Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 6 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003275

ASUNTO : EP01-P-2008-003275

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S.M..

SECRETARIA: ABG. X.S..

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.I.R.V.

ACUSADOS: L.A.G., venezolano, de 35 años de edad, natural de Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-11.717.337, domiciliado en el Barrio La Esperanza, final de la calle 2, N° 116, Barinas estado Barinas; de profesión comerciante, bachiller, soltero, hijo de C.d.J.G. (V) y B.G.V. (V); A.I.S.M., venezolana, 38 de años de edad, natural de Colombia, dice ser Titular de la cédula de identidad N° E.-25.007.696, domiciliada en el Barrio la e.I., callejón 2 frente a la Iglesia Luterana, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión servicio domestico, segundo año de bachiller, soltera, hijo de M.E.M.R. (V) y L.A.S. (F); y E.A.R., venezolano, de 50 años de edad, natural de San C.E.T., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.218.581, domiciliado en el Barrio La e.I., calle II, casa N° 39-08 esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión albañil, segundo de primaria, soltero, hijo de M.L.P.d.L. (V) y B.S.G. (F).

DELITO: Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ralfis Calles.

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2008, con Siete continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Catorce (14) de Agosto del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento abreviado, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados L.A.G., A.I.S.M. y E.A.R.; “…Que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido M.H., Distinguido R.M., Distinguido J.H., Distinguido Y.A., Distinguido Yanila García, y Agente J.V., adscritos la Comisaría R.I.M.d. las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° EP01-P-2008-003208, de fecha 06-05-08, emanada de la Juez de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse hacia el barrio La Esperanza I casa construida en bloques y cemento frisada y revestida con pintura de color verde con rejas y ventanas de color negra Barinas Estado Barinas, una vez presente en la referida dirección y luego de imponer el motivo de la presencia de los funcionarios, procedieron a realizar la practica de la misma, encontrándose dentro del inmueble tres ciudadanos, dos de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, identificadas como: L.A.G.G., E.A.R., y A.I.S.M., así mismo su abogado de confianza identificado como Rafias Calles Vivas, titular de la cédula de identidad N° 6.156.498, quien llegó momentos después, logrando los funcionarios la incautación al momento de la revisión que se inicio por el garaje de la residencia, específicamente en el área de la cocina, al lado de un velón de color rojo que se encontraba ubicado encima de una mesa de madera, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como Cocaína, posteriormente revisaron el resto de la casa, no encontraron mas evidencias de interés criminalisticos...”; en este orden la representación Fiscal señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria de los acusados L.A.G., A.I.S.M. y E.A.R.; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que por todo lo antes expuesto solicita que sea admitida en toda y cada unas de sus partes la acusación hoy día presentada, y que se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Ralfis Calles, quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al tribunal unipersonal; que una vez oída la exposición fiscal acusación esta a la cual se me opongo totalmente; en cuanto a la agravante señalada particularmente en contra de mis defendidos A.I.S.M. y E.A.R., por cuanto los mismos no viven en dicha residencia, donde se encontró esa sustancia y en cuanto a mi defendido Galeno vive en dicho inmueble nos es menos cierto que A.I.S.M. asumió que era sustancia era de ella, todo esto explanado en una acta de calificación de flagrancia, razón por la cual esta defensa no entiende por que se le mantiene la calificación jurídica a todos mis defendidos es por ello que debería subsanarse tal acusación en cuanto a los ciudadanos E.A.R. y L.A.G.G.. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados de autos y así mismo les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y los mismos quedaron identificados como L.A.G.G. venezolano, de 35 años de edad, natural de Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-11.717.337, domiciliado en el Barrio La Esperanza, final de la calle 2, N° 116, Barinas estado Barinas; de profesión comerciante, bachiller, soltero, hijo de C.d.J.G. (V) y B.G.V. (V). Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente es trasladada al estrado la ciudadana A.I.S.M., venezolana, 38 de años de edad, natural de Colombia, dice ser Titular de la cédula de identidad N° 25.007.696, (no presenta C.I) domiciliada en el Barrio la e.I., callejón 2, frente a la Iglesia Luterana, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión servicio domestico, segundo año de bachiller, soltera, hijo de M.E.M.R. (V) y L.A.S. (F), quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente es trasladado al estrado el ciudadano E.A.R. venezolano, de 50 años de edad, natural de San C.E.T., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.218.581, domiciliado en el Barrio La e.I., calle II, casa N° 39-08 esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión albañil, segundo de primaria, soltero, hijo de M.L.P.d.L. (V) y B.S.G. (F); quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Acto seguido la ciudadana jueza unipersonal informa a las partes que de conformidad con el articulo 373 del COPP; se inicia el presente juicio oral y publico y se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP; entre ellas:

Declaración del Funcionario M.J.H., quien se identifico como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.946.305, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a quien se le exhibió el contenido de la Inspección Técnica, de fecha 8/05/2008, que riela al folio N° 25, y quien entre otras cosas manifestó: “llegue al sitio del allanamiento y observe ritos religiosos, eso fue el 8 de mayo pero no recuerdo la hora, en el Barrio La esperanza, casa S/N, participamos 5 funcionarios aparte de mi, afuera había otro personal con la patrulla, utilizamos dos testigos. Entramos por la parte principal. En el local comercial estaba el dueño del inmueble y otro ciudadano más. En el local no había nadie más. Le leímos la orden de allanamiento y le indicamos que tenían derecho a un abogado. El Sr. Galeano llamo al Abg. Se le entrego copia de la orden para que firmara. El abogado de confianza del imputado llego después como 45 minutos o una hora aproximadamente. Habíamos revisado el local comercial sin la presencia del Abg. Los demás lugares que revisamos estaba presente el Abg. En la sala tipo comedor había una tela, ahí había un altar religioso, había una mesa con un velón rojo y al lado estaba una bolsa de material sintético, color transparente que contenía una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante característico a la droga conocida como cocaína. En el sitio se encontraban el dueño del inmueble, los 2 testigos, el Abg. Defensor y los funcionarios actuantes. No se encontraban otras evidencias de interés criminalistico. Le leímos los derechos desde el primer momento que comenzó el acto. Se levanto un acta manuscrito de todo lo ocurrido. Yo fui el encargado de la cadena de custodia. La lleve al comando y luego al laboratorio del CICPC, a los fines de experticia. Fueron detenidas tres personas, no opusieron resistencia. No recuerdo exactamente cuantas personas firmaron el acta. El dueño se negaba pero no recuerdo si luego firmo y no recuerdo si firmó el abogado defensor. La investigación la realizo otro funcionario, la orden iba dirigida al mencionado como el brujo. Hay un espacio al ingresar, un portón, como esta narrado en el acta, también hay un lugar comercial de alquiler de teléfono, venta de confitería, luego en la casa esta dividida por una cortina, luego hay un espacio con objetos religiosas, tuve también la cadena de custodia y en el procedimiento. Tiene una habitación principal, un baño. Observe los enceres de un dormitorio, la cama matrimonial, una litera, eso esta ubicada en el Barrio La Esperanza. Era una casa sin número. Encontraron una sustancia ilícita. Y es evidente que hay un espacio para confitería y alquiler de telf. Si logre ver más elementos que vendían o comercializaban como caramelos, confitería, alquiler de películas. Ubicamos dos testigos, el imputado Galeano, llamo a su abogado, quien llego luego de que habíamos comenzado el procedimiento. Se hallo una sustancia al lado de un velón, en la cocina, y unos santos, me la entregaron a mi y yo lleve la cadena de custodia, luego pasamos a la habitación no se halló nada, en el patio tampoco. Le informamos que quedarían en calidad de detenido y llamamos al fiscal. Si para el momento en llegar al local se encontraba alguna persona, y no en los espacios que él menciona como sala o cocina, y las persona que fueron detenidas se encontraban a pocos metros, porque en la entrada hay una puerta, un portón, es un local abierto. Y había un vehículo estacionado al frente, era un ford fiesta color blanco. Y el vehículo es del propietario del inmueble, el mismo lo dijo. Y no se que figuras religiosas conforman el altar porque habían varias pero no se con exactitud cuantas. Voy a cumplir 6 años en el cuerpo policial y en los allanamientos siempre encontramos elementos como balanzas, papel aluminio, material sintético, pero en este allanamiento solo encontramos la sustancia. Es todo.

Declaración de la Experta B.N.R.V., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 25-09-70; titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.028, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitiscas Sub Delegación Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; y procede a exhibir el contenido y firma de la Experticia Química N° 0510/08, de fecha 19 de mayo de 2008, la cual riela al folio N° 109 de la presente causa, quien manifestó: “…Seguidamente se le procede a exhibir el contenido y firma de la Experticia Química N° 0510/08, de fecha 19 de mayo de 2008, la cual riela al folio N° 109 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma; quedando de esta manera incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 339 Numeral 2 del COPP; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El tipo de sustancia fue componente cocaína, era una bolsa elaborada en material sintético; las fuerzas armadas policiales fue quien llevo la muestra con su debida cadena de custodia. Seguidamente la defensa pregunta al experto y en efectos responde cada una de ellas; Seguidamente el tribunal pregunta al experto y el deponente responde las mismas. La experticia corresponde a un componente de cocaína pura..”. Es todo.

Declaración del Acusado E.A.R. venezolano, de 50 años de edad, natural de San C.E.T., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.218.581, domiciliado en el Barrio La e.I., calle II, casa N° 39-08, esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión albañil, segundo de primaria, soltero, hijo de M.L.P.d.L. (V) y B.S.G. (F), quien previa imposición del precepto Constitucional establecido en el articulo 49, Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifiesta: “ el día 8 de mayo salí de mi casa a entregar una película a la casa del Sr. Guillen, cuando llegue al local llegó la policía e hizo el allanamiento, me detuvieron por estar ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia y en efecto el acusado responde las mismas: no resido en la vivienda donde fui detenido; llegue a entregar unas películas que me había prestando el señor Guillen; me encontraba en el lugar donde alquilan teléfono y alquilan películas; conozco al propietario de la vivienda desde hace año y medio; los funcionarios informaron que encontraron una sustancia dentro de esa vivienda pero mas no la vi. Seguidamente la defensa privada pregunta al acusado y en efecto el acusado responde las mismas: ¿a que distancia vive usted del sitio donde fue detenido? R: a tres cuadras; el Sr. L.G. se encontraba atendiendo las personas que alquilan teléfono o alquilar películas; llegaron como cuatro o cinco funcionario quienes fueron los que entraron luego llegaron como veinte; ¿diga usted si del sitio donde se encontraba para el momento de la detención se puede visualizar el resto de la casa? R: No. Por que hay una pared y una puerta. Seguidamente el tribunal pregunta al acusado y en efecto responde cada una de las mismas: tengo como un año y medio de conocer al Sr. Guillen; el se dedica a vender CD, películas; el vive en su casa con la esposa y los dos hijos; sabia que había una señora de servicio pero no la conozco; si escuche a los funcionarios que habían encontrado una sustancia y nos mostraron el acta de allanamiento y así mismo la leyeron; jamás y nunca he consumido sustancias ilícitas. Creo que no forma parte de esa familia por los apellidos; dentro del negocio no encontraron la sustancia dijeron que adentro supuestamente en un altar. Es Todo.

