Ivo Kubicek

Número de resolución573
Fecha06 Agosto 2015
Número de expedienteE15-112
PartesIvo Kubicek

Ponencia de la Magistrada E.J.G.M..

El 25 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio N° 853-14, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el expediente relacionado con el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano I.K., de nacionalidad Checa, identificado con el número de pasaporte 39530112, quien se encuentra solicitado por el Gobierno de la República Checa, mediante NOTIFICACIÓN ROJA, signada A-6118/8-2014, de fecha 7 de agosto de 2014, por la comisión del delito de FRAUDE A LA NACIÓN, tipificado en el artículo 21, apartado 1, de la Ley N° 235/2004 del Código de Impuesto sobre el Valor Añadido, de la República Checa.

El 26 de marzo de 2015, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

  2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

  3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

  4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

  5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

  6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

  7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

  8. Conocer del recurso de casación.

  9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.” (Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol con Número de Control A-6118/8-2014, publicada el 7 de agosto de 2014, aparece solicitado el ciudadano I.K., como prófugo buscado por la República Checa para un P.P.. En dicha Notificación aparece la siguiente exposición de los hechos:

… La persona arriba mencionada como administrador único de la sociedad mercantil "TM obchodní s.r.o

, con domicilio social en: Opava, c/ Polní 1011-1, N° de Identificación: IC 25855387, inscrita en la Agencia Tributaria de Opava desde el 25 de noviembre de 2004 como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, con № de Identificación Fiscal: CZ 25855387; consciente que actúa contradicción con la obligación del suido pasivo del impuesto sobre el valor añadido, que se desprende de lo establecido & 21 apartado 1 de la Ley num. 235/2004 del Código, de Impuesto sobre el Valor Añadido, texto vigente, en virtud del cual el sujeto pasivo está obligado a declarar el impuesto repercutido, con la intención de reducir el alcance de la obligación tributaria con el propósito de obtener beneficio propio no autorizado en detrimento del listado, al no efectuar el pago del impuesto sobre el valor añadido obtenido de prestación gravada realizada, evadió, injustificadamente, en las declaraciones de impuestos sobre el valor añadido presentadas en la Agencia Tributaria de Opava, la obligación tributaria del sujeto pasivo, de sociedad "TM obchodní s.r.o.", de este modo, en el periodo desde octubre de 2005 hasta febrero de 2007, en detrimento de la República Checa, evadió el impuesto sobre el valor añadido por un valor total de 5963173 CZK, como mínimo. …”.

DE LAS ACTUACIONES

El 13 de marzo de 2015, fue detenido el ciudadano I.K., por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se l.d.A.P. que a continuación se trascribe:

“… En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el funcionario Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, Detective Agregado H.B., adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, en comisión de servicio en esta jurisdicción, de este Cuerpo de Investigaciones, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en 23 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulado 113,115, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 35, 50 y 52.4° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente investigación " Continuando con las labores de investigaciones relacionada con el requerimiento internacional (Notificación Roja), número de control asignado A-6118/8-2014, emanada por la Oficina Central Nacional de la República Checa, por el delito de Fraude a la Nación, de fecha 07 de agosto del año 2014, en contra del ciudadano: I.K.. de nacionalidad Checa; se realizaron diversas pesquisas documentales, informáticas y de otras índoles tendientes a las posibles ubicación del ut supra, obteniendo como resultados que el mismo presuntamente reside en la siguiente dirección: avenida Los Robles, entre calle Nueva con calle El Cementerio, Municipio S.M., Porlamar, estado Nueva Esparta; motivo por el cual me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario D.E., Inspectores Jefes P.R., Harlyn TOVAR, Inspector Agregado Hildemaro TIRADO, Detective Jefe O.P. y Detective K.M., a bordo de vehículos particulares, hacia la dirección antes mencionado, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano aludido.

Una vez en el sector, pusimos en práctica una investigación de campo (vigilancia estática), donde teníamos visión completa de la periferia del lugar, y luego de un tiempo prolongado de trabajo logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien presentaba las características físicas similares a las del requerido por la comisión, por lo que decidimos descender de los vehículos y plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco le dimos la voz del alto, siendo acatada a cabalidad por el mismo, procediendo el funcionario Detective K.M., con todas las medidas de seguridad del caso, a realizarle una revisión corporal amparado en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le solicitamos su documentación de identidad personal, manifestándonos que el pasaporte original se lo habían robado días anteriores, por lo que nos hizo entrega de una copia fotostática de dicho documento, la cual presentaba una fotografía con rangos fisonómicas similares al mismo, quedando plenamente identificado corno: I.K., nacionalidad Checa, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-69, profesión u oficio sin definir, residenciado en la avenida Los Robles, entre calle Nueva con calle El Cementerio, casa sin número, Municipio S.M., Porlamar, estado Nueva Esparta, pasaporte número 395301112, expedido por el país de la República Checa; por lo que al notar que estábamos en presencia del ciudadano prófugo de la justicia, le fueron leídos y otorgados sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue trasladado a la sede de este Cuerpo Policial. Acto seguido accedí al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) enlace SAIME, con la finalidad de verificar los datos aportados, así como los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el mismo, obteniendo como resultados que no registra en nuestro sistema computarizado; consecutivamente el funcionario Inspector Jefe P.B., le hizo conocimiento a los jefes naturales de esta Sub Delegación y los Jefes de la División de Investigaciones de Interpol, con sede en la ciudad de Caracas, del procedimiento realizado; así mismo realizó llamadas telefónicas al número 0426.511.35.22, perteneciente a la abogada J.R., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quienes se dieron por notificados. Se deja constancia que se le permitió realizar una llamada telefónica a un familiar, a fin que le notificara su situación judicial. … “.

En la misma fecha, 13 de marzo de 2015, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, Sub Delegación Porlamar, según Oficio N° 9700-1887, remitió las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 2).

El 14 de marzo de 2015, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado I.K., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Lisselotte G.U., quien acordó declinar el conocimiento de la presente causa, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de llevar a cabo el p.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada al expediente signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000732, remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Nueva Esparta, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano I.K.. (Folio 22).

El 30 de marzo de 2015, la Sala emitió Oficio N° 351, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el que solicitó información sobre el prontuario que registra el ciudadano I.K., número de pasaporte, país de origen, movimientos migratorios, tipo de visa y orden de cedulación, en caso de poseerla; asimismo, si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. (Folio 24).

En la misma fecha, 30 de marzo de 2015, la Sala mediante Ofició N° 352, dirigido al Comisario General de la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, ciudadano abogado R.S.T., requirió la traducción al idioma español de la Notificación Roja número de control A-6118/8-2014, emitida por el Gobierno de la República Checa, en el p.d.E.P. del ciudadano IVO KUBÍCEK. (Folio 25).

El mismo día 30 de marzo de 2015, la Sala libró Oficio N° 356, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., en el cual se le informa del p.d.e.p. del ciudadano I.K., planteado por el Gobierno de la República Checa, para que opine en la presente solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 26).

El 24 de abril de 2015, la Sala publicó la Sentencia N° 222 mediante la cual acordó notificar al gobierno de la República Checa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos que tiene a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.

En fecha 27 de abril de 2015, la Sala mediante Oficio N° 518, remitió a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de la Sentencia antes referida.

El 25 de mayo de 2015, la Sala recibió el oficio N° 9700-190-238 del 15 de abril de 2015, enviado por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde anexa la Notificación Roja Internacional de Interpol N° Control: A-6118/8-2014, del tenor siguiente:

KUBÍCEK Ivo

País solicitante: REPÚBLICA CHECA

N° de expediente: 2014/43549

Fecha de publicación: 7 de agosto de 2014

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: SÍ

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: KUBÍCEK

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: KUBÍCEK

Apellido de origen: No precisado

Nombre: Ivo

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado

Fecha y lugar de nacimiento: 24 de abril de 1969 en NOVY JICIN (REPÚBLICA CHECA)

Sexo: Masculino

Nacionalidad: Checa (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento: No precisado

Estado civil: No precisado Apellido y nombre del padre: No precisado

Apellido de soltera y nombre de la madre: No precisado

Ocupación: No precisado

Idiomas que habla: No precisado

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela

(Isla de Margarit

a) Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Pasaporte checo N° 39530112

Fórmula de ADN: No precisado Descripción: No precisado

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General. Exposición de los hechos: República Checa: Entre el 25 de noviembre de 2004 y el 1 de enero de 2007, el susodicho, como único directivo de la empresa TM obchodni s.r.o. (con n° de identificación 25855387), sita en la calle Poiní N° 1011/1 de Opava, a sabiendas de que actuaba en contra de la obligación de abonar el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), según lo previsto en el artículo 21, párrafo 1, de la Ley fiscal checa N° 235/2004 (en virtud del cual el contribuyente está obligado a pagar un impuesto sobre las ventas de bienes o servicios), y con el propósito de obtener ganancias no autorizadas en beneficio propio y en detrimento del Estado, incumplió injustificadamente una obligación tributaria de la citada empresa, al no incluir en las declaraciones fiscales presentadas a la Agencia Tributaria de Opava el IVA obtenido como resultado de servicios imponibles prestados a terceros. De este modo, entre octubre de 2005 y febrero de 2007, el interesado eludió el pago de un mínimo de 5 963 173 CZK (unos 229 352 EUR) en concepto de IVA, en detrimento de la República Checa. ...

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL

SENTENCIA CONDENATORIA 1.

Calificación del delito: Evasión de impuestos, derechos y otros pagos obligatorios Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Articulo 240/1,3 del Código Penal checo Pena impuesta: 5 años y 6 meses de privación de l.R. de pena: 5 años y 6 meses de privación de l.P.: No precisado

Sentencia condenatoria: N 54 T 3/2011-2594, dictada el 25 de enero de 2012 por las autoridades judiciales de OSTRAVA (REPÚBLICA CHECA) (Esta persona no estaba presente en la sala cuando se dictó la sentencia pero tiene o va a tener la oportunidad de que se vuelva a juzgar su caso estando ella presente). Firmante: No precisado

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la sentencia en el idioma del país solicitante? No

Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N 54 T 3/2011, expedida el 25 de enero de 2012 por las autoridades judiciales de OSTRAVA (REPÚBLICA CHEC

A) Firmante: No precisado

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante?

...

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Avísese inmediatamente a la OCN de PRAGA (República Checa) (referencia de la OCN: CZ-595781 del 29 de julio de 2014) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL. ...

. (Folios 51 al 53).

El 3 de julio de 2015, la Sala recibió el Oficio N° 9122 del 2 de julio de 2015, proveniente de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite la documentación enviada por la Misión Diplomática de la República Checa en la República de Cuba, relacionada con el presente procedimiento de extradición.

El 13 de julio de 2015, la Sala fijó para el día 21 de julio de 2015, la celebración de la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizadas las correspondientes notificaciones.

El 21 de julio de 2015, la Sala recibió el Oficio N° 205-15 del 7 de abril de 2015, proveniente de la División de Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual informan que No Existen Registros del ciudadano I.K., en ese servicio administrativo.

En la misma fecha, 21 de julio de 2015, fue celebrada la audiencia a la cual comparecieron el abogado N.L.C.M., Fiscal Primero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público antes las Salas Plena, de Casación y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito de la opinión de la Fiscal General de la República; el abogado J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano solicitado I.K., quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Los documentos consignados en la audiencia son del tenor siguiente:

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio Público

Despacho de la Fiscal General de la República

Nro. DFGR-VF-DGAJ-CAI-1 949-2015 39972

Caracas, 21 JUL 2015

Ciudadano

Doctor Maikel J.M.P.

Presidente y demás Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Su Despacho.

Quien suscribe, L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, e igualmente, sobre la base de los artículos 386 al 390 del mencionado Código Adjetivo, ocurro muy respetuosamente ante esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la Solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano I.K., natural de la República Checa, de 45 años de edad, portador del Pasaporte Nro. 39530112; la cual fue formalizada, mediante Nota Verbal Nro. 366/2/2015- HAVANA, del 2 de junio de 2015, proveniente de la Misión Diplomática de ese país y recibida por conducto de la Embajada de la República de Venezuela en Cuba; que cursa en el expediente Nro. AA3O-P-2015-000112; a fin de presentar la opinión correspondiente, en los términos siguientes:

Mediante comunicación Nro. 356 de fecha 30 de marzo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, una vez efectuado el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que:

Primero: En la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de los ciudadanos extranjeros está regulada en el artículo 6 del Código Penal vigente, el cual establece lo indicado a continuación:

Artículo 6, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal venezolano:

... La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la Autoridad Competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua...

El citado dispositivo legal, consagra diversos requisitos que deben concurrir a fin que resulte procedente toda solicitud de extradición que recaiga en ciudadanos extranjeros, siendo éstos: 1) Que la causa de la cual deriva, no verse sobre delitos políticos conexos con éstos; 2) que los hechos que dan lugar al p.p. en el cual tiene lugar el pedido de extradición, no sean atípicos o no estén calificados como delitos en la legislación venezolana; y por último, 3) que los ilícitos penales en cuestión, no comporten pena de muerte o a perpetuidad según el ordenamiento jurídico interno de Venezuela; extremos legales que, por consiguiente, deben ser examinados, a los fines de establecer su configuración o no en el caso concreto.

Segundo

Una vez efectuada la revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que la Solicitud de Extradición del ciudadano lvo Kubícek, ha sido formulada por las autoridades judiciales de la República Checa, con motivo de la orden de ejecución y entrega, emanada del Tribunal Regional de Ostrava, en fecha 02 de octubre de 2012, para cumplir la pena privativa de libertad de cinco (5) años y seis (6) meses, impuesta a éste en esa jurisdicción foránea, por la comisión del delito de Evasión de Impuestos, Tasas y Otros Pagos Similares, tipificado en el artículo 240, apartados 1 y 3 de la Ley Nro. 40/2009 del Código Penal de ese País, en fecha 25 de enero de 2012.

Es pertinente señalar, que los hechos que dieron lugar al p.p. contra e requerido en extradición en la jurisdicción del Estado requirente, el cual culminó con la decisión condenatoria antes aludida, se contraen a lo siguiente: El ciudadano requerido, como Administrador único de la sociedad mercantil “TM Obchodní s.r.o.”, con domicilio social en Opava, c/PoIní 101 1/1, Nro. de Identificación lC 25855387, inscrita en la Agencia Tributaria de Opava, desde el 25 de noviembre de 2004, como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, con número de identificación Fiscal: CZ25855387; de manera consciente, incumplió la obligación establecida en articulo 21, apartado 1 de la Ley número 235/2004, según la cual, el contribuyente, debe declarar el impuesto repercutido, con la intención de reducir el alcance de la obligación tributaria y obtener beneficio propio no autorizado, en detrimento del Estado, al no pagar las cargas impositivas por tales conceptos, en función de la prestación gravada.

En tal sentido, se le atribuye al reclamado haber evadido injustificadamente en las declaraciones de impuestos sobre el valor añadido presentadas en la Agencia Tributaria de Opava, la obligación correspondiente a la mencionada empresa que administraba, de manera tal que, en el período desde octubre de 2005, hasta febrero de 2007, incurrió en defraudación tributaria en perjuicio de la República Checa, por un valor total de 5.963.113

CZK.

