Decisión nº J10058 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, a los seis (06) días del mes de junio de 2005.

194º DE LA INDEPENDENCIA y 146º DE LA FEDERACION

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: LH22-L-2001- 000037

ASUNTO ANTIGUO: 26311

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: I.E.V.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.511.115, asesor comercial, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos O.D., H.G. Y J.A., venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 37.142, 83.067 y 70.199, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA:

PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el número 928, tomo 3-D, de fecha 25-10-1951. Representado por su Presidente Ejecutivo BENT ULRIK PORSBORG, de nacionalidad Danesa y hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.C. y G.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 9.338 y 99540.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES

Cursa por ante tribunal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de Plumrose latinoamericana, C.A., el cual fue recibida y admitida en fecha 30 de enero del dos mil cuatro, por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como consecuencia de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mediante resolución expedida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte accionante que la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamenta su acción que prestó sus servicios personales para la demandada como asesor comercial, en Plumrose latinoamericana, C.A., Servicios estos que ejecuto a partir del 17 de abril de 1.995 hasta el 14 de octubre de 2003, fecha en que la empresa prescindió de sus servicios, para un total de 8 años, 5 meses, 28 días, adeudándosele por concepto de Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales, los cuales especifico a continuación:

  1. - ANTIGÜEDAD:

    a.- Acumulada al 18-06-97, 60 días x Bs. 28.755 = Bs.1.725.300.

    b.- Acumulada al 13-07-97 al 17-07-98 = 60 días x Bs. 40.150,77= Bs. 2.409.046,20.

    c.- Acumulada al 17-07-98 al 17-07-99 = 60dias x Bs.47.560,26 = Bs.2.853.615,60 .

    d.- Acumulada al 17-07-99 al 17-07-00 = 60 días x Bs. 50.174,92 = Bs. 3.010.495,20.

    e.- Acumulada al 17-07-00 al 17-07- 01= 60 días x Bs.59.137,53= Bs.3.548.251,80 .

    f.- Acumulada al 17-07-01 al 17-07- 02= 60 días x Bs. 70.036,36 = Bs. 4.202.181,60 Bs.

    g.- Acumulada al 17-07-02 al 17-07-03= 60 días x Bs.88.633,86= Bs.5.318.031,60.

    h.- Acumulada al 17-07-03 al 14-10- 03 = 10 días x Bs.88.633,86= Bs. 886.338,60.

    Para un total de prestaciones de antigüedad de Bs. 23.953.258.

  2. -Indemnización: Art. 125 LOT 150 días X Bs. 88.633,86= Bs. 13.295.079.

  3. -Aviso Previo: 60 días X Bs. 88.633,86= Bs. 5.318.031,60.

  4. -Vacaciones vencidas y no disfrutadas: Año 2002-2003, 22 días X88.633,86=1.949.944,92 Bs.

  5. -Bono Vacacional: 14 días X Bs. 88.633,86.= Bs. 1.240.874 ,04

  6. - Vacaciones fraccionadas: 9,49 días X 88.633,86= Bs. 841.135,33.

  7. - 2 días adicionales por cada año de servicio desde el 13-07-98 al 17- 07-03, para un total de Bs. 1.665.817,72

  8. -Salarios retenidos del mes de septiembre de 2003= Bs. 2.659.015,89.

    Para un total general de Bs. 53.307.280,43

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Seguidamente la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda contentivo de 13 folios:

  9. Es cierto que el reclamante inicio su relación laboral en fecha 17 de abril de 1.995.

  10. Lo que no es cierto que la relación laboral haya terminado el 14 de octubre de 2003, ya que dicho trabajador presento renuncia al cargo que venia desarrollando de asesor comercial en la empresa en fecha 1 de octubre de 2003, según consta de carta de renuncia dirigida a su jefe inmediato Sr. R.B.,

  11. Convengo en que su tiempo de servicio fue de 8 años, 5 meses y14 días, y no 8 años, 5 meses y 28 días como afirma el actor. también rechazo que el horario de la empresa fuese de lunes a sabado, puesto que la jornada de trabajo de todos los trabajadores de la empresa , es de lunes a viernes de cada semana en el horario de de 7,30 am a 12 m y de 1pm a 5pm

  12. Rechazo y niego que mi representada a través de los ciudadanos J.Q. y P.O.G.d.Z., el día 14 de octubre de 2003 se hayan presentado en casa del demandante para manifestarle que a la empresa no le convenía que estuviere pidiendo reposos, y también rechazo que el autor haya tenido reposo por una ACV , puesto que mi defendida no ha recibido ningún reporte medico del IVSS donde conste ese alegato de el demandante., rechazo y niego que en nombre de mi representada que le hayan ofrecido el pago doble cuando el actor renuncio en forma voluntaria.

