Decisión nº 116-11 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EXP. Nº 0151-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

DEMANDANTE-RECURRENTE: Y.M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.847, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: J.K.A.L., D.C.B. e Ydamis Á.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.101. 98.035 y 13.458, respectivamente.

DEMANDADO-RECURRENTE: L.F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.789.033, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: E.Á.d.M., M.G. y R.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.009, 22.861 y 85.235, respectivamente.

MOTIVO: Incumplimiento de la Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2011, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, sede Maracaibo, en virtud del recurso de apelación formulado por ambas partes, contra sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual pone en estado de ejecución forzosa el convenimiento de obligación de manutención, y decreta medida ejecutiva de embargo, en juicio de ejecución de sentencia propuesto por la ciudadana I.M.C.J. contra el ciudadano L.F.A.A., en beneficio del hoy mayor de edad L.E.Á.M.C. y el adolescente NOMBRE OMITIDO.

Consta que formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación, planteada la necesidad de llevar a las partes a un acto conciliatorio, los apoderados judiciales consideraron que tal acto sería muy positivo y estar de acuerdo en ello, por lo que este Tribunal fijó oportunidad para la realización de la conciliación, para lo cual se fijó el día 17 de agosto del año en curso; reprogramada la audiencia de conciliación debido al receso judicial, se fijó el día 29 de septiembre de 2011 a las once de la mañana, oportunidad en la que reunidas las partes con la Juez que suscribe, no hubo entendimiento sobre el monto reclamado, siendo infructuoso llegar a un acuerdo entre ambos, por lo que esta alzada dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

Alega la demandante en el libelo de demanda que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano L.F.A.A. fueron procreados dos hijos que llevan por nombre L.E. y NOMBRE OMITIDO, quienes para la fecha de la interposición de la demanda tenían 12 y 16 años de edad, que el vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, en fecha 13 de febrero de 2003, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 27 del mismo mes y año, que el fallo estableció tanto el régimen de convivencia familiar entre el padre y los hijos, así como lo correspondiente a la obligación de manutención, de la siguiente manera:

… En lo referente a la pensión de alimentos ambos progenitores fijan la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales, que asumirán en un 50% cada uno. El ciudadano L.F.Á.A. se compromete a suministrarles los gastos que se generen por vivienda, educación, útiles escolares y uniformes. Los gastos por concepto de vivienda que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) serán depositados en la cuenta corriente Nº (…), a nombre de la progenitora. Los gastos extraordinarios serán sufragados en partes iguales por cada uno de ellos

.

Que el progenitor se obligó a proporcionar a sus hijos los recursos suficientes para la manutención de los mismos, señalando que el progenitor ha incumplido con tal obligación, toda vez que “…generalmente se ha limitado a cancelar lo relativo a la mensualidad escolar y a proporcionarles los medios necesarios para el desarrollo de la actividad educativa, pero que esa situación no ocurrió en el año 2008-2009, siendo esporádicos e inconstantes la satisfacción de otros rubros a los cuales el mismo se comprometió, sin que a la fecha se hayan establecido los incrementos de la obligación de manutención.

Que el ciudadano L.F.A.A., debió efectuar depósitos en la cuenta bancaria, además de cancelar la totalidad de las erogaciones necesarias para satisfacer las necesidades referentes al rubro escolar, así como el 50% de los gastos generados por concepto de salud como lo son: seguro de hospitalización, honorarios y exámenes médicos y medicinas, así como otros rubros extraordinarios como lo son: clases particulares del joven L.E..

Que a la fecha septiembre-2008, la deuda asciende a la cantidad de Bs. 45.839,19, incluyendo la cantidad correspondiente a los incrementos que debió efectuar de acuerdo a los índices de inflación que determinó el Banco Central de Venezuela, así como los intereses de mora, anexando al libelo cuadro esquemático.

Adujo que en relación al rubro educación, el ciudadano L.F.A.A. se comprometió a sufragarlos en su totalidad, señalando que actualmente la deuda asciende a la cantidad de Bs. 7.031,44.

En relación a los gastos para satisfacer el rubro salud de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, la actora señaló que ha realizado erogaciones por un monto de Bs. 17.898,40, por lo que el progenitor debe cancelarle la cantidad de Bs. 8.949,20. Asimismo, en relación a los gastos denominados “varios”, tales como actividades extra-curriculares, gastos para la renovación de pasaportes americanos de los hermanos Á.M.C., se han generado gastos por la cantidad de Bs. 977,60, por lo que el progenitor debe cancelar la cantidad de Bs. 488,80.

Que el ciudadano L.F.A.A., por concepto de obligación de manutención adeuda la cantidad de Bs. 62.308,88. Asimismo, solicitan que se determine igualmente los montos que se causen durante el trámite del proceso. Acompañando con el libelo pruebas que hará valer.

Recibida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio con sede en Maracaibo, quien en auto de fecha 7 de octubre de 2008 admitió la demanda, dejando plasmando en el referido auto que se procedería de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, y pone en estado de ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del CPC el convenimiento alimentario realizado por los ciudadanos Y.M.C.J. y L.F.A.A., el cual quedó firme en sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de febrero de 2003, para lo cual se fijó el lapso de 8 días para que cumpla de manera voluntaria, ordenando la notificación del ciudadano L.F.A.A., advirtiéndole que en caso de no cumplir de manera voluntaria se procedería a la ejecución forzosa.

Notificado el demandado según se evidencia de la exposición del Alguacil de la Sala de Juicio de fecha 21 de octubre de 2008, compareció en fecha 5 de noviembre de 2008 y expuso:

Que ciertamente de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Y.M.C.J., procrearon dos hijos de nombres L.E. y NOMBRE OMITIDO, que es cierto que el vinculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003, que en la referida sentencia se estableció lo referente a la obligación de manutención y la oportunidad del pago, obligación ésta que ha cumplido a cabalidad de forma voluntaria y oportuna, señala que dicha obligación corresponde a ambos progenitores respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad; que en la referida sentencia se estableció por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.440.000, asumida en un cincuenta por ciento por ambos progenitores, que le correspondió asumir los gastos de vivienda, educación, útiles escolares y uniformes, que los gastos extraordinarios serían sufragados por partes iguales por cada uno, que los conceptos que el corresponden los ha cumplido a cabalidad de manera voluntaria y oportuna, que ello se evidencia de las facturas de pagos que corren en autos, comenzando desde el 13 de febrero de 2003 y no como lo señaló la demandante desde el año 2002, en los cuadros consignados con el libelo de demanda. Que en cuanto a los depósitos no efectuados en la cuenta de la demandante, se estableció de mutuo acuerdo que lo relacionado con el monto destinado por concepto de vivienda, cancelándolo directamente al ciudadano R.G.U., montos que fueron cancelados en su totalidad hasta el mes de diciembre de 2005, es decir, hasta la fecha que la progenitora ocupo dicha vivienda, dichos montos ascienden a la cantidad de Bs. 14.400,00, dinero que corresponde a la obligación de manutención, que después de ello, comenzó a depositarle el dinero en la cuenta de la progenitora, tal y como habían acordado de mutuo acuerdo, con un aumento además, evidenciándose de depósitos realizados por la cantidad de Bs. 550,00, lo que se traduce en la cantidad de Bs. 15.640,00, que además de ello existe un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 600,00, y un depósito en efectivo por la cantidad de Bs. 40,00, ambos correspondientes al año 2003, y no como lo manifiesta la demandante de autos en los cuadros anexos al libelo de demanda, ya que el juicio fue introducido el 29 de septiembre de 2008, y los cálculos fueron realizados hasta diciembre-2008.