Ahora bien, según la documentación que soporta el pedido de extradición, los aludidos hechos constitutivos de delitos que se atribuyen al requerido, a la luz de la legislación Checa, se encuentran penalmente tipificados, en los términos siguientes:

Artículo 240, apartados 1 y 3 de la Ley Nro. 40/2009, del Código Penal de la República Checa:

Quien en mayor medida evadirá los impuestos, derechos de aduane. contribuciones a la seguridad social, seguro de salud, tasas u otros pagos obligatorios similares o sacará ventaja de algunos de estos pagos obligatorios, será castigado con una pena privativa de libertad de seis meses a tres años o con inhabilitación especial

(2) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de dos a ocho años,

a) si comete un delito contemplado en el apartado 1, al menos con dos personas,

b) si viola un precinto oficial para cometer fácilmente tal delito, o

c) si comete ese delito a gran escala.

(3) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años, si comete el delito, contemplado en el apartado 1, a gran escala

De acuerdo al análisis de las citadas normas, el supuesto constitutivo del hecho punible que se endilga al ciudadano I.K., encuadra en la acción antijurídica Defraudación Tributaria, a que se refieren los artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico

Tributario venezolano, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 115 del Código Orgánico Tributario:

Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: 1. La defraudación tributaria. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus de representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas

restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código

.

Artículo 116 ejusdem:

Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U. T será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año

.

Artículo 117 Ibídem.

Se considerarán indicios de defraudación, entre otros: 1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios. 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas. 5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falso o adulterado en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley. 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios. 10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la ley como imponible o no se proporcione la documentación correspondiente. 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen. 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas. 13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan. 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia. 15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal

.

En tal sentido, visto que el delito relacionado con el presente pedido de extradición, se encuentra tipificado tanto en la legislación checa como en la venezolana, se infiere la concreción del Principio de la Doble Incriminación, en virtud del cual, sólo se concederá la entrega a través del aludido Instituto Jurídico, en el supuesto de constituir delito el hecho imputado tanto en el ordenamiento jurídico del Estado requirente, como del País requerido.

Por otra parte, se infiere que la acción delictiva atribuida al ciudadano I.K., no ostenta carácter político ni conexo con éste, por cuanto versa sobre una conducta antijurídica contra la administración tributaria, cuya esencia fáctica, la constituye el haber evadido el pago del impuesto al valor añadido, que le correspondía a la empresa que éste administraba, como obligación establecida por las leyes impositivas de la República Checa.

Tercero

Igualmente, se observa que según la documentación que sustenta el pedido de extradición, la pena impuesta al solicitado, no es de muerte, a perpetuidad, ni privativa de libertad superior a treinta (30) años, encontrándose ello acorde, por consiguiente, con las exigencias previstas en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal, los cuales textualmente consagran lo siguiente:

...

De acuerdo a las normas antes citadas, la República Bolivariana de Venezuela no puede conceder la extradición de ningún extranjero acusado por delitos que tengan asignada en el país requirente pena de muerte, privativa de libertad a perpetuidad, o una penalidad que excediere el lapso de treinta (30) años; premisas que, en la presente causa se encuentran cabalmente satisfechas, habida cuenta que la sanción corporal impuesta al requerido en extradición, es de cinco (5) años y seis (6) meses, en aplicación de la normativa del ordenamiento jurídico penal del Estado peticionario.

Cuarto

Adicionalmente a los requerimientos analizados, es necesario que la acción penal, o la pena, según sea el caso, no se encuentre evidentemente prescrita, circunstancia que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico es de orden público, constituyendo una exigencia de inexorable cumplimiento, para la procedencia de toda solicitud de extradición. Al respecto, de las actas que integran el expediente se deduce que el ciudadano I.K., es requerido por la Autoridad de la república Checa, a los fines de la ejecución de la sentencia condenatoria Nro 54T3/2011-2594, dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Tribunal regional de Ostrava, la cual quedó definitivamente firme de acuerdo a decisión emanada del Tribunal Superior de Olomuc, el 13 de junio de 2012, siéndole impuesta, la sanción de cinco (5) años y seis (6) meses de privación de libertad. en consecuencia, para el cálculo de la prescripción de la pena, debemos remitirnos a las previsiones del artículo 112 del Código Penal venezolano vigente, el cual establece lo de siguiente:

Artículo 112 del Código Penal venezolano:

... Las penas prescriben así:

Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más mitad del mismo. (Omissis)

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse...

En tal sentido, se observa que, conforme a las pautas normativas de la legislación venezolana, antes citadas, el término para la prescripción de la pena impuesta al ciudadano requerido, es de cinco (5) años y seis (6) meses más la mitad de ese mismo lapso, lo que arroja como resultante, ocho (8) años y cinco (5) meses, desprendiéndose de manera inequívoca que, desde la fecha en la cual quedó firme el antes aludido fallo condenatorio, esto es, el 13 de junio de 2012, no ha transcurrido dicho quantum de tiempo en el presente caso.

Asimismo, se evidencia que según la documentación que acompaña el presente pedido de extradición, el Código Penal checo, en lo atinente a la prescripción de la pena, dispone lo referido a continuación:

Artículo 94 del Código Penal de la República Checa:

Prescripción de la de la pena de prisión

La pena impuesta no se puede cumplir, una vez transcurrido el plazo de prescripción, que son:

...

c) diez años, si se trata de una pena privativa de libertad de, como mínimo, cinco años...

.

En consecuencia, sobre la base de las normas sustantivas checas, citadas con antelación, se deduce que, al igual que lo inferido con fundamento en las disposiciones legales venezolanas, en el presente caso, no ha transcurrido el lapso de prescripción respecto de la pena impuesta al ciudadano lvo Kubicek.

Quinto

Entre Venezuela y la República Checa, no existe tratado específico de extradición; no obstante, en casos análogos, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha estimado pertinente aplicar, a la par del principio de reciprocidad internacional del cual dimana la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato igualitario así como la obligación de cooperación en la materia, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, como marco de referencia, aun no siendo alguno de los Estados vinculados a la petición extradicional, signatarios del mismo:

En función de la acotación que precede, es pertinente señalar que los artículos 351, 353, 354, 355, 358 y 359 del aludido Instrumento Internacional, prevén que:

...

Del análisis efectuado a las normas transcritas supra, en concatenación con los señalamientos que sustentan el pedido de extradición, se infiere el cabal acatamiento de los presupuestos jurídicos establecidos en éstas, toda vez que el delito endilgado al

ciudadano I.K., fue perpetrado en el territorio del Estado requirente; asimismo, se encuentran tipificados como delitos en las legislaciones de ambos Países (doble incriminación), tal como fue precedentemente analizado; en adición a ello, la pena correspondiente al hecho punible, es superior al quantum mínimo de un (1) año exigido por el Código Bustamante, toda vez que el reclamado resultó condenado a cumplir la sanción de cinco (5) años y seis (6) meses de privación de libertad, en su jurisdicción natural.

Así también, se aprecia que la acción punible que se imputa al requerido, según la calificación del Estado solicitante, es de carácter común y no político, tal como se señaló con anterioridad; tampoco el solicitado en extradición fue puesto en libertad luego de haber sido juzgado, ni ha cumplido la pena que le fuere impuesta, o se encuentra pendiente de ser procesado por el mismo hecho que origina el pedido de extradición en la República Bolivariana de Venezuela o ha prescrito la pena que le fuera impuesta, como fue analizado supra.

Por tanto, se concluye que, en la presente causa, están plenamente satisfechas las exigencias consagradas en la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la solicitud de extradición formulada.

Sexto: Por último, con relación al procedimiento efectuado ante la jurisdicción venezolana, se aprecia que, conforme a lo previsto en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el caso de autos, con motivo de haber sido publicada Notificación Roja, bajo el N° de Control A-61 18/8-2014, por la Oficina Central Nacional de Policía Internacional Interpol- República Checa, en fecha 7 de agosto de 2014, con fundamento en la sentencia condenatoria Nro. 54T3/201 1-2594, dictada el 25 de enero de 2012, por el Tribunal Regional de Ostrava, confirmada y declarada definitivamente firme, según resolución judicial emanada del Tribunal Superior de Olomouc, el 13 de junio de 2012, el ciudadano I.K., fue aprehendido el día 13 de marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía Internacional Interpol Nueva Esparta, Venezuela, y presentado el 14 de marzo de 2015, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la aludida entidad regional, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de canalizar el correspondiente trámite de extradición pasiva.

Ulteriormente, dentro del lapso de ley, fue enviada la respectiva solicitud formal, conjuntamente con la documentación que la soporta, por parte del Estado requirente; evidenciándose de esta manera, el cabal acatamiento de las disposiciones procesales que regulan tal instituto Jurídico, anteriormente indicadas.

Séptimo

en virtud de las razones anteriormente expuestas, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, estima que la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano I.K., formalizada mediante Nota Verbal N° 366/2/2015-HAVANA, del 2 de junio de 2015, debe ser declarada procedente, al concurrir los presupuestos jurídicos exigidos a tales efectos por la normativa aplicable. ... L.O.D.. Fiscal General de la República”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DEFENSA PÚBLICA

DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA ANTE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Ciudadano:

Presidente y demás Magistrados

de la Sala de Casación Penal

del Tribunal Supremo de Justicia.

Su Despacho.

Quien suscribe, J.J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que sea oído el ciudadano I.K. , pasaporte N° 39530112, en virtud de la sustanciación del procedimiento de extradición pasiva que se inició en su contra desde fecha 14- 03-2015, en virtud de la Alerta Roja Internacional N° (s) A-611.8/8-201.4 dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, previa solicitud de la Oficina Central Nacional de Praga de Interpol, dada la orden de detención como prófugo buscado para cumplimiento de condena expedida por las Autoridades judiciales de la República Checa, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS y previsto y sancionado en el artículo 240, pár 1, pár 3,(sic) de la Ley número 40/2009 , Coll II del Código Penal. Respetuosamente me dirijo ante ustedes a los fines de esgrimir los siguientes elementos de defensa:

Siendo importante destacar que en fecha 07 de Agosto de 2014 es publicada Alerta Roja Internacional N° A-6118/8-2014, solicitada por la República Checa contra el ciudadano I.K., como prófugo buscado para cumplimiento de una condena, por la presunta comisión del delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS.

Que el ciudadano I.K. en fecha 13 de Marzo de 2014, es detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Porlamar y puesto a la Orden en fecha 14-03-2015 del Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en la causa identificada con el N° de expediente 0P4-2015-000732, oportunidad en la que se acordó conforme al artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, la declinatoria de la Competencia para el conocimiento de la causa. En lo que se llamó AUDIENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, manifestando el juzgado de control lo siguiente: “...en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma se Declina el conocimiento al Tribunal antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto sobre la materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , quien es competente para conocer y pronunciarse de la presente solicitud efectuada por la República Checa”..., lo que sin duda alguna resulta un exabrupto jurídico por cuanto el procedimiento especial está establecido en el libro tercero, referido a los procedimientos especiales , título VI Del procedimiento de extradición de los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observamos desde el folio uno (01) del expediente, del auto queda inicio a la investigación que el ciudadano E.M.L.C., Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, con competencia en materia de proceso invoca las atribuciones que le dan los artículos 37 ordinales 1°,6° y 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numeral 11, artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para erradamente no hacer uso de las mismas en franca inobservancia de lo estatuido en el procedimiento especial de extradición. No paseándose el ciudadano Fiscal por el contenido del artículo 387 de la Ley adjetiva Penal que dice:

...Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza QUE ORDENÓ SU APREHENSIÓN, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten...

.

...El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos...

. (Resaltado nuestro).

Supongamos el desconocimiento del ciudadano Fiscal, pero de la norma antes transcrita es clara y es evidente que el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, si tenía y tiene para futuros casos que conozca la competencia para conocer de los procedimientos de extradición, de manera que el fundamento dado por el mencionado juzgado a cargo de la Abogada Dra: LISSELOTTE G.U. , resulta errado y contrario a lo expuesto en el procedimiento de extradición, contenido en el título VI de la Ley adjetivo penal.

De acuerdo al desacierto jurídico procesal señalado, debo referir que el mencionado acto denominado “Audiencia de Declinatoria de Competencia”, no es el mecanismo procesal para tramitar el procedimiento especial de extradición tal y como previamente fue señalado por quien suscribe, debe esta defensa pública referir respetuosamente que tal acto resulta nulo de nulidad absoluta dado que hasta el día 02-06-2015, que cuando se produce Nota Verbal N°366/2/2015-HAVANA, por parte de la Embajada de la república Checa , ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Habana Cuba no se sabe el fundamento jurídico que soporta la aprehensión y el mantenimiento de la privación de libertad que sufre el ciudadano I.K. requerido por la República de Checa y hasta la presente fecha no se le ha informado sobre los requisitos formales y materia les del citado procedimiento.

Igualmente destacamos el franco desconocimiento por parte de la ciudadana Defensora Pública Abogada: M.T. quien tenía la obligación de representar los derechos del ciudadano I.K. y requerir del titular de la acción penal explicar las razones de hecho y de derecho que motivaron su aprehensión , así como los principios que regulan la extradición , pues teniendo que reconocer muy a nuestro pesar que se dejó en estado de indefensión al extraditable al limitarse a estar de acuerdo con la citada Audiencia, ciertamente el tribunal de Control no es el Juez Natural para resolver el fondo del procedimiento de Extradición pero nos preguntamos ¿Tenía o no la obligación de por lo menos explicarle el estado de Libertad a nuestro representado?. Igualmente existe jurisprudencia de esta Sala con ponencias de la Magistrada Dra: Ninoska Queipo Briceño en Sentencia N° 298-2012 y Sentencia 212-2012, de fechas 01-08-2012 y 15-06-2012 , que justifica la detención a través de la Alerta Roja Internacional, equiparándola con una orden de detención judicial dictada por un Juez, lo que haría legal la APREHENSIÓN CON F.D.E., solo que a nuestro criterio esta jurisprudencia no es vinculante, pero podía ser el remedio para justificar la detención.

Igualmente se hace necesario analizar el contenido de las garantías Constitucionales recogidas en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“...Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA... Siendo desarrollada esta garantía igualmente el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

Artículo 127 ...“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

En el caso de los procedimientos de extradición se hace necesario resaltar lo sostenido por esta Máxima instancia en su acervo jurisprudencial y esta Sala en sentencia N° 002 del 20-01-2010 , con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y sentencia N° 093 del 09-04-2010 con ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L., ha establecido que para que prosiga con el procedimiento de extradición pasiva, es necesario que se aprenda (sic) al solicitado con la solicitud hecha por el Ministerio Público, ante un Juez de Control y siendo que en el presente caso no se cumplió con tal requerimiento para la detención la misma es ilegal, haciéndose necesario destacar el contenido del artículo 25 Constitucional.

...Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo...

(Resaltado Nuestro).