  13. Rechazo y niego en toda forma de derecho como en los hechos y sin reserva de ninguna naturaleza, que mi representada le haya negado absolutamente la cancelación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En efecto, el 22 de octubre del 2003 se le presento al demandante el documento de la liquidación por terminación de la relación laboral por retiro o renuncia y el actor no estuvo de acuerdo con la cantidad neta que le salía en su liquidación.

  14. Formalmente rechazo y niego que el demandante haya devengado como ultimo salario Bs. 2.659.015,89 mensuales y Bs. 88.633, 86 diarios, razón por la que impugno y desconozco en su contenido y firma la constancia o documento que riela al folio 19.

  15. Rechazo y niego la antigüedad acumulada al 18-06-97, fuera de 1.725.300. Bs. Y que el salario promedio fuese 28.755Bs., ya que el salario promedio fue de Bs. 17.915,35.X 60 días = 1.7074.910, que le fueron pagados, según consta marcado letra c y d.

  16. Rechazo y niego la antigüedad acumulada al 13-07-97 al 17 07-98, fuera de 2.409.046,20. Bs. Y que el salario promedio fuese 40.150,77Bs., ya que el salario promedio fue de Bs. 25.017,75X 60 días = 1.501.066,80, que arroja ese monto a su favor.

  17. Rechazo y niego la antigüedad acumulada al 17-07-98 al 17 07-99, fuera de 2.853.615,60. Bs. Y que el salario promedio fuese 47.560,26Bs., ya que el salario promedio fue de Bs. 31.848,73X 60 días = 1.910.923,65, que arroja ese monto a su favor.

  18. Rechazo y niego la antigüedad acumulada al 17-07-99 al 17 07-00, fuera de 3.010.495,20. Bs. Y que el salario promedio fuese 50.174,92Bs., ya que el salario promedio fue de Bs. 42.352,69X 60 días = 2.541.161,35.

  19. Rechazo y niego la antigüedad acumulada al 17-07-00 al 17 07-01, fuera de 3548.251,80 Bs. Y que el salario promedio fuese 59.137,53Bs., ya que el salario promedio fue de Bs. 44.286,33X 60 días = 2.657.179,60.

  20. Rechazo y niego la antigüedad acumulada al 17-07-01 al 17 07-02, fuera de 4.202.181,60 Bs. Y que el salario promedio fuese 70.036,36Bs., ya que el salario promedio fue de Bs. 52.573,38X 60 días = 3.154.402,95.

  21. Rechazo y niego la antigüedad acumulada al 17-07-02 al 17 07-03, fuera de 5.318.031,60 Bs. Y que el salario promedio fuese 88.633,86Bs., ya que el salario promedio fue de Bs. 43.333,55X 60 días = 2.600.013,40.

  22. Rechazo y niego la antigüedad acumulada al 17-07-03 al 14 10-03, fuera de 886.338,60 Bs. Y que el salario promedio fuese 88.633,86Bs., ya que el salario promedio fue de Bs. 54.084,71X 10 días = 540.847,10.

  23. La demandada cobro por indemnización de transferencia al 18-06-97Bs. 1.577.964,00. La empresa le abono en cuenta inicialmente para la constitución de fideicomiso Bs. 13.777.430,57, en el Banco Mercantil que al cierre 15-10- 03 arrojo un monto de 15.578.435,46. -según consta en correspondencia marcada “i” y documento “j”

  24. Como quiera que el demandado presento su renuncia voluntaria al cargo que venia ocupando el 01-10-2003, es improcedente ese pedimento, de 13.295.079,00.Bs.

    Preaviso, las mismas razones anteriores, el actor renuncio el 01-10-2003por consiguiente rechazo y niego que se le adeude Bs. 5318.031,60

  25. Contradigo igualmente que por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, mi representada adeude las siguientes cantidades:

    Año 2002-2003 22días ya que para el mes de marzo del año 2003, no solo las disfruto sino que se le pagaron. Rechazo por tanto que las vacaciones vencidas y no disfrutadas asciendan a la suma total de Bs. 1.949.944,92,

  26. Categóricamente rechazo que mi poderdante adeude por concepto de:

    Bono Vacacional vencido y no Disfrutados:

    No solamente pago vacaciones legales sino que la disfruto y en ese pago incluyo el bono vacacional al periodo 2002 al 2003, por lo tanto niego y rechazo que se le deba Bs. ¡240.874,04.

