Decisión nº PJ0572011000143 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000119

o PARTE DEMANDANTE: M.I.C.R., S.D.F. y D.E.

o ABOGADO ASISTENTE: J.G.G.

o PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN D´JAY, C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: E.B.P., A.J.O.

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. REVOCADA LA DECISION RECURRIDA.

o FECHA DE LA DECISION EN SEGUNDA INSTANCIA: 27 de Septiembre del 2011.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. No. GP02-R-2011-000119

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos M.I.C.R. y S.D.F., titulares de las cédulas de identidad números V-14.692.625 y V-11.770.545, respectivamente, en sus caracteres de parte ACTORA, y por el abogado E.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte ACCIONADA, en el juicio que por derechos laborales, incoaren los ciudadanos: M.I.C.R., S.D.F. y D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.692.625, V-11.770.545 y V-11.850.627, asistidos por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.673, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN D´JAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 28, Tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados E.B.P. y A.J.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 9.068 y 54.850, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 150 al 172, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Marzo del año 2011, dictó sentencia declarando:

……..PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencias del Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos M.C.R. , titular de la cédula de identidad No. 14.692.625 y el accionante S.D.F., cedula de identidad Nº 11.770.545 contra CORPORACIÓN D`JAY, C.A y para el accionante: D.E., cedula de identidad Nº 11.850.627: SIN LUGAR LA DEMANDA, contra CORPORACION D`JAY, C.A. Se condena a la demandada al pago de las cantidades en el presente fallo que determine el experto en base a las consideraciones por los conceptos acordados en el presente fallo. Así como deberá la accionada cancelarle a los accionantes M.C.R. Y S.D.F. anteriormente descrito los conceptos sobre los montos que determine el experto de conformidad a las normas legales y los parámetros señalados en el presente fallo.

De igual manera, se condena a la parte demandada a pagar a los accionantes los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada del capítulo que antecede y calculados, mes a mes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. ………

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …………….

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ………

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada..….

Condenando a la accionada al pago de los siguientes conceptos, explanados en la parte motiva del fallo recurrido, a saber:

….DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR LA ACCIONANTE M.C. CON MOTIVO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT. EN BASE A LA INCLUSIÓN DE LA DIFERENCIA DE LA UTILIDADES Y ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL DEJADAS DE PERCIBIR AÑO A AÑO.

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario integral constituido por el bono especial, es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , el Bono Especial de Bs. 10.000,00. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional anual de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no indica el accionante los días que pagaba la accionada, ni esta tampoco se exceptúa de la alícuota señalada por la accionante en su escrito del libelo de la demanda y la alícuota también se tomara en cuenta de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia que ciertamente no parece indicado que días paga la accionad en referencia a la utilidades y no se evidencia de probanza alguna consignada por las partes en el expediente de marras.. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los días correspondiente al pago de utilidades de conformidad al artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala un limite máximo de 04 meses, y siendo que al folio 36 del expediente de marras se evidencia el capital suscritito de la accionada el cual excede del limite establecido en el parágrafo primero el cual establece un máximo de dos meses , para las empresas que tengan un capital suscrito de Bs.1000,00. Que no es el caso en cuestión y asi se aprecia y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por los días que la accionada debía cancelarle al actor a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 223 el cual señala 07 días y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate 107 días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de enero del 2007 y termino por renuncia voluntaria en fecha 06 de enero del 2009. Lo cual implica que la relación de trabajo duro un (01) año y once (11) mese y 22 días y así se decide.

Asimismo, el experto contable deberá de los cálculos realizados por este concepto descontar lo recibido por este concepto como bien se evidencia al folio 57, por la cantidad de Bs. 9.085,75, probanza esta que fue reconocida por la accionante en la audiencia de juicio. Así se declara.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS POR El ACCIONANTE S.D.F. CON MOTIVO DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, atendiendo a las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas en autos, se concluye que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:

POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108. LOT. EN BASE A LA INCLUSION DE LA DIFERENCIA DE LA UTILIDADES Y ALICUOTAS DE BONO VACACIONAL DEJADAS DE PERCIBIR AÑO A AÑO.

Por cuanto la prestación por antigüedad debe calcularse con base en el salario integral devengado durante el mes respectivo, así como la prestación de antigüedad adicional se calcula con base al salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo, y por cuanto a la conformación del salario quedo evidenciado el salario integral constituido por el bono especial, es que se procede, entonces a ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo por un experto contable nombrado por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución a tales fines, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración , el Bono Especial de Bs. 30.000,00. Asimismo deberán ser determinadas las alícuotas de bono vacacional anual de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no indica el accionante los días que pagaba la accionada, ni esta tampoco se exceptúa de la alícuota señalada por el accionante en su escrito del libelo de la demanda y la alícuota también se tomara en cuenta de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidencia que ciertamente no parece indicado que días paga la accionad en referencia a la utilidades y no se evidencia de probanza alguna consignada por las partes en el expediente de marras.. El experto deberá calcular el salario conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia determinará la remuneración mensual, que no es más que lo percibido mensualmente en forma regular y permanente por el actor; asimismo para la determinación de las cuotas de la alícuota de utilidades, se considera la remuneración mensual y se multiplica por los días correspondiente al pago de utilidades de conformidad al artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala un limite máximo de 04 meses, y siendo que al folio 36 del expediente de marras se evidencia el capital suscritito de la accionada el cual excede del limite establecido en el parágrafo primero el cual establece un máximo de dos meses , para las empresas que tengan un capital suscrito de Bs.1000,00. Que no es el caso en cuestión y asi se aprecia y luego se divide este resultado entre los doce meses del año dando el resultado para ser tomando en cuenta como la alícuota de utilidades, para realizar el cálculo del salario integral; ahora bien, asimismo se tomara para el cálculo de la alícuota del bono vacacional, tomando la remuneración mensual y se divide entre 30 días y luego se multiplica por los días que la accionada debía cancelarle al actor a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 223 el cual señala 07 días y posteriormente se divide entre los 12 meses del año y se obtiene así la alícuota del bono vacacional, el cual sumado con la alícuota de utilidades y el salario diario básico se obtiene el salario integral mensual, para el cálculo de las prestaciones sociales . Así las cosas el cálculo del monto sobre las prestaciones sociales debe realizarse en función del salario integral devengado mes a mes sucesivamente. Por lo que se condena a la accionada de autos a cancelar a la accionate 107 días por cuanto la relación de trabajo comenzó en fecha 16 de enero del 2007 y termino por renuncia voluntaria en fecha 06 de enero del 2009. Lo cual implica que la relación de trabajo duro un (01) año y once (11) meses y 03 días y así se decide.

Asimismo, el experto contable deberá de los cálculos realizados por este concepto descontar lo recibido por este concepto como bien se evidencia al folio 66, por la cantidad de Bs. 13.937,75, probanza esta que fue reconocida por la accionante en la audiencia de juicio. Así se declara.

ACCIONANTE D.E..

Una parte fija que a su vez estaba constituida por dos conceptos denominados: salario básico y abono especial. Determinado de la siguiente manera: Salario Mensual de Bs. 1.800,00, salario diario de 60,00, salario diario más incidencia del bono anual Bs.129,44. Siendo que el bono Anual lo divide entre doces meses. (El Bono Anual era de Bs.25.000, 00). Siendo entonces el salario integral de Bs.385,96. Por cuanto toma en cuenta el salario diario con la incidencia del bono anual, más la alícuota del bono vacacional, más la alícuota de utilidades.

