Decisión nº 024-F-6-2-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5362

DEMANDANTE: I.M.G., Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.083.

APODERADA JUDICIAL: Y.O.R., abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.696.

DEMANDADOS: M.C., M.N., ROSA COROMOTO, F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 12.735.014 y 80.112.927, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.A.J. y M.D., abogados en ejercicio legal inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (CUESTIONES PREVIAS)

I

Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.V.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C., M.N., ROSA COROMOTO, F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 9.503.247, 9.503.246, 9.524.919, 10.476.582, 12.735.014 y 80.112.927, respectivamente, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro, con motivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana I.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.289.083, contra los recurrentes.

Cursa del folio 1 al 8 escrito de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentado por la ciudadana I.M.G., mediante el cual alega: 1) Que ella, en el mes de octubre de 1986, conoció al ciudadano F.L.P., de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.923.901; y que en el año 1987, inició con aquél, una relación amorosa que se prolongó hasta febrero de 1988, año en el cual, ella quedó embarazada y deciden convivir como marido y mujer, fijando su hogar en el callejón B. Nº 9, B.B. de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado F.; 2) que en octubre de 1988, nació su hija M.A., hecho que dio lugar al establecimiento de una unión concubinaria estable y de hecho entre ellos, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos y la comunidad en general, socorriéndose mutuamente como si estuvieran casados, desde el año 1988, hasta el día 10 de octubre de 2010, fecha en la cual falleció el ciudadano F.L.P., por razones de salud; 3) que la vida en común entre ella y el Sr. F.L., se distinguió por el afecto y el socorro mutuo y el respeto de hábitos y costumbres; que ella se dedicaba a los oficios del hogar, y él, era productor agropecuario caracterizado por tener la rutina de compartir el día tomando café y jugando dominó con un grupo de amigos; y que además se dedicaba junto con su hija a la administración del Hotel Falcón (de su propiedad); 4) que el 18 de agosto de 2008, el Sr. F.L. fue víctima de un secuestro, hasta el 11 de septiembre de 2008 fecha en la cual fue liberado, y que a partir de ese momento se convirtió en un hombre temeroso que evitaba andar solo, por lo que decidió buscar al Sr. F.C., padrino de su hija M.A., quien era de su entera confianza para que trabajara con el acompañándolo así a todas partes; 5) el 14 de mayo de 2009, el Sr. F.L. viajó a España y durante su estadía en ese país se enfermó, a su regreso lo primero que ella pudo percibir fue su gran desmejoramiento físico, delgadez y quejidos por fuertes dolores en la columna; y que pasados los días sus dolores aumentaban, aunados al problema de acalasia de su aparato digestivo, lo que ameritó el uso de la silla de ruedas para largos desplazamientos; 6) que en el año 2009, su hija, ella y él, se trasladaron a la Ciudad de Maracaibo, a fin de practicarle exámenes médicos con un especialista; y que en ese mismo año (2009), ella viajó con el Sr. F.L., en compañía del hijo de aquél y su esposa, a una cita en la Clínica del Cirujano de C.A.C., y que a través de previos exámenes le fue detectada fracturas y aplastamientos de algunas vértebras, lo que ameritó colocarle en algunas de sus vértebras un cemento especial, procedimiento que se realizó en la Fundación Ortopédico Infantil de la Ciudad de Caracas, así mismo a través de los exámenes realizados se le detectó un problema de plaquetas, para lo cual se remitió a un hematólogo; que durante su convalecencia el Sr. F.L. permaneció en el centro asistencial y cuando le dieron de alta regresaron a esta Ciudad de Coro; 7) que de los resultados del aspirado de médula ósea practicado al Sr. F.L., el 23 de septiembre de 2009, en el Laboratorio de hematología 360, C.A., ubicado en la Urbanización Santa Sofía y en el Laboratorio de la Policlínica Metropolitana se determinó que éste, padecía de un Mieloma múltiple, lo cual requirió tener que trasladarlo a la referida ciudad cada quince (15) días, para practicarle tratamiento de quimioterapia desde el 8 de octubre de 2009, hasta el 2 de septiembre de 2009; fecha en la cual decidieron mudarse a una casa ubicada en la urbanización Santa Fe Chiquinquirá Nº 01, calle P.F. detrás de M.D., donde habitaron junto con su hija M.A., desde el mes de junio de 2010, para aplicarle la quimioterapia en su nuevo hogar; 8) que el 7 de octubre de 2010 el Sr. F.L. presentó dificultad respiratoria y un estado de nerviosismo, siendo necesario trasladarlo a la Clínica Virgen de Guadalupe de esta Ciudad donde le colocaron oxigeno, siendo atendido por la neumonóloga D.C., posteriormente ingresado a UCI donde fue atendido por el Dr. A.M., hasta la hora de su muerte el 10 de octubre de 2010; de manera, que todas las personas que conocieron a F.L.P. saben y les consta que entre su persona y ella, existió una unión concubinaria estable, pública, notoria, permanente e ininterrumpida dado que todas las personas que conformaban el entorno social, laboral y familiar de ambos los reconocían como concubinos, motivo por el cual acude ante esta competente autoridad a demandar por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria a los herederos conocidos de F.L.P., ciudadanos M.C., M.N., ROSA COROMOTO, F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., antes identificados en el período comprendido desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 10 de octubre de 2010, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal lo siguiente: Primero: que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ella y el de cujus F.L.P.; Segundo: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos duró desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 10 de octubre de 2010 fecha en la cual falleció F.L.P., por razones de salud; Tercero: que de la declarativa de concubinato sostenida ella es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: que de la declarativa de concubinato sostenida entre ella y F.L.P., ella es heredera de aquél y por ende, acreedora de una alícuota parte del acervo hereditario dejado por el de cujus, incluyendo lo que en derecho le corresponda por colación conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del folio 9 al 13 se evidencia auto de fecha 5 de diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de los demandados ordenando librar despacho de comisión; así mismo ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado F..

