Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

ASUNTO: Nº AP21-L-2005-002722

PARTE ACTORA: M.I.U.S., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.119.112.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.S. y C.A. SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 81.071 y 82.144, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18-12-2003, bajo el No. 10, tomo 184-a-pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINIO BORJAS H, J.O.P.P., R.A. PÁEZ-PUMAR DE PARDO, E.L.; A.B.H., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I. PÁEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PÁEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PÁEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR Y E.P.O., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual fue admitida en fecha 29 de agosto de 2005.

En fecha 20 de septiembre de 2006, este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas de las partes.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juez Luis Ojeda se avocó al conocimiento de la presente causa.

Se celebró la audiencia de juicio en fecha 19 de julio de 2007, prolongándose para el 09 de octubre de 2007, y luego de la sustanciación de la incidencia con motivo de la recusación del Juez la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior del Trabajo, se fijó la oportunidad para su continuación en fecha 13 de febrero de 2008, en la cual se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, el cual tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2008.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las consideraciones siguientes de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales el actor planteó su pretensión de la siguiente manera:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados a favor de CANTV bajo la dirección de la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, fungiendo como intermediaria de la demandada, desde el día 27 de abril de 1997, desempeñándose desde el inicio de la relación laboral y hasta su culminación como Consultor de Sistemas.

  2. Que ingresó a trabajar desde el 27 de abril de 1997 y hasta el 15 de octubre de 2000 (fecha ésta en la cual pasa a ser incluido en la Nómina de Empleados de la CANTV), no percibiendo durante el periodo anteriormente señalado ningún tipo de beneficios de carácter laboral como: vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás conceptos establecidos dentro de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores de la CANTV; y aunado a que desde el 15 de octubre de 2000 y hasta el 31 de agosto de 2004 (fecha en la cual se produce el despido injustificado)

  3. Que la accionante prestó servicios en el cargo de Coordinadora de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información, desde enero de 2004 sin haber obtenido el nombramiento definitivo correspondiente por parte de la Gerencia de Recursos Humanos de la CANTV.

  4. Que percibió una remuneración por la cantidad de Bs. 450.000,00 desde el 27-04-1997 hasta su entrada en nómina de la CANTV. Que tuvo diferentes aumentos de carácter salariales a saber, para el 01 de septiembre de 1997 obtuvo un aumento de Bs. 650.000,00, así también para el 01 de marzo de 1998, la cantidad de Bs. 1.150.000,00, para el 4 de junio de 1999, la cantidad de Bs. 1.628.400 mensuales. Remuneración esta última obtenida por la accionante hasta el 15 de octubre de2000, momento en el cual pasa a formar parte de la nómina de empleados de la CANTV.

  5. Señaló que conforme a las funciones inherentes a su cargo, recibía y debía cumplir con las instrucciones impartidas, que para el momento de su ingreso a la nómina de la empresa CANTV, en fecha 15 de octubre de 2000, la accionante seguía manteniendo el cargo de consultor de sistemas, pero ejerciendo roles supervisorios, encargándose del Área de Pruebas Locales dentro de la Gerencia de Pruebas adscrita a la Gerencia de General de Sistemas de la CANTV, hasta octubre de 2003 donde posteriormente es asignada por el Gerente de Pruebas a la Coordinación de Pruebas la cual ejerció hasta finales de enero de 2004.

  6. Que la remuneración percibida por la accionante desde el 15 de octubre de 2000 y hasta la terminación de la relación de trabajo sufrió varios incrementos: para el 15 de octubre de 2000 tenía una remuneración de Bs. 1.400.000,00 mensuales más todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente en la Empresa, para el 09 de julio de 2001, obtenía una remuneración salarial de Bs. 1.708.000,00; para el 03 de julio de 2003, percibía la cantidad de Bs. 2.049.600,00 mensuales y siendo su último salario desde el 02 de junio de 2004 y hasta la terminación de la relación de trabajo era de Bs. 2.705.500 mensuales.

  7. Indicó que desde que fue encargada como coordinadora de servicios y mantenimiento de telecomunicaciones e información y hasta agosto de 2004, asumió las responsabilidades inherentes al cargo de coordinadora y no obtuvo la remuneración que en el desempeño de ese cargo y según los descriptores de cargo de la empresa, debía obtener el cual se encontraba para la fecha de asunción al mismo estipulado en la cantidad de Bs. 3.400.000,00 existiendo por tanto un diferencial de salario no percibido de Bs. 694.500,00 en comparación con el salario efectivamente recibido por ésta establecido en la cantidad de Bs. 2.705.500,00, lo cual causó directamente un impacto en sus beneficios de carácter contractual y que hoy se reclaman en la presente demanda, por encontrarse dichos hechos en violación de lo preceptuado en la cláusula 12 numeral 2do de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente de la CANTV.

  8. Que se configuró un despido indirecto al habérsele desincorporado del cargo de Coordinadora, en fecha 02 de septiembre de 2004, momento en el cual se retiró de la empresa.

En resumen, demanda los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DIAS SALARIO DIARIO MONTO

Primero

Periodos vacacionales no Cancelados (desde el 27 de abril de 1997 y hasta el 15 de octubre de 2000).