La Defensa no desconoce el principio de Reciprocidad Internacional, que consagra el derecho de igualdad y el mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, donde la actitud entre los estados debe ser de cooperación en materia de extradición, máxime cuando no existe acuerdo bilateral , pero lo que no podemos compartir es que se inicie un procedimiento al margen de la Garantías consagradas por nuestra legislación y muy en especial cuando se afecte la Libertad como derecho humano fundamental recogido en nuestra constitución en los siguientes términos:

...Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, ...y en general, la preeminencia de los derechos humanos ...

Estas garantías constitucionales y legales no pueden ser inobservadas, por los órganos que administran justicia, ni por órganos auxiliares y de darse el caso la consecuencia jurídica siguiente acarrea la nulidad Absoluta de los mismos. La defensa al estar en desacuerdo , con el procedimiento practicado en fecha 13-03-2015, por los funcionarios policiales actuantes, por haber sido al margen de la Ley y donde hay violaciones de derechos deben prosperar las nulidades, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal.

La defensa Público no puede dejar de ratificar en este acto lo que ha establecido esta Sala especializada en cuanto al trámite a seguir en el procedimiento especial de extradición destacando la postura asumida con ponencia de la Magistrada Dra: B.R.M.d.L. en Sentencia N° 06 de fecha 23-01-2007 dejo sentado lo siguiente: “...El Procedimiento de extradición exige que se aprenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público al tribunal de control, y se convoque una audiencia pública dentro de los treinta días siguientes a su notificación... .” (Resaltado nuestro). Criterio este reiterado en fecha 20-01-10, en sentencia N° 002, con ponencia de la Magistrada Dra: D.N.d.B. y en fecha 09-04-10 en sentencia N° 093, con ponencia de la Magistrada Dra: B.R.M.d.L., postura esta que la defensa pública ha asumido y es la que esgrimimos a lo largo de todas nuestras Defensas en este especial procedimiento, por compartir este vigente criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia.

Destacamos que en fecha de fecha 02-06-2015, se produce Nota Verbal N°366/2/2015-HAVANA, por parte de la Embajada de la república Checa , ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la Habana Cuba y remitida a esta Sala por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Relaciones Exteriores , con la finalidad de realizar la solicitud formal de extracción con anexo de los recaudos que soportan la misma destacando que no existe acuerdo de extradición entre Venezuela y la República Checa.

En cuanto a los Principios que rigen la extradición tenemos de los relativos al hecho punible como lo es el de la Doble Incriminación y tenemos que en el Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial N° 6.152 (E) del 18 de noviembre de 2014), podríamos encontrar el delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS al tenor siguiente:

Artículo 119: “...Incurre en defraudación tributaria quien

mediante simulación, ocultación, engaño o cualquier otra maniobra fraudulenta, produzca una disminución del tributo a pagar. La defraudación tributaria será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años”...

Artículo 120 “...Constituyen indicios de defraudación tributaria:

  1. Declarar cifras, deducciones o datos falsos u omitir deliberadamente hechos o circunstancias que incidan en la determinación de la obligación tributaria.

    11. Omitir la presentación de declaraciones exigidas por las normas tributarias.”...

    Igualmente se hace necesario revisar los Principios relativos a la Acción Penal y a la Pena. Siendo de vital importancia destacar ante esta audiencia que en cuanto a estos principios la pena ,que el solicitado en extradición es requerido para cumplir una pena igual a CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES , de Privación de Libertad, no siendo una pena infamante y es de las legales en nuestro país, así mismo se desprende de la Sentencia el tiempo para la prescripción de la pena y de la acción penal y a la luz de las leyes checas y del código penal venezolano no ha operado las prescripción de la condena o de la pena.

    PETITORIO

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos de esta máxima instancia PRIMERO: La procedencia de la extradición por cumplirse con el principio de doble incriminación, SEGUNDO: Se solicite del país requirente sea oficiada la Interpol Caracas a los fines que se deje sin efecto la solicitud de Alertas Roja Internacional N°(s) A-6118/8-2014, dictada en fecha 07 de Agosto de 2014, donde es requerido por la República Checa, el ciudadano I.K., como prófugo buscado para cumplimiento de condena, por la comisión del delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS, es justicia que esperamos. ...”.

    DE LA DOCUMENTACIÓN ENVIADA POR EL ESTADO REQUIRENTE

    En el presente caso, el Gobierno de la República Checa fue notificado del lapso de sesenta (60) días que tiene para presentar la documentación requerida, y de la revisión del expediente se verifica que la documentación fue recibida por esta Sala en fecha 3 de julio de 2015, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, Área de Asuntos Especiales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 9122 del 2 de julio de 2015, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares ciudadana Valyildi Valera Sánchez, dentro del lapso referido.

    Los documentos recibidos son los siguientes:

  2. -NOTA VERBAL

    Nota Verbal No. 366/2/20 1 5-HAVANA

    La Embajada de la República Checa saluda muy atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela/Dirección del Servicio Consular Extranjero y con referencia a la sentencia No. 222, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en fecha 24 de abril de 2015, tiene el honor de enviar en anexo la solicitud de extradición del ciudadano checo lvo Kubícek, recibida del Ministerio de Justicia de la República Checa. Se trata del original de la solicitud de extradición con los anexos originales, así como de un legajo de fotocopias simples de la documentación entera.

    El mismo legajo de fotocopias del material entero se envió a la vez por Nota Verbal separada al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

    La Embajada de la República Checa aprovecha la oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta y distinguida consideración.

    La Habana, 2 de junio de 2015. ...

    . (Folio 57).

  3. - OFICIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CHECA.

    MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA RCH

    Vyehradská 16, 128 10 Praga 2

    Departamento Internacional de lo Penal Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas

    Vuestro Oficio N°: DEL DÍA DE:

    NUESTRO OFICIO N: MSP-332/2014-M0T-T/8

    TRAMITA: Mgr. K.F.

    ...URGENTE

    En Praga a 6 de mayo de 2015

    I.K., nacido el 24 de abril de 1969 — ciudadano de la República Checa - Solicitud de extradición de la República Bolivariana de Venezuela a la República Checa.

    Ministerio de Justicia de la República Checa tiene el honor de pedir la extradición del sentenciado I.K., nacido el 24 de abril de 1969, ciudadano de la República Checa para cumplir su sentencia de prisión en la República Checa de acuerdo con los principios generales de solidaridad internacional, perteneciendo estos a los principios generales del derecho internacional, y de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela y de la República Checa.

    I.K. fue sentenciado mediante la Sentencia del Tribunal Regional de Ostrava del 25 de enero de 2012, N° de expediente 54T3/2011-2594, conjuntamente con la Sentencia del Tribunal Superior en Olomouc del 13 de junio de 2012, N° de expediente 3To49/2012-2659 porque fue encontrado culpable del delito de evadir impuestos, tasas y otros pagos obligatorios de acuerdo con el § 240, aptdo. 1, aptdo. 3 de la Ley N° 40/2009 CoIl., del Código Penal (en lo sucesivo solo ‘Código Penal del año 2009

    ). Fue sentenciado por este delito a la pena incondicional de prisión con la duración total de 5 (cinco) años y 6 (seis) meses, además a la pena de prohibición de actividades como funcionario del órgano estatutario y del miembro del órgano estatutario en las sociedades mercantiles y corporaciones por el período de 6 (seis) años y una multa de 600 000.- CZK (seiscientos mil). La condena entró en vigor el 13 de junio de 2012.

    De acuerdo con el § 94, aptdo. 1 letra c), aptdo. 3 del Código Penal del año 2009, el cumplimiento de la pena no está prescrito. La descripción del delito, por el que I.K. fue sentenciado en la República Checa y la redacción de la legislación pertinente de la República Checa se encuentran entre los anexos de esta Solicitud de extradición.

    I.K., en el caso de su extradición, no corre peligro de la pena de muerte, porque en la República Checa la pena de muerte está prohibida (art. 6, aptdo. 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales y Libertades, que de conformidad con el art. 3 de la Constitución de la República Checa forma parte de la Constitución de la República Checa).

    De acuerdo con el principio de la especialidad (§ 85 de la Ley N°. 104/2013 ColI., sobre la cooperación judicial internacional en materia penal, (en lo sucesivo solo “Ley sobre cooperación judicial internacional en materia penal”) I.K. podrá ser enjuiciado después de su extradición a la República Checa por otros delitos penales o podrá ser sentenciado por otro delito, que por el que será permitida la extradición de parte de las autoridades pertinentes de la República Bolivariana de Venezuela, pero solo con el consentimiento de las autoridades pertinentes de la República Bolivariana de Venezuela. La redacción del art. 6, aptdo. 3 de la Carta de los Derechos Fundamentales y Libertades de la República Checa, aptdo. 3 de la Constitución de la República Checa y el § 85 de la Ley sobre cooperación judicial internacional en materia penal es la siguiente:

    Art. 6 Carta de los Derechos Fundamentales y Libertades de la República Checa Derecho a la vida (3) No se admite la pena de muerte.

    Art. 3 de la Constitución de la República Checa La Carta de los Derechos Fundamentales y Libertades forma parle de la Constitución de la República Checa.

    § 85 de la Ley sobre cooperación judicial internacional en materia penal

    Principio de la especialidad

    (1) La persona extraditada no podrá ser privada de la libertad personal, no se puede presentar la acusación o solicitud de castigo en su contra, no puede llevarse a cabo el juicio ante el tribunal y tampoco imponérsele el castigo o medida preventiva por otro delito cometido antes de su extradición, que por el delito, por el que fue extraditada, a menos que

    1. abandonó la República Checa y voluntariamente volvió o fue traída a la República Checa de manera legal,

    2. reside en la República Checa a los 45 días después de su puesta en libertad, de la pena de prisión o después de la terminación del cumplimiento de la medida cautelar privativa de libertad aunque tuvo la oportunidad de salir de la República Checa,

    3. en el procedimiento de su extradición ha renunciado en un país extranjero al derecho al principio de la especialidad en general o en relación con un acto específico,

    4. después de su extradición ha renunciado a su derecho al principio de la especialidad, de conformidad con el apartado 2, o

    5. el estado extranjero renunció a la aplicación del principio de la especialidad o haya concedido una autorización adicional con la ampliación de la extradición.

    (2) Si la persona extraditada no ha renunciado el derecho de aplicación del principio de la especialidad de acuerdo con el aptdo. 1, letra c) y lo admite el acuerdo internacional o derecho de otro país, el presidente del senado y el juez en el procedimiento preliminar escuchará a la persona en la presencia de su abogado defensor y le advertirá sobre la posibilidad de renunciar el derecho de aplicación el principio de la especialidad en general o en relación con un acto específico, como también sobre las consecuencias de esta declaración. Esta declaración no podrá ser cambiada. Si la persona renuncia el derecho de aplicación del principio de la especialidad en relación con un acto específico, el tribunal lo especifica en el acta de manera, que no pueda ser confundido con otro acto.

    (3) Consentimiento adicional de un Estado extranjero en virtud del apartado 1. letra e) solicita el Ministerio a petición del Presidente del Senado y en el procedimiento preliminar a petición del juez a la propuesta de la fiscalía estatal; se procede de la misma en virtud del §78 y §80 e incluso 82. Antes de presentar la solicitud el tribunal permitirá a la persona extraditada, que se pronuncie sobre el tema de esta solicitud; esta declaración será adjunto a su solicitud.

    (4) Si a la persona no está emitida la orden de detención, orden de arresto u orden de extradición para el cumplimiento de la pena por el hecho, por el que es necesario solicitar el consentimiento adicional de acuerdo con el aptdo. 1 letra e), el Presidente del Senado y en el procedimiento preliminar el juez a la propuesta de la fiscalía estatal emite esta orden para efectos de solicitud de la emisión del consentimiento adicional; sin embargo, de acuerdo con el Procedimiento Penal. En este caso no se consideran las condiciones para la emisión de este tipo de órdenes. Hasta conseguir el consentimiento adicional por el Estado extranjero, las órdenes indicadas en la primera frase no podrán formar la base de detención o arresto de la persona para su extradición para cumplir la pena de prisión.

    (5) Como consentimiento adicional de conformidad con el apartado 1. letra e) se entiende también la solicitud del Estado, del que la persona fue extraditada, sobre la transferencia del procedimiento penal en contra de esta persona o del cumplimiento de la prisión o medida cautelar privativa de libertad por los delitos cometidos antes de su emisión. Esto se aplica también a la denuncia presentada por este país.

    (6) Hasta el momento de la emisión del consentimiento adicional por un Estado extranjero en virtud del apartado 1. letra e) es posible de realizar en el procedimiento penal delante el tribunal solo actos indicados en el § 183a del Procedimiento Penal.

    Para demostrar los hechos anteriores se adjuntan a esta Solicitud de extradición del sentenciado I.K. los siguientes documentos legalizados de acuerdo con el Convenio sobre la eliminación de requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros (La Haya, 05 de octubre 1961), cuyas partes son la República Bolivariana de Venezuela y la República Checa:

  4. Orden de ejecución de la Sentencia dictada por el Tribunal Regional en Ostrava el 2 de octubre de 2012, N° de expediente 54T3/2011-2685;

  5. declaración de confirmación de la identidad del 24 de abril de 2014;

  6. descripción del delito, por el que se ha emitido la extradición de I.K. del 24 de abril de 2014;

  7. citación de las disposiciones penales correspondientes de la República Checa del 24 de abril de 2014;

  8. Sentencia del Tribunal Regional de Ostrava del 25 de enero de 2012. N° de expediente 54T 3/2011-2594;

  9. Sentencia del Tribunal Superior en Olomouc del 13 de junio de 2012, N° de expediente 3To49/20 12-2659.

    El Ministerio de Justicia de la República Checa hace propicia la oportunidad para reiterarle al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela las seguridades de su más alta y distinguida consideración. Sello redondo N°57: MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA CHECA Firma ilegible Mgr. G.B.D.d.D.I. de lo Penal. ...”. (Folios 61 al 63).

  10. - ORDEN DE DETENCIÓN Y ENTREGA PARA CUMPLIR LA PENA:

    Caso Penal

    Contra I.K.

    Por los delitos penales en virtud de § §240/1,3

    Sírvanse indicar en todos los documentos presentados en este caso:

    Número de expediente: 54T 3/2011 - 2685

    Orden de Detención y Entrega para cumplir la pena

    Departamento Territorial de la Policía de la República Checa de Novy Jicín El Tribunal Regional de Ostrava, de acuerdo con § 321 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expide una Orden de Detención y Entrega en el centro penitenciario más cercano para cumplir la pena, una vez descubierto el paradero de la persona

    1. Nombre y apellido: I.K.

    2. Fecha, lugar y distrito de su nacimiento: 24.4.1969 en Novy Jicín, distrito Novy Jicín

    3. Estado Civil: casado nacionalidad checa ciudadanía: República Checa

    4. Última ocupación: -

    5. Último domicilio: CP 741 01 Nov Jiín, cI Gen. Hlad’o, 753/14

    6. Domicilio anterior:

    7. Nombre y domicilio de la empresa de su último empleo: OSAS-Ostrava Speed Auto Service y Speed Service Limited

    8. Nombres y apellidos de sus padres: -

    9. Nombre, apellido y domicilio de su esposa (pareja): -

    10. Descripción de la persona: frente: altura. Cuerpo: cabello: cara: forma de caminar: ojos: orejas: nariz barba:

    dominio de lenguas: signo especial:

    11. Se solicitó información sobre su paradero el:

    12. Fechas de las sentencias: Sentencia del Tribunal Regional de

    Ostrava con fecha 25.1.2012, número de expediente 54T 3/2011-2594 en relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Olomouc con fecha 13.6.2012, número de expediente 3To 49/2012

    13. Delito por el que fue condenado: §240/1,3 del Código Penal

    14. Pena privativa de libertad: 5 años y 6 meses

    15. Órgano que efectúa las investigaciones y número del expediente: Policía de la República Checa, Dirección Regional de la Policía de la Región de Moravia-Silesia, agencia de Nov Jiín, el Divadeiní, 3, Novy Jicín, número de expediente KRPT-33696/T-2009-070083

    Se solicita informar, sin demora, sobre la entrega al Tribunal Regional de Ostrava, número de expediente 54T 3/2011 – 2685

    En Ostrava, el 2-10-2012. ...

