Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de dos mil diez (2010)

199° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000060

PARTE ACTORA: C.I.S.L., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.156.132.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.L. y Á.R., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 64.345 y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1965 , bajo el N° 66, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F., abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 109.941.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 07 de enero de 2010, inserta a los folios del 198 al 210, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DE (sic) PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.I.S. contra FESTEJOS MAR C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se violentó el derecho a la defensa por cuanto no se valoró en totalidad las pruebas; hay indicios para llevar a una decisión distinta; se concatena la declaración de parte con la prueba de informes y se reduce a esas pruebas dejando al actor como eventual; el actor cobraba por medio de la institución bancaria; el listado de nómina B1 a B7 coincide con el listado A y B, pero se dice en la sentencia que no fue ratificado; antes del año 2006 se aportó las pruebas que tenía el actor; hay temporadas altas en casi todo el año; es el único empleo que tuvo el actor en Venezuela; solicita se revisen las pruebas aportadas; la demandada no aportó nómina de los trabajadores para antes del 2006; no se reconoció el listado A1 y A 2 que tiene el mismo sello de la renuncia; solicita se declare con lugar la apelación por ser contraria a derecho la sentencia. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte demandada expuso que no se evidencia violación concreta del derecho a la defensa; la sentencia se ciñó a lo que existe en el expediente, las pruebas y debate de la audiencia de juicio; el actor renunció, existe un contrato a tiempo indeterminado; no se demostró relación laboral sino a partir del año 2006.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el actor en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa Festejos Mar, C. A., el día 17 de octubre de 1993 hasta el día 15 de junio de 2008, oportunidad en que fue despedido, a su decir, “por culminación de contrato de trabajo”, desempeñando el cargo de mesonero, mediante trabajo a tiempo indeterminado, de forma permanente, exclusiva e ininterrumpida, devengando para el último año un salario mensual de Bs. 2.472,73, que tenía como día libre el lunes y que procedía a demandar “el cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos”.

En tal sentido procedió a demandar por concepto de indemnización por despido, pago sustitutivo del preaviso, antigüedad acumulada, antigüedad fraccionada, antigüedad complementaria, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 53.204,81, hecha la deducción del monto recibido a cuenta, más los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

La parte demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 108 al 117, alegó que en fecha 17 de abril de 2006 se celebró un contrato a tiempo indeterminado, suscrito voluntariamente por el actor, para desempeñar labores de mesonero, señalando la representación judicial de la accionada, oralmente, en la audiencia de juicio, que el trabajador presentó su renuncia el 30 de mayo –sin mencionar año-, mientras que en el escrito de contestación, admitiendo hechos expuestos en el libelo, indica que la renuncia se produjo el 11 de junio de 2008. Manifiesta expresamente que admite el salario reseñado por el actor de Bs. 1.400,00 mensuales y que al actor, con ocasión de la finalización de la relación, se le pagaron todos sus derechos laborales. Negó y rechazó de manera clara y precisa, que antes de la celebración del contrato a tiempo indeterminado existiera entre actor y demandada algún tipo de relación.

De la manera como la accionada dio contestación a la demanda, negando la existencia de la relación laboral por el tiempo anterior al 17 de abril de 2006, corresponde a la parte actora, en virtud del principio de la carga de la prueba, demostrar que sí existió la relación laboral entre las fechas indicadas en el libelo de la demanda, esto es, desde el 17 de octubre de 1993 hasta el 16 de abril de 2006; por su parte corresponde a la demandada probar que pagó los conceptos laborales que correspondían al laborante desde el 17 de abril de 2006 hasta la fecha de finalización del vínculo de trabajo, es decir, hasta el 11 de junio de 2008.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, exhibición y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales, informes y testimoniales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 04 de febrero de 2009 –folios 134 y 135- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, haciendo saber a las partes la obligación de comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 41 al 47 cursan en fotocopia varios “listado de pago” consignados por la parte actora, los cuales son desconocidos por la contraparte, además de indicar que no provienen de ella y que lo que cursa a los autos emana como certificación del Banco Exterior, sin que conste que haya comparecido el firmante para ratificar el contenido bajo la forma testimonial.

A los folios 48 y 49 cursan dos relaciones de mesoneros, la primera en fotocopia y la segunda en original, las cuales son desconocidas por la demandada, alegando que no llenan los requisitos de los documentos para ser presentados en juicio.

A los folios del 50 al 59 se encuentran insertas varias relaciones, aportadas por la parte accionante, las cuales alega la contraparte son simples fotocopias sin firmas, las cuales desconoce en su autoría y los califica de apócrifos.

