Decisión nº HG212013000352 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Noviembre de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000352

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004765

ASUNTO: HP21-R-2013-000224

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO PROPIO, ABUSO DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA I.S.L.N. (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: P.L.N.A..

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA J.S.P.R..

RECURRENTE: ABOGADA J.S.P.R. (DEFENSORA PRIVADA).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Octubre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.S.P.R., con el carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano P.L.N.A., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO PROPIO, ABUSO DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó decretar las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, dándosele entrada en fecha 16 de Octubre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Octubre d 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó Admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada J.S.P.R., con el carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2013.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, con respecto a los ciudadanos P.L.N.A., M.J.M.P., J.B.L., y J.M.L., y como consecuencia de ello, se ordena oficiar a LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (S.U.D.E.B.A.N), ASÍ COMO A LA DIRECCIÓN DE REGISTROS Y NOTARÍAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (S.A.R.E.N.), PARA HACER EFECTIVAS LAS MISMAS, y que las instituciones financieras, así como Registros o Notarías, donde se materialicen dichas medidas cautelares reales, informen sobre las cuentas bancarias y/o bienes en las cuales recayeron las mismas. ASI SE DECIDE. Se ordena librar los oficios y notificar a la partes.…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada J.S.P.R., con el carácter de Defensora Privada, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Quien suscribe J.S.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con la cedula de identidad número; V-17.328.207, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.190, con domicilio procesal en el edificio General M.M., piso 1, oficina 19, de la ciudad de San C.E.C., teléfono 0412-1321455, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano P.L.N.A., identificado de manera plena, en la causa seguida en su contra por la presunta y negada comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Peculado Doloso, Abuso de Funciones y Agavillamiento, en averiguación fiscal llevada por las Fiscalías Novena y Decima del Ministerio Público del estado Cojedes, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer como en efecto lo hago FORMAL RECURSO DE APELACION DE AUTO en contra de la Decisión dictada en fecha 22/07/2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Punciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en termino útil y legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y lo hago en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER

EL PRESENTE RECURSO

En fecha 22/07/2013 el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, emitió Auto, a través del cual Acordó Decretar; "Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento Financiero, lo cual cursa en la Pieza XIX (19) de la causa, con respecto a los acusados de autos, entre ellos mi asistido P.L.N.A., a propósito de escrito que presentaren en fecha 11/07/2013 pro los Fiscales Noveno y Decimo del Ministerio Publico, de todo lo cual fui debidamente Notificada en fecha 11/09/2013, es por lo que Presento formalmente, dentro del lapso legal, Recurso de Apelación en contra de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ut supra mencionada, en fecha 22/07/2013 de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo siguiente: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación..." En ese sentido, presento Recurso de Apelación de Auto, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolo en los siguientes términos:

FUNDAMENTO DE DERECHO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO:

Baso el presente Recurso de Apelación de conformidad con el Art. 439 en su Numeral 5to del Código Orgánico Procesal penal, el cual es del tenor siguiente:

Art. 447: ''Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..."

Ciudadanos Jueces de la Corte, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, anteriormente identificado, le fueron conculcados Derechos de rango Constitucional a mi representado, toda vez que el mismo se ha visto afectado de forma directa, ya que el Tribunal ordeno el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias sin considerar o hacer ningún tipo de mención al tipo de cuenta que pudiera ser beneficiario la persona en contra de la cual va dirigida la orden, es decir; el Tribunal ordeno el Bloqueo y la Inmovilización de Cualquier tipo de cuenta bancaria, que pidiera tener los acusados de autos y muy especialmente mi representado.

