Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoAbsolutoria

CAUSA N° 4J-1480-2009

JUEZ PRESIDENTE

ABG. L.S.G.

ESCABINOS

A.Z.

K.C.

L.U.

ACUSADOS:

I.D.N.

J.O.M.

J.D.D.

DEFENSORES:

ABG. O.E.S.

ABG. J.C.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. NERSA LABRADOR

SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.I.A.M.

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación de los acusados y delitos que se le acusan

D.J.D., venezolano, mayor de edad, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 19 de Abril de 1979, de 22 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.716.762, soltero, chofer y residenciado en la Victoria, Calle 3, casa nr. 778, Cúcuta, Colombia; I.D.N., , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.760.167, nacida el 09 de Noviembre de 1976, de 32 años de edad, natural de la Mulera, y residenciada en la Avenida Principal, vereda 4, casa sin número de color amarillo, la Mulera, Estado Táchira; y, J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.230.733, nacido el 24 de Febrero de 1975, de 35 años de edad, natural de San Cristóbal y residenciado en capacho independencia, carrera 9, entre calles 10 y 11, casa sin número, estado Táchira por la comisión de los delitos de COAUTORES EN TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, COAUTORES DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 19, en concordancia con el artículo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Representante del Ministerio Público

Fiscal del Ministerio Público, ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL

Defensa Técnica

Abogados O.S. y J.C.

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según el Auto de Apertura a juicio dictado por el Juzgado de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se fijó como hechos y circunstancias objetos del Juicio lo siguiente:

El día 04 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la Mañana, los funcionarios policiales L.A.C., J.S.P., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nr. 12, del Comando Regional Nr. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo del Mirador, observaron que se acercaba un vehículo con placas de alquiler con destino a la ciudad de San Cristóbal, visualizando en su interior a dos ciudadanos sentados en la parte trasera y una ciudadana sentada en la parTe delantera, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una inspección de rutina, en ese momento el conductor continúa la marcha, por lo que los funcionarios se aprestaron a darle persecución, pero el chofer al percatarse de esta situación se detuvo, quedando identificado como D.J.D., por lo que seguidamente le indicaron que abriera la maleta, observando en el interior de la misma, mercancía en calidad de contrabando, transportando así dos bolsas plásticas de color negro contentivas de papas, las mismas fueron abiertas para revisarlas, siendo colocadas en dos sacos de nylon, uno de color blanco y el otro de color rojo con un peso aproximado de veinte kilos cada una, fue hallado un bolso de color rojo contentivo de equipaje personal, tres cajas contentivas de panela, de las cuales dos cajas de 24 unidades, marca trapiche y una caja de dieciséis unidades marca moliendo, posteriormente los efectivos les indicaron a los ciudadanos que bajaran la mercancía, bajando uno de ellos una bolsa de color negro contentivos de Cds, igualmente quedaron identificados los ciudadanos pasajeros como I.D.N., R.C.A. y J.O.M.R., quienes venían sentados en la parte trasera del vehículo, señalan los funcionarios que al momento de realizar la inspección, notaron una actitud nerviosa por parte de estos ciudadanos, por lo que solicitaron la colaboración como testigos de los ciudadanos H.Y.G.V. y A.M.M.R., en cuya presencia hallaron bajo el asiento trasero lado izquierdo, detrás del conductor, en forma oculta, un envoltorio plástico de color negro pequeño, tipo cebollita y bajo el asiento, lado derecho encontraron otro envoltorio plástico de forma ovalada, de color negro forrado en cinta adhesiva transparente, procediendo hacerles una pequeña abertura para verificar su contenido, siendo este restos vegetales, de color verdusco, que por sus características y olor les hizo presumir se trataba de droga, de la comúnmente denominada marihuana, los cuales arrojan un peso bruto aproximado para el envoltorio pequeño de dos gramos y el envoltorio un poco mas grande de cuarenta gramos, para un total de peso bruto de Cuarenta y Dos (42) gramos, en consecuencia de estos hallazgos, los efectivos practicaron la detención preventiva de estos ciudadanos quienes fueron puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En audiencia realizada el miércoles diecisiete (17) de febrero de 2010, siendo las nueve y veinticinco horas de la mañana (09:24 a.m) en la sala de Juicios Número Cinco, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa según nomenclatura de este Tribunal Nro 4JM-1480-09, seguida en contra de I.D.N., D.J.D. y J.O.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 actualmente 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 19, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En ese estado, se procedió a tomar juramento de Ley a los ciudadanos A.Z.R., K.C.R. y L.M.U.D.C., a los fines de que sea formalmente constituido el Tribunal Mixto.

Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encontraban presentes la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador, el Defensor Privado Abg. O.E.S., el Defensor Público Abg. J.C. y los acusados mencionados.