R. al folio 14 diligencia de fecha 16 de abril de 2012, mediante la cual el ciudadano J.A.L.M., otorgó poder apud acta a los abogados J.E.V.P., L.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., A.M., G.A.J. y M.D., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 18.999, 3.144, 41.941, 81.359, 35.748, 28.943, 108.168 y 85.915, respectivamente. Y al folio 16 se evidencia diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, mediante la cual los ciudadanos M.N.L.M., R.C.L. de GARCIA, F.J.A.I.L. y M.C.L.M., otorgaron poder apud acta a los antes nombrados abogados.

Cursa del folio 18 al 20 escrito de fecha 15 de junio de 2012, mediante el cual el abogado J.E.V.P. en representación de los demandados, en lugar de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 y 78 eiusdem, esto es, defecto de forma de la demanda, requisitos de forma del libelo de la demanda e inepta acumulación, al manifestar: 1) Que los pedimentos formulados por la parte demandante en los particulares tercero y cuarto son muy confusos e imprecisos, al extremo de confundir a la parte demandada, pues la demandante, no especificó cuáles son “todos los derechos inherentes al matrimonio”, pues el Código sustantivo civil establece los derechos de los cónyuges, pero no, los del matrimonio; no describió ni identificó cuáles son “las gananciales concubinarias fomentadas” por ella y el difunto entre el 1 de febrero de 1988 al 10 de octubre de 2010; también omitió decir en que consiste la alícuota parte del acervo hereditario, es decir, que existe una imprecisión en la cuantía o suma dejada por el decujus y una indefinición en la cantidad pretensionada por la actora, situación que se agrava, pues, en la demanda menciona una ALÍCUOTA PARTE del acervo hereditario dejados por el causante; que sus representados ignoran si la pretensión de la demandante está referida a la mitad, a un tercio o a un cuarto del acervo o si la proporción es de otra magnitud; que la parte demandante en su demanda hizo mención al acervo hereditario, es decir, al conjunto de bienes comunes e indivisos, pero, no indicó si ese conjunto está integrado solo por bienes inmuebles o bienes muebles o es una sumatoria de ambos; si son títulos, valores o efectos de comercio; y ello porque si son inmuebles debió indicar su situación y linderos; y si fueren bienes muebles debió precisar sus signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fueren semovientes ha debido plasmar en la demanda las marcas, colores y distintivos y si fueren derechos u objetos incorporales ha debido reseñar los datos y demás explicaciones necesarias; que la demandante pretende “los derechos que le corresponde por COLACIÓN”, sin indicar cuales son los bienes que el extinto L.P. le donó, le cedió o traspasó a sus hijos para que éstos se obliguen a colacionar, omitió indicar cuál de los hijos recibieron dichos bienes y cuál heredero está obligado a reintegrar a la masa hereditaria el bien o su valor que recibió en vida del causante, y finalmente la demandante omitió describir cuáles de los bienes fueron los que ella y el causante adquirieron durante esa unión concubinaria cuya declaratoria pretende; si fueron todos los bienes adquiridos durante la vida del Sr. L. si fueron los quedantes al fallecer o si fueron los que adquirió desde el 1 de febrero de 1988 al 9 de octubre de 2010, siendo que al no especificar cual o cuales de los bienes fueron adquiridos antes del 1 de febrero de 1988 y cuales fueron adquiridos después, existe un evidente defecto de forma de la demanda. Con respecto a la cuestión previa promovida, por haberse hecho la acumulación prohibida manifestó que la demandante presentó una acción mero declarativa de unión concubinaria y a la vez actúa como acreedora de los derechos al cincuenta por ciento (50%), de las gananciales concubinarias así como los derechos H. transmitidos según ella a la hora del deceso del ciudadano F.L.P. y finalmente acciona los derechos que le corresponden por colación; tales pretensiones desnaturalizan el proceso mero declarativo por cuanto este tipo de acción solo persigue el establecimiento de un derecho y justamente cuando la demandante obra como Acreedora como Heredera y como Aderechada de la institución de la Colación así como accionando una declarativa está extralimitando el campo de ésta y extendiendo sus alcances mas allá de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la tramitación simultanea en un mismo procedimiento de una mera declarativa mas otras, que tienen naturaleza patrimonial hace que se configure la inepta acumulación y se haga procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta.