Declaración del Testigo R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.558.837, de 24 años de edad, quien manifestó: La cosa empezó exactamente pero se que fue a las 5 y 20 de la tarde, venia de realizar un trabajo llego una unidad y me dice cédula ciudadano, me dicen súbete a la unidad que vamos a hacerte un chequeo en el comando sur en 1ero de Diciembre, luego me llevaron para otro lugar a realizar un allanamiento, la gorra, me la colocaron así, me tapaba toda la cara, yo estaba renuente a lo que estaba pasando, revisando todo yo con la gorra mía tapándome, luego llegaron a la cocina donde están unos santos, y uno de los funcionarios me dijo mire lo que encontramos pero yo no tengo conocimiento de nada de eso, luego me llevaron a realizar como una especie de entrevista en un formato ya realizado, me dijeron que lo firmara y que me podía retirar. Preguntas de la Fiscalia: No recuerdo el día pero eran como a las 5 y 20 de la tarde, lugar no se es como cerca del Liceo Venezuela. Éramos 2 testigos, cuando llegaron al lugar no me acuerdo cuantas personas estaban. No pude ver bien, la gorra me la tumbaron como a 4 mts. No se si habían damas o caballeros, de verdad no se, por los CD, era un lugar de venta de CD. yo los vi. Alrededor de mis pies. Si ingrese a la parte interna de la vivienda, los funcionarios leyeron unos documentos a las personas que se encontraban en la vivienda. Si yo pase hasta la cocina, había como una especie de santos, eran muchos santos, no había separación entre cocina y el altar era como a nivel medio. Los funcionarios describieron algo que encontraron pero no recuerdo que dijo que habían encontrado, yo me encontraba como a 2 o 3 mts. Si continuaron revisando toda la casa y de ahí me llevaron al Comando Sur. Me dijeron que firmara y me fuera. Duramos como tres horas con ese asunto de la revisión. A ese lugar llego un abogado. El abogado se encontraba presente cuando encontraron lo que encontraron en el altar, el estaba allí. No vi si encontraron dinero u objetos, no vi nada de eso. Preguntas de la Defensa Privada: No recuerdo las características de la otra persona que fue testigo del allanamiento, porque ambos teníamos el rostro cubierto, me dejaron en la unidad y luego proceden a bajarme, la actuación de los funcionarios no se decirle como fue porque no vi lo que encontraron los funcionarios. Preguntas del Tribunal: Vine de manera voluntaria, porque me llego la boleta de notificación; no me trajo nadie y no me encuentro amenazado; el documento lo leyeron como a cinco metros de donde estaba por eso no recuerdo bien lo que decían; los funcionarios me taparon la vista con la gorra. Llevaba como un odio por que me estaban haciendo ya que nunca me pidieron el favor; en el lugar estaba solo la venta de CD; cuando nos dejan al frente de una pared fue cuando observe había la venta. Se pudiera decir que los s.e. entre la sala y la cocina. El altar estaba como a la mitad de mi cuerpo, fue el último que pude ver, por que estaba como en escala; cuando llego el abogado no había visto el altar; había dos funcionarios revisando y uno con cada revisor; yo estaba al lado de uno de ellos; el que estaba a mí lado me exhibía las sabanas, las gavetas; no tenía los oídos tapados; habían voces correspondientes a masculino y femenino; las personas decían que no los agredieran; el dueño de la casa no dijo nada; no se muy bien lo que encontraron, describieron lo que encontraron pero no recuerdo las palabras. Es todo.

Declaración del Funcionario J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.973.291, quien manifestó: Fuimos a ayudar a los funcionarios que estaban en la investigación llegamos a una casa morada, nos introducimos a la casa, afuera hay una venta de CD, se encontraban 2 personas, una de sexo masculino, y otra de sexo femenino. Terminamos de revisar la venta de CD, Ahí llego el Dr. El abogado que llamaron los acusados, y pasamos hacia la parte de adentro. Allí mi compañero consiguió una bolsa sintética transparente, en el patio no encontramos nada. Preguntas de la Fiscalia: “…Eso fue en mayo a las 6 y 20 de la tarde, en el Barrio Esperanza 1, casa verde, antes de llegar al lugar previmos que fueran con nosotros 2 testigos, al llegar la puerta estaba abierta, la venta de los CD. Es dentro de la vivienda, hay como un portón con s.M., yo llegue con todos los funcionarios, dentro de la casa habían 3 personas, 2 masculinos y una femenina, nosotros nos identificamos y leímos la orden de allanamiento, ellos llamaron al Dr. Cuando llego el Dr. Estábamos en la parte de los CD terminando de revisar allí. Lo que encontramos fue al lado de un altar en una mesa azul, una bolsa transparente contentiva de una sustancia de color ocre, con olor fuerte, la consiguió específicamente el funcionario Velásquez, se encontraba el apoderado de la persona, dos testigos y los funcionarios. Solo se encontró la sustancia más nada de interés criminalistico, ninguno opuso resistencia. Encontraron la sustancia al lado de la cocina, a mano izquierda allí esta un altar y después al lado del altar estaba la bolsa. En el altar habían velones, santos, la bolsa estaba al lado del velón en un bolsa. Preguntas del Defensor: La sustancia la encontramos en el altar al lado de un velón rojo, en una cesta de color azul. Esta el altar, al lado del altar estaba un velón rojo al lado estaba la cesta. Las características de la casa y del negocio si las recuerdo. Existe un garaje, en la entrada esta la puerta y la casa. Hay una pared que divide el negocio de la casa. Es una sala que esta dividida por cortinas, si la persona esta en la sala se ve la cocina, depende del lado donde este. Distancia entre el altar y la cocina, es un solo ambiente. La actividad de nosotros es resguardar la integridad física de los testigos cuando observamos que no había nadie de peligro los hicimos acceder al inmueble. Los dejamos entre tanto en la patrulla. El funcionario que leyó la orden es el distinguido Álvarez, mi trabajo fue realizar la parte interna del inmueble. Preguntas del Tribunal: La orden venia del Comisario Taquiva, ya llevamos la orden la cual iba dirigida al ciudadano apodado el brujo; por el camino abordamos a los testigos. Los dos andaban de jeans, uno cargaba una franela de rayas; se cubrían la cara por motivo propio por resguardo a su seguridad ya que se les tonada sus nervios, uno cargaba un sombrero o un gorra y el otro no recuerdo; se les llamo al momento en que se encontró la sustancia para que observaran la misma; al lado de la sustancia estaba un velón rojo y otras cosas; aproximadamente fuimos siete funcionarios; se les informo a ellos que tenían un derecho a un abogado y la señora fue quién lo llamo; el dueño del inmueble se sorprendió y se quedo callado. Es todo.

Declaración Del Funcionario J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 15.147.598, quien manifestó: Teníamos la orden de allanamiento procedente de la Fiscalia 14 por supuesta venta de droga, llegamos a la casa, se encontraba un ciudadano, apodado el brujo, al cual estaba acompañado por otro ciudadano y por una mujer, el llamo a su abogado, el cual tardo una hora en llegar, cuando el abogado llego ya habíamos comenzado en allanamiento, la presunta droga estaba en el altar, se le reviso el carro y el carro no tenia nada. Preguntas de la Fiscalia: Era un día jueves a las 4 de la tarde, un taxi nos dejo afuera. Barrio la Esperanza, llevábamos 2 testigos, unos fuimos en taxi otros en una unidad y motorizados. Ese apoyo lo pedimos para realizar el procedimiento. La vivienda estaba abierta, era o es un portón, hay una venta de CD en el estacionamiento, en el garaje de la vivienda, la vivienda es un garaje y la vivienda sigue, no tiene otro acceso, solo el garaje, toda en bloque, hay otra puerta que conecta a otra vivienda pero cerrada por ambos lados, cuando llegamos habían 3 personas, dos ciudadanos y una ciudadana. Yo revise el inmueble en compañía del dtgdo Almeida, procedimos a revisar todo, primero el estacionamiento, allí habían CD, ese estacionamiento es techado, posteriormente pasamos a la sala, la orden la leyó el distinguido Marcos. Llevamos 2 testigos, nosotros les leímos los derechos y manifestaron que querían llamar a un abogado, revisamos donde están los CD, y luego de ello llego el abogado, íbamos por la sala cuando el llego, y cuando llegamos a donde estaba la sustancia ya el abogado había llegado. Donde esta el altar, hay una puertita y sigue el altar y ahí mismo esta la cocina. En el altar si encontramos sustancia, una bolsa transparente contentiva de droga, aproximadamente 200 o 300 gramos. El altar se encuentra ubicado entre la sala y la cocina y al frente del único dormitorio que tiene la casa. La orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano apodado el Brujo, y el sr. que estaba allí dijo que si que a él lo apodaban el brujo, al cual le leímos los derechos apenas llegamos, le explicamos que la orden emanaba de un juez de control a solicitud de la Fiscalia XIV. Se encontraban conmigo cuando yo encontré la sustancia, el dueño de la casa, el abogado, los 2 testigos, mis compañeros el escribiente y yo. El dueño del inmueble no llego a pronunciar nada, solo hacia gestos de preocupación. Los testigos observaron todo.-Yo doy fe al tribunal de que si conseguí esa sustancia ilícita. Preguntas del Defensor: Su nombre es J.V., la orden de allanamiento iba dirigida a Carlos, en el taxi, íbamos el dtgdo Hernández, Almeida, y los dos testigos. Cuando vamos a realizar el allanamiento los testigos se encuentran dentro del taxi. Los testigos se tapaban con las mismas franelas que cargaban ellos. El Ciudadano hizo un gesto de preocupación y la Ciudadana estaba negándose a que la llevaran detenida. Nosotros no preguntamos por Carlos sino por el apodo, y el dijo que el era el brujo. Cuando encontramos el hallazgo el acusado se encontraba al lado suyo es decir del abogado. Yo revise toda la casa, pero encontramos solo la sustancia de interés criminalistico. Preguntas del Tribunal, “…llegamos a la casa y estaba tres ciudadanos dos hombres y una mujer; se procedió a leer la orden de allanamiento se les dijo que podían estar asistido por un abogado, el cual llego cuando ya estábamos haciendo el procedimiento y se procedió a revisar toda la casa. El hecho fue en el barrio la esperanza, día jueves a las 4 PM, estaban dos testigos, estaba lloviendo; la puerta de la vivienda estaba abierta, tiene una venta de CD en el garaje de la vivienda; solamente por el garaje tiene acceso esa residencia; fui el funcionario revisor en compañía con el Distinguido Almeida; primero revisamos el estacionamiento donde no encontramos nada; luego pasamos a la sala, esperamos una hora para que llegar el abogado y como no llegaba comenzamos el procedimiento; íbamos por la sala cuando llego el abogado, pasamos para donde esta el altar encontrándose una bolsa transparente aproximadamente 200 0 300 gramos, estaba al lado de un muñeco de cera un santo; la evidencia se encontraba del lado derecho del altar, en una bolsa transparente al lado de J.G.H.; el altar se encontraba entre la sala y la cocina y al frente del único dormitorio de esa casa; la orden iba dirigida al ciudadano apodado el brujo el cual fue detenido y admitió que así le decían; se encontraba el dueño de la casa, el abogado, los dos testigos, mi compañero el escribiente y yo. La ciudadana si hizo resistencia. Doy fe al tribunal que encontré esa bolsa. La orden iba dirigida a Carlos, iba conmigo en el taxis el distinguido Hernández, Almeida, los dos testigos y mi persona; los testigos se quedaron dentro del taxi que estaban a una cuadra de la residencia. Con la misma franela y el suéter los testigos se cubrían el rostro. La ciudadana estaba negándose a que se la llevaran detenida y el ciudadano hacia gestos en la cara; uno de los testigos era moreno, flaco, cargaba gorra. Yo era el de la investigación; quién la dirigía era J.H.; el nombre se lo dieron mal pero a el le dicen el brujo; a las tres personas que estaban en el inmueble se les leyó la orden y el que le dicen el brujo dijo que era el dueño del inmueble; la señora estaba molesta y dijo que ella trabajaba en esa residencia. Es todo.