El Ciudadano Juez declaró abierto el acto, informó a los presentes la finalidad del mismo, a las partes les señaló que debían litigar de buena fe y evitar tácticas dilatorias, así mismo, informó a los acusados sobre la oportunidad que tenían en el transcurso de la presente audiencia para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, que podían comunicarse con sus respectivos defensores en todo momento excepto cuando estuviesen declarando o siendo interrogados, así mismo, señaló las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso sus alegatos de apertura, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos objeto de la presente causa, formulando acusación contra I.D.N., D.J.D., y J.O.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPOPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 actualmente 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 19, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, indicó los elementos de convicción que permitieron fundamentar el escrito acusatorio, solicitó que el acta policial fuera considerada como inspección de vehículo y no como simple acta policial, señaló los medios de prueba, tanto documentales como testifícales, finalmente solicitó que el vehículo incautado fuera decomisado y puesto a orden del Estado Venezolano.

De seguidas, se le cedió el derecho de palabra al Abg. O.S., quien en la oportunidad de exponer sus alegatos de apertura señaló una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, así mismo, invitó a los escabinos a través de las pruebas del presente juicio a formar su criterio para tomar la decisión correspondiente. Seguidamente el Abg. J.C. expuso entre otras cosas solicitó que bajo la figura del traslado de prueba fuera agregado en la presente causa lo acontecido en el expediente del ciudadano Wil Fabían, y solicitó fuera dictada una sentencia absolutoria.

La Fiscal del Ministerio Público con respecto a la solicitud efectuada por el Abg. J.C. manifestó lo siguiente: “dejo a criterio del Tribunal el pronunciamiento correspondiente, es todo”. El Abg. O.S., con respecto a la solicitud efectuada por el Abg. J.C. manifestó lo siguiente: “en la presente causa consta admisión de la parte documental, es todo”. El Ciudadano Juez una vez oído el planteamiento del Abg. J.C., acordó lo solicitado. Y así se decide.

Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los acusados I.D.N., D.J.D. y J.O.M., del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar.

El acusado D.J.D., expuso: “no deseo declarar, es todo”.

La acusada I.D.N., expuso: “no deseo declarar, es todo”.

La acusada J.O.M., expuso: “no deseo declarar, es todo”

En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la continuación de la presente Audiencia para el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2010, a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m) -

En audiencia realizada el jueves veinticinco (25) de febrero de 2010, se procedió por secretaría a la lectura de la siguiente prueba documental: PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-0768, de fecha 04-05-2006, localizada al folio 23 de la presente causa.

En audiencia realizada el miércoles tres (03) de marzo de 2010, se le recibió declaración a los ciudadanos J.E.S. ZAMBRANO, JOGLY A.P.C. y J.A.S.P.,

En la audiencia realizada el miércoles diecisiete (17) de marzo de 2010, se le recibió declaración a la ciudadana N.I.C.,

De seguidas, el acusado D.J.D. expuso lo siguiente, previo a ser impuesto del precepto constitucional correspondiente: “la papa y la panela yo la traía, admito mi responsabilidad por el contrabando, es todo”.

De seguidas, el Defensor Público señaló que vista la admisión de su defendido, por el delito de contrabando agravado, solicita que se tome en cuenta el grado de facilitador.

En ese estado, la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “no tengo objeción alguna, así mimo, prescindo de los medios de prueba que no han comparecido al presente juicio, es todo”.

Los abogados Defensores no formularon objeción alguna.

Los acusados no formularon objeción alguna.

El Ciudadano Juez acuerda lo solicitado por el Abg. J.C., de que sea tomado el delito de contrabando agravado en grado de facilitador, así mismo, dio por prescindidas las testimoniales de aquellos medios de prueba que no han comparecido al presente juicio.

Acto seguido se procedió a la lectura de las pruebas documentales.

En ese estado, el Ciudadano Juez declaró formalmente cerrada la fase de recepción de pruebas, y cedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expusieran sus conclusiones. Los acusados no hicieron uso al derecho de palabra.

En ese estado, el Ciudadano Juez procedió a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, informando a las partes que el integro de la decisión sería publicada, a la décima audiencia siguiente a la del día de hoy, a las once horas de la mañana, quedando las partes debidamente notificadas.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal para determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, entre otros.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

1-. Declaración del ciudadano D.J.D. expuso lo siguiente, previo a ser impuesto del precepto constitucional correspondiente:

La papa y la panela yo la traía, admito mi responsabilidad por el contrabando, es todo

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La anterior declaración se valora teniendo en cuenta que se trata de una confesión calificada, puesto que el acusado admite su responsabilidad en lo que respecta al delito de CONTRABANDO, pero se excepciona en lo que respecta al delito de OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2-.. Declaración del ciudadano J.A.S.P. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.509.434, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial localizada al folio 3 de la presente causa. Seguidamente expuso:

Ratifico el contenido y firma, me encontraba en el punto de control puesto el Mirador, pude observar un vehiculo del canal vía Zorca con destino a San Cristóbal pretendió darse a la fuga se percató de que íbamos detrás de él retrocedió y se procedió a la requisa, se observó se encontraban los ciudadanos, una ciudadana en la parte de adelante y dos ciudadanos en la parte trasera, una vez se procede a la revisión minuciosa del vehículo en la parte de abajo, de manera oculta se observó unos envoltorios, unos CD, se procede a la parte de la maletera, se ve una bolsa, con unas papas, una caja de papelón, una vez ya efectuada la requisa se procede a verificar de manera minuciosa, se observó de la parte trasera de manera oculta, de lo que es el espaldar del cojín unos envoltorios ocultos de la presunta droga marihuana, se procede a notificar al Ministerio Público, y a realizar las actuaciones urgentes y necesarias, es todo

.

El Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.-¿en que año fue ese procedimiento? Contestó: “en el año 2006” 2.-¿para el momento que se practicó el procedimiento que funcionarios se encontraban con usted? contestó: "el cabo primero Castro y yo” 3.-¿adscritos a que punto de control? contestó: "el Mirador, destacamento 12” 4.-¿Qué ruta traía el vehículo? contestó: "el punto de control del Mirador lo constituyen dos canales, vía Rubio y Zorca, a San Cristóbal, cuando él se percata de que lo vamos a seguir él mismo retorna no fue necesario perseguirlo, el mismo retorna, ahí es cuando se realizan las inspecciones” 5.-¿A qué se refiere con evadir? contestó: "por la sencilla razón por evadir hacia la parte de ahí se hace mucho contrabando, por evadir la responsabilidad de llevar papas, cebollas, CD, que lo llevaban de manera oculta a lo mejor trató de evadir el punto” 6.-¿en que iba a perseguir a vehículo? contestó: "ellos siempre son sometidos al área de requisa, por la experiencia por su características los vehículos que vienen del vecino país sea de transporte público o se dicen llamar piradas” 7.-¿una vez que regresa al punto de control quien realiza la inspección del vehiculo? contestó: "el sargento mas antiguo del punto de control pero en si el procedimiento lo hago yo como tal” 8.-Describamos los ocupantes del vehiculo. contestó: "el chofer, la joven, que iba adelante la dama, y otro mal no recuerdo había un menor de edad “ 9.-¿Se identificaron? contestó: "si” 10.-¿Cómo practica la revisión del vehículo? contestó: "una vez observada la malicia de ver lo que había de manera oculta, eso hace que uno se dedique de manera minuciosa, observando en las partes ocultas la mercancía” 10.-¿Qué tipo de mercancía observó en el vehículo? Contestó: “los CD en la parte de abajo en el cojín delantero” 11.-¿Cuántos CD habían? contestó: "era la cantidad, me llamó la atención una vez observado hacia la parte trasera del vehículo, en vista de que no se observó nada ahí me regreso a la parte de atrás y levanto el cojín y veo el contrabando, una vez que se levanta el cojín nos percatamos de los envoltorios” 12.-¿Cómo eran los envoltorios contestó: "nueve envoltorios en plástico negro con cintas adheridas“ 13.-¿que contenían por las características de la sustancia? Contestó: “una vez a lo que se abrió, se pudo chequear, se presume que sea presunta marihuana” 14.-¿que tipo de mercancía había en el maletero? contestó: "había una caja de panela, y una bolsa de panelas” 15.-¿Qué cantidad de papas? contestó: "eso hace como dos bolsas, muchas veces uno hace la revisión de ese tipo de vehículo por que los grandes mayoristas para introducirlas de manera ilegal una de sus características es enviar con el conductor la mercancía” 16.-¿esa es la experiencia como Guardia Nacional? contestó: "si” 17.-¿en el momento en que hayan ese tipo de mercancía el propio chofer le presentó la factura de origen para acreditar la propiedad? contestó: "no” 18.-¿alguna persona señaló que esa mercancía le pertenecía? contestó: "según y que los CD eran del menor. eran de él, pero las papas no recuerdo” 19.-¿alguien le presentó alguna factura? contestó: "no” 20.-¿las hubiera anexado? contestó: "las facturas si” 21.- ¿alguna persona manifestó algo hacia donde se dirigían? contestó: "los pasajeros manifestaron haber agarrado el transporte público en Capacho, creo que me nombraron 22.-¿Cuáles? contestó: "creo que la dama, fue una de las que me manifestó que trabajaba acá y el caballero el joven de camisa azul y la dama”. Seguidamente la Representación Fiscal solicitó se dejara constancia de lo siguiente: “el joven de camisa azul manifestó ser I.N. y el caballero José Orlando Méndez”.Seguidamente continúa formulando las siguientes preguntas: 23.-¿ellos que le manifiestan? Contestó: “que trabajaban aquí en San Cristóbal, que es la rutina del transporte, y agarraron ese transporte, no venían directo de Cúcuta, sino que se montaron en la vía, mas aún cuando la presunta droga no va adherida al cuerpo de nadie, sino en el equipaje alguien” 24.-¿el conductor señaló algo? contestó: "manifestó que la persona menor de edad había sudo el primero que le ocupó el vehículo en Cúcuta en la parada del terminal, es el menor, pero que no le levantó ninguna malicia y manifiesta que él agarró a los jóvenes en la vía hacia San Cristóbal” 25.-¿que tipo de mercancía llevaba le manifestó el chofer? contestó: "no, el manifiesta que no sale por el listín, sino también hubiera sido anexado, tampoco ellos pueden estar chequeando los equipajes de los pasajeros” 26.-¿de las papas y las panelas manifestó algo el chofer? contestó: "manifestó el menor que le pagan y reciben cierta cantidad de plata” 27.-¿para traerla? contestó: "si”.