    Vacaciones fraccionadas:

    Rechaza y niega que se le adeude Bs. 841.135,33; se le adeuda la cantidad de Bs. 407.816,61.

    Días adicionales de Antigüedad:

    Mi representada le cancelo al actor a partir del año 1999 por nomina los días adicionales, por consiguiente, rechazo y niego que se le deba Bs. 1.665.817,72.

    Salario Retenido:

    Rechaza y niega adeudarle al actor 2.659.015,89, ya que el salario era 1484.667,51, monto este que le fue depositado en cuenta.

    Finalmente mi representada rechaza y niega adeudarle o deberle de menos o demás al ciudadano I.V. la suma Bs. 53.307.280,43, que es el valor de la demanda, ya que lo único que le adeuda la empresa de acuerdo al retiro voluntario es la cantidad de Bs. 52.175.52, así mismo niego que se deban los intereses moratorios de pago de prestaciones sociales, las costas y costos demandados y así mismo la indexación.

    Asimismo observa este Jurisdicente que la accionada hace algunas consideraciones Legales manifestando que la accionante renuncio a su cargo.

    Observa este Sentenciador, que para la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo unos y otros no de los hechos y conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito libelar, lo que hace revertir la carga de la prueba en este sentido; así lo ha venido señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 09 de Noviembre del 2000 y 15 de Febrero del 2002, de la sala de casación Social, asimismo se observa que las partes en este proceso consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas por parte de este tribunal:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Primera

Valor y merito jurídico de la relación de trabajo, de la parte actora con la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, desde el 17 de octubre de 1995, hasta el 14 de octubre de 2003. Observa este Jurisdicente, que efectivamente la parte demandada, acepto la relación de trabajo, desde el 17 de octubre de 1995, pero negó la fecha de culminación de la relación laboral, no siendo el 14 de octubre, sino el 01 de octubre del mismo año, haciendo valer la carta de renuncia, por lo tanto este sentenciador le otorga pleno valor jurídico. Y Así se Decide.

Segunda

Valor y merito jurídico del informe medico de fecha 25-09-2003, expedido por el Centro Traumatológico donde se señala el daño cerebro vascular, y que agregamos marcado “A”, c.d.H.U.d.L.A. de fecha 30 de septiembre del 2003 marcada “B”. Observa este Sentenciador que las constancias por tratarse de un documento privado emanados de tercero, que no son parte en el juicio tiene que ser ratificados, por lo tanto del estudio exhaustivo de las actas del expediente se evidencia que dichos documentos fueron ratificados por su firmante, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor jurídico, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

Tercera

Valor y merito jurídico de la constancia de ingreso y por ende de trabajo expedida por la empresa, de fecha 17 de julio del 2003, la cual corre inserta al folio 19, junto con el libelo de demanda. Observa este Jurisdicente, que no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, y por consiguiente se observa que contiene el sello húmedo de la empresa, por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Cuarta

Impugnamos las copias fotostáticas que corren a los folios 59, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 72, 73, 74, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, y 107, por ser copias incluso montajes que no tienen asidero jurídico. Observa este Jurisdicente, que la impugnación fue hecha en el lapso legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no se tomara como un medio de prueba susceptible de valoración, ya que el mismo es más bien una solicitud que el juez esta en el deber de acordar, por consiguiente no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Quinta

Impugnamos la contestación de la demanda por ser extemporánea y a su ves confesa, fue presentada después del termino de la contestación, y los anexos por ser copias fotostáticas. Este Sentenciador ratifica el contenido del numeral cuarto. Y Así se Decide.

Sexta

TESTIMONIALES:

J.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.357.101, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y R.G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.394.658, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M.. Observa este Jurisdicente que los testigos llevan al convencimiento a este Juzgador por consiguiente no se les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES:

Primera

El merito jurídico favorable que emanan de los autos, en tanto y en cuanto favorezcan a mi representada la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. No es un medio de prueba, si no una solicitud que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente Valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.

