Decisión nº PJ0152012000170 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000167

Asunto principal VP01-L-2011-000174

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012, pronunciada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano I.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.423.206, representado judicialmente por los abogados H.Q.. R.P. y G.U.S., frente a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., empresa ésta adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), creada mediante Decreto Ejecutivo No. 6.646, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, y cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No.20, Tomo 161-A-SDO, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, representada judicialmente por los abogados L.M. y A.G., en la cual se declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

1.- En fecha siete (07) de octubre de 2002, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados como “Director de Seguridad”, en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, posteriormente asumido por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Al finalizar la relación de trabajo, tenía asignado un salario mensual de bolívares 5 mil 500, equivalentes a bolívares 183 con 33 céntimos diarios, con disponibilidad para la patronal de 24 horas cada día.

Tercero

La relación laboral terminó por la renuncia de su cargo, cuya aceptación fue notificada el 26 de marzo de 2009.

Cuarto

Durante los años 2002, 2003 y 2004, su cargo fue el de Director de Seguridad en el Aeropuerto, tenía asignado un salario de bolívares 2 mil 500,00 mensuales, es decir bolívares 83 con 33 por día; a partir del 2005 hasta el final de la relación laboral, esa asignación ascendió a bolívares 5 mil 500, vale decir bolívares 183 con 33 céntimos diarios.

Quinto

El último salario integral diario que debió corresponderle fue de bolívares 290 con 28 céntimos

Sexto

Que era acreedor de 120 días de salarios por concepto de utilidades anuales y de 30 días de salario y disfrute por concepto de bono vacacional anual.

Séptimo

No disfrutó efectivamente de los períodos vacacionales 2004-2005, 2005-2006, 206-2007 ni 2007-2008.

Octavo

Que la sociedad anónima Bolivariana de Aeropuertos, ha debido proceder al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por todo el tiempo servido.

Noveno

Que siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo el 26 de marzo de 2009, y no habiendo sido posible la abstención de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales demanda a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., reclamando el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de antigüedad Bs.99.169,44

Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs.15.520,13

Vacaciones fraccionadas, 2008-2009 Bs.2.291,67

Bono vacacional fraccionado 2008-2009 Bs. 6.875.,00

Utilidades fraccionadas 2009 Bs. 5.500,00.

Vacaciones no disfrutadas del período 2004-2005 Bs. 5.509.5

Vacaciones no disfrutadas del período 2005-2006 Bs. 5.500,00.

Vacaciones no disfrutadas del período 2006-2007 Bs. 5.500,00.

Vacaciones no disfrutadas del período 2007-2008, Bs. 5.500,00.

En total reclama la parte demandante la cantidad de bolívares 151 mil 356 con 24/100 céntimos.

Consta de las actas procesales que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), en la oportunidad procesal correspondiente no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha quince (15) de diciembre de 2011, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero si dio contestación de la demanda y consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad correspondiente, observando el Tribunal que la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Primero

Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho invocado por el demandante en la presente causa, por no ser cierto los mismos e improcedente en derecho sus aspiraciones.

Segundo

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude al demandante la cantidad de bolívares 151 mil 356 con 24 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, lo cual incluye antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades fraccionadas correspondiente al año 2009, vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008.

Tercero

Que lo cierto es que el demandante nunca prestó servicios para BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A.

Cuarto

Que la Gobernación del Estado Zulia administró los aeropuertos del Estado Zulia, hasta el día 20 de marzo del 2009 cuando fueron intervenidos por el Gobierno Nacional a través de la Comisión de Reversión nombrada por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Quinto

Que el demandante presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Director de Seguridad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Sexto

Que el trabajador estaba cumpliendo funciones en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, en calidad de comisión de servicios, ya que realmente presta servicios en el Ejecutivo del Estado Zulia, específicamente en la Comandancia de Policía, dependiente a la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia, quien se desempeñaba en el cargo de Oficial Mayor.

Séptimo

Que el Gobierno Nacional asume la administración de los Aeropuertos del Estado Zulia a partir del 23 de marzo de 2009, a través de la comisión de Reversión y que posteriormente transfiere la administración de los aeropuertos del Estado Zulia a la empresa Bolivariana de Aeropuerto S.A., la cual fue constituida en fecha 03 de agosto de 2009, cuatro meses después al retiro del trabajador.