1) Período comprendido entre 27-04-1997 hasta el 27-04-1998. 1.1.- Vacaciones 25 Bs. 38.333,33 Bs. 958.333,33

1.2.-Bono Vacacional

48 Bs. 38.333,33 Bs. 1.839.999,84

2) Período comprendido entre 27-04-1998 hasta 27-04-1999. 2.1.- Vacaciones 25 Bs. 38.333,33 Bs. 958.333,33

2.2.- Bono Vacacional

48 Bs. 38.333,33 Bs. 2.605.440,00

3) Periodo comprendido entre 27-04-1999 hasta el 27-04-2000. 3.1.- Vacaciones 25 Bs. 54.280,00 Bs. 1.357.000,00

3.2.- Bono Vacacional 48 Bs. 54.280,00 Bs. 2.605440,00

Segundo

Utilidades generadas no canceladas: 1) Utilidades Fraccionadas año 1997. 80 Bs. 24.555,54 Bs. 1.964.443,20

2) Utilidades Año 1998 120 Bs. 43.444,44 Bs. 5.213.332,80

3) Utilidades Año 1999. 120 Bs. 61.517,33 Bs. 7.382.079,60

4) Utilidades Fraccionadas Año 2000.

100 Bs. 61.517,33 Bs. 6.151.733,00

Tercero

Indemnización por Despido Injustificado. Artículo 125 LOT (Despido Indirecto parágrafo 1ero Art. 103). 1) Despido Injustificado 150 Bs. 132.268,88 Bs. 19.840.332,00

2) Preaviso

60 Bs. 132.268,88 Bs. 7.936.132,80

Cuarto

Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT y Cláusula 61 y 62 de la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV. 1) Prestación de Antigüedad desde el 27-04-1997 hasta el 31-08-2004 Bs. 16.410.771,63

Quinto

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Año 2004 1) Vacaciones Fraccionadas 16,66 Bs. 90.183,33 Bs. 1.502.454,27

2) Bono Vacacional

48 Bs. 90.183,33 Bs. 4.328.799,84

Sexto

Utilidades Fraccionadas Año 2004 1) Utilidades Fraccionadas Año 2004 80 Bs. 102.207,77 Bs. 8.176.621,60

Séptimo

Diferencial de Salario como Coordinadora de (Bs. 3.400.000,00 aplicado a los beneficios contractuales de la Convención Colectiva de Trabajo, en el Periodo de enero 2004 hasta agosto 2004. 1) Prestación de Antigüedad desde el 27-01-2004 hasta el 27-05-2004. Bs.330.097,75

2) Prestación de Antigüedad de junio 2004 hasta agosto 2004. Del 27-06-2004 al 31-08-2004 Bs. 169.766,65

3) Días adicionales

14 Bs. 66.019,55 Bs. 924.273,70

4) Vacaciones Fraccionadas Año 2004.

Periodo 2003-2004 16,66 Bs. 23.150,00 Bs. 385.679,00

5) Bono Vacacional Año 2004

48 Bs. 23.150,00 Bs. 1.111.200,00

6) Utilidades Fraccionadas Año 2004 80 Bs. 23.236,67 Bs. 2.098.933,60

TOTAL PRETENDIDO:

Bs. 93.485.757,78

En definitiva, la cuantía de la demanda la estimó en la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 93.485.757,78), que reexpresados en Bolívares Fuertes de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Conversión Monetaria, el monto demandado es por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 93.485,76).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de CANTV en lo que se refiere a la relación laboral ocurrida entre el 27 de abril de 1997 y el 15 de octubre de 2000, bajo los siguientes fundamentos:

  1. Que la empresa demandada CANTV, no tiene el carácter o la condición que le atribuye la demandante, desde el 27 de abril de 1997 hasta el 15 de octubre de 2000.

  2. Que conforme al alegato de la accionante de haber mantenido una relación laboral con Sistemas Multiplexor, S.A y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), atribuyéndole a aquélla la condición de “intermediario” y a nuestra representada la de patrono beneficiario de la obra, bajo el supuesto amparo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con tal pretendido fundamento pidió el pago de prestaciones sociales, alegó la demandada que no fue patrono beneficiario de servicio alguno que la demandante le prestara desde el 27 de abril de 1997 hasta el 15 de octubre de 2000.

  3. Que Sistemas Multiplexor, S.A ha sido y es una contratista de nuestra representada, que se obligó a prestarle servicios por su propia cuenta y riesgo; en consecuencia, CANTV, no fue ni es responsable de las obligaciones laborales que pudieran haber surgido para dicha contratista con sus trabajadores.

  4. Que CANTV contrató los servicios de Sistemas Multiplexor, S.A, para ser ejecutados a su costo y con sus propios elementos, es decir, con sus propios recursos, a su propia cuenta y riesgo.

  5. Que dada la inexistencia de la relación de intermediación alegada por la demandante como fundamento de su llamamiento a la CANTV, ésta no tiene cualidad e interés para ser llamada a este juicio en condición de “patrono” o responsable de las obligaciones laborales que se hubieren generado en su favor desde el 27 de abril de 1997 al 15 de octubre de 2000.

    En términos generales la parte demandada planteó su defensa de fondo en los siguientes términos:

    Hechos Admitidos:

  6. Que fue en fecha 16 de octubre de 2000, cuando la accionante es contratada por la empresa.

  7. Que la accionante era empleada de confianza.

    Hechos negados, rechazados y contradichos:

  8. Que la ciudadana M.U. haya comenzado a prestar servicios personales, permanentes y subordinados a favor de CANTV, bajo la dirección de la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A fungiendo como Intermediaria desde el 27 de abril de 1997. Lo cierto es que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de octubre de 2000, tal como se evidencia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales.