Declaración de la Funcionaria G.T.Y.D.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-. 15.072.024, quien manifestó: Ese día que fuimos para allá para el allanamiento, fui con mis compañeros, yo me quede en la parte de afuera, por seguridad, mientras que mis compañeros si hicieron la revisión, consiguiendo allí droga. Preguntas de la Fiscalia Mi función fue seguridad y revisar a la Sra. Que estaba allí en el inmueble, los funcionarios que practicaron la inspección dentro del inmueble, fue Mendoza, Hernández, Almeida y los dos que declararon anteriormente, el resultado del allanamiento fue que se encontró droga, cerca de un altar, donde habían unos velones rojos. El abogado llego a las 8 y el estuvo presente en la revisión del inmueble. Resultaron aprehendidas 3, una femenina y dos masculinos, a la femenina no le encontré ninguna evidencia. El Sr. dueño del inmueble llamo al abogado, yo vi la droga pero no la toque con las manos, era una bolsa plástica sintética contentiva de sustancia droga. Preguntas del Defensor: Mi participación fue seguridad, llegue en una unidad del comando. Bueno todos mis compañeros llegamos en una unidad, yo tengo en la policía 3 años. Yo no vi cuando consiguieron la sustancia, yo me encontraba en la parte de afuera, yo se porque me llamaron. Los testigos iban pasando cerca de esa casa, mis compañeros me mostraron el lugar donde la consiguieron. No recuerdo las características de los testigos. Todos quedaron detenidos y se llevaron para la Comisaría Sur. Preguntas del Tribunal, Fuimos 6 funcionarios a practicar el procedimiento, todos íbamos en esa misma unidad; todos llegamos al mismo tiempo; una vez que me llamaron para que viera la sustancia estaban los funcionarios y el señor abogado. A la señora después que la revise la senté en el garaje; ella no vio cuando se encontró la droga; no llegó a comentar nada. Primera vez que comparezco a un juicio y tengo tres años en mi cargo. Es Todo.

Declaración de la Acusada A.I.S.M., venezolana, de 39 de años de edad, natural de C.T.V.C., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° E.-25.007.696, (no presenta C.I) domiciliado en el Barrio la e.I., callejón 2, frente a la Iglesia Luterana, porte 180, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión servicio domestico, tercer grado de primaria, soltera, hijo de M.E.M.R. (V) y L.A.S. (F), quien una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución y así procede a declarar de la siguiente manera: “lo que quiero decir yo estaba en el sitio de hecho donde me agarraron con esa droga, es mi sitio de trabajo y cometí ese error de llevar la droga a ese trabajo, quiero que sepan que la droga es mía, y quiero que se aclare la situación, abuse de la confianza de mi jefe; por mi culpa esta pasando trabajo gente que no tiene nada que ver, esta claro que en el sitio del hecho me agarraron a mi, es un error mío y lo asumo. Es todo”. Seguidamente el Fiscal pregunta: trabajo en esa vivienda como servicio domestico, cuando el día del allanamiento ya casi estaba terminado mi jornada de trabajo; voy de lunes a Sábado, la droga la encontraron detrás del velón; estaba sola cuando llego la comisión, mi jefe estaba en el sitio de su trabajo; y tenia esa mercancía por que tenia una fiesta el fin de semana; el Sr. Galeno vive en esa vivienda y el otro no se, mi jefe es el que atiene el negocio; cuando incautaron la droga estaba presente un funcionario catire que vino ayer, y me puse altanera por que me quería amedrentar; el funcionario al mando de la orden me dijo que cuando ellos quisieran me decían que llamara un abogado; cuando el abogado llego ya habían hecho el procedimiento; la droga si la agarraron en mi presencia. Seguidamente la Defensa Privada no realiza preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta: tenia trabajando en esa casa 8 meses, me contrato el Sr. De la casa; tenia como función lavar, planchar, cocina y limpiar; mi jefe se llama L.A.G., no lo conozco bajo ningún apodo; la casa tiene un portón que es el local; cuando legaba a trabajar ya estaba abierto el local de venta de CD; no se donde estaba la esposa del Sr.; tampoco se a que se dedica; la casa tiene una sola habitación y duermen la pareja y sus dos hijos, y tiene un solo baño; el altar era de mi jefe, el chequea gente con su santos; cuando el chequea la gente no estoy allí, y el lo hace a las 7:00 pm; se vende en ese local CD, accesorios para celulares, llaveros, cargadores de celulares, se alquila teléfono, cuando mi jefe necesitaba ir al baño cuidaba mientras el llegaba; a mi jefe lo conozco prácticamente desde hace un año del barrio; tenia trato muy poco con la señora; los hijos se dedican a estudiar; los funcionarios no me dijeron a que iban, iban encapuchados, uno hizo dos tiros al aire; los funcionarios cuando me sacaron ya estaban los testigos y demás funcionarios; a mi no me leyeron nada, se la leyeron a mi jefe y al otro señor; no conozco al Sr. E.R., solo de vista en el barrio y cuando va a comprar CD o películas y eso fue como tres veces nada mas. Es todo.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios Lisbell Da Fonseca, R.M., J.H., Adelquis Espinoza y el Testigo Sur 1; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quines no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescinde de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

Experticia Química N° 0510-08, de fecha 19/05/2008, suscrita por los farmacéuticos B.R. y Adelquis Espinoza, funcionarios adscritos al CICPC Barinas.

Inspección Técnica, de fecha 08/05/2008, suscrita por el funcionario M.H., adscrito a la Comandancia General de Policía de Barinas.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Profesional haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. J.Y.R., “considera esta representación fiscal que quedo demostrada la participación en el delito antes señalado; tal como lo explicó la experto B.R. en esta sala señalando que la sustancia incautada era una sustancia prohibida resultando cocaína; ya que nuestra norma señalada que a toda persona que se le encuentre debe ser sancionado por el daño que se le causa a la sociedad; luego tenemos la Inspección de M.H., quien señala que en el altar se encontró la sustancia ilícita; así como también la participación de los funcionarios J.A., J.V. y Yanila García y aunado a ello tenemos la declaración del testigo R.R. quien avala la actuación policial y que este procedimiento se realizo ajustado a derecho; de igual manera cabe señalar que la orden de allanamiento iba dirigida a un ciudadano denominado el Brujo y según los mismos funcionarios llegaron a determinar que la orden iba para el ciudadano A.G., en virtud de investigaciones anteriores que en ese lugar se oculta sustancias ilícitas; es por lo que le solicito ciudadana jueza una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos identificados en autos. Es todo. Por su parte la Defensa Privada representada por el Abg. Ralfis Calles expone lo siguiente: “esta defensa considera que el Ministerio Publico iba a reconocer que no demostró absolutamente nada en contra de mis tres representados, ya que en este debate cuando se inicio no se declaro a nadie luego se hace la incorporación de una inspección técnica suscrita por el funcionario M.H., seguidamente tenemos la declaración de dicho funcionarios indica la dirección de la vivienda allanada en el barrio La esperanza, y cuando nos vamos a la orden esta dirigida al barrio Mijagua Dos dirigida a un tal Carlos; de igual manera manifestó que se detuvo al Sr. Evelio por que se presumía que estaba comercializando sustancias si saber si era cierto o no; posteriormente la experto Blanca señala que la sustancia incautada es cocaína tal como se evidencia en la presente causa; podemos observar en la causa que la dirección del Sr. Evelio no es la misma donde fue detenido; la declaración de los funcionario que pudimos escuchar en esta sala encuadra con la declaración de mi defendida cuando manifiestan que cuando se realizó el procedimiento no se encontraba presente un abogado; por lo que no se levanto acta y no fue promovida como prueba documental por lo que como sabemos si asistieron esos testigos y de conformidad con el Art. 210 del COPP es obligatorio; todo esto me indica de acuerdo a los establecido en el Art. 190 y 191 del COPP que cualquiera decisión que deber ser tomado por este tribunal de tomar en cuenta el respeto al debido proceso; como se deber apreciar la declaración de mi defendida sino consta en el expediente ninguna acta que acredite tal situación; es por lo que le solicito la absolutoria de mis tres defendidos; de igual manera tal como se evidencia del folio 106 y 107 acta la cual no debe ser valorada por la ciudadana jueza a la hora de su deliberación, ya que la representación fiscal tuvo su momento cuando presento su acusación y hasta antes de iniciar el debate subsanadas los defectos que pudiera presentar tal acusación pero sin embargo transcurrió el juicio y no fue subsanado; es por lo que al no ser ofrecida tal acta de allanamiento no podemos verificar si fue encontrada tal sustancia, es por ello de conformidad con el Art. 210 del COPP deber ser nula de toda nulidad; supongamos si el tribunal considere lo declarado por mi defendida tampoco pudiera ser Ocultamiento Agravado por cuanto la misma no reside en esa casa, así como para involucrar a mis otros defendidos. Es por lo antes explanado le solicito la absolutoria para mis tres defendidos. Es todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Unipersonal le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público; quien manifestó cabe señalar que el transcurso del debate quedo plenamente demostrado la responsabilidad de los acusados; en cuanto a la declaración de la acusada que trata de exculpar al dueño de la residencia ya que donde fue encontrada la sustancia fue en el altar que es utilizado por el mismo; es por lo que le ratifico una sentencia condenatoria por cuanto no es justo que persona se dedican a esto y tal situación se quede impune; Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a contrarréplica a la defensa privada Abg. Ralfis Calles y concedido como fue expone: pensé que la representación fiscal iba ser mención a su omisión de haber promovido el acta de allanamiento mas sin embargo todavía en su replica establece que se debería sancionar a A.I. y A.G. y entonces en cuanto al Señor E.R. como queda; entonces vamos a quedar a expensa por lo dicho de los funcionarios policiales y si no se promovió esa orden de allanamiento es anular esos actos y en consecuencia en una absolutoria a favor de mis reprensados. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a los acusados L.A.G., venezolano, de 35 años de edad, natural de Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-11.717.337, domiciliado en el Barrio La Esperanza, final de la calle 2, N° 116, Barinas estado Barinas; de profesión comerciante, bachiller, soltero, hijo de C.d.J.G. (V) y B.G.V. (V); A.I.S.M., venezolana, 38 de años de edad, natural de Colombia, dice ser Titular de la cédula de identidad N° E.-25.007.696, domiciliada en el Barrio la e.I., callejón 2 frente a la Iglesia Luterana, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión servicio domestico, segundo año de bachiller, soltera, hijo de M.E.M.R. (V) y L.A.S. (F); y E.A.R., venezolano, de 50 años de edad, natural de San C.E.T., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.218.581, domiciliado en el Barrio La e.I., calle II, casa N° 39-08 esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión albañil, segundo de primaria, soltero, hijo de M.L.P.d.L. (V) y B.S.G. (F); quienes en forma separada y libres de todo apremio y coacción; e impuestos como fueron del precepto constitucional establecido en el texto Constitucional, Articulo 49, Ordinal 5°, exponen en forma separada lo siguiente: "Me Acojo al precepto constitucional”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS

Este Tribunal de Juicio N° 01, estima acreditados y probados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido M.H., Distinguido R.M., Distinguido J.H., Distinguido Y.A., Distinguido YANILA GARCÍA, y Agente J.V., adscritos la Comisaría R.I.M.d. las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° EP01-P-2008-003208, de fecha 06-05-08, emanada de la juez de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse hacia el barrio La Esperanza I casa construida en bloques y cemento frisada y revestida con pintura de color verde con rejas y ventanas de color negra Barinas Estado Barinas, una vez presente en la referida dirección y luego de imponer el motivo de la presencia de los funcionarios, procedieron a realizar la practica de la misma, encontrándose dentro del inmueble tres ciudadanos, dos de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, identificadas como: L.A.G.G., E.A.R. y A.I.S.M., así mismo su abogado de confianza identificado como Rafias Calles Vivas, titular de la cédula de identidad N° 6.156.498, quien llegó momentos después, logrando los funcionarios la incautación al momento de la revisión que se inicio por el garaje de la residencia, específicamente en el área de la cocina, al lado de un velón de color rojo que se encontraba ubicado encima de una mesa de madera, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como Cocaína.