A los folios del 75 al 77, aportado por la demandada, cursa un contrato individual de trabajo, cuya firma no fue desconocida por la contraparte, pero ésta procedió a impugnarlo por falsedad, de acuerdo con el artículo 83, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque “no está firmado por el Notario correspondiente” y también por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 4. La parte demandada objetó lo expuesto por la parte accionante porque no se procedió conforme pauta el artículo 83 mencionado. El contrato es válido y produce prueba en la presente causa.

Al folio 78 cursa en original planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativa a la inscripción del ciudadano C.I.S.L. como trabajador de la demandada, apareciendo como fecha de ingreso el 17 de abril de 2006, para desempeñar el cargo de mesonero, con un salario semanal de Bs. 350.000,00, hoy 350,00. Dicha planilla de registro se encuentra suscrita por el actor, sin que se haya tachado o desconocido la firma, siendo apreciada por esta alzada, demostrándose con ella que el trabajador fue inscrito en el Seguro Social Obligatorio el 20 de abril de 2006, indicando como fecha de ingreso el 17 de abril de 2006 y como salario de ingreso la cantidad mencionada supra.

Al folio 79 cursa en original planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referente a la participación de retiro del actor, la cual no se encuentra firmada por éste, no siendo oponible al no aparecer que emane de éste o que haya intervenido en su elaboración.

A los folios del 80 al 97 cursan recibos de pago de salario y otros conceptos laborales, encontrándose suscritos por el actor, no siendo tachados ni desconocidas las firmas, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de los mismos que el demandante recibió de la demandada pagos por concepto de salario, bono nocturno, tarifa especial, ajuste, montaje, día de descanso, domingo trabajado, bono, domingo feriado.

Al folio 98 se encuentra inserta comunicación suscrita por el actor, dirigida a la demandada y consignada por ésta, en la que se lee:

YO, SANZ LOZANO CARLOS, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD NRO. V-23.156.132, ME DIRIJO A USTEDES EN LA OPORTUNIDAD DE INFORMARLE MI DESEO DE RENUNCIAR AL CARGO DE MESONERO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO DESDE 17-04-06. EL MOTIVO ES POR RAZONES PERSONALES. TRABAJARE EL PREAVISO QUE EXIGE LA LEY.

Atentamente

Firma ilegible

SANZ LOZANO CARLOS

V-23.156.132

.

La parte demandante, no tachó o desconoció la firma, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que el actor renunció al cargo de mesonero que venía desempeñando en la demandada desde el 17 de abril de 2006, alegando motivos de orden personal.

La representación judicial de la parte accionante, manifestó que la carta no la hizo el trabajador sino la empresa y se la puso para su firma porque, a su decir, el actor se negó a firmar que no se le debía nada con antelación al 2006; que firmó porque se sintió ofendido en su moral. No consta a los autos ningún hecho comprobado que se traduzca en un error del consentimiento, para dejar sin efecto la mencionada carta.

Al folio 99 cursa liquidación de prestaciones sociales, consignada por la parte demandada, sin que se haya tachado o desconocido la firma, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que la relación se inició el 17 de abril de 2006, para finalizar por renuncia el 11 de junio de 2008, desempeñándose como mesonero por un tiempo de dos años, un mes y veinticuatro (léase veinticinco) días, devengando para la finalización de la relación de trabajo un salario mensual de Bs. 1.896,17, pagando la empleadora los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades por el tiempo indicado en el recibo, vacaciones fraccionada por el tiempo indicado en el recibo, bono vacacional por el tiempo indicado en el recibo, todo lo cual alcanza a la suma de Bs. 8.802,68, que al hacerle las deducciones por adelanto, INCE y póliza HCM, totalizó a favor del actor la cantidad de Bs. 3.235,99.

Al folio 100 se encuentra inserta en copia al carbón de comprobante de pago, el cual no fue impugnado por la demandante, siendo apreciada por esta alzada, desprendiéndose del mismo que el actor recibió de la demandada la cantidad que resultó del saldo de sus prestaciones sociales, discriminadas en el recibo cursante al folio 99.

Al folio 101 se encuentra agregada comunicación dirigida por el actor a la demandada, de fecha 20 de abril de 2007, la cual no fue tachada ni desconocida la firma, siendo apreciada por este juzgador, demostrativa de que el actor en la fecha indicada supra, solicitó un préstamo como anticipo de prestaciones sociales, para gastos médicos.

Al folio 102 cursa una comunicación dirigida por el actor a la demandada, suscrita por el actor, no siendo tachada o desconocida la firma, por lo que se aprecia por esta alzada, desprendiéndose de la misma que el actor, en fecha 2008-03-05 solicitó un préstamo del 75% de sus prestaciones sociales.

Sobre la fecha de dicha carta, las partes no estuvieron de acuerdo: la parte demandante afirma que la carta es del año 2005, por lo que la relación se inició antes de la fecha del contrato; la demandada dice que fue del año 2008, pero que por un error material se puso 2005.