    . (Folios 66 y 68).

  11. DECLARACIÓN DE CONFIRMACIÓN DE IDENTIDAD.

    ... La persona que aparece en la fotografía es I.K., nacido el 24 de abril de 1969 en Novy Jicín, ciudadano de la República Checa, y la República Checa solicita su extradición. La fotografía es del año 2010 y ha sido obtenida de la Policía de la República Checa. Las impresiones dactilares no se encuentran disponibles. Descripción de la persona buscada: unos 180 cm de altura, un poco gordos, cabello oscuro entrecano. En Ostrava, el 24 de abril de 2014. Firma ilegible...Judr. Jirí Richter Presidente del Tribunal Regional de Ostrava. ...

    . (Folio 68).

  12. - TEXTO DE LAS DISPOSICIONES PERTINENTES DEL DERECHO PENAL DE LA REPÚBLICA CHECA.

    A) La República Checa solicita la extradición de I.K., nacido el 24 de abril de 1969, ciudadano de la República Checa, por delito de evasión de impuestos, tasas y otros pagos obligatorios, de acuerdo con § 240 apartado 1, apartado 3 de la Ley N O 40/2009 del

    Código, Código Penal, texto enmendado (a continuación sólo “Código Penal del 2009”).

    Las disposiciones pertinentes del Código Penal del año 2009 dicen:

    § 240

    Evasión de impuestos, tasas y otros pagos obligatorios

    (1) Quien en mayor medida evadirá los impuestos, derechos de aduana, contribuciones a la seguridad social, seguro de salud, tasas u otros pagos obligatorios similares o sacará ventaja de algunos de estos pagos obligatorios, será castigado con una pena privativa de libertad de seis meses a tres años o con inhabilitación especial.

    (2) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de dos a ocho años,

    a) si comete un delito contemplado en el apartado 1, al menos con dos personas,

    b) si viola un precinto oficial para cometer fácilmente tal delito, o

    c) si comete ese delito a gran escala.

    (3) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años, si comete el delito, contemplado en el apartado 1, a gran escala.

    §138

    El límite del monto de daños y perjuicios, beneficios, costos para subsanar los daños medioambientales y el valor de los objetos y otros bienes

    (1) Bajo el concepto del daño de ninguna manera diminutivo se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 5 000,- CZK, bajo el concepto del daño de ninguna manera pequeño se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 25000,- CZK, bajo el concepto del daño mediano se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 50000,- CZK, bajo el concepto del daño grande se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 500 000,- CZK y bajo el concepto del daño a gran escala se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 5000000,- CZK.

    (2) Los importes mencionados en el apartado 1 se aplicarán con analogía a la determinación de los beneficios, de los costos para subsanar consecuencias de los daños medioambientales, del valor de los objetos y otros bienes.

    B) El Código Penal del año 2009 entró en vigor el 1° de enero de 2010. La conducta por la cual se solicita la extradición de la persona arriba mencionada - se consideraba corno delito penal también según las Leyes vigentes en el momento de su comisión, es decir, a tenor de la Ley N ° 140/1961 del Código, Ley Penal, texto enmendado (en adelante sólo “Ley Penal de 1961 “).Las disposiciones pertinentes de la Ley Penal del 1961 dicen:

    § 148

    Evasión de impuestos, tasas y otros pagos obligatorios

    (1) Quien en mayor medida evadirá los impuestos, derechos de aduana, contribuciones a la seguridad social o seguro de salud, tasas u otros pagos obligatorios similares, será castigado con una pena privativa de libertad de seis meses a tres años o se le impone una multa.

    (2) Igualmente será castigado quien sacará ventaja de algunos de estos pagos obligatorios, contemplados en el apartado 1.

    (3) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de un año a ocho años,

    a) Si comete ese delito, contemplado en el apartado 1 o 2, al menos con dos personas,

    b) si viola un precinto oficial para cometer fácilmente tal delito, o

    c) si causa daños a gran escala, al cometer tal delito.

    (4) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de cinco a doce años, si comete el delito, contemplado en el apartado 1 o 2, a gran escala.

    Determinación de daños según § 89

    Apartado 11 de la Ley Penal del 1961.

    (11) Bajo el concepto del daño de ninguna manera diminutivo se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 5 000,- CZK, bajo el concepto del daño de ninguna manera pequeño se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 25 000,- CZK, bajo el concepto del daño mediano se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 50 000,- CZK, bajo el concepto del daño grande se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 500 000,- CZK y bajo el concepto del daño a gran escala se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de

    5 000 000,- CZK Estas cantidades se aplicarán de forma similar, al determinar los beneficios, costos para subsanar consecuencias de los daños medioambientales, valor de los objetos y otros bienes.

    Dado que las disposiciones del Código Penal del 2009 son más favorables para el autor de ese delito, se evalúa el carácter penal del delito en v.d.C.P. del año 2009, a pesar de que el delito fue cometido antes de su entrada en vigor. Las disposiciones pertinentes de la Ley Penal del 1961 y del Código Penal del 2009 dicen:

    § 16 de la Ley Penal del 1961

    (1) El carácter penal de un delito se evalúa según la Ley vigente en el momento de su comisión; según la Ley posterior se evalúa sólo, si es más favorable para el delincuente.

    § 2 del Código Penal del 2009

    Delito penal y el momento de su comisión

    (1) El carácter penal de un delito se evalúa según la Ley vigente en el momento de su comisión; según la Ley posterior se evalúa sólo, si es más favorable para el delincuente.

    C) La conducta por la cual se solicita la extradición de la persona arriba mencionada, no está prescrita. Las disposiciones que establecen el plazo de prescripción dicen:

    § 94 del Código Penal del 2009

    Prescripción de la pena de prisión

    (1) La pena impuesta no se puede cumplir, una vez transcurrido el plazo de prescripción, que son

    a) treinta años, si se trata de una pena peculiar,

    b) veinte años, si se trata de una pena privativa de libertad de más de diez años,

    c) diez años, si se trata de una pena privativa de libertad de, como mínimo, cinco años,

    d) cinco años, si se trata de otra pena.

    (2) El plazo de prescripción comienza a correr en el momento en el que la sentencia condenatoria entra en vigor y en el caso de la pena condicional o puesta en libertad condicional en el momento cuando la resolución sobre condena entra en vigor.

    (3) En el plazo de prescripción no se incluye el período durante el cual no se puede cumplir la pena debido a que el condenado permanecía en el extranjero, fue sometido al tratamiento médico de protección o detención de seguridad o cumplía otra pena de prisión. En cuanto a la multa, inhabilitación, prohibición de residencia, prohibición de entrada en los eventos deportivos, culturales y sociales, y destierro, en el plazo de prescripción tampoco se incluye el período durante el cual el condenado cumplía la pena privativa de libertad.

    (4) La prescripción de la pena se interrumpe,

    a) si el Tribunal tomó medidas encaminadas a cumplir la pena que es objeto de prescripción, o

    b) si durante el plazo de prescripción, el condenado cometió nuevo delito que la Ley sanciona con una pena igual o más severa.

    (5) Si se interrumpe el plazo de prescripción, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción.

    El plazo de prescripción fue interrumpido por los siguientes actos:

    La persona condenada salió al extranjero y allí permanece por largo tiempo.

    En Ostrava el 24 de abril de 2014

    TRIBUNAL REGIONAL DE OSTRAVA. ...

    . (Folios 74 al 76). (Resaltados del texto).

  13. - SENTENCIA CONDENATORIA.

    REPÚBLICA CHECA

    SENTENCIA

    EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

    El Tribunal Regional de Ostrava, tribunal formado por Presidente JUDr.Jirí Richter, magistrados auxiliares Jirí Kolibac y Oldrich Janku, el día 25-1-2012 en el juicio oral tomó la siguiente decisión:

    El acusado I.K., nacido el 24-4-1969 en Nový Jicín, domicilio permanente en c/Gen. Hlad’o, 753/14, Nový Jicín, se reconoce culpable porque como administrador único de la sociedad mercantil ,,TM obchodní s.r.o.

    , con domicilio social en Opava, el Polní, 1011/1, N° de Identificación: IC 25855387, inscrita en la Agencia Tributaria de Opava desde el 25-11-2004 como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, con N° de Identificación Fiscal: CZ25855387, con un periodo impositivo trimestral y desde el 1° de enero de 2007 con un período impositivo mensual, siendo consciente que actúa en contradicción con la obligación del sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, que resulta de lo dispuesto en el § 21 apartado 1 de la Ley núm. 235/2004 del Código, sobre IVA, texto vigente, en virtud del cual el sujeto pasivo está obligado a declarar el impuesto repercutido, es decir, el impuesto aplicado por el sujeto pasivo a la prestación gravada, en virtud del § 13 - 20 de la Ley citada, o a la contraprestación pecuniaria por la prestación, a la fecha del devengo del impuesto (del hecho imponible) y especificar este impuesto en la declaración de impuestos por el período impositivo en el que le surgió la obligación de declarar este impuesto, con la intención de reducir el alcance de la obligación tributaria con el propósito de obtener beneficio propio no autorizado en detrimento del Estado, al no efectuar el pago del impuesto sobre el valor añadido obtenido de la prestación gravada realizada, en las declaraciones de impuestos sobre el valor añadido presentadas en la Agencia Tributaría de Opava evadió, injustificadamente, la obligación tributaria del sujeto pasivo, es decir, de la sociedad ,,TM obchodní s.r.o.”, pues,

    1) presentando el 26.10.2005 en Opava, la declaración del impuesto sobre el valor añadido por el 3er trimestre del año 2005, en la que declaró el hecho imponible siendo el lugar de realización la República Checa, por un volumen de 2.332.704,- CZK sin IVA (base imponible), con el impuesto repercutido de 443.214,- CZK, a pesar de que el hecho imponible que en efecto fue realizado en este ejercicio fiscal, siendo el lugar de realización la República Checa, tenía un volumen de, al menos, 2.887.322,- CZK sin IVA (base imponible), en base a lo cual incurrió en una obligación fiscal derivada del impuesto repercutido por un monto total de 548.591,-CZK, reduciendo así el impuesto sobre el valor añadido en este período impositivo por un importe de 105.377.-CZK,

    2) presentando el 26.1.2006 en Opava, la declaración del impuesto sobre el valor añadido por el 4° trimestre del año 2005, en la que declaró el hecho imponible siendo el lugar de realización la República Checa, con un volumen de 2.059.880,-CZK sin IVA (base

    mensual, imponible), con el impuesto repercutido de 391.377,-CZK,

    a pesar de que el hecho imponible que en efecto fue realizado en este ejercicio fiscal, siendo el lugar de realización la República Checa, tenía un volumen de, al menos, 5.563.719,- CZK sin IVA (base imponible), en base a lo cual incurrió en una obligación fiscal derivada del impuesto repercutido por un monto total de 1.057.107,- CZK, reduciendo así el impuesto sobre el valor añadido en este período impositivo por un importe de 665.730.- CZK,

    3) presentando el 27.4.2006 en Opava, la declaración del impuesto sobre el valor añadido por el 1er trimestre del año 2006 en la que declaró el hecho imponible siendo el lugar de realización la República Checa, con un volumen de 3.330.280,CZK, sin IVA (base utana imponible), con el impuesto repercutido de 632.753,- CZK, a pesar de que el hecho imponible que en efecto fue realizado en este ejercicio fiscal, siendo el lugar de realización la República Checa, tenía un volumen de, al menos, 9.180.351,- CZK sin IVA (base imponible), en base a lo cual incurrió en una obligación fiscal derivada del impuesto repercutido por un monto total de 1.744.267,- CZK, reduciendo así el impuesto sobre el valor añadido en este período impositivo por un importe de 1.111.514.- CZK,

    4) presentando el 26.7.2006 en Opava, la declaración del impuesto sobre el valor añadido por el 2° trimestre del año 2006, en la que declaró el hecho imponible siendo el lugar de realización la República Checa, con un volumen de 2.854.180.,-CZK,sin IVA (base imponible), con el impuesto repercutido de 542.294,- CZK, a pesar de que el hecho imponible que en efecto fue realizado en este ejercicio fiscal, siendo el lugar de realización la República Checa, tenía un volumen de, al menos, 12.284.882,- CZK sin IVA (base imponible), en base a lo cual incurrió en una obligación fiscal derivada del impuesto repercutido por un monto total de 2.334.128,- CZK, reduciendo así el impuesto sobre el valor añadido en este período impositivo por un ir de importe de 1.791.834,- CZK,

    5) presentando el 26.10.2006 en Opava, la declaración del impuesto sobre el valor añadido por el 3er trimestre del año 2006, en la que declaró el hecho imponible siendo el lugar de realización la República Checa, con un volumen de 2.426.540.-CZK, sin IVA (base imponible), con el impuesto repercutido de 461.042,- CZK,

    a pesar de que el hecho imponible que en efecto fue realizado en este ejercicio fiscal, siendo el lugar de realización la República Checa, tenía un volumen de, al menos, 8.430.895.- CZK sin IVA (base imponible), en base a lo cual incurrió en una obligación fiscal derivada del impuesto repercutido por un monto total de 1.601.870,- CZK, reduciendo así el impuesto sobre el valor añadido en este período impositivo por un importe de 1.140.828.- CZK,

    6) presentando el 29.1.2007 en Opava, la declaración del impuesto sobre el valor añadido por el 4° trimestre del año 2006, en la que declaró el hecho imponible siendo el lugar de realización la República Checa, con un volumen de 12.805.220,-CZK, sin IVA (base imponible), con el impuesto repercutido de 2.432.991,- CZK,

    a pesar de que el hecho imponible que en efecto fue realizado en este ejercicio fiscal, siendo el lugar de realización la República Checa, tenía un volumen de, al menos, 17.765.270,- CZK sin IVA (base imponible), en base a lo cual incurrió en una obligación fiscal derivada del impuesto repercutido por un monto total de 3.375.401,- CZK, reduciendo así el impuesto sobre el valor añadido en este período impositivo por un importe de 942.410.- CZK,

    7) presentando el 28.6.2007 en Opava, la declaración del impuesto sobre el valor añadido por el mes de enero del año 2007, en la que declaró el hecho imponible siendo el lugar de realización la República Checa, con un volumen de 1.181.293,-CZK, sin IVA (base imponible), con el impuesto repercutido de 224.445,- CZK,

    a pesar de que el hecho imponible que en efecto fue realizado en este ejercicio fiscal, siendo el lugar de realización la República Checa, tenía un volumen de, al menos, 1.837.489,- CZK sin IVA (base imponible), en base a lo cual incurrió en una obligación fiscal derivada del impuesto repercutido por un monto total de 349.123,-CZK, reduciendo así el impuesto sobre el valor añadido en este período impositivo por un importe de 124.678,- CZK,

    8)presentando el 28.6.2007, la declaración del impuesto sobre el valor añadido por el mes de febrero del año 2007, en la que declaró el hecho imponible siendo el lugar de realización la República Checa, con un volumen de 1.713.075..-CZK, sin IVA (base imponible), con el impuesto repercutido de 325.484,- CZK, a pesar de que el hecho imponible que en efecto fue realizado en este ejercicio fiscal, siendo el lugar de realización la República Checa, tenía un volumen de, al menos, 2.138.348,- CZK sin IVA (base imponible), en base a lo cual incurrió en una obligación fiscal derivada del impuesto repercutido por un monto total de 406.286,- CZK, reduciendo así el impuesto sobre el valor añadido en este período impositivo por un importe de

    80.802,- CZK,

    Y de esta manera, en detrimento de la República Checa, en el período comprendido entre octubre de 2005 y febrero de 2007, redujo el impuesto sobre el valor añadido por un valor total de, como mínimo, 5.963.173,- CZK, con lo cual redujo el impuesto en mayor medida, cometiendo un delito a gran escala, por ese motivo incurrió en un delito que se considera delito particularmente grave de evasión de impuestos, tasas y otros pagos obligatorios, en virtud del § 240 apartado. 1, apartado 3 de la Ley n° 40/2009 del Código, del Código Penal, y se condena de acuerdo a § 240 apartado 3 deI Código Penal, a una pena privativa de libertad de 5 (cinco) años y 6 (seis) meses.