Para arribar al grave daño que se le ha causado a mi representado a propósito de la decisión emitida por el Ad quo, es necesario hacer mención que mi patrocinado durante su vida útil dedico gran parte de su tiempo al servicio de la Nación, desempeñándose como miembro del Ejercito Nacional Bolivariano, escalonado con dedicación durante TREINTA (30) AÑOS de su vida a distintos rangos jerárquicos, hasta obtener el de Teniente Coronel del Ejercito Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que; en virtud de los años de servicios prestados finalmente en fecha 5/07/20111 le fue concedido el BENEFICIO CONSTITUOONAL DE PENSION DE JUBILACION, correspondiendo realizar la cancelación de tal beneficio, así como los salarios consiguientes al Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA), a través de deposito directo realizado por el referido Instituto en la CUENTA CORRIENTE NOMINA N° 00030016140001029145, del Banco Industrial de Venezuela, a favor de P.L.N.A., lo cual ha sido consecuente y puntual Hasta el mes de Agosto del presente año, toda vez que el salario respectivo del mes en curso (septiembre) fue Bloqueado en virtud de la decisión emitida en fecha 22/07/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y de lo cual fui debidamente notificada en fecha 11/09/2013.

En ese mismo orden de ideas, es de señalar que mi representado P.L.

Nuñez Azocar, Desde el mes de Octubre del año 2000, es Beneficiario Directo de una Pensión de Sobreviviente y Pensión de Incapacidad, ello en virtud de la relación marital que sostuvo con quien en vida respondía al nombre de E.J.C.D.N., la cual falleció en fecha 08/04/2000, situación por la cual mi representado P.N., se convirtió en acreedor y beneficiario de la Pensión de Sobreviviente y la Pensión de Incapacidad, por corresponderle legalmente tales beneficios, a propósito del fallecimiento de quien en vida fuere su cónyuge, en tal sentido le han sido cancelado tales beneficios desde el mes de Octubre del año 2000 en las siguiente cuentas Bancarias:

• Banesco Banco Universal, Cuenta de Ahorro N° 01340950110002375643, siendo el titular de la cuenta P.L.N.A., por concepto de CANCELACION DE PENSION DE INCAPACIDAD.

• Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro N° 01020338400100004670, siendo el titular de la cuenta P.L.N.A., por concepto de CANCELACION DE SOBREVIVIENTE.

Ahora bien la cancelación de las pensiones referidas anteriormente le han sido depositadas y percibidas por mi representado de forma puntual y consecuente en las cuentas respectivas, Hasta él mes de Agosto del presente año, toda vez que en los actuales momentos las cuentas bancarias antes referidas se encuentra Bloqueadas al igual que la Cuenta Nomina, correspondiente a la cancelación del Beneficio de Jubilación, de la cual también se ha hecho alusión, a propósito de la decisión emitida en fecha 22/07/2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y de lo cual fui debidamente notificada en fecha 11/09/2013.

Ciudadanos Jueces de la Corte, con la decisión arribada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 22/07/2013, específicamente lo ordenado respecto al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, en contra de mi representado, es evidente que se ha visto afectado en sus sagrados Derechos, al habérsele causado un daño irreparable, por haberse violado los artículos 19, 22, 80, 86, 89 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5° y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar el Tribunal como en efecto sucede actualmente el Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias en las cuales es beneficiario mi patrocinado, toda vez que TOFAS las cuentas bancarias donde figura mi representado como titular, se tratan de: 1). Cuenta Nomina (Banco Industrial de Venezuela), a través de la cual EL ESTADO le cancela su Pensión de Jubilación, como Sagrado Derecho de carácter Social. 2). Pensión de Sobreviviente (Banco de Venezuela), a través de Cuenta de Ahorro y 3). Pensión de Incapacidad (Banesco Banco Universal), a través de Cuenta de Ahorro. Siendo estas las Únicas cuentas aperturadas a nombre de mi representado en los distintos Bancos del País, TODAS por haberlas adquirido por corresponderles legalmente como Derecho de Carácter Social.

