Sentencia nº 0554 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano I.S.H.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.342.188, representado judicialmente por los profesionales del Derecho R.A.V., G.G.F., E.A.V., E.A.O., G.A.G.F., N.A.S. y L.A.F.A., (INPREABOGADO Nros. 1.381, 1.376, 10.673, 23.506, 74.648, 40.245 y 130.588, respectivamente), contra las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT C.A, inscrita por ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 79-ASgdo”, representada por los abogados A.R.P., I.E.M., León H.C., Á.G.V., A.R.D., R.Á.V., A.S.G., B.A.M., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A. (INPREABOGADO Nros. 1.135, 9.846, 7.135, 22.671, 8.442, 11.246, 12.373, 24.625, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774 y 65.692, correlativamente), TELCEL CELULAR C.A, anotada en el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 7 de mayo de 1991, bajo N° 16, Tomo 67-A Sgdo”, y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1995, bajo el N° 56, Tomo 46-A”, representadas por los abogados V.M., J.C.V., L.S.M., E.N.R. y R.A. (INPREABOGADO Nros. 98.455, 48.405, 52.157, 55.561 y 90.814 consecutivamente), así como los terceros intervinientes INVERSIONES SECUSAT ANDRÉS BELLO, C.A., inscrita por ante el “Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1997, bajo el N° 16, Tomo 431-A-Sgdo”, PROTECTION ONE SECUSAT, C.A., anotada en el “Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 1998, bajo el N° 11, Tomo 496 A Sgdo.” representadas por los profesionales del Derecho Á.B.V., A.R.P., León H.C., I.E.M., Á.G.V., A.R.D., L.B.O., R.Á.V., B.A.M., A.S.G., A.P., M.C.S.P., G.Y., A.A.-Hassan, Á.P.A., A.G., R.V., R.M. y Raúl D’ Marco (INPREABOGADO Nros. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 10.029, 11.246, 24.625, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692, 131.050, 127.076, 104.876 y 116.471, en su orden), INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2006, bajo el N° 45, Tomo 1402-A”, y SOLUCIONES DE LOCALIZACIÓN TRACKER, C.A, anotada bajo el “Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el N° 24, Tomo 1405 A”, representadas en juicio por los abogados A.A.R. y Rufcar E.G.C., (INPREABOGADO Nros. 10.244 y 144.274, respectivamente); el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el tercero interviniente INVERSIONES SM 1000 DE VENEZUELA, C.A, y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó esta Sala de Casación Social quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 26 de mayo de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 16 de julio de ese mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por falta de apreciación de las documentales promovidas por la parte actora marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, constitutivas de los contratos de “LOCALIZACIÓN” e “INSTALACIÓN”, los cuales son fundamentales para la resolución de la controversia, toda vez que los mismos evidencian la existencia de una intermediación laboral que hace procedente los pedimentos de la demanda principal.

En este orden de argumentación, alega que los referidos contratos fueron admitidos como pruebas dentro de un cúmulo general de éstos, analizando una sola de sus cláusulas, referida a la supuesta condición de contratista de la empresa intermediaria que contrató al accionante.

En este contexto, manifiesta que si bien se mencionaron éstos contratos en la decisión de alzada, se silenció prácticamente la totalidad de su contenido, no analizando lo que se evidencia de dichas probanzas, haciendo imposible el control de la argumentación de la juez con relación a estas documentales.

En virtud de la falta de pronunciamiento con relación a estos contratos de localización e instalación, se dejó de analizar hechos importantes como: i) que el actor no podían iniciar la localización de los vehículos si antes no recibían de TIMETRAC “toda la información recabada [para] (sic) establecer el modo de la operación de los actuales y en consecuencia la respuesta operativa”, ii) que el actor debían reportarse con la sala de monitoreo de TIMETRAC “al salir hacia el evento, al llegar al lugar del evento, durante el evento y al concluir el mismo”, iii) que las decisiones sobre el apagado del vehículo se hacían de manera conjunta entre el actor y la Sala de monitoreo de TIMETRAC, iv) que el actor debían notificar a TIMETRAC al momento de la localización del vehículo para que fuera TIMETRAC quien contactara al dueño del vehículo. (Sic)