R. del folio 21 al 28 escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, presentado en fecha 3 de julio de 2012 por la parte demandante, asistida por el abogado H.M.A.R., en el cual manifiesta: 1) que la acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria fue propuesta para demostrar en el iter procedimiental, la convivencia que ella mantuvo en el de cujus F.L.P., durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1988 y el 10 de octubre de 2010, y la permanencia y estabilidad de dicha unión, durante ese tiempo, a los fines de obtener una sentencia de naturaleza mero declarativa que reconozca la existencia del citado vínculo y en consecuencia los derechos que de él derivan de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) que como consecuencia lógica de la declaración judicial que reconozca la unión concubinaria, es la del reconocimiento de los derechos que en el ámbito patrimonial nacen a favor de los concubinos, a saber, la presunción de la existencia de una comunidad, donde cada uno de los concubinos es propietario de por mitad, de las ganancias o beneficios que se obtuvieron durante dicha unión a tenor de lo establecido en los artículos 148 y 767 del Código Civil y el derecho a suceder en las sucesiones intentadas (artículo 823 y 824 del Código Civil); 3) respecto a la primera oposición de cuestiones previas, referida a que se omitió, silencio o calló a cuales derechos del matrimonio me refería, por cuanto el Código Civil solo señala los derechos de los cónyuges, resulta infundada en razón de que la presente acción tiene su asidero legal tal como se señala en el libelo de demanda contenida en el artículo 77 de la Constitución que prevee que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, efectos que en el caso de marras están referidos al reconocimiento de la comunidad concubinaria y el derecho a suceder que le asiste en los porcentajes y proporciones establecidos por la ley; 4) en lo referente a la oposición en la cual indica que no describe, identifica ni puntualiza, cuál o cuáles derechos son las gananciales concubinarias fomentadas, dizque por ella y el difunto entre el 1 de enero de 1988 al 10 de octubre de 2010, y que se omite decir en qué consiste la Alícuota parte del acervo hereditario, existiendo una imprecisión en la cuantía o suma dejada por el decujus y una indefinición en la cantidad pretendida por ella, resulta infundada, por cuanto la naturaleza de la acción propuesta no es otra que obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento sobre la existencia o no de la situación de hecho planteada, esto es, la unión concubinaria y los derechos que de tal reconocimiento se deriva en el ámbito patrimonial conforme a las reglas contenidas en las disposiciones legales antes citadas, de manera que la sentencia dictada en el presente caso, reconocerá la relación concubinaria que mantuvo con el decujus F.L.P. y en consecuencia lógico jurídica los derechos que la asisten en las gananciales fomentadas durante dicha unión y la alícuota que le corresponde como una de sus herederas, correspondiendo la cuantificación, determinación y especificaciones de los bienes a una acción judicial de otra naturaleza, en este sentido será solo hasta que se obtenga una sentencia definitivamente firme que reconozca la existencia del vinculo concubinario que se podrá puntualizar cual o cuales son las gananciales concubinarias fomentadas y la alícuota parte del acervo hereditario que le corresponda, la suma dejada por el decujus y la cantidad pretendida por ella, a través de la acción de partición de esa comunidad, admitir lo contrario o modificar el libelo de la demanda en el sentido propuesto por los demandados sería desnaturalizar la acción y acumular en una misma demanda dos (2) pretensiones, la acción mero declarativa de unión concubinaria y la partición de bienes; por otro lado los demandados incurren en el mismo error al pretender que a través de este