IVETTE CAROL SAAD HERNÁNDEZ CONTRA ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Fecha25 Marzo 2015
Número de expedienteKN04-X-2015-000002
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PartesIVETTE CAROL SAAD HERNÁNDEZ CONTRA ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KN04-X-2015-000002

RECUSANTE: I.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.627, de este domicilio.

COAPODERADO JUDICIAL: WHILL R. P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105 y de este domicilio.

RECUSADO: R.J.A.C., Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a esta Alzada conocer sobre la Recusación formulada en fecha 29 de enero de 2015 por el abogado WHILL R. P.C. actuando como coapoderado de la demandada persona natural, ciudadana I.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.627, quien acudió a recusar formalmente, con fundamento en lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expuso:

A-) En representación de la parte actora, como materia de fondo, y en la oportunidad de oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuse textualmente lo siguiente:

1.-)

…la materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial se rige actualmente por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación por Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial No. 40818, mayo del corriente año 2014, y en éste se prevén en su artículo 40 las causales de desalojo en forma taxativa, y ninguna de éstas concurren en autos…”

2.-) Debo hacer mención expresa al carácter de orden público del nuevo y referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial No. 40818, para resaltar que es aplicable al caso que nos ocupa conforme al derecho intertemporal, definido por Wolff citado por J.S. Covisa…

Omisis…

B-) Ahora bien, Ud. en su escrito de fecha 24/09/2014, al refutar expresamente estos alegatos, contrariando la versión contenida en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en gaceta oficial No. 40818, de mayo del corriente año 2014, promulgado antes de la previa decisión que en la fecha indicada publicó, al referirse a la cuestión previa invocada, decidiendo posteriormente a la publicación del referido y nuevo decreto, desecha la también transcrita defensa de fondo, priorizando la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en lugar de darle preferentemente aplicabilidad a la nueva normativa especial que rige la materia inquilinaria, y que prevé esta preferente aplicación con fundamento en las disposiciones transitoria y derogatoria alegadas que, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia, que en la también invocada decisión de fecha 31/10/2008:…

Omisis…

… Pero Ud. adelantando criterio sobre el punto en cuestión, desecha la defensa de fondo invocada, antes de emitir sentencia al fondo y posteriormente a haber decido la cuestión previa opuesta, no procediendo el rebuscado argumento de que acoger el nuevo criterio afectaría el derecho a la defensa de algunas de las partes, habida consideración de que, para ello habría podido recurrir a la institución de la reposición prevista en el artículo 206 del invocado código adjetivo, y en su carácter de director de proceso que igualmente prevé el artículo 14 eiusdem, ello independientemente de que ha debido de inadmitir la demanda ya que se demandó a una persona natural siendo que el inquilino es una persona jurídica, por una parte, y por la otra, que la preferente normativa desaplicada tiene carácter de orden público.

DEBO RESALTAR A LA ALZADA QUE EL ADELANTO DE OPINIÓN QUE FUNDAMENTA ESTA NUEVA RECUSACIÓN, FUE REALIZADO POSTERIORMENTE HABER SIDO RECUSADO INICIALMENTE EL JUEZ DE LA CAUSA…

(Resaltado y subrayado por el recusante)

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios 01 al 05, cursa escrito de Informe de Recusación de fecha 30 de enero de 2015, presentado por el abogado R.J.A.C., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual expuso:

Que el Recusante invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió, señalando que en la presente causa y en ninguna otra ha dictado sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos ha manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto, así como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., caso J.H.A. y otros en recusación; Expediente. N° 03-0110, sentencia N° 0020.

Que hizo notar que esa misma causal (ordinal 15°) fue alegada en esa misma instancia por el recusante en su recusación presentada contra el suscrito en fecha 23 de septiembre de 2014, la cual fue declarada SIN LUGAR según sentencia dictada en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; es decir que, el recusante pretende hacer apreciaciones de tipo subjetivo, relacionadas con actuaciones de orden adjetivo que se han expresado a través de autos de este Juzgado que, según su criterio, no se corresponden con los el iter procesal que debe dársele a la causa. Que el recusante, de manera infundada y por demás tendenciosa pretende robustecer ese infundio con supuestos hechos sucedidos en una manifestación de orden procesal, suscitada a través de autos dictados por ese Despacho en fecha 19 de septiembre de 2014 y en el informe de recusación de fecha 24 de septiembre de 2014.

Alegó que no sólo es falso que el recusado haya opinado anticipadamente del fondo del asunto sobre el que está llamado a sentenciar, sino que el recusante pretende identificar una actuación de procedimiento, cual si se tratara de la resolución de mérito.

