Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 28-02-07 los ciudadanos IVEZ TEILHARD CASU YEPEZ y C.M.R.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domicilios el primero en la Urbanización M.A.E.P., la segunda en la calle 5, casa Nº C-123, Urbanización Desarrollo Camburito, Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.141.726 y 11.548.088, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.J.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.730, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 29 de Agosto de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 333 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la calle 6, casa Nº 211, Urbanización Fundación M.A.E.P.; que de la unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ........, de 10 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexan marcada “B”. Exponen en su solicitud el vinculo matrimonial ha sufrido una ruptura prolongada y permanente, en los primeros días del mes de Agosto del año 2000, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de los niños. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, cantidad que será duplicada en el mes de diciembre de cada año. Los cuales depositara en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco para tal fin, a nombre de la madre y de cuya apertura se notificará al tribunal, asimismo establecemos compartir de mutuo acuerdo los gastos necesarios de nuestra hija como: vestuario, asistencia médica, estudio, vacaciones, paseo, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar. En cuanto al Régimen de Visitas, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá visitara a su hija los días sobados de 4:00 p.m., a 8:00 p.m., las vacaciones de carnaval la pasará con el padre y la semana santa con la madre, las vacaciones escolares, los primeros quince días los pasará con el padre y el resto de los días con la madre, el 24 de Diciembre lo pasará con el padre, el 31 lo pasará con la madre; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 05-03-07, se acordó oír a los niños, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, lo cual se cumplió en fechas 26-03-07 y en fecha 31-05-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: IVEZ TEILHARD CASU YEPEZ y C.M.R.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 10.141.726 y 11.548.088, respectivamente, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 29 de Agosto de 1996, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 333 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la niña ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitara a su hija los días sobados de 4:00 p.m., a 8:00 p.m., las vacaciones de carnaval la pasará con el padre y la semana santa con la madre, las vacaciones escolares, los primeros quince días los pasará con el padre y el resto de los días con la madre, el 24 de Diciembre lo pasará con el padre, el 31 lo pasará con la madre; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, cantidad que será duplicada en el mes de diciembre de cada año. Los cuales depositara en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco para tal fin, a nombre de la madre y de cuya apertura se notificará al tribunal, asimismo establecemos compartir de mutuo acuerdo los gastos necesarios de nuestra hija como: vestuario, asistencia médica, estudio, vacaciones, paseo, tomando en consideración lo más conveniente para su bienestar, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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