    De acuerdo con § 56 apartado 3 del Código Penal, el acusado I.K., para cumplir la pena, se determina su ingreso en la prisión de baja seguridad.

    De acuerdo con § 67 apartado 1 del Código Penal, en relación con § 68 apartado 1, apartado 2 del Código Penal, se impone al acusado I.K. una multa pecuniaria por un monto de 600.000,- (seiscientos) CZK, lo que representa 300 (trescientas) tarifas diarias completas multiplicadas por 2.000,- (dos mil) CZK.

    De acuerdo con § 67 apartado 1 del Código Penal, si no está pagada la multa en un plazo establecido, se determina una pena alternativa de privación de libertad de 6 (seis) meses.

    De acuerdo con § 73 apartado 1, 3 del Código Penal, se impone al acusado I.K. una pena de inhabilitación, es decir, se le prohíbe asumir el cargo del órgano estatutario en las sociedades mercantiles por un período de 6 (seis) años.

    Fundamentos de derecho

    Sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral, el Tribunal considera demostrados los hechos constitutivos del delito.

    El acusado I.K. actuaba como único administrador de la sociedad mercantil ,,TM obchodní s.r.o

    ., con domicilio social en Opava, c/ Polní, 1011/1, N° de Identificación: IC: 25855387, inscrita en la Agencia Tributaria de Opava desde el 25.11.2004, como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, bajo el N° de Identificación Fiscal CZ25855387, con un período impositivo trimestral y a partir del 1°de enero de 2007 con un período impositivo mensual. Dentro del objeto social de la sociedad mencionada se desarrollaba la actividad comercial, sin embargo, el acusado I.K., siendo consciente que actúa en contradicción con la obligación del sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, que resulta de lo dispuesto en el § 21 apartado 1 de la 1 de 5 Ley n°. 235/2004 del Código, de Impuesto sobre el Valor Añadido, texto vigente, en virtud de la cual el sujeto pasivo está obligado a declarar el impuesto repercutido, es decir, el impuesto aplicado por el sujeto pasivo a la prestación gravada, en virtud del § 13 - 20 de la Ley citada o a la contraprestación pecuniaria por la prestación, a la fecha del devengo del impuesto (del hecho imponible) y especificar este impuesto en la declaración de impuestos por el período impositivo en el que le surgió la obligación de declarar este impuesto, con la intención de reducir el alcance de la obligación tributaria con el propósito de obtener beneficio propio no autorizado en detrimento del Estado al no efectuar el pago del impuesto sobre el valor añadido obtenido de la prestación gravada realizada, en las declaraciones de impuestos sobre el valor añadido presentadas en la Agencia Tributaria de Opava, evadió la obligación tributaria del sujeto pasivo, de la sociedad ,,TM obchodní s.r.o”., descrito simplemente, declaraba menor volumen de las prestaciones gravadas realizadas que en efecto había realizado, y de esto resulta que

    declaraba el impuesto repercutido más bajo (obligación tributaria de pagar IVA) y, después de aprovechar el derecho fiscal a la deducción del impuesto, por eso también la obligación tributaria más baja, en distintos ejercicios impositivos.

    ...

    El Tribunal Regional en el juicio oral practicó las pruebas en la medida necesaria para la decisión, es decir, mediante las declaraciones del acusado, testimonios de los testigos y pruebas documentales. En virtud de las pruebas y evidencias practicadas es posible confirmar lo siguiente. El acusado I.K. negó, en principio, que hubiera cometido una infracción, por lo menos, en el alcance determinado. En las diligencias preliminares, el acusado fue interrogado dos veces. En el primer caso se aprovechó de su derecho a negarse a declarar, con una nota adicional, que trataría de recoger documentos (materiales) que afectaran la evaluación del caso. En el segundo caso, sólo respondió diciendo que no se tomaban en cuenta, en absoluto o suficientemente, los hechos imponibles aceptados, por lo tanto, la cuantía total no es real. Repitió que trataba de documentar las operaciones de la sociedad, luego declaró ejercer su derecho a negarse a declarar.

    En el juicio oral, el acusado no se aprovechó de su derecho a negarse a declarar y en cuanto al asunto respectivo dijo las siguientes informaciones. En el año 2005 empecé a hacer negocios a través de la sociedad mercantil, TM obchodní s.r.o.

    con los productos de impresión, publicidad y mediar el leasing para el banco SOB Leasing. Admitió que en el período respectivo se realizaron los negocios en cuestión. La sociedad, TM obchodní” desarrollaba sus actividades en diferentes volúmenes y porque los flujos financieros eran vacilantes, sucedió, de alguna manera misteriosa, que en esta sociedad surgieron dificultades financieras y dificultades con cash-flow. La sociedad, TM obchodní ,, tenía un dueño (socio) y un administrador, que era él mismo. La sociedad no tenía ningunos empleados, solamente empresas subcontratadas. Sólo en el período respectivo pidió a su ex compañero que le representara en algunos asuntos en los determinados negocios y para poder hacerlo, le otorgó, personalmente, plenos poderes. Luego, en la empresa comenzaron a producirse retrasos en los pagos por los negocios realizados y su cash-flow se encontró en crisis. Terminó su actividad en la sociedad a mediados del año 2007, cuando le contactó nuevo administrador, señor Vascák, quien expresó su interés por la sociedad y se le vendió la sociedad por el importe indicado en el Registro Mercantil, es decir, por un valor nominal de 100.000,-CZK. Después del traspaso de la sociedad, entregaba al señor

    Vascák los materiales enumerados en el protocolo de entrega que no lleva la firma. Este protocolo con las firmas y el acta de la reunión de la Junta General no los encontró ya en sus documentos. Al señor Vascák se le entregaron los documentos contables disponibles a la fecha del traspaso de la sociedad y también los documentos de la Agencia Tributaria. El protocolo de entrega sin firma forma parte del expediente. Los documentos contables, en los momentos en los que los entregaba al nuevo socio, no eran completos, porque yo los perdí, respectivamente, fueron robados del automóvil. No interpuso denuncia referente a este robo ante la Policía. A la pregunta, ¿hace cuánto tiempo antes de acudir a la Agencia Tributaria, donde iba a presentar las cuentas, fueron robados los documentos?, declaró que había sucedido el mismo día en que pensaba presentar estos documentos contables a la Agencia Tributaria.

    En su declaración destacó que, aunque los casos comerciales documentados considera reales, en el juicio no se tomaron en cuenta ningunos gastos relacionados con la compra de los artículos respectivos. Opina que en los flujos financieros algunos negocios se duplicaron ya que había transferencias de conversión de monedas al realizar los negocios. Según un simple cálculo basado en el razonamiento lógico, considera que la evaluación de los daños no se basa en los números reales y en la verdad. Admitió que debido a su negligencia o al desarrollo de la situación crítica, se ha producido una pérdida de los documentos contables, por lo tanto, es difícil discutir estos costos.

    Al preguntarle ha contestado que cree que es verdad que se ha producido una evasión fiscal. Sin embargo, no era su intención primaria de evadir los impuestos. En cuanto a los números incluidos en la acusación no alega nada, pero destaca que no se tomaron en cuenta los costos. Luego corrigió su declaración diciendo que se había expresado mal, pues no se trata de la consideración de los costos sino de no tomar en cuenta el impuesto soportado.

    En la sociedad elaboraba, en principio, la contabilidad solo, también él mismo presentaba las declaraciones de impuestos. Las declaraciones de impuestos las cumplimentaba también él mismo. En cuanto a la casilla “impuesto soportado”, dijo que la había cumplimentado según los números que tenía disponibles.

    Cuando se le pidió que explicara un hecho que no es completamente normal que en las declaraciones de impuestos presentadas declaraba los impuestos soportados y repercutidos, en todos los casos, las diferencias entre los impuestos soportados e

    impuestos repercutidos son siempre mínimas o despreciables, dijo que “eso se ha desprendido, probablemente, de los números”.

    El acusado admitió sus actividades en otras sociedades, como ASHE & KLAMM, s.r.o., TRADEFIX CZ s.r.o., QUALITY CAR CZ, PENTALCLOCK, Q-LOGISTIC y OSAS. A la pregunta, por qué vendió su participación en la sociedad, TM obchodní, y

    nuevamente tiene participación en la sociedad TRADEFIX, en la que es socio y también administrador, él dijo que no sabía contestar al respecto…

    Al preguntarle, si es empleado de alguna de estas sociedades, dijo que no, solamente actúa en carácter del administrador. En cuanto a la imposición de sus ingresos, dijo que no presentaba las declaraciones de impuestos por sí mismo porque ya no desarrollaba actividades por cuenta propia. A la pregunta concreta, cómo grava sus propios ingresos, dijo que no sabía contestar a esta pregunta.

    Tomando en cuenta los testimonios efectuados en el juicio oral, se puede confirmar lo siguiente:

    Testigo Petr Amler comentó la cooperación con el acusado I.K., a quien le conoce casi desde el año 1997. Juntos fundaron la sociedad ASHE & KLAMM s.r.o, y el cliente importante de esta sociedad era el banco “Moravia banka”. Luego, cuando el banco terminó sus actividades, vendió su participación en la sociedad y con I.K. comenzó a cooperar (el testigo) en forma de asistencia en la sociedad, TM obchodní”. Su asistencia consistió en lo siguiente, en virtud de plenos poderes generales le ayudaba a realizar el volumen de sus pedidos y clientes, ayudaba a ejecutar las entregas, etc. Los plenos poderes le apoderaron a representar al administrador I.K. al realizar las entregas, entregar los servicios y artículos, también en ese tiempo tenía derecho a disponer con una cuenta de la sociedad y tenía disponibles medios de pago que se relacionaban con los casos comerciales que yo tenía a mi cargo. Su asistencia se terminó en el transcurso del año 2007, cuando con I.K. acordaron revocar plenos poderes. No le hacía falta justificar este procedimiento ya que el acuerdo sobre la terminación de la asistencia ha incluido otro acuerdo que terminarán plenos poderes y que van a realizar otros negocios creando una nueva sociedad que se dedicará, ante todo, a los servicios poligráficos.

    Dentro del marco de la asistencia descrita, entró en contacto con las facturas relacionadas con los casos comerciales concretos que tenía a su cargo. Eran facturas emitidas por conceptos de prestación de servicios o artículos concretos; él las firmó porque físicamente estaba presente en el acto de entrega de la mercancía. I.K., por lo general, emitía facturas, sin embargo, era posible que alguna de las facturas hubiera podido emitir él mismo, dentro del marco de plenos poderes. Las facturas fueron emitidas siempre en dos ejemplares, si él mismo lo emitía, entregó un ejemplar al cliente junto con la mercancía o servicios, y el otro ejemplar lo entregó a I.K.. En el caso de las transacciones en efectivo, tenía a su disposición los recibos y el dinero en efectivo se traspasó a la caja física de la sociedad. No tenía disponibles otros documentos de contabilidad.

    Ayudaba a I.K. sin derecho a remuneración. Su principal motivación era la suposición de que con I.K. montaran nueva sociedad que llevaría a cabo la publicidad, marketing y otros servicios poligráficos. A la pregunta, de cuáles fondos mantenía su vida, si su ayuda y asistencia era gratis, dijo que había tenido unos ahorros de los que mantenía su vida y la necesidad financiera la resolvió a través de los préstamos, uno de estos préstamos lo está pagando hasta el día de hoy.

    Al preguntarle, si tiene conocimiento, en su caso, si I.K. le comentó los problemas de la sociedad, TM obchodní

    , ha dicho que no tiene conocimiento acerca de problema alguno. I.K., en el transcurso de los años 2005-2007 tampoco se quejó de los problemas de carácter financiero.

    El testigo M.V. describió las circunstancias de la transferencia de la participación en la sociedad, TM obchodní, de la persona del acusado I.K. a su persona.

    Entre otras, ha dicho que tenía interés en comprar una sociedad ya constituida. Sabía que era una sociedad que funciona que no tiene deudas con el Estado y los compromisos o pagos pendientes son mínimos. La sociedad no tenía propiedades, la caja y la cuenta de la sociedad se le entregó teniendo valor cero. Recibió el sello de la sociedad y licencias a profesionales. Admitió que era posible que se le hubieran entregado algunas declaraciones de impuestos y materiales relacionados con la gestión económica de la empresa en los últimos dos años. No he tomado otras cosas de esta empresa. La sociedad, TM obchodní, no tenía libros de contabilidad porque, según el comentario de I.K., fueron deteriorados o perdidos de lo que existe un acta levantada por la Agencia Tributaria. Ha visto el documento expedido por la Agencia Tributaria referente a la falta de los libros contables y piensa que lo ha tomado también. La transferencia de la participación en la sociedad, TM obchodní, era a título oneroso, la compró por un importe de una 103 .000,-CZK. El importe lo pagó en efectivo a I.K. y seguro que recibió un justificante que probablemente esté incluido en la contabilidad.