Octavo

Que por todo lo expuesto es por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión del demandante, por el hecho de que nunca prestó servicios para su representada la SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE AEROPUERTO S.A., (BAER), parte demandada en la presente causa.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 5 de marzo de 2012, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se declaró sin lugar la demanda, lo cual fue fundamentado en forma escrita bajo la siguiente argumentación por el juez de juicio:

Ahora bien, observa este Juzgador que del análisis de las actas procesales se verificó la renuncia del demandante al cargo que venia desempeñando como Director de Seguridad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ya que de las mismas se comprobó que éste estaba cumpliendo funciones en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTO DEL ESTADO ZULIA, adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en calidad de comisión de servicio, tal y como se desprende de la respuesta a la prueba informativa remitida a este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2012, la cual se encuentra agregada al expediente en los folios 118 y 119 ambos inclusive.

Como se dijo anteriormente, se evidencia de las actas procesales que el demandante, se encontraba adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficial Técnico y que en fecha 01 de octubre de 2002, fue designado en comisión de servicio en el Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional la Chinita, así como también se evidencia, que en fecha 23 de marzo de 2009, el Gobierno Nacional asume la administración de los Aeropuertos del estado Zulia, a través de la Comisión de Reversión que obró en representación del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, y que posteriormente fue transferida dicha administración de los aeropuertos a la Sociedad Mercantil demandada BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A. (BAER), la cual fue constituida en fecha 03 de agosto de 2009; evidenciándose igualmente que en fecha 26 de marzo de 2009, fue aceptada la renuncia del ciudadano actor I.U., por parte de Coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita; por lo que a criterio de este Tribunal se concluye que no hubo una continuidad de la relación de trabajo, debido a que la Administración del Aeropuerto Internacional La Chinita, fue asumida por la Comisión de Reversión ut supra señalada, y consecutivamente, según gaceta oficial Nro. 39.233, de fecha 03 de agosto de 2009, se constituyó la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda; la cual es una empresa con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente, con independencia administrativa cuyo objeto principal es el acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y aprovechamiento de las instalaciones, bienes y servicios que comprende la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República; así como el manejo de sus recursos, totalmente distinta a la del Estado; por lo que mal podría adjudicársele la calidad de patrono del ciudadano I.U. a la referida Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, (BAER). Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y al efecto observa que su representación judicial alegó que la única observación que le haría a la sentencia es la afectación del principio de la realidad sobre las formas, señalando que el Juez de primera instancia determinó que la relación laboral que nos ocupa se inició el 7 de octubre de 2002 y terminó el 26 de marzo de , y el [Juez] dice que no existió la sustitución patronal alegada respecto del patrono sustituto, porque el registro de comercio de Bolivariana de Aeropuertos se formalizó el 3 de agosto de 2009, sin considerar que ya desde el 20 de marzo de 2009, Bolivariana de Aeropuertos fungía como una sociedad de hecho; que sabía que el juez conoce el derecho, la ley, la jurisprudencia, la Gaceta Oficial y los contratos colectivos, que en la Gaceta Oficial del 20 de marzo de 2009 fue publicado el decreto de reversión de los aeropuertos de la República del Poder Regional al Poder Nacional, el juez no descendió a la realidad de los hechos, sino que se quedó en las solas apariencias, pues esa empresa fungía como sociedad de hecho desde el 20 de marzo de 2009, siendo el pedimento que se revoque el fallo apelado, y se declare con lugar la demanda.

El Tribunal interrogó al apoderado judicial de la parte actora, requiriéndole que señalara cómo ingresó el demandante I.U., a trabajar para la Gobernación del Estado Zulia, respondiendo que al principio hubo un proceso de descentralización, donde los aeropuertos pasaron al Poder Regional y él pertenecía a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Zulia que es parte del Gobierno del Zulia, y a raíz de la descentralización a él lo designan en comisión de servicios a cumplir funciones en la Dirección de Seguridad del Aeropuerto; luego viene el Decreto de Reversión el 20 de marzo y él trabajó hasta el 26 de marzo, por eso él alega una sustitución patronal y pide que el patrono sustituto le pague sus prestaciones por ese período; luego que él renuncia volvió otra vez a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Zulia (minuto 4:59 de la grabación de la audiencia de apelación), era una comisión de servicios; el lo que está reclamando es el tiempo que trabajó en el aeropuerto, le paguen las prestaciones (minuto 5:15 de la grabación de la audiencia de apelación). Al principio el salario que él tenía en la Seguridad Ciudadana era mucho menor al que él tenía en el aeropuerto y cuando el regresa el salario vuelve a ser el que tenía antes (minuto 5:49 de la grabación de la audiencia de apelación) y el aeropuerto lo administraba el Estado Zulia y después fue nacionalizado otra vez.