Pues bien, para este sentenciador no existe la duda que plantean las respectivas representaciones judiciales, pues si hay algo claro en la fecha de dicha carta es el año 2008; lo que pudiera representar una duda es si es del 03 de mayo o si es del 05 de marzo, pues no se pudiera afirmar si el 03 es mes o día, o si el 05 es mes o día; lo que sí se puede mantener es que el 2008 se refiere a año, pues no hay día 2008, ni mes 2008.

Para concluir sobre este punto –folio 102- la carta puede ser del 03 de mayo de 2008 ó del 05 de marzo de 2008, pero en ambos casos es del año 2008, no pudiendo demostrarse con ella que existió relación de trabajo en el año 2005, como afirma la parte accionante. De todas formas, la carta solo constituye una solicitud del trabajador, no el otorgamiento del adelanto del 75% de las prestaciones sociales, teniendo, además de la firma del actor, otra rúbrica que según la demandada es por la recepción de dicha carta, entregada el 05 de marzo de 2008.

Al folio 103 se encuentra consignado por la accionada recibo de fecha 25 de abril de 2007, suscrito por el trabajador demandante, no siendo tachado o desconocida la firma, desprendiéndose del mismo que el actor disfrutó las vacaciones correspondientes al período 2006-2007.

En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante y admitida por el a quo, manifiesta la representación judicial de la demandada que la prueba es impertinente, no conducente, que es una prueba ilegal porque, a su decir, no se suministraron los datos ni se aportó una copia del documento a exhibir.

Dicha prueba persigue la exhibición de los recibos de pago del salario desde el 17 de octubre de 1993 hasta el 15 de junio de 2008, sin que se hayan acompañado copia de los mismos, o en su defecto, ofrecido los datos que aparecen den dichos recibos,

En cuanto a la admisión de la prueba de exhibición por parte del Tribunal de la primera instancia, se observa:

La prueba en cuestión fue promovida por la parte actora, según consta del capítulo III de su escrito de pruebas –folios 35 a 40-, de manera insuficiente, exponiendo:

De conformidad con lo establecido en el segundo Párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 134 y 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitamos:

Primero: la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario Base mensual, que debe llevar todo empleador. De conformidad con lo establecido en el segundo Párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el 17 de Octubre de 1993, hasta el 15 de Junio de 2008.

Con dicha exhibición pretendemos demostrar que la empleadora: FESTEJOS MAR, C.A, pagó un salario Base mensual, equivalente en su ultimo (sic) mes a la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con sesenta y tres (BS 2.472,73).

El auto de admisión de dicha prueba –folio 134- expresa:

TERCERO: En relación a la exhibición, este Juzgado la admite debiendo la demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia de juicio.

La disposición adjetiva invocada por el accionante, reza:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, en relación con la exhibición, ha expuesto:

Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.

(Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y 170.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, concretamente en el capítulo III de su escrito de pruebas –folios 37 y 38-, se evidencia que el promovente no acompañó las copias exigidas en la norma transcrita supra, ni suministró los datos sobre el contenido del documento, por lo que dicha prueba no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales. En cuyo caso no es posible atribuir ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición.

Como ejercicio pertinente, simplemente, si no se exhibió y se pretende aplicar la consecuencia jurídico-procesal prevista por el legislador en la ley adjetiva laboral, nos preguntamos ¿Qué tendremos como exacto si no se presentó copia ni se dieron datos? ¿Podremos determinar los salarios desde el 17 de octubre de 1993 hasta el 15 de junio de 2008? Ciertamente no, porque la prueba fue mal promovida y no ha debido admitirse por el Tribunal de la primera instancia, en cuyo caso, se concluye que la falta de exhibición no produce la consecuencia prevista por el legislador en la disposición adjetiva copiada en precedencia.

En cuanto a la prueba de informes, la parte accionada sostiene que la prueba de informes no tiene relación ni guarda pertinencia con los hechos; que no se menciona la causa del pago, la razón del pago.

Al folio 155 cursa comunicación de fecha 26 de febrero de 2009, dirigida por la empresa Festejos Plaza al Tribunal de la primera instancia, en relación con la información que le fuera solicitada, indicando que el actor no ha trabajado en esa empresa.

Al folio 169 se encuentra inserta comunicación de fecha 27 de abril de 2009, remitida por el Banco Exterior, C. A., suministrando información que le fuera solicitada, contestando que los listados anexos al oficio del Tribunal son ordenes de pago recibidas de la demandada para efectuar pagos a los ciudadanos en ella indicados, sin que de los mismo pueda evidenciarse el motivo o concepto por el cual se ordena el pago.

