Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 205° y 156°

SOLICITANTE: I.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 6.118.296.

APODERADO

JUDICIAL: R.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.407.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

SOLICITUD: AP71-S-2014-000042

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir respecto a la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado en ejercicio R.A.B., actuando en su condición de apoderado judicial del solicitante ciudadano I.A.S.V., ut supra identificado, de la sentencia de divorcio Nº 04-07118 FC 17, dictada por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de abril de 2014, en la cual se decretó el divorcio, celebrado entre él solicitante y la ciudadana A.I.C. O’BRIEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.081.087, matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 1º de octubre de 1983.

Verificada la insaculación de causas el día 5 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones el día 6 de ese mismo mes y año.

El apoderado judicial del solicitante, consignó conjuntamente con su escrito de exequátur, los siguientes recaudos:

• Poder otorgado por el ciudadano I.A.S.V., al profesional del derecho R.A.B., autenticado en fecha 4 de agosto de 2014, en la Notaría Décimatercera (13) de Caracas Municipio Libertador (f. 3 al 5).

• Copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos I.A.S.V. y A.I.C. O’BRIEN de fecha 1º de octubre de 1983, otorgada por el P.d.M.B., del estado Miranda (f. 8).

• Sentencia de divorcio Nº 04-07118 FC 17, emitida por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de abril de 2004, debidamente apostillada en fecha 14 de noviembre de 2013, con el N° 2013-147020, y traducida al español por intérprete público (f. 9 al 14).

Mediante auto dictado en fecha 6 de agosto de 2014 (f. 17 y 18), este Juzgado Superior Segundo admitió la solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.I.C. O’BRIEN y ordenó oficiar al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su intervención en este procedimiento, a cuyos efectos se libró oficio N° 247-14. Asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con objeto de que suministrara a este Juzgado sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana A.I.C. O’BRIEN, por lo cual se libro oficio Nº 248-14.

Se verifica al folio 23, que en fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil de este despacho ciudadano J.G.P.R., dejó constancia de haber entregado el oficio N° 248-14, en el Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería. Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 247-14, dirigido al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en Parque Central, Torre Este, Piso 2.

En horas de despacho del día 13 de octubre de 2014, compareció la abogada M.d.M.D.C.L., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual manifestó que se encontraría vigilante del proceso y una vez constara la citación de la otra parte, emitiría su respectiva opinión.

En fecha 29 de octubre de 2014, se ordeno agregar al presente expediente, oficio Nº RIIE-1-0501-6057, de fecha 1º de octubre de 2014, emanado del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, el abg. R.B. solicitó se procediera a la citación de la ciudadana A.I.C., en la dirección suministrada por el SAIME.

El día 18 de noviembre de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado ad quem, expuso que se dirigió a la siguiente dirección: “Calle C.R., Sección Los Naranjos, Quinta Tela, Las Mercedes, Estado Miranda” a los fines de entregar la boleta de citación dirigida a la ciudadana A.I.C. O’BRIEN, y manifestó que fue imposible practicar la citación debido a que no fue atendido por persona alguna desde el interior del inmueble visitado (f. 26).

En fecha 19 de noviembre de 2014, compareció ante este despacho el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 9.407 y consignó diligencia mediante la cual solicita a este Juzgado se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informe a este Juzgado del movimiento migratorio. Asimismo, este tribunal con referencia a lo peticionado por el ciudadano R.B., en fecha 21 de noviembre de 2014, acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo cual se libró oficio Nº 346-15.

Por diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2014 (f. 31), dejó constancia que hizo entrega del oficio 346-14, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado ordena agregar al presente expediente el oficio Nº 28-2015, de fecha 13 de febrero de 2015, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por medio de la cual remiten los registros de movimientos migratorios provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El día 2 de marzo de 2015, compareció el abogado en ejercicio R.B., solicitando que se librará cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2015, este Juzgado acordó lo peticionado por la parte solicitante y ordenó librar carteles de citación para su publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL” de acuerdo con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 853 eiusdem; a los fines de que la ciudadana A.C. O’brien compareciera por ante este tribunal dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes y se diera por citada.

Posteriormente, el día 10 de marzo de 2015, compareció el abogado R.B. a los fines de retirar el referido cartel (f. 40); luego en fecha 20 de abril de 2015, consignó las publicaciones realizadas en el siguiente orden: 12, 19, 26 y 31 de marzo de 2015, y el 9 de abril del mismo año, en el diario últimas noticias (f. 42 al 46); y en las fechas 13, 20, 27 de marzo de 2015, y 1, 10 de abril de 2015, en el diario el universal (f. 47 al 51), dejando constancia la secretaria titular, de haberse cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil (f. 52).

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, compareció ante este Juzgado el abogado R.A.B., solicitando que se designe defensor ad-litem. En vista de lo peticionado este Tribunal por auto fechado 28 de mayo de 2015, designó como defensor ad-litem de la ciudadana A.I.C. O’brien a la ciudadana A.D.V.G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.436 y se ordenó notificar a la prenombrada profesional del derecho, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a esa fecha a fin de que aceptara o se excuse del cargo.