El A quo en su decisión emitida en fecha 22/07/2013, a través de la cual Ordeno (entre otras cosas) el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, a pesar de no haber ordenado de forma directa y textual el bloqueo de la cancelación de las distintas Pensiones, que pudieran recaer a favor de los acusados de autos (entre los cuales esta mi patrocinado), de las cuales es acreedor legitimo mi patrocinado, sin embargo tal decisión evidentemente ha afectado al encausado de autos, todas vez que la A quo en su decisión no emitió ningún tipo de salvedad con relación a la excepción del Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias que resultaren de beneficios de carácter social, como por ejemplo las que sean objeto de Pensión, aunado a que tal ordenanza obedece a la Solicitud de Medida Preventiva Cautelar que realizare el Ministerio Publico, basándose en el articulo 271 de la Constitución Nacional, especialmente a la atribución que tiene la autoridad judicial para dictar medidas cautelares preventivas sobre bienes o haberes, que se presuman sean provenientes de actividades relacionadas con delitos contra el patrimonio publico, sin embargo; no resulta complejo concluir que es IMPOSIBLE pretender aseverar o presumir que las Cuentas Bancarias de Pensiones de las cuales es Beneficiario mi patrocinado y que actualmente le han sido bloqueadas, pudieran tratarse A Todo Evento de haberes provenientes de actividades ilícitas relacionadas a delitos contra el patrimonio publico, toda vez que es de conocimiento publico y notorio que el beneficio de pensión (bien sea de Jubilación, Sobreviviente e/o incapacidad) , corresponden por Derecho de Carácter Social, por lo que mal podría ejecutarse el bloqueo de tal beneficio, pretendiendo fundamentarse que estos ingresos pudieran ser provenientes de actividades ilícitas, toda vez que tal como se hizo alusión anteriormente la propia Pensión de Jubilación de la cual es beneficiario mi patrocinado, le es cancelada por el Estado, a través del Instituto de Prevención Social de la Fuerzas Armadas, por así corresponderle legalmente, aunado al carácter de Inembargable que Constitucionalmente envuelve al mismo, de conformidad con el articulo 91 de la Constitución Nacional, y así debió ser declarado por el Tribunal de Primera Instancia, por ser un crédito exigible todo lo relativo a la pensión o salario de un trabajador, el cual debe ser respetado por las Instancias Judiciales por ser principios de rango constitucional, evidenciándose en tal sentido el grave daño que causa a mi representado y por ende a su entorno familiar, sin obviar el Principio de Presunción de Inocencia, del cual goza el ciudadano P.L.N.A..

Ciudadanos Jueces, efectivamente el sentido y fin último del Estado, a través de sus Instituciones legítimamente constituidas es velar por el respeto y cumplimento de las disposiciones previstas en la Carta Magna y demás leyes vigentes (siempre que no contravengan a la Constitución), entre las cuales no escapa lo atinente a la puesta en práctica de la protección que la Constitución y las leyes ofrecen al salario, las pensiones y jubilaciones, los cuales gozan de prerrogativas especiales, como la inembargabilidad, que se consideran de orden público.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación, parte de la decisión emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de Junio de 2007, la cual dejo asentado lo siguiente:

  1. - De la Inembargabilidad del salario y de la pensión por invalidez o jubilación

    En primer lugar debe tenerse en consideración que la Circular emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tiene como propósito brindar a las cuentas nóminas de los trabajadores la protección establecida en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera oportuno esta Corte destacar que los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión subordinación debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción.

    (...)

  2. - De la regulación de las denominadas ´Cuentas Nominas´:

    En primer lugar, se observa que las cuentas nómina fueron reguladas originalmente en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Número 37.532 del 26 de septiembre de 2002, el cual fue reproducido íntegramente en el nuevo Reglamento de dicha Ley publicado en Gaceta Oficial Número 38.426 del 28 de abril de 2006, vigente en la actualidad, al respecto dicho Reglamento en su artículo 55 establece que:

    (...)

    (…) el Reglamento in come1nto establece la posibilidad del pago del salario a través de una cuenta en una entidad bancaria, sin que esto implique la pérdida o denominación propia de salario, lo cual obliga a mantener en el depósito que realiza el empleador las mismas reglas inherentes al salario propiamente dicho. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 dispone lo siguiente:

    (...)

    Igualmente la Ley Orgánica del Trabajo, vista la dinámica propia de la relación laboral, en su artículo 165 establece que el patrono podrá realizar descuentos en el sueldo del trabajador sobre las deudas que éstos mantengan con él, por un orden no mayor a una tercera parte (1/3) del equivalente a una (1) semana o a un (1) mes de trabajo/ según sea el pago (...).

    (...)