tipo de acciones se indiquen, señalen o describan los bienes de toda naturaleza que conforman la comunidad de gananciales fomentadas durante la unión concubinaria y el acervo hereditario dejado por el decujus ignorando la naturaleza de la presente acción judicial que persigue exclusivamente la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; 5) en cuanto a la segunda cuestión previa promovida, referida a la inepta acumulación, a juicio de los demandados, señala que por una parte, se presenta una acción mero declarativa de relación concubinaria y, a la vez, pretende los derechos montantes del 50% de las gananciales concubinarias así como derechos hereditarios y finalmente los que le corresponden por colación, desbordando y desnaturalizando el propósito mero declarativo, resulta oportuno puntualizar algunos criterios doctrinarios, que han dejado sentado, que siempre y cuando la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con lo ya expuestos requisitos del artículo 767 del Código Civil, afín en ese sentido a la relación de los cónyuges, goza de igualdad que se merece emanado de los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en su propia constitución, y en ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2005; y al respecto el artículo 77 de la Constitución nacional consagra que los efectos de estas uniones concubinarias son los mismos que los del matrimonio lo cual es extensivo a los derechos hereditarios entre los miembros concubinarios y sus sucesores. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: “cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria… omissis, siendo la mejor prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (1982), la posesión de estado que requiere que se prueba; trato fama y constancia. Pudiendo darse las acciones derivadas de herencia por un concubino contra los sucesores del otro e incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro…”. De modo que, de los criterios antes expuestos se desprende con meridiana claridad que las acciones de hecho estables están reguladas en cuanto a la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de su existencia, por el régimen patrimonial que regula el matrimonio, siendo así, la sentencia que se dicte reconociendo la unión concubinaria, comporta obligatoriamente un reconocimiento de los derechos de propiedad que asisten al concubino, sobre los bienes que conforman la comunidad concubinaria y los derechos a suceder; en el caso de la apertura de la sucesión, de manera que, resulta perfectamente pertinente por vía de consecuencia jurídico legal que establecida la relación concubinaria se reconozcan los derechos que de ella derivan a su favor, sobre el 50% de los bienes fomentados durante la unión concubinaria y los que le correspondan como heredera de el decujus y los que pudieran corresponderle por colación; y en ese sentido, se ha pronunciado el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 asunto PP01-V-2010-000404; y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, caso Z. delC.O.Z. contra A.H.O.M., de lo anteriormente expuesto se evidencia que la presente acción judicial persigue exclusivamente la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre y las consecuencias que tal declaración conlleva (acción mero declarativa de concubinato), y no la partición de bienes como pretenden hacer ver los demandados, por lo que la denuncia sobre inepta acumulación de acciones es infundada y así solícito sea declarada.

Se evidencia del folio 29 al 34, sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de la causa mediante la cual declaró Sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en relación al ordinal 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem; fallo contra el cual la parte demanda ejerció recurso de apelación (véase f. 35); recurso que fue escuchado en un solo efecto (f. 36-37), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada (f. 41).