Finalmente, indica que éstos hechos se verifican de los anexos marcados “A” concernientes a los contratos de LOCALIZACIÓN, los cuales demuestran que el accionante era contratado directamente por INVERSIONES SECUSAT, C.A., que laboraban continúa y permanentemente con los trabajadores de SISTEMAS TIMETRAC, C.A., en la ejecución de labores, por cuanto ésta, ubicaba el vehículo y el actor se encargaba de buscarlo, permaneciendo en constante comunicación con la sala de monitoreo de SISTEMAS TIMETRAC, C.A., rindiendo cuentas a ésta para que dicha empresa informara al dueño del vehículo, de donde se desprende dependencia del trabajador hacia la empresa SISTEMAS TIMETRAC, C.A., resultando fundamentales dichas pruebas, para la resolución de la controversia.

Para decidir esta Sala observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que, a su juicio, no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto. A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso.

De acuerdo con el derecho adjetivo laboral, corresponde a los jueces la actividad de valoración y apreciación probatoria, lo cual realizarán de forma soberana, debiendo analizar y otorgar valor a cada una de las pruebas producidas en el proceso, incluso aquellas que no ofrezcan convicción en la solución de la controversia, en los términos establecidos en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de las reglas de valoración mediante la sana crítica y la más favorable al trabajador.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces de instancia, esta Sala en sentencia Nro. 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), precisó:

(…) esta Sala [constituye] un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de la Sala).

La sana crítica como sistema de valoración de la prueba aplicable por los Jueces laborales, consiste en reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente (sentencia Nro. 485 del 4 de junio de 2004 (caso: S.M. contra Panamco de Venezuela, S.A.).

En este sentido, el sistema de valoración de las pruebas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga al juzgador la libertad para apreciar las mismas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso en estudio.

En ese orden de argumentación, se transcribe el extracto de la sentencia impugnada relativo al análisis de las pruebas de la parte actora, las cuales identifica esta Sala por su ubicación física en el expediente y la letra cuya marca indicó el formalizante –E, F, G, H, I y J-, cursantes a los folios 111 al 192 del cuaderno de recaudos Nro. 1, y que al efecto señaló:

(…) cursantes desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento noventa y dos (192) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente (…) en copia fotostática, contrato de servicios de instalación celebrado el 01 de abril del 2002, 14 de abril del 2004, 08 de julio del año 2005, 05 de septiembre del año 2008, entre Sistema Timetrac, C.A., e Inversiones Secusat con sus correspondientes anexos. De las documentales se evidencia las condiciones que las partes pactaron para la celebración del contrato y para la prestación de los servicios. La representación judicial de las empresas Sistema Timetrac, C.A y Telcel, C.A., (…) pasa a reconocer el contrato señalando indicando que mediante el mismo se ratifica la vinculación contractual entre las empresas y el carácter autónomo de cada compañía (…) visto que las documentales fueron reconocidas esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). (Sic)

Luego la sentenciadora de alzada al momento de establecer los hechos controvertidos señala lo siguiente:

(…) a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto sobre esa base se desarrollo la presunta realidad de la conexión e inherencia argumentada, más allá de los dichos de la parte demandada, la actora sostiene que en verdad lo que pretende desconocer la empresa es que la relación que existió era de tal naturaleza conexa que le corresponde una diferencia tanto salarial como de conceptos laborales por argumentar en el libelo que “…el demandante ha tenido como patrono la empresa SECUSAT, pero esta es un intermediario laboral de las empresas SISTEMA TIMETRAC, C.A., y la empresa TELCEL CELULAR, C.A., estas empresas se beneficiaban de los servicios del actor y además eran empleadoras directas del accionante, por lo tanto las mismas constituye un grupo de empresa. Sobre este particular indica que la empresa Timetrac es una sociedad mercantil que desde su constitución la accionista mayoritaria de esta empresa ha sido Telcel, quien es no solo el accionista mayoritario sino la única accionista de Timetrac, además indica que por necesidades de servicios que mantienen los empleados de Secusat con los de Timetrac y por el hecho cierto que Telcel constituyo Timetrac, es que se constituye el grupo de empresa, tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada, a lo cual reseña la parte actora que las acciones fraudulentas están reflejadas en instrumentos mercantiles que han procurado ocultar la realidad de la actividad desarrollada.