  2. - Que para tal procedimiento aún y cuando los funcionarios policiales lo realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° los mismos se hicieron acompañar de dos testigos, del propietario del inmueble y el abogado defensor; así como los funcionarios actuantes; se levanto una acta manuscrita de lo incautado.

  3. - Que una vez estando presente los dos testigos, el abogado de confianza de los ciudadanos antes identificados, y los funcionarios policiales actuantes, procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, se inició la revisión por el garaje de la residencia, específicamente en el área de la cocina, al lado de un velón de color rojo que se encontraba ubicado encima de una mesa de madera, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como Cocaína.

  4. - Que los acusados de autos eran las personas que se encontraban en ese lugar y que para la fecha de comisión del hecho se logro demostrar en juicio oral y publico que el ciudadano E.R. no habitaba en ese inmueble y que solo se encontraba de paso por allí.

  5. - Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que los acusados A.S. y L.G. si habitaban el inmueble objeto del allanamiento.

  6. - Se logro demostrar que el ciudadano L.A.G. realizaba

    actos de Esoterismo, en el inmueble allanado; e incluso pasaba

    consultas; y por ende si era apodado el Brujo.

  7. - Se logro demostrar que la sustancia incautada si era una de las

    sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra

    el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y

    Psicotrópicas, específicamente era cocaína pura.

  8. - Se logro demostrar que los ciudadanos A.S. y L.A.G. tienen plena responsabilidad en los hechos controvertidos en este proceso por cuanto tanto los funcionarios actuantes como el Testigo R.R. que declaro en el Juicio Oral indicaron que fue en el inmueble donde ellos habitaban donde se encontró la sustancia ilícita, y aunque los mismos pretendieron con la declaración de la acusada desvirtuar los hechos acusados, no lograron demostrar de manera cierta y verdadera que su argumento tuviera algo de certeza, sino mas bien de contradicción y lo se pretendía era evadir la responsabilidad penal que tenían los demás acusados, con una declaración de auto culpabilidad.

    Por todo los hechos antes expuestos quedo plenamente demostrado el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, en concordancia con el articulo 46, numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; para los acusados L.A.G. y A.I.S.M.. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Declaración del Funcionario M.J.H., quien entre otras cosas manifestó: “llegue al sitio del allanamiento y observe ritos religiosos, eso fue el 8 de mayo pero no recuerdo la hora, en el Barrio La esperanza, casa S/N, participamos 5 funcionarios aparte de mi, afuera había otro personal con la patrulla, utilizamos dos testigos. Entramos por la parte principal. En el local comercial estaba el dueño del inmueble y otro ciudadano más. En el local no había nadie más. Le leímos la orden de allanamiento y le indicamos que tenían derecho a un abogado. El Sr. Galeano llamo al Abg. Se le entrego copia de la orden para que firmara. El abogado de confianza del imputado llego después como 45 minutos o una hora aproximadamente. Habíamos revisado el local comercial sin la presencia del Abg. Los demás lugares que revisamos estaba presente el Abg. En la sala tipo comedor había una tela, ahí había un altar religioso, había una mesa con un velón rojo y al lado estaba una bolsa de material sintético, color transparente que contenía una sustancia de color ocre, de olor fuerte y penetrante característico a la droga conocida como cocaína. En el sitio se encontraban el dueño del inmueble, los 2 testigos, el Abg. Defensor y los funcionarios actuantes. No se encontraban otras evidencias de interés criminalistico. Le leímos los derechos desde el primer momento que comenzó el acto. Se levanto un acta manuscrito de todo lo ocurrido. Yo fui el encargado de la cadena de custodia. La lleve al comando y luego al laboratorio del CICPC, a los fines de experticia. Fueron detenidas tres personas, no opusieron resistencia. No recuerdo exactamente cuantas personas firmaron el acta. El dueño se negaba pero no recuerdo si luego firmo y no recuerdo si firmó el abogado defensor. La investigación la realizo otro funcionario, la orden iba dirigida al mencionado como el brujo. Hay un espacio al ingresar, un portón, como esta narrado en el acta, también hay un lugar comercial de alquiler de teléfono, venta de confitería, luego en la casa esta dividida por una cortina, luego hay un espacio con objetos religiosas, tuve también la cadena de custodia y en el procedimiento. Tiene una habitación principal, un baño. Observe los enceres de un dormitorio, la cama matrimonial, una litera, eso esta ubicada en el Barrio La Esperanza. Era una casa sin número. Encontraron una sustancia ilícita. Y es evidente que hay un espacio para confitería y alquiler de telf. Si logre ver más elementos que vendían o comercializaban como caramelos, confitería, alquiler de películas. Ubicamos dos testigos, el imputado Galeano, llamo a su abogado, quien llego luego de que habíamos comenzado el procedimiento. Se hallo una sustancia al lado de un velón, en la cocina, y unos santos, me la entregaron a mi y yo lleve la cadena de custodia, luego pasamos a la habitación no se halló nada, en el patio tampoco. Le informamos que quedarían en calidad de detenido y llamamos al fiscal. Si para el momento en llegar al local se encontraba alguna persona, y no en los espacios que él menciona como sala o cocina, y las persona que fueron detenidas se encontraban a pocos metros, porque en la entrada hay una puerta, un portón, es un local abierto. Y había un vehiculo estacionado al frente, era un ford fiesta color blanco. Y el vehiculo es del propietario del inmueble, el mismo lo dijo. Y no se que figuras religiosas conforman el altar porque habían varias pero no se con exactitud cuantas. Voy a cumplir 6 años en el cuerpo policial y en los allanamientos siempre encontramos elementos como balanzas, papel aluminio, material sintético, pero en este allanamiento solo encontramos la sustancia. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión de los acusados de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un altar esotérico, dedicado a ciencias ocultas, concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos J.A., J.V. y Yanila García; también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba en un altar religioso y de que dichos acusados de autos eran las personas que se encontraban en el lugar de los hechos para el momento del allanamiento. También se concatenan con la deposición de este funcionario el argumento de que el abogado de los acusados estuvo presente para el momento en que se encontró la sustancia ilícita específicamente en el ya mencionado altar esotérico. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que a los acusados se les había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios J.A. y J.V.. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria B.R., experto del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era Cocaína. Este funcionario también manifestó que el acusado de autos E.R. le manifestaba que solo se encontraba de paso por el lugar, ya que en el mismo se venden confiterías y artículos de uso de celulares y alquiler de los mismos para el publico en general, es decir era un lugar de compra y venta de artículos varios, dicha deposición se asemeja a lo manifestado por el mismo acusado en su declaración; cuando señaló que no residía en el lugar de los hechos y que solo estaba por ahí de paso; siendo dicha deposición semeja a lo manifestado por la ciudadana acusada A.S. cuando depone que el acusado Evelio no habitaba en el lugar y que solo se encontraba allí por casualidad o por el uso de algunos de los servicios que se prestan en el lugar. Es necesario concatenar la declaración de este funcionario con lo depuesto por el testigo R.R., quien también señalo y describió el altar donde se encontró la sustancia ilícita; además son contestes ambos testigos en señalar que el abogado estuvo presente al momento de encontrar la sustancia ilícita y de que se leyeron las actas del allanamiento a los acusados al iniciar el procedimiento; siendo además contestes dichos testigos cuando señalan que en el lugar de los hechos era una venta de artículos varios entre ellos CDS y alquiler de películas, lo que podría justificar al presencia del acusado E.R. en dicho establecimiento al momento del allanamiento. En este sentido dichas deposiciones ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados A.S. y L.G. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y libran hasta ahora de responsabilidad al acusado E.R. por razones que argumentaré en el siguiente capitulo de esta Sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración de la Funcionaria Experta B.N.R.V., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 25-09-70; titular de la cédula de identidad N° V.-10.238.028, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitiscas Sub Delegación Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; y procede a exhibir el contenido y firma de la Experticia Química N° 0510/08, de fecha 19 de mayo de 2008, la cual riela al folio N° 109 de la presente causa, quien manifestó: “…Seguidamente se le procede a exhibir el contenido y firma de la Experticia Química N° 0510/08, de fecha 19 de mayo de 2008, la cual riela al folio N° 109 de la presente causa, quien manifestó reconocer su contenido y firma; quedando de esta manera incorporada por su lectura de conformidad con lo establecido en el Art. 339 Numeral 2 del COPP; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. El tipo de sustancia fue componente cocaína, era una bolsa elaborada en material sintético; las fuerzas armadas policiales fue quien llevo la muestra con su debida cadena de custodia. Seguidamente la defensa pregunta al experto y en efectos responde cada una de ellas; Seguidamente el tribunal pregunta al experto y el deponente responde las mismas. La experticia corresponde a un componente de cocaína pura..”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la Experticia realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario fue quien realizo el análisis de la sustancia incautada y pudo determinar con certeza que dicha sustancia era una de las Tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; atribuyendo con dicha deposición y con dicho estudio plena responsabilidad penal a los acusados de autos en el hecho controvertido en este Juicio Oral yt Publico. Se concatena dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos M.H., J.A., J.V. y Yanila García; también manifestaron en su deposición que la sustancia encontrada en el lugar del allanamiento se asemejaba a la droga comúnmente conocida como Cocaína. En este sentido dicha deposición ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados A.S. y L.G. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y libran hasta ahora de responsabilidad al acusado E.R. por razones que argumentaré en el siguiente capitulo de esta Sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Acusado E.A.R. venezolano, de 50 años de edad, natural de San C.E.T., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.218.581, domiciliado en el Barrio La e.I., calle II, casa N° 39-08, esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión albañil, segundo de primaria, soltero, hijo de M.L.P.d.L. (V) y B.S.G. (F), quien previa imposición del precepto Constitucional establecido en el articulo 49, Numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y abstrayendo de la sala de juicio a los demás coimputados manifiesta: “ el día 8 de mayo salí de mi casa a entregar una película a la casa del Sr. Guillen, cuando llegue al local llegó la policía e hizo el allanamiento, me detuvieron por estar ahí. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la Fiscalia y en efecto el acusado responde las mismas: no resido en la vivienda donde fui detenido; llegue a entregar unas películas que me había prestando el señor Guillen; me encontraba en el lugar donde alquilan teléfono y alquilan películas; conozco al propietario de la vivienda desde hace año y medio; los funcionarios informaron que encontraron una sustancia dentro de esa vivienda pero mas no la vi. Seguidamente la defensa privada pregunta al acusado y en efecto el acusado responde las mismas: ¿a que distancia vive usted del sitio donde fue detenido? R: a tres cuadras; el Sr. L.G. se encontraba atendiendo las personas que alquilan teléfono o alquilar películas; llegaron como cuatro o cinco funcionario quienes fueron los que entraron luego llegaron como veinte; ¿diga usted si del sitio donde se encontraba para el momento de la detención se puede visualizar el resto de la casa? R: No. Por que hay una pared y una puerta. Seguidamente el tribunal pregunta al acusado y en efecto responde cada una de las mismas: tengo como un año y medio de conocer al Sr. Guillen; el se dedica a vender CD, películas; el vive en su casa con la esposa y los dos hijos; sabia que había una señora de servicio pero no la conozco; si escuche a los funcionarios que habían encontrado una sustancia y nos mostraron el acta de allanamiento y así mismo la leyeron; jamás y nunca he consumido sustancias ilícitas. Creo que no forma parte de esa familia por los apellidos; dentro del negocio no encontraron la sustancia dijeron que adentro supuestamente en un altar. La presente declaración no es valorada como un medio de prueba; sino a tenor de lo establecido en la Doctrina penal, es una fuente de prueba; ya que el deponente es coimputado por los mismos hechos, y en los sistemas acusatorios nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; y este es un principio de rango constitucional; ya que si bien es cierto que durante la etapa de investigación la confesión del imputado no puede ser tomada como un elemento de convicción; no es menos cierto que en la fase de juicio dicha confesión tampoco puede ser tomada como un elemento directo para que el juez tome una decisión en su contra. En este sentido señala la doctrina que la declaración del acusado debe ser valorada indirectamente; es decir lo depuesto debe ser comprobado y comparado con los medios de pruebas existentes; en este sentido observa esta juzgadora que lo depuesto por el acusado se puede concatenar con lo manifestado por los funcionarios M.H., J.A., J.V. y Yanila García; quienes también manifestaron que el lugar de los hechos era un lugar donde se vendían CDS y se alquilaban teléfonos, además todos son contestes cuando señalan que la sustancia incautada se encontraba en un altar religioso, y en esto también se concatena con lo depuesto por el testigo R.R.; quien también señalo el altar como el sitio donde se encontraba la droga. En necesario aclarar que el testigo es coherente y conteste con la declaración de su coimputada ciudadana A.S. cuando ambos señalan que el acusado Evelio se encontraba en el lugar de los hechos por mera casualidad cuando fuera a entregar unas películas. En este sentido dicha declaración surge como un indicio que excluye de responsabilidad al acusado de autos en estos hechos y que esta Juzgadora motivara en el siguiente capitulo de esta sentencia. Así se decide.