Segunda

Para comprobar que el demandante renunció o se retiro voluntariamente al cargo que venia desempeñando como Asesor Comercial de fecha 1 de octubre del año 2003. Observa este Jurisdicente que la misma no tiene firma de recibido por ningún representante de la empresa, por consiguiente se tiene como no aceptada, por lo tanto no se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Tercera

Para probar que mi representada, en cumplimiento del articulo 108 de la Ley Orgánica ¡el Trabajo, vigente desde el 19 de Junio del año 1.997 le abonó en cuenta las prestaciones sociales del actor, contados a partir del cuarto mes de vigencia de dicha ley, es decir, a partir del mes de Octubre de 1.997, conforme a lo pautado en el primer aparte de la mencionada norma le opongo al actor marcado desde los números 2 al 8 una relación de los cálculos de abono en cuenta, debidamente –relacionados y certificados por la ciudadana B.V.d.G., titular de la cédula de Identidad N° V-2.523.766, Gerente de Nominas y Beneficios de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A., quien suscribe y certifica los datos numéricos del bono mes a mes de los cinco (5) días a que se contrae la mencionada norma, que al sumar todas las cantidades desde el mes de Octubre de 1.997, hasta el mes de septiembre de 2.003 inclusive, arroja un monto de QUINCE MILLONES SETENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.071.102,53), que mi representada le abonó en cuenta constituyéndole un fideicomiso a requerimiento del propio demandante en el Banco Mercantil C.A., por lo que cualquier otro beneficio adicional liquidado por dicha institución bancaria, es producto de intereses generados. Observa este Jurisdicente que dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora, pero haciéndolas valer la parte demandada por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Cuarta

Para probar que mi representada, mientras duró la relación de trabajo le pagó al demandante los días de descanso, domingos y feriados, además los días adicionales prestación de antigüedad a que se contrae el Articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, le opongo al demandante marcado con los números "9", "10", "11", "12", 13", "14" y "15", reporte general de nomina de los años 1.999, 2.000, 2001 y 2.002, ) donde aparece en la copia de las nominas, el pago de dichos días, así como el :posito que le hacia la empresa al actor en su cuenta N° 06716829U del Banco provincial, así como en su cuenta corriente N° 1102053066 del Banco Mercantil C.A. fichas copias de nomina están debidamente certificadas y suscritas por la ciudadana B.V.d.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.523.766, quien ocupa cargo de Gerente de Administración y Beneficios de mi representada. Observa este Sentenciador, que dichos documentales fueron impugnados por la parte actora, pero reconocidos por la demandante por consiguiente este sentenciador le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

Quinta

Para probar que el demandante cobró por nomina sus vacaciones anuales correspondiente al periodo 2002-2003, le opongo en dos (2) folios útiles marcado con los números "16" y "17", copia de la nomina de pago del periodo 01-03-2003 al 311-2003, donde palmariamente se prueba que al actor no se le adeuda nada por ese concepto. Observa este Sentenciador, que las documentales que corren a los folios 176 y 177 de las actas del expediente, fueron impugnadas por la parte actora, pero se verifica que la parte promovente la hizo valer por consiguiente este sentenciador les otorga valor jurídico a pesar que las mismas se encuentran en fototatos. Y Así se Decide.

Sexta

Para probar que al demandante solo le corresponde por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajo la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS, le opongo al actor la planilla de liquidación por terminación de la relación de trabajo donde palmariamente se prueba la fecha de ingreso y egreso del actor en la empresa, la antigüedad real, antigüedad según reforma de la Ley, el salario básico para la fecha de egreso, el salario normal, las vacaciones fraccionadas, utilidades sobre comisiones y utilidades a promedio, el pago de días de descanso domingos y feriados, comisiones, ;asignación de vehículo y el pago del día de sueldo del 01-10-2003 , de igual manera las aducciones de cuota de préstamo por seguro de vehículo, INCE, y la cuota parte de utilidades que se le pagó por adelantado. Observa este Sentenciador que la Planilla de liquidación la cual corre inserta al folio 178, no presenta la firma del ciudadano I.E.V.B. por consiguiente dicha prueba se desecha por no aportar datos que lleven al convencimiento de este Juzgador. Y Así se Decide.