  9. Que la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, haya fungido como “intermediaria” de la empresa demandada en la relación laboral en cuestión.

  10. Que en los estatutos sociales de SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, y de CANTV, se evidencia lo siguiente: a) Que los objetos sociales de las empresas codemandadas no participan en la misma naturaleza; b) Que las actividades desarrolladas por las empresas codemandadas son de naturaleza diferente; c) Que la actividad primordial de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, es la prestación de servicios en un área muy específica como lo es la computación y sistemas; d) Que la actividad principal de la empresa CANTV, es la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telecomunicaciones en sus diversas formas; e) Que las actividades de ambas empresas son obviamente diferentes, y de ninguna forma se encuentran relacionadas como para producirse la una con ocasión de la otra, sino que por el contrario son independientes entre sí.

  11. Que desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación como “consultor de Sistemas” la ciudadana M.U. haya realizado actividades en el área de telecomunicaciones, especialmente en el proyecto 2000.

  12. Que la accionante haya estado bajo la supervisión directa en el desempeño de sus funciones de la ciudadana M.B..

  13. Que la demandada haya querido desvirtuar la relación laboral al no incluir en la nomina de empleados de CANTV, lo cierto es que desde el 27-04-19997 hasta el 15-10-2000, fue trabajadora de la “contratista” Sistemas Multiplexor, S.A y fue en fecha 16-10-2000, cuando fue efectivamente contratada por CANTV.

  14. Que a la accionante le correspondan los beneficios laborales de la Convención Colectiva de CANTV, por lo que respecta a su relación laboral con la contratista SMX, ocurrida entre las fechas 27 de abril de 1997 y 15 de octubre de 2000, así como tampoco le corresponden los beneficios derivados de la Convención Colectiva de CANTV, durante el tiempo laborado para ésta, es decir, desde el 16-10-2000 y el 22-09-2004, por cuanto la misma era personal de confianza.

  15. Que vista su condición de empleada de confianza, su relación laboral estaba regida por el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza, por lo que es este Manual y no el Contrato Colectivo el que prevé el otorgamiento de beneficios para dichos empleados.

  16. Que en fecha 31 de agosto de 2004 se haya producido el despido injustificado de la accionante (despido indirecto). Lo cierto es que la accionante por decisión propia y sin mediar aviso alguno a su patrono, abandonó su puesto de trabajo sin ninguna causa que justificara tal acción. En tal sentido, la demandada procedió en fecha 22 de septiembre de 2004, a despedir justificadamente a la actora.

  17. Que a la ciudadana M.U. se le haya dado nombramiento definitivo en el cargo de Coordinadora de Servicios de Mantenimiento de Tecnología e Información desde enero de 2004. Lo cierto es que en fecha 10 de febrero de 2004, la accionante se encargó temporalmente del mismo a los fines de que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa realizara los trámites pertinentes para la contratación o movimiento de personal necesario a los fines de nombrar a un titular permanente para dicho cargo.

  18. Negó que para la fecha en que presuntamente la ciudadana M.U. asumió la suplencia del cargo, el salario del mismo estaba estipulado, según los descriptores de cargos, en la cantidad de Bs. 3.400.000,00.

  19. Negó que exista o haya existido un supuesto diferencial en el pago del salario de la ciudadana M.U. por la cantidad de Bs. 694.500,00.

  20. Y en definitiva, negó punto por punto las pretensiones de la accionante.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    De las alegaciones y excepciones de las partes en la audiencia de juicio y de las actas que conforman el presente expediente, y del debate probatorio, se observa que la controversia queda circunscrita determinar primero, si hubo continuidad en la relación de trabajo entre la accionante y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A y posteriormente con CANTV, si entre las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A y CANTV, existe intermediación y, por tanto, responsabilidad solidaria de CANTV, de las obligaciones contraídas por SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A, segundo: si la relación de trabajo para CANTV finalizó por despido justificado o injustificado, tercero: Si la trabajadora es acreedora o no de una diferencia de salario entre el cargo de supervisora del Área de Pruebas Locales dentro de la Gerencia de Pruebas adscrita a la Gerencia de General de Sistemas de la CANTV, hasta octubre de 2003 donde posteriormente es asignada por el Gerente de Pruebas a la Coordinación de Pruebas la cual ejerció hasta finales de enero de 2004 y el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI ejercido por un lapso de seis (06) meses en el año desde enero de 2004 hasta agosto de 2004; cuarto: si la trabajadora es acreedora de los beneficios legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o le es aplicable la Convención Colectiva de la empresa CANTV.