(…Omissis…)

(…) En el caso específico bajo estudio la parte actora alega a través de una simulación la mala fe de la demandada al contratar, sin embargo, debía probarla y en este caso no lo hizo. Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto de los recursos ejercidos, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante (…). (Sic)

Del texto del fallo citado se aprecia, que el sentenciador de alzada valoró las pruebas documentales cuya omisión se delata, aun cuando no fue de forma individualizada, tal como lo afirma el recurrente, actividad de cognición que sirvió de sustento para el establecimiento de los hechos por parte del juez, quien delegó en la accionante la carga de probar la existencia de inherencia y conexidad, no lográndose demostrar mediante el material probatorio cursante a los autos la solidaridad pretendida por el demandante, ni las supuestas acciones fraudulentas entre las contratistas, alegada por la parte actora.

En el caso sub examine, lo planteado por el recurrente es su inconformidad en la valoración realizada por la sentenciadora de alzada a las pruebas aportadas al proceso y la deducción que de ellas obtiene, por lo tanto, se debe destacar que es potestad de los jueces de instancia establecer de una manera soberana los hechos y decidir el mérito del asunto, para determinar si son procedentes o no las pretensiones o defensas alegadas por las partes, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiéndose a esta Sala de Casación Social actuar como una tercera instancia.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la ad quem actuó ajustada a derecho al momento de valoración y estimación de las referidas pruebas, no incurriendo en el vicio delatado, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que la juez de alzada no declaró la nulidad de la cláusula que transgrede el orden público laboral en los contratos de INSTALACIÓN y LOCALIZACIÓN, que van en detrimento del ordenamiento jurídico venezolano, siendo la condición de INVERSIONES SECUSAT, C.A., la de contratista y no la de intermediario.

Alega el formalizante que mediante un convenio particular, las sociedades mercantiles SISTEMAS TIMETRAC, C.A., e INVERSIONES SECUSAT, C.A., pretendieron dejar sin efecto las normas relativas a la intermediación, cuando de manera unilateral determinaron en una cláusula del contrato que INVERSIONES SECUSAT C.A., era contratista y no intermediaria, violentando de esta manera el orden público laboral venezolano.

Considera que, de haberse declarado la nulidad de la cláusula de los contratos que establecen que INVERSIONES SECUSAT, C.A., es contratista y no intermediaria, se habría condenado lo demandado en el escrito libelar.

Para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

La falta de aplicación de una norma se verifica cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance. (Sentencia Nro. 1993 de fecha 4 de diciembre de 2008, caso: C.P.V.. COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

El recurrente expresa que la sentenciadora de alzada no declaró la nulidad de una cláusula que transgrede el orden público laboral en los contratos de INSTALACIÓN y LOCALIZACIÓN que van en detrimento del ordenamiento jurídico venezolano relativa a que INVERSIONES SECUSAT, C.A., es contratista y no intermediaria, de SISTEMAS TIMETRAC, C.A.

Al respecto, el formalizante no indica en su denuncia las cláusulas de los contratos de INSTALACIÓN y LOCALIZACIÓN que hacen referencia a la figura de contratistas, y en el presente caso, al estar en discusión la existencia de una relación de intermediario o contratistas entre las codemandadas, quien recurre debía denunciar como infringidos los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y no el artículo 10 eiusdem.

Consecuente con lo anterior, se evidencia que lo pretendido por el accionante es la nulidad de las cláusulas que declaran una relación de contratistas entre las empresas INVERSIONES SECUSAT, C.A, y SISTEMAS TIMETRAC, C.A, cuya nulidad conllevaría a establecer que entre las codemandadas existe la figura de intermediación; alegando el formalizante un hecho nuevo ante esta Sala de Casación Social, al pretender la desaplicación de cláusulas contractuales que no fueron denunciadas ante los jueces de instancia. Aunado a lo anterior, se debe distinguir que dentro de las potestades del administrador de justicia no se encuentra la nulidad de contratos pactados entre las partes, sino la interpretación y alcance de éstos, por lo que resulta forzoso para esta Sala desechar la presente denuncia. Así se establece.

-III-

En amparo del artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, toda vez que de haberse aplicado correctamente dicho artículo, se habría declarado la existencia de una intermediación laboral entre las sociedades mercantiles INVERSIONES SECUSAT, C.A., y SISTEMAS TIMETRAC, C.A.