    Declaración del Testigo R.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.558.837, de 24 años de edad, quien manifestó: La cosa empezó exactamente pero se que fue a las 5 y 20 de la tarde, venia de realizar un trabajo llego una unidad y me dice cédula ciudadano, me dicen súbete a la unidad que vamos a hacerte un chequeo en el comando sur en 1ero de Diciembre, luego me llevaron para otro lugar a realizar un allanamiento, la gorra, me la colocaron así, me tapaba toda la cara, yo estaba renuente a lo que estaba pasando, revisando todo yo con la gorra mía tapándome, luego llegaron a la cocina donde están unos santos, y uno de los funcionarios me dijo mire lo que encontramos pero yo no tengo conocimiento de nada de eso, luego me llevaron a realizar como una especie de entrevista en un formato ya realizado, me dijeron que lo firmara y que me podía retirar. Preguntas de la Fiscalia: No recuerdo el día pero eran como a las 5 y 20 de la tarde, lugar no se es como cerca del Liceo Venezuela. Éramos 2 testigos, cuando llegaron al lugar no me acuerdo cuantas personas estaban. No pude ver bien, la gorra me la tumbaron como a 4 mts. No se si habían damas o caballeros, de verdad no se, por los CD, era un lugar de venta de CD. yo los vi. Alrededor de mis pies. Si ingrese a la parte interna de la vivienda, los funcionarios leyeron unos documentos a las personas que se encontraban en la vivienda. Si yo pase hasta la cocina, había como una especie de santos, eran muchos santos, no había separación entre cocina y el altar era como a nivel medio. Los funcionarios describieron algo que encontraron pero no recuerdo que dijo que habían encontrado, yo me encontraba como a 2 o 3 mts. Si continuaron revisando toda la casa y de ahí me llevaron al Comando Sur. Me dijeron que firmara y me fuera. Duramos como tres horas con ese asunto de la revisión. A ese lugar llego un abogado. El abogado se encontraba presente cuando encontraron lo que encontraron en el altar, el estaba allí. No vi si encontraron dinero u objetos, no vi nada de eso. Preguntas de la Defensa Privada: No recuerdo las características de la otra persona que fue testigo del allanamiento, porque ambos teníamos el rostro cubierto, me dejaron en la unidad y luego proceden a bajarme, la actuación de los funcionarios no se decirle como fue porque no vi lo que encontraron los funcionarios. Preguntas del Tribunal: Vine de manera voluntaria, porque me llego la boleta de notificación; no me trajo nadie y no me encuentro amenazado; el documento lo leyeron como a cinco metros de donde estaba por eso no recuerdo bien lo que decían; los funcionarios me taparon la vista con la gorra. Llevaba como un odio por que me estaban haciendo ya que nunca me pidieron el favor; en el lugar estaba solo la venta de CD; cuando nos dejan al frente de una pared fue cuando observe había la venta. Se pudiera decir que los s.e. entre la sala y la cocina. El altar estaba como a la mitad de mi cuerpo, fue el último que pude ver, por que estaba como en escala; cuando llego el abogado no había visto el altar; había dos funcionarios revisando y uno con cada revisor; yo estaba al lado de uno de ellos; el que estaba a mí lado me exhibía las sabanas, las gavetas; no tenía los oídos tapados; habían voces correspondientes a masculino y femenino; las personas decían que no los agredieran; el dueño de la casa no dijo nada; no se muy bien lo que encontraron, describieron lo que encontraron pero no recuerdo las palabras. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido. Es necesario acotar que el testigo fue muy prudente en su narración y aunque afirmaba y pretendía dejar asentado que estaba lejos de lo sucedido su deposiciones posteriores dejaban plena señal de que así no había sido; en este sentido el testigo señala claramente y con certeza que fue ubicado antes del allanamiento, lo cual confirma que el procedimiento fue realizado con la garantías requeridas; también señala el testigo que en el lugar se encontraban varias personas, lo cual confirma la presencia de los tres acusados; señala el testigo que en el lugar se le leyó un acta a los acusados, antes del procedimiento, lo cual confirma que a los acusados se les informó de lo que estaba ocurriendo. Continua el testigo señalando que el lugar era un área de acceso al publico porque manifestó que vendían CDS, lo cual justifica la presencia del acusado E.R., aunque no era parte integrante de los habitantes del inmueble. Depone el testigo en su ligera declaración que en el acto estuvo presente un abogado, el cual deja como certeza que el acto se realizo con la garantías requeridas y sin violaciones de Ley. También depone el testigo que el abogado llego antes de que se examinara el altar donde fue hallada la droga, lo cual deja entrever que el testigo no solo observó la droga incautada sino también observo el altar y es allí donde me permito concatenar dicha deposición con lo manifestado no solo por los funcionarios actuantes ciudadanos M.H., J.A.A., J.V. y Yanila García; sino también con lo depuesto por los acusados E.R. y A.S., cuando todos son contestes en afirmar que en el lugar de los hechos se encontró una sustancia ilícita dentro de un altar esotérico. Sustancia que fue analizada por la experto del CICPC, B.R. y la misma señalo en sus conclusiones que se trataba de una sustancia ilícita del común llamado Cocaína. Es prudente señalar que el Testigo señaló al inicio de su deposición que no observó bien el altar, pero al finalizar su deposición y en especial a las preguntas de esta juzgadora el mismo pudo describir con certeza ciertos detalles que se le hubieran dificultado si hubiera estado tan lejos como argumentó estar y que a pesar de sus evasiones el testigo proporcionó a esta juzgadora los esencial para determinar responsabilidad en los acusados L.G. y A.S. en los hechos atribuidos y debatidos en el presente juicio. En este sentido dichas deposiciones ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados A.S. y L.G. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y libran hasta ahora de responsabilidad al acusado E.R. por razones que argumentaré en el siguiente capitulo de esta Sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el Testigo fue coherente, aunque un poco evasivo en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del Funcionario J.A.A.B., venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.973.291, quien manifestó: Fuimos a ayudar a los funcionarios que estaban en la investigación llegamos a una casa morada, nos introducimos a la casa, afuera hay una venta de CD, se encontraban 2 personas, una de sexo masculino, y otra de sexo femenino. Terminamos de revisar la venta de CD, Ahí llego el Dr. El abogado que llamaron los acusados, y pasamos hacia la parte de adentro. Allí mi compañero consiguió una bolsa sintética transparente, en el patio no encontramos nada. Preguntas de la Fiscalia: “…Eso fue en mayo a las 6 y 20 de la tarde, en el Barrio Esperanza 1, casa verde, antes de llegar al lugar previmos que fueran con nosotros 2 testigos, al llegar la puerta estaba abierta, la venta de los CD. Es dentro de la vivienda, hay como un portón con s.M., yo llegue con todos los funcionarios, dentro de la casa habían 3 personas, 2 masculinos y una femenina, nosotros nos identificamos y leímos la orden de allanamiento, ellos llamaron al Dr. Cuando llego el Dr. Estábamos en la parte de los CD terminando de revisar allí. Lo que encontramos fue al lado de un altar en una mesa azul, una bolsa transparente contentiva de una sustancia de color ocre, con olor fuerte, la consiguió específicamente el funcionario Velásquez, se encontraba el apoderado de la persona, dos testigos y los funcionarios. Solo se encontró la sustancia más nada de interés criminalistico, ninguno opuso resistencia. Encontraron la sustancia al lado de la cocina, a mano izquierda allí esta un altar y después al lado del altar estaba la bolsa. En el altar habían velones, santos, la bolsa estaba al lado del velón en un bolsa. Preguntas del Defensor: La sustancia la encontramos en el altar al lado de un velón rojo, en una cesta de color azul. Esta el altar, al lado del altar estaba un velón rojo al lado estaba la cesta. Las características de la casa y del negocio si las recuerdo. Existe un garaje, en la entrada esta la puerta y la casa. Hay una pared que divide el negocio de la casa. Es una sala que esta dividida por cortinas, si la persona esta en la sala se ve la cocina, depende del lado donde este. Distancia entre el altar y la cocina, es un solo ambiente. La actividad de nosotros es resguardar la integridad física de los testigos cuando observamos que no había nadie de peligro los hicimos acceder al inmueble. Los dejamos entre tanto en la patrulla. El funcionario que leyó la orden es el distinguido Álvarez, mi trabajo fue realizar la parte interna del inmueble. Preguntas del Tribunal: La orden venia del Comisario Taquiva, ya llevamos la orden la cual iba dirigida al ciudadano apodado el brujo; por el camino abordamos a los testigos. Los dos andaban de jeans, uno cargaba una franela de rayas; se cubrían la cara por motivo propio por resguardo a su seguridad ya que se les tonada sus nervios, uno cargaba un sombrero o un gorra y el otro no recuerdo; se les llamo al momento en que se encontró la sustancia para que observaran la misma; al lado de la sustancia estaba un velón rojo y otras cosas; aproximadamente fuimos siete funcionarios; se les informo a ellos que tenían un derecho a un abogado y la señora fue quién lo llamo; el dueño del inmueble se sorprendió y se quedo callado. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión de los acusados de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un altar esotérico; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos M.H., J.V. y Yanila García; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba en un altar religioso y de que dichos acusados de autos eran las personas que se encontraban en el lugar de los hechos para el momento del allanamiento. También se concatena con la deposición de este funcionario el argumento de que el abogado de los acusados estuvo presente para el momento en que se encontró la sustancia ilícita específicamente en el ya mencionado altar esotérico. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que a los acusados se les había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios M.H. y J.V., y con lo depuesto por el Testigo R.R.. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína; y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria B.R., experto del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era una droga conocida comúnmente como Cocaína. Este funcionario también manifestó que el acusado de autos E.R. le manifestaba que solo se encontraba de paso por el lugar, ya que en el mismo se venden confiterías y artículos de uso de celulares y alquiler de los mismos para el publico en general; es decir era un lugar de compra y venta de artículos varios, y dicha deposición se asemeja a lo manifestado por el mismo acusado en su declaración; cuando señaló que no residía en el lugar de los hechos y que solo estaba por ahí de paso; siendo dicha deposición semejante a lo manifestado por la ciudadana acusada A.S. cuando depone que el acusado Evelio no habitaba en el lugar y que solo se encontraba allí por casualidad o por el uso de algunos de los servicios que se prestan en el lugar. Por ultimo es necesario concatenar la declaración de este funcionario con lo depuesto por el testigo R.R., quien también señalo y describió el altar donde se encontró la sustancia ilícita; además son contestes ambos testigos en señalar que el abogado estuvo presente al momento de encontrar la sustancia ilícita y de que se leyeron las actas del allanamiento a los acusados al iniciar el procedimiento; siendo además contestes dichos testigos cuando señalan que en el lugar de los hechos era una venta de artículos varios entre ellos CDS y alquiler de películas, lo que podría justificar al presencia del acusado E.R. en dicho establecimiento al momento del allanamiento. En este sentido dichas deposiciones ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados A.S. y L.G. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y libran hasta ahora de responsabilidad al acusado E.R. por razones que argumentaré en el siguiente capitulo de esta Sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración Del Funcionario J.A.V.L., venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 15.147.598, quien manifestó: Teníamos la orden de allanamiento procedente de la Fiscalia 14 por supuesta venta de droga, llegamos a la casa, se encontraba un ciudadano, apodado el brujo, al cual estaba acompañado por otro ciudadano y por una mujer, el llamo a su abogado, el cual tardo una hora en llegar, cuando el abogado llego ya habíamos comenzado en allanamiento, la presunta droga estaba en el altar, se le reviso el carro y el carro no tenia nada. Preguntas de la Fiscalia: Era un día jueves a las 4 de la tarde, un taxi nos dejo afuera. Barrio la Esperanza, llevábamos 2 testigos, unos fuimos en taxi otros en una unidad y motorizados. Ese apoyo lo pedimos para realizar el procedimiento. La vivienda estaba abierta, era o es un portón, hay una venta de CD en el estacionamiento, en el garaje de la vivienda, la vivienda es un garaje y la vivienda sigue, no tiene otro acceso, solo el garaje, toda en bloque, hay otra puerta que conecta a otra vivienda pero cerrada por ambos lados, cuando llegamos habían 3 personas, dos ciudadanos y una ciudadana. Yo revise el inmueble en compañía del dtgdo Almeida, procedimos a revisar todo, primero el estacionamiento, allí habían CD, ese estacionamiento es techado, posteriormente pasamos a la sala, la orden la leyó el distinguido Marcos. Llevamos 2 testigos, nosotros les leímos los derechos y manifestaron que querían llamar a un abogado, revisamos donde están los CD, y luego de ello llego el abogado, íbamos por la sala cuando el llego, y cuando llegamos a donde estaba la sustancia ya el abogado había llegado. Donde esta el altar, hay una puertita y sigue el altar y ahí mismo esta la cocina. En el altar si encontramos sustancia, una bolsa transparente contentiva de droga, aproximadamente 200 o 300 gramos. El altar se encuentra ubicado entre la sala y la cocina y al frente del único dormitorio que tiene la casa. La orden de allanamiento estaba dirigida al ciudadano apodado el Brujo, y el sr. que estaba allí dijo que si que a él lo apodaban el brujo, al cual le leímos los derechos apenas llegamos, le explicamos que la orden emanaba de un juez de control a solicitud de la Fiscalia XIV. Se encontraban conmigo cuando yo encontré la sustancia, el dueño de la casa, el abogado, los 2 testigos, mis compañeros el escribiente y yo. El dueño del inmueble no llego a pronunciar nada, solo hacia gestos de preocupación. Los testigos observaron todo.-Yo doy fe al tribunal de que si conseguí esa sustancia ilícita. Preguntas del Defensor: Su nombre es J.V., la orden de allanamiento iba dirigida a Carlos, en el taxi, íbamos el dtgdo Hernández, Almeida, y los dos testigos. Cuando vamos a realizar el allanamiento los testigos se encuentran dentro del taxi. Los testigos se tapaban con las mismas franelas que cargaban ellos. El Ciudadano hizo un gesto de preocupación y la Ciudadana estaba negándose a que la llevaran detenida. Nosotros no preguntamos por Carlos sino por el apodo, y el dijo que el era el brujo. Cuando encontramos el hallazgo el acusado se encontraba al lado suyo es decir del abogado. Yo revise toda la casa, pero encontramos solo la sustancia de interés criminalistico. Preguntas del Tribunal, “…llegamos a la casa y estaba tres ciudadanos dos hombres y una mujer; se procedió a leer la orden de allanamiento se les dijo que podían estar asistido por un abogado, el cual llego cuando ya estábamos haciendo el procedimiento y se procedió a revisar toda la casa. El hecho fue en el barrio la esperanza, día jueves a las 4 PM, estaban dos testigos, estaba lloviendo; la puerta de la vivienda estaba abierta, tiene una venta de CD en el garaje de la vivienda; solamente por el garaje tiene acceso esa residencia; fui el funcionario revisor en compañía con el Distinguido Almeida; primero revisamos el estacionamiento donde no encontramos nada; luego pasamos a la sala, esperamos una hora para que llegar el abogado y como no llegaba comenzamos el procedimiento; íbamos por la sala cuando llego el abogado, pasamos para donde esta el altar encontrándose una bolsa transparente aproximadamente 200 0 300 gramos, estaba al lado de un muñeco de cera un santo; la evidencia se encontraba del lado derecho del altar, en una bolsa transparente al lado de J.G.H.; el altar se encontraba entre la sala y la cocina y al frente del único dormitorio de esa casa; la orden iba dirigida al ciudadano apodado el brujo el cual fue detenido y admitió que así le decían; se encontraba el dueño de la casa, el abogado, los dos testigos, mi compañero el escribiente y yo. La ciudadana si hizo resistencia. Doy fe al tribunal que encontré esa bolsa. La orden iba dirigida a Carlos, iba conmigo en el taxis el distinguido Hernández, Almeida, los dos testigos y mi persona; los testigos se quedaron dentro del taxi que estaban a una cuadra de la residencia. Con la misma franela y el suéter los testigos se cubrían el rostro. La ciudadana estaba negándose a que se la llevaran detenida y el ciudadano hacia gestos en la cara; uno de los testigos era moreno, flaco, cargaba gorra. Yo era el de la investigación; quién la dirigía era J.H.; el nombre se lo dieron mal pero a el le dicen el brujo; a las tres personas que estaban en el inmueble se les leyó la orden y el que le dicen el brujo dijo que era el dueño del inmueble; la señora estaba molesta y dijo que ella trabajaba en esa residencia. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión de los acusados de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un altar; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos J.A., M.H. y Yanila García; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba en un altar religioso y de que dichos acusados de autos eran las personas que se encontraban en el lugar de los hechos para el momento del allanamiento. También se concatenan con la deposición de este funcionario el argumento de que el abogado de los acusados estuvo presente para el momento en que se encontró la sustancia ilícita específicamente en el ya mencionado altar esotérico. Es prudente señalar que el funcionario siempre señalo que a los acusados se les había leído el acta de allanamiento y esta deposición de este funcionario fue concuerda con lo señalado por los funcionarios J.A. y M.H. y con lo depuesto por el testigo R.R.. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria B.R., experto del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era Cocaína. Este funcionario también manifestó que el acusado de autos E.R. le manifestaba que solo se encontraba de paso por el lugar, ya que en el mismo se venden confiterías y artículos de uso de celulares y alquiler de los mismos para el publico en general, es decir era un lugar de compra y venta de artículos varios, dicha deposición se asemeja a lo manifestado por el mismo acusado en su declaración; cuando señaló que no residía en el lugar de los hechos y que solo estaba por ahí de paso; siendo dicha deposición semejante a lo manifestado por la ciudadana acusada A.S. cuando depone que el acusado Evelio no habitaba en el lugar y que solo se encontraba allí por casualidad o por el uso de algunos de los servicios que se prestan en el lugar. Es necesario concatenar la declaración de este funcionario con lo depuesto por el testigo R.R., quien también señalo y describió el altar donde se encontró la sustancia ilícita; además son contestes ambos testigos en señalar que el abogado estuvo presente al momento de encontrar la sustancia ilícita y de que se leyeron las actas del allanamiento a los acusados al iniciar el procedimiento; siendo además contestes dichos testigos cuando señalan que en el lugar de los hechos era una venta de artículos varios entre ellos CDS y alquiler de películas, lo que podría justificar al presencia del acusado E.R. en dicho establecimiento al momento del allanamiento. En este sentido dichas deposiciones ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados A.S. y L.G. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y libran hasta ahora de responsabilidad al acusado E.R. por razones que argumentaré en el siguiente capitulo de esta Sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración de la Funcionaria G.T.Y.D.V., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-. 15.072.024, quien manifestó: Ese día que fuimos para allá para el allanamiento, fui con mis compañeros, yo me quede en la parte de afuera, por seguridad, mientras que mis compañeros si hicieron la revisión, consiguiendo allí droga. Preguntas de la Fiscalia Mi función fue seguridad y revisar a la Sra. Que estaba allí en el inmueble, los funcionarios que practicaron la inspección dentro del inmueble, fue Mendoza, Hernández, Almeida y los dos que declararon anteriormente, el resultado del allanamiento fue que se encontró droga, cerca de un altar, donde habían unos velones rojos. El abogado llego a las 8 y el estuvo presente en la revisión del inmueble. Resultaron aprehendidas 3, una femenina y dos masculinos, a la femenina no le encontré ninguna evidencia. El Sr. dueño del inmueble llamo al abogado, yo vi la droga pero no la toque con las manos, era una bolsa plástica sintética contentiva de sustancia droga. Preguntas del Defensor: Mi participación fue seguridad, llegue en una unidad del comando. Bueno todos mis compañeros llegamos en una unidad, yo tengo en la policía 3 años. Yo no vi cuando consiguieron la sustancia, yo me encontraba en la parte de afuera, yo se porque me llamaron. Los testigos iban pasando cerca de esa casa, mis compañeros me mostraron el lugar donde la consiguieron. No recuerdo las características de los testigos. Todos quedaron detenidos y se llevaron para la Comisaría Sur. Preguntas del Tribunal, Fuimos 6 funcionarios a practicar el procedimiento, todos íbamos en esa misma unidad; todos llegamos al mismo tiempo; una vez que me llamaron para que viera la sustancia estaban los funcionarios y el señor abogado. A la señora después que la revise la senté en el garaje; ella no vio cuando se encontró la droga; no llegó a comentar nada. Primera vez que comparezco a un juicio y tengo tres años en mi cargo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la funcionaria se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había percibido a través de la aprehensión realizada indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que el funcionario participó en la aprehensión de los acusados de autos y pudo determinar con certeza que dentro del inmueble si se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un altar; concatenándose dicha argumentación cuando los demás funcionarios ciudadanos J.A., M.H. y J.V.; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba en un altar religioso y de que dichos acusados de autos eran las personas que se encontraban en el lugar de los hechos para el momento del allanamiento. También se concatenan con la deposición de este funcionario el argumento de que el abogado de los acusados estuvo presente para el momento en que se encontró la sustancia ilícita específicamente en el ya mencionado altar esotérico. Por ultimo señala el funcionario que la sustancia encontrada se asemeja en su olor, color y características comunes a una sustancia conocida como Cocaína y esta argumentación se concatena con lo depuesto por la funcionaria B.R., experto del CICPC que realizo la experticia a la sustancia incautada, y la cual arrojo que la sustancia incautada era Cocaína. Es necesario concatenar la declaración de este funcionario con lo depuesto por el testigo R.R., quien también señalo y describió el altar donde se encontró la sustancia ilícita; además son contestes ambos testigos en señalar que el abogado estuvo presente al momento de encontrar la sustancia ilícita y de que el lugar de los hechos era una venta de artículos varios entre ellos CDS y alquiler de películas, lo que podría justificar al presencia del acusado E.R. en dicho establecimiento al momento del allanamiento. En este sentido dichas deposiciones ubican a criterio de quien aquí decide a los acusados A.S. y L.G. en el lugar de los hechos y los vinculan con la sustancia incautada atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos acusados y debatidos en el Juicio Oral y libran hasta ahora de responsabilidad al acusado E.R. por razones que argumentaré en el siguiente capitulo de esta Sentencia. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el funcionario fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