    Ahora bien la prerrogativa de inembargabilidad tal como fue ampliamente destacado por esta Corte en el cuerpo del presente fallo, resulta extensibles y aplicables a las pensiones y jubilaciones/ dado que el fin involucrado en ambas figuras es el mismo, esto es, garantizar el ''modus vivendi" del destinatario.

    (...)

    Realizadas las anteriores precisiones, al respecto se evidencia que la cuenta corriente de la cual fueron debitados los créditos pendientes en las tarjetas de crédito, pertenecientes al ciudadano Adafer Chirinos, estaba destinada al pago de la pensión jubilatoria que el mencionado ciudadano recibe del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, es decir, es el medio a través del cual éste recibe el pago correspondiente al tiempo por el cual sirvió al Estado, y siendo que la misma está destinada a la manutención y subsistencia de este ciudadano, así como a permitir que el mismo pueda vivir con dignidad y cubrir para sí y para su familia la necesidades básicas, sociales y culturales, encuentra esta Corte que dicha pensión debe gozar de los mismos derechos de inembargabilidad que estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en concordancia con el Convenio Número 95 de la Organización Internacional del Trabajo, la cual es Ley en Venezuela según Gaceta Oficial Número 2.847 Extraordinario del 27 de agosto de 1981.

    En este sentido, destaca esta Corte que el carácter de inembargabilidad sobre 1a pensión de jubilación posee igualmente una regulación de carácter legal en el artículo 44 de la Ley del Seguro Social el cual es del tenor siguiente:

    En efecto, vista la anterior disposición se puede afirmar que las prestaciones en dinero provenientes del servicio de seguridad social entre las que debe entenderse comprendidas los pagos por jubilaciones, gozan del privilegio especial de inembargabilidad antes descrito sobre el salario.

    Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según fallo N° 90 de fecha 15/03/2000, se pronuncio al respecto de la siguiente manera:

    (..) La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el accionante, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda antes mencionado, mediante la cual éste ordenó al Director de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, que 'retenga las cantidades que correspondan -al actor- por prestaciones sociales u otros emolumentos a fin de que sean ingresados al T.N..

    Al respecto, observa este m.T. que tal y como lo dispone la sentencia consultada, la Constitución de 1961 vigente para el momento en que se dictó la sentencia consultada- disponía en su artículo 87 ( hoy artículo 91 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela), el carácter inembargable de las prestaciones sociales, y que en atención a ello la ley protegerá el salario y las prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que ella misma establezca.

    En atención a lo antes expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo del dispuso en su artículo 163 las proporciones de los salarios y prestaciones sociales que deben ser estimados inembargables.

    Ahora bien en el caso de autos, se configuró la lesión del derecho constitucional del accionante a la inembargabilidad de sus sueldos y prestaciones sociales, que puede verificar esta Sala sin necesidad de entrar a determinar las proporciones establecidas en la ley ya que el acto impugnado ordenó la retención de -todas- las prestaciones sociales y demás emolumentos a favor del actor (...)

    En atención a todo lo anteriormente planteado y una vez analizado los fundamento del presente Recurso de Apelación de Auto, es por lo que podrá esta Corte evidenciar, que a través del Decreto me "Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento Financiero, lo cual cursa en la Pieza XIX (19) de la causa, con respecto a los acusados de autos, entre ellos mi asistido P.L.N.A., muy puntualmente es presentado el presente recurso con relación al Decreto emitido por el Tribunal de Primera Instancia referente al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, toda vez, que tal decisión acarreo que hoy en día las cuenta bancarias que se tratan TODAS DE CUENTAS NOMINAS POR CONCEPTO DE CANCELACION DE PENSIONES, de las cuales es beneficiario mi patrocinado, se encuentra Bloqueadas por las distintas entidades financieras, a pesar de tratarse de beneficios que han sido ampliamente considerado como de Orden Publico, por ser de Carácter Social, según la propia enunciación del Capitulo V del Titulo III de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, situación esta que esta causando de forma progresiva un gravamen irreparable a mi patrocinado, por verse afectado de no perder gozar del sagrado derecho a percibir las pensiones de la cual es acreedor, siendo que la misma esta destinada a la manutención y subsistencia del ciudadano P.L.N.A., para que se le permita a este vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, sociales y culturales, toda vez que mi representado es el único sostén de su familia y, en consecuencia tiene una esposa y un n.d.D.A. de edad por los cuales tiene que velar.