Del acervo probatorio, específicamente del consignado por la parte accionante marcada S, el cual corre inserto al folio 73 y el cual fue desconocido por la accionada.

Probanza que fue desconocida por la accionada y solicitando la accionada una prueba de experticia, grafo técnica y documentologica, para que determinase si las probanzas dubitadas fueron escaneada por los accionates. Específicamente para este accionante la probanza marcad s y consignada por la parte accionate.

Asi las cosas, las expertas del C.I.C.P.C, designadas, cumplieron con los requisitos legales pertinentes y asi mismo informaron en la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo del año en curso, que esta probanza ha sido lograda a través de dispositivos computarizados ( impresora) es decir corresponde a una reproducción digitalizada firmada por la ciudadana D.L.. Lo que se conoce en lenguaje coloquial como un simple escaneo de la documental presentada, con la firma por supuesto de la ciudadana D.L.. En virtud de lo arrojado por el dictamen pericial, el cual se realiza de conformidad con el artículo 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal forzosamente tiene que declara sin lugar la pretensión demandada por el ciudadano D.E., cedula de identidad 11.850.627, por cuanto no logro evidenciar con probanzas licitas que ciertamente era acreedor del pago de los conceptos demandados en la presente demanda. Asi se declara….

Frente a la anterior resolutoria –solo- los actores M.I.C.R. y S.D.F., así como la accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Luego de varios diferimientos solicitados por las partes con miras de llegar a un arreglo, y por no constar a los autos forma alguna de autocomposición procesal que permita ponerle fin a la controversia por arreglo de os sujetos intervinientes, por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, las partes recurrentes expusieron las argumentaciones que a su juicio justifican el presente medio de impugnación, a saber:

  1. De la parte Actora: (Mónica I.C.R. y S.D.F.), a los fines de fundamentar sus recursos alegaron: Reiteran el carácter salarial del bono, el cual dicen –fue pagado durante los años 2007 y 2008. Acota la Jueza que el bono solo fue cancelado en el año 2007.

  2. De la parte accionada: A los fines de fundamentar su recurso alegó: Que el bono se otorga por metas, reitera que -a criterio de la Sala Social- los bonos por metas no revisten carácter salarial:

    Ahora bien, de autos se evidencia que tanto la parte actora como la accionada, se alzaron contra la recurrida, este Tribunal adquiere plena jurisdicción para revisar las actuaciones cursantes a los autos a los fines de analizar los alegatos esgrimidos por cada uno de los apelantes.

    Se observa que la presente causa fue incoada por un litisconsorcio activo, conformado por tres sujetos, M.I.C.R., S.D.F. y D.E., siendo declarada sin lugar la pretensión del co-actor D.E., quien al no recurrir contra dicha resolutoria, la misma adquirió carácter de firmeza frente a éste y por ende irrevisable en su provecho, por lo que la presente decisión sólo abarcará lo atinente a los actores M.I.C.R. y S.D.F..

    III

    TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

    o LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 8, y subsanación folio 16 al 24)

    Alegan los actores como fundamento de sus pretensiones, lo siguiente:

     Que demandan a la accionada por el pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago del bono anual, En tal sentido alegan:

  3. La co-actora M.I.C.R., alega que ingresó a prestar servicios para la accionada el día 16 de Enero de 2007, en calidad de Jefa de Personal y egresó el 06 de Enero de 2009, por renuncia al cargo, para un tiempo de servicio de un (01) año, 11 meses y 20 días, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.600,00 y diario Bs. 53,33.

    Alega que durante la prestación del servicio recibía una bonificación especial que en el último año fue de Bs. 10.000,00, el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo cual reclama su incidencia en los siguientes términos:

     Salario mensual: 1.600 Bs. f.

     Salario diario: 53,33 Bs. f.

     Incidencia del Bono anual: Bs. 10.000,00 / 360 días = Bs. 27,77.

     Salario promedio diario = Bs. 53,33 + Bs. 27,77 = Bs. 81,11

     Alícuota de utilidad = Bs. 81,11 x 15 / 360 = Bs. 3,38.

     Alícuota de bono vacacional = Bs. 81,11 x 700 / 360 = Bs. 157,36

     Salario integral = Bs. 81,11 + 3,38 + 157,36 = Bs. 241,85

    Reclama los siguientes montos y conceptos:

    Concepto Acumulado Recibido Diferencia

    Antigüedad 108. Diferencia 11.974,23 9.539,08 2.435,15

    Diferencia del pago de los intereses sobre prestaciones 1.066,18 285.16 781,02

    Bono anual por año cumplido no recibido 10.000,00

    Total 13.216,16

    En cuadro anexo al libelo la co-actora discriminó lo que en su decir le corresponde por concepto de:

    Antigüedad:

    PERIODO salario M. S. Integral Días Abono mensual Anticipos CAPITAL

    Feb-07 600,00 142,46

    Mar-07 800,00 162,34

    Abr-07 800,00 162,34

    May-07 800,00 162,34 5 811,69 811,69

    Jun-07 800,00 162,34 5 811,69 1.623,37

    Jul-07 800,00 162,34 5 811,69 2.435,06

    Ago-07 800,00 162,34 5 811,69 3.246,74

    Sep-07 800,00 162,34 5 811,69 4.058,43

    Oct-07 800,00 162,34 5 811,69 625,02 4.245,10

    Nov-07 1.200,00 202,09 5 1.010,47 5.255,57

    Dic-07 1.200,00 202,09 5 1.010,47 6.266,04

    Ene-08 1.200,00 202,09 5 1.010,47 7.276,51

    Feb-08 1.200,00 202,09 7 1.414,65 8.691,16

    Mar-08 1.200,00 202,09 5 1.010,47 9.701,63

    Abr-08 1.200,00 202,09 5 1.010,47 10.712,10

    May-08 1.200,00 202,09 5 1.010,47 2.836,16 8.886,41

    Jun-08 1.200,00 202,09 5 1.010,47 9.896,88

    Jul-08 1.200,00 202,09 5 1.010,47 10.907,35

    Ago-08 1.200,00 202,09 5 1.010,47 11.917,82

    Sep-08 1.200,00 202,09 5 1.010,47 12.928,29

    Oct-08 1.600,00 241,85 5 1.209,25 4.581,74 9.555,80

    Nov-08 1.600,00 241,85 5 1.209,25 10.765,05

    Dic-08 1.600,00 241,85 5 1.209,25 11.974,23

    Ene-09 319,98 57,77

    Lo anterior le arrojó la cantidad de Bs. 11.974,23 deduciendo la cantidad de Bs. 9.539.08 para un total de Bs. 2.435,15 por este concepto.

    Intereses sobre prestaciones:

    Señala que recibió un anticipo de Bs. 45,62 en agosto de 2007 y 1.282,69 para octubre 2008 para un total reclamado de Bs. 1.066,18 menos la cantidad de Bs. 285,16 reclamando por este concepto una diferencia de Bs. 781,02.

  4. El co-actor S.D.F., alega que ingresó a prestar servicios para la accionada el día 01 de septiembre de 2006, en calidad de Director Creativo y egresó el 04 de Agosto de 2008, por renuncia al cargo, para un tiempo de servicio de un (01) año, 11 meses y 03 días, percibiendo un salario mensual de Bs. 3.000,00 y diario Bs. 100.00.