    Declaración de la Acusada A.I.S.M., venezolana, de 39 de años de edad, natural de C.T.V.C., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° E.-25.007.696, (no presenta C.I) domiciliado en el Barrio la e.I., callejón 2, frente a la Iglesia Luterana, porte 180, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión servicio domestico, tercer grado de primaria, soltera, hijo de M.E.M.R. (V) y L.A.S. (F), quien una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución y así procede a declarar de la siguiente manera: “lo que quiero decir yo estaba en el sitio de hecho donde me agarraron con esa droga, es mi sitio de trabajo y cometí ese error de llevar la droga a ese trabajo, quiero que sepan que la droga es mía, y quiero que se aclare la situación, abuse de la confianza de mi jefe; por mi culpa esta pasando trabajo gente que no tiene nada que ver, esta claro que en el sitio del hecho me agarraron a mi, es un error mío y lo asumo. Es todo”. Seguidamente el Fiscal pregunta: trabajo en esa vivienda como servicio domestico, cuando el día del allanamiento ya casi estaba terminado mi jornada de trabajo; voy de lunes a Sábado, la droga la encontraron detrás del velón; estaba sola cuando llego la comisión, mi jefe estaba en el sitio de su trabajo; y tenia esa mercancía por que tenia una fiesta el fin de semana; el Sr. Galeno vive en esa vivienda y el otro no se, mi jefe es el que atiene el negocio; cuando incautaron la droga estaba presente un funcionario catire que vino ayer, y me puse altanera por que me quería amedrentar; el funcionario al mando de la orden me dijo que cuando ellos quisieran me decían que llamara un abogado; cuando el abogado llego ya habían hecho el procedimiento; la droga si la agarraron en mi presencia. Seguidamente la Defensa Privada no realiza preguntas. Seguidamente el tribunal pregunta: tenia trabajando en esa casa 8 meses, me contrato el Sr. De la casa; tenia como función lavar, planchar, cocina y limpiar; mi jefe se llama L.A.G., no lo conozco bajo ningún apodo; la casa tiene un portón que es el local; cuando legaba a trabajar ya estaba abierto el local de venta de CD; no se donde estaba la esposa del Sr.; tampoco se a que se dedica; la casa tiene una sola habitación y duermen la pareja y sus dos hijos, y tiene un solo baño; el altar era de mi jefe, el chequea gente con su santos; cuando el chequea la gente no estoy allí, y el lo hace a las 7:00 pm; se vende en ese local CD, accesorios para celulares, llaveros, cargadores de celulares, se alquila teléfono, cuando mi jefe necesitaba ir al baño cuidaba mientras el llegaba; a mi jefe lo conozco prácticamente desde hace un año del barrio; tenia trato muy poco con la señora; los hijos se dedican a estudiar; los funcionarios no me dijeron a que iban, iban encapuchados, uno hizo dos tiros al aire; los funcionarios cuando me sacaron ya estaban los testigos y demás funcionarios; a mi no me leyeron nada, se la leyeron a mi jefe y al otro señor; no conozco al Sr. E.R., solo de vista en el barrio y cuando va a comprar CD o películas y eso fue como tres veces nada mas. La presente declaración no es valorada como un medio de prueba; sino a tenor de lo establecido en la Doctrina penal, es una fuente de prueba; ya que la deponente es coimputada por los mismos hechos, y en los sistemas acusatorios nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; y este es un principio de rango constitucional; ya que si bien es cierto que durante la etapa de investigación la confesión del imputado no puede ser tomada como un elemento de convicción; no es menos cierto que en la fase de juicio dicha confesión tampoco puede ser tomada como un elemento directo para que el juez tome una decisión en su contra. En este sentido señala la doctrina que la declaración del acusado debe ser valorada indirectamente; es decir lo depuesto debe ser comprobado y comparado con los medios de pruebas existentes; en este sentido observa esta juzgadora que lo depuesto por la acusada se puede concatenar con lo manifestado por los funcionarios M.H., J.A., J.V. y Yanila García; quienes también manifestaron que el lugar de los hechos era un lugar donde se vendían CDS y se alquilaban teléfonos, además todos son contestes cuando señalan que la sustancia incautada se encontraba en un altar religioso, y en esto también se concatena con lo depuesto por el testigo R.R.; quien también señalo el altar como el sitio donde se encontraba la droga. En necesario aclarar que el testigo es coherente y conteste con la declaración de su coimputado ciudadano E.R. cuando ambos señalan que el acusado Evelio se encontraba en el lugar de los hechos por mera casualidad cuando fuera a entregar unas películas. En este sentido dicha declaración surge como un indicio que excluye de responsabilidad al acusado de autos ciudadano E.R. en estos hechos y que esta Juzgadora motivara en el siguiente capitulo de esta sentencia. Es importante aclarar que lo depuesto por la ciudadana acusada en el Juicio Oral, en relación al ciudadano acusado L.G., no puede ser tomado como una declaración a su favor; ya que lo depuesto se contradice con el decir de los funcionarios y con el decir del testigo e incluso con el decir de su coimputado E.R.; y es aquí donde la doctrina ha señalado que por ello la declaración del coimputado no puede ser valorada como plena prueba, ya que no se podría exculpar o librar de responsabilidad a otro acusado con la sola declaración de su coimputado, es por ello que como dije anteriormente se tienen que concatenar dichas deposiciones con lo señalado por los demás deponentes; y en este caso dicha deposición se contradice con lo expuesto por los demás medios de prueba, en relación al coimputado L.G.; y a consideración de esta juzgadora la misma demostró interés personal lo cual fue muy evidente tanto en su actitud al momento de rendir declaración como lo dicho propiamente por la misma; vale decir es manifiesta la amistad existente con el mismo, debido a que fue notorio en interés personal que mostró al indicar la inocencia del acusado L.G., lo cual acarrea a juicio de esta Juzgadora falsedad en su declaración en relación a lo manifestado a favor del acusado L.G.; en conclusión dicha deposición se valora como un indicio de responsabilidad para los acusados y no como plena prueba. Así se decide.