Quien recurre sostiene, que de haber aplicado la ad quem correctamente el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, habría determinado que en el presente caso hubo una empresa intermediaria (INVERSIONES SECUSAT, C.A.,) que en nombre propio y beneficio de otra (SISTEMAS TIMETRAC, C.A.) contrató al accionante para realizar funciones continuas de instalación y localización de dispositivos, destinados a ubicar vehículos hurtados o robados; beneficiándose del servicio la empresa SISTEMAS TIMETRAC, C.A., al ser la que recibía el pago de los clientes.

En tal sentido indica, que la sociedad mercantil INVERSIONES SECUSAT, C.A., tenía prohibido recibir dinero distinto al cancelado por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., realizando el demandante labores de instalación y localización de vehículos por órdenes directas de SISTEMAS TIMETRAC, C.A., lo cual no podía realizar sin un mandato previo por parte de ésta.

En virtud de lo anterior, expresa que esta falsa aplicación resultó fundamental, puesto que de no haberse aplicado la misma, se habría determinado que las labores realizadas por el actor eran a favor de la sociedad mercantil SISTEMAS TIMETRAC, C.A., al ser la verdadera beneficiaria de las labores prestadas.

Para decidir esta Sala expresa:

La falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, el error que proviene de una errada relación entre los hechos, en principio correctamente establecidos por el juzgador, y el supuesto de hecho de la norma, interpretada en forma correcta, que conduce a que se aplique una norma a un supuesto distinto al regulado por ella.

El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, expresa:

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Para constatar lo delatado, se observa que la recurrida estableció lo siguiente:

(…) a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto sobre esa base se desarrollo la presunta realidad de la conexión e inherencia argumentada, más allá de los dichos de la parte demandada, la actora sostiene que en verdad lo que pretende desconocer la empresa es que la relación que existió era de tal naturaleza conexa que le corresponde una diferencia tanto salarial como de conceptos laborales por argumentar en el libelo que “…el demandante ha tenido como patrono la empresa SECUSAT, pero esta es un intermediario laboral de las empresas SISTEMA TIMETRAC, C.A., y la empresa TELCEL CELULAR, C.A., estas empresas se beneficiaban de los servicios del actor y además eran empleadoras directas del accionante, por lo tanto las mismas constituye un grupo de empresa. Sobre este particular indica que la empresa Timetrac es una sociedad mercantil que desde su constitución la accionista mayoritaria de esta empresa ha sido Telcel, quien es no solo el accionista mayoritario sino la única accionista de Timetrac, además indica que por necesidades de servicios que mantienen los empleados de Secusat con los de Timetrac y por el hecho cierto que Telcel constituyo Timetrac, es que se constituye el grupo de empresa, tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada, a lo cual reseña la parte actora que las acciones fraudulentas están reflejadas en instrumentos mercantiles que han procurado ocultar la realidad de la actividad desarrollada.

(…Omissis…)

(…) quedo claramente determinable en el decurso de la audiencia de apelación ante esta alzada, que el objetivo de la apelación de la parte actora estaba dirigido al ataque de la sentencia de instancia, por que (sic) a su decir, no otorgó valor probatorio a la declaración de parte del actor, quien a decir de su apoderado judicial, explicaba coherentemente el desarrollo de la actividad conexa e inherencia entre las contratistas y la contratante, por lo cual de dicha declaración quedaba evidenciado los ardiles fraudulentos ejecutados para evitar el reconocimiento de la pretensión del actor.

En ese mismo orden de argumentación indica que:

(…) el actor lo que expone son argumentos de alegación para justificar su pretensión libelar todo bajo una serie de explicaciones de cómo una empresa se relacionaba con la otra a su criterio de explicación, siendo así por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Alzada desecha la declaración de parte como efecto de confesión del actor para ser valorada como prueba idónea y demostrativa de los hechos pretendidos (…).

La ad quem en su decisión continúa expresando:

(…) la carga de la prueba en los casos de alegatos de conexidad e inherencia entre contratistas y beneficiarios de la obras, debe ser probada por el que la alegue, en este caso de la parte actora, tal como se delimitó supra (…).

(..Omissis…)

La ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 55, 56 y 57, establece lo siguiente:

(..Omissis…)

De la lectura de las normas antes expuesta, se evidencia la existencia de una presunción legal de inherencia y conexidad entre empresas que tengan como objeto la explotación minera o de hidrocarburo, pero esta presunción es iuris tántum, es decir que puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

(…) en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad, siendo en el caso presente que la parte actora como bien se argumentó en el decurso de la audiencia oral, y del análisis del material probatorio no existe material probatorio eficaz para demostrar el argumento de la solidaridad pretendida por la parte accionante, ni mucho menos probó las presuntas acciones fraudulentas entre las contratistas para defraudar el reconocimientos de los derechos laborales, a la luz del argumento de fraude a la ley laboral.