    Alega que durante la prestación del servicio recibía una bonificación especial, la cual en el último año fue de Bs. 30.000,00, no siendo tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo cual reclama su incidencia en los siguientes términos:

     Salario mensual: 3.000,00 Bs. f..

     Salario diario: 100,00 Bs. f..

     Incidencia del Bono anual: Bs. 30.000,00 / 360 días = Bs. 83,33. Salario diario = Bs. 100,00 + Bs. 83,33 = Bs. 183,33.

     Alícuota de utilidad = Bs. 183,33 x 15 / 360 = Bs. 7,65.

    .

     Alícuota de bono vacacional = Bs. 183,33 x 700 / 360 = Bs. 355,67.

     Salario integral = Bs. 183,33 + Bs. 355,67 + Bs. 7.65 = Bs. 546,65

    Reclama los siguientes montos y conceptos:

    Concepto Acumulado Recibido Diferencia

    Antigüedad 108. Diferencia 51.475,97 3.736,02 47.739,95

    Diferencia sobre el pago de los intereses sobre prestaciones 4.025,26 1.497,32 2.527,94

    Bono anual por año cumplido no recibido fraccionado a 8 meses 20.582,51

    Total 70.850,40

    En cuadro anexo al libelo la co-actora discriminó lo que en su decir le corresponde por concepto de:

    Antigüedad:

    PERIODO salario M. S. Integral Días Abono mensual Anticipos CAPITAL

    Sep-06 1.500,00 397,56

    Oct-06 1.500,00 397,56

    Nov-06 1.500,00 397,56

    Dic-06 1.500,00 397,56 5 1.987,80 269,73 1.718,07

    Ene-07 2.500,00 496,95 5 2.484,75 931,00 3.271,82

    Feb-07 2.500,00 496,95 5 2.484,75 5.756,57

    Mar-07 2.500,00 496,95 5 2.484,75 8.241,32

    Abr-07 2.500,00 496,95 5 2.484,75 10.726,07

    May-07 2.500,00 496,95 5 2.484,75 13.210,82

    Jun-07 2.500,00 496,95 5 2.484,75 15.695,57

    Jul-07 2.500,00 496,95 5 2.484,75 18.180,32

    Ago-07 2.500,00 496,95 5 2.484,75 20.665,07

    Sep-07 2.500,00 496,95 7 3.478,65 24.143,72

    Oct-07 3.000,00 546,65 5 2.733,23 26.876,95

    Nov-07 3.000,00 546,65 5 2.733,23 29.610,18

    Dic-07 3.000,00 546,65 5 2.733,23 32.343,41

    Ene-08 3.000,00 546,65 5 2.733,23 35.076,64

    Feb-08 3.000,00 546,65 5 2.733,23 37.809,87

    Mar-08 3.000,00 546,65 5 2.733,23 40.543,10

    Abr-08 3.000,00 546,65 5 2.733,23 43.276,33

    May-08 3.000,00 546,65 5 2.733,23 46.009,56

    Jun-08 3.000,00 546,65 5 2.733,23 48.742,79

    Jul-08 3.000,00 546,65 5 2.733,23 51.476,02

    Ago-08 400,00 288,23

    Lo anterior le arrojó la cantidad de Bs. 51.476,02 deduciendo la cantidad de Bs. 3.736,02 para un total de Bs. 47.739,95 por este concepto.

    Intereses sobre prestaciones:

    Señala que recibió un anticipo de Bs. 3.055,29 en septiembre y 2.202,27 para octubre 2008 para un total reclamado de Bs. 4.025,26 menos la cantidad de Bs. 1.497,32 reclamando por este concepto una diferencia de Bs. 2.527,94.

  5. El co-actor: D.E., alega que ingresó a prestar servicios para la accionada el día 15 de Enero de 2006, en calidad de Director Creativo, ejerciendo funciones inherentes del cargo, y egreso el 28 de Agosto de 2008, por renuncia al cargo, para un tiempo de servicio de un (01) año, 08 meses y 13 días, percibiendo un salario mensual de Bs. 1.800,00 y diario Bs. 60,00.

    Alega que durante la prestación del servicio recibía una bonificación especial que en el último año fue de Bs. 25.000,00, el cual no fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales, por lo cual reclama su incidencia en los siguientes términos:

     Salario mensual: 1.800,00 Bs. f..

     Salario diario: 60,00 Bs. f..

     Incidencia del Bono anual: Bs. 25.000,00 / 360 días = Bs. 69,44.

     Salario diario = Bs. 60,00 + Bs. 69,44 = Bs. 129,44.

     Alícuota de utilidad = Bs. 129,44 x 15 / 360 = Bs. 5,40.

     Alícuota de bono vacacional = Bs. 129,44 x 700 / 360 = Bs. 251,12.

     Salario integral = Bs. 129,44 + 251,12 + 5,40= Bs. 385,96

    Reclama los siguientes montos y conceptos:

    Concepto Acumulado Recibido Diferencia

    Antigüedad 108. Diferencia 51.798,76 9.684,07 42.114,69

    Diferencia sobre el pago de los intereses sobre prestaciones 9.478,89 1.740,00 7.738,89

    Bono anual por año cumplido no recibido fraccionado a 8 meses 17.846,08

    Total 67.699,65

    Solicitaron la indexación monetaria, intereses de mora, costas y costos del proceso.

    o CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Folios 94-95

    La accionada a los fines de desvirtuar los hechos alegados por los actores, esgrimió en su defensa lo siguiente:

    Hechos que Alega:

    Que los conceptos demandados le fueron pagados a cada uno de los actores al término de la prestación del servicio, en tal sentido nada adeuda al respecto.

    Hechos que Niega:

    Niega que el bono entregado por su representada a los actores forme parte del salario y por tanto no puede ser considerado para realizar el cálculo de las prestaciones sociales.

    Niega que para el caso de la ciudadana Mónica se haya dejado constancia de que el bono que indica le sería entregado para el año 2008 sería de Bs. 10.000,00

    Negó en forma pormenorizada los hechos alegados referentes a:

  6. Salario

  7. Actividades realizadas por cada uno de los actores

  8. La procedencia de los montos y conceptos reclamados.

    Negó adeudar cantidad alguna por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones y bono fraccionado.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con los actores, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS: De la contestación de la demanda se observan hechos que expresa y tácitamente fueron reconocidos, por lo cual los mismos se encuentran exentos de pruebas:

  9. Existencia de la relación laboral.

  10. Tiempo de servicio

  11. Causa de extinción de la relación laboral.

  12. Salario mensual.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  13. Carácter del bono anual

  14. Quantum del bono anual percibido por la co-actora M.I.C.R..

  15. La improcedencia de los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    ...................También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …...................Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR: folio 50

    1. Mérito favorable de los autos

    2. Documentales

    3. Testimoniales

    DE LA ACCIONADA: Folios 79-80

    1) Falta de interés procesal

    2) Documentales

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES

    1. Mérito favorable de los autos: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2. Documentales: Presentadas en audiencia preliminar

    1. DE LA CO-ACTORA M.C..

    Folio 51, carnet de identificación contentivo de datos de la ciudadana M.C., emitido por la Corporación D´JAY, donde se indica que es Jefe de Personal.