El Tribunal, para decidir, observa:

Resulta preciso reseñar que el Aeropuerto Internacional La Chinita, ubicado en Maracaibo, en el estado Zulia, es una obra de infraestructura cuya administración y funcionamiento, estuvo a cargo del Estado Zulia, que en un principio ejerció su administración y control bajo la figura de un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica y posteriormente fue el Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia quien ejerció dicha administración, sin embargo, en virtud de la reversión de los puertos y aeropuertos del país al control del Poder Público Nacional, fue creada la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., cuyo único accionista es la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, hoy en día el Aeropuerto Internacional La Chinita, es administrado por una empresa del estado venezolano.

Bajo este supuesto, es imperioso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes y órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que tales prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (Vid. Sentencia No. 1331, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de diciembre de 2010).

De lo anteriormente trascrito, tenemos que los privilegios procesales de que es titular la República, no pueden ser aplicados a todas las partes que la componen, salvo que por disposición expresa de la ley así lo establezca y en ese sentido, la Ley Orgánica de la Administración Publica es el instrumento legal que desarrolla los principios constitucionales relativos a la administración pública y en ella se contempla lo relacionado a las empresas del Estado; así, el referido instrumento legal en su artículo 107 establece:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Destacado de esta Alzada)

En conclusión, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria y por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y ésta última no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios de la Republica, en consecuencia, considera este Tribunal Superior que no pueden tenerse como contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, tal como lo estableció el juez a quo, sino que, por el contrario, debe considerase que la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. no puede ser titular de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la Republica, específicamente del privilegio contemplado en el artículo 68 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, en consecuencia, en el caso de autos, al incomparecer la representación judicial de la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., empresa que actualmente administra el Aeropuerto Internacional la Chinita a la prolongación de la audiencia preliminar, opera en su contra la admisión relativa de dichos hechos, la cual será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Alzada aplicar la consecuencia jurídica que acarrea la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, esto es, se tienen admitidos los hechos alegados por el actor, pudiendo ser desvirtuados por las pruebas aportadas por la demandada. Así se declara.

Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos por las parte demandante en la audiencia de apelación, se tienen como ciertos los alegatos expuestos por el actor en su libelo de demanda, en consecuencia han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de una relación de trabajo del accionante como Director de Seguridad en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, , la fechas de inicio y terminación de la prestación de servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita, del 07 de octubre de 2002 al 26 de marzo de 2009; quedando la controversia sometida al conocimiento de la Alzada limitada a determinar si la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., tiene cualidad para responder por el pago de las cantidades reclamadas, por ser ésta una defensa alegada por dicha empresa en la oportunidad de la promoción de pruebas (folio 78), para lo cual se deberá determinar si en el presente caso, opera la sustitución de patrono, por haber pasado la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, de un Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, a una empresa del Estado, lo cual es una cuestión de derecho.

Establecido lo anterior y con fundamento en las anteriores consideraciones, y en atención al principio de exhaustividad, este Tribunal pasara al análisis de las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Invocó la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.- 39.143 del 20 de marzo de 2009, en la cual fue publicada la Resolución Nro.- 55 del 20 de marzo de 2009 del Ministerio del Poder Popular las Obras Públicas y Vivienda, mediante la que se decretó la REVERSIÓN inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, del Aeropuerto Internacional La Chinita en el Estado Zulia y del Aeropuerto A.M. en el Estado Carabobo, lo cual es conocido por este juzgador conforme al principio iura novit curia.

  2. Pruebas Documentales.

    Marcada con la letra “A” y en un (01) folio útil, carta de aceptación de la renuncia al cargo de Director de Seguridad, recibida el 26 de marzo de 2009 y suscrita por el Coordinador de la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita, Gral. Bgada. L.M.J.M.; la cual fue promovida por la parte actora para demostrar los hechos y elementos que en ella aparecen, y se encuentra inserta en el expediente al folio 39, y no fue atacada por la parte contraria, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el demandante presentó su renuncia ante la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita.

    Marcada con la letra “B” y en un folio útil, carta suscrita por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, Aeropuerto Internacional la Chinita, F.M., fechada el 28 de noviembre de 2008, la cual se encuentra inserta en el expediente folio al folio 40, que no fue objeto de impugnación, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia el trato que dicho Instituto Autónomo otorgaba a los trabajadores contratados en dicho Instituto regularizando su situación laboral bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Marcada “C” y en 37 folios útiles, copia del expediente judicial signado VP01-L-2010-000706, que cursó ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial e intentado por su representado, la cual se encuentra inserta en el expediente folios 41 al 77, que no fue objeto de impugnación, sin embargo, nada aporta para la solución de la controversia.