El día 17 de junio de 2015, el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación a la abogada ut supra identificada. Posteriormente en fecha 19 del mismo mes y año, compareció la abogada A.G.P., en su carácter de defensora ad-litem para aceptar el cargo. Asimismo, en fecha 3 de julio de 2015, la defensora ad litem consignó escrito de contestación a la solicitud de exequátur (f. 60 al 62).

Por diligencia de fecha 7 de julio de 2015, compareció el abogado R.A.B. y solicitó se oficie al Ministerio Público. En virtud de la solicitud realizada este Tribunal por auto de fecha 8 de Julio de 2015, acuerda lo peticionado y a tales efectos libro oficio 211-15.

En fecha 30 de julio de 2015, compareció ante esta Superioridad la abogado D.J.G.R., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia, (f. 70), a través del cual manifestó su opinión respecto a la presente solicitud de exequátur, sin realizar observación alguna al presente procedimiento.

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal fijó un lapso de cinco (5) días siguientes consecutivos siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior definir su competencia para conocer de la solicitud in comento, y al respecto se observa:

Se procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio Nº 04-07118 fc 17, emitida por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de abril de 2014, en la cual se decretó el divorcio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana A.I.C. O’BRIEN, celebrado el día 1º de octubre de 1983, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en caso negativo corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

. (Énfasis y subrayado del Tribunal).

Efectuada una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se determina que en el sub iudice ciertamente el procedimiento que dió origen a la sentencia de divorcio, objeto de la solicitud de exequátur, no tuvo carácter contencioso, ello en razón de una revisión a la sentencia Nº 04-07118 fc 17, contentiva del decreto de divorcio y disolución el matrimonio civil celebrado por el solicitante, la cual aparece dictada por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de abril de 2014, en la que se dejó constancia que el divorcio fue solicitado por mutuo consentimiento. Así se declara.

SEGUNDO

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede a a.e.p.c. debiendo indicarse que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en fecha 6 de febrero de 1999, en su artículo 1º, determina el orden de prelación en los términos siguientes:

Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

.

La disposición ut supra transcrita, en primer lugar ordena la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el sub examine, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a una sentencia dictada por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de abril de 2014, en la cual se decretó disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos I.A.S.V. y A.I.C. O’BRIEN, y por ello se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, específicamente lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado y dentro de ésta, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

De acuerdo con el contenido de la citada norma -rectora de la materia- y examinadas como han sido estas actas, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Juzgado Superior procede a examinar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia que se analiza no contraría preceptos de orden público venezolano, y al respecto se observa:

Que la sentencia in comento versa sobre el divorcio, dictada por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, por lo que estamos en presencia de una materia de naturaleza civil, cumpliéndose con el primer requisito del preindicado artículo.

Que se ha verificado el cumplimiento del segundo requisito, al tener la sentencia de autos fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada, lo cual se constata así:

La sentencia efectivamente disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha 1º de octubre de 1983, ante la Prefectura del Municipio Baruta del estado Miranda, entre los ciudadanos I.A.S.V. y A.I.C. O’BRIEN.

En tercer lugar, la sentencia que se a.c.c.l.d. requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, dado que por una parte, la misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela y por la otra, no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda, ya que las partes (demandante y demandada) tenían su último domicilio conyugal en el lugar donde el Tribunal tiene jurisdicción, esto es en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, se determinó la jurisdicción del Estado sentenciador.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se constata que los ciudadanos I.A.S.V. y A.I.C. O’brien, solicitaron el divorcio por mutuo consentimiento, en cuyo proceso se le resguardaron a ambos las garantías procesales a su defensa, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 5º del artículo 53 eiusdem.

En quinto lugar, no se evidencia en estas actas que la sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo éste exigido en el numeral 6º del artículo 53 íbidem.

Finalmente debe reseñarse que la representación del Ministerio Público Dr. D.J.G.R. en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido notificado, manifestó en fecha 30 de julio de 2013, que se debía verificar la citación de la persona contra la cual versa la ejecutoria, a fin de que ejerza su derecho a la defensa. En tal sentido, expuso que nada tiene que objetar en cuanto a la presente solicitud ya que no es contraria al orden público venezolano.

Congruente con los razonamientos expuestos, se impone para este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conceder el pase correspondiente otorgándole en este sentido fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 04-07118 FC 17, emitida por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de abril de 2014, en la cual se declaró disuelto el matrimonio civil que existía entre los ciudadanos I.A.S.V. y A.I.C. O’BRIEN, celebrado el día 1º de octubre de 1983, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° 6.118.296, y la segunda titular de la cédula de identidad N° 4.081.087.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio Nº 04-07118 FC 17, dictada por el Tribunal del Circuito 11 del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, en fecha 29 de abril de 2014, que decretó el divorcio y disuelto el matrimonio civil celebrado el día 1º de octubre de 1983, entre los ciudadanos I.A.S.V. y A.I.C. O’BRIEN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, el primero titular de la cédula de identidad N° 6.118.296, y la segunda titular de la cédula de identidad N° 4.081.087.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.P.

Expediente Nº AP71-S-2014-000042

AMJ/MCP/jgp.-

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