    V

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Documentales

    Marcado con la letra A, inserta en los folios 77 al 162, de la primera pieza del expediente, referida a Convención Colectiva, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

    De las documentales marcadas B, C, D, E, G, H hasta la M, las cuales corren insertas en los folios 163 al 167, del 169 al 227, y visto que, en la audiencia de juicio, la parte accionada procedió a impugnar el documento marcado B, pues no consta en original; impugnó el documento marcado C y D, solicitó se desechen por cuanto no aportan nada al proceso; impugnó el documento marcado E, por ser copia simple; impugnó el documento marcado G, por cuanto no está firmado por el accionante; impugnó los documentos marcados H hasta M, pide que la misma sea desechada del proceso por cuanto no está suscrito por la accionante; de las pruebas libres, las impugnó, y por cuanto la parte accionada no ratificó la prueba, al no insistir en ella, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Exhibición de Documentos

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, se ordenó a la demandada la exhibición de las siguientes documentales: señaladas en los puntos 2° y 3° del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, referidas al punto primero: sobre los documentos B, C, D y E, insertas en los folios 163 al 164, la parte demandada indicó que los documentos ordenados a exhibir, son e-mail, no han sido ratificados por terceros y no tienen valor probatorio, y por tanto, no los exhibe. En tal sentido, este sentenciador no le otorga valor probatorio por no cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto al punto segundo: referido a los documentos originales de las copias marcadas con las letras J a la J52, insertas a los folios 172 al 224, la parte demandada indicó que no tienen firma y sello y no se evidencia hecho alguno, por lo tanto no los exhibe; este sentenciador, observa que las documentales señaladas en los folios 172 al 193, poseen firma y sello de la Dirección de Sistemas y Programación, y el resto de las documentales no tienen los sellos y las firmas respectivos, por lo que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador le otorga valor probatorio, no obstante, de las mismas no se evidencian hechos relevantes para la resolución del presente juicio. Así se establece.

    En cuanto al punto tercero, referidas a los originales de los documentos K, L, M, N y P, insertas a los folios 225 al 228, y folio 232, la parte demandada indicó que no los exhibe por cuanto no reposan en sus archivos, sin embargo, se observa de los folios 225 al 228, y 233, que las documentales ordenadas a exhibir emanan de la empresa CANTV y las documentales que rielan en los folios 229 al 232, no emanan de la empresa demandada, por lo que este sentenciador le da valor probatorio solo a las documentales identificadas con las letras K, L, M, N, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como exactos el texto de dichos documentos, de las mismas se evidencia que la empresa CANTV ordenó a todo el personal del proyecto CANTV 2000, que deberían anotar la hora de entrada y la de salida (fecha 03-07-1997); las normas de uso de tarjeta de acceso a estacionamiento IMPRES; el control de horas trabajadores; el disfrute de vacaciones para todo el personal de la Gerencia de Sistemas y Programación, lo cual evidencia las órdenes que emanaba CANTV a los efectos de llevar a cabo las funciones y el proyecto en ejecución con sus contratistas. Así se establece.

    Testimoniales

    De los ciudadanos M.B., S.C., J.B. Y G.R., se deja constancia que no compareció la ciudadana M.B.; el resto de los testigos fueron debidamente juramentados y procedieron a rendir la declaración respectiva.

    J.B.: Siendo preguntado por la parte promovente, el testigo declaró en términos generales que trabajó en CANTV, desde el año 1996 hasta el 2003, como analista de pruebas; que ingresó a la empresa a través de una contratista y realizaba sus funciones dentro del recinto de CANTV y recibía órdenes directas de los empleados de ésta; que realizaba funciones para evaluar el software que se desarrollaba en esa empresa. Sobre su ingreso a la demandada indicó que Marisol (actora) le supervisaba directamente por CANTV. Que prestó servicios en una sede ubicada en los cortijos de la CANTV. En cuanto a las repreguntas realizadas por la demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que para el año 1997 prestó servicios para Compuserma (contratista de CANTV), que era la contratista que le pagaba su salario. Que terminó sus servicios para Compuserma en agosto de 2003. Que intentó una demanda contra Compuserma y CANTV y que finalizó por acuerdo entre las partes.

    G.R.: Que prestó servicios para CANTV, desde marzo de 2001 hasta finales de septiembre de 2005, que el motivo de terminación fue por haber conseguido otro trabajo. Que no demandó a CANTV. Que conoce a la demandante desde la prestación de servicios en CANTV. Que conforme a su conocimiento, el motivo por el cual terminó la relación laboral entre ella y la empresa y fue porque al irse de vacaciones y volver a la empresa, ésta ya no ostentaba el cargo de Coordinadora. Que ingresó a la empresa en la gerencia de pruebas y calidad, que le pagaba una contratista llamada SMX desde el 2001 hasta el 2003, y que luego del “suicheo” se le cambió a otra contratista. No hubo repreguntas.

    S.C.: Señaló que prestó servicios para CANTV en tres (03) periodos. Que el primer periodo era de enero de 1997 hasta agosto de 2003, el segundo periodo de noviembre de 2003 hasta abril de 2004 y el tercer periodo era de diciembre de 2004 hasta junio de 2005. Pregunta la promovente si se le cancelaron sus prestaciones por CANTV? Y señaló que no por CANTV, sino que la contratista fue quien le canceló las prestaciones sociales en algunos periodos. Que no accionó contra CANTV, en el resto de los periodos porque exigió su liquidación ante la contratista para quien estaba trabajando. Que desde que ingresó, prestó servicios en las sedes de CANTV, en el Nea edificio administrativo, en impres, y bajo la contratación de varias contratistas. Que estuvo bajo la supervisión de la demandante para el año 2003.

    Vista la declaración de los testigos, este sentenciador los estima por cuanto no contradicen sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, desprende de sus dichos que prestaron servicios para la empresa CANTV pues era en sus sedes donde desarrollaban la actividad, pero que la contratación era realizada por las contratistas y eran éstas quienes les pagaban su salario y fungían como su patrono. Que conocieron a la accionante y que ésta tenía un cargo supervisorio. Así se establece.