Cursa al folio 45 auto de fecha 10 de diciembre de 2012 mediante el cual se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes; y del folio 46 al 51 se evidencia escrito mediante el cual la parte demandada presentó los mismos, dejándose constancia de ello, por auto de fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 52). Y vencido el lapso de observaciones según el computo practicado (f. 53), se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 19 de septiembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora, quien esto decide, observa de lo expuesto por la parte demandada, que el hecho de si la parte demandada intenta un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, y expresa lo que le puede corresponder en caso de ser declarado con lugar, no constituye causal para no admitir la demanda, al constituir un hecho que debe ser decidido al mérito de la causa, por lo que en razón de todo lo anteriormente expuesto, debe ser desechada la cuestión previa opuesta, en razón de que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide…

El derecho de acción se ha definido en distintas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable. De manera que, solo tenían acción quienes la ejercían con fundamento. Pero debemos señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción, como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado, En el caso in comento la actora considera que tiene un derecho por todas las razones alegadas en el escrito libelar y trata de demostrar que la acción que debe intentar es una mero declarativa de unión concubinaria, acción que de conformidad con el derecho que alega es la indicada para hacerlo valer, por lo que dicha acción esta dentro de las acciones señaladas por el legislador para demostrar este tipo de derecho en una relación concubinaria. En sentido general, pudiéramos decir que si la acción propuesta no cumpliera con los requisitos de ley , entonces fuera contraria a la ley, al orden público,- no cumple con los requisitos de ley para su validez o existencia que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por ejemplo esto llega a suceder cuando en el demandante o demandado no existe interés procesal, estaríamos en presencia de una prohibición, pero en el presente caso no puede determinarse que hay prohibición, por lo que se hace necesario declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta por los demandados y así se decide.

De la anterior decisión se observa que el tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, así como también declaró sin lugar la cuestión previa 11° en concordancia con el artículo 78 ejusdem; pero tal es el caso que del escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada (f. 18 al 20), se evidencia que la única cuestión previa opuesta fue la contenida en el numeral 6° del artículo 346, en sus dos supuestos, es decir, por defecto de forma del libelo de demanda, lo cual se concordó con el artículo 340 ejusdem, y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En este sentido tenemos que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos de debe contener la sentencia, estableciendo el artículo 244 ejusdem que será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, entre otras. Y por cuanto en el presente caso, la sentencia recurrida adolece del requisito contenido específicamente en el ordinal 5° del referido artículo 243, es decir, la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto declaró sin lugar la cuestión previa 11°, la cual no fue opuesta por la demandada, se infiere que la sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia positiva.

Sobre los vicios de la sentencia se ha pronunciado en numerosas oportunidades nuestra Casación; así tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de abril de 2010, en el expediente N° 2009-000623 con Ponencia de la M.Y.P.E., se estableció lo siguiente:

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

El cumplimiento de dicho requisito representa la congruencia de la sentencia, y esa congruencia se traduce en la conformidad que debe existir entre ella y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, por el contrario, una sentencia se considera incongruente, cuando lo decidido en ella por el juzgador, se extiende más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial debatido (incongruencia negativa), o, cuando tergiversa los límites sobre los cuales ha sido planteada la controversia, decidiendo un asunto distinto al controvertido.

… omissis…

Al respecto, entre otras, en la decisión dictada en fecha 8-12-09, para resolver el recurso Nº 00732, en el caso T. De Jesús Adames Gimón, contra A.M.; refiriéndose a dicho vicio, la Sala determinó lo siguiente:

…La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y al contenido de la sentencia apelada, observa esta alzada, que la jueza a quo al emitir pronunciamiento sobre un punto no controvertido, específicamente sobre la cuestión previa 11°, violó el principio de exhaustividad de la sentencia; que trae como consecuencia su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem, pues tal decisión no fue dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y así se decide.