    Declaración del funcionario Lisbell Da Fonseca, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Declaración del funcionario R.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Declaración del funcionario J.H., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Declaración del funcionario Adelquis Espinoza, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Declaración del Testigo Sur 1;, se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Experticia Química N° 0510-08, de fecha 19/05/2008, suscrita por la farmacéutica B.R., funcionaria adscrita al CICPC Barinas; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicha funcionaria esta adscrita al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Inspección Técnica, de fecha 08/05/2008, suscrita por el funcionario M.H., adscrito a la Comandancia General de Policía de Barinas; prueba esta que según las reglas del COPP, no constituye una prueba documental, en virtud de no haber sido controlada por las partes; y aunque se haya incorporado en sala por su lectura no se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como un indicio y no como plena prueba. Así se decide

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a los Acusados L.G. y A.S.

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos. Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

    …Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (negrillas añadido).

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procésales...

    .

    ...“Artículo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

  9. - En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto....”:

    Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, para los acusados L.G. y A.S. por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión policial adscritos la Comisaría R.I.M.d. las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° EP01-P-2008-003208, de fecha 06-05-08, emanada de la juez de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse hacia el barrio La Esperanza I casa construida en bloques y cemento frisada y revestida con pintura de color verde con rejas y ventanas de color negra Barinas Estado Barinas, y de que una vez presente en la referida dirección y luego de imponer el motivo de la presencia de los funcionarios, procedieron a realizar la practica de la misma, encontrándose dentro del inmueble tres ciudadanos, dos de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, identificadas como: L.A.G.G., E.A.R. y A.I.S.M., así mismo su abogado de confianza identificado como Rafias Calles Vivas, titular de la cédula de identidad N° 6.156.498, quien llegó momentos después, logrando los funcionarios la incautación al momento de la revisión que se inicio por el garaje de la residencia, específicamente en el área de la cocina, al lado de un velón de color rojo que se encontraba ubicado encima de una mesa de madera, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como Cocaína.

    En este sentido del trascrito articulo se desprende que para que se produzca el Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; es necesario solamente que el ser que ejecuta la acción que genera el injusto penal; simplemente ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte y/o almacene dichas sustancias. Dicha acción se puede configurar tanto en la modalidad de ocultamiento como en otras modalidades; pero en el caso que nos ocupa se genera solo en la modalidad de ocultamiento, ya que en debate oral y publico y previa incorporación de las pruebas se logró determinar que los acusados de autos ciudadanos L.G. y A.S. para el momento del allanamiento tenían bajo su resguardo una cantidad de droga que esta tipificada como Ilícita su posesión, y que según el contenido de la Experticia N° 0510-08, suscrita por la Dra. B.R. era de la llamada comúnmente como Cocaína.