Alega que no es necesario ni es posible el cálculo del IPC, ni de intereses moratorios solicitado por la parte actora, ya que los depósitos fueron realizados en su oportunidad, con los respectivos recibos y consignaciones bancarias, lo cual en su totalidad asciende a la cantidad de Bs. 30.680,00, suma ésta que corresponde a la obligación de manutención hasta la actualidad.

Señala que ha pagado en un 100% los gastos de SALUD, que asciende a la cantidad de Bs. 7.346,54, que otro aspecto que ha cumplido es lo referente a los medicamentos, lo cual ha cumplido al 100% por un monto de Bs. 2.309,99, por lo que según su decir, es la progenitora la que tendría que cancelarle el 50% de las cantidades señaladas conforme lo estableció la sentencia de divorcio, que en todo caso se debe calcular el IPC y los intereses de mora; señaló que en las facturas que la actora consigna con relación a las p.d.s., se evidencia que la cobertura es principalmente para la ciudadana Y.M.C. y los menores simplemente se encuentran anexos, siendo además que tales seguros son de servicios de previsión y no de salud, aspectos que nunca fueron consultados con él, por lo que los desconoce.

Que en lo relativo a vestido y calzado, señala que ha cubierto la cantidad de Bs. 8.903,69, para lo cual anexa facturas, correspondiéndole a la ciudadana Y.M.C. cancelar el 50% del señalado monto, con el incremento del IPC y los intereses; en cuanto a la cultura, señala que la ciudadana Y.M.C., consigna recibos de avisos de cobros sin presentar la factura correspondiente, y que al respecto, él consigna avisos de cobro y la factura definitiva por un monto de Bs. 3.340,00, correspondiéndole a la progenitora asumir el 50% de los mismos; asimismo, en cuanto al rubro correspondiente a las celebraciones y cumpleaños, ha generado un monto de Bs. 4.963,81, facturas que fueron canceladas en su totalidad por su persona, y que en todo caso la progenitora debe asumir el 50% de las mismas.

Con respecto a las vacaciones hay una sumatoria de Bs 19.111,25, de los cuales la progenitora debe cancelar el 50%.

En relación a los gastos ocasionados por las clases particulares, fueron pagadas en su totalidad por su persona, lo cual asciende al monto de Bs. 497,50; aduce que la parte actora consigna con su demanda diferentes recibos de pago, calificándolos como facturas, lo cual según su decir, es violatorio a la normativa establecida por el SENIAT en materia de facturación.

Adujo que la ciudadana Y.M.C. en su escrito de demanda, reconoce que ha cumplido con la obligación de manutención con respecto al rubro de educación, sin embargo que la misma señaló que en ese año no se había cumplido con la misma, a lo cual el demandado señaló que tal alegato es falso, ya que compró la lista de útiles escolares y uniformes de sus hijos, y que la progenitora de sus hijos no se los recibió, por lo cual anexa facturas de las compras realizadas para el período escolar 2008-2009, por un monto de Bs. 1.093,39, así como facturas de compras realizadas en años anteriores por un monto total de Bs. 4.065,40, que en cuanto a los uniformes consigna facturas por un monto generado de Bs. 2.763,18.

Señala que el pedimento de la parte actora, en relación a los incrementos por los índices de la inflación y los intereses de mora, es un pedimento injusto, ya que ha pagado más de lo estipulado, otorgándole a sus hijos viajes, ropas, videojuegos, comidas, esparcimiento y recreación, tal y como lo demuestra con las facturas que consigna. En cuanto a los conceptos denominados “varios” por la progenitora, señala que la tramitación de los pasaportes de sus hijos fue un trámite totalmente gratuito, que con respecto a éste punto, existe litigio en la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3 en cuanto al permiso para el viaje, asimismo acotó que ante la extinta Corte Superior cursaba recurso de apelación en relación a la guarda de sus hijos. Señaló que la progenitora de sus hijos insiste en mantener un comportamiento hostil y en continuar con los desacuerdos dentro y fuera de los juzgados de la República.

En relación al rubro de educación, señaló que ha cancelado el 100% de tales gastos para satisfacer el crecimiento y el desarrollo académico de sus hijos, todo lo cual asciende al monto de Bs. 35.425.59. Concluye señalando que siempre ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención para con sus hijos, y que para la fecha de noviembre de 2008 ha pagado la suma de Bs. 130.679,09, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra de “…cumplimiento voluntario por cuanto de la relación de los pagos se evidencia que ha cumplido cabalmente, voluntaria y oportunamente en demasía.

En escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora señaló lo siguiente:

Que se encuentra agotado el lapso para el cumplimiento voluntario, sin que el progenitor haya cancelado la suma adeudada por concepto de obligación de manutención, que el mismo consignó facturas relacionadas con la obligación de manutención de los gastos generados a partir del año 2003, argumentando que lo hace a partir de esa fecha porque es cuando se produjo la sentencia de divorcio, que en razón de ello, señala que los ciudadanos Y.M.C. y L.F.A.A. presentaron la solicitud de divorcio 185-A el 28 de octubre de 2002, estableciendo desde el mismo momento las regularizaciones de las potestades parentales, específicamente la referida a la obligación de manutención. Alegó que el obligado alimentario pretende demostrar la afirmación anterior con la consignación de un contrato de arrendamiento suscrito entre el mismo con la sociedad mercantil Inversiones Coquivacoa, C.A, que dicho documento solo evidencia el contrato celebrado entre las partes, mas no la obligación de manutención para con sus hijos, que debía ser satisfecha a través del pago del canon de arrendamiento, que dicho contrato se celebró en el año 2000, antes que se declarará el divorcio entre los cónyuges.

Que la sentencia de divorcio ratificó las modalidades acordadas por las partes; adujo que el obligado incurre en contradicciones, ya que por una parte señala que canceló la cantidad de Bs. 14.400,00 por concepto de canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2005, y por otro lado menciona la suma adicional de Bs. 640,00 que fueron cancelados durante el año 2003, que la realidad es, según su decir, que durante el año 2003, el obligado alimentario solo depositó la cantidad de Bs. 40.000,00, lo cual aparece reflejado en los estados de cuenta respectivo, que en lo que respecta al año 2004, el progenitor realizó algunos depósitos, y que la progenitora solo solicitaba la cancelación de la diferencia entre el monto pagado y lo adeudado por conceptos de intereses de mora y pago del IPC, que en el año 2005, se reconoció la cancelación de dos mensualidades correspondiente a los meses de febrero y julio de ese año, al igual que el pago efectuado por Bs. 640.000,oo efectuado el 20 de julio de 2005.

Que puede evidenciarse la falta de comunicación entre los cónyuges, ya que el monto cancelado por el progenitor era de Bs. 400.000,00, de modo que como podía inferir la progenitora que se había efectuado un pago distinto, ya que dicha cuenta es personal de la progenitora y en ella le realizan distintos depósitos, por lo que era imposible presumir que se trataban de pagos realizados por el ciudadano L.F.A.A..

En relación al año 2006, reconoce al progenitor el pago correspondiente a los meses de febrero, marzo, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre, que por error no se incluyó los pagos efectuados en enero y abril, por lo que solicita que dicho monto sea descontado del monto total adeudado. En lo que respecta al año 2007, se produjo el pago correspondiente a los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre, que además de ello el obligado trajo a los autos depósitos correspondientes a los meses de enero y diciembre de ese año, y en relación a éste por ser inusual no se acreditó al momento de realizar los cálculos, que en lo que respecta al mes de julio de ese año, el obligado realizó un deposito por la cantidad de Bs. 700.000,00, lo cual tampoco fue acreditado, razón por la cual dichos montos serán deducidos del monto final.

Que en el año 2008, se reconoció la cancelación de la cantidad de Bs. 400.000,00, correspondiente al mes de febrero de ese año, reclamándose el resto de las mensualidades, así como los intereses de mora y otros conceptos.

Que al momento de contestar la demanda, consignó 2 depósitos bancarios de fecha 11 de febrero de 2008, siendo que uno de ellos fue reflejado en los cuadros que anexó a la demanda. Señaló que era imposible asumir que el obligado haya realizado 2 depósitos el mismo día, que en razón de ello, uno de los depósitos se le imputará al pago del mes de enero de ese año.

Señaló que en enero del año 2008, el hoy demandado interpuso demanda de modificación de custodia, sólo a favor de uno de sus hijos NOMBRE OMITIDO, causa que cursa por ante la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal N° 3, y se encuentra en estado de dictar sentencia.

Adujo que al monto reclamado inicialmente debe deducirse el pago cancelado por el progenitor durante los meses de enero a septiembre del año 2008, por el monto de Bs. 550.000,00 cada uno, excluyendo el mes de febrero de ese año, mes en el cual el progenitor canceló la suma de Bs. 400.000,00. En relación a los meses de octubre a diciembre del mismo año, no se reclamó monto alguno.

Señaló que la suma reclamada inicialmente, en relación a los depósitos que debió efectuar el progenitor y no hizo es de Bs. 45.839,19, y luego de efectuada las deducciones antes señaladas, lo adeudado es la cantidad de Bs. 26.856,80, adicionando a dicho monto los intereses de mora, lo que arroja un total de Bs. 36.472,69.

Narra la actora que, el demandado en su contestación en relación a las facturas presentadas con el libelo, argumentó que se debía analizar las facturas por cuanto en las mismas hay una que está a nombre de la ciudadana Y.M.C. por citología, y ello no es un examen que se le practique a menores, por lo que indicó que es vergonzosa y lamentable que las relaciones entre los cónyuges desciendan a niveles tan bajos, que esa consignación se debió a un error al momento de consignarlas.

Que el demandado pretende demostrar que incurrió en gastos para brindar esparcimiento a sus hijos, presentando facturas de hoteles, en las que según su decir, expresamente indican que no hubo niños hospedados, que además el demandado consigna 492 facturas, de las cuales solo puede descontarse las relativas al monto de salud y aquellas derivadas de las actividades extra-curriculares de sus hijos, por cuanto lo relativo a viajes, recreaciones, vestuario y regalos para los niños, son gastos en los que incurrió el demandado, por su personal deseo, más no se le puede descontar de los pagos que son obligatorios.

En cuanto a los gastos por concepto de adquisición de útiles escolares, señaló que el progenitor consignó facturas a los autos, pero esos montos no son deducibles ya que la sentencia de divorcio estableció que tales montos eran a cargo del progenitor.

En cuanto al rubro salud, la progenitora de los niños de autos, realizó pagos por la cantidad de Bs. 17.898,90, por lo cual reclama al progenitor la suma de Bs. 8.949,45, que de las facturas consignadas por el obligado alimentario el monto total es de Bs. 6.258.991,00, de los cuales a la actora le corresponde cancelar la suma de Bs. 3.129.495,00; que el monto total a cancelar por el ciudadano L.F.A.A. es la cantidad de Bs. 5.819,95.

Adicionalmente, señala que el demando alegó pagos por un monto de Bs. 7.346.549,00, más sin embargo de dicho monto desconoce la suma de Bs. 1.100.00 y la cantidad de Bs. 677.578,00, ya que dicho monto no fue soportado con factura alguna.

Señaló, que el demandado consignó algunas facturas de exámenes médicos practicados a él mismo, y no a los niños, razón por la cual se opone a que dichos montos sean considerados como pago o abono a la obligación de manutención. En lo que respecta al pago de medicamentos, desconoce los montos reclamados por el progenitor, ya que en algunas facturas no aparece el nombre del comprador, y en otras se presume que L.F.A.A. compra medicamentos para sus hijos, pero a la vez en la misma factura, se aprecia la compra de productos adicionales, así como medicamentos que no son utilizados por niños. En relación a la póliza de hospitalización y cirugía adquirida para los hermanos NOMBRES OMITIDOS, se puede evidenciar de las facturas que los mismos están amparados por la suma asegurada de Bs. 20.000.000,00.

Sostuvo que, el progenitor alega haber cubierto gastos por el monto de Bs. 8.903,69, señalando que la demandante debía asumir el 50% de los mismos, a lo cual manifiesta la actora que dichos gastos fueron eventuales, y efectuados desde el año 2004 hasta el 2007, sin la inclusión del año 2008, por lo que señala que dicho monto es insuficiente para cubrir las erogaciones en cuanto al vestuario y calzado de los hermanos NOMBRES OMITIDOS durante tanto tiempo, y la demandante también realizó pagos durante ese tiempo, solo que no fueron reclamados, asimismo, que en relación a las facturas consignadas las mismas corresponden a gastos efectuados durante el inicio del año escolar, por lo que se presume que los mismos corresponden a uniformes escolares, o regalos realizados a ellos durante los viajes. En cuanto al rubro cultura, el demandado de autos consignó facturas por un monto de Bs. 3.340,00, siendo que el mismo está obligado a cubrir tales gastos, al así establecerlo la sentencia de divorcio, y tales facturas reflejan la adquisición de instrumentos musicales para sus hijos, y según su decir, las clases de música forman parte de la educación, aunque se trate de rubros diferentes a la instrucción formal, que por lo demás la cantidad reclamada de Bs. 488,80, no tiene dificultad de deducirla del monto total.

En relación a los gastos generados por las celebraciones de cumpleaños, vacaciones y regalos, éstos gastos han sido realizados de manera voluntaria, por lo que no puede pretender que se le descuente de los gastos a los que el mismo esta obligado a asumir.

Concluye señalando que, nunca se pretendió señalar que el ciudadano L.F.A.A. desde la disolución del matrimonio con la ciudadana Y.M.C., se desatendió absolutamente de su obligación respecto a sus hijos, ya que se le reconoció que ha satisfecho la mayoría de los gastos, que lo que se trata es que no ha efectuado con regularidad y puntualidad tales montos, así como tampoco se han realizado los incrementos de ley. Que la cantidad adeudada por el ciudadano L.F.A.A., por concepto de obligación de manutención durante el período 2002-2008, asciende a la suma de Bs. 49.812,88, luego de efectuado los ajustes correspondientes, por lo que solicita al Tribunal se ordene al demandado, a cancelar el monto indicado, previa su notificación.

En virtud del referido escrito, el a quo en auto dictado en fecha 8 de junio de 2009, acordó la notificación de las partes a los fines de sostener entrevista con la Juez de causa. Consta que notificadas las partes, y llegada la oportunidad para sostener la entrevista fijada, en fecha 22 de julio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y no así la demandada ni por si no por medio de apoderado judicial. En diligencia suscrita en la misma fecha, el demandado alegó que por motivos laborales no se encontraba en la ciudad, por lo que solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la misma; pedimento acordado por el a quo en auto de fecha 27 del mismo mes y año. En fecha 5 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se fijara día y hora para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes, pedimento acordado por el a quo en auto de fecha 6 del mismo mes y año, y llegada ésta oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora más no así del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial. Posteriormente en fecha 9 de noviembre de 2009, el demandado solicitó se fijara nueva oportunidad para llevar a cabo la misma, a lo cual el a quo en auto de fecha 11 de noviembre de 2009, fijó oportunidad para llevar a cabo entrevista con las partes.

En escrito de fecha 9 de julio de 2010, la parte actora señaló que, a casi dos años de haber interpuesto el presente procedimiento, los beneficiarios de la acción, no han logrado que su derecho sea garantizado, que el progenitor se encuentra renuente a cumplir con su deber, y a sufragar los montos reclamados, a pesar de poseer capacidad económica holgada que le permite cubrir la misma, señalando que el quantum de la obligación de manutención no ha sido aumentada desde el año 2002. Que el demandado ha dilatado el procedimiento, que en las oportunidades fijadas para la celebración de los actos conciliatorios no ha comparecido. Solicita se deje sin efecto la entrevista fijada, y en pro de la celeridad procesal, se proceda a dictar sentencia. En virtud de dicho pedimento, el a quo dictó auto mediante el cual señaló: “…el Tribunal se pronunciara una vez que se haya dado cumplimiento a la entrevista entre las partes ordenada en auto de fecha 06/10/2010 (sic)”.

En acta levantada en fecha 16 de julio de 2010 según asiento diario N° 55, se dejó constancia de la comparencia de la parte actora a través de su apoderada judicial, no así el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 19 de julio de 2010, la parte demandada señaló errores materiales que según su decir, originan confusión, por lo que solicitó la fijación de nueva oportunidad para celebrar la entrevista con la Juez de causa; pedimento negado por el a quo en auto de fecha 22 de julio de 2010, motivado a que en varias oportunidades se ha fijado dicha audiencia sin que el demandado compareciera a las mismas.

En fecha 16 de diciembre de 2010, el a quo dictó sentencia declarando:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Y.M.C.J. y L.F.A.A., en beneficio de los adolescentes L.E. y NOMBRE OMITIDO, contenido en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por el Juez Unipersonal No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar el doble de la cantidad ordenada a cancelar más los intereses moratorios que serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes indicada. Dicha cantidad deberá ser ejecutada sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ejecutado, ciudadano A.O. (sic). En caso de embargar cantidades líquidas de dinero será por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.916,39).

Consta que notificadas las partes, ambas ejercieron recurso de apelación contra la misma, y remitidas las copias a esta superioridad para el conocimiento de los recursos interpuestos se procede a ello en los siguientes términos:

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

La demandante-recurrente, en la formalización del recurso señaló que, la demanda se inició en el mes de octubre de 2008, demandándose la cantidad de Bs. 62.308,88, cantidad que se adeudaba para esa fecha por los conceptos inicialmente indicados, asimismo, señaló que se demandaron los conceptos que se causaran en el transcurso del procedimiento hasta la sentencia definitiva, acompañando a dicho libelo, cuadros sinópticos indicando aquellos gastos que eran por cuenta exclusiva del progenitor y que fueron cancelados por la progenitora, así como aquellos de los cuales el progenitor solo debía aportar el 50% de los mismos, con la sumatoria de los intereses de mora causados en cada año y los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Que cumplidas todas las formalidades en el procedimiento, el demandado contestó la demanda, y la parte actora en escrito de fecha 27 de mayo de 2009, rebatió todos los argumentos utilizados por la parte demandada, por lo que da por reproducido en la formalización del recurso los hechos y el derecho señalado en el referido escrito, ya que el mismo no fue valorado ni favorablemente ni desfavorablemente, por lo que según su decir, constituye un vicio fundamental del fallo recurrido, solicitando un pronunciamiento expreso por parte de esta alzada.

Que la recurrida decreto el embargo ejecutivo sobre los bienes del demandado hasta alcanzar la suma de Bs. 17.919.39 (sic). Que no comparte los criterios sostenidos en la misma, ya que se le reconoce valor probatorio a todas las pruebas presentadas por ella, y a su vez suple defensas a su contraparte, sin establecer fundamento jurídico alguno, estableciendo que algunas de las cantidades reclamadas no forman parte de la obligación asumida por parte del progenitor de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, como es el caso de la póliza de hospitalización y cirugía, la cual fue cancelada por la progenitora.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, en la recurrida se les reconoció pleno valor probatorio, pero arribó a conclusiones erradas que no corresponden con la realidad, situación que se alegó en el escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009; asimismo, se le reconoció valor probatorio a recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento, cuando la obligación real era depositar el monto correspondiente en la cuenta personal de la progenitora.

Que los pagos inicialmente reclamados que fueron cancelados por el progenitor, fueron admitidos en el referido escrito. Que se reclamó la suma de Bs. 62.308,88, la cual fue ajustada al monto de Bs. 49.812,88, situación a la que no se pronunció la primera instancia, así como tampoco hubo pronunciamiento en relación a la impuntualidad de dichos pagos.

Asimismo, en cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, señaló que en la recurrida se realizaron deducciones dobles por el mismo concepto, ya que el demandado consignó facturas y solicitudes de pago, por lo que según infiere no podían apreciarse ambos instrumentos referidos a un mismo pago.

Alegó que la recurrida resulta contradictoria e inteligible, ya que no se infiere el fundamento jurídico para arribar a la conclusión de que el ciudadano L.F.A.A. adeude la suma de Bs. 17.916,39 y no la cantidad reclamada. Que no comparte el criterio sostenido en la recurrida en cuanto a los intereses de mora por el incumplimiento de la obligación de manutención, así como al establecimiento del incremento de dicha obligación a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central del Venezuela, al considerar la misma que se trataría de una doble indemnización, ya que la LOPNA establece el pago del 12% por intereses de mora, como una sanción al progenitor insolvente, así como el incremento de la obligación de manutención por los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que alega que dicha situación no constituye una indemnización sino una previsión legal.

Señaló que la recurrida, no está ajustada a derecho, al no incluir el monto correspondiente a la obligación de manutención generada desde octubre de 2008 hasta diciembre de 2010, fecha en cual se produjo la sentencia definitiva, sustentando dicho fundamento en el hecho de que no fueron consignadas las facturas de los gastos generados en dicho periodo, pero reconociendo lo relativo al canon de arrendamiento de la vivienda que ocupan los hermanos NOMBRES OMITIDOS, para cuyo concepto señaló que adeuda la suma de “…catorce trescientos bolívares (sic), correspondiente a veintiséis (26) mensualidades”.

Adujo que la recurrida estableció que del monto reclamado al progenitor, éste solo adeudaba la suma de Bs. 3.660,00, pues la cantidad restante, es decir, la suma de Bs. 14.300,00 corresponden al pago cánones de arrendamiento durante el período octubre 2008-diciembre-2010, situación que según alega no se corresponde con lo señalado en la misma.

Continúa señalando que desde esa fecha hasta la actualidad, el ciudadano L.F.A.A. no ha cancelado suma alguna para satisfacer las necesidades de sus hijos, que su incumplimiento al principio era parcial, y se reclamó sólo lo no satisfecho, y que hoy casi 3 años después, debe la totalidad de dicha obligación, pues no ha efectuado aporte alguno por tal concepto, desatendiéndose por completo de las obligaciones para con sus hijos, que el mayor de ellos L.E., se encuentra cursando estudios universitarios a expensas de su progenitora, sin contar con el apoyo de su progenitor.

Concluye solicitando a esta alzada, que se revise el monto adeudado por el obligado alimentario, en lo que respecta a las pensiones atrasadas desde el 30 de octubre de 2002 hasta octubre de 2008, cantidad que se estimó en Bs. 49.812,88, adicionando a ello los intereses de mora causados a la actualidad, así como los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte la parte demandada-recurrente, en fecha 8 de julio de 2011, presentó escrito que encabeza como formalización de la apelación constante de 10 folios útiles; ante lo cual esta alzada en Resolución dictada fecha 12 de julio de 2011, en vista del incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió a la parte demandada-recurrente el lapso de 5 días hábiles para que subsanara el defecto apreciado, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, asimismo, se acordó la suspensión de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Consta que en fecha 21 de julio de 2011, la parte demandada-recurrente consignó escrito de formalización, mediante el cual entre otras cosas señaló que, impugna la recurrida por cuanto violenta principios generales de orden público procesal previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la nulidad que solicita tiene tres fundamentos, el primero de ellos consiste en que la sentencia debía determinar si hubo o no incumplimiento por parte del progenitor, y la recurrida sólo determinó quien dio más y quien dio menos, sin tomar en cuenta que la progenitora de los niños de autos se obligó a sufragar el 50% de una cantidad convenida en Bs. 1.400,oo, el otro 50% lo asumiría el progenitor, más el 100% de los gastos de uniforme, educación y útiles escolares, necesidades que deben ser asumidas por ambos progenitores, siendo que el progenitor asume las cargas mayores, y que tal desproporción no fue tomada en cuenta en la sentencia apelada, por lo cual esta viciada de nulidad; asimismo, señaló que la recurrida no tomó en cuenta la confesión que se desprende de los autos por parte de la progenitora, cuando señala que el progenitor si cumple con la obligación de manutención aunque no con regularidad y puntualidad; que en tercer lugar, denuncia que la recurrida incurre en vicio de incongruencia, por cuanto alteró los límites de la controversia, sumando cantidades de dinero para establecer un derecho de compensación, y una obligación de reembolso a favor de la progenitora, situación que no fue alegada ni rebatida en el proceso; concluye solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se declare la nulidad de la recurrida.

III

PUNTO PREVIO

Ante el alegato de la demandante que la recurrida resulta contradictoria e inteligible, ya que no se infiere el fundamento jurídico para arribar a la conclusión de que el ciudadano L.F.A.A. adeude la suma de Bs. 17.916,39 y no la cantidad reclamada, y no comparte el criterio sostenido en la recurrida en cuanto a los intereses de mora por el incumplimiento de la obligación de manutención, así como al establecimiento del incremento de dicha obligación a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, debe esta alzada verificar si la sentencia resulta de tal modo contradictoria que haga imposible su ejecución, lo cual devendría en la nulidad del fallo, no siendo necesario revisar los demás alegatos formulados por las partes.

En tal sentido, observa esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual constituye el objeto del presente recurso de apelación, que de acuerdo con lo declarado en la dispositiva de la recurrida, se encuentra infectada del vicio de indeterminación tanto subjetiva como objetiva, ya que en el punto numero 1) pone en estado de ejecución forzosa el convenimiento sobre obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Y.M.C.J. Y L.F.A. ATENCIO” en beneficio de sus dos hijos, “contenido en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003…” y en el punto número 2) “DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, (…), hasta alcanzar el doble de la cantidad ordenada a cancelar más los intereses moratorios que serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo antes indicada. Dicha cantidad deberá ser ejecutada sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ejecutado, ciudadano A.O.. En caso de embargar cantidades liquidas de dinero será por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREITNA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.916,39)”; para cuyo cálculo ordenó experticia complementaria del fallo.

En efecto, los requisitos intrínsecos de toda sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público que encuentran su sustento en la doctrina y en números fallos dictados por nuestro M.T. de la República. Al respecto, se observa del contenido de la demanda y de la contestación que la parte demandada se identifica como L.F.A.A., sosteniendo el demandado en todo momento que ha cumplido cabalmente con su obligación y por tanto nada adeuda por concepto de obligación de manutención para sus hijos; siendo que en el punto número 1) “pone en estado de ejecución forzosa el convenimiento sobre obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Y.M.C.J. Y L.F.A. ATENCIO” y en el punto número 2) “DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, (…), hasta alcanzar el doble de la cantidad ordenada a cancelar más los intereses moratorios (…). Dicha cantidad deberá ser ejecutada sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del ejecutado, ciudadano A.O.”.

Siendo que la persona nombrada “A.O.” es extraña en este proceso, configura el vicio de contradicción ubicada en el dispositivo del fallo, por ser disposiciones que son de tal modo opuestas entre sí por excluirse la una de la otra, pues si bien en el primer caso resulta ser efectivamente la persona a quien se pide el cumplimiento y ejecución de la obligación, el segundo nombrado no presenta en el contenido del fallo la condición de parte y menos el carácter de ejecutado, lo que causa la anulabilidad de la recurrida por cuanto no puede ejecutarse en virtud que la persona a ejecutar no aparece identificada en autos ni ha manifestado su voluntad de dar cumplimiento a la pretensión reclamada, lo que implica que la ejecución de la primera declaración implica la inejecución de la segunda.

Así pues, de acuerdo con la doctrina patria, para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo, “es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea (…). La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida”. Cuenca Humberto. Curso de Casación Civil. Facultad de derecho, U.C.V, Caracas, 1962. Tomo I, p.146).

Siendo el fallo impreciso en cuanto a la persona condenada al pago y el ordenado ejecutar por incumplimiento de la obligación por manutención, incurre la recurrida en imprecisión en cuanto a los derechos de la actora por un parte, y por la otra, respecto a la obligación del demandado, lo que al alcance de tal defecto, incurre en violación de orden público acarreando su nulidad de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Pero además, el fallo es impreciso en cuanto al monto de los conceptos sobre los que ordena la experticia complementaria del fallo. En este sentido, “El criterio general que se sigue al respecto, es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, pues la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. A, R.R.T. II, Pág. 277).

Se aprecia en la recurrida que el a quo deja a criterio del experto o práctico que deberá desarrollar la experticia complementaria del fallo, una labor que del cúmulo de facturas aportadas, no podrían realizar debidamente, pues al manifestar en la parte motiva que los cálculos realizados para poner en estado de ejecución forzosa el aludido convenimiento, alcanzan un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREITNA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 17.916,39) y “En cuanto a los intereses moratorios solicitados, en virtud de que los mismos deben ser calculados factura por factura, a la rata del doce por ciento (12%) anual (…)”; sin precisar cuáles de tantas facturas deben ser consideradas por el experto, y ante la carencia de lineamientos para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión, aspecto que constituye un parámetro incierto que tampoco cumple con los requisitos que prevé el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la determinación debe aparecer directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de ella; en ambos casos se tendría que escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos y objetivos que delimitan en cada situación concreta la realidad de la cosa juzgada, de lo que resulta a todas luces que la recurrida debe ser anulada por contrariar normas de orden público. Así se declara.

De acuerdo al criterio antes esbozado es importante para este Tribunal Superior puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma, es decir que para cumplir lo ordenado en ella no debe ser necesario auxiliarse de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer claramente cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

IV

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cuando la sentencia viola alguno de los requisitos consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es nula y el efecto de la declaratoria de nulidad no es la reposición, sino que el Juez de alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem, debe dictar la sentencia que se anula, lo cual hace esta alzada en los términos que siguen:

La obligación alimentaria, tal como lo dispone la Ley, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad y comprende todo lo relativo al sustento, vivienda, vestido, educación, cultura, asistencia, atención médica y medicinas, deportes y recreación requeridos por el niño o el adolescente y siendo esta una obligación compartida por el padre y la madre. Dentro de este ámbito, la Constitución de la República de Venezuela, establece en el artículo 76, el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5º las obligaciones y responsabilidades comunes e iguales que tienen lo padres, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, se evidencia de actas que la ciudadana Y.M.C.J., demandó al padre de sus hijos, ciudadano L.F.A.A., para que cancele voluntariamente o sea constreñido a pagar la cantidad de Bs. 62.308,88 que adeuda por incumplimiento de obligación de manutención, siendo admitida en fecha 7 de octubre de 2008, logrando demostrar con la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, que fue disuelto el matrimonio civil celebrado por ambos ciudadanos y se fijaron las potestades parentales, así como la obligación de manutención a que estaban obligados los progenitores en beneficio de los hijos comunes L.F. y NOMBRE OMITIDO.

Señala que en lo referente a la pensión de alimentos ambos progenitores fijan la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales, que asumirán en un 50% cada uno, que L.F.Á.A. se compromete a suministrarles los gastos que se generen por vivienda, educación, útiles escolares y uniformes; que los gastos por concepto de vivienda que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) serán depositados en la cuenta corriente Nº (…), a nombre de la progenitora, y los gastos extraordinarios serán sufragados en partes iguales por cada uno de ellos.

Que el progenitor se obligó a proporcionar a sus hijos los recursos suficientes para la manutención de sus hijos, señalando que el mismo ha incumplido con tal obligación, toda vez que “…generalmente se ha limitado a cancelar lo relativo a la mensualidad escolar y a proporcionarles los medios necesarios para el desarrollo de la actividad educativa, pero que esa situación no ocurrió en el año 2008-2009, siendo esporádicos e inconstantes la satisfacción de otros rubros a los cuales el mismo se comprometió, sin que a la fecha se hayan establecido los incrementos de la obligación de manutención. Que el progenitor debió efectuar depósitos en la cuenta bancaria, además de cancelar la totalidad de las erogaciones necesarias para satisfacer las necesidades referentes al rubro escolar, así como el 50% de los gastos generados por concepto de salud como lo son: seguro de hospitalización, honorarios y exámenes médicos y medicinas, así como otros rubros extraordinarios como lo son: clases particulares del joven L.E..

Que a la fecha septiembre 2008, la deuda asciende a la cantidad de Bs. 45.839,19, incluyendo la cantidad correspondiente a los incrementos que debió efectuar de acuerdo a los índices de inflación que determinó el Banco Central de Venezuela, así como los intereses de mora, anexando al libelo cuadro esquemático. Refiere que en relación al rubro educación, el padre se comprometió a sufragarlos en su totalidad, señalando que actualmente la deuda asciende a la cantidad de Bs. 7.031,44.

En relación a los gastos para satisfacer el rubro salud de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, la actora señaló que ha realizado erogaciones por un monto de Bs. 17.898,40, por lo que el progenitor debe cancelarle la cantidad de Bs. 8.949,20. Asimismo, en relación a los gastos denominados “varios”, tales como actividades extra-curriculares, gastos para la renovación de pasaportes americanos de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, se han generado gastos por la cantidad de Bs. 977,60, por lo que el progenitor debe cancelar la cantidad de Bs. 488,80.

Que el ciudadano L.F.A.A., por concepto de obligación de manutención adeuda la cantidad de Bs. 62.308,88. Asimismo, solicitan que se determine igualmente los montos que se causen durante el trámite del proceso. Para evidenciar los montos que L.F.A.A. adeuda por los conceptos reclamados acompaña con el libelo documentos públicos y privados, diversas facturas, copias de depósitos bancarios, y recibos como pruebas que hará valer y pide la citación del demandado solicitando dar curso legal a la demanda que presenta.

Recibida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, le correspondió el conocimiento de la misma a la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio con sede en Maracaibo, quien en auto de fecha 7 de octubre de 2008 admitió la demanda, dejando plasmando en el referido auto que se procedería de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, y pone en estado de ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento alimentario realizado por los ciudadanos Y.M.C.J. y L.F.A.A., el cual quedó firme en sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de febrero de 2003, para lo cual fijó el lapso de 8 días para que cumpla de manera voluntaria, ordenando la notificación del ciudadano L.F.A.A., advirtiéndole que en caso de no cumplir de manera voluntaria se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 5 de noviembre de 2008 compareció el demandado y presentó escrito mediante el cual admite como cierta la relación matrimonial, la procreación de dos hijos y la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, en la que se determinó el monto correspondiente a la obligación de manutención y la oportunidad de pago, señalando haber cumplido cabalmente en forma voluntaria y oportuna con sus hijos, niega los demás hechos y el derecho invocado por la actora, narra hechos y pide sean revisadas las facturas detalladamente que consigna en ese acto, refiere que la demandante reconoce en la demanda que él ha cumplido con la obligación en lo relativo a la mensualidad escolar y a proporcionarles medios necesarios para el desarrollo de sus dos hijos; refiere que el reclamo es de forma temerario e injusto, por cuanto ha pagado más de lo estipulado como lo demuestra del voluminoso cúmulo de facturas que consigna.

Pide a la demandante que consigne las facturas reales ante el Tribunal por concepto de salud ya que él las canceló en su totalidad, que ha cumplido en 100% con la obligación por manutención, suministrado Bs. 35.425,59 por concepto de educación para sus hijos, Bs. 130.676,09 por manutención a la fecha de noviembre de 2008, y solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la parte actora en escrito presentado señala que el demandado incurre en serias contradicciones en relación con los pagos que señala haber efectuado, sin embargo, reconoce el cumplimiento de algunos rubros señalados por el demandado y resume que del monto inicialmente reclamado habrá que realizar deducciones que ha indicado con anterioridad, por lo que deberá cancelar finalmente es la cantidad de Bs. 26.856,80, a la que deberá adicionarse los intereses de mora para un total de Bs.36.472,69 por manutención; reconoce el error de incluir facturas que no se compaginan con la manutención de los hijos sino a asuntos personales propios de la progenitora, sin embargo, refiere que el demandado sigue incurriendo en errores de la misma naturaleza al presentar facturas de hoteles que expresan que no hubo niños hospedados, gastos de teléfono y mini bar de la habitación que no pueden imputarse a los niños.

Señala que el demandado consignó 492 facturas de las que solo puede descontarse del monto reclamado, las relativas al pago del renglón salud y aquéllas derivadas de la cancelación de actividades extra curriculares de sus hijos, por cuanto las de viajes recreacionales, vestuario y regalos para los niños, son gastos en los que incurrió el progenitor por su personal deseo y no pueden ser descontadas de los pagos que son obligatorios; que en la sentencia de divorcio se establecieron las modalidades para la satisfacción de necesidades extraordinarias de los hermanos A.M.C. en una porción del 50% de cada uno de ellos, que la madre pago por s.B.. 17.898,90 por lo que reclama Bs. 8.949,45; que las facturas consignadas por A.A., son otras, diferentes a las consignadas por la actora, correspondiendo el pago a ambos padres en proporción del 50% cada una, por lo que ha de establecerse el monto total de esas facturas para compensar ese 50% del monto reclamado; lo que arroja Bs. 6.258.991,oo de los cuales corresponde cancelar a la actora Bs. 6.258.991,oo y al padre Bs. 5.819,95, desconoce el pago de Bs. 1.100,oo y la cantidad de Bs. 677.578,oo refiere que no fue soportada con factura alguna, por lo que pide al Tribunal la desconozca ante el reclamo formulado por esa cantidad.

Se opone a facturas o recibos de gastos médicos consignadas por el progenitor, por ser exámenes practicados al propio obligado; refiere que ella no realizó el desglose de los gastos propios de la adquisición de medicamentos sino que los englobó en reglón salud con exámenes médicos, consultas, gastos oftalmológicos, y desconoce los montos señalados por el progenitor ya que en algunas se trata de personas diferentes al progenitor y además adquiere productos adicionales que no son utilizados por los niños por ser para adultos., desconociendo la pretensión de que se reconozca el 50% de la totalidad; que de la póliza de salud tampoco individualizó los montos en la p.d.s. que es difícil dilucidar la pretensión del progenitor, señala lo mismo respecto a otros rubros y refiere que el obligado no ha efectuado los incrementos de ley y la disputa no puede llevarse a extremos en que se pretenda cobrar entre sí, uno a otro, todos y cada uno de los gastos que han efectuado y puntualiza que la cantidad adeudada pro el progenitor a sus hijos es la cantidad de Bs. 49.812,88 luego de efectuados los ajustes correspondientes que pide sea conminado al obligado al pago.

Así las cosas ante la Primera Instancia se fijaron en varias oportunidades fecha para llevar a efecto un acto conciliatorio sin que el demandado compareciera el día y hora indicados.

El Tribunal para decidir, observa que, la Sala de Juicio al admitir la demanda, dejó plasmando en el referido auto que se procedería de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, y puso en estado de ejecución voluntaria el convenimiento por obligación de manutención realizado por los ciudadanos Y.M.C.J. y L.F.A.A., el cual quedó firme en sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de febrero de 2003, ordenando la notificación del ciudadano L.F.A.A., advirtiéndole que en caso de no cumplir voluntariamente, se procedería a la ejecución forzosa.

Ahora bien visto el orden en que ha sido planteada la controversia, sin que implique para esta alzada desconocer el criterio sustentado en la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, referente a que en aquellos supuestos en que se demande el cumplimiento de la obligación de manutención cuyo título ejecutivo esté constituido por sentencia de divorcio en la que se haya fijado la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento regulado en la Ley especial, sino pedir la ejecución de lo decidido en el fallo, encuentra esta alzada que de acuerdo con los términos en que ha sido planteada la demanda, la pretensión invocada por la parte actora requiere del procedimiento especial para alimentos contenido en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), toda vez que la demandante manifiesta inequívocamente y sin ambigüedades que demanda por incumplimiento parcial de cantidades correspondientes a elementos que comprenden la obligación de manutención, con cuyo escrito presenta un cúmulo de documentos para demostrar sus dichos.

Como quiera que en el trámite empleado por el a quo, estableció la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ante lo cual puso en estado de ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento por obligación de manutención realizado por los ciudadanos Y.M.C.J. y L.F.A.A., el cual quedó firme en sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de febrero de 2003, para lo cual se fijó el lapso de 8 días para que el demandado cumpliera de manera voluntaria, con el pago reclamado, ordenando la notificación del ciudadano L.F.A.A., sin mediar contradictorio, y al contestar el demandado presentó más de 400 documentos con los que pretende contradecir el incumplimiento de su obligación, además, la actora reconoce algunas cantidades alegadas por su contraparte, como objeto de cumplimiento por parte del obligado, tales circunstancias vienen a corroborar que el procedimiento empleado por el Tribunal de la causa no resulta idóneo para resolver la pretensión incoada por la parte actora.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución, preceptúa que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…). En este sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dejó sentado lo siguiente:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad,

Asimismo. ha dicho la misma Sala que es de la competencia de los jueces ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados, y la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionalmente garantizados.

Encuentra este Tribunal que en el escrito presentado por la parte actora se demanda el incumplimiento parcial de la obligación de manutención y para demostrarlo consigna un cúmulo de documentos públicos y privados, facturas, recibos y comprobantes bancarios, con lo cual pretende el pago de cantidades de dinero que reclama al progenitor de los hijos comunes, con lo cual el alcance final de la pretendida demanda es que se instaure el proceso por obligación de manutención, se lleve al contradictorio y se dicte sentencia en la que se condene al pago reclamado al progenitor.

Al presentar el demandado su escrito, está evidenciado que la demandante reconoce que existe coincidencia en algunos pagos que señala haber efectuado el progenitor, quedando pendientes mayor cúmulo de facturas que la demandante desconoce, alegando que el progenitor incumplió parte de los compromisos adquiridos mediante la sentencia que declaró el divorcio, sin precisar con la mayor exactitud, cuáles son los rubros que el progenitor no dio cumplimiento, dejando al tribunal la búsqueda de lo alegado dentro del contenido de las facturas por ella consignadas sin especificar en forma precisa el origen de los conceptos reclamados, no siendo debidamente especificado en el escrito en el que responde al demandado, mediante el cual rectifica el monto de lo demandado en su origen, es decir, primeramente, reclama al ciudadano L.F.A.A., por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 62.308,88, luego, al contestar el demandado, rectifica y admite haber recibido otras cantidades de dinero, y señala que el monto a reclamar por el mismo concepto asciende a la suma de Bs. 49.812,88, luego de efectuado los ajustes correspondientes, por lo que solicita al Tribunal se ordene al demandado, a cancelar el monto indicado, previa su notificación.

Con lo expuesto, además deja establecido esta alzada que los compromisos asumidos por los padres en relación con la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir; valorado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En virtud de esta norma, la alzada observa que se trata de una actuación judicial que buscaba la satisfacción de un derecho tan importante como el de alimentación y todo lo que éste encierra. En este sentido, es necesario recordar que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento. Al respecto, ha dejado sentado la Sala Constitucional en sentencia N° 1.917/2003, que el “interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.”

De modo que, al establecer la Constitución, en su artículo 78, que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dice que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero, tal normativa no conlleva a subvertir o derogar las demás normas del ordenamiento jurídico. Estima la alzada que de haberse considerado en toda su magnitud el interés superior de los hijos involucrados en el presente caso, se hubiese adoptado el procedimiento especial para alimentos y guarda y no el de ejecución de sentencia en los términos empleados, en el transcurrido, pudo haberse sustanciado debidamente el procedimiento en cuestión, ante la pretensión de la actora por incumplimiento de la obligación de manutención a favor de los adolescentes.

En consecuencia, en el presente caso, para obtener el cumplimiento de la Fijación de Obligación de Manutención impuesta por un Juez, lo cual ocurre en un procedimiento de divorcio, como sucedió en el subiudice, debe acudirse al procedimiento de alimentos contenido en el artículo 511 y siguientes, por cuanto el Juez de Protección debe velar por los derechos de niños y adolescentes, y hacer que estos se cumplan sin retardos innecesarios, atendiendo siempre a la prioridad absoluta que merecen los mismos y, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y, en pro del interés superior del niño y del adolescente, este Tribunal Superior, al percatarse que las cantidades demandadas en su origen aparecen ambiguas, que ante lo incierto y confuso de lo reclamado con posterioridad por la actora, impide constatar con claridad la certeza en la pretensión por cuanto no precisa la base de cálculos que utilizó la demandante, para el momento en que reconoce al demandado algunos conceptos cancelados, disminuyendo cuantitativamente el monto original reclamado, a fin de que no se vean afectados los derechos de los beneficiarios, los cuales por su propia naturaleza no pueden disminuirse voluntariamente por resultar contrario a su interés superior, se concluye que la presente causa debe ser repuesta el estado en que la parte actora presente escrito en el que se verifique con la mayor claridad, precisión y exactitud, las cantidades que no ha cumplido el progenitor, por concepto de obligación de manutención y hecho esto, el Tribunal a quien corresponda conocer deberá dar el trámite debido conforme a lo precisado en el presente fallo. Así se declara,

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) NULA la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en ejecución de sentencia de obligación de manutención solicitada por la ciudadana Y.M.C.J., contra el ciudadano L.F.A.A.. 2) REPONE la causa al estado en que la parte solicitante presente escrito en el que se verifique y clarifique con la mayor precisión y exactitud, las cantidades que no ha cumplido el progenitor, por concepto de obligación de manutención y que considera son objeto de ejecución en beneficio de los hijos comunes, luego el Tribunal de la Causa a quien corresponda deberá dar el trámite debido. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas por ser una sentencia repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

D.A.U.R.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “116“ en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil once. La Secretaria Temporal,

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