Séptima

Para probar que el demandante cobró su sueldo correspondiente al mes de septiembre de 2.003, le opongo al actor marcado con el número "19" copia de la nomina de pago del 01-09-2003 al 30-09-2003 donde mi representada le cancela el sueldo del mes de septiembre del año 2003 y se lo depositó en su cuenta N° 02053066 del Banco Mercantil en fecha 12 de Septiembre de 2003, por lo tanto es falso que se le adeude monto alguno por ese concepto. Por lo que este Sentenciador, observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida pro la parte actora se le otorga valor jurídico, según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la cual riela al folio 180. Y Así se Decide.

PRUEBA DE INFORME:

Primera

Para probar que mi representada le canceló al actor todo lo concerniente al pago de la antigüedad acumulada y la compensación por transferencia de conformidad con los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pido al tribunal de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requiera por vía de INFORME del Banco Provincial sucursal Cagua, Estado Aragua, ubicado entre las calles Independencia y San Juan de la mencionada ciudad, donde se le depositó al actor todo lo concerniente al primero, segundo, tercero y cuarto pago, las sumas siguientes: Un primer pago de Bs. 197.245,50 en el periodo 01-08 x13108-1.997; Un segundo pago por la suma de Bs.197.245,49 en el periodo del 01-12 al 19-12-1.997; Un tercer pago por la suma de Bs.788.982,02 en el periodo del 01-03 al 31-03-1.998 y un cuarto y último pago de Bs.394.491,00 el 16-09-1.999. Los mencionados pagos y cantidades les fueron abonadas en su cuenta corriente N° 0671682911 en el mencionado Banco Provincial., donde cursan los originales de los documentos que acompañé en la oportunidad de contestar la demanda, marcados con las letras "E","F","G" y "H" en ocho folios útiles. Observa este Sentenciador, que al informe remitido por el Banco Provincial, según oficio Nº 0830-370, se le otorga valor jurídico, por aportar información importante al proceso, y así llevar al convencimiento de este Juzgador. Y Así se Decide.