Decidido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Código, procede esta sentenciadora a pronunciarse sobre lo debatido de la siguiente manera: Visto el escrito de fecha 15 de junio de 2012, en el cual la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, y por haberse hecho acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se observa que establece la referida norma lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Estableciendo a su vez el encabezamiento del artículo 78 ejusdem, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso sub judice, la parte demandada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en sus dos supuestos, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y la indebida acumulación de pretensiones. En relación al primer supuesto aduce que la demandante de autos no especificó cuáles son “todos los derechos inherentes al matrimonio”, pues el Código sustantivo civil establece los derechos de los cónyuges, pero no, los del matrimonio; no describió ni identificó cuáles son “las gananciales concubinarias fomentadas” por ella y el difunto entre el 1 de febrero de 1988 al 10 de octubre de 2010; también omitió decir en que consiste la alícuota parte del acervo hereditario, es decir, que existe una imprecisión en la cuantía o suma dejada por el decujus y una indefinición en la cantidad pretensionada por la actora; que la parte demandante en su demanda hizo mención al acervo hereditario, pero no indicó si ese conjunto está integrado por solo bienes inmuebles o bienes muebles o es una sumatoria de ambos; si son títulos, valores o efectos de comercio; y si son inmuebles debió indicar su situación y linderos; y si fueren bienes muebles debió precisar sus signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fueren semovientes ha debido plasmar en la demanda las marcas, colores y distintivos y si fueren derechos u objetos incorporales ha debido reseñar los datos y demás explicaciones necesarias; que la demandante pretende “los derechos que le corresponde por COLACIÓN”, sin indicar cuales son los bienes que el extinto L.P. le donó, le cedió o traspasó a sus hijos para que éstos se obliguen a colacionar, omitió indicar cuál de los hijos recibieron dichos bienes y cuál heredero está obligado a reintegrar a la masa hereditaria el bien o su valor que recibió en vida del causante, y finalmente la demandante omitió describir cuáles de los bienes fueron los que ella y el causante adquirieron durante esa unión concubinaria cuya declaratoria pretende; indicando que existe un evidente defecto de forma de la demanda.

Ahora bien, el artículo 340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

De la anterior norma se infiere que la determinación precisa del objeto de la pretensión debe estar contenida en el escrito del libelo de demanda, y no debe deducirse de los anexos al mismo, ya que los instrumentos en que fundamenta o basa la pretensión el demandante constituye otro de los requisitos de forma que debe contener el libelo de demanda, el cual está establecido en el ordinal 6º del citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el libelo debe bastarse por sí mismo, sin necesidad de acudir a sus anexos para poder determinar el objeto de la pretensión. En el caso de autos, de la lectura del libelo de demanda se desprende que la parte actora hace una relación de los hechos y el derecho invocado, así como una relación detallada del objeto de la pretensión, cuando expresa: “… La anterior circunstancia, dio lugar al establecimiento de una unión concubinaria estable y de hecho entre ellos, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, desde el día 1 de febrero del año 1988 hasta el día diez (10) de octubre de 2010, fecha en la cual el ciudadano F.L.P., fallece por razones de salud….(sic)… Del petitorio (…) Tercero: que de la declarativa de concubinato sostenida ella es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: que de la declarativa de concubinato sostenida entre ella y F.L.P., ella es heredera de aquél y por ende, acreedora de una alícuota parte del acervo hereditario dejado por el de cujus, incluyendo lo que en derecho le corresponda por colación conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De lo anterior se infiere que la parte demandante especificó con toda claridad en el escrito libelar el objeto de su pretensión, al hacer una relación de los hechos que la conllevan a solicitar la declaración de la existencia de la alegada comunidad concubinaria. Y con relación al argumento de la parte demandada, de que la actora no especifica en los particulares tercero y cuarto de su petitorio a cuáles derechos inherentes al matrimonio se refiere, ni identificó las gananciales fomentadas, ni la alícuota parte del acervo hereditario, ni los bienes que lo conforman con su debida identificación, así como tampoco los bienes que los hijos del decujus L.P. están obligados a colacionar, ni los bienes adquiridos durante la unión concubinaria; observa quien aquí se pronuncia, que la presente acción está limitada a la mera declaración de la existencia de una unión concubinaria, la cual en caso de ser declarada con lugar, surtirá los mismos efectos legales que el matrimonio, tal como lo establece el artículo 77 Constitucional, razón por la cual no es necesario enumerar los derechos que tal declaratoria produciría; por otra parte, se observa que por no encontrarnos en presencia de alguna acción sucesoral ni de partición de bienes hereditarios ni de comunidad concubinaria, tampoco se hace necesario la enumeración ni la identificación de los bienes que pudieran pertenecer a alguna de las comunidades de bienes mencionadas, pues ello no constituye el objeto de la pretensión en la presente causa. En tal sentido, la cuestión previa relativa a al defecto de forma del libelo de la demanda resulta improcedente, y así se decide.