  3. - Prueba testimonial:

    Promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos T.Á., E.P. y N.R., quienes no rindieron declaración, por lo que no hay nada que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Documentales:

    Marcada letra “B”, copia simple constante de siete (07) folios útiles, publicación Gaceta Oficial Numero 39.233, de fecha 3 de agosto de 2009, paginas de la 370.736 a la 370.741, donde se observa la publicación del acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS, S.A., (BAER), cuyo contenido es conocido por este juzgador conforme al principio iura novit curia, evidenciándose de la misma el acta constitutiva de la empresa Bolivariana de Aeropuertos (BAER), S.A., de la cual se evidencia que BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., es una empresa que tiene la forma de sociedad anónima, adscrita para el momento de su constitución al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo objeto principal es el acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y aprovechamiento del conjunto de instalaciones, bienes y servicios que comprende la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, con una duración de cien años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo en el Registro Mercantil, estando constituido su patrimonio, en su condición de empresa matriz, por los bienes y servicios que actualmente están afectados al funcionamiento de los siguientes aeropuertos: Aeropuerto Internacional La Chinita, Aeropuerto Internacional del C.G. en Jefe S.M., Aeropuerto Nacional de la I.d.C.T.C.A.S.M. y Aeropuerto A.M., y los que se incorporen o adquieran en el futuro por cualquier título.

    Documental conformada por copia simple de planilla de movimiento de personal, marcada “C”, inserta en el expediente al folio 87, siendo impugnada por ser copia simple, por lo cual, al no demostrase su autenticidad no se le otorga valor probatorio.

    Copia simple de comunicación marcada “D”, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 01 de octubre de 2002, mediante la cual notifican al ciudadano I.U. que a partir de esa misma fecha y por un periodo de seis meses, es trasladado al Instituto Autónomo Aeropuerto del Estado Zulia, para cumplir servicios bajo las instrucciones del ciudadano N.F.; la misma se encuentra inserta en el folio 88 del presente expediente, siendo impugnada y al no demostrase su autenticidad no se le atribuye valor probatorio.

    Copia simple, en un folio útil, marcada “E”, de constancia de trabajo suscrita en fecha 07 de noviembre de 2002, por el abogado C.M., en su condición de Director Adjunto de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, donde se deja expresa constancia que el ciudadano URDANETA URDANETA, I.A., portador de la cédula de identidad Nro.- 10.423.206, presta servicio al EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en la COMANDANCIA DE POLICÍA, dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO, desde el 01 de octubre de 2002, desempeñándose como OFICIAL MAYOR, devengando un suelo integral mensual de Bs. 508.380,00, la misma se encuentra inserta en el folio 89, del presente expediente y fue impugnada por ser copia simple, y al no demostrarse su autenticidad no se le atribuye valor probatorio.

    Documental conformada por copia simple, en un folio útil, marcada “F”, donde la Directora General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia, Dra. L.N., en fecha 01 de abril de 2003, informa al Director General del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, que al ciudadano I.U. U. C.I. 10.423.206, se le renueva por seis meses a partir de esa fecha la comisión de servicios, la misma se encuentra inserta en el folio 90 del presente expediente y fue impugnada por ser copia simple, por lo cual, al no demostrase su autenticidad no se le otorga valor probatorio.

    Documental en original, marcada “G”, de solicitud extensión de la Comisión de Servicios, suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2005 por P.M.M. en su condición Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, la misma se encuentra inserta en el folio 91 y tiene un sello original de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección de Recursos Humanos de fecha 24 de noviembre de 2005, observando el Tribunal que dicha documental fue atacada desconociéndole valor probatorio, y se trata de un documento emanado de un tercero, que no lo ratificó, por lo que su contenido no tiene valor probatorio, más se observa del sello original de la Gobernación del Estado Zulia, que dicha correspondencia fue efectivamente recibida por la Gobernación del Estado Zulia.

    Documental conformada por dos (02) folios originales marcados “H”, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2006, con sello de recibo por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, informando al ciudadano P.M.M. en su condición de Director General del Aeropuerto Internacional La Chinita, sobre solicitud de extensión de Comisión de Servicios del ciudadano I.U., cambiando la figura a Licencia Remunerada, hasta octubre 2007, la cual se encuentra inserta en el expediente al folio 92.