    En la sociedad ,,TM obchodní” nunca empezó a desarrollar actividad alguna ya que en el momento en el cual comencé a tramitar algunos permisos acerca de las propias actividades de la sociedad, se averiguó que a la sociedad le retiraron el registro del sujeto pasivo de IVA, por tal motivo, para él la sociedad perdió su valor. En esta situación era más fácil montar una nueva sociedad.

    En cuanto a los materiales de la sociedad, TM obchodní”, le han contactado la Agencia Tributaria o el liquidador solicitando documentos, no le han pedido documentos de carácter fiscal. Dijo que no tenía documentos algunos. A la pregunta, qué cosas relacionadas con la sociedad, TM obchodní” tomó de I.K., ha dicho que eran las licencias profesionales, probablemente sello y un documento de la Agencia Tributaria acerca de la pérdida de los libros de contabilidad. Además, cuenta bancaria y, posiblemente, unas declaraciones de impuestos del último año o dos años. Sobre la entrega se levantó, probablemente, el acta.

    Siendo presentada al testigo el acta de entrega para su inspección y opinión (n° de hoja 57-58) respondió que ciertamente lo habían contado con I.K., sin embargo, no sabe cuál era el contenido concreto de este protocolo. Algunas cosas mencionadas en el protocolo las tomó, sin embargo, en única carpeta. No recuerda si se firmó el protocolo. Después de enseñarle punto 5 letra c) del protocolo: “los registros contables del año 2007 a la fecha del 26.6.2007, las facturas emitidas, las facturas recibidas, caja con dinero en efectivo, recibos, extractos de cuentas bancarias, documentos internos de contabilidad, contratos, declaraciones de IVA, registro de bienes tangibles menudos de inversión “DHIM”, cierre de cuentas” dijo: “no los he tomado por completo”. Haciéndole esta pregunta otra vez, añadió que no recordaba lo que había tomado de los documentos respectivos. He tomado lo que dije en mi declaración anterior. Piensa que no ha tomado ningunos documentos de contabilidad, existiendo certificado de que se han perdido. Preguntándole, si antes de la adquisición de la sociedad ha revisado si se presentaron las declaraciones de impuestos de forma ordinaria y a tiempo, ha dicho que no lo revisó ya que no entiende estas cosas. Piensa que se le ha dicho que la empresa tiene todo en orden y que estaba a mi disposición un documento de la Agencia Tributaria que todo está en orden. No acudía a las Agencia Tributarias y no buscaba estas informaciones.

    El testigo R.J. caracterizó sus contactos comerciales con la sociedad “TM obchodní, s.r.o.” en el transcurso de los años 2005-2007, diciendo que dentro de estos contactos se reunía solamente con el acusado I.K.. Sus negocios consistían en la adquisición de los vehículos de la sociedad “TM obchodní, s.r.o.”, que, generalmente, fueron importados del extranjero. No se interesaba en el problema de IVA desde el punto de vista de la importación de los vehículos del extranjero porque adquiría los vehículos de la sociedad “TM obchodní” en el territorio del país y fueron facturados con IVA incluido.

    Que se trata de la inspección fiscal, los empleados de la Agencia Tributaria de Opava Ing. Kamil Kaluík e Ing. Jitka expresaron sus opiniones en sus declaraciones.

    El testigo Ing. Kamil Kaluzík, dijo, entre otras, que dados los datos proporcionados por el sistema que registra el movimiento de la mercancía dentro de los negocios realizados entre los países de la Unión Europea, se inició la inspección del sujeto pasivo porque en este caso no se llevó a cabo su emparejamiento y los datos acerca de las compras en el extranjero fueron significativamente más altos que los datos del sujeto pasivo indicados en la declaración de impuestos. De las informaciones del sistema electrónico se desprendió que el sujeto pasivo realizó unas decenas de casos comerciales, emitió los documentos, sin embargo, no declaró el impuesto repercutido. De las informaciones averiguadas se desprendió que hacía falta revisar también las prestaciones gravadas recibidas, pues los documentos del sujeto pasivo gravados por el impuesto soportado, es decir, incluidos en el embargo, no los costos del impuesto sobre la renta.

    Hubo problema con el control fiscal en la sociedad “TM obchodní”, ya que no podían ponerse en contacto con el sujeto fiscal, luego se llevó a cabo la transferencia de la sociedad al nuevo administrador. Tampoco el nuevo administrador de la sociedad “TM obchodní” respondió a las llamadas en el inicio del control, ni presentó, luego, los documentos de los hechos imponibles gravados por el impuesto soportado, en virtud de los que se aplicaron deducciones de IVA, pues, se confirmó que la sociedad no había cumplido con sus obligaciones, de acuerdo con § 72/1, 73/1 de la Ley de IVA. En

    documentos consecuencia no fueron reconocidos justamente las deducciones del impuesto soportado o ha tomado aplicadas por el sujeto pasivo lo que fue objeto de la determinación adicional de la

    cuantía del IVA atrasado por cada trimestre distinto.

    Él sabe que en la sociedad “TM obchodní” se llevó a cabo sólo una inspección fiscal, efectuada por los empleados de la Agencia Tributaria de Opava. Una vez realizada esta inspección, fueron emitidas las notificaciones de pago y avisados los órganos de policía

    sobre la sospecha de haberse cometido un delito penal.

    En el asunto eran activos los órganos de policía, en virtud de sus investigaciones recibieron nuevas informaciones que no se conocían en el momento de la realización de inspección fiscal. Sobre la base de estos hechos, se renovó, luego, el procedimiento fiscal y se aumentó la cuantía de la obligación tributaria atrasada. Los hechos indicados se corresponden con los informes referentes a la revisión del impuesto sobre el valor añadido con fecha del 6.1.2009 y 24.8.20 10, que especifican los hallazgos iniciales y adicionales de la Agencia Tributaria.

    Además, el testigo en su manifestación especificó el mecanismo de las declaraciones de los de impuestos soportado y repercutido de IVA, según la Ley de IVA, en su caso, las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del sujeto pasivo. Preguntándole luego, el testigo explicó el concepto de “actividad financiera” y las circunstancias de la aplicación de la comisión derivada de ella, porque en determinadas circunstancias no está sujeta al impuesto sobre el valor añadido.

    El testigo explicó que en el caso del acusado I.K., respectivamente, de la sociedad “TM obchodní”, no se trataba de la comisión exenta porque este sujeto actuaba en relación con el anterior contrato de cooperación comercial. En cuanto a la factura concreta presentada, ha dicho al respecto que esta factura se refiere a la remuneración estipulada en el contrato de cooperación comercial, se puede suponer que se trata de un contrato de mediación, en virtud del que se calculó el monto de la “comisión” por esta mediación. La sociedad “TM obchodní” facturó, evidentemente, por concepto de esta actividad 2.023,-CZK, lo que se considera, sin embargo, un servicio según § 14 IVA, que está sujeto a la imposición tributaria. No es una actividad exenta (en oposición a una comisión de las actividades financieras), el pago por esta actividad está sujeto a la imposición tributaria. Por esta mediación se paga IVA porque el sujeto pasivo “TM obchodní”, prestó el servicio - una mediación. En el contrato, al que se refiere el documento respectivo, se indica que en el objeto del contrato, entre otras, está incluida la cooperación de la sociedad “TM obchodní” con el banco CSOB Leasing en el campo de la publicidad, la cooperación en la conclusión de los contratos con clientes. En virtud de este contrato se facturó el documento fiscal mencionado, sin embargo, la actividad respectiva que consiste en la colaboración o cooperación al celebrar contratos con los clientes y los servicios y actos de publicidad, no es actividad exenta, según IVA, y está sujeta al impuesto. En cuanto al impuesto soportado, el testigo ha explicado que se trata de un impuesto que el sujeto pasivo declara, el sujeto pasivo tiene derecho a reclamar este importe, depende de su voluntad, y el sujeto pasivo no tiene la obligación de declararlo. El importe siempre depende de lo que el sujeto pasivo declara como impuesto soportado para la posterior deducción del IVA.

    La testigo lng.Jitka Cervená en su declaración comentó el problema de control de los impuestos sobre sociedades (personas jurídicas) en el caso del sujeto pasivo “TM obchodní”. Al comparar las declaraciones del IVA averiguaron que el sujeto pasivo “TM obchodní” evadió los ingresos de las ventas porque después de cualquier negocio con los países extranjeros debe presentarse un informe completo. El sujeto pasivo no presentó declaración de impuestos, los datos no coincidían con los datos del IVA declarado, por tal motivo, se inició la revisión de los impuestos de sociedades. Comentó también los problemas referentes a los contactos con la sociedad, que nunca presentó sus libros de contabilidad a las autoridades fiscales.

    Como las Pruebas documentales fueron presentados los siguientes documentos, según § 213 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    - protocolo de entrega, n° de hojas 57-58,

    - informe de la Agencia Tributaria de Opava, no de hojas 118-119,

    - informe referente a la inspección fiscal efectuada por la Agencia Tributaria de Opava, n° de hojas 120-130,

    - documentos proporcionados por la Agencia Tributaria de Opava, no de hojas 134-494,

    - notificación del pago adicional de impuestos, n° de hojas 495-496,

    497-498, 499-500, 50 1-502, 503-504,

    - informe referente al control financiero, no de hojas 505-506,

    - informaciones sobre los negocios en UE, n° de hojas 507-527,

    - informe de la Agencia Tributaria de Opava, no de hoja 537,

    - materiales referentes a la colaboración administrativa internacional, n° de hojas 539-719,

    - comunicación de la Agencia Tributaria de Opava, n° de hoja 721,

    - resumen de los hechos imponibles realizados, n° de hoja 722,

    - materiales del procedimiento tributario (facturas), n° de hojas 723-798,

    - informe de la Agencia Tributaria de Opava, n° de hoja 799,

    - informe del control del impuesto sobre el valor añadido, n° de hojas 800-808,

    - informe de la Agencia Tributaria de Opava en cuanto a los documentos fiscales, n° hojas 813-871,

    - informe de la Agencia Tributaria de Opava, n° de hoja 873,

    - resumen de la adquisición de bienes del otro Estado que es miembro de UE, n° de hoja 874,

    - lustración y documentos relacionados con los automóviles comprados en otro Estado que es miembro de UE, n° de hojas 875-1084,

    - documentos y lustración relacionados con otros automóviles, n° de hojas 1086-1360,

    - documentos relacionados con la sociedad TECHNISERV spol. s r.o. - notificación, n° de hoja 1362,

    - documentos relacionados con la sociedad LESK sluzby s.r.o., n° de hojas 1364-1386,

    - documentos relacionados con la sociedad AUTOSALON Frydek-Místek - comunicación, n° de hojas 1388, 1390,

    - documentos relacionados con la sociedad OPTYS a.s., n° de hoja 1392-1395,

    - documentos relacionados con la sociedad Tabakus Group a.s., n° de hojas 1397-1426,

    - documentos relacionados con la sociedad Fortis Lease Czech s.r.o., n° de hojas 1428- 1431,

    - documentos relacionados con la sociedad Autosalon Louda, n° de hojas 1433-1444,

    - documentos relacionados con la sociedad RT TORAX, n° de hoja 1446-1447, 1450- 1451,

    - documentos relacionados con la sociedad Technické sluby Velká Bíte, n° de hojas 1453-1459,

    - documentos relacionados con la sociedad Prúmyslov montáe s.r.o., n° de hojas 1460- 1463,

    - documentos relacionados con la empresa Jii’í Chyla, n° de hojas 1465-1469, 1

    - documentos relacionados con la empresa D.H., n° de hojas 1472-1476, 1478, 1480,

    -comunicación de la empresa Viktor MüIler, n° de hoja 1482,

    - documentos relacionados con la sociedad Miss Cosmetic, n° de hojas 1485-1503,

    - documentos relacionados con la sociedad Mephacentrum a.s. — comunicación, n| de hojas 1506, 1817,

    - documentos relacionados con la sociedad JEANS MACHINE s.r.o., n° de hojas 1509- 1513,

    - documentos relacionados con la sociedad COMMIT s.r.o., n° de hojas 1515-1517,

    - documentos relacionados con la sociedad Eurex station s.r.o, n° de hojas 15 19-1527,

    - comunicación de la empresa Milo Kozelsk3 y documentos, n° de hojas 1530-1534,

    - documentos relacionados con la sociedad R-Connect Tecbnology s.r.o., n° de hojas 1538-1540,

    - documentos relacionados con la sociedad HT SLUBY s.r.o., n° de hojas 1542-1562, 1820-1822,

    - documentos relacionados con la sociedad EAGO systems, s.r.o., n° de hojas 1564-1577, 1792-18 15,

    - documentos relacionados con la sociedad PPL CZ s.r.o., n° de hojas 1579-1585,

    - comunicación de la empresa Jakub Gajda, n° de hoja 1587,

    - comunicación de la empresa Viktor MüIler con los materiales, n° de hojas 1591-1596,

    - comunicación de la empresa Ing. Jifi Jemelka, n° de hoja 1602,

    -comunicación de la empresa Jifi Jemelka 1604,

    - documentos relacionados con la sociedad SOB Leasing, n° de hojas 1649-1700,

    - documentos relacionados con la sociedad Miss cosmetic, n° de hojas 1702-1720,

    - documentos relacionados con la sociedad Jifi Jemelka — LESK, n° de hojas 1722-1745,

    - documentos relacionados con la sociedad LESK sluby s.r.o., n° de hojas 1746-1750,

    - comunicación de la sociedad INVENTIO CONSULTING, n° de hoja 1753,

    - comunicación de la sociedad KOELNER CZ s.r.o., n° de hoja 1757,

    - documentos relacionados con la sociedad TECHNISERV IT s.r.o., n° de hojas 1761, 1763-1780, 1781-1784,

    - documentos relacionados con la sociedad BATERIE CENTRUM s.r.o., n° de hojas 1788-1789,

    - lista de facturas y documentos contables relacionados con los clientes de la sociedad “TM obchodní s.r.o.”, n° de hojas 1823-2040,

    - informe del banco Raiffeisenbank con extractos de cuentas, n° de hojas 2045-2056,

    - informe del banco Ceská sporitelna con documentos relacionados con la cuenta, n° de hojas 2062-2064,

    - informe del banco SOB con documentos relacionados con las cuentas, extractos y relación de transacciones, n° de hojas 2071-2354,

    -informe del liquidador, n° de hojas 2359-2360,

    - fotocopia de la parte principal del expediente del Registro Mercantil administrado por el Tribunal Regional de Ostrava en relación con la sociedad “TM obchodní s.r.o.” en liquidación, n° de hojas 2362-2438,

    - extractos del Registro Mercantil, n° de hojas 2445-2464,

    - copia de la resolución referente a la persona de M.V., n° de hojas 2474- 2475,

    - extracto del Registro Mercantil del internet referente a la persona del acusado I.K., incluyendo extractos de diferentes sociedades a la fecha del 24.1.2012, no de hojas 2556-2556/13

    - extracto del Registro Mercantil de internet referente a la persona de M.V., incluyendo los extractos de las diferentes sociedades a la fecha de 24.1.2012, n° de hojas 2557-2558/13

    - resolución del Tribunal de Distrito de Ostrava del 29.6.2011, no de expediente.3T 35/2011, sobre la suspensión condicional del enjuiciamiento penal del acusado Ivo

    Kubícek, no de hojas 2554-2555.