El basamento que esgrime el recusante para producir esa actuación consiste en que desechó “la defensa de fondo invocada, antes de emitir sentencia al fondo y posteriormente a haber decido (sic) la cuestión previa opuesta, no procediendo el rebuscado argumento de que acoger el nuevo criterio afectaría el derecho a la defensa de alguna de las partes, habida consideración de que, para ello habría podido recurrir a la institución de la reposición prevista en el artículo 206 del invocado código adjetivo y en su carácter de director de proceso … ha debido inadmitir la demanda…”.

Que señaló al recusante y como bien lo afirmó la Juez Superior en la mencionada sentencia de recusación, que el juez como director del proceso está llamado a observar las formas previstas en la ley y en todo momento conducir el mismo por el iter legalmente establecido según lo señalado en por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando.

Advirtió a la recusante que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De ahí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el demandante deba salir beneficiado o el demandado por ser el débil jurídico. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo y de actividades propias del proceso para que las partes o los terceros que eventualmente intervengan en él, dispongan de todos los medios de impugnación o actuación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.

Finalmente dejó consignado el informe de recusación previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y ordenó remitir inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del libelo de demanda; 2) Del escrito de recusación de fecha 23-09-2014; 3) Informe de Recusación de fecha 24-09-2014; 4) Sentencia de fecha 01-12-2014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en el cuaderno de recusación KN04-X-2014-61; 5) Escrito de recusación que antecede; 3) Del presente informe.

En fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordena mediante oficio la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior, recibiéndose el 11 de marzo de 2015 y dándosele entrada el 12 del presente mes y año, procediéndose el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El día 24 de marzo de 2015, último día del lapso de promoción y evacuación de la articulación probatoria, la parte recusante promovió documentales relacionada con el expediente principal signada bajo el N° KP02-V-2014-001285, según constan desde los folios 48 al 208, las cuales fueron admitidas a sustanciación.

DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR

Toca determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la recusación interpuesta contra el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a tal efecto es necesario examinar lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido

.

Y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se cita parcialmente establece:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad

.

Por lo que las normas ut supra citada, atribuyen la competencia para conocer este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, de la recusación interpuesta contra dicho Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y así se establece.

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 Código de Procedimiento Civil).

En cuanto a esta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de T.R.R., expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional, y así se establece.

Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro m.T., ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres actuaciones o hechos fundamentales, las cuales son:

  1. -Debe alegar hechos concretos;

  2. - Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y

  3. - Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso E.V.V. en recusación, Ponente Magistrado Dr. A.G.E.. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga, que el recusante, abogado WHILL R. P.C. actuando como coapoderado de la demandada persona natural, ciudadana I.C.S.H., en el asunto KP02-V-2014-001285, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

Por haber el recusado manifiesto su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa

.

Ahora bien, basado en los argumentos del recusante supra expuesto y los aducidos por el recusado en su escrito de informes rendidos con ocasión de la misma, este Juzgador considera que el motivo por el cual el recusante aduce que el Juez Recusado emitió opinión sobre la cuestión previa, Fue en base a lo expuesto por éste en escrito de fecha 24 de septiembre de 2014 (se refiere al informe rendido por el Juez respecto a la primera recusación) por la misma causal 15 delo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (folios 17 al 23), cuyo tenor es el siguiente:

INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe, Abogado R.J.A.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.425.414, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en las causales previstas en los numerales 9° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado WHILL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.S.H. y la firma SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A.; y estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, lo hago de la manera siguiente:

En primer lugar advierto que la firma SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A., no es parte en el presente proceso ni ha adecuado su actuación a las formas previstas en la ley para intervenir en la presente causa, razón por la cual solicito declare inexistente la recusación planteada por la misma.

Con respecto a la recusación planteada por la ciudadana I.C.S.H. en el primer supuesto, vale decir, el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente:

…9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

Con relación a tal pretendida causal aducida para proponer la recusación en referencia, y que niego de plano, se observa que el recusante sólo se limita a señalar que “precisamente por presumir que Ud. tendría interés en las resultas de este proceso fue que, de manera muy expresa se le resaltaron dos circunstancias jurídico procesales, en los términos que transcribo a continuación…”; para luego realizar un razonamiento por el cual cuestionó el iter procesal por el que se está sustanciando el presente asunto, invitando además a este juzgador a realizar una lectura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