Por lo que comparte esta Sentenciadora la motivación del a quo y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra. (…). (Sic)

Del pasaje transcrito se evidencia que la juzgadora de alzada desplazó en la parte actora la carga de demostrar la existencia de solidaridad, inherencia y conexidad entre las codemandadas, determinando que de los elementos probatorios cursantes a los autos no se configuró el argumento de la solidaridad pretendida por el actor, ni la existencia de acciones fraudulentas entre las contratistas en detrimento del reconocimiento de los derechos laborales del demandante, por lo que confirmó lo decidido por el a quo.

Aunado a las consideraciones expuestas, visto que el formalizante en la delación de la infracción de la norma jurídica mencionada, insiste en afirmar que la mayor fuente de lucro de INVERSIONES SECUSAT, C.A., provino del contrato con SISTEMAS TIMETRAC, C.A., como si fuese determinante para la intermediación, quiere esta Sala citar con respecto a la intermediación, así como a la inherencia y conexidad, la decisión Nro. 0238 del 26 de febrero 2014 (caso: M.J.Y.O. contra Inversiones Alstel Asociados, C.A. y otra) proferida por esta Sala de Casación Social, en la que se sostuvo:

(…) De los artículos transcritos [54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997], se colige prima facie, la definición jurídica de intermediario, beneficiario, contratista, obra inherente y conexa, la responsabilidad del intermediario de las obligaciones derivadas de la ley y de los contratos frente a sus trabajadores, los supuestos del tipo normativo que hacen procedente que el beneficiario sea solidariamente responsable y la presunción legal de que las labores realizadas por empresas mineras y de hidrocarburos son conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, establece:

Artículo 23. (…Omissis…)

En ese sentido, se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

Dicho fallo sigue expresando:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Advierte la Sala, del análisis conjunto de los supuestos establecidos en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace indispensable establecer si la obra es inherente en virtud de participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, o si resulta conexa por estar en íntima relación y producirse con ocasión de ella; (…) [el] objeto social de la demandada principal, no es de la misma naturaleza de la actividad petrolera desarrollada por la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A., dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y a pesar que se origina con ocasión de ella, no constituye su mayor fuente de lucro, lo que nos lleva a concluir que no existe inherencia ni conexidad entre las co-demandadas, aunado al hecho de no coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización con la obra para el contratante, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes por el contrario, la relación contractual de las co-demandadas ya culminó sin que medie prestación de servicios futuras entre ellas.” (Destacado de la Sala).

Se denotan del fallo citado, aquellas figuras jurídicas del derecho sustantivo laboral de las cuales se pueda desprender la responsabilidad solidaria entre personas naturales o jurídicas, bien porque alguna en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores (intermediario) o; porque el contratista desarrolle actividades inherentes o conexas con las del beneficiario de la obra o servicio. Asimismo, para que la presunción de la inherencia o conexidad entre el contratista y el contratante se verifique, “debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”

En correspondencia con la afirmación anterior, no se constata la permanencia o continuidad de INVERSIONES SECUSAT, C.A., en la localización de los vehículos, y si bien la aludida empresa realizaba la instalación de radio-dispositivos de localización, dicha actividad no forma parte de las desarrolladas por SISTEMAS TIMETRAC, C.A., de modo que consista en una fase indispensable del proceso de la contratante, a lo que se agrega la ausencia probatoria de quien proporcione las ganancias en un volumen considerable y como fuente exclusiva, tampoco la concurrencia de los trabajadores de las contratistas, supuestos fácticos que deben guardar relación con aquellos elementos para que opere la presunción de inherencia o conexidad con SISTEMAS TIMETRAC. Así se establece.

En virtud de lo anterior, no resulta lógico establecer la simultaneidad en una misma persona jurídica –INVERSIONES SECUSAT, C.A. –las figuras de intermediario y contratista para con quien contrata –SISTEMAS TIMETRAC, C.A.–, toda vez que las definiciones dadas por la ley –artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo– las distingue una de la otra, estipulándose elementos característicos para cada supuesto.