    En virtud de las pruebas documentales practicadas se puede concluir que abarcan, ante todo, la documentación de la actividad comercial de la sociedad “TM obchodní s.r.o.” en el período respectivo. Hay que añadir que estos materiales se obtuvieron sobre la base de un trabajo minucioso del comisario de policía, después de analizar los extractos de las cuentas bancarias y transferencias bancarias de los clientes particulares mencionados en el expediente. Estos clientes de la sociedad “TM obchodní s.r.o.” proporcionaron de su contabilidad los materiales de facturación relativos a los negocios realizados que sirven de evidencias subyacentes y cruciales en este proceso. Se puede afirmar que las 1745, autoridades policiales reconstruyeron, parcialmente, la contabilidad de la sociedad “TM obchodní s.r.o.” , lo que, el acusado I.K., a pesar de las proclamaciones reiteradas, no hizo. Por supuesto, a estas evidencias documentales esenciales se deben agregar las declaraciones de IVA y los resultados de las auditorías fiscales, en particular, en el ámbito del IVA, correspondiente a los materiales asegurados por la autoridad policial.

    Al final de las pruebas practicadas en el juicio oral, el abogado defensor expresó la opinión de que consideraba que no se habían practicado pruebas desde la perspectiva del impuesto soportado, que según mi opinión, desempeña un papel importante en la determinación del monto del daño. Propuso hacer pruebas adicionales, preparar un dictamen pericial que revisara el método de cálculo de daños presentados en la acusación y evaluara si se había hecho una determinación de daños adecuada.

    En relación con las pruebas practicadas, el tribunal decidió no practicar prueba que fue nuevamente propuesta porque la considera superflua hasta irrelevante, desde el punto de vista de pruebas, especialmente con respecto a la naturaleza del enjuiciamiento penal de delitos relacionados con IVA. A este respecto, el tribunal señala que el cálculo de impuesto sobre el valor añadido establecido por la Ley es tan exacto que no hay necesidad de evaluarlo por los expertos. Además, si el sujeto pasivo no indicaba en las declaraciones de impuestos la información veraz y luego “perdió” todos los documentos contables ningún experto es capaz de llegar a cualquier otra conclusión que sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso. La metodología para el cálculo de los daños, que aplica la acusación, parece totalmente correcta y a la vez se puede considerar como única posible. Si la defensa considera que el cálculo presentado en es correcto y es de la opinión que los expertos pueden revertir los datos presentados, no le impide nada, respetivamente, nada le impidió buscar sus propias evidencias a este respecto. Sin embargo, durante todo el procedimiento y proceso no había objeciones respecto al problema de parte de la defensa. Por tal motivo, el tribunal considera la propuesta presentada por la defensa como producto de incomprensión del problema del cálculo de impuesto sobre el valor añadido, respetivamente, el impuesto soportado contra el impuesto repercutido, o el esfuerzo directo de la obstrucción para prolongar el p.p.. El tribunal está convencido de que puede decidir de manera responsable sobre la base de las pruebas practicadas en el proceso y ya no es necesario hacer otras pruebas...

    ...La inexactitud de la cuantía de los daños aducida por el acusado no puede salir con éxito, porque la evasión fiscal respectiva se corresponde únicamente con la diferencia entre el volumen de las prestaciones tributarias y el monto de la obligación tributaria declarada por el acusado I.K. en las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido y el volumen de los hechos imponibles y la obligación tributaria resultante, documentados con los materiales contables asegurados en el p.p., según se especifica en los hechos individuales del fallo de la sentencia, o en los fundamentos de derecho anteriores. En cuanto a la cantidad de daños, el tribunal, al contrario, está convencido de que el carácter de las actividades «empresariales» del acusado I.K. lo indica el término “al menos”. Se trata, pues, de un alcance mínimo de los daños ocasionados, en un volumen que se puede demostrar claramente con los materiales documentales. Como se afirma en los fundamentos de derecho anteriores relacionados con las evidencias documentales, a los efectos del procedimiento penal los casos comerciales individuales de la sociedad “TM obchoclní s.r.o.” han sido identificados sobre la base de los pagos sin efectivo por mercancía o servicios efectuados en beneficio de la sociedad, siendo abonados a sus cuentas bancarias. Sin embargo, sería ingenuo creer que se trataba sólo de este método de pago; el tribunal está convencido de que una serie de negocios se ha realizado sin efectivo, es decir, de una manera que al día de hoy no se puede objetivar debido al presunto robo de los libros contables pertenecientes al acusado I.K. que ocurrió el mismo día en que debió de acudir a la inspección fiscal. Una cobertura tan sólo parcial de la actividad empresarial que sería sujeta al régimen de pago del IVA también la demuestra una serie numérica de las facturas que se encuentran en el expediente sirviendo como prueba, ya que esta serie no es consistente ni sistematizada en ningún sentido, Aunque estos hechos permiten al tribunal, al menos, pronunciar una sospecha de una evasión fiscal a una escala mucho más grande, tal sospecha no se basa en las evidencias y, por lo tanto, el tribunal no las tomó en cuenta, basándose únicamente, como la parte acusadora, en los casos documentados. En cuanto a la gestión de la sociedad ”TM obchodní s.r.o” , el tribunal afirma que la actuación del acusado I.K. en esta sociedad, así como en otras sociedades inscritas en el Registro Mercantil, muestra una serie de características que no son estándar, en particular, en relación con las obligaciones tributarias y el procedimiento tributario. El traspaso de la sociedad”TM obchodní s.r.o” de la persona del acusado I.K. a la persona de M.V. tampoco puede ser considerado como estándar; el tribunal determina en ella la realización del papel de «caballo blanco», como es habitual en otros casos similares, es decir, exención de uno mismo de la responsabilidad de la gestión de la sociedad trasladándola a otra persona. Estos caracteres se pueden encontrar en las circunstancias del traspaso y entrega de esta sociedad, también que el acusado (en los momentos en los que ya sospecha o tiene conocimiento de que surjan problemas con la administración tributaria) traspasa la sociedad a otra persona aunque él mismo constituye o compra la participación de capital en otra sociedad. El motivo de este cambio ni el mismo acusado sabía explicarlo. En cuanto a la persona de M.V., en el contexto, hay que tener en cuenta la resolución sobre el enjuiciamiento penal de su persona por los delitos de carácter fiscal con el fin de evadir los impuestos sobre el valor añadido (n° de hoja 2474-2475). Se puede considerar ridícula una historia comentada por el acusado en cuanto a la pérdida, respectivamente, en cuanto al robo de los documentos contables de la sociedad “TM obchodní s.r.o.”, justo el día que pensaba presentar estos documentos contables en la Agencia Tributaria para someterlos al control. Aunque el acusado afirma que él mismo llevaba la contabilidad, el tribunal considera que, de hecho, no se llevó a cabo la contabilidad. Esta conclusión se desprende también del hecho que la sociedad “TM obchodní s.r.o.”, cuando en ella desarrollaba sus actividades el acusado, no presentaba ningunas declaraciones de impuestos sobre la renta de las personas jurídicas, sino solamente la declaración del impuesto sobre el valor añadido. De las declaraciones de los impuestos particulares resulta que en cada una de estas declaraciones se declaraba la obligación tributaria de la sociedad “TM obchodní”, aunque en un grado mínimo. Según la opinión del tribunal se trataba de una maniobra intencional del acusado quien, al declarar la obligación fiscal, y sin duda, al cumplirla posteriormente, no quería atraer la atención de la Agencia Tributaria, lo que ocurriría, sin duda, en el caso de la aplicación repetida de la deducción de impuestos. Esta obligación tributaria mínima, sin embargo, fue compensada mucho más por los impuestos sobre el valor añadido no declarados y no pagados relacionados con los hechos imponibles. El tribunal advierte que se trata de un rasgo muy peligroso en la actuación del acusado I.K., especialmente, desde el punto de vista de que opera en varias sociedades mercantiles. De hecho, una situación similar se presenta en la descripción del hecho en la resolución del Tribunal de Distrito de Ostrava del 29.6.2011, número de expediente 3T 35/2011. Sin embargo, en este caso la policía no fue suficientemente rigurosa y la actuación se evaluaba solamente dentro del marco de las disposiciones del § 254 apartado 1 del Código Penal. Si se puede suponer que el acusado I.K. opera de esta manera también en otras entidades, llega a la conclusión que la cantidad de los daños causados por el acusado, originados de los procedimientos tributarios en detrimento de la República Checa, sería mucho mayor; siendo su descubrimiento una casualidad, como lo fue en relación con los negocios extranjeros y con la discordancia con el registro electrónico de estos negocios extranjeros realizados dentro del ámbito de UE. Los hechos concebidos en este p.p. podrían representar sólo una pequeña parte de la actividad delictiva de gran escala del acusado I.K., que es latente hasta ahora, ya que el acusado tiene elaborado ingeniosamente un sistema llamado “escape” (escape). A este respecto el tribunal tiene sus fundamentos, es también la actitud del acusado I.K., cuando se le preguntó si él como una persona grava sus ingresos, contestó que no presentaba la declaración de impuestos referente a su persona y no es capaz de contestar, cómo, pues, grava sus ingresos. Por lo tanto se puede suponer razonablemente que el acusado recibe medios monetarios, en cantidad no pequeña, utilizando en su favor los beneficios, en su caso, medios monetarios no gravados derivados de los pagos recibidos de otras o sujetos, sin ningún tipo de declarar o gravar sus propios ingresos. Al respecto es adecuada también la actividad del señor Petr Amler dentro del marco de la actividad anterior de la sociedad “TM obchodní s.r.o.”, que tiene unas características no estándar.

    En virtud de las pruebas practicadas y evidencias evaluadas, como está especificado más arriba, el tribunal ha considerado la defensa de acusado I.K. como desacreditada e irrelevante y también considera demostrado que cometió la actividad delictiva respectiva de manera que se describe en la parte dispositiva de esta resolución.

    Los hechos constitutivos del delito determinados en virtud de las pruebas practicadas, tal como se describe en la parte dispositiva de la sentencia, fue objeto del juicio jurídico.

    En términos de tiempo, hay que señalar que el acusado incurrió en la actividad delictiva en el período comprendido entre los años 2005-2007, es decir, en el período de la vigencia de la Ley Penal 140/1961 del Código, sin embargo, el tribunal decidió sobre la culpa en el período de la vigencia de la Ley n° 40/2009 del Código, Código Penal. Por lo tanto, era necesario, primero, abordar la cuestión del juicio jurídico (criminalidad) de la conducta del acusado en términos de lo dispuesto en el § 2 apartado 1 de la Ley Penal. Teniendo en cuenta el monto de daños causados que sobrepasé el límite de daños de gran escala (5 millones de CZK), el tribunal considera que para el acusado I.K. es más favorable el juicio jurídico según la Ley n° 40/2009 del Código, Código Penal, que al delito correspondiente (§13 apartado 1), evasión de impuestos, tasas y otros pagos obligatorios, acorde al § 240 apartado 1, apartado3, aplica una pena privativa de l.m.d. 5 a 10 años, en comparación con la pena máxima anterior de 5-12 años.

    En términos de las disposiciones generales de la calificación jurídica del hecho, en el caso del acusado I.K. se puede declarar lo siguiente:

    Según el § 240 apartado 1 del Código Penal 40/2009 del Código, incurre en el delito penal de evasión de impuestos, tasas o pagos obligatorios similares , quien en mayor escala reducirá los impuestos, derechos de aduana, contribuciones a la seguridad social, seguro de salud, tasas u otros pagos obligatorios similares. El delincuente incurre en la conducta delictiva, en los términos de las disposiciones del § 240 apartado 3 de la Ley citada, si comete delito, contemplado en el apartado 1, a gran escala.

    Según el § 138 apartado 1 del Código Penal 40/2009 del Código, como los daños a gran escala se consideran los daños que alcanzan, al menos, un importe de 5.000.000,- CZK.

    Las conducta del acusado I.K., descritas en la parte dispositiva de la sentencia, el tribunal las considera como un delito que consiste en un delito penal particularmente grave de evasión de impuestos, tasas y otros pagos similares, según el § 240 apartado 1, apartado 3 del Código Penal (n° 40/2009 del Código), ya que fue demostrado que la persona mencionada con la intención egoísta de obtener beneficio económico en detrimento del Estado Checo, consciente de su obligación tributaria siendo sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, según las disposiciones del § 21 apartado 1 de la Ley n°. 235/2004 del Código, sobre el IVA, a tenor del cual el sujeto pasivo está obligado a declarar el impuesto repercutido, es decir, el impuesto aplicado por sujeto pasivo a la prestación gravada, en virtud del § 13 hasta 20 de la Ley citada, o a la contraprestación pecuniaria recibida por la prestación, en distintos ejercicios fiscales; no cumplía ordinariamente con esta obligación, intencionalmente reducía la magnitud de la obligación tributaria relacionada con los hechos imponibles realizados y al evadir los impuestos causó daños en detrimento del Estado Checo por un valor de, al menos 5.963.1 73,- CZK. Según la opinión del tribunal se ha cumplido con todas las características formales del respectivo delito penal, incluyendo hechos calificados (es decir, la naturaleza del delito, según el § 14 apartado 1, 3 del Código Penal, respectivamente, delito penal particularmente grave) causando daños que sobrepasan el valor de 5.000.000,-CZK, siendo una relación aparentemente causal entre la conducta del acusado y las consecuencias que cumplan con el aspecto objetivo de este delito. Al evaluar el aspecto subjetivo de este delito, el tribunal considera demostrado que el acusado I.K. cometió este delito a sabiendas, con la intención directa, acorde al § 15 apartado 1, letra

    1. del Código Penal, tanto en relación con lo fundamental como con lo calificado del hecho constitutivo del delito. De acuerdo con las disposiciones del § 15 apartado 1, letra a) del Código Penal, un delito se considera delito doloso si el delincuente quería violar o amenazar, de manera especificada en la Ley, el interés protegido por esta Ley, que en este caso es la protección del Estado ante la evasión fiscal, siendo consecuencia de la intención de declarar datos falsos en el procedimiento tributario y en el esfuerzo de enriquecerse injustamente, a expensas del Estado.

    En cuanto a la persona del acusado I.K., se averiguó que fue diligenciado en el procedimiento penal que se llevó a cabo ante el Tribunal de Distrito de Ostrava, con el número de expediente 3T 35/2011, por un delito de falsear las informaciones sobre el estado de la gestión y patrimonio, acorde al § 254 apartado 1 del Código Penal. El enjuiciamiento penal de la persona mencionada fue condicionalmente suspendido mediante una resolución del Tribunal, del 29.6.2011, estableciendo un período de prueba de 1 año.

    La resolución entró en vigor el 15 de julio de 2011.