    La referida documental fue atacada en su valor probatorio, observándose que se trata del original de un documento administrativo, elaborado por el Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia, y en el cual consta que el demandante se encontraba laborando en el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, bajo la figura de comisión de servicios desde el mes de octubre de 2002, y que habiéndose extendido en el tiempo dicha comisión de servicios, y ante la imposibilidad de que dicha comisión de servicios siguiera vigente, fue decisión de la administración regional cambiar a la figura de “Licencia Remunerada”, y al respecto se observa que tratándose de un documento administrativo, que contiene una manifestación de voluntad de la administración, que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En el caso examinado la referida documental fue impugnada, más no se demostró que su contenido fuera incierto, por el contrario, quedó reforzado en virtud de las declaraciones del apoderado de la parte demandante en la audiencia de apelación, al responder las preguntas de este Juzgado Superior, y de las resultas de la prueba informativa que se analizará más adelante, de allí que se le atribuye valor probatorio, demostrando que el demandante laborando para el Estado Zulia, y fue trasladado a laborar, bajo la figura de comisión de servicios, luego convertida en licencia remunerada, en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia y en el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia.

    Resulta pertinente redundar, señalando que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que e trata de actuaciones de los referidos funcionario que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando al extensa gama de los actos constitutivos ( concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (Vide Sentencia de la Sala de Casación Civil del 16 de mayo de 2003, RC. No. 0209; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)

    Documental marcada “I”, donde consta comunicación suscrita en fecha 01 de noviembre de 2007, por el ciudadano P.M.M. en su condición Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, solicitando una extensión de Licencia Remunerada, la cual se encuentra inserta en el folio 94, prueba que fue atacada, desconociéndole valor probatorio y por cuanto la misma es un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso y no esta ratificada por quien la suscribe, se la desecha del proceso.

    Copia fotostática, en un (01) folio, marcada “J”, donde consta que el ciudadano I.U. en fecha 16 de marzo de 2009, notifica a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia sobre el cese del disfrute de sus vacaciones, y que a partir de esa misma fecha se reincorpora a sus funciones en la institución, la cual fue impugnada por ser una copia simple, y al no demostrarse su autenticidad, se desecha del proceso.

    Copia simple de c.d.l.d.p.s., marcada “K”, pagadas en fecha 07 de enero de 2005 por el Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia y aceptado dicho pago, la cual se encuentra inserta en el folio 96, que fue reconocida, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, evidenciando que el demandante, como personal contratado, recibió del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, el pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2004.

    Copia Simple de C.d.L.d.P.S., marcada letra “L”, pagadas al demandante por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia y aceptado dicho pago por el demandante, correspondiente a sus prestaciones sociales como personal contratado ejerciendo el cargo de Director de Seguridad, correspondientes al año 2005, la cual se encuentra inserta en el folio 97 del expediente. La referida documental fue reconocida, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio, evidenciando que el actor recibió dicho pago del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, el cual le reconocía para ese momento una antigüedad de 3 años, 2 meses y 24 días.

    Copia simple de c.d.l.d.p.s., marcada “M”, pagadas en fecha 07 de febrero de 2007 por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, documento que fue reconocido por la parte demandante, y que evidencia el pago al hoy demandante por parte del Estado Zulia a través del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, de sus prestaciones sociales como personal contratado, para el 31 de diciembre de 2006, con una antigüedad de 4 años, 2 meses y 24 días.

    Se observa que dicha documental se encuentra inserta en los folios 98, 99 y 100 del expediente, no siendo reconocido el documento que aparece al folio 100, por no estar suscrito por el demandante, por lo que se desecha del proceso la referida documental consistente en Requisición de Servicio.

  5. - Prueba de Informe de Terceros.

    Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que se informe a este despacho si el ciudadano I.U. URDANETA, C.I. 10.423.206, presta o prestó servicios al EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, en la COMANDANCIA DE POLICÍA, dependiente de la SECRETARÍA DE GOBIERNO, desde el 01 de octubre de 2002 y hasta la presente fecha, y si en alguna oportunidad fue designado en comisión de servicios u otra figura de ley, al SERVICIO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL LA CHINITA, indicando el tiempo de duración de esa comisión servicios u otra figura de ley.