En el fallo recurrido la juez determinó que entre las codemandadas no existe responsabilidad solidaria, no pudiendo extender los derechos, beneficios y prestaciones reclamadas conforme los cancela la sociedad mercantil SISTEMAS TIMETRAC, C.A., a sus trabajadores, aun ante la utópica demostración de iguales condiciones de eficiencia, labor y puesto desempeñados, pues debe atenderse a lo establecido reiteradamente por esta Sala de Casación Social mediante fallo Nro. 1678 de fecha 3 de noviembre de 2009, (caso: Amarelys R.S.M. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela −CANTV− y otra), relativo a la homogeneidad de las condiciones de trabajo pactadas entre las empresas con sus trabajadores, la cual no deriva exclusivamente de la solidaridad, sino de diversas razones, entre ellas el propio alcance y efectos de la mencionada solidaridad la cual se informa “por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.”

En consideración a los argumentos expuestos, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, con respecto a la inherencia, en virtud que de haber sido aplicado correctamente la referida norma, se habría determinado que al estar íntimamente relacionados los objetos sociales de las codemandadas existía una clara inherencia en la naturaleza de sus labores.

Señala que de las documentales contentivas de los estatutos sociales, se desprende que INVERSIONES SECUSAT, C.A., y SISTEMAS TIMETRAC, C.A., ejecutan actividades de seguridad y protección; por tanto, las labores que realizaba su mandante participaba de la misma naturaleza del negocio de las codemandadas, existiendo una labor inherente conforme a lo establecido en el artículo 56 eiusdem, lo que hubiera hecho improcedente la declaratoria de INVERSIONES SECUSAT, C.A., como contratista, conllevando a declarar con lugar la demanda.

Finalmente, considera que los servicios que SISTEMAS TIMETRAC, C.A., recibía de INVERSIONES SECUSAT, C.A., eran de la misma naturaleza que los servicios que SISTEMAS TIMETRAC, C.A., le prestaba a sus clientes, requisito exigido por la ley, tal como ocurre en el presente caso, por lo que solicita se declare la intermediación solicitada en la demanda.

Esta Sala considera imperativo transcribir lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y el ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999, Decreto Nro. 3.235 de fecha 20 de enero de 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, normas éstas que regulan lo referente a la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De dichas normas se colige en primer término la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando medie entre ellos una relación de causalidad –conexidad e inherencia–; además, se desprende las particularidades de la presunción legal de inherencia o conexidad. Sin embargo, tales presunciones son iuris tantum, por lo que admiten prueba en contrario– ex artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999, Decreto Nro. 3.235 de fecha 20 de enero de 1.999.

Al respecto, la juez de alzada estableció con relación a la existencia de inherencia y conexidad, lo siguiente:

(…) es de observa que en el caso de empresas que tiene por objeto la explotación petrolera le corresponde a la demandada desvirtuar la inherencia o conexidad; en el caso de empresas que no tienen como objeto la explotación minera o petrolera, corresponderá al actor probar la inherencia o conexidad, siendo en el caso presente que la parte actora como bien se argumentó en el decurso de la audiencia oral, y del análisis del material probatorio no existe material probatorio eficaz para demostrar el argumento de la solidaridad pretendida por la parte accionante, ni mucho menos probó las presuntas acciones fraudulentas entre las contratistas para defraudar el reconocimientos de los derechos laborales, a la luz del argumento de fraude a la ley laboral.

Por lo que comparte esta Sentenciadora la motivación del a quo y con las ampliaciones efectuadas por este Tribunal en especial por la carga probatoria cuyo criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social en la decisión parcialmente transcrita supra. En el caso específico bajo estudio la parte actora alega a través de una simulación la mala fe de la demandada al contratar, sin embargo, debía probarla y en este caso no lo hizo. Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto de los recursos ejercidos, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y consecuencialmente confirmándose la sentencia de instancia (…). (Sic)