Segunda

Para probar que mi representada le constituyó al actor con su consentimiento, un fideicomiso en el Banco Mercantil C.A. el 21 - 04 - 03, pido al tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo requiera por vía de INFORME del Banco Mercantil sucursal Cagua, Estado Aragua, ubicado en la Calle Cajigal en el Centro Comercial STAR CENTER Planta Baja y además informe, fecha de constitución del fideicomiso, monto con el cual aperturo, los abonos hechos a partir de su apertura, numero del fideicomiso cuyo beneficiario es el señor I.E.V.B. C.I: 5.511.115, así mismo con que fecha y monto le canceló dicho Banco cuando cerró el fideicomiso. Observa este Sentenciador, que la prueba de informa solicitada al Banco Mercantil según oficio Nº 0830-371, aporta gran información al proceso por consiguiente se le otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS: De conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido al Tribunal que previo el desglose de los documentos privados, marcados con las letras "C" ,"D" e "I" que opuse al actor en la oportunidad de contestar la demanda sean enviados a un tribunal comisionado sea de el Juzgado de los municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A. o el Juzgado de Primera Instancia del ¡circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en CAGUA, a fin de que sean 1 contenido y firma de dichos documentos que se acompañaron en el escrito de contestación de demanda marcados con las letras "C", "D" e "I", el primero de ellos por A.B.A., el segundo por el ciudadano D.M. y la ciudadana B.V.D.G., todos venezolanos, mayores de edad, las cédulas de Identidad números 4.309.005; 8.838.228 y 2.523.766 respectivamente domiciliados en Cagua Estado Aragua, mediante la prueba testimonial, en cuanto a sus firmas se refieren. Observa este Sentenciador que en la oportunidad del acto de Ratificación de los mencionados documentos, las partes se hicieron presentes y ratificaron su contenido y firma, por consiguiente este Jurisdicente les otorga valor jurídico. Y Así se Decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL: A los fines de probar que mi defendida le pagó al demandante por nomina general y especial los pagos relacionados con sueldo, comisiones, días de descanso, domingos y feriados, días adicionales de antigüedad, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, compensación por transferencia, y otros conceptos, SOLICITO muy respetuosamente al tribunal acuerde y ordene Inspección Judicial en la sede de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A ,carretera Nacional Cagua - Villa de Cura, zona Industrial Cagua, con el objeto de .CIÓN JUDICIAL en el Departamento de Nomina sobre los siguientes puntos: A.- En sus libros de nomina, a fin de que el Tribunal constate que mi defendida le pago al demandante por nomina general y especial, todos y cada uno de los pagos relacionados con sueldo, comisiones, días de descanso, domingos y feriados, días adicionales de antigüedad, antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, compensación por transferencia, y otros conceptos. B.- En la nomina que emite el SISTEMA DE CONTROL DE DATOS de la empresa, en vista de que los pagos se efectúan electrónicamente. Para que también el Tribunal constate y verifique los datos, montos y fechas de los documentos que se acompañan a este escrito de promoción de pruebas marcados con los números "2" "3" "4" "5" "6" "7" "8" "9" "10", "11 ", "12", "13", "14", "15", "16" , "17°, °18", "19" inclusive, cuyos datos están en el sistema o disco duro que maneja la empresa y que no pueden ser trasladados a este tribunal, por lo que pido que el tribunal si lo considera necesario dicha inspección se haga con la presencia de un experto destacado al efecto. Para lo cual solicito muy respetuosamente a la Ciudadana Juez se sirva in Juez competente de la ciudad de Cagua Estado Aragua para que se traslade con realizar la Inspección Judicial. Observa este Jurisdicente que de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se puede verificar que la Inspección Judicial no se llevo a cabo, por consiguiente nada hay que valorar. Y Así se Decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De conformidad con el articulo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acorde 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la finalidad de probar otras le hecho alegadas por mi defendida en la oportunidad de contestar la demanda, promuevo como testigos a: los ciudadanos J.A.Q., venezolano, mayor de edad, la Urbanización Valle Hondo Quinta etapa, carrera 4-B número 38-24, cabudare, vecino del Estado Lara, trabajador de la empresa demandada y titular de la Cédula de identidad Nº 8.689.467; P.P.O.; R.B.; D.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.838.228; B.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Corinsa, Calle Alejandro de N° 126-1606, Cagua Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad N° 2.523.766; A.B.A., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la i Ciudad Jardín, Calle 6 casa N° 6 Cagua Estado Aragua y titular de la Cédula de V-4.309.005, todos trabajadores de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A. pido al ciudadano juez, se sirva comisionar a tribunales competentes de esas jurisdicciones, para que fijen día y hora a fin de hacerles el interrogatorio que a viva voz le conformidad con la Ley, comprometiéndonos llevar los testigos el día y hora fijados. Observa este Jurisdicente, que los testigos presentados por la parte demandante, fueron Tachados por la parte demandante la cual se encuentra inserta en las actas del expediente al folio 200, siendo admitida dicha tacha por el extinto Juzgado de primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, verificando este Tribunal que los testigos están incursos en las causales establecidas en el artículo 479 de Código de Procedimiento Civil, por consiguiente dichos testigos se desechan. Y Así se Decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesales en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación, indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 15 de febrero 2000 y 9 de noviembre de 2002).

OBJETO DE LA CONTROVERSIA:

Del estudio exhaustivo de las actas del expediente, y de los resultados obtenido de la valoraciones de las pruebas consignadas por las partes en el proceso, puede este Jurisdicente llegar a la conclusión de que la parte demandada no negó en ningún momento la relación laboral existente entre el ciudadano I.E.V.B. y la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, por consiguiente queda como cierta la relación laboral. Y Así se Decide. En cuanto a la fecha de ingreso la parte demandada la admitió, pero niega la fecha de egreso, por lo que la parte actora señala que la misma fue el catorce de octubre y la parte accionada señala que fue el primero de octubre del 2003, para este sentenciador queda como fecha de cierta del retiro de la parte actora el catorce de octubre del 2003, por lo que la accionada no trajo a las actas del expediente ningún medio probatorio que llevara al convencimiento de este Juzgador que la fecha de culminación de la relación laboral había sido para el primero de octubre del 2003 por lo que tampoco llevo al convencimiento de este Juzgador la carta de renuncia realizada por la parte actora, por lo que la misma no tiene fecha de recibido, ni firma de ningún representante de la empresa Plumrose Latinoamericana C.A, en cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada estos fueron tachados por la parte actora, ya que los mismos son trabajadores de la empresa Plumrose y tiene interés en las resultas del juicio, por lo que este sentenciador los desecho, no otorgándosele valor jurídico alguno; En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte accionada esta no se realizo, por consiguiente tampoco existía ningún argumento de valoración. En otro orden de ideas, y en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante o sus apoderados judiciales, por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No.305 de fecha 28 de mayo de 2002, tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “ IURA NOVIT CURIA” es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, de allí que en material laboral se acoge el primigenio criterio establecido por el M.T., el cual señala que “ El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción, o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial ”. Así Se Decide.