En este sentido, hago del conocimiento del recusante que el Código de Ética del Abogado, al referirse al patrocinio que brinda los abogados, hace alusión al trabajo que como profesional del derecho brinda, exigiendo una dedicación al mismo en la defensa de los intereses y derechos que le correspondan al patrocinado. En ese sentido, es un hecho notorio del gremio de abogados que litigan en el Edificio Nacional que nunca he litigado, por lo tanto mal puedo brindar patrocinio; ni mucho menos he dado recomendación alguna a la parte demandante, ni a ningún abogado o ciudadano que a diario acuden al despacho para ser atendidos pues la propia ley y mi investidura me lo impiden. De igual forma los argumentos esgrimidos por el recusante, en modo alguno demuestran que mi persona haya dado recomendación o patrocinio al demandante, ni mucho menos puede pretender que una “presunción” que la parte diga o “sienta” tener puede considerarse como tal o válida, pues la misma sería una total y absoluta petulancia. En ese sentido, no existe de las actas, ni en el mundo real pruebas o elementos de juicio que demuestren que mi persona haya asesorado a la parte demandante o en su defecto haya dado recomendaciones con la finalidad de favorecerla en el presente juicio, para así lograr afectar la objetividad e imparcialidad de mi persona juez en el conocimiento del caso.

Con relación a la recusación invocada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que expresamente prevé lo siguiente:”…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En la presente causa y en ninguna otra he dictado sentencia interlocutoria o definitiva, ni mucho menos he manifestado opinión que indique un adelanto de opinión que afecte el fondo del presente asunto. En ese sentido, es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., caso J.H.A. y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Resaltado añadido)

Tan vaga, pueril e infundada es la recusación invocada por el apoderado judicial de la demandada, pues de las actas no se observa o se demuestran ninguno de los supuestos que puedan configurar o dar pie para que la recusación, en los términos planteados, prospere.

En ese orden de ideas, y, en honor a la verdad, jamás he “emitido opinión por adelantado” pues, en primer lugar no he señalado de manera expresa en el expediente mi opinión sobre el caso; y en segundo lugar, en mi carácter de juez de este despacho, procuro brindar la atención debida a los usuarios que a diario acuden al Tribunal, sean abogados o justiciables, brindándole el trato con respeto y educación que merecen, pero tal trato en modo alguno comporta o implique que mi persona haga saber cuál es mi apreciación o decisión que he de tomar en los casos que cursan en este despacho o mucho menos en el presente caso, pues tal actitud me está vedada. Incluso, a los propios abogados de la parte demandada los he atendido para hacerles entender cuál es el procedimiento administrativo interno y de sustanciación, al igual que el trabajo de la URDD y los alguaciles; para que no acudan al tribunal con una actitud hostil o predispuesta, porque dan la impresión de no estar a gusto con que sea mi persona la que conozca del presente asunto; pues incluso, ha querido realizar actuaciones en el expediente que de una forma implicaría un forjamiento de las actas, como lo fue el hecho de pretender que la demandada firmara el recibo de citación que ya el alguacil había consignado por cuanto no pudo citarla personalmente.

En tal virtud, las causales alegadas nunca podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.

En otro orden de ideas, y aún cuando no forma parte de los hechos constitutivos de la presente recusación, es en relación al tema del iter que se debe aplicar al presente proceso en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; y que, muy a pesar que tal circunstancia fue alegada como una defensa en la contestación de fondo en la presente causa, y dado que el mismo tiene que ver con el curso normal del presente proceso que de una u otra manera afectaría la validez de las presentes actuaciones y dado el carácter de inminente orden público, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

La presente causa fue presentada en fecha 25-04-2014 y admitida en fecha 13-05-2014 bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 disponía que el procedimiento aplicable era el breve previsto en el Código de Procedimiento Civil , con las variantes previstas en la misma (vgr. Cuestiones previas, cuestiones de fondo, reconvención, etc) las cuales se hacían en la contestación de la demanda.

En fecha 16-09-2014 la parte demandada comparece personalmente y confiere poder Apud-acta a los abogados ALEXIS VIERA BRANDT, ANAMALIA SOCORRO y WHILL PEREZ, para luego comparecer en fecha 18-09-2014, es decir, al segundo día de despacho a dar contestación de demanda, alegando cuestiones previas, reconvención y contestación al fondo; e invocando como fundamento de la cuestión previa el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicable al procedimiento breve.

Por tal razón, el tribunal, siguiendo el trámite previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 19-09-2014 declaró inadmisible la reconvención; advirtió que la causa se encontraba a pruebas y que la cuestión previa sería resuelta en la sentencia de mérito, tal y como lo disponía el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es de hacer notar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial en fecha 23-05-2014, prevé judicial aplicable es el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Derogatoria Primera establece la inmediata desaplicación para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula ese Decreto-Ley, de todas las disposiciones del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, formando parte de la categoría de inmuebles que regula el decreto recién entrado en vigencia aquéllos que el propio artículo 1 de ese texto legal se conciben como inmuebles destinados al uso comercial.

Ahora bien, observa este Juzgador que la demanda primigénia de la presente causa fue admitida conforme a las previsiones del artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley la cual se encontraba vigente para la fecha de su interposición.