Del pasaje transcrito, se evidencia que la juzgadora de alzada analizó la existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas, y por considerar que a través de los elementos probatorios cursantes a los autos, no demuestra el actor la pretendida solidaridad, concluye que la misma no existió, y en consecuencia que no se originaba la responsabilidad solidaria de las mismas, por tanto, no puede alegar la parte recurrente que hubo falsa aplicación del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, cuando conforme se desprende de la decisión de alzada al analizar la figura de la inherencia y la conexidad entre las sociedades mercantiles demandadas, no se verificaba su existencia, criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en casos similares al de autos, decisiones Nros. 1668 de fecha 14 de noviembre de 2009 (Rafael J.Á.B. y Otros contra Inversiones Secusat, C.A., y Otras), y 783 de fecha 18 de junio de 2014 (Antonio Alvarado y Otros contra Inversiones Secusat, C.A., y Otras); en consecuencia, no se puede hablar de responsabilidad solidaria, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

-V-

Conforme a lo establecido en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, respecto a la conexidad, en virtud que de haber empleado correctamente la norma, se habría determinado que era imposible para las codemandadas ejercer de manera independiente su actividad económica, relacionada con la prevención y recuperación de carros hurtados o robados.

El formalizante alega la existencia de conexidad entre las codemandadas, toda vez que la sociedad mercantil SISTEMAS TIMETRAC, C.A., no podía prestar servicios sin la empresa INVERSIONES SECUSAT, C.A., y viceversa, en el sentido que no se podían instalar los dispositivos si la otra no les suministraba y remitía los clientes; que SISTEMAS TIMETRAC, C.A., no podía hacer la búsqueda sin la labor personal de los trabajadores de INVERSIONES SECUSAT, C.A., a su vez éstos no podían hacer el trabajo si SISTEMAS TIMETRAC, C.A., no les proporcionaba la ubicación de los vehículos, por lo que considera “la existencia de una conexidad que rechaza la condición de contratista de SECUSAT”. (Sic)

Así, quien recurre culmina su delación indicando que de haberse aceptado la conexidad alegada, no se habría decretado una relación de contratistas sino de intermediarios.

A los fines de resolver la presente delación, esta Sala de Casación Social indica:

Como se expresó al resolver la delación anterior, de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis, y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.292 de fecha 25 de enero de 1999; se desprende que existe solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, cuando medie entre ellos una relación de causalidad –conexidad e inherencia–; además, se evidencia las particularidades de la presunción legal de inherencia o conexidad, cuyas presunciones son iuris tantum, salvo prueba en contrario.

Se colige que una obra es conexa con la labor desempeñada por el contratista en caso de que estuviere íntimamente vinculada con la actividad que éste desarrolla en una fase indispensable para el proceso, y se ejecute como consecuencia de dicha actividad, además de que constituya la mayor fuente de lucro para el contratista.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 1.680 de fecha 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra las sociedades mercantiles Oiltools de Venezuela, S.A., y Pdvsa), señaló:

(…) Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

Esta Sala destaca que en el caso de autos, la juez de alzada al momento de decidir, analiza el cúmulo probatorio inserto a los autos, concluyendo que el actor no logra demostrar la existencia de solidaridad entre las codemandadas, por no darse la conexidad entre ellas, es decir, la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que SISTEMAS TIMETRAC C.A, le proporcionara a INVERSIONES SECUSAT, C.A, la mayor fuente de lucro; por lo tanto, no puede señalar el recurrente la falsa aplicación del artículo 56 antes referido, el cual regula dicha institución. Por tanto, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

-VI-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social desde el fallo Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), delata que la decisión de alzada incurre en el vicio de incongruencia, toda vez que contrario a lo alegado y probado en autos, determinó que la acción se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales cuando en realidad versa sobre una demanda por cobro de las mismas.

Explica que la ad quem erróneamente estableció que se demandaba una diferencia de prestaciones sociales, cuando lo peticionado fue el cobro de las prestaciones sociales “que se pagaron” y “debieron pagarse”, aceptando el pago realizado por la sociedad mercantil INVERSIONES SECUSAT, C.A., por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, cancelados con un salario errado durante la relación de trabajo.

Por lo tanto indica, que no aceptaron o confesaron que el trabajador haya recibido lo que le correspondía por prestación de antigüedad, indemnización derivada del despido o los pagos adeudados por vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Esta Sala para decidir, efectúa las consideraciones siguientes:

Ha sostenido esta Sala de Casación Social que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juzgador incumple su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Asimismo, la doctrina ha señalado que el juez debe decidir sólo lo alegado y sobre todo lo invocado por las partes, de manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Precisamente, respecto al vicio enunciado, esta Sala en sentencia Nro. 1156 de fecha 3 de julio de 2006 (caso: Y.I.C.M. contra Banco Plaza C.A.), estableció:

(…) la (...) incongruencia negativa, (…) se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia Nº 166 de fecha 26-07-2001).