    A los folios 118 y 119 del expediente, se observa información solicitada, en los siguientes términos:

    “… que el ciudadano I.U., parte actora “se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficial Técnico Segundo y en fecha 01 de octubre de 2002, fue designado en comisión de servicio en el Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita comisión ésta que fue renovada anualmente, hasta que en fecha 01 de febrero de 2006 fue recibido oficio de solicitud de extensión de la comisión de servicio; sin embargo, esta oficina consideró improcedente extender la misma, habida cuenta que el funcionario había excedido el tiempo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que se estaría violentando la normativa establecida en el reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y se presentaría una situación de incertidumbre Jurídica para el Funcionario…(….)…..en aras de garantizar el proceso de certificación de los Aeropuertos del Estado Zulia en materia de seguridad le fue otorgada una licencia remunerada al ciudadano I.U. con efectividad desde el 01 de Febrero de 2006 hasta Octubre de 2007.”

    Respecto a la prueba de informe, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que enseña la doctrina patria que al realizar al valoración de la prueba de informes debe presumirse la autenticidad de la respuesta y la exactitud del contenido, dejando a la parte que impugne la referida prueba la carga de probar la falsedad de la misma, no obstante, considera la Sala que ello no es óbice para que tal presunción sea desvirtuada por el propio juzgador a través del sistema de la sana crítica que siempre debe aplicar al valorar la prueba, a los fins de apreciar una realidad mediante las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (Vide SCS, 15 de noviembre de 2004, R.C. 1389, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, http://www.tsj.gov.ve/decisiones.)

    Del análisis de la prueba informativa, a la cual se le atribuye valor probatorio por no haber sido impugnado su contenido por la contraparte, adminiculada con el documento administrativo anteriormente analizado y las declaraciones del apoderado actor en al audiencia de apelación, evidencia este Tribunal que el demandante labora para el Estado Zulia y se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficial Técnico Segundo y en fecha 01 de octubre de 2002, fue designado en comisión de servicio en el Servicio Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, adscrito al Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia y posteriormente al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, y habiendo apelado la parte actora de la sentencia de primera instancia, encuentra este Tribunal que en el caso de autos, ha quedado establecido que el demandante laboraba inicialmente para el Estado Zulia adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y que fue asignado a partir del 07 de octubre de 2002 para laborar, como personal contratado, en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, cuya administración la ejercía el Estado Zulia, desempeñándose en el cargo de Director de Seguridad, primero bajo la figura de comisión de servicios y luego bajo la figura de licencia remunerada, hasta el día 26 de marzo de 2009, cuando le fue aceptada su renuncia, presentada ante la Comisión de Reversión del Aeropuerto Internacional La Chinita. Así se establece.

    Igualmente, se evidencia de las actas procesales que durante el tiempo que prestó servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, administrado por el Estado Zulia, recibió del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, el pago de prestaciones sociales durante los años 2004, 2005 y 2006. Así se establece.

    De la misma manera se evidencia de la prueba informativa evacuada en esta causa y de lo declarado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, que el demandante luego de dejar de prestar servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, actualmente sigue prestando servicios para el Estado Zulia, donde se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficial Técnico Segundo (f.118). Así se establece.

    Se evidencia de las actas procesales que cuando el demandante laboró para el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, lo hizo como personal contratado por el Estado Zulia y asignado tanto al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia como al Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, observando el Tribunal que los servicios autónomos cuentan con autonomía presupuestaria, administrativa y financiera conforme a lo establecido en su Reglamento Orgánico y demás leyes que rigen la materia, sus ingresos no formaban parte del t.d.E.Z. y en tal virtud, podían ser afectados directamente de acuerdo con el fin para el que sea creado y sus ingresos sólo podían ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines, sin que dicho servicio autónomo posea una personalidad jurídica distinta al Estado Zulia, por lo que en el primero de los casos, el demandante siguió siendo trabajador contratado por el Estado Zulia.

    Los Institutos Autónomos, estos son creados por ley, la cual debe contener la determinación precisa de su objeto, competencias y actividades, la descripción de la formación de su patrimonio y de sus fuentes de ingresos, su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de su jerarquía y atribuciones, y los mecanismos de control de tutela que ejercerá el órgano de adscripción, por lo cual, en el segundo de los casos, el demandante fue trabajador del referido Instituto Autónomo, aún cuando su permanencia en él se debía a una comisión de servicios, primero, y a una licencia remunerada, después.

    Es importante destacar que los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica y los Institutos Autónomos, constituyen organizaciones de naturaleza jurídica diferente, pues desde el punto de vista formal, los Servicios Autónomos son órganos, por lo cual, carecen de personalidad jurídica, y tanto sus actos como los efectos de lso mismos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forman parte (La República, las Entidades Federales (Estados), los Municipios); en cambio, los Institutos Autónomos son entes, por tanto, poseen personalidad jurídica, también de derecho público, y los actos de los mismos son imputados a dichos Institutos.