En consecuencia este Tribunal condena a la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., representada por su Presidente Ejecutivo BENT ULRIK PORSBORG, de nacionalidad Danesa, y hábil, a pagarle al ciudadano I.V., los conceptos que se especifican a continuación:

PRIMERO

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de La Ley Orgánica del Trabajo, da un total general de Bs. 23.953.258, menos la cantidad de Bs. 14.764.651, 01, por cuanto la empresa abrió un fideicomiso por dicha suma. Como diferencia por pago de antigüedad Bs. 9.188.607,00 menos Bs. 1.725.300,00 abonado por bono de transferencia para un pago final de Antigüedad de Bs. 7.463.307.

SEGUNDO

Indemnización: Art. 125 LOT 150 días X Bs. 88.633,86= Bs. 13.295.079,00.

TERCERO

Aviso Previo: 60 días X Bs. 88.633,86= Bs. 5.318.031,60.

CUARTO

Por concepto de Intereses por Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, los serán calculados por experticia complementaria correspondientes a los años 1997 al 2003 completo y fracción del 2003 calculados hasta el mes de octubre.

QUINTO

Por concepto de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el 219 y 223 de La Ley Orgánica del Trabajo, Año 2002-2003, 22 días X Bs.88.633,86 = Bs. 1.949.944,92.

SEXTO

Bono Vacacional: conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el 219 de La Ley Orgánica del Trabajo, 14días X Bs.88.633,86.= Bs.1.240.874 ,04

SEPTIMO

Vacaciones fraccionadas: conforme a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el 219 de La Ley Orgánica del Trabajo 9,49 días X Bs.88.633,86= Bs. 841.135,33.

Por consiguiente, este Tribunal, ordena a la parte demandada Plumrose Latinoamericana, C.A; representada por su Presidente Ejecutivo BENT ULRIK PORSBORG, a pagar al ciudadano I.V. la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS, (Bs.15.820.092,00) por concepto de Prestaciones sociales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano I.V. en contra de Plumrose Latinoamericana, C.A. identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada Plumrose Latinoamericana, C.A., a pagar al Ciudadano I.V., los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c” de La Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.463.307,00

INDEMNIZACIÓN: Art. 125 LOT, Bs. 13.295.079,00

AVISO PREVIO: Bs. 5.318.031,60.

BONO VACACIONAL: conforme a lo establecido en el artículo 223 en concordancia con el 219 de La Ley Orgánica del Trabajo, 14días X Bs.88.633,86.= Bs.1.240.874 ,04.

VACACIONES FRACCIONADAS: conforme a lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el 219 de La Ley Orgánica del Trabajo 9,49 días X Bs.88.633,86= Bs. 841.135,33.

La sumatoria de los conceptos acordados da un total de TREINTA MILLONES CIENTO OCHO MIL TRECIENTOS SETENTA CON CERO CENTIMOS, (Bs.30.108.370,00)

TERCERA

Se ordena el pago de intereses de mora sobre Prestaciones Sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a lo siguiente: Será realizada mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución definitiva de la sentencia.

CUARTA

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual el Tribunal de Ejecución, también a través de una experticia complementaria del fallo, mediante el mismo experto, el cual deberá considerar para ello, el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país entre la fecha de introducción de la demanda y la ejecución del fallo a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyendo las fechas no imputables a las parte, como sería: a).- Del 06 octubre 2004 al 16 noviembre 2004 (Periodo en el cual se suprimió el extinto Tribunal de Primera Instancia de Transito y del Trabajo. b).- Del 23 diciembre de 2004 al 09 enero 2005. c).- Del 14 al 18 de febrero de 2005, fecha en que no hubo despacho en virtud de los sucesos acaecidos en el Estado Mérida.

QUINTA

Por concepto de Intereses por Fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo, serán calculados por experticia complementaria, correspondientes a los años 1997 a octubre del 2003, exceptuando los montos que el en dispositivo fueron descontados, a través del nombramiento de un experto.

SEXTA

NO SE CONDENA EN COSTAS, por la índole del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de junio del dos mil cinco –

Año 193° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O.

La Secretaria.

Abg. N.C.

En la misma fecha, siendo las tres y media (3:30 pm) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria

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