    Todo lo anterior ha conllevado a que el actual Bloqueo de las Cuentas de Pensiones a nombre de mi patrocinado, en las distintas entidades bancarias, cause de forma latente (mientras se mantenga esta decisión) la vulneración de los artículos 19 y 22 Constitucional, en virtud de la Obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar a las personas sin ningún tipo de discriminación al goce irrenunciable de los Derechos Humanos, considerando que el hecho social del trabajo y las acreencias de los beneficios obtenidos por servir de utilidad al entorno social a través del esfuerzo de la actividad laboral, que hace a la persona (en el caso en concreto me refiero al ciudadano P.N.) merecedor de ser apremiado, a través del beneficio de jubilación y de pensión, lo cual ha sido considerado por la propia Constitución y los distintos Tratados Internacionales, como la OIT, que el hecho social del trabajo, así como las consecuencias ganadas de este, es considerado como un Derecho Humano, sin embargo a pesar del carácter de inembargabilidad del salario y/o las pensiones salariales, actualmente los beneficios por Pensión de mi representado, quien es el débil jurídico del proceso, se encuentran Bloqueadas:

    Igualmente mediante las consecuencias de la decisión emitida por el A quo, se ve vulnerado lo previsto en el articulo 80 de la Constitución Nacional, pues a través de la misma para nada se cumple con el Deber que tiene el Estado, a través de sus Instituciones de garantizar los Derechos favorables a las personas que han alcanzado cierta edad, de los cuales no escapan los Derechos relativos a los beneficios de la seguridad social.

    Existe vulneración del artículo 89 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 5 y el articulo 91 de la Constitución, los cuales han sido suficientemente citado y explicados en el presente escrito recursivo.

    Del Petitorio

    Con fundamento en el ordinal 5to del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22/07/2013, por flagrante violación del Derechos de carácter social y con rango Constitucional, tal como se ha referido suficientemente.

    Por todo lo anteriormente transcrito es por lo que SOLICITO con todo respeto a esta d.C.d.A. ADMITA el presente Recurso por no ser contrario a derecho y por el deber incluso de este Tribunal de Alzada de conocer de oficio la presente Apelación de la Decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 22/07/2013, en razón de que esta representación de la defensa esgrime una serie de violaciones constitucionales cometidas por la Juez a quo, lo cual obliga a conocer la presente causa a fin de constatar como en efecto es alegado por esta recurrente que el fallo impugnado vulnera los derechos fundamentales aquí invocados, garantizando, así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 26, 49, 91 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido una vez Admitido y analizado exhaustivamente el mismo SOLICITO que sea declarado CON LUGAR, en su definitiva, en el orden aquí explanado, con todos los pronunciamientos de Ley, y en consecuencia ANULE, la decisión dictada en fecha 22/07/2013, por el Juzgado de Juicio N° 1, a través de la cual Decreto entre otras cosas el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro instrumento Financiero, lo cual cursa en la Pieza XIX (19) de la causa, situación esta que evidentemente ha causado gravamen irreparable a mi patrocinado, ciudadano p.L.N.A., en tal sentido SOLICITO que sea restituidos de manera inmediata los derechos y beneficios que le han sido conculcados, a través de una decisión propia emitida por esta Corte de Apelaciones, a los fines de restituir la situación jurídica infringida y, en consecuencia se deje Sin Efecto el Bloqueo de las Cuentas Nominas de pensiones favorables a mi patrocinado, las cuales posee en:

    • Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Corriente Nomina N° 00030016140001029145, siendo el titular de la cuenta P.L.N.A., por concepto de CANCELACION DE PENSION DE JUBILACION. La cual actualmente se encuentra BLOQUEADA. Consigno copia de Planilla de Liquidación de Haberes, en un folio útil.

    • Banesco Banco Universal, Cuenta de Ahorro No 01340950110002575643, siendo titular de la cuenta P.L.N.A., por concepto de CANCELACION DE PENSION DE INCAPACIDAD. La cual actualmente se encuentra BLOQUEADA. Consigno Copia de la libreta de Ahorro respectiva.

    • Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro N° 01020338400100004670, siendo el titular de la cuenta P.L.N.A., por concepto de CANCELACION DE SOBREVIVIENTE. La cual actualmente se encuentra BLOQUEADA. Consigno Copia de la libreta de Ahorro respectiva.

    Y en consecuencia pueda mi patrocinado continuar gozando de los beneficios de carácter social, a los cuales tiene derecho por haber sido él quien los ha trabajado y con el sudor de su frente y al integro disfrute del mismo. En tal sentido Solicito se ordene el cese del Bloqueo de las cuentas antes referidas.

    Por último, solicito que el presente escrito de apelación sea agregado a los autos respectivos y surta los efectos legales consiguientes.

    Justicia, que espero en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013…”

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    La Abogada I.S.L.N., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:

    “...Quien suscribe, abogada I.S.L.N., actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2012-004765, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado J.S.P.R., en su condición de Abogada Privada del acusado P.L.N.A., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual decretó: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, con respecto a su defendido. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:

    I

    ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.

    Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:

    …Ciudadanos Jueces de la Corte, en virtud de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, anteriormente identificado, le fueron conculcados Derechos de rango Constitucional a mi representado, toda vez que el mismo se ha visto afectado de forma directa, ya que el Tribunal ordeno el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias...

    .

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

    Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano P.L.N.A., en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.

    Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal de Primer Instancia en funciones de Juicio número 1, decretó: MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, con respecto a su defendido quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PECULADO DOLOSO, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionados en los artículos 52 y 67 de la Ley contra la corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la empresa "Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A",

    Ahora bien, es importante destacar que el tribunal ad quo decretó tal medida en atención a que en primer lugar, en el caso cuyo análisis nos ocupa, se desprende de la totalidad de elementos existentes en las actas, fundados medios probatorios que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano P.L.N.A., y en segundo lugar, con la finalidad de garantizar patrimonialmente una eventual reclamación civil del Estado Venezolano; ello en razón que los delitos de corrupción cometidos en contra de la nación constituyen un hecho, grave dado al daño que produce en la sociedad, atentando en contra de la consecución de los fines que orientan al estado venezolano.

    En este sentido ciudadanos magistrados, es necesario tener en cuenta que un proceso judicial puede en su desarrollo prolongarse en el tiempo de forma no determinada, esta trascendencia del proceso en el tiempo justifica la presencia de mecanismos cautelares o precautelativos, cuyo principal cometido resulta preservar las condiciones en que se hayan producido los hechos objeto de verificación, así corno los distintos elementos que puedan resultar relevantes para el proceso, garantizándose en consecuencia que la resolución que determine el litigio no quede irrealizable, ilusoria o intangible para los destinatarios. Con ello de igual manera se evita que ese transcurso del tiempo no devenga en perjuicio irreparable para la justicia y para los vinculados por la situación jurídica objeto de decisión.

    Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada no de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento fáctico del proceso, sino también la responsabilidad civil del imputado exigible como consecuencia derivada del hecho punible, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales del imputado.

    Ahora bien, de acuerdo a los supuestos que conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil han de orientarnos respecto a la imposición de medidas precautelares, para que pueda ser procedente alguna medida de aseguramiento cautelar, es necesario que se acrediten en autos dos extremos que positivamente resultan imprescindibles, como lo son: fumus bonis iuris y periculum in mora.

    Así pues, el fumus bonis iuris es producto de un juicio breve y sumario -no completado- hecho por el juez y que hace a éste presumir, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios. Por otra parte, en palabras del procesa lista M.A., esta medida se solicita con el objetivo de mantener o conservar el "estatus quo" existente para el momento de la demanda, (en este supuesto la situación patrimonial que resulta del perjuicio causado por la comisión del hecho punible que afecto los intereses de la República) para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, estableciéndose así los mecanismos tendientes a que las decisiones de los Tribunales no queden, en el campo practico, completamente desprotegidas, asegurándose la eficacia de la sentencia.

    En consecuencia, en el caso in examine, dicha medida fue dictada con apego al derecho, ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Público y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra los hoy acusados, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal.

