugar la presente acción de a.c., con todos los pronunciamientos de ley, ratificando los efectos del artículo 87 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, manifiesta que el órgano administrativo que dicto a providencia en cuestión, ordenó la ejecución forzosa de la misma la cual se llevo a cabo en fecha 10-08-2011, siendo igualmente infructuosa en virtud de la negativa de la patronal demandada de acatar la misma incurriendo a su decir, en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo , razones de hecho y de derecho por las cuales se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido en el artículo 236 del Reglamente de la mencionada ley. Que visto que el procedimiento de multa se encuentra agotado y cumplidos los extremos, es que solicita se declare Con Lugar la presente acción de amparo.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de A.C..

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

DIPROCHER OCCIDENTE C.A.

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional el día 28 de febrero de 2012, no se hizo presente la parte presunta agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, constancia que se dejó en el acta levantada en la precitada fecha.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Escuchados los argumentos en virtud de los cuales la parte actora reclama el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión a la violación de los derechos constitucionales referidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concernientes al derecho al trabajo que devienen de la relación laboral que mantenían con la patronal accionada; en este sentido el Ministerio Público indicó en primer termino que ante la incomparecencia de la patronal por si o por medio de apoderado judicial alguno, se produjo los efectos del articulo 23 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales referentes a la aceptación de los hechos que se indican. Asimismo, vista la existencia de la P.A. y de todas las diligencias orientadas a la consecución de la misma, igualmente visto que el accionante gozaba de inamovilidad laboral y visto que no se interpuso recurso alguno en contra de la referida providencia, por consiguiente en atención a la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicita se declare con lugar la acción de a.c..

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

El Tribunal deja constancia que en virtud de la incomparecía de la presunta parte agraviante sociedad mercantil DIPROCHER OCCIDENTE C.A. a la celebración de la audiencia de A.C.; esta Juzgadora no dio uso de la Replica y Contra Replica en la audiencia de A.C..-

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado en primer termino, que al dejar de acudir la empresa accionada al acto de la audiencia oral y publica, producirá los efectos que se refiere el articulo 23 de Ley de A.S.d.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos esgrimidos.

Sobre el referido particular señala los efectos de las jurisprudencias patrias en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 05-05-2000 con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, asimismo Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia de fecha 08-03-2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales expediente signado con el N° 09-0961.

Indicado lo anterior señaló que la presenta parte agraviante denunció como violentados los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.

Indica que de actas se evidencia la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio del trabajador accionante, así como también la ejecución voluntaria de la orden administrativa y en razón de que ésta fue desobedecida, la inspectoría del trabajo correspondiente procedió a ordenar la ejecución forzosa de la misma mediante auto de fecha 08-08-2011 y en razón de que tampoco fue acatada tal decisión se procedió a emitir el respetivo informe con propuesta de sanción e iniciándose el correspondiente procedimiento que culminó con la imposición de la multa pertinente mediante p.a. N° 018-11 del día 10-10-2011 firmada por la ciudadana V.N. en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe.

Que de lo anterior, se comprueba la contumacia de la Patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión del reenganche y pago de salarios caídos; a tal efecto, reiterado lo dispuesto en el articulo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado; con ocasión a la desobediencia de lo declarado por la autoridad administrativa del trabajo señala los efectos de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14-12-2006 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, al igual que la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2007 magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Por otro lado, trae a colación el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el mes de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Andrés Brito en el cual se estableció que el criterio vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2.308, de fecha 14-12-2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L) trata de dar solución a este tipo de situaciones y que aunado a ello, bastaría en todo caso la orden del inicio del procedimiento de multa establecido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de cumplir con las condiciones de admisibilidad expuestas en el referido criterio

Que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone la protección por parte del Estado al derecho al trabajo, el cual no puede ser sometido a otras restricciones que las que la propia ley establece, pues la violación puede configurarse en que toda persona se vea obstaculizada o impedida en actos y omisiones que menoscaben el ejercicio de ese derecho. Que en estas situaciones, el Estado debe adoptar las medidas tendentes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado, todo en virtud a lo establecido en el artículo 87 del Texto Fundamental.

Indica dicha representación fiscal que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31-03-2005, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, dejó sentado que el incumplimiento del patrono en la ejecución del acto administrativo, podría constituir una conducta lesiona de los derechos del trabajador, lo que haría admisible la pretensión de amparo para obtener protección constitucional, y que esta conducta omisiva del patrono es violatoria de los derechos de la accionante al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección del salario, previstos en los artículos 87, 81 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Que de igual forma se le transgrede el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Carta Fundamental, el cual se interpreta como el de los derechos de los trabajadores a permanecer en sus lugares de trabajo, mientras no incumpla con sus obligaciones, por lo que en definitiva la estabilidad viene a excluir el temor de todo trabajador o trabajadora a ser despedido sin justa causa de su puesto de trabajo, porque no solamente involucra el mantenimiento puro y simple de la circunstancia laboral, sino también al conjunto de condiciones que tiene en dicha relación.

Que la Sala Constitucional en sentencia 17-07-2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó establecido que tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. En consecuencia, solicita se declare CON LUGAR la acción de a.c.i..