    Tal documental nada aporta a la litis, al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre la referida co-actora y la accionada.

    Folio 52, c.d.t. emitida por la accionada en fecha 06 de Marzo de 2009, a favor de la actora, donde indica que ésta laboró en dicha empresa desde el 16 de enero de 2007, hasta el 06 de enero de 2009, con el cargo de Jefe de Personal, devengando un ingreso mensual de Bs. F. 1.600,00.

    Tal instrumental fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 53, c.d.t. emitida por la accionada a favor de la actora, donde indica que ésta laboraba en dicha empresa desde el 16 de enero de 2007, con el cargo de Jefe de Personal, devengando un ingreso mensual de Bs. F. 1.200,00, más un bono anual de Bs. 10.000,00. Se observa que la referida constancia presenta dos fechas de emisión 23 de abril de 2008 y 23 de abril de 2007. (Vid extremo superior derecho, y, extremo inferior izquierdo)

    Tal documental no fue desconocida por la accionada en la audiencia de juicio, en consecuencia merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 54, comunicado remitido por la accionada en fecha 11 de diciembre de 2007, a la actora, donde le informa que la Junta Directiva de dicha empresa decidió gratificarla con un bono de Bs. 8.000.000,00 –anterior denominación monetaria- por el cumplimiento del 80% de sus metas fijadas por la empresa para ese año, la cual tendría incidencia en sus beneficios que por Ley le corresponde.

    Tal documento fue desconocido por la accionada en la audiencia de juicio, indicando que el mismo no es un original, sino una impresión escaneada.

    La parte actora insistió en hacer valer dicho documento, solicitando para ello la práctica de una experticia grafotécnica a los fines de verificar si la misma se corresponde con una copia o impresión escaneada o en su defecto es original.

    Dado el desconocimiento efectuado por la parte accionada y vista la solicitud de realizar experticia grafotécnica por parte de la actora, la Juez A Quo, ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la demostración o no de su autenticidad.

    Este Tribunal se pronunciará en capítulo aparte respecto a la incidencia surgida.

    Folio 55, planilla de cálculo contentiva del estado de cuenta correspondiente a las prestaciones sociales de la actora. Folio 58, planilla de cálculo contentiva del estado de cuenta correspondiente a las prestaciones sociales de la actora.

    Tales documentos no se encuentran suscritos por la accionada, sino que son emitidos en forma unilateral por la parte actora, por lo que en consecuencia no le son oponibles a la accionada.

    Folio 56, copia fotostática de Planilla del Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida a nombre de la ciudadana C.R.M.I., donde se expresa que la Empresa Corporación D´Jay, C. A., la inscribió en dicho instituto e indica que la fecha de ingreso es el 16-01-2007 con un salario semanal de 141.875, Bs., de ocupación Analista de Recurso Humanos, con sello húmedo de la caja Regional del Centro, de fecha 22-05-2007, suscrita por el patrono y la trabajadora.

    Tal documental nada aporta a la litis al no constituir hechos controvertidos la relación de trabajo que existió entre la co-actora M.C. y la accionada, así como su inscripción en el sistema de seguridad social.

    Folio 57: Recibo de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se indica que la accionada pagó a la actora por concepto de sus prestaciones sociales, por el período de un año, 11 meses y 21 días de servicios los siguientes montos y conceptos:

     Fecha de ingreso: 16 de enero de 2007.

     Fecha de egreso: 06 de Enero de 2009.

     Cargo: Jefe de Personal.

     Causal: Retiro.

    Concepto Días Salario Monto

    Abono/cuenta art. 108 L. O. T 100 9.085,75

    Vacaciones fraccionadas 4 53,33 213,33

    Bono vacacional fraccionadas 2 53,33 106,67

    Utilidades fraccionadas 2,5 53,33 285,16

    9.817,58

    Tal instrumental se adminicula con la copia presentada por la accionada y cursante al folio 84, marcada “C2”. Se aprecia tal documento al estar ambas partes contestes en su contenido, teniéndose por cierto que la actora recibió el pago de las cantidades y conceptos allí descritos.

    Folio 59, carta de renuncia suscrita por la actora en fecha 06 de enero de 2009, remitida a la empresa en la misma fecha. Se adminicula con la copia presentada por la accionada y cursante al folio 82, marcada “B”. Se aprecia dicha documental al estar ambas partes contestes en su contenido, teniéndose por cierto que la relación de trabajo que les unió concluyó por voluntad unilateral de la actora M.C..

    DEL CO-ACTOR S.D.F..

    Folio 60, carnet de identificación contentivo de datos del ciudadano S.D.F., emitido por la Corporación D´JAY, donde se indica que es Director Creativo.

    Tal documental nada aporta a la litis, al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo que existió entre el referido co-actor y la accionada.

    Folio 61, c.d.t. emitida por la accionada en fecha 05 de Febrero de 2008, a favor del actor, donde indica que éste laboró en dicha empresa desde el 01 de Septiembre de 2006, hasta el 30 de agosto de 2008, con el cargo de Director Creativo, devengando un ingreso mensual de Bs. F. 3.000,00, más un bono anual de Bs. F. 30.000.

    Tal instrumental fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 62, c.d.t. emitida por la accionada en fecha 16 de febrero de 2007, a favor del actor, donde indica que éste laboraba en dicha empresa desde el 01 de Septiembre de 2006, con el cargo de Director Creativo, devengando un ingreso mensual de Bs. 2.500.000,00 –anterior denominación monetaria-.

    Tal instrumental fue reconocida por la accionada en la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 63, comunicado remitido por la accionada en fecha 11 de diciembre de 2007 al actor, donde le informa que la Junta Directiva de dicha empresa decidió gratificarle con un bono de Bs. 30.000.000,00 por el cumplimiento del 100 % de sus metas fijadas por la empresa para ese año, la cual tendría incidencia en sus beneficios que por Ley le corresponden.

    Tal documento fue desconocido por la accionada en la audiencia de juicio, indicando que el mismo no es un original, sino una impresión escaneada.

    La parte actora insistió en hacer valer dicho documento, solicitando para ello la práctica de una experticia grafotécnica a los fines de verificar si la misma se corresponde con una copia o impresión escaneada o en su defecto es original.

    Dado el desconocimiento efectuado por la parte accionada y vista la solicitud de realizar experticia grafotécnica por parte de la actora, la Juez A Quo, ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la demostración o no de su autenticidad.

    Este Tribunal se pronunciará en capítulo aparte respecto a la incidencia surgida.

    Folio 64, planilla de cálculo contentiva del estado de cuenta correspondiente a las prestaciones sociales del actor, Folio 67, planilla de cálculo contentiva del estado de cuenta correspondiente a las prestaciones sociales de la actora.

    Tales documentos no se encuentran suscritos por la accionada, sino que son emitidos en forma unilateral por la parte actora, por lo que en consecuencia no le son oponibles a la accionada.

    Folio 65, Planilla del Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida a nombre del ciudadano DI F.H.S., donde se expresa que la Empresa Corporación D´Jay, C. A., lo inscribió en dicho instituto, e indica que la fecha de ingreso es el 01-03-2007 con un salario semanal de 118.228,00, Bs., con ocupación de Director De Creativo, con sello húmedo de la caja Regional del Centro, el 19-03-2007, suscrita por el patrono y el trabajador.