Muy a pesar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, actualmente se encuentra derogada por remisión expresa del Decreto con rango y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no obstante se procedió a continuar el trámite de la presente causa por la referida ley. Sin embargo, la parte demandada plantea una tesis en el sentido de aplicar el procedimiento oral al presente proceso, cuando la misma había sido admitida por el procedimiento breve. Tal circunstancia causaría una total indefensión a las partes, por cuanto existen dentro del procedimiento oral reglas las cuales no pueden ser relajadas por los sujetos procesales, ni por el Juzgador, como serían el acompañamiento al libelo de la demanda y la contestación, de todas las pruebas documentales de que se disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos, pruebas las cuales no podrán admitirse después, a menos que se traten de documentos públicos y se haya indicado en el escrito la oficina donde se encuentran, tal como lo señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, reglas las cuales no son propias del procedimiento breve establecido en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo por tanto permisible la promoción de dichos medios probatorios en el estadio procesal establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso probatorio.

En consecuencia, llegar a aplicar un nuevo procedimiento a una causa, cuando la misma ha sido admitida por el procedimiento vigente para la época de la admisión de la demanda, causaría indefensión a las partes, y un desequilibrio procesal, por cuanto de ser así, solo la parte demandada podría promover en el escrito de contestación de demanda, cuestión ésta que tampoco hizo; tanta es la confusión de la demandada en su planteamiento que si tal fuese su intención, no hubiese propuesto su cuestión previa conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme al artículo 865 eiusdem e igualmente hubiese promovido sus medios probatorios.

Por tal motivo, aceptar tal posición consumaría indefensión a las partes al aplicarse el procedimiento oral, el cual posee reglas propias que no puede ser relajadas ni por las partes, ni por el Juzgador; por ello, el Tribunal frente a las situaciones como la del caso de autos, siempre tendrá que dar prioridad al derecho a la defensa de las partes, aplicando para ello, las normas que más beneficien a las sujetos procesales, todo a los fines de enaltecer los postulados constitucionales establecidos en la norma suprema, en nuestro caso, aquellos regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, resulta oportuno señalar que la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30-11-1988, con ponencia del Magistrado René Plas Bruzual, caso J.V.C. vs. F.R., señaló lo siguiente:

…cuando el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior..

Por tal motivo, la demanda como acto procesal se presentó y posteriormente se admitió conforme a la ley procesal derogada, vale decir la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la demandada conforme el juicio breve prescrito en dicha ley, por lo que conforme al precedente criterio jurisprudencial los efectos que tales actos se realizaron y los efectos, vale decir contestación, pruebas y sentencia, deben realizarse conforme a la ley anterior. Tal criterio es sostenido actualmente y ratificado por nuestro m.T.. (Ver sentencia Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-06-2004, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Expte. N° 04-0066; Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expte. N° 06-825 del 16-12-2008).

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del libelo de demanda; 2) Del escrito de recusación que antecede; 3) Del presente informe. Cúmplase.

Remítase el presente expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido entre los restantes Juzgados de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara…” (Resaltado y subrayado por el A quo)

Por lo que de lectura del precedentemente transcrito informe, se determina que el Juez Recusado en él acepta “que la parte recusante en el principal” como defensa en la contestación de fondo de la demanda, cuestione la aplicación del procedimiento a la causa, por cuanto para la fecha de su alegato ya había entrado en vigencia la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y al haber señalado en dicho informe:

…En consecuencia, llegar a aplicar un nuevo procedimiento a una causa, cuando la misma ha sido admitida por el procedimiento vigente para la época de la admisión de la demanda, causaría indefensión a las partes, y un desequilibrio procesal, por cuanto de ser así, solo la parte demandada podría promover en el escrito de contestación de demanda, cuestión ésta que tampoco hizo; tanta es la confusión de la demandada en su planteamiento que si tal fuese su intención, no hubiese propuesto su cuestión previa conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, sino conforme al artículo 865 eiusdem e igualmente hubiese promovido sus medios probatorios…

Obliga a concluir, que efectivamente el Juez recusado emitió opinión sobre la defensa del cuestionamiento del procedimiento aplicado opuesta por la parte accionada recusante, lo cual hace procedente la recusación de autos, por estar demostrado los hechos constitutivo de la causal del ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil aducido por la parte recusante y así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado WHILL R. P.C. actuando como coapoderado de la demandada persona natural, ciudadana I.C.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.627, en contra del abogado R.J.A.C., Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

Líbrense oficios al Juez Recusado y al Juzgado de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara donde se encuentre la causa principal signada con el N° KP02-V-2014-001285, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-

Publíquese y Regístrese.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil quince (2.015). Años: 204° y 156°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 06.

Seguidamente se libraron Oficios Nros. 096/2015 y 097/2015 a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.-

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero.

JARZ/NCQ/clm

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