    Ratificación de Documentos

    De la documental marcado “0”, por parte del ciudadano L.M., en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A., se deja constancia que el mismo no comparece a la celebración de la presente audiencia de juicio, y por lo tanto, no se realizó la ratificación del documento señalado, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    VI

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    Documentales

    Marcada con la letra B, la cual riela al folio 249 al 255, referida en copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sistemas Multiplexor, S.A, de fecha 15-12-2995, que quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 25-01-1996, bajo el No. 46, tomo 31-A-sgdo, en donde se reformaron los estatutos de dicha sociedad mercantil. Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa el objeto de la compañía en la cláusula 2, en la cual indica que presta servicios en el área de computación y sistemas de procesamiento y suministro de datos, incluyendo la elaboración, diseño e implementación de programas de computación y actividades afines. Así se establece.

    Marcada con la letra C, D y E, al folio 256 al 309, referida a publicación del Diario Datos, contentiva de reforma del documento estatutario de CANTV, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 10, tomo 184-A-Pro, No. 11, tomo 240-A-pro y No. 64, tomo 217-A-pro, del 18-12-2003, 14-12-2001, y del 05-12-2000, respectivamente, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que el objeto de la demandada CANTV se refiere a la administración, prestación desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones. Así se establece.

    Marcada F, inserta en el folio 310 y 311, referida a oferta de servicios de CANTV, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 25 de julio de 2000, la accionante introdujo solicitud de empleo para la demandada, no obstante, no aporta elementos convincentes para la resolución del presente juicio. Así se establece.

    Marcada con la letra G, planilla de cálculo de prestaciones sociales, al folio 312, este sentenciador no le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrito por las partes. Así se establece.

    Documentales marcadas H, I, J, K, L, M, N y O, las cuales rielan en los folios 313 al 320, este sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contraparte en la audiencia de juicio, por lo que se estiman, y se desprende que la ciudadana accionante no asistió a su trabajo y quedó inasistente por más de tres (03) días consecutivos. Así se establece.

    Marcado P, inserto al folio 321 al 411, relativo al Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, este sentenciador ratifica lo indicado en cuanto a las convenciones colectiva, debido que al ser documentos de índole normativo, y tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Asimismo, se deja constancia que dado lo ilegible de las documentales que corren insertas en los folios 408 al 411, las mismas no pueden ser verificadas por el Tribunal. Así se establece.

    Informes

    De la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR S.A. sobre los hechos siguientes hechos:

    “a) Si la ciudadana M.I.U.S., prestó servicios personales en calidad de “Analista” para dicha empresa. B) Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral que unió a la ciudadana M.I.U.S. con la sociedad mercantil Sistemas Multiplexor, S.A, c) Si la empresa Sistemas Multiplexor, S.A y CANTV, mantienen un contrato de servicios, en calidad de contratista d) Si mantiene en sus archivos los contratos mercantiles firmados por las empresas Sistemas Multiplexor, S.A y CANTV, durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y con ocasión de los cuales la ciudadana M.U. fue asignada a CANTV. e) Si mantiene en sus archivos el contrato de trabajo firmado con la ciudadana M.U., recibos de pago o cualquier otro recaudo relativo a la relación laboral que la unió a dicha ciudadana. F) Si puede remitir a este Juzgado copia de los contratos mercantiles firmados por las empresas Sistemas Multiplexor, S.A y CANTV, durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000 y con ocasión de los cuales la ciudadana M.U. fue asignada a trabajar con el cliente CANTV. h) Si puede informar a este Juzgado, cuales son las empresas, además de CANTV, con las que Sistemas Multiplexor, S.A, mantiene contrato de servicios”.

    En autos a los folios 46 al 53, corren insertos las resultas de las pruebas de informes solicitada, e informó lo siguiente:

    Primero: respecto de los particulares a, b, e y f, … que la parte actora en ese juicio, prestó servicios para mi mandante, subordinada a ella, con el cargo de Consultor desde el día 28 de abril de 1997 hasta el 15 de octubre 2000, anexo original del contrato de trabajo, originalmente pactado a tiempo determinado, pero el mismo obviamente se transformó a tiempo indeterminado. Asimismo, anexo original de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora y entregada en fecha 13 de octubre de 2000. Incluso, respecto el pago de sus prestaciones, anexo le remito la copia de la reclamación intentada por esta trabajadora a nuestra mandante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: En relación con el particular c, debo informarle que, efectivamente, entre mí mandante y la empresa CANTV, existe un contrato de prestación de servicios informáticos y, por tanto, es contratista de esa empresa. Tercero: En relación con el particular h, debo informarle que mi mandante mantiene contrato de servicios con empresas como PDSA, Electricidad de Caracas, IBM, Intercable, El Nacional, entre otros. Debo aclarar que los servicios que presta mi mandante son de informática y sistemas integrados de computación, dando soporte a distintas empresas nacionales y extrajeras

    .

    Así mismo, consignó anexo contrato de trabajo suscrito entre ésta y la ciudadana M.U., de fecha 28-04-1997. Carta de renuncia interpuesta por la accionante de fecha 13-10-2000, debidamente recibida, y reclamo ante a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a Sistemas Multiplexor. Este sentenciador, las estima y se desprende de éstas que la ciudadana accionante prestó servicios para Sistemas Multiplexor, S.A desde el 28-04-1997 y finalizó el 13-10-2000, por renuncia. Así se establece.

    Testimoniales

    De los ciudadanos MERCEDES TESORERO DE CAMACHO, LEXY M.B., F.M., se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Ratificación de Documentos

    De las documentales marcados con las letras H, I, J, K, M, y O por parte de los ciudadanos MERCEDES TESORERO DE CAMACHO, LEXY M.B., F.M., se deja constancia que los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    La Falta de Cualidad

    Opuso la demandada la falta de cualidad de la empresa CANTV, para sostener la presente demandada por cobro de Prestaciones Sociales, toda vez que la empresa demandada CANTV, no tiene el carácter o la condición que le atribuye la demandante, desde el 27 de abril de 1997 hasta el 15 de octubre de 2000.

    Que conforme al alegato de la accionante de haber mantenido una relación laboral con Sistemas Multiplexor, S.A y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), atribuyéndole a aquélla la condición de “intermediario” y a la empresa CANTV la de patrono beneficiario de la obra, bajo el supuesto amparo del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con tal pretendido fundamento pidió el pago de prestaciones sociales, alegó la demandada que no fue patrono beneficiario de servicio alguno que la demandante le prestara desde el 27 de abril de 1997 hasta el 15 de octubre de 2000.

    Al respecto es importante asentar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la identidad debe ser demostrada entre la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto, así lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 20-12-2001, transcribiendo parte de sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil, de fecha 12-05-1993, donde se expresó:

    …El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presente ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

    .

    Así mismo, la Sala Constitucional, ha aclarado los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva

    . (Sentencia No. 1930. de fecha 14-07-2003. Sala Constitucional. Ponencia: J.E.C.).

    En el caso que nos ocupa, no se evidencia que se haya violado esta relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona o las personas contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto, pues efectivamente la ciudadana accionante está representada por quien ejerce la acción en concreto, siendo por ello que la demandada, quien es efectivamente el sujeto pasivo de la relación, y no otro, y el argumento de que CANTV y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, no son solidariamente responsables conforme a la intermediación alegada por la parte accionante, constituye un argumento de fondo que deberá ser resuelto en el fondo de la controversia y no en punto previo, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. ASÍ SE DECIDE.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Como se señaló ut supra, el tema decidendum, está circunscrito en la determinación de los siguientes aspectos, primero, si hubo continuidad en la relación de trabajo entre la accionante y SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A y posteriormente con CANTV, si entre las empresas SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A y CANTV, existe intermediación y, por tanto, responsabilidad solidaria de CANTV, de las obligaciones contraídas por SISTEMAS MULTIPLEXOR, C.A, segundo: si la relación de trabajo para CANTV finalizó por despido justificado o injustificado, tercero: Si la trabajadora es acreedora o no de una diferencia de salario entre el cargo de supervisora del Área de Pruebas Locales dentro de la Gerencia de Pruebas adscrita a la Gerencia de General de Sistemas de la CANTV, hasta octubre de 2003 donde posteriormente es asignada por el Gerente de Pruebas a la Coordinación de Pruebas la cual ejerció hasta finales de enero de 2004 y el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI ejercido por un lapso de seis (06) meses en el año desde enero de 2004 hasta agosto de 2004; cuarto: si la trabajadora es acreedora de los beneficios legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo o le es aplicable la Convención Colectiva de la empresa CANTV.

    1. De la Figura de Intermediación o Contratista de la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A con CANTV.

      Aduce la parte accionante que comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados a favor de CANTV bajo la dirección de la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, fungiendo como intermediaria de la demandada, desde el día 27 de abril de 1997, desempeñándose desde el inicio de la relación laboral y hasta su culminación como Consultor de Sistemas, y la demandada se excepcionó señalando que la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, es una contratista de CANTV y no funge como intermediaria.

      Para el Derecho Laboral, en principio, la figura del intermediario y del contratista se encuentran regulados en el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la intermediación existe la responsabilidad solidaria entre el intermediario y el beneficiario de la obra, situación ésta que no ocurre bajo la actividad ejercida del contratista, pues no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establecen los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

      Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

      El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

      Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

      .

      Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

      .

      Por su parte, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

      Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)

      .

      Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella”.

      De allí que, conforme a lo previsto en el trascrito art. 55 LOT, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

      A los fines de determinar la responsabilidad solidaria de la empresa CANTV en el cumplimiento de las obligaciones reclamadas por la actora, es necesario verificar si la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A, funge como intermediario.

      Sobre este punto, la doctrina ha sostenido que mientras el intermediario actúa en nombre ajeno al contratar a los trabajadores y tiene por tanto, sólo apariencia de patrono; el contratista actúa para otro, mas lo hace en nombre propio, bajo su propio riesgo y con sus propios elementos, siendo así un verdadero patrono.

      Del acervo probatorio, se puede verificar lo siguiente:

      1. el objeto de la compañía Sistemas Multiplexor, S.A, indicado en la cláusula 2, se señala que presta servicios en el área de computación y sistemas de procesamiento y suministro de datos, incluyendo la elaboración, diseño e implementación de programas de computación y actividades afines; b) el objeto de la demandada CANTV se refiere a la administración, prestación desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, telefoto, transmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministro de canales telegráficos y cualquier otro servicio de telecomunicaciones; c) La empresa Sistemas Multiplexor, S.A ha contratado los servicios de personas en nombre propio, lo cual se evidencia de las documentales anexas a las pruebas de informes, referidas al contrato de trabajo suscrito entre ésta y la ciudadana M.U., de fecha 28-04-1997 y la carta de renuncia interpuesta por la accionante de fecha 13-10-2000, debidamente recibida, d) De los dichos señalados por los testigos, se observa que éstos inicialmente prestaron servicios para una contratista -en la o en las- sedes de la empresa CANTV pues era allí donde desarrollaban la actividad, no obstante, eran las contratistas que respondían frente a los trabajadores en cuanto al pago del salario y otros beneficios; y todos estos elementos desvirtúan la aplicación de la figura del intermediario y, afirma en consecuencia, la figura de contratista.

      Como bien, lo señala el artículo 55 antes trascrito, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, es ésta quien ofrece los materiales, el personal y no participa de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante ni se subroga en una de las fases del proceso productivo, es decir, no hay inherencia, y tampoco habría conexidad por no estar íntimamente vinculados, no hay permanencia y la ejecución realizada por esta empresa –Sistemas Multiplexor, S.A- no es una consecuencia inmediata de la actividad de CANTV, pues ellas pueden coexistir, sin necesidad una de la otra.

      Situación que no ocurre con la intermediación, pues ésta se refiere exclusivamente, a la contratación que realiza una persona natural o jurídica en nombre propio pero en beneficio de un tercero, y Sistemas Multiplexor, S.A, contrataba en nombre propio y en beneficio de ella misma.

      Así, pues, no obstante que CANTV tenía a su cargo la realización de determinadas actuaciones de carácter laboral a fin de facilitar el desarrollo de la obra (Proyectos adscritos a las diferentes gerencias), no hay duda que la prestación a ser ejecutada en calidad de patrono recayó, por virtud del negocio jurídico celebrado, en la sociedad mercantil SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A. Ésta resulta ser, en definitiva, una contratista encargada de prestar un servicio para CANTV, con sus propios recursos y bajo su propio riesgo (a cambio de un precio establecido como contraprestación), aún cuando mediara en cierta forma la supervisión de los trabajos por parte de la empresa CANTV.

      Así tenemos, en definitiva, luego de la valoración de las pruebas mediante el sistema de la sana crítica, que las labores realizadas por la empresa SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A no constituyen de modo alguno, labores ejercidas bajo la “intermediación” para CANTV, y por tanto, no surge entre ellas la responsabilidad solidaria y la extensión de los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV, sino una actividad propia de “contratista”, sin la aplicación por vía de excepción de la inherencia ni de la conexidad entre ambas empresas. Por lo tanto, no existe continuidad en la relación de trabajo desde el año 1997 hasta el año 2004, por haber sido dos (02) relaciones de trabajo totalmente independientes, una de ellas la realizada desde el año 1997 hasta el 2000, para Sistemas Multiplexor, S.A y la otra, desde el 2000 hasta el 2004, para CANTV. ASI SE DECIDE.

      II- De la Diferencia de Salario entre el Cargo de Supervisor y el Cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI:

      La parte accionante expuso en su escrito libelar y en la audiencia oral de juicio, que la empresa CANTV le adeuda la diferencia salarial existente entre el Cargo de Supervisor y el Cargo de Coordinadora de Servicios de Mantenimiento TI, por cuanto en el tiempo de la prestación de servicios como Coordinadora de Mantenimiento, siempre recibió como remuneración el salario de Bs. 2.705.500,00 que era el salario correspondiente al rango de supervisor, cuando con fundamento en la misma cláusula 12 numeral 2do, establece que debería recibir el salario del cargo al cual está supliendo y ejerciendo la encargaduría, según los tabuladores de CANTV existe un salario de Bs. 3.400.000,00 para el cargo ejercido durante ese tiempo.

      Para resolver este punto, es menester señalar lo establecido en los artículos 130 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

      Artículo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo, se tendrá en cuenta la cantidad y calidad del servicio, así como la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humana y digna

      .

      Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta

      .

      De las actas del proceso y de los hechos admitidos por la demandada, se observa que efectivamente la trabajadora ejerció temporalmente funciones de Coordinadora de Servicios y Mantenimiento TI, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 14 de julio de 2004, (fecha en la cual la ciudadana M.U. hizo uso de sus vacaciones), y la demandada negó, pura y simplemente que el salario estipulado para el cargo suplido (Coordinación), fuere de la cantidad de Bs. 3.400.000,00, y negó pura y simplemente que existiese un diferencial en el pago del salario de la accionante, sin indicar, cuál era el salario establecido para el cargo de Coordinador de Servicios y Mantenimiento TI.

      Ante estos planteamientos, considera quien decide, que la trabajadora es acreedora y beneficiaria de la diferencia salarial entre el cargo de supervisora y el cargo de coordinadora para la fecha en la cual ejerció efectivamente dichas funciones, pero sobre la base de la aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre la aplicación de la Cláusula 12, numeral segundo, de la Convención Colectiva, pues efectivamente, la ciudadana accionante era una empleada de confianza, y conforme lo señalado en el artículo 1° de la Convención Colectiva (ámbito de aplicación): la cual establece: “Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza”.