    Tal documental nada aporta a la litis al no constituir hechos controvertidos la relación de trabajo que existió entre el co-actor S.D.F.H. y la accionada, así como su inscripción en el sistema de seguridad social.

    Folio 66: Recibo de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se indica que la accionada pagó al actor por concepto de sus prestaciones sociales, por el período de un año, 11 meses y 03 días de servicios los siguientes montos y conceptos:

     Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2006.

     Fecha de egreso: 04 de agosto de 2008.

     Cargo: Director de arte.

     Causal: Renuncia.

    Concepto Días Salario Monto

    Abono/cuenta art. 108 L. O. T 102 13.619,43

    Diferencia del art. 108 LOT 3 106,11 318,32

    Vacaciones fraccionadas 12 100,00 1.200,00

    Bono vacacional fraccionadas 6 100,00 600,00

    Utilidades fraccionadas 11 100,00 1.125,00

    Otros

    18.792,27

    Préstamo personal. 15.000,00

    Neto recibido 3.736,02

    Tal instrumental se adminicula con la copia presentada por la accionada y cursante al folio 88, marcada “E”. Se aprecia tal documento al estar ambas partes contestes en su contenido, teniéndose por cierto que el actor recibió el pago de las cantidades y conceptos allí descritos.

    Folio 68, Contrato de servicios profesionales suscrito entre el actor y la empresa accionada en fecha 01 de septiembre de 2006, con tiempo de vigencia de tres meses y treinta días, a contar desde el 01 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2006, mediante el presente contrato el actor se compromete a realizar labores de Director de arte y a participar en las reuniones de Junta Directiva cuando se requiera su presencia y la accionada a pagar por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Bs. 1.500.000,00 –anterior denominación monetaria- mensuales.

    Tal documento no fue desconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia merece plano valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folios 69-70, copia fotostática de comprobante y recibo contentivo del pago del bono de producción 2007, por un monto de Bs. 30.000,00, emitido por la accionada a favor del actor, en fecha 01/01/2008, a través de un cheque contra el Banco de Venezuela, recibido conforme por el actor.

    Tales documentos fueron desconocidos por la parte accionada durante la audiencia de juicio, sin que la parte actora hubiere demostrado su autenticidad, por lo cual carece de valor probatorio.

    3. DEL CO-ACTOR D.E..

    Folio 71, carnet de identificación contentivo de datos del ciudadano D.E., emitido por la Corporación D´JAY, donde se indica que es Director de Arte. Folio 72, c.d.t. emitida por la accionada en fecha 28 de agosto de 2008, a favor del actor, donde indica que éste laboró en dicha empresa desde el 04 de mayo de 2007, hasta el 28 de agosto de 2008, con el cargo de Director Creativo, devengando un ingreso mensual de Bs. F. 4.000,00. Folio 73, copia fotostática de comunicado remitido por la accionada en fecha 11 de diciembre de 2007, a el actor, donde le informa que la Junta Directiva de dicha empresa decidió gratificarle con un bono de Bs. 25.000.000,00 por el cumplimiento del 100 % de sus metas fijadas, la cual tendría incidencia en sus beneficios contractuales. Folio 74, planilla de cálculo contentiva del estado de cuenta correspondiente a las prestaciones sociales de la actora. Folio 77, planilla de cálculo contentiva del estado de cuenta correspondiente a las prestaciones sociales de la actora. Folio 75, Planilla del Participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica el retiro del ciudadano Echeverria Daniel, realizado por la Empresa Corporación D´Jay, C. A., e indica que la fecha de ingreso fue el 01-03-2008 con un salario semanal de 184,43, Bs., con una ocupación de Director De Arte, fecha de retiro el 30-08-2008, con sello húmedo de la caja Regional del Centro, el 10-09-2008, suscrita por el patrono. Folio 76: Recibo de liquidación de prestaciones sociales, en el cual se indica que la accionada pago al actor la cantidad de Bs. 11.424,07 por concepto de sus prestaciones sociales, por dos años, 07 meses y 13 días.

    Tales documentos nada aportan a la litis, por cuanto los mismos están referidos al co-actor D.E., quien no es parte recurrente, adquiriendo la sentencia de Primera Instancia frente a éste, carácter de cosa juzgada y por ende irrevisable en su provecho.

    3. Testimoniales.

    La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos:

    D.G.T.

    N.E.O.M.

    M.L.Z.

    Y.Y.O.C.

    Solo acudieron a la evacuación los ciudadanos: M.L.Z. Y N.O.

    1. N.E.O.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, expuso:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación a los actores.

    - Que los conoce desde el año 2007.

    - Que los conoce por razones laborales por cuanto trabajó con ellos en la empresa.

    - Que la empresa de acuerdo al cargo acordó el pago de cantidades de dinero producto del cumplimiento de metas establecidas, había una carta compromiso de un bono.

    - Que el bono fue pagado en forma reiterada y permanente, indicando la deponente: “….en los dos años anteriores consecutivamente…..”.

    - Que el pago del bono se realizaba así: Uno en una fiesta y daban premios por bono y había uno grande anual dependiendo del cargo y de las metas que se les asignara.

    - Que hay una carta que se firmó en diciembre en una fiesta en Safari Carabobo, en donde se nombró persona por persona y entregó las cartas a los empleados que se habían ganado ese bono.

    Al ser interrogada por la parte accionada, respondió:

    - Que demandó a la accionada por concepto de diferencia de prestaciones sociales derivadas de la inclusión del bono anual como parte del salario.

    - Que en fase de juicio le fue declarada sin lugar la demanda incoada, por lo cual quedó insatisfecha con dicha decisión, sin embargo por razones personales y laborales no continuó el procedimiento

  16. M.L.Z.:

    Ante las preguntas formuladas por su promovente, expuso:

    - Que conoce de vista, trato y comunicación a los actores.

    - Que los actores prestaron servicios para la empresa Corporación D’Jay.

    - Que los actores fueron notificados por escrito del pago de unas cantidades de dinero producto del cumplimiento de metas en sus labores habituales de trabajo.

    - Que la deponente se desempeñó como Gerente Administrativo para la accionada, encargándose de ordenar y coordinar toda la parte administrativa de la empresa, ejerciendo funciones planificadoras y de control.

    - Que la empresa realizaba un pago de bonificaciones por desempeño o trabajo que otorgaba la empresa

    - Que tales bonificaciones se entregaban cada cierto tiempo, que se hacía una reunión trimestral, se evaluaba el trabajo y se le asignaba el bono a las personas que tenían un cargo de coordinadores o de gerente, directivos.

    Al ser interrogado por la accionada, expuso:

    - Que demandó a la Corporación D’Jay por complemento de prestaciones sociales, al no tomar en cuenta un bono otorgado por la accionada.

    - Que su demanda no tuvo éxito por cuanto el abogado que mantuvo su caso no hizo un trabajo satisfactorio.

    Tales deposiciones no merecen valor probatorio, toda vez que considera esta juzgadora que las deponentes al interponer una acción contra la demandada en términos similares a la presente causa, las cuales se declaró improcedente y ante la manifiesta inconformidad declarada supra, se entiende comprometida su objetividad para declarar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA

  17. Falta de interés procesal: Alega la accionada que los actores carecen de interés para incoar la pretensión que nos ocupa por haber recibido conforme el pago de sus acreencias labores.