    Además los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica son órganos de la Administración Central, con autonomía de gestión pero sin patrimonio propio y que constituyen una expresión de la figura organizativa de la desconcentración administrativa, a los cuales la Ley Orgánica de la administración Pública impone a corto o mediano plazo tiendan al autofinanciamiento; en cambio los Institutos Autónomos pertenecen a la Administración Descentralizada funcionalmente, tienen un patrimonio propio, independiente de la República o de la Entidad Federal, y son una expresión de la descentralización funcional o institucional, sin que el autofinanciamiento constituya una finalidad esencial de los mismos (Vide. PEÑA SOLÍS, José. Manual de Derecho Administrativo, Tomo II, 1era Edición, cuarta reimpresión, Caracas 2012).

    Al efecto, el C.L.d.E.Z. dictó la LEY SOBRE LA CONSERVACION, ADMINISTRACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS AEROPUERTOS PÚBLICOS DE USO COMERCIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 16 de noviembre de 2005, que derogó a la Resolución No. 693, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Z.N.. 589 Extraordinaria de fecha 11 de mayo del 2.000, instrumentos jurídicos que regularon la administración del Aeropuerto Internacional La Chinita mientras estuvo adscrito al Estado Zulia.

    De otra parte, es menester señalar que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por acuerdo de fecha 19 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial No. 39.143 de fecha 20 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y en el artículo 9 de la Ley de Aeronáutica Civil, autorizó la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, de los bienes que conforman la infraestructura aeroportuaria que conforman los aeropuertos de uso público La Chinita en Maracaibo y A.M., en el estado Carabobo, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos se ejercen.

    Luego, por Resolución No. 55 de fecha 20 de marzo de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada en la misma Gaceta Oficial, se declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano de ese Ministerio, de los bienes que conforman la infraestructura aeronáutica civil del Aeropuerto Internacional La Chinita, creando una Comisión de Reversión, a través de la cual el Ministerio ejercería la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes y prestación de los servicios en el referido aeropuerto, con la atribución de realizar los trámites indispensable para la efectiva transferencia de bienes, personal y recursos financieros, de conformidad con la normativa jurídica aplicable.

    De lo anterior se evidencia que para el momento en que finaliza la prestación de servicios del demandante en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, éste se encontraba bajo la administración de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, a través de la Comisión de Reversión, pues para esa fecha, aun cuando se había autorizado la creación de la empresa BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., no había sido constituida formalmente, pues su documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de julio de 2009, bajo el No.20, Tomo 161 A SDO, tal como consta del instrumento de mandato que corre a los folios 28 y 29 del expediente, y fue publicado en Gaceta Oficial No. 39233 de fecha 03 de agosto de 2009.

    En este sentido, se observa que conforme al vigente Decreto Ley Orgánica de la Administración Pública del 15 de julio de 2008, la creación de las empresas del Estado será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., y adquieren personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en el registro correspondiente a su domicilio, debiendo publicarse los documentos relacionados con las empresas del estado, que conforme al ordenamiento jurídico vigente deben ser objeto de publicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en el medio de publicación oficial correspondiente, estableciendo al Ley que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el referido Decreto Ley y las demás normas aplicables, y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

    De lo anterior, establece este Tribunal, contrario a lo afirmado por el recurrente, que Bolivariana de Aeropuertos S.A., en modo alguno podía ser considerada una sociedad de hecho, pues para el momento en que el actor deja de laborar en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, su creación sólo estaba autorizada por la Presidencia de la República, más ni siquiera puede considerarse constituida pues tal constitución ocurrió en fecha 31 de julio de 2009. Así se establece.

    Se debe puntualizar que las sociedades de hecho no nacen por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nacen junto con el contrato mismo, las formalidades de registro y publicación no tienen carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida.

    En este sentido, la jurisprudencia de vieja data de la casación (2 de abril de 1948), señala que la sociedad irregular es aquella “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”(Vide sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de junio de 2000, Exp.99-419, Ponente: Dr. C.O.V.).

    De allí que considera quien sentencia que la circunstancia conforme a la cual en un Decreto Presidencial se autorizara para el futuro la creación la empresa Bolivariana de Aeropuertos S.A., dicha sola circunstancia no le atribuye a dicha empresa la condición de sociedad de hecho o irregular; pues en todo caso resultaba necesario que al menos se suscribiera el respectivo documento constitutivo estatutario donde la República, como único accionista, manifesta su voluntad de constituir la sociedad mercantil, especificando su composición accionaria, su administración, duración de la empresa, etc., para que se pudiere considerar al menos su existencia de hecho mientras se cumplían con las formalidades de registro y publicación; más tratándose de una empresa del Estado, respecto a la cual la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008 establece reglas precisas para la creación de este tipo de empresas.