      A mayor abundamiento, se observa que en el Manual de de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de CANTV, en su sección de condiciones especiales, se estipula que:

      Es política de la empresa que su personal de dirección y confianza sea remunerado de acuerdo a sus méritos individuales y valor relativo de la posición que desempeña. Además la Empresa es responsable de mantener una adecuada equidad interna y que el nivel salarial de este personal sea competitivo y se mantenga dentro de los márgenes fijados por el mercado laboral en referencia

      En consecuencia, de conformidad con la aplicación del principio trabajo igual, salario igual y el valor relativo de la posición que desempeñó la trabajadora, la demandada deberá cancelarle a la accionante la diferencia de salario por la cantidad de Bs. 694.500,00, durante el tiempo efectivo de labores en el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2004. ASI SE DECIDE.

    2. Del Despido Injustificado o Justificado:

      La actora reclama el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido (artículo 125 LOT), por considerar que se retiró justificadamente de la empresa CANTV, toda vez que al habérsele desincorporado del cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI, en fecha 02 de septiembre de 2004, fecha en la cual se reintegró del disfrute de vacaciones, fue objeto de un despido indirecto por parte del patrono.

      A su reintegro, se encontraba ejerciendo el cargo de Coordinador de Servicios y Mantenimiento TI, de forma permanente, el ciudadano F.M. lo cual produjo que la demandada le ordenara a la accionante ocupar el cargo anterior.

      Al respecto, observamos lo que dispone el parágrafo segundo del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

      Parágrafo segundo. No se considerará como despido indirecto:

      a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto;

      .

      En aplicación del mandato legal, efectivamente, no puede considerarse que el nombramiento del ciudadano F.M. en el cargo de Coordinador de Servicios y Mantenimiento TI, hubiere constituido en modo alguno un despido indirecto de la ciudadana M.U., pues las labores prestadas durante el tiempo de la suplencia no excedieron los ciento ochenta (180) días que establece la Ley.

      De manera, que con base en las probanzas y lo alegado en autos, la demandada dejó constancia que la ciudadana M.U. abandonó su cargo dado que tuvo más de (03) ausencias sin justificación alguna, por lo que procedió a despedirla justificadamente (marcados H, I, J, K, L, M, N y O, los cuales rielan en los folios 313 al 320), en consecuencia, este sentenciador considera improcedente el reclamo de los conceptos de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    3. Sobre la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de CANTV:

      Como se dijo en la sección segunda de la presente motiva, la Convención Colectiva de CANTV, dispuso en el artículo 1, (ámbito de aplicación) lo siguiente:

      Esta convención surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza

      .

      De autos se precisa que conforme a las funciones ejercidas por la accionante en el cargo supervisorio, constituye que ejercía un cargo de dirección y confianza a la luz del ámbito de aplicación señalada en la Convención Colectiva y en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente, le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y el Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de CANTV y no la Convención Colectiva de CANTV para el tiempo que la trabajadora prestó servicios para la demandada. ASI SE DECIDE.

      Declarado lo anterior, corresponde a la accionante los siguientes conceptos:

      Para el salario normal mensual de la cantidad de Bs. 2.705.500,00, y un salario integral mensual de Bs. 3.976.682,37, y un tiempo de servicio de tres (03) años, once (11) meses y seis (06) días, desde el 16-10-2000 hasta el 22-09-2004.

      1) Prestación de Antigüedad: 220 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. A los fines del cálculo de las prestaciones sociales, se deben incluir la incidencia y/o variación salarial de Bs. 694.500,00, desde el 10 de febrero de 2004 hasta su terminación el 22 de septiembre de 2004, los cuales tienen que ser tomados en cuenta para determinar el salario diario promedio normal e integral. ASÍ SE DECIDE.

      2) Días Adicionales: de conformidad con primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde dos (02) días adicionales de salario integral para el 16-10-2002; dos (02) días adicionales de salario integral para el 16-10-2003 y dos (02) días adicionales de salario integral para el 16-09-2004. ASI SE DECIDE.

      3) Vacaciones Fraccionadas año 2003-2004: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante, condenado y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, a saber el que hubiera devengado en el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI. A la demandante le corresponde un total de 48 días, multiplicados por el salario diario normal resultante. ASÍ SE DECIDE.

      4) Bono Vacacional Fraccionado año 2003-2004: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante, condenado y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, a saber el que hubiera devengado en el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI. A la demandante le corresponde un total de 36 días, multiplicados por el salario diario normal resultante. ASÍ SE DECIDE.

      5) Utilidades Fraccionadas año 2004: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante, condenado y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, a saber el que hubiera devengado en el cargo de Coordinadora de Servicios y Mantenimientos TI. A la demandante le corresponde un total de ocho (08) meses, a saber ochenta (80) días de salario diario normal resultante. ASÍ SE DECIDE.

      6) Diferencia de Salario desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 14 de julio de 2004: La diferencia y su variación salarial de Bs. 694.500,00, desde el 10 de febrero de 2004 hasta el 22 de septiembre de 2004, tiempo en el cual la trabajadora dejó de prestar sus funciones para la demandada, para el cual se ordena su cálculo mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

      Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

      Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

      De los conceptos anteriormente señalados, se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

      ..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

      Conforme a la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

      ”Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

      En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.

      DISPOSITIVO

      Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.I.U.S. en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

      Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

      EL JUEZ

      LUIS OJEDA GUZMAN

      EL SECRETARIO

      NELSON DELGADO

      Nota: En la misma fecha, siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 am), se publicó y diarizó la anterior decisión.

      EL SECRETARIO

      NELSON DELGADO

      Asunto Nº AP21-L-2005-002722

      LOG/jfv

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