Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP41-O-2013-000003 Sentencia Interlocutoria S/N

En horas de despacho del día 26 de Junio de 2013, se recibieron de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes a la Acción de A.C. ejercida, conjuntamente con Medida Provisionalísima de Suspensión de Efectos, intentada por el ciudadano R.J.T.O., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.195, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES RAMAJHO 2.070, C.A.", contra los Procedimientos Administrativos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, de fecha 1 de Febrero de 2013, y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril de 2013, en los cuales la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Dirección de Rentas Municipales, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, inició los procedimientos administrativos, estipulados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual, según indica, acarrea la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se ordenó formar Expediente bajo el No. AP41-O-2013-000003.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

I

ANTECEDENTES

La Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMAJHO 2.070, C.A.”, es una compañía que tiene como objeto principal la prestación de servicios en la rama de Bar Restaurante, contando con áreas de recreación y entretenimiento, pista de baile, atención al público, venta de bebidas alcohólicas tanto nacionales como importadas, alimentos y afines. Igualmente podrá realizar otras actividades de lícito comercio que, aún cuando no estén definidas en el objeto social, coadyuven a la realización del mismo y que sean normales en la actividad comercial general.

Según se indica en el escrito presentado, la accionante ”…ha estado desde hace varios años cumpliendo con los requisitos exigidos para realizar la Renovación de (su) Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas…” siendo que en fecha 3 de Diciembre de 2008, se solicitó la renovación de la misma, cuyo pedimento fue ratificado en fecha 9 de Septiembre de 2010, obteniendo respuesta por parte de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el día 28 de Agosto de 2012, mediante Oficio N° SAR-R-1238-2012, según existió la devolución de la carpeta de solicitud debido a que la empresa no cumplió con lo exigido “en el artículo 17 de la Ordenanza sobre Licencia para el expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2534-12/2008, de fecha 05 de Enero del año 2004, por no presentar la Carta Aval Expedida por el C.C. de la Zona (Colinas de la California), motivo por el cual (la) solicitud de Renovación de Licencia para el Expendio de Licores N° 051 de fecha 09/09/2010 (les) fue devuelta con fundamento a lo establecido en el Artículo 34 de la precitada Ordenanza.”.

Así las cosas, en fecha 6 de Marzo de 2013, se notificó a la Accionante, la imposición de multa por parte de la referida Alcaldía por la cantidad de dos mil ciento cuarenta Bolívares con cero céntimos (Bs. 2.140,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ordenanza in comento, por violar lo establecido en los artículos 9 y 15 de la misma, según alega la Representación de “INVERSIONES RAMAJHO 2.070, C.A.”, la Alcaldía no recibe la solicitud de Renovación imponiendo “un C.C. que no está ajustado a derecho y mucho menos se encuentra adecuado a la Ley por lo cual no posee personalidad jurídica para representar a nadie. Vulnerando de esa manera los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 49, 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales…” (vuelto del folio 4 del Expediente).

De la misma forma, indica la Accionante que en fecha 15 de Mayo de 2013, realizó la solicitud para obtener la Carta Aval del único C.C. existente y adecuado a la Ley en la Zona de Macaracuay, como lo es el denominado “C.C.C. de la California”, la cual fue otorgada en fecha 22 de Mayo de 2013, bajo el N° 001-2013, motivo por el cual solicitaron, nuevamente, la Renovación de la Licencia para Expendio de Licores en fecha 28 de Mayo de 2013, solicitud ésta que fue negada, según Oficio N° SAER-0368-2013, del 3 de Junio de 2013, alegando que no se cumplió con lo exigido “en el artículo 36 de la Ordenanza sobre Licencia para el expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 2534-12/2008, de fecha 4 de Diciembre del año 2008, por no presentar la Carta Aval Expedida por el C.C. de la Zona…”.

En ese orden de ideas, alegan que en fecha 26 de Abril de 2013, según Oficio N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, se comunicó a la empresa ya identificada, que la Alcaldía Accionada, “en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, procede a iniciar otro procedimiento administrativo por el mismo caso, es decir dos (2) meses después de haber iniciado el Procedimiento Administrativo N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, estipulado en el artículo 48, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RAMAJHO 2.070 C.A., a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sobre las bases de los hechos constatados en el expediente administrativo (…) solo con la finalidad de buscar un precedente para el cierre del local comercial…”

Debido a lo anterior en fecha 28 de Mayo de 2013, la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía en referencia, dictó Resolución N° AL/0059/2013, mediante la cual se resolvió la suspensión de las actividades económicas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A.”, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 55 de la Ordenanza sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de cinco (05) días continuos contados a partir de su notificación, así como la clausura del establecimiento comercial donde dicha empresa desarrolla sus actividades económicas y la colocación de precintos de clausura por un lapso igual de cinco (05) días continuos a partir de la notificación del referido acto; observando con ello la intención de la Alcaldía en no otorgar la Renovación de la Licencia solicitada ese mismo día, según indica al vuelto del folio 8 del Expediente.

El contenido de la Resolución en cuestión fue ejecutada el día viernes 31 de Mayo de 2013, a las 11:10 p.m. “cuando se presentan al local notificando sobre el cierre del local y procediendo a ejecutar la acción de manera arbitraria, sin haber tomado en cuenta que Tres (3) días atrás (su) representada había consignado los recaudos para obtener la Renovación de la Licencia para el Expendio de Licores, teniendo como resultado buscar aniquilar la fuente de producción de la sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJHO 2070, C.A., así como la de acosar en el ejercicio de su derecho a la defensa.” (vuelto del folio 9 del Expediente).

Debido a lo anterior intenta la presente Acción, conforme a lo dispuesto en los artículos 49, 112, 115 y 184 de la Carta Magna, relativos a los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, de los Derechos Económicos, el Derecho a la Propiedad y a la Descentralización a favor de Grupos Vecinales por Estados y Municipios, conjuntamente con solicitud de Medida Provisionalísima de suspensión de efectos “…a los fines que sean suspendidos los efectos de los Procedimientos Administrativos lesivos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013 de fecha 01 de Febrero del presente año 2013 y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril del presente año 2013, con base en los poderes del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la vulneración de los Derechos Constitucionales de (su) representada, lo cual le está permitido para garantizar la celebridad (sic) e inmediatez en la tutela de los mismos, y de esa manera evitar que el ente accionado continúe violando los Derechos Constitucionales de (su) representada…”.

Por último, solicita “se proceda ACLARAR y SENTENCIAR, con la presente Acción de A.C., sobre la legalidad o no que tiene el C.C. “CONSECOLICA”, ante la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Y se ordene “a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, que acepte (la) Carta Aval N° 001-2013, Código N° 15-19-01-B68-0002, de fecha 22 de Mayo del 2013, expedida por el C.C.C. de la California, ya que la misma pertenece al único C.C. vigente en la zona, para que (les) puedan otorgar (la) Renovación de la Licencia para el Expendio de Licores.”.

II

COMPETENCIA

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia Constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que detentaba ante la ausencia de una Ley Orgánica reguladora de la competencia en la Jurisdicción Constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los artículos y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia No. 01 de fecha 20 de Enero del año 2.000 (Caso: E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, considera:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de A.C..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de Enero del año 2000, en Sentencia No. 01 (caso: E.M.M.), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Constitucional, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

En el caso de autos, el Accionante interpuso acción autónoma de A.C. con fundamento en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección de las Garantías Constitucionales de los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso, de los Derechos Económicos, el Derecho a la Propiedad y a la Descentralización a favor de Grupos Vecinales por Estados y Municipios, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 112, 115 y 184 de la Carta Magna, presuntamente lesionados por las conductas ilegítimas de los funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia, habiendo sido interpuesta la Acción de Amparo contra actuaciones de presunto contenido tributario efectuadas por la Administración Tributaria Municipal en cuestión; este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer de la Acción en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada, por mandato de los artículos 1º, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario.

De esta manera, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario se declara competente para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, en primera instancia. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Siendo competente para decidir el presente Amparo, esta Juzgadora observa que la misma, tiene por finalidad ordenar a la Administración Tributaria del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda sean “suspendidos los efectos de los Procedimientos Administrativos lesivos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013 de fecha 01 de Febrero del presente año 2013 y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril del presente año 2013…”.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo... (omissis) ...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Por otra parte, el artículo 6, numeral 2 de la Ley in comento, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

La disposición antes transcrita establece, como supuesto de admisibilidad para el estudio y trámite de la Acción de A.C., que la presunta lesión constitucional invocada no sea fácticamente posible ni realizable por el imputado.

En este orden de ideas, a los efectos de determinar la procedencia de la Acción propuesta, es imperativo explicar que en virtud de la naturaleza misma del Amparo como acción autónoma, es necesario que el Accionante deba invocar y demostrar la constitución del acto lesivo como vulnerador constitucional flagrante, grosero, directo e inmediato de la Carta Magna. De igual forma, la amenaza que hace procedente la Acción de Amparo debe cumplir dos requisitos fundamentales, cuales son: la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse. Tales requisitos deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción.

Así las cosas, se observa que la presente acción, fue intentada por el ciudadano R.J.T.O., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.195, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES RAMAJHO 2.070, C.A.", contra los Procedimientos Administrativos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, de fecha 1 de Febrero de 2013, y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril de 2013, en los cuales la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Dirección de Rentas Municipales, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, inició los procedimientos administrativos, estipulados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual, según indica, acarrea la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Sin embargo, la amenaza de violentar los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, de los Derechos Económicos, el Derecho a la Propiedad y a la Descentralización a favor de Grupos Vecinales por Estados y Municipios, no se observa materializada en el presente caso, visto que no consta en autos acto administrativo definitivo que demuestre tales hechos, debido a que, si bien es cierto que del contenido del Acto Administrativo referido en la presente Acción se desprende una Resolución de clausura del establecimiento comercial, donde se realizan las actividades económicas de la Accionante, no es menos cierto que, para la fecha de hoy, la misma ya se ha consumado; y así, entendiendo que por vía de A.C. no sólo se protege un daño actual, sino que además éste revista carácter preventivo contra cualquier lesión cuyo cometido resulte indudable, en el caso de marras, no existe una amenaza inminente de violación a los Derechos Constitucionales denunciados, y mal puede este Tribunal en Sede Constitucional impedir las funciones fiscalizadoras facultadas a la Administración Tributaria, lo cual en principio, no constituye una amenaza cierta.

Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima la no evidencia de la materialización de amenaza inminente alguna de violación de los Derechos Constitucionales invocados por el Accionante por parte de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano Miranda, lo cual lleva forzosamente a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada como ha sido la Inadmisibilidad de la presente solicitud constitucional, este Tribunal estima inoficioso entrar a conocer la medida cautelar provisionalísima propuesta en el escrito accionario y Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de A.C. ejercida, conjuntamente con Medida Provisionalísima de Suspensión de Efectos, intentada por el ciudadano R.J.T.O., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES RAMAJHO 2.070, C.A.", contra los Procedimientos Administrativos N° DRM-IP-DIV-IV-001-2013, de fecha 1 de Febrero de 2013, y N° DRM-IP-DIV-IV-089-2013, de fecha 24 de Abril de 2013, en los cuales la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, a través de la Dirección de Rentas Municipales, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, inició los procedimientos administrativos, estipulados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar el cumplimiento del régimen de autorización de ejercicio de actividades económicas, regulados en los artículos 9 y 15 de la Ordenanza Sobre Licencia para el Expendio de Licores del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, lo cual, según indica, acarrea la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 112, 115 y 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta decisión tiene apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al Director de Rentas Municipales de la Alcaldía en cuestión y a la Empresa Accionante.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

ASUNTO AP41-O-2013-000003

BEO/AHG/iimr

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