El Abg. J.N.C. formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Quién le manifiesta al chofer que se orille? contestó: "como tal no se le manifestó, él trató de evadir el punto de control, estaba sobre la parte baja, la vía a puente real pasa por el punto de control, habiendo la entrada del sector la parte de al frente se percata uno de la parte baja, se están montando los funcionarios dentro del vehículo militar para seguirlo y él retorna al punto de control de retroceso ahí es cuando procedo a identificar a cada ciudadano” 2.-¿nadie la manifestó?. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta anterior considerando que el defensor al formular la pregunta está concluyendo. El defensor señala al Tribunal que el funcionario está contestando sin haberse hecho efectiva la objeción. La Defensa continúa formulando las siguientes preguntas: 3.-¿ésta es la alcabala, esta la vía que viene de Rubio, está la de Zorca justamente hay una vía para Zorca para bajar a San Cristóbal que es donde tenía la unidad de la Guadia Nacional, donde estaba el vehículo? contestó: "por lo general está de la parte del estacionamiento en el canal vía Rubio” 4.-¿ella se encontraba en la recta vía Puente Real? contestó: "no estamos hablando del sector Puente Real, sino de la alcabala, no estaba en la bajada nunca me va a ver en el Punto de Control” 5.- ¿es común que la patrulla salga en unidad a efectuar persecución?. La Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta anterior ya que considera que el defensor habla de otras experiencias, y que viene a señalar hechos aislados, y diferentes, que debe atenerse a lo que sucedió ese día de los hechos. El Defensor señala al Tribunal que de ser cierto entonces se desvirtúa lo planteado por la experiencia, cuando el testigo manifiesta que es común que los grandes contrabandos traían las papas, no solo es pertinente por lo afirmado por el Ministerio Público. El Ciudadano Juez declara sin lugar la objeción. Seguidamente el Defensor continua formulando las siguientes preguntas 5.-¿es común que cuando una persona transita por el frente de la alcabala sin que ningún funcionario ordene que se orille, la salga la unidad a perseguirlo? contestó: "por lo general no se hace aparte a los vehículos particulares por que se presume de que como es vehículo de transporte en alquiler por sus modalidades que viene de allá para acá por eso se tomó que era un vehículo, no cuando ya son radiados ahí si uno toma la decisión si se persigue, se toma la iniciativa”.6.-¿antes de montarse a la unidad algún funcionario le hizo alguna señal al vehículo? contestó: "no como que el vehículo por su retrovisor nadie le dijo regrese cuando el observa que se está montando la comisión es cuando el retorna que lo íbamos a buscar”. 7.-¿con base a su experiencia como funcionario de la Guardia Nacional se puede considerar que un ciudadano que pasa de largo en un punto de control sin ser señalado está evadiendo el punto de control? contestó: "evadiendo como tal no, que usted le solicita para requisar para chequear es una modalidad que se emplea en el transporte público por que ellos ya saben punto de control para chequear a los ciudadanos”.