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de A.C.; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-00461 el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano I.A.S.G. en contra de la empresa DIPROCHER OCCIDENTE C.A. (folios del 09 al 40, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 190 de fecha 19-07-2011, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada a favor del ciudadano I.A.S.G. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al menciono ciudadano a su lugar de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 27 al 30, ambos inclusive); asimismo, consta Acta de inspección especial de cumplimiento voluntario, en la cual se dejó constancia del no acatamiento de la orden administrativa (folio 33), auto de ejecución forzosa de fecha 08-08-2011 (folios del 35 al 36, ambos inclusive); Informe de ejecución forzosa de fecha 10-08-2011, en el cual se dejó constancia del no acatamiento de la decisión administrativa (folio 37); Informe con Propuesta de Sanciones de fecha 15-08-2011 (folio 38), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna vista la incomparecía de la patronal a la audiencia de a.c. celebrada ante este Tribunal. Así se decide.-

Igualmente, promovió como medio de prueba en la Audiencia Constitucional, documentales contentivas de copias certificadas, referentes al expediente No. 042-2011-06-01241 emanado de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo (del folio 41 al 118, ambos inclusive); entre las cuales corren insertas actuaciones varias entre las cuales se evidencia p.a. signada con el N° 018-11 de fecha 10 de octubre de 2011 por medio del cual se le impune multa a la patronal; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna, vista la incomparecía de la patronal a la audiencia de a.c. celebrada ante este Tribunal. Así se decide.-

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos expuesto por la parte presunta agraviada y la representación del Ministerio Publico en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Por su parte, la representación del Ministerio Público indicó en primer termino que ante la incomparecencia de la patronal ni si o ni medio de apoderado judicial alguno, se produjo los efectos del articulo 23 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales referentes a la aceptación de los hechos que se indican por el presunto agraviado. Que al evidenciarse la existencia de la P.A. y de todas las diligencias orientadas a la consecución de la misma, igualmente visto que el accionante gozaba de inamovilidad laboral y visto que no se interpuso recurso alguno en contra de la referida providencia, por consiguiente en atención a la contumacia y rebeldía de la patronal de acatar dicha orden administrativa en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador solicita se declare con lugar la acción de a.c..

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente A.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada DIPROCHER OCCIDENTE C.A., de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 190/11, de fecha 1-07-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de A.C..

    Señala la sentencia del 01 de febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la P.A. de fecha 19-07-2011, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma en el sentido que; notificada como fuera de forma positiva a la patronal y siendo que una vez en la oportunidad procesal no diera contestación a la demanda, aplica lo dispuesto en el articulo 135 de Ley Orgánica P.d.T.; Por consiguiente, para la autoridad administrativa fue imperioso declarar CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano I.A.S.G.

    De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, que en fecha 10-08-2011, se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por las accionantes. Así se decide.

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante según la referida decisión, se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Asimismo conforme a la parte dispositiva de la P.a. signada con el N° 190 de fecha19-07-2011, por medio del cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios caídos que se tenga ha a lugar, en donde quedo consolidado el hecho de que el accionante estaba suscrito a la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS MASIVOS OCCIDENTE (DIPROCHER) DE TRABAJADORES

    Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 190 de fecha 19-07-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Acta de Inspección Especial de fecha 03-08-2011, que no fue acatado el reenganche. Que como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la P.A., es decir, reincorporar a las trabajadoras en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; la Inspectoría en fecha 08-08-2011, ordenó la Ejecución Forzosa, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativa y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanciones, señalando que DIPROCHER OCCIDENTE C.A. incurrió en el incumplimiento del artículo 639 y 643 de la LOT, proponiendo la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, examinados los autos, no fue opuesto por la presunta agraviante, ni se desprende de los autos la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante no compareció a la Audiencia Oral y Pública, ni por sus representantes, ni a través de apoderado judicial, por lo tanto, se produce la consecuencia que establece el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual refiere que se tienen por ciertos los hechos incriminados, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada. (Freddy Zambrano. El Procedimiento de A.C.. Editorial Atenas, Caracas 2003, pág. 299)

    De manera que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y que no se ha acordado medida alguna que suspendan los efectos de la P.A. cuya ejecución se solicita, ésta Juzgadora en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadana Y.I., declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil DIPROCHER OCCIDENTE C.A., reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 190/11, de fecha 19 de Julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano I.A.S.G., y conmina a la sociedad mercantil DIPROCHER OCCIDENTE C.A. a reponerlo a su lugar de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por el ciudadano I.A.S.G. en contra de la sociedad mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, C.A.

  8. - SE ORDENA a la empresa DIPROCHER OCCIDENTE, C.A., cumpla con lo ordenado en la P.A. 190-11, de fecha 19 de JULIO de 2011 Expediente N° 042-2011-01-00461, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano I.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.423.213, contra de la sociedad mercantil DIPROCHER OCCIDENTE, C.A., y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.

  9. - SE CONDENA en costas a la empresa DIPROCHER OCCIDENTE, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    - LA JUEZ -

    DRA. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.P.O..

    Exp. VP01-O-2011-000140

    BAU/lmm.-

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT