Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección del Niño, niña y Adolescente de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2015-000192

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Motivo: Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

DEMANDANTE: I.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.118.655, de este domicilio.

DEMANDADO: D.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.817.544, de este domicilio.

ADOLESCENTE y NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la presente demanda Participación y Liquidación de la Comunidad Conyugal, propuesta por la ciudadana I.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.118.655, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra del ciudadano D.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.817.544, de este domicilio, en donde se encuentran involucrados la adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el contenido de la misma, en consecuencia este Tribunal de la revisión de la presente causa para decidir observa:

Visto el libelo de la demanda y luego de la revisión se observa que la parte demandante manifiesta a este Tribunal en su petitorio y de la narrativa que demanda la liquidación y partición de la sociedad conyugal, evidenciándose que efectivamente en fecha 21/03/2013, fue declarado disuelto el vinculo conyugal que los une y con ello fue debidamente homologado la partición que de mutuo acuerdo realizaron los ciudadanos I.B. y D.A., plenamente identificados en autos.

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que ya existe una sentencia judicial que homologo el acuerdo que de la comunidad conyugal hicieron los solicitantes, considerándose que estamos en presencia de una cosa juzgada, tal y como lo establece el articulo 272, de Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, la parte demandante debió proceder acudiendo a otros procedimientos tales como el de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 523 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, siendo que ya esta establecido en una sentencia judicial dictada por un organismo y que esta se debe hacer cumplir a través de la ejecución de la misma; es por lo que la parte debe proceder conforme lo señala las reglas de ejecución establecidas en el ordenamiento jurídico.

Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, por considerarse cosa juzgada la presente demanda de ciudadana I.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.118.655, de este domicilio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.575, en contra del ciudadano D.M.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-10.817.544, de este domicilio, en donde se encuentran involucrados la adolescente y el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente y ordena dar por terminada la misma.

Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, registres, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ A PROVISORIA.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA ACC

ABG. C.A.

FMA/zg.

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