El Abg. O.E.S. formuló las siguientes preguntas: 1.-¿el vehículo que iba conduciendo el chofer iba con cuantas personas? contestó: "cuatro” 2.-¿uno de ellos era menor? contestó: "si” 3.-¿Qué posición iba? contestó: "si mal no recuerdo iba detrás del chofer” 4.-¿entiendo que de lo que ha leído, de que el adolescente desciende con los CD en la mano? contestó: "no en la mano, no si están de manera oculta, es dentro del cojín”. El Defensor solicita se le ponga nuevamente de manifiesto el acta policial al funcionario. El Ciudadano Juez ordena al alguacil se le ponga de manifiesto el acta policial al funcionario. En ese estado el funcionario expuso lo siguiente: “se observa que el adolescente le manifiesta que es de él “ 5.-¿la papa y la panela en que parte iban? contestó: "en la maletera” 6.-¿ele chofer le manifestó donde provenía cada pasajero? contestó: "habló que el menor lo había recogido en Cúcuta, y habló de que había agarrado a los otros dos ciudadanos en Capacho o Lecherías, en la vía en la parte de la vía de San Cristóbal”. 7.-¿cuando interrogan a cada pasajero cada uno señala de donde venían? contestó: "ellos manifiestan eso de manera espontánea” 8.-¿en entrevista normal? contestó: "si a trabajar en San Cristóbal” 9.-En lo normal que entrevista a una persona. La Fiscal objeta la pregunta anterior por considerar que el interrogatorio se está convirtiendo en una conversación. El Ciudadano Juez declara con lugar la objeción. Seguidamente el Defensor formula las siguientes preguntas: 10.-Tienen mas frecuencia de observar los puestos cuando dice debajo del asiento entre el espaldar, describa mas esa área. La Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta anterior por considerar que por experiencia el defensor debe especificar que asiento, a que asiento se refiere. El defensor señala al Tribunal que es el asiento trasero, ya que el funcionario hace un rato hizo un gesto, al señalar que lo encontrado estaba metido entre el espaldar. -----El Ciudadano Juez declara con lugar la objeción. En ese estado el funcionario expuso lo siguiente: “claro es un cojín es a todo vehículo que se levanta ese cojín nosotros siempre los vehículos de transporte público en varias oportunidades uno ya ha tenido informaciones sobre el transporte público, que salen del país, se han encontrado cargadores de fal por información que es de la misma gente que escuchan que se agarraron unos cargadores de fal así como uno tiene la malicia bajando, si por lo general presumimos de todos los vehículo nosotros vamos mas a la parte de transporte público” 11.-Describa mejor esa parte a que se refiere. contestó: "se levantó el cojín”. 12.-¿se observó el espaldar completo? contestó: "si” 13.-¿en la unidad entre el espalda y el siento? contestó: "si esta parte uno la levanta, el cojín completo, eso fue lo que se hizo, es todo”.

La anterior declaración se valora en favor de los acusados I.D.N. y J.O.M., en lo que respecta a la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contrabando, puesto que el funcionario refiere que en el momento de ocurrencia de los hechos, pudo indagar que los mismos tomaron el vehículo utilizándolo como transporte público en la ciudad de Capacho, igualmente se valora a favor del acusado D.J.D., en lo que se relatvo al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puesto quedó demostrado en el debate que fue el adolescente el que ingresó la droga al vehículo, finalmente se valora en contra del citado acusado en lo que respecta a la comisión del delito de contrabando, puesto que en la misma se describe el modo, lugar y tiempo de ocurrencia del hecho y la mercancía que fue retenida.

3-. Declaración de la ciudadana N.I.C. quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-4.827.174, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el Dictamen Pericial, localizado al folio 173 de la presente causa. Seguidamente expuso:

Ratifico el contenido y firma, en el tiempo que efectué el reconocimiento es un reconocimiento originado a una mercancía que retuvo la guardia nacional, mi labor era clasificar la mercancía y determinar el valor, como funcionaria reconocedora prestando servicios en el área de almacenamiento, es todo

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Seguidamente la Representación Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.-¿Determinó el tipo de mercancía y el valor que tiene? Contestó: "si, dos bultos de papa y la clasificación arancelaria, y tiene una tarifa general del 15 por ciento, no es una mercancía creada sobre la importación, por que si esta mercancía hubiese entrado con todas las formalidades como verán en el acta de reconocimiento de mercancía tendría que haber cumplido con el permiso y la panela como un registro de alimentos, pero como fue la mercancía producto de las retenciones que efectuó la Guardia Nacional, uno lo que hace es darle la clasificación general en base a esa determinación del valor la mercancía, sino tiene reducciones le hacen pagar los impuestos, nunca a va a ser entregada”. 2.-¿puede considerarse esa entrada de mercancía como legal? Contestó: "no porque es una mercancía de retensión por presunto ilícito de contrabando, por tal razón el funcionario se va a la mercancía solamente para clasificar y determinar el valor para cumplir el procedimiento y enviar el procedimiento a los Tribunales, es todo”.

La anterior declaración se valora en contra del ciudadano D.J.D., puesto que la experta deja constancia del tipo de mercancía y el valor en aduana de la misma, igualmente que la misma no cumplió con los requisitos para ingresar legalmente al país.

4-. Declaración del ciudadano JOGLY A.P.C., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.157.113, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el dictamen pericial grafo técnico Nro CO-LC-LR-1-DIR-2006/568, localizado al folio 153. Seguidamente expuso:

Ratifico el contenido y firma, se realizo una experticia grafo técnica a tres cedulas, una vez que llegamos al laboratorio se cotejaron las mismas mediante los equipos que tenemos se determino que las cedulas son autenticas, las mismas no tenían ningún tipo de problemas, es todo

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La anterior declaración permite determinar la identidad de las personas que fueron acusadas en el presente proceso, al haber presentado documentos de identidad auténticos.

