Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En la presente ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano I.A.V.G., contra el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, con sede en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, este Tribunal procede a DECLINAR LA COMPETENCIA, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

El día 26 de septiembre de 2011 se recibieron por ante esta alzada las presentes actuaciones, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio de su profesión I.A.V.G., actuando en su propio nombre y representación, en la presente acción de a.c. interpuesta contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en contra del Auto que lo declaró improcedente, dictado por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto de 2011.

La apelación fue efectuada el día 12 de agosto de 2011, y oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo en esa misma fecha.

II

Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una acción autónoma de a.c. contra el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y el mismo le corresponde conocer a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por la materia, previa las consideraciones siguientes:

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.

Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces

Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y "desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio" (Jurisdicción y Competencia, 1.989, p: 136).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1555, del 08 de diciembre de 2000, y reiterada por sentencias posteriores referidas a la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, señaló:

…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

(Subrayado de este Tribunal).

El artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente” (Negrita de este Tribunal).

En el caso de autos, el ámbito material en el cual se produjeron las lesiones denunciadas, es el jurídico-administrativo, pues las actuaciones que constituyen la supuesta violación constitucional, provienen del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo éste un instituto autónomo, con personalidad jurídica propia y con patrimonio distinto e independiente del Estado.

Ahora bien, considera quien Juzga que de la sentencia de la Sala Constitucional a la que se ha hecho referencia, así como al artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la intención del legislador fue la de facilitar la tramitación de la acción de a.c., lo que se logra más fácilmente si se tramita por ante el Tribunal que está en la ciudad, sitio o localidad donde se cometió el presunto agravio constitucional, y no, por ante un tribunal distante de dicha localidad, pero que sin embargo, en el presente caso, el Tribunal de Municipio que conoció inicialmente, tomada la decisión, debió dentro de las 24 horas siguientes, enviar dicho expediente por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, que tenga competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, para que se configurara la primera instancia.

III

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de a.c. y, en consecuencia, declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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