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo sobre lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo requerido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

La sentencia de alzada estableció lo siguiente:

(…) Delimitada la controversia ante esta alzada sobre el punto de apelación de la parte actora, quien precisa que estamos en presencia de una diferencia de prestaciones sociales, sino de un demanda por pago de prestaciones, en la cual a su decir ante esta alzada, solicita que tanto Inversiones Secusat, c.a. (sic) como las codemandadas Sistemas Trimetrac (sic) y Telcel. Todo a lo cual se oponen las dos últimas de las empresas, por cuanto a su decir, la pretensión inicial que reposa en el libelo de demanda esta referida solo y exclusivamente a una negada diferencia de prestaciones sociales en base a la pretensión de la parte actora de que se declare la existencia o no de un grupo económico, intermediación laboral, inherencia o conexidad entre las codemandadas Inversiones Secusat C.A, Telcel Celular, C.A. y Sistema Timetrac.

Sobre este aspecto es claramente determinable que la pretensión de los accionantes estuvo referida a reclamar el pago de diferencias ante la vinculación entre las empresas demandadas y los cargos desempeñados en SECUSAT y TIMETRAC en función de considerar o la intermediación o el grupo económico o la inherencia y la conexidad que fue analizada por la juez a quo, y la consideró improcedentes; efectivamente esta Superioridad revisó el texto del libelo al vuelto del folio uno y el folio 2, evidenciándose de la simple lectura que la parte actora claramente solicitó el recálculo y pago de los salarios mensuales y las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales “que se pagaron” y “debieron pagarse” (…), tomando en cuenta esta vez el salario que TELCEL, por intermedio de TIMETRAC paga a sus trabajadores con cargo igual, semejante o con las mismas responsabilidades y colocados en las mismas escalas y posiciones de los organigramas de las empresas al de los actores, así como los beneficios económicos con carácter salarial o de otra naturaleza que han debido aplicarse derivados de la intermediación; todo lo cual a criterio de esta alzada quedo trabada la litis (…). (Sic)

Esta Sala, luego de la revisión al escrito libelar −folios 3 y 26 de la pieza Nro. 1−, observa que conforme lo constató la sentenciadora de alzada, el accionante reclama diferencia de prestaciones sociales, beneficios y salarios con ocasión de la pretendida solidaridad de las codemandadas, cuando afirma en el folio 4 de la pieza Nro. 1, que “se condene a las codemandadas a pagar al actor en forma solidaria las cantidades que resulten por la diferencia en el pago de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, ventajas, beneficios y provechos laborales de carácter salarial o de otra naturaleza, causadas durante el desarrollo de la relación laboral”. (Negritas de la Sala)

Al respecto, en el escrito de contestación a la demanda las codemandadas niegan, rechazan y contradicen la existencia de intermediación por parte de INVERSIONES SECUSAT, C.A, a favor de SISTEMAS TIMETRAC C.A., y/o TELCEL CELULAR C.A., que las mismas constituyan un grupo de empresas, o que se dé la figura de inherencia o conexidad entre ellas, alegando la no existencia de solidaridad, ni que el trabajador tenga derecho a las diferencias peticionadas.

En virtud de ello, la sentenciadora de alzada al momento de delimitar la pretensión del accionante, también verificó el escrito libelar y determinó que la parte actora solicitó el cobro de diferencias de prestaciones sociales ante la vinculación existente entre las codemandadas y los cargos desempeñados en INVERSIONES SECUSAT C.A. y SISTEMAS TIMETRAC C.A., toda vez que el actor consideró que entre éstas empresas se daba la figura de intermediación, grupo económico o inherencia y conexidad, lo cual fue declarado improcedente por la juez ad quem; evidenciándose que dicha superioridad se pronunció y resolvió sobre todo lo alegado y lo probado a los autos; en virtud de las consideraciones expuestas, se evidencia que el recurrente solicita el pago de diferencias de prestaciones sociales; fundamentos sobre el cual se sustenta la sentencia recurrida; no incurriendo la juzgadora de alzada en el vicio que se le imputa, por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de febrero de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo expuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada C.E.P.d.R., toda vez que no asistió a la celebración de la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000602

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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