  18. Documentales

     Folio 81, Acta de fecha 11 de Marzo de 2009, levantada en el expediente N° 080-2009-03-00240, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, por el funcionario G.L., donde los reclamantes: Di F.S., C.M. y Echeverría Daniel, instaron un reclamo contra su patrono, sobre el pago del bono, dejándose constancia que las partes no lograron conciliación alguna, razón por lo cual los actores solicitaron el cierre del expediente.

    Tal documento nada aporta a la litis, pues simplemente se tratan de alegaciones de parte en sede administrativa, las cuales no comportan una resolución o providencia vinculante en sede judicial.

     Folio 83, recibo de pago, emitida por la accionada en fecha 05 de Marzo de 2009, a favor de la actora M.C., donde indica que ésta recibió por concepto de cancelación de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.817,58.

    Tal documento al ser reconocido por la parte actora merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folio 85, carta de renuncia suscrita por el ciudadano D.E., en fecha 28 de Julio de 2008, remitida a la empresa y recibido según sello húmedo.

    Tal documento al ser reconocido por la parte actora merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folio 87, carta de renuncia suscrita por el ciudadano S.D.F., en fecha 04 de Agosto de 2008, remitida a la empresa y recibido según sello húmedo.

    Tal documento al ser reconocido por la parte actora merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

     Folios 89 al 92, copias fotostáticas de Registro de Comercio de la sociedad de comercio MIRAS CREATIVAS, C. A., cuyos socios son los ciudadanos: S.D.F. y N.V..

    Tales documentos están referidos a un tercero ajeno a la lits, por lo que en consecuencia carece de valor probatorio.

    VI.

    DE LA EXPERTICIA GRAFOTECNICA

    La parte accionada desconoció las instrumentales cursante a los folios 54, 63 y 73, referidas a un comunicado remido por la accionada a cada uno de los actores donde les gratifica el logro por metas cumplidas con un bono el cual tendría incidencia en sus beneficios de Ley, discriminados así: Bs. 10.000,00 para M.C., 30.000,00 para S.D.F. y 25.000,00 para D.E..

    Señala la accionada, que el desconocimiento se efectúa en razón que los documentos referidos no son originales, sino que se tratan de copias escaneadas y su contenido no es cierto.

    La parte actora insistió en hacerlas valer, para lo cual solicitó el nombramiento de expertos y en atención a dicha solicitud la Juez A Quo ordenó la notificación al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que practicara la experticia respectiva, siendo designadas para tales efectos las expertas J.P. y N.Q.

    Cursa a los folios 122 y 123, resultas de la experticia emitida por la Delegación Estadal Carabobo, Departamento de Criminalística, Area de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrito por las expertas J.P. y N.Q., quienes concluyeron:

  19. Respecto a la comunicación referida a D.E. se determinó que “…… ha sido lograda a través de dispositivos computarizados (impresora), es decir es una reproducción digitalizada,..”

  20. Respecto a las comunicaciones remitidas a los ciudadanos S.D.F. y M.C., señala que: “…..han sido realizada por la ciudadana DIAJANIRA LOPEZ quien escribe la C.d.T. indubitada……….”

    En la oportunidad de celebrarse la continuación de la audiencia de juicio, compareció la experta N.Q. a los fines de rendir declaración respecto al informe presentado, en cuya oportunidad expuso:

    - Que una vez analizados los tres documentos dubitados marcados “S” cursante al folio 73, “K” inserto al folio 63 y “C” cursante al folio 54, con el documento indubitado marcado “B2” inserto al folio 53, dio como resultado:

  21. La firma tipo ilegible con el carácter de “DIAJANIRA L.C.-PRESIDENTA”, observable en la comunicación dirigida a “DANIEL ECEHEVERRIA”, marcada con la letra “S”, dubitada ha sido lograda a través de dispositivos computarizados (impresora), es decir, que corresponde a una reproducción digitalizada.

  22. La firma tipo ilegible con el carácter de “DIAJANIRA L.C.-PRESIDENTA”, que suscribe las gratificaciones marcadas “C” y “K”, debitadas, han sido realizadas por la ciudadana DIAJANIRA LOPEZ, quien suscribe la c.d.t. indubitada.

    Al ser interrogada por la parte actora, expuso:

    - Que para realizar este tipo de experticias, utilizan microscopios (BC62000), lupas y microscopios convencionales.

    - Que al realizar las pruebas con el método indicado es determinante en la conclusión expuesta.

    Ante las preguntas formuladas por la accionada, manifestó:

    - Que al referirse que el documento es una reproducción digitalizada, se refiere a que el mismo es escaneado.

    Al ser interrogado por la Juez, expuso:

    - Que al referirse que el documento fue escaneado, significa que la firma fue escaneada.

    Visto el resultado de la experticia grafotécnica, se concluye que los documentos cursante a los folios 54 y 63, son auténticos y por ende, cierto su contenido, en consecuencia son demostrativos de los siguientes hechos:

    - Que en fecha 11 de diciembre de 2007, la accionada dirigió un comunicado a la actora M.I.C.R., en el cual le informó que la Junta Directiva de la empresa Corporación D’Jay decidió gratificarla con un bono de Bs. 8.000.000,00 –anterior denominación monetaria- por el cumplimiento del 80% de sus metas fijadas por la empresa para ese año, la cual tendría directamente incidencia en sus beneficios que por Ley le corresponde.

    - Que en fecha 11 de diciembre de 2007, la accionada dirigió un comunicado al actor S.D.F., donde le informa que la Junta Directiva de la empresa Corporación D’Jay decidió gratificarle con un bono de Bs. 30.000.000,00 –anterior denominación monetaria- por el cumplimiento del 100 % de sus metas fijadas por la empresa para ese año, la cual tendría incidencia en sus beneficios que por Ley le corresponden.

    - Que para la obtención de los bonos referidos, en igual monto, para el año siguiente, tanto las metas, como los objetivos les sería señalados en próxima oportunidad, en forma muy precisa, a los fines que sirviera de estímulo en el cumplimiento de su labor.

    VII.

    NATURALEZA DEL BONO ANUAL

    Alegan los actores M.I.C.R. y S.D.F. que la accionada les otorgó un bono especial, sin embargo, al término de la relación de trabajo no les fue incluido el referido bono en sus prestaciones sociales, atribuyéndole carácter salarial, por lo que reclaman su inclusión en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, así como la bonificación especial fraccionada.

    La co-actora M.I.C.R., señala que la bonificación especial anual era de Bs. 10.000,00 y el co-actor S.D.F.B.. 30.000,00.

    La parte accionada niega que los referidos bonos tengan carácter salarial y por ende niegan su incidencia en la prestación de antigüedad y su obligación de pagar una fraccionalidad del mismo.

    De los medios de pruebas cursante a los folios 54 y 63, se evidencia que ciertamente en fecha 11 de diciembre de 2007, la accionada les otorgó a los actores recurrentes un bono especial, el cual contiene las siguientes características:

  23. Que la bonificación especial les fue otorgado en atención a las metas fijadas por la empresa para el año en el cual fue concedido.

  24. Que la bonificación especial tendría directamente incidencia en sus beneficios que por Ley le corresponde.

  25. Que para la obtención de los bonos referidos, en igual monto, para el año siguiente, tanto las metas, como los objetivos les sería señalados en próxima oportunidad, en forma muy precisa, a los fines que sirviera de estímulo en el cumplimiento de su labor.