Y en cuanto al segundo supuesto, o la acumulación indebida de pretensiones, indica la parte demandada, que la demandante presentó una acción mero declarativa de unión concubinaria y a la vez actúa como acreedora de los derechos al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias así como los derechos hereditarios transmitidos según ella a la hora del deceso del ciudadano F.L.P. y finalmente acciona los derechos que le corresponden por colación; tales pretensiones desnaturalizan el proceso mero declarativo por cuanto este tipo de acción solo persigue el establecimiento de un derecho y justamente cuando la demandante obra como acreedora como heredera y como aderechada de la institución de la colación, así como accionando una declarativa está extralimitando el campo de ésta y extendiendo sus alcances mas allá de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la tramitación simultanea en un mismo procedimiento de una mera declarativa mas otras, que tienen naturaleza patrimonial hace que se configure la inepta acumulación y se haga procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta. Al respecto, se observa que la parte actora en el petitorio de su escrito libelar solicita: Primero: que se reconozca la unión concubinaria sostenida entre ella y el decujus F.L.P.; Segundo: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre ellos duró desde el 1 de febrero de 1988 hasta el 10 de octubre de 2010 fecha en la cual falleció F.L.P., por razones de salud; Tercero: que de la declarativa de concubinato sostenida ella es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Cuarto: que de la declarativa de concubinato sostenida entre ella y F.L.P., ella es heredera de aquél y por ende, acreedora de una alícuota parte del acervo hereditario dejado por el de cujus, incluyendo lo que en derecho le corresponda por colación conforme lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de los particulares tercero y cuarto se observa que ciertamente la demandante pretende la declaratoria de la unión concubinaria, y su tiempo de duración, lo cual constituye el objeto de la pretensión, y que serán los únicos hechos sobre los cuales deba pronunciarse la sentencia de fondo que se dicte al efecto, con la mera indicación -en caso de que sea declarada con lugar- que dicha declaratoria surtirá los mismos efectos jurídicos del matrimonio, tal como lo establece el mencionado artículo 77 de nuestra Carta Magna y la sentencia interpretativa y con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301. Se observa también que pretende la actora además, se le declare el derecho que tiene sobre el cincuenta por ciento de las gananciales concubinarias, así como se le declare que como heredera del decujus F.L.P., le corresponde un alícuota parte del acervo hereditario, incluyendo lo que le corresponda por colación; al respecto se observa que tal declaratoria solo podrá hacerse en la acción que se intente a tal efecto, es decir, sería en un procedimiento que por partición y liquidación de bienes, donde podría el jurisdicente pronunciarse sobre los porcentajes que eventualmente le correspondan con el carácter que la demandante invoca, es decir, como concubina del mencionado decujus; puesto que en el presente procedimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, existe un límite en cuanto a la mera declaración de la existencia de la alegada unión concubinaria, no pudiéndose extender a otros pronunciamientos. Por lo que siendo así, debe declararse con lugar la cuestión previa 6° en su segundo supuesto, es decir, la acumulación indebida de pretensiones; y no obstante que dicha cuestión previa no tiene apelación, pero que sin embargo esta alzada conoce por haberse apelado contra la decisión de primera instancia que se pronunció sobre la cuestión previa 11°, la cual fue anulada por las razones expuestas supra, es por lo que debe procederse conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.V.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C., M.N., ROSA COROMOTO, F.J., JOSE ANTONIO y A.I.L.M., mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Coro.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem por defecto de forma del libelo de demanda. CON LUGAR la cuestión previa prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, se ordena proceder conforme al artículo 354 ibídem.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 6/2/13, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 024-F-6-2-13.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5362.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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