    Ahora bien a tales efectos, resulta imprescindible discurrir respecto al segundo de los supuestos exigible como extremo de la imposición de las medidas asegurativas. EL PERICULUM IN MORA, que en palabras del tratadista A.A.S., en trabajo publicado en la obra NUEVO CODIGO ORGANICO PROCESAL, no es nada más que el “...riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia...” que en este caso podemos resumir indicando como previamente se ha afirmado, la verificación del riesgo que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte, (el peligro de la demora).

    En el presente caso, se aprecia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, que de las mismas se desprende que presumiblemente se han cometido delitos que han lesionado el patrimonio de la nación cuya naturaleza se afirma en delitos de corrupción, como lo son los de PECULADO DOLOSO ABUSO DE FUNCIONES Y APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICOS, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, ACTO FALSO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales involucraban el empleo, con fines privados y particulares, del patrimonio otorgado a la empresa "Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A (PDVAL), con sede en Tinaquillo, Estado Cojedes, realizando artimañas y transacciones fraudulentas a los fines de obtener un lucro indebido, produciendo un daño patrimonial a la nación y conculcando los derechos de la colectividad venezolana, dada a la labor que presta dicha empresa al Estado.

    Por otra parte, es importante ratificar, que los encartados se valieron su de su posición dentro de la empresa in comento, quienes la administraban, así como de las relaciones que desarrollaron entre todos los sindicados, para de una manera coordinada, lograr el lucro indebido que perseguían, ocasionando serios gravámenes al patrimonio del estado, ya que el objeto con el cual fue creada la empresa in comento, y dotada de un patrimonio, no fueron conseguidos, siendo que dicho patrimonio fue utilizado para satisfacer los intereses privados de todos aquellos que integraron la sociedad delictiva, lo cual evidencia a todas luces el grave daño que se ha causado a la sociedad venezolana con dichas conductas reprochables.

    En tal sentido, lejos de causar un gravamen irreparable a los acusados, el Tribunal Ad quo, decreto dicha medida con el objeto de garantizar el reintegro y resarcimiento que pudiera derivar de los hechos punibles objeto del presente proceso, no sólo en aras de garantizar las resultas del proceso, sino que trasciende inclusive al interés de todos los Venezolanos, razón por la cual es indudablemente apegada a derecho la decisión del Tribunal de Juicio Número 1.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 22 de julio de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada J.S.P.R., en su condición de Abogada Privada del acusado P.L.N.A., y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES ASEGURAMIENTO DE BIENES BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que hasta la fecha detenta los acusados de autos.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2012-004765, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

    Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los DOS (02) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2013)...”

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó decretar las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, en la causa seguida al ciudadano P.L.N.A., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO PROPIO, ABUSO DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Alega la Defensa Privada como recurrente que la Medida Preventiva Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, acordada por la recurrida, le causa un gravamen irreparable a su patrocinado, pero sólo en lo que respecta al bloqueo de las cuentas por Pensión de Jubilación, Pensión de Sobreviviente y Pensión de incapacidad, fundamentando su denuncia en el Artículo 439 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte la representación del Ministerio Público sólo se limitó a señalar que las medidas solicitadas son necesarias porque se trata de delitos Contra el Patrimonio Público contemplado en la Ley Contra la Corrupción, sin embargo dicha representación fiscal nada dice con relación al planteamiento de la recurrente en cuanto al hecho de que las medidas decretadas de manera general afectó o esta afectando las cuentas en las que se deposita la Pensión de Jubilación, Pensión de Sobreviviente y Pensión de incapacidad.

    En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    El Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

    Art. 173.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

    Asimismo explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

    Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

    1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

    2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

    3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

    4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

    5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

    e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

    e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

    Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

    Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

    ..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

    …El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

    De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

    ...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

    Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

    Ahora bien es importante señalar también, que el presente recurso tiene por objeto impugnar el auto de fecha 22 de Julio de 2013, que acuerda decretar las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, en la causa seguida al ciudadano P.L.N.A., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO PROPIO, ABUSO DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es decir, sobre un bien tangible y fundamentada por la recurrida en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal a petición del Ministerio Público.