    Se trata entonces de un pago anual otorgado para el período 2007, con motivo del cumplimiento de las metas fijadas por la empresa, siendo éste un estímulo en el cumplimiento de su labor, por lo que el mismo tiene carácter salarial, tal como el comunicado dirigido a los actores lo indica. “………la cual está directamente incidiendo en sus beneficios que por ley le corresponde……….”, y para la continuidad del pago en igual monto debía atenderse tanto a las metas como a los objetivos que le indicara la accionada en forma precisa.

    Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral de la siguiente manera:

    ...............Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…..............

    .

    De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio.

    Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que los actores aducen que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio, por consiguiente la percepción dineraria denominada “Bonificación por metas alcanzadas” tiene carácter salarial para el período en el cual se causó y forma parte de lo que se conoce como salario integral. Y así se decide.

    Ahora bien, los actores no sólo reclaman la inclusión de la bonificación especial en el salario de cálculo para el período en que efectivamente les fue pagado, sino que además reclaman su fraccionalidad en el caso del ciudadano S.D.F. y monto completo para el caso de la ciudadana M.I.C.R..

    M.I.C.R., prestó servicios para la accionada desde el día 16 de Enero de 2007 hasta el día 06 de Enero de 2009, esto es para un tiempo de servicio 02 años y 10 días.

    S.D.F., prestó servicios para la accionada desde el día 01 de septiembre de 2006 hasta el día 04 de Agosto de 2008, esto es para un tiempo de servicio 01 año, 11 meses 03 días.

    Se observa que la bonificación especial sólo fue cancelada para el año 2007, por voluntad unilateral de la demandada por haber alcanzado los actores las metas y objetivos fijados por la empresa para ese año, y, para que fuese conducente o procedente su pago para el año 2008 era menester cumplir con metas y objetivos que se indicarían en forma precisa; metas y objetivos éstos que no se constata a los autos, vale decir, no existe certeza que la empresa efectivamente los hubiere fijado o determinado y menos aún que hubieren sido cumplidos por los actores, razón por la cual no podrían considerarse como un derecho adquirido, progresivo e irrenunciable del cual la accionada tuviese la obligación de pagar año a año, en consecuencia no surge para la demandada la obligación de pagar a los actores cantidades iguales o fraccionadas de la bonificación especial para el año subsiguiente.

    Situación distinta ocurre para la bonificación efectivamente entregada a los actores en el año 2007, que aún cuando se pagó sólo en dicho período y por ende podría asimilarse como una remuneración accidental, de la propia comunicación enviada por la accionada se desprende la voluntad de ésta en su incidencia en los derechos y beneficios que por ley corresponden para los actores en el período efectivamente cancelado, de donde deviene que por voluntad de la empresa el mismo tiene carácter salarial.

    Es menester aclarar que la co-accionada M.I.C. percibió por concepto de bonificación especial la cantidad de Bs. 8.000,00 y no Bs. 10.000,00 tal como se desprende del comunicado cursante al folio 54, en el cual se lee:

    ……Es para mi un grato placer comunicarle que la Junta Directiva ha decidido a partir de este año, gratificarle con un BONO DE OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por el cumplimiento del 80% de sus metas fijadas por la empresa para este año…..

    Aún cuando la c.d.t. cursante al folio 53 señala que la referida co-actora devenga una bonificación de Bs. 10.000,00 la misma se contrapone con el comunicado que origina la referida bonificación, por lo que se tiene como percepción efectiva la cantidad de Bs. F. 8.000,00. Y así se decide.

    VIII.

    CONCEPTOS RECLAMADOS.

    Determinado el carácter salarial del bono especial para el año 2007, pasa este Tribunal al análisis de los conceptos reclamados a los fines de verificar si existe o no diferencia a favor de los accionantes.

  26. M.I.C.R.:

    o Fecha de inicio de la relación laboral: 16 de Enero de 2007

    o Fecha de extinción de la relación laboral: 06 de Enero de 2009

    o Tiempo de servicio: 02 años y 10 días.

    o Ultimo salario devengado: Bs. 1.600,00

    o Bonificación especial 2007: Bs. 8.000,00

    o Utilidades: 15 días anuales

    o Bono vacacional: 7 días mas 01 adicional por año.

    Salario mensual: Al no ser controvertido el salario devengado por la actora se toma como cierto el descrito por ésta, adicionándole la alícuota del bono especial devengado sólo en el año 2007, alícuota ésta que resulta así: Bs. 8.000,00 anual/12 meses = Bs. 666,66 mensual/30 días = Bs. 22,22 por concepto de bonificación especial diaria.

    PERIODO Salario mensual Salario Diario Incidencia del Bono Total Salario

    Ene-07 600,00 20,00 22,22 42,22

    Feb-07 600,00 20,00 22,22 42,22

    Mar-07 800,00 26,67 22,22 48,89

    Abr-07 800,00 26,67 22,22 48,89

    May-07 800,00 26,67 22,22 48,89

    Jun-07 800,00 26,67 22,22 48,89

    Jul-07 800,00 26,67 22,22 48,89

    Ago-07 800,00 26,67 22,22 48,89

    Sep-07 800,00 26,67 22,22 48,89

    Oct-07 800,00 26,67 22,22 48,89

    Nov-07 1.200,00 40,00 22,22 62,22

    Dic-07 1.200,00 40,00 22,22 62,22

    Ene-08 1.200,00 40,00 40,00

    Feb-08 1.200,00 40,00 40,00

    Mar-08 1.200,00 40,00 40,00

    Abr-08 1.200,00 40,00 40,00

    May-08 1.200,00 40,00 40,00

    Jun-08 1.200,00 40,00 40,00

    Jul-08 1.200,00 40,00 40,00

    Ago-08 1.200,00 40,00 40,00

    Sep-08 1.200,00 40,00 40,00

    Oct-08 1.600,00 53,33 53,33

    Nov-08 1.600,00 53,33 53,33

    Dic-08 1.600,00 53,33 53,33

    Ene-09 1.600,00 53,33 53,33

  27. Diferencia de pago por concepto de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, así:

    PERIODO Total Salario Utilidades B. Vac. Alc. Util. Ali. B. Vac. S. Integral Días Acumulado Anticipos CAPITAL

    Ene-07

    Feb-07

    Mar-07

    Abr-07

    May-07 48,89 15,00 7,00 2,04 0,95 51,88 5,00 259,38 259,38

    Jun-07 48,89 15,00 7,00 2,04 0,95 51,88 5,00 259,38 518,76

    Jul-07 48,89 15,00 7,00 2,04 0,95 51,88 5,00 259,38 778,15

    Ago-07 48,89 15,00 7,00 2,04 0,95 51,88 5,00 259,38 1.037,53

    Sep-07 48,89 15,00 7,00 2,04 0,95 51,88 5,00 259,38 1.296,91

    Oct-07 48,89 15,00 7,00 2,04 0,95 51,88 5,00 259,38 625,02 931,27

    Nov-07 62,22 15,00 7,00 2,59 1,21 66,02 5,00 330,12 1.261,40

    Dic-07 62,22 15,00 7,00 2,59 1,21 66,02 5,00 330,12 1.591,52

    Ene-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 1.804,30

    Feb-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 2.017,08

    Mar-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 2.229,85

    Abr-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 2.442,63

    May-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 2.836,16 2.655,41

    Jun-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 2.868,19

    Jul-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 3.080,96

    Ago-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 3.293,74

    Sep-08 40,00 15,00 8,00 1,67 0,89 42,56 5,00 212,78 3.506,52

    Oct-08 53,33 15,00 8,00 2,22 1,19 56,74 5,00 283,70 4.581,74 3.790,22

    Nov-08 53,33 15,00 8,00 2,22 1,19 56,74 5,00 283,70 4.073,93

    Dic-08 53,33 15,00 8,00 2,22 1,19 56,74 5,00 283,70 4.357,63

    Ene-09 53,33 15,00 9,00 2,22 1,33 56,89 7,00 398,22 4.755,85

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 4.755,85 menos la cantidad percibida por la actora de Bs. 9.539,08, se constata que no existe diferencia a favor de la actora, en consecuencia la accionada nada adeuda por este concepto.