    Ahora bien, se observa también que el trascrito articulo se refiere a un delito autónomo que contempla una pena especifica, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas. En la parte que nos corresponde analizar, por el caso en particular; tiene una pena especifica de Seis a Ocho años de prisión, que dependerá de la cantidad o de las circunstancias agravantes que el sujeto activo posea al momento de traficar, distribuir ocultar, etc.

    Siendo esto así nos encontramos que en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la trasmisión o comercio de la misma y, necesariamente la cantidad encontrada debe superar lo establecido en el articulo 31 de la ley especial, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo para terceros; y en el caso bajo análisis la cantidad encontrada según experticia N° 0510-08 suscrita por la Dra. B.R., era de 78.990 gramos; lo cual se ajusta al contenido del articulo 31, en su segundo aparte de la Ley Especial.

    En otros términos la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; queda acreditada en el presente caso con la mera comprobación de la incautación de la Sustancia Ilícita, hecho este que en el contradictorio fue confirmado por los funcionarios M.H., J.V., Yanila García, J.A. y también por el testigo R.R. y por los acusados E.R. y A.S.; colocando dicho hallazgo la conducta de los acusados de autos ciudadanos L.G. y A.S. en la presunción insalvable (Ocultamiento) que se exige en el tipo legal que se les atribuye.

    Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que los acusados de autos ciudadanos L.G. y A.S. realizaron tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta su hogar con fines de distribuirla a terceros; es decir penetraron en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

    Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación de los acusados de autos, ciudadanos L.G. y A.S. en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y en cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta en sala de audiencias este Tribunal considera que ha quedado acreditado que la aprehensión de los ciudadanos acusados se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 en relación con el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal en virtud de que la aprehensión de los acusados se hizo durante la comisión o perpetración de hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido después de un análisis de los medios probatorios incorporados la solicitud de nulidad planteada debe declararse sin lugar tomando como fundamento para ello el criterio Jurisprudencial sostenido en forma pacifica por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la previsión constitucional del artículo 47 “en cuanto a que debe estudiarse en cada caso, cuando se le debe dar supremacía a éste derecho ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden público, como la salud pública.” Según sentencia N° 2539, de fecha 08-11-2004- Exp- 03-3147 con ponencia del magistrado Antonio García García, Así como la Sentencia # 2294 de fecha 24-09-04 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la misma sala Constitucional de fecha 05-05-05 expediente # 04-0047 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en consecuencia en atención al criterio del M.T. de la República que acoge plenamente éste Tribunal, nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza grave que atenta contra un bien jurídico de orden público como es la salud pública, razón por la cual Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar si bien es cierto el Acta de Visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales al inmueble objeto del allanamiento no fue promovida por la parte fiscal, no es menos cierto que tal, como lo señala la sentencias de nuestro m.T.S.d.J., debe estudiarse cada caso en particular, y en el que nos ocupa se trata de la no incorporación de un Acta que por disposición del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de las llamadas a incorporarse en el juicio, es decir que colisiona una mera formalidad no esencial frente al derecho de orden público de la colectividad, como es la salud pública, aunado a que en nuestro sistema penal prevalece la Oralidad y la inmediación como principios básicos del mismo y los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron promovidos y con sus testimoniales quedo plenamente evidenciado a la luz de este tribunal lo sucedido en el procedimiento desplegado en el inmueble, y en el presente caso ha quedado demostrado que los funcionarios policiales actuaron bajo el presupuesto establecido en el artículo 210 del COPP, lo cual legitima el procedimiento practicado por parte de los funcionarios; consideraciones estas por las cuales se declara sin lugar lo peticionado por la parte de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad planteado y Así se decide.

    Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos L.A.G., venezolano, de 35 años de edad, natural de Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-11.717.337, domiciliado en el Barrio La Esperanza, final de la calle 2, N° 116, Barinas estado Barinas; de profesión comerciante, bachiller, soltero, hijo de C.d.J.G. (V) y B.G.V. (V) y A.I.S.M., venezolana, 38 de años de edad, natural de Colombia, dice ser Titular de la cédula de identidad N° E.-25.007.696, domiciliada en el Barrio la e.I., callejón 2 frente a la Iglesia Luterana, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión servicio domestico, segundo año de bachiller, soltera, hijo de M.E.M.R. (V) y L.A.S. (F); por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

    En relación al Acusado E.R.

    En este sentido una vez atribuida la responsabilidad de los ciudadanos acusados L.A.G. y A.I.S.M.; corresponde a esta Juzgadora fundamentar la forma de participación del acusado E.A.R.; el cual si bien es cierto estuvo presente en el lugar de los hechos no es menos cierto que de las declaraciones de los funcionarios actuantes el mismo no habita en el lugar allanado, ni tampoco pudo ser vinculado con los acusados L.G. y A.S., ya que estos últimos mantenían una relación laboral y se pudo probar en el contradictorio que si habitaban en el lugar de los hechos.

    En este sentido nuestro sistema penal por criterio de nuestro m.T.S.d.J. ha dicho que si son varios los procesados, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en lo hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio (Sent. N° 465, Sala Cas. Penal, 02/08/2007).

    Por tal razón y atendiendo a lo tipificado en el Código Penal, el cual prevé de manera genérica y para la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible como modalidades de participación la Coautoria, la Cooperación inmediata y la Complicidad.

    En este orden, serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible; y en el caso que nos ocupa al acusado E.R. no le fue probado en autos su participación directa en el hecho, ya que si bien es cierto que el mismo se encontraba allí, no es menos cierto que ni el acta de allanamiento, ni el apodo del mencionado Brujo se le pueden imputar a su persona; aunado a ello que la acusada A.S. manifestó que el mismo era un vecino del sector que casi no lo conocía y que el mismo se encontraba en ese momento llevando unas películas; por tanto no se le puede atribuir participación directa en el hecho atribuido y por ende no es coautor. Así se decide.

    Continuado con lo hasta ahora explanado serán Cooperadores quienes cuando el sujeto concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito; en este caso el acusado de autos ciudadano E.R., tampoco podría ser Cooperador por cuanto no existe evidencia alguna, ni fue probado en autos que el mismo hubiera facilitado alguna ayuda a los acusados L.G. y A.S. para el Ocultamiento de la Sustancia incautada y el solo hecho de encontrarse en el lugar donde se encontraba la droga no puede atribuírsele como que el mismo tuviera conocimiento de la existencia de la misma, ya que del contradictorio se logro desprender que la droga se encontraba en un altar de esoterismo y que la presencia del ciudadano E.R. en dicho local era para la devolución de unos CDS. Por tanto el acusado E.R. no es Cooperador. Así se decide.

    Ahora bien, establece la norma que para ser cómplice es necesario que el sujeto no tenga dominio en la producción del hecho punible; es decir que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo; de manera que en el presente caso al acusado E.R., no fue contra quien se libro la orden de allanamiento, ni fue en su residencia donde se produjo el allanamiento; ni tampoco le fue hallada dentro de sus pertenencias evidencia alguna de interés criminalistico que lo pudiera hacer al menos presumir que esta relacionado con los hechos; es decir si no fue su actitud la que genero el hecho antijurídico, ni fue en su contra la orden del procedimiento mal pudiera entonces presumirse que dicho ciudadano E.R. es Cómplice. Así se decide.

    En conclusión, si no tiene el Acusado ciudadano E.R. participación alguna en los hechos controvertidos y debatidos en el Juicio Oral, por ende se origina duda en cuanto a los hechos atribuidos y de conformidad con el articulo 24 Constitucional; de que la Duda Favorece al Reo, se Absuelve al mencionado acusado de los hechos acusado y debatidos, mas no probados en su contra. Así se decide.

    Considera entonces quien decide que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio y evacuados en el Juicio Oral y Publico, no fueron suficientes para estimar que el ciudadano E.R., haya sido el autor o coautor del delito atribuido por el cual lo acusaba el Ministerio público. Así se decide.

    Siendo ello así este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado E.A.R.; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto no ha quedado demostrado el tipos penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene por la única razón de estar en el lugar de los hechos en el momento del allanamiento; y mas aun cuando uno de los acusados manifiesta que el mismo se encontraba en la devolución de unos CDS. Así se decide.

    Observa además a criterio de este Tribunal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal, en esta fase del proceso, las mismas no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el presente asunto. En este sentido se observa en el presente caso, que el Estado es quien tiene la carga de la prueba; por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio; y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, las mismas no aportaron responsabilidad alguna al acusado de autos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino, a seguir en la decisión que debe tomarse, que esta claramente para el Tribunal que es la absolución del ciudadano E.R.. Así se decide.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    En relación a los Acusados L.G. y A.S.

    El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para los ciudadanos L.A.G. y A.I.S.M.; como lo es la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; establece una pena de Seis (06) a Ocho (08) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de Siete (07) Años de Prisión; y en virtud de que los acusados se les logro demostrar que dichas actividades ilícitas las realizaban en el seno del hogar se aplica el termino m.d.O. (08) años de Prisión; por ser la pena agravada. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para los acusados L.A.G. y A.I.S.M.; es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los acusados L.A.G., venezolano, de 35 años de edad, natural de Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-11.717.337, domiciliado en el Barrio La Esperanza, final de la calle 2, N° 116, Barinas estado Barinas; de profesión comerciante, bachiller, soltero, hijo de C.d.J.G. (V) y B.G.V. (V), y A.I.S.M., venezolana, 38 de años de edad, natural de Colombia, dice ser Titular de la cédula de identidad N° E.-25.007.696, domiciliada en el Barrio la e.I., callejón 2 frente a la Iglesia Luterana, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión servicio domestico, segundo año de bachiller, soltera, hijo de M.E.M.R. (V) y L.A.S. (F); por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) años de prisión y a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano Vigente. En consecuencia Líbrese boleta de Encarcelación dirigida a los acusados A.I.S.M. y L.A.G.G., plenamente identificados, los cuales deberán permanecer en el Internado Judicial de este Estado; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se fija como fecha para cumplimiento de pena el 08/05/2016. SEGUNDO: Se Absuelve al Ciudadano: E.A.R., venezolano, de 50 años de edad, natural de San C.E.T., dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-9.218.581, domiciliado en el Barrio La e.I., calle II, casa N° 39-08 esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión albañil, segundo de primaria, soltero, hijo de M.L.P.d.L. (V) y B.S.G. (F), de la Comisión del Delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo aparte, en relación con el Artículo 46 numeral segundo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia cesa la medida de coerción personal en la Modalidad de presentaciones que fue decretada en su contra. TERCERO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina de Atención al Público a los fines de informar que el ciudadano E.A.R. fue absuelto, por lo tanto cesan las presentaciones impuestas en su oportunidad. QUINTO: En cuanto a la Sustancia incautada descrita en la experticia que obra en la causa se ordena su incineración si aún no se ha realizado de conformidad con lo establecido en las sentencias vinculantes emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: El texto integro de esta sentencia se publica fuera del lapso establecido, por tanto se ordena notificar a las partes; y una vez que sean notificadas, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Librese lo conducente. Así se decide.

    Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Seis (06) de Octubre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 31 y 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

    JUEZ UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. M.S.M.

    SECRETARIA

    ABG. X.S.

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