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, queda por determinar si efectivamente en el caso de autos, la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que como se dijo, es una empresa del Estado constituida bajo la forma de sociedad anónima, de acuerdo a las normas de derecho privado, deberá responder por las acreencias laborales que eventualmente pudieran corresponderle al demandante, derivadas de la relación de trabajo que mantiene actualmente, tal como se ha establecido de las actas procesales, con el Estado Zulia, y que finalizó en lo que respecta a la prestación de servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, también según las actas procesales, bajo la administración de la Comisión de Reversión creada a raíz de la reversión de la administración del Aeropuerto al Ejecutivo Nacional, pretendiendo el demandante, tal como lo expresó en la audiencia de apelación, que se le paguen las prestaciones sociales del período laborado en el Aeropuerto.

    Al respecto, debe observar este Tribunal que la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos S.A., es una Empresa del Estado, que pertenece a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, para la cual el hoy demandante nunca laboró, pues el actor dejó de trabajar en el Aeropuerto Internacional La Chinita, antes que fuera constituida la empresa, y se trata de una persona jurídica con forma de Derecho Privado (sociedad mercantil), regida por normas de Derecho Privado y, por tanto, diferente de aquellas que rigen a los Institutos Autónomos y a los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, que son personas jurídicas de Derecho Público, pertenecientes a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente o centralizada, según sea el caso, pero creados por ley, con forma de Derecho Público y regida por normas de Derecho Público, pues se trata del Estado que escogió una forma jurídica distinta para ejercer la actividad de prestación del servicio aeroportuario.

    En el caso de autos, el demandante fue trabajador del Estado Zulia y del Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, y sigue aún trabajando para el Estado Zulia, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia; y por una decisión del Poder Público Nacional, la administración y funcionamiento del Aeropuerto Internacional la Chinita fueron revertidas al Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Comisión de Reversión, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, que al no tener los Ministerios personalidad jurídica, se entiende que la administración y funcionamiento del aeropuerto quedó a cargo de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente se crea una empresa del Estado para administrar el funcionamiento del aeropuerto.

    Por otra parte, debe quedar claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. En el caso de los entes públicos tal situación no puede producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento, que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines.

    Lo que ha quedado demostrado en el transcurso del presente proceso es que si bien efectivamente el demandante trabaja para el Estado Zulia, durante su relación de trabajo, se mantuvo prestando servicios en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, el cual fue administrado por el Estado Zulia hasta que se produjo la reversión de la administración de los aeropuertos a la Nación, por lo cual su prestación de servicios en el aeropuerto finalizó cuando el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, era administrado directamente por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión de Reversión dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, y la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A., que se rige por el Código de Comercio, y que actualmente es de su patrimonio el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, nunca fue patrono del demandante, pues su creación y asunción de funciones como administrador de la infraestructura del aeropuerto, fue posterior, en todo caso ulterior a la fecha en la cual finalizó la prestación de servicios en el Terminal Aéreo, por lo cual, no hubo continuidad en la prestación de servicios del trabajador del Estado Zulia, para el cual sigue laborando en su Cuerpo de Policía, en Bolivariana de Aeropuertos S.A., no pudiendo establecerse que la empresa del Estado venezolano, figura de derecho privado, deba asumir las cargas y obligaciones que en su época contrajo el Estado Zulia a través de sus Servicios e Institutos Autónomos, y se observa de actas que el Estado Zulia pagó al trabajador a través del Servicio Autónomo Aeropuertos del Estado Zulia, las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados desde el 07 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, según consta de los recibos de pago de prestaciones sociales que corren agregados a las actas procesales, consignados por ambas partes, por lo cual, si algunos conceptos laborales aún se encontraren pendientes de pago, no es Bolivariana de Aeropuertos S. A., a quien corresponde honrarlos. Así se declara.

    En atención a lo antes expuesto, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de esta alzada, surge el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano I.U. frente a BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS S.A. 3) CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA al demandante al pago de las costas procesales del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de no encontrarse en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 eiusdem.

    Publíquese y regístrese.

    NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

    Dada en Maracaibo a tres de octubre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El JUEZ,

    L.S. (Fdo.)

    M.A.U.H.,

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.J.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 13:11 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000170

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.J.N.G.

    MAUH/cme

    VP01-R-2012-000167

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, tres de octubre de 2012

    202º y 153º

    Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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