    Corolario de lo expuesto surge improcedente el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad.

  28. Diferencia de pago de intereses sobre prestaciones sociales:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, todo lo cual devengará intereses.

    La parte actora reclama una diferencia de Bs. 781,02, sin embargo observa quien decide que la accionada pagó a la actora una cantidad por concepto de prestación de antigüedad superior a la que le corresponde, por lo cual no existe diferencia alguna por concepto de interese sobre prestaciones sociales.

  29. Bonificación especial año 2008: Tal concepto surge improcedente habida cuenta las consideraciones esgrimidas en el capítulo VII del presente fallo.

    Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la pretensión de la co-actora M.I.C.R. surge improcedente.

  30. S.D.F.:

    Prestó servicios para la accionada desde el día hasta el día, esto es para un tiempo de servicio 01 año, 11 meses 03 días.

    o Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de septiembre de 2006

    o Fecha de extinción de la relación laboral: 04 de Agosto de 2008

    o Tiempo de servicio: 01 año, 11 meses y 03 días.

    o Ultimo salario devengado: Bs. 3.000,00

    o Bonificación especial 2007: Bs. 30.000,00

    o Utilidades: 15 días anuales

    o Bono vacacional: 7 días mas 01 adicional por año.

    Salario mensual: Al no ser controvertido el salario devengado por la actora se toma como cierto el descrito por ésta, adicionándole la alícuota del bono especial devengado sólo en el año 2007, alícuota ésta que resulta así: Bs. 30.000,00 anual/12 meses = Bs. 2.500,00 mensual/30 días = Bs. 83,33 por concepto de bonificación especial diaria.

    PERIODO salario M. S. Diario Incidencia del Bono Total Salario

    Sep-06 1.500,00

    Oct-06 1.500,00

    Nov-06 1.500,00

    Dic-06 1.500,00

    Ene-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    Feb-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    Mar-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    Abr-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    May-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    Jun-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    Jul-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    Ago-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    Sep-07 2.500,00 83,33 83,33 166,66

    Oct-07 3.000,00 100,00 83,33 183,33

    Nov-07 3.000,00 100,00 83,33 183,33

    Dic-07 3.000,00 100,00 83,33 183,33

    Ene-08 3.000,00 100,00 100,00

    Feb-08 3.000,00 100,00 100,00

    Mar-08 3.000,00 100,00 100,00

    Abr-08 3.000,00 100,00 100,00

    May-08 3.000,00 100,00 100,00

    Jun-08 3.000,00 100,00 100,00

    Jul-08 3.000,00 100,00 100,00

    Ago-08 3.000,00 100,00 100,00

  31. Diferencia de pago por concepto de antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, así:

    PERIODO Total Salario Utilidades B. Vac. Alc. Util. Ali. B. Vac. S. Integral Días Acumulado Anticipos CAPITAL

    Sep-06

    Oct-06

    Nov-06

    Dic-06

    Ene-07 166,66 15,00 7,00 6,94 3,24 176,85 5,00 884,24 269,73 614,51

    Feb-07 166,66 15,00 7,00 6,94 3,24 176,85 5,00 884,24 931,00 567,75

    Mar-07 166,66 15,00 7,00 6,94 3,24 176,85 5,00 884,24 1.449,99

    Abr-07 166,66 15,00 7,00 6,94 3,24 176,85 5,00 884,24 2.334,23

    May-07 166,66 15,00 7,00 6,94 3,24 176,85 5,00 884,24 3.218,47

    Jun-07 166,66 15,00 7,00 6,94 3,24 176,85 5,00 884,24 4.102,71

    Jul-07 166,66 15,00 7,00 6,94 3,24 176,85 5,00 884,24 4.985,96

    Ago-07 166,66 15,00 7,00 6,94 3,24 176,85 5,00 884,24 5.870,20

    Sep-07 166,66 15,00 8,00 6,94 3,70 177,31 5,00 886,56 6.756,76

    Oct-07 183,33 15,00 8,00 7,64 4,07 195,04 5,00 975,21 7.731,87

    Nov-07 183,33 15,00 8,00 7,64 4,07 195,04 5,00 975,21 8.707,08

    Dic-07 183,33 15,00 8,00 7,64 4,07 195,04 5,00 975,21 9.682,30

    Ene-08 100,00 15,00 8,00 4,17 2,22 106,39 5,00 531,94 10.214,24

    Feb-08 100,00 15,00 8,00 4,17 2,22 106,39 5,00 531,94 10.746,19

    Mar-08 100,00 15,00 8,00 4,17 2,22 106,39 5,00 531,94 11.278,13

    Abr-08 100,00 15,00 8,00 4,17 2,22 106,39 5,00 531,94 11.810,08

    May-08 100,00 15,00 8,00 4,17 2,22 106,39 5,00 531,94 12.342,02

    Jun-08 100,00 15,00 8,00 4,17 2,22 106,39 5,00 531,94 12.873,86

    Jul-08 100,00 15,00 8,00 4,17 2,22 106,39 5,00 531,94 13.405,80

    Ago-08 100,00 15,00 8,00 4,17 2,22 106,39 5,00 531,94 13.937,75

    Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 13.937,75 menos la cantidad percibida por el actor (Bs. 13.937,75) tal como se constata al folio 66:

    Abono/cuenta art. 108 L. O. T 102 13.619,43

    Diferencia del art. 108 LOT 3 106,11 318,32

    13.937,75

    Se constata que no existe diferencia a favor del actor, en consecuencia la accionada nada adeuda por este concepto.

    Corolario de lo expuesto surge improcedente el pago de diferencia por concepto de prestación de antigüedad.

  32. Diferencia de pago de intereses sobre prestaciones sociales:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa, todo lo cual devengará intereses.

    La parte actora reclama una diferencia de Bs. 2.527,94, sin embargo observa quien decide que la accionada pagó al actor una cantidad por concepto de prestación de antigüedad igual a la que le corresponde, por lo cual no existe diferencia alguna por concepto de interese sobre prestaciones sociales.

  33. Bonificación especial año 2008: Tal concepto surge improcedente habida cuenta las consideraciones esgrimidas en el capítulo VII del presente fallo.

    Por todo lo anteriormente expuesto se concluye que la pretensión del co-actor S.D.F. surge improcedente.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

     SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: M.I.C.R., S.D.F. y D.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.692.625, V-11.770.545 y V-11.850.627 –en su orden-, contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN D´JAY, C., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de agosto de 2003, anotada bajo el Nº 28, Tomo 37-A.

     Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2011-000119.

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