Al folio 184 y dos anexos –folios 185 y 186- se encuentra inserta comunicación de fecha 02 de junio de 2009, remitida por el Banco Exterior, C. A., suministrando información que le fuera solicitada, contestando que las órdenes de pago libradas por la demandada para el pago al actor en el lapso de mayo de 2006 hasta junio de 2008, más el pago de un cheque por la cantidad de Bs. 3.235,99 que fue pagado por el banco el 27 de junio de 2008.

El Tribunal de la causa, procedió a interrogar al actor, ejerciendo la facultad prevista por el legislador en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ello puso a la vista un documento en relación con la firma estampada en el mismo, manifestando el actor que era su firma; sin embargo, el a quo ni los apoderados judiciales de las partes identificaron el documento ni lo ubicaron por número de folio, siendo imposible precisar a qué documento se refería, pues el actor tiene su firma en varios documentos; que firmó el contrato, pero que lo engañaron porque le dijeron que iba a tener mejores beneficios; que como tenía años en la empresa, firmó para tener mejore beneficios; que no le dieron copia del contrato; que hay tres temporadas que son fuertes, que trabajaba de martes a domingo, librando el lunes, aunque en temporada también lo llamaban para trabajar el lunes; que tenía sueldo variable porque a veces trabajaba de día y luego tenía otro evento en la noche, a veces desde las 7 de la mañana a las 5 de la mañana; que a veces lo mandaban a otra agencia o lo sacaban de Caracas; que primero le pagaban con cheque, luego por listado en banco y luego les abrieron cuenta de nómina; que se retiró porque le pusieron para firmar un documento donde decía que había cobrado todo lo que le corresponde a un trabajador y no lo quiso firmar porque no le habían brindado los beneficios que decía el documento; que si no la firmaba que pasara por donde la secretaria y le entregaron la carta de renuncia.

Interrogada la apoderada judicial de la demandada manifestó que desde el 2006 sólo se contratan mesoneros bajo la modalidad del contrato, que se cumplen las obligaciones de seguridad social y de contribuciones parafiscales; que antes del 2006 se contrataban por eventos; que no tiene conocimiento si antes del 2006 se celebró contrato con el actor; que no tiene conocimiento que antes haya existido una relación laboral.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

La parte demandada alegó concretamente que existió relación de trabajo entre ella y el demandante, pero que no fue por el tiempo indicado por el laborante, sino que transcurrió entre el 17 de abril de 2006 y el 11 de junio de 2008, con lo cual asumió la carga de demostrar tal hecho. De las actas procesales se evidenció ciertamente que la relación laboral transcurrió entre esas dos fechas, con lo cual la demandada cumplió con su carga procesal.

Pero la parte actora, no demostró que la relación de trabajo comenzara en fecha 19 de junio de 1997, en cuyo caso, forzosamente debemos concluir, confirmando en este punto la decisión apelada, que la relación de trabajo tuvo como inicio el 17 de abril de 2006 y como finalización el 11 de junio de 2008.

En relación con el contrato inserto a los folios del 75 al 77, se aprecia que fue desconocido por la parte accionante porque, a su decir, “no está firmado por el Notario correspondiente”, pero no desconoció la firma del trabajador.

De acuerdo con la legislación laboral venezolana, los contratos en nuestra materia pueden ser de dos clases: orales –la mayoría- y escritos, como bien se contempla en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún momento se exija que éstos estén autenticados, salvo la excepción anotada en el artículo 78 eiusdem.

De esta manera resulta improcedente pretender que un contrato de trabajo escrito siempre debe otorgarse ante un funcionario competente para autenticarlo. Como consecuencia de ello, no pueden alegarse los ordinales 1° y 4° del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no se puede hablar de falsedad de firma o de que se le haya atribuido declaraciones no formuladas a quien firma el documento y no desconoce la firma.

La parte accionada alegó que el salario del actor era de Bs. 1.400,00 mensuales, lo cual pretendió demostrar con las Formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –folios 84 y 86-; pero del recibo de liquidación de las prestaciones sociales quedó evidenciado que para el momento de la finalización de la relación de trabajo el actor devengaba un salario promedio mensual de Bs. 1.811,62.

El actor reclama el pago de las prestaciones sociales del trabajador por el tiempo anterior al 17 de abril de 2006, estando demostrado a los autos el pago de las prestaciones sociales por el tiempo posterior a la mencionada fecha.

Consecuente con lo expuesto, este sentenciador, confirmando el fallo apelado, declara sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada por el trabajador contra la empresa demandada, ya que consta a los autos que la relación se extendió desde el 17 de abril de 2006 al 11 de junio de 2008, esto es, por un tiempo de dos años, un mes y veinticinco días, constando a los autos el pago de las prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales, por ese tiempo. Así de decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano C.I.S.L. contra la empresa Festejos Mar, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETRIO

ANTONIO BOCCIA

En el día de hoy, once (11) de marzo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

JGV/ab/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-000060

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