    Al considerar la sanción punitiva para el acusado I.K., el tribunal evaluó todas las circunstancias jurídicas, decisivas para el tipo y duración de la pena, a tenor de las disposiciones del § 39 Código Penal 40/2009 del Código. De acuerdo con la disposición citada:

    apartado 1) Al determinar el tipo de la pena y su duración el tribunal tendrá en cuenta la naturaleza)’ gravedad del delito cometido, también considera la situación personal, familiar y económica del delincuente y otras circunstancias al respecto, tomando en cuenta su anterior forma de vida y la posibilidad de su corrección; también tendrá en cuenta la conducta del delincuente después del delito, ante todo, su intento de compensar daños o eliminar otras consecuencias perjudiciales, y siendo designado como “acusado cooperante”, se considera también la importancia de su contribución al esclarecimiento del delito particularmente grave cometido por miembro de un grupo organizado, en conjunto con un grupo organizado o en beneficio de un grupo delictivo organizado o su ayuda a prevenir un delito penal en grado de tentativa o consumación de tal delito. También tomará en cuenta los efectos y las consecuencias para la futura vida del delincuente que se pueden esperar de la sanción determinada.

    Apartado 2)

    La naturaleza y gravedad del delito son determinadas, ante todo, por la importancia del interés protegido, afectado por este delito, por la forma de comisión del delito y sus consecuencias, por las circunstancias de la comisión del delito, por la persona del delincuente, grado de su culpabilidad y su motivación, intención o finalidad.

    Apartado 3)

    Al determinar el tipo y la duración de la pena, el tribunal considerará las circunstancias atenuantes y agravantes (§ 41 y 42), el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del delito, posible cambio de la situación y la duración del procedimiento penal, si fue inadecuadamente larga. Al considerar la conveniencia de la duración del procedimiento penal, el tribunal tomará en cuenta la complejidad del caso, la actuación de las autoridades activas en el procedimiento penal, la importancia del procedimiento penal para el autor del delito y su conducta que contribuyó a las dilaciones en el procedimiento penal.

    Apartado 7)

    Si el delincuente recibió o trató de obtener beneficio económico por delito penal, el tribunal lo tendrá en cuenta al determinar el tipo y la duración de la pena.

    El tribunal no ha encontrado en la persona del acusado ninguna circunstancia atenuante, el § 41 Código Penal.

    Al contrario, el tribunal ha encontrado más circunstancias agravantes, a tenor del § 42 Código Penal. Se trata de los hechos, según el § 42 letra a), que el delito penal fue cometido después de una premeditación, el § 42 letra b), que el delito penal fue cometido por codicia.

    En cuanto a la persona del delincuente, no se encontraron ningunos hechos que justificaran la aplicación del procedimiento según el § 58 Código Penal.

    Según el § 240 apartado 3 del Código Penal 40/2009 del Código es posible castigar al autor de este delito con la pena privativa de libertad de 5 a 10 años. En lo descrito anteriormente el tribunal evaluó todas las circunstancias pertinentes, la conducta del acusado I.K. que significa un alto grado de la amenaza para la sociedad, y también su actitud negativa hacia la conducta señalada. Por supuesto, depende del acusado qué forma de defensa elegirá, sin embargo, la forma de defensa que utilizó en el proceso se puede considerar como completamente irrelevante, lo que tiene dos posibles explicaciones. La primera sería un puro diletantismo del acusado, sin embargo, eso no le relevaría de su responsabilidad penal. Sin embargo, es bien sabido que el negocio ordinario conlleva una serie de obligaciones a las empresas y entidades, en particular, en el área de impuestos. A este respecto, este elemento podría ser eliminado aprovechando un asesoramiento profesional en el período respectivo. Si no lo hizo, se ofrece una segunda explicación, única posible, en relación con el acusado, es decir, es la intención orientada a su propio beneficio a expensas de la obligación tributaria. Esta conclusión se deduce claramente del hecho por el cual fue suspendido condicionalmente el enjuiciamiento penal del acusado que tiene las mismas características como el hecho diligenciado, sin embargo, al evaluarlo no se practicaron las pruebas de la forma tan sofisticada. Por tal motivo, la defensa utilizada demuestra un bajo nivel de la autoreflexión del acusado I.K.A. el acusado debe ser tratado como una persona todavía no condenada judicialmente, dadas las circunstancias, el tribunal no pudo imponer una sanción en el límite inferior de la pena, mientras tenía que tomar en cuenta dichas circunstancias agravantes. Por lo tanto, el tribunal impuso al acusado I.K. una pena privativa de libertad de 5 (cinco) años y 6 (seis) meses, ligeramente por encima del límite inferior de la pena considerándola adecuada. De acuerdo con las disposiciones del § 56 apartado 3 del Código Penal, el acusado I.K., para cumplir la pena privativa de libertad se ordena su ingreso en prisión de baja seguridad, porque el tribunal considera, al evaluar el grado y el carácter de la alteración de la personalidad del delincuente, que su ingreso en la prisión de tipo más leve garantizará mejor influencia en su corrección y gestión adecuada de la vida de lo que está determinado por la Ley. Además, el tribunal impuso al acusado I.K., según el § 67 apartado 1 del Código Penal, en relación con el § 68 apartado 1, apartado 2 del Código Penal, una multa pecuniaria por un valor de 600.000,- CKZ, lo que representa 300 tarifas diarias completas multiplicadas por 2000,- CKZ, según el §67 apartado 1 del Código Penal, se ha determinado, en el caso de que no se cumpla la pena pecuniaria en el plazo establecido, una pena alternativa de prisión de 6(seis) meses. En vista del hecho que el acusado incurrió en la actividad penal desempeñando un cargo del órgano estatutario en la sociedad mercantil, según el § 73 apartado 1, 3 del Código Penal, se le impuso también la pena de inhabilitación, es decir, prohibición de desempeñar el cargo de órgano estatutario en las entidades mercantiles por un período de 6 (seis) años.

    Instrucciones:

    Contra la presente Sentencia se puede interponer Recurso de Apelación...

    En Ostrava el 25 de enero de 2012

    TRIBUNAL REGIONAL DE OSTRAVA. ...”.

  14. - SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE OLOMUC

    REPÚBLICA CHECA

    SENTENCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

    El Tribunal Superior de Olomouc, tribunal formado por el Presidente JUDr. Vilém Ravka y los jueces JUDr. Libor Losa y JUDr. V.R., en la sesión abierta, celebrada el 13 de junio de 2012, tramitó el Recurso de Apelación del acusado I.K., nacido el 24-4-

    1969, y del Fiscal de la Fiscalía de Estado Regional de Ostrava, contra la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Ostrava con fecha 25-1-2012, núm. del expediente 54 T 3/2011-

    2594 y tomó la siguiente decisión:

    I. De acuerdo con el § 258 apartado 1 letra d), apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la sentencia impugnada por el Fiscal se revoca en su totalidad el fallo referente a la pena.

    II. De acuerdo con el § 259 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se toma nueva decisión:

    El acusado I.K.

    Nacido el 24-4-1969 en Novy Jicín, domicilio permanente en la calle Gen. Hlad’o, 753/14, Novy Jicín, por el delito de evasión de impuestos, tasas y otros pagos obligatorios, de acuerdo con lo establecido en el § 240 apartado 1 y 3 del Código Penal, en la sentencia se confirma, sin ningún cambio, la determinación y fallo referente a la culpabilidad, y se condena de acuerdo con el § 240 apartado 3 del Código Penal, a una pena privativa de libertad de 5 (cinco) años y 6 (seis) meses. De acuerdo con el § 56 apartado 3 del Código Penal, el acusado I.K., para cumplir la pena, se determina su ingreso en la prisión de mediana seguridad.

    De acuerdo con el § 67 apartado 1 del Código Penal, en relación con § 68 apartado 1, apartado 2 del Código Penal, se impone al acusado I.K. una multa pecuniaria por un monto de 600.000,- (seiscientos) CZK, lo que representa 300 (trescientas) tarifas diarias completas multiplicadas por 2.000,- (dos mil) CZK.

    De acuerdo con el § 67 apartado 1 del Código Penal, si no está pagada la multa en un plazo establecido, se determina una pena alternativa de privación de libertad de 6 (seis) meses.

    De acuerdo con el § 73 apartado 1, apartado 3 del Código Penal, se impone al acusado I.K. una pena de inhabilitación, es decir, se le prohíbe desempeñar el cargo del órgano estatutario en las sociedades mercantiles por un período de 6 (seis) años.

    III. De acuerdo con el § 256 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurso de apelación de I.K. se desestima.

    IV. Por lo demás, la sentencia impugnada se confirma sin cambios.

    Fundamentos de derecho:

    En virtud de la sentencia impugnada del Tribunal Regional de Ostrava, con fecha de 25-1-2012, n° de expediente 54 T 3/2011-2594, el acusado I.K. fue reconocido culpable ya que como administrador único de la sociedad mercantil “TM obchodni s.r.o.”, domicilio social en Opava, c/ Polni, 1011/1, N° de Identificación: I 25855387, registrada en la Agencia Tributaria de Opava desde el 25 -11- 2004 como sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, con N° de Identificación Fiscal: DIC: CZ25855387, con un período impositivo trimestral y desde el 1° de enero de 2007 con un período impositivo mensual, siendo consciente que actúa en contradicción con la obligación del sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido , que resulta de lo dispuesto en el § 21 apartado 1 de la Ley no 235/2004 deI Código, de Impuesto sobre el Valor Añadido, texto vigente, en virtud del cual el sujeto pasivo está obligado a declarar el impuesto repercutido, es decir, el impuesto aplicado por el sujeto pasivo a la prestación gravada (hecho imponible) , en virtud del § 13 - 20 de la Ley citada, o a la contraprestación pecuniaria por la prestación, a la fecha del devengo del impuesto y especificar este impuesto en la declaración de impuestos por el período impositivo en el que le surgió la obligación de declarar este impuesto, con la intención de reducir el alcance de la obligación tributaria con el propósito de obtener beneficio propio no autorizado en detrimento del Estado, al no efectuar el pago del impuesto sobre el valor añadido obtenido del hecho imponible realizado, en las declaraciones de 5 impuestos sobre el valor añadido presentadas en la Agencia Tributaria de Opava, evadió, injustificadamente, la obligación tributaria del sujeto pasivo, es decir, de la sociedad “TM obchodní s.r.o.”. ...

    ....

    El acusado I.K. y el Fiscal han interpuesto contra la Sentencia respectiva el Recurso de Apelación, ordinariamente y en el plazo establecido.

    El Recurso de Apelación del acusado recurre todos los fallos de la sentencia respectiva. El Acusado declaró que consideraba que, en el contexto de un p.p., se le negó su derecho a un juicio justo, porque en el proceso no se tomaron suficientemente en cuenta sus objeciones referentes a la diputación del monto de los daños indicados que, según la acusación y, después, según la decisión del Tribunal de Primera Instancia, debió causar a la República Checa. Aunque el acusado admitió que no había rellenado correctamente las declaraciones de impuestos sobre el valor añadido y luego había pagado el impuesto por un monto incorrecto en detrimento de la República Checa, sin embargo este daño no pudo alcanzar la cantidad indicada en la sentencia impugnada. El Tribunal Regional utilizaba una metodología cómoda que en cada período fiscal se compararon sólo los hechos imponibles declarados por el sujeto pasivo en sus declaraciones de impuestos y el impuesto repercutido, en relación con las prestaciones gravadas averiguadas, y el impuesto repercutido calculado. La diferencia entre el impuesto repercutido declarado y el impuesto repercutido recalculado, según el volumen de los hechos imponibles, debe ser el monto de los daños. El acusado después, ha documentado la improcedencia de esta metodología presentando el resumen de los hechos imponibles en el 3er trimestre del año 2005, como está descrito en los fundamentos del Recurso de Apelación, en las páginas 2-3. A juicio del acusado, en los trimestres particulares no pudo cometer evasión de impuestos a gran escala, como se describe el valor e indica en la resolución del Tribunal de Primera Instancia, pues, en la resolución se determina que el acusado debió reducir el impuesto sobre el valor añadido en el período respectivo por un monto de 770.000,-CZK, y el acusado está convencido de que la evasión fiscal no sobrepasó el importe de 30.000,-CZK, lo que considera una diferencia muy significativa y decisiva. Sin embargo, a este respecto el acusado afirmó que es consciente de la ausencia total de los documentos contables y por lo tanto es incapaz, sin ayuda de los órganos competentes en materia penal, asegurar todos los documentos de contabilidad aplicables para el impuesto soportado pero señaló que los márgenes en sus negocios oscilaban alrededor del 5%. El acusado admitió que los registros contables de su empresa no se llevaban ordinariamente, debido a esto, en las declaraciones de impuestos presentadas no fueron tomados en cuenta todos los negocios realizados en nombre de la empresa, sin embargo, opina que, por no haberse considerado en el p.p. las prestaciones gravadas con el impuesto soportado, opina que eso origina una sobreestimación significativa de los daños causados por su conducta. Esta sobreestimación de los daños tiene un impacto directo en la calificación jurídica y penal del hecho, también en la duración de la pena. Expresó la convicción de que la magnitud de los daños causados ni siquiera llega al nivel establecido en la sentencia, así como su límite, según el § 138 del Código Penal, para la determinación de los daños a gran escala. Al fin, el acusado propuso que la sentencia impugnada fuera anulada y el asunto devuelto a la consideración del Tribunal competente.

    El recurso de apelación presentado por el Fiscal fue dirigido contra el fallo sobre la pena, es decir en detrimento del acusado. En la primera parte de los motivos de su apelación, el Fiscal, ante todo, indicó con detalle que la decisión del Tribunal de Primera Instancia referente a la culpabilidad era correcta y a este respecto no tiene objeciones algunas, excepto comentarios de menor importancia que se refieren a las formulaciones y determinadas inexactitudes en los fundamentos jurídicos de la sentencia. El Fiscal encontró errores fundamentales en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, en la parte del fallo referente a la pena, respectivamente, en la determinación del tipo de la prisión para el acusado. El Fiscal ha advertido que el delito fue cometido por el acusado con pleno conocimiento, tras una consideración previa, de manera muy sofisticada, con una rica experiencia en este tipo de negocios y consciente de liquidar los documentos contables posteriormente. El delito penal fue cometido por la codicia, el acusado incurrió en esta actividad penal como “empresario” y causó grandes daños en los impuestos sobre el valor añadido y causó otros daños, sin duda considerables, en el impuesto sobre la renta de sociedades. Dado el alcance de la actividad criminal, el Fiscal considera que es posible afirmar también que el acusado recibió un beneficio mayor por este delito penal cometido - ni el beneficio ni el daño son un signo del delito penal de evasión fiscal, por tanto, hay que considerarlos como circunstancias agravantes. Por el contrario, no encontró circunstancias atenuantes, así como el Tribunal de Primera Instancia. En esta situación no existen las condiciones y razones para aplicar el procedimiento según el § 56 apartado 3 del Código Penal. Además, el Fiscal señaló que la prisión de baja seguridad se determina para los delincuentes a los cuales les fue impuesta la pena por un delito doloso que no excederá tres años y que hasta el día de hoy no han sido condenados por un delito doloso. Sin embargo, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia impuso una pena de cinco años y medio, pues, una pena incomparablemente superior al límite previsto en las disposiciones del § 56 apartado 2 letra b) del Código Penal, aunque también tal caso no