Decisión nº 217-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9313

En fecha 21 de marzo de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVECK M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.279.255, interpuso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda en contra de las presuntas vías de hecho perpetradas por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 26 de marzo de 2013, admitió la demanda interpuesta, ordenando practicar las citaciones y notificaciones de Ley; y asimismo le solicitó al ente querellado el expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación al recurso.

En fecha 6 de noviembre de 2013, compareció la abogada A.M.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario y consignó el expediente administrativo.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 25 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, así como las que conforman el expediente administrativo del caso, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda, la apoderada judicial de la parte recurrente como fundamento de su pretensión, alegó lo siguiente:

Que su representada YVECK M.D., “(…) es funcionaria de carrera, ingreso al Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 28 de marzo de 2006, y se desempeña como Docente en el Internado judicial de los Teques (…)”.

Aduce que las funciones de su representada fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, según Decreto Nº 8.266, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.721, de fecha 26 de julio de 2011.

Alega que en fecha 21 de diciembre de 2012, sin que se le hubiere instruido un procedimiento administrativo, y sin que consten pagos posteriores, se le suspendió el pago del sueldo a su representada.

Que su mandante “(…) detenta la condición de funcionaria pública de carrera. Toda vez que se ha desempeñado como tal, lo cual conlleva la obligatoriedad por parte de la Administración Pública, de haber instruido un procedimiento previo a cualquier decisión de exclusión de nómina (…)”.

Señala que su representada se dirigió al órgano querellado, solicitando una explicación al motivo por el cual no se le estaba pagando su sueldo, sin obtener ningún tipo de respuesta, ni información relacionada a su situación laboral.

Finalmente solicita, que se le reincorpore en la nómina de activos, en el cargo de Docente o a otro de igual o superior clasificación, y se le cancelen los sueldos integrales, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha en que dejo de recibir su pago, esto es el 21 de diciembre de 2012, hasta la fecha de n.d.p.d.s. sueldo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, la abogada A.M.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.131, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, fundamentó su pretensión opositora en lo siguiente:

Que con motivo “(…) al cúmulo de reposos médicos, aunado al diagnóstico que arrojaban los mismos sin que existiera consistencia alguna, (…)”, su representado realizó una evaluación al expediente administrativo de la recurrente, lo que trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública.

Indica que su representado actuó ajustado a derecho por lo que nada adeuda a la recurrente por concepto de sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos, ya que ésto es una consecuencia del acto de retiro.

Que la recurrente no detalla claramente sus peticiones pecuniarias, lo cual podría traer como consecuencia un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, de ser el caso, se le adeuden.

Por último solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:

Solicita la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que este Órgano Jurisdiccional, ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, reincorpore a su mandante - YVECK M.D. -, a la nómina de activos al cargo de Docente, o a otro de igual o superior clasificación, en el Internado Judicial de los Teques del estado Bolivariano de Miranda, y se le cancelen los sueldos integrales, dejados de percibir con todas sus variaciones, desde la fecha en que dejo de recibir su pago, esto es el 21 de diciembre de 2012, hasta la fecha de n.d.p.d.s. sueldo.

En atención a lo expuesto es oportuno señalar, que del expediente administrativo de la recurrente, el cual fue consignado por la representación del órgano querellado el 6 de noviembre de 2013, se evidencia que la ciudadana YVECK M.D., antes identificada, es personal docente contratado del Ministerio de Interior y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el Internado Judicial de los Teques, unidad adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, y que fue transferida al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con esa misma condición.

Ante ello, este Tribunal debe trae a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala:

…Artículo 38: El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación laboral…

De la norma transcrita, queda claramente establecido entonces, que los contratados de la Administración Pública, no se tutelan por el régimen aplicable a los funcionarios públicos amparados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Salvo excepciones establecidas en los respectivos contratos, lo cual no se evidencia en el presente caso.

Así, atendiendo a lo consagrado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el régimen aplicable a los contratados de la Administración Pública, es la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato; que de conformidad con lo previsto en los artículos 29.4 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan que “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo de la seguridad social…; y que… Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda…”, respectivamente; y siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral por parte de una trabajadora contratada en contra de un Órgano de la Administración Pública, la cual de su Contrato y de las actas que cursan en autos, no se evidencia que se le haya otorgado la condición de funcionario público; este Juzgado, visto que la incompetencia es materia de orden público la cual puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, aun en caso de existir pronunciamiento previo al respecto, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer el recurso interpuesto por la abogada M.C.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVECK M.D., antes identificadas, en contra del MINISTERIO DEL PODER POULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

SEGUNDO

DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa su distribución le sea asignado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación del presente fallo a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 9313

HSL/edra

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