    Siendo necesario señalar el contenido de artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    ...Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

    Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnadas únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código...

    Del mencionado artículo se puede observar que la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, deja establecido el legislador que las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán impugnadas por los mecanismos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante esta modificación que plantea el legislador en la norma adjetiva vigente no podía declarar inadmisible el recurso por el hecho de que el afectado dispone de los mecanismos de oposición según el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 602, pues ahora con esta modificación los mecanismos de impugnación son los señalados por el Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales entra a conocer esta alzada del referido recurso, verificando previamente que el recurso se interpone en tiempo hábil. Así se decide.

    Asimismo los Artículos 80, 86 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

    Artículo 80: “...El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello...”.

    Artículo 86: “...Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad universal, integral, de financiamiento solidario, unitario eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial...”.

    Artículo 91: “...Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La ley establecerá la forma y el procedimiento...”.

    En el presente caso fueron decretadas medidas innominadas de carácter general del bloqueo de las cuentas bancarias del imputado P.L.N.A., quien es Teniente Coronel retirado del Ejército, situación esta que le genera a él, su Pensión de Jubilación por retiro, así como también manifiesta que la medida del bloqueo le afecta la Pensión de Sobreviviente de la cual goza, así como también la Pensión por Incapacidad, planteamientos estos que obedecen al Sistema de Seguridad Social que brinda nuestro ordenamiento jurídico y que se le ha dado el rango de derecho humano y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantizará su disfrute y acceso, por lo que ante tal situación en la que se observa que se esta limitando este derecho tutelado, debido a la generalización de la medida, es por lo que, este Tribunal considera que en el presente caso se debe revocar la medida y en consecuencia levantar el bloqueo específicamente en las cuentas: Cuenta del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Corriente Nomina N° 00030016140001029145, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE JUBILACION; Cuenta de Banesco Banco Universal, Cuenta de Ahorro No 01340950110002575643, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD; y la Cuenta del Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro N° 01020338400100004670, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, pero solamente en lo que respecta a las cantidades de dinero derivadas de los derechos de pensión anteriormente señaladas, quedando incólume el resto de las medidas decretadas en la decisión de fecha 22-07-2013, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como medida cautelar, por lo que finalmente debe declararse parcialmente con lugar el recurso y queda modificada la decisión en lo que respecta a las cuentas derivadas de los derechos de pensión.

    En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abogada J.S.P.R., con el carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano P.L.N.A., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO PROPIO, ABUSO DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó decretar las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, por lo que SE REVOCA la decisión y en consecuencia se levanta el bloqueo específicamente en las cuentas: Cuenta del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Corriente Nomina N° 00030016140001029145, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE JUBILACION; Cuenta de Banesco Banco Universal, Cuenta de Ahorro No 01340950110002575643, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD; y la Cuenta del Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro N° 01020338400100004670, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, pero solamente en lo que respecta a las cantidades de dinero derivadas de los derechos de pensión anteriormente señaladas. TERCERO: Se le ordena al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Abogada J.S.P.R., con el carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Julio de 2013, mediante auto fundado, en la cual acordó decretar las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o cualquier otro Instrumento Financiero, en la causa seguida en contra del ciudadano P.L.N.A., por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO PROPIO, ABUSO DE FUNCIONES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SEGUNDO: SE REVOCA la decisión y en consecuencia se levanta el bloqueo específicamente en las cuentas: Cuenta del Banco Industrial de Venezuela, Cuenta de Corriente Nomina N° 00030016140001029145, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE JUBILACION; Cuenta de Banesco Banco Universal, Cuenta de Ahorro No 01340950110002575643, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE INCAPACIDAD; y la Cuenta del Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro N° 01020338400100004670, a nombre del ciudadano P.L.N.A., donde le efectúan el depósito de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, pero solamente en lo que respecta a las cantidades de dinero derivadas de los derechos de pensión anteriormente señaladas. TERCERO: Se le ordena al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

    JUEZA JUEZ

    M.R.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:45 horas de la Tarde.

    M.R.

    SECRETARIA

    GEG/NAB/RDG/MR/Lg.-

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