Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-001970

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos I.J.P.V. y M.C.I.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.553.551 y V-6.548.328, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio J.G.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.661, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.

Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos Noventa (1990), estableciendo el domicilio conyugal en la Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Guatopo, Planta Baja, Apartamento PB-2, Nueva Barcelona, Municipio S.B. delE.A., y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres XXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) y trece (13) años de edad, respectivamente.-

SEGUNDO

Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinte (20) de Abril de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.

Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos I.J.P.V. y M.C.I.P., contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año mil novecientos Noventa (1990), separándose desde el diez (10) de Enero del año dos mil dos (2.002), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges I.J.P.V. y M.C.I.P., es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-

En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos XXXXXXXXXXXXX, de seis (06) y trece (13) años de edad, respectivamente, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del N.H. el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestros dos (02) menores hijos ya señalado, habidos en el matrimonio, continuaran bajo la guarda y custodia de la madre M.C.I.P.. SEGUNDO: El padre de los menores XXXXXXXXXXXXX, se compromete a entregar mensualmente a la madre M.C.I.P., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000.00), por concepto de Obligación Alimentaria la cual comprenderá: estudios, vivienda, asistencia medica, medicinas, vestuario y útiles escolares que serán compartidos con la madre, igualmente se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y diciembre, para sufragar gastos propios de la época escolar y decembrina. En cuanto al régimen de visitas será abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos y comunicarse con ellos por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomando en cuenta la edad y ocupaciones escolares de ellos. El régimen de visitas abierto, le permite al padre el contacto con sus hijos, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples obligaciones laborales, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los hijos.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, dieciséis (16) de Mayo de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. S.S. FIGUERA CABELLO.-

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se dictó y se publicó sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. ORLYMAR CARREÑO.-

SSFC/Alicia.-

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