5-. Declaración del ciudadano L.G.G.M., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.633.452, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto dictamen pericial grafotécnico Nro CO-LC-LR-1-DIR-2006/563, localizada al folio 142, así mismo, dictamen pericial de vehículo Nro CO-LC-LR-1-DIR-2006/564, localizado al folio 161. Seguidamente expuso:

Ratifico el contenido y firma, se trataba de dos experticias, en la primera unos documentos, la segunda se trataba de un vehículo, y se le practicó experticia de seriales, en la primera los documentos se encontraban en su estado original, es todo

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La anterior declaración permite determinar la existencia del vehículo en el cual fue incautada la sustancia estupefaciente y los objetos materiales del delito de contrabando.

DOCUMENTALES:

1-. Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2006, suscrita por los funcionarios L.A.C. y J.S.P., en la cual dejan constancia que el día 04 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente las 7:50 horas de la Mañana, los funcionarios policiales L.A.C., J.S.P., adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 12, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo del Mirador, observaron que se acercaba un vehículo con placas de alquiler con destino a la ciudad de San Cristóbal, visualizando en su interior a dos ciudadanos sentados en la parte trasera y una ciudadana sentada en la parte delantera, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho para efectuarle una inspección de rutina, en ese momento el conductor continua la marcha, por lo que los funcionarios se aprestaron a darle persecución, pero el chofer al percatarse de esta situación se detuvo, quedando identificado como D.J.D., por lo que seguidamente le indicaron que abriera la maleta, observando en el interior de la misma, mercancía en calidad de contrabando, transportando así dos bolsas plásticas de color negro contentivas de papas, las mismas fueron abiertas para revisarlas, siendo colocadas en dos sacos de nylon, uno de color blanco y el otro de color rojo con un peso aproximado de veinte kilos cada una, fue hallado un bolso de color rojo contentivo de equipaje personal, tres cajas contentivas de panela, de las cuales dos cajas de 24 unidades, marca trapiche y una caja de dieciséis unidades marca moliendo, posteriormente los efectivos les indicaron a los ciudadanos que bajaran la mercancía, bajando uno de ellos una bolsa de color negro contentivos de Cds, igualmente quedaron identificados los ciudadanos pasajeros como I.D.N., R.C.A. y J.O.M.R., quienes venían sentados en la parte trasera del vehículo, señalan los funcionarios que al momento de realizar la inspección, notaron una actitud nerviosa por parte de estos ciudadanos, por lo que solicitaron la colaboración como testigos de los ciudadanos H.Y.G.V. y A.M.M.R., en cuya presencia hallaron bajo el asiento trasero lado izquierdo, detrás del conductor, en forma oculta, un envoltorio plástico de color negro pequeño, tipo cebollita y bajo el asiento, lado derecho encontraron otro envoltorio plástico de forma ovalada, de color negro forrado en cinta adhesiva transparente, procediendo hacerles una pequeña abertura para verificar su contenido, siendo este restos vegetales, de color verdusco, que por sus características y olor les hizo presumir se trataba de droga, de la comúnmente denominada marihuana, los cuales arrojan un peso bruto aproximado para el envoltorio pequeño de dos gramos y el envoltorio un poco mas grande de cuarenta gramos, para un total de peso bruto de Cuarenta y Dos (42) gramos, en consecuencia de estos hallazgos, los efectivos practicaron la detención preventiva de estos ciudadanos quienes fueron puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

La anterior prueba documental se valora conjuntamente con la declaración del funcionario que la suscribe, en favor de los acusados I.D.N. y J.O.M., en lo que respecta a la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contrabando, puesto que el funcionario refiere que en el momento de ocurrencia de los hechos, pudo indagar que los mismos tomaron el vehículo utilizándolo como transporte público en la ciudad de Capacho, igualmente se valora a favor del acusado D.J.D., en lo que se refiere al delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puesto quedó demostrado en el debate que fue el adolescente el que ingresó la droga al vehículo, finalmente se valora en contra del citado acusado en lo que respecta a la comisión del delito de contrabando, puesto que en la misma se describe el modo, lugar y tiempo de ocurrencia del hecho y la mercancía que fue retenida.

2-. Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nr. CO-LC-LR-1-DIR 0768, de fecha 04 de mayo de 2006, realizada por el experto JORGE E S.Z., adscrito al Laboratorio nr. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia que:

…Prueba realizada… DUQUENOIS LEVINE, para marihuana.., Resultado positivo (VIOLETA)… PESO NETO 36,6 G, POSITIVO PARA MARIHUANA”.

La anterior prueba documental permite determinar la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

3-. DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO.CO.LC-LR-1-DIR-DF-2006/568 de fecha 06 de Mayo de 2006, practicado por el experto JOGLY A.P.C., sobre las Cédulas de Identidad que les fueron retenidas a los acusados, en el cual llegan a la siguiente conclusión que todas son autenticas.

La anterior prueba documental se valora conjuntamente con la declaración del experto que la suscribe y permite determinar la identidad de las personas que fueron acusadas en el presente proceso, al haber presentado documentos de identidad auténticos.

4-. Dictamen pericial grafotécnico nr. CO-LC-LR-1-DIR-DF-2006/563, de fecha 04 de mayo de 2006, practicado por el experto L.G.G.M., adscrito al laboratorio del Comando regional Nr. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el certificado de circulación y documento de compra venta en el cual fueron incautados las sustancias objeto material de los delitos y en el cual concluye que los mismos son auténticos.

La anterior prueba documental se valora conjuntamente con la declaración del experto que la suscribe, la cual permite determinar la existencia del vehículo en el cual fue incautada la sustancia estupefaciente y los objetos materiales del delito de contrabando.

5-. Dictamen pericial químico de barrido Nr. CO.LC-LR-1-DIR-DQ-2006/562, de fecha 05 de mayo de 2006, realizado por el experto J.E.S.C., adscrito al laboratorio del Comando Regional nr. 1, el cual resultó negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prueba documental que se valora en favor del acusado D.J.D., quien es el propietario del vehículo en el cual fue incautada la sustancia estupefaciente, a un adolescente que se desplazaba en el mismo, utilizándolo como transporte público.

6-. Dictamen Pericial de vehículo Nr. CO-LCR1-DF-2006/564, de fecha 04 de Mayo de 2006, practicado por el Experto L.G.G.M. adscrito al Laboratorio del Comando Regional Nr. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a un vehículo automotor Marca: CHEVROLETH; Modelo: CAPRICE; Tipo: SEDAN; Uso; TRANSPORTE PÚBLICO, donde se llegó a la conclusión que presenta sus seriales originales.

La anterior prueba documental se valora conjuntamente con la declaración del experto que la suscribe, la cual permite determinar la existencia del vehículo en el cual fue incautada la sustancia estupefaciente y los objetos materiales del delito de contrabando.

7-. Dictamen pericial botánico Nr. CO-LCR-1-DIR-DQ-2006/561, de fecha 16 de mayo de 2006, realizado por el experto E.J.S.C., adscrito al laboratorio del Comando Regional Nr.1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a las siguientes muestras: UNA MUESTRA representativa de DOS (02) envoltorios de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales, de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, aspecto homogéneo, la cual se identificó con los números 1 al 2. El mismo arrojó como resultado que.,. la muestra recibida y analizada e identificada con los números 1 al 2, corresponde a Marihuana.

La anterior prueba documental permite determinar la corporeidad del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

8-. Dictamen Pericial de fecha 12 de Abril de 2006, realizado por la experta NORIS I CASTELLANO CABALLERO, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira, la cual tiene como motivo establecer el valor en aduanas de la mercancía retenida y señalar las restricciones arancelarias y demás requisitos a que están sometidos. Descripción de la mercancía: 1 papa (C/bto de 18.000 Krgs), código arancelario 0701.90.00, tarifa 15%, cantidad 2 bultos; 2 panela (Btos 2:24 Unid 1:16 unid: 64), código arancelario 17011.1.1.10, tarifa 20%, cantidad 3 cajas. Conclusiones: del valor de aduanas obtenido de la mercancía convertida en unidades tributarias, equivales a 3.5743, para su ingreso debe cumplir con los regímenes legales, entre las dos mercancías 3, 5, 6 y 8, decreto Nr. 3.679, de fecha 30/05/05, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nr. 5.774, de fecha 28 de Junio de 2005, mediante la cual se promulgó el arancel de Aduanas. Es aplicable el incremento del valor previsto en el artículo 17 de la ley Sobre el delito de Contrabando, siempre que se determine su introducción ilegal en el país.

La anterior prueba documental se valora, conjuntamente con la declaración de la experta que la suscribe, en contra del ciudadano D.J.D., puesto que la experta deja constancia del tipo de mercancía y el valor en aduana de la misma, igualmente que la misma no cumplió con los requisitos para ingresar legalmente al país.

9-. Copias certificadas de actuaciones provenientes del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual consta que el adolescente (W F C P), admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

La anterior prueba documental se valora a favor de los acusados, por cuanto consta que el adolescente ( se omite su nombre) admitió los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

En base a las pruebas anteriormente expuestas y valoradas, este juzgador, considera que quedó determinado que la sustancia estupefaciente le fue incautada a el adolescente (se omite su nombre) quien la ingresó al vehículo de transporte público en el que se desplazaban los acusado, desconociendo estos la existencia de la misma, igualmente quedó determinado que el ciudadano acusado D.J.D., ingresó de manera ilegal al país la mercancía que se describe a continuación: 1 papa (C/bto de 18.000 Kgrs), código arancelario 0701.90.00, tarifa 15%, cantidad 2 bultos; 2 panela (Btos 2:24 Unid 1:16 unid: 64), código arancelario 17011.1.1.10, tarifa 20%, cantidad 3 cajas. Conclusiones: del valor de aduanas obtenido de la mercancía convertida en unidades tributarias, equivales a 3.5743, para su ingreso debe cumplir con los regímenes legales, entre las dos mercancías 3, 5, 6 y 8, decreto N° 3.679, de fecha 30/05/05, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.774, de fecha 28 de Junio de 2005, mediante la cual se promulgó el arancel de Aduanas. Es aplicable el incremento del valor previsto en el artículo 17 de la ley Sobre el delito de Contrabando, siempre que se determine su introducción ilegal en el país.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye: La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos I.D.N., D.J.D. y J.O.M., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 19, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, solicitando una sentencia absolutoria por el citado delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes.

Del análisis de los elementos probatorios que se evacuaron en el debate oral y público, se evidencia: En primer término que efectivamente fue incautada una sustancia estupefaciente en un procedimiento practicado por funcionarios de las Fuerzas Armadas de Cooperación, ello quedó evidenciado con las Experticia Botánica N° CO-LCR-1-DIR-DQ-2006/561 y la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje, N°. CO-LC-LR-1-DIR 0768, de fecha 04 de Mayo de 2006, suscrita por expertos del Laboratorio del Comando Regional N°, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente quedó demostrada la corporeidad del delito de CONTRANBANDO AGRAVADO, con la declaración de la ciudadana N.I.C. y el Dictamen Pericial por ella suscrito, en el cual se deja constancia de la mercancía retenida.

Quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado J.D.D., en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 19, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, en primer término, teniendo en consideración la declaración que fue rendida por el mismo en el cual admite su responsabilidad en el mencionado delito, aunado a las declaraciones del funcionario actuante J.A.S.P. y el Acta Policial de fecha 04 de Mayo de 2006, por él suscrita, en la cual se deja constancia de las papás que fueron introducidas ilegalmente al país y con la declaración de la experta N.I.C. y el dictamen pericial, de fecha 12 de Abril de 2006, por ella suscrito, en el cual se deja constancia del tipo de mercancía y el valor en aduana de la misma, igualmente que la misma no cumplió con los requisitos para ingresar legalmente al país.

Ahora bien, no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados en ciudadanos J.D.D., D.I.N. y J.O.M.R., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, puesto que consta de las declaraciones rendida por el ciudadano J.A.S.P., que la sustancia incautada fue debajo del asiendo en donde se desplazaba un adolescente, quien admitió los hechos en el Tribunal Penal de Protección del Niño y el Adolescente, situación que quedó corroborada con la prueba documental incorporada por su lectura, consistente en copias certificadas, emitidas por ese despacho, aunado a la circunstancias, de evidenciarse con los elementos probatorios ya mencionados, que el citado acusado J.D.D., fungía como chofer del vehículo de transporte público y los ciudadanos D.I.N. y J.O.M.R., habían tomado el referido vehículo, en la ciudad de Capacho, debiendo en consecuencia, tal y como lo solicitaron la representante del Ministerio Público y los Abogados Defensores ser declarados inocentes y dictarse una Sentencia Absolutoria. Y así se decide.

DOSIMETRIA PENAL

La pena aplicable al acusado D.J.D., por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 19, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, contempla una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, observa este juzgador que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4, se toma la pena en su límite mínimo, es decir, CUATRO (04) AÑOS, a los cuales se le rebaja la mitad, por el en grado de FACILITADOR, quedando como penal definitiva la cantidad de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE :

PRIMERO

ABSUELVEN POR UNANIMIDAD a los ciudadanos D.J.D., venezolano, mayor de edad, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira el día 19 de Abril de 1979, de 22 años de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 16.716.762, soltero, chofer y residenciado en la Victoria, Calle 3, casa nr. 778, Cúcuta, Colombia; I.D.N., , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.760.167, nacida el 09 de Noviembre de 1976, de 32 años de edad, natural de la Mulera, y residenciada en la Avenida Principal, vereda 4, casa sin número de color amarillo, la Mulera, Estado Táchira; y, J.O.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.230.733, nacido el 24 de Febrero de 1975, de 35 años de edad, natural de San Cristóbal y residenciado en capacho independencia, carrera 9, entre calles 10 y 11, casa sin número, Estado Táchira por la comisión de los delitos de COAUTORES EN TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

SEGUNDO

CONDENAN PO UNANIMIDAD, al acusado D.J.D., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 19, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal

TERCERO

EXONERA en costas en virtud de ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

DECRETA LA L.P. de los ciudadanos I.D.N. y J.O.M.M., de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano D.J.D., consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Siete (07) Días del Mes de A.d.A.D.M.D. (2.010).- años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. L.S.G.

JUEZ DE CUARTO DE JUICIO

ABG. M.I.A.M.

LA SECRETARIA

EXP. JU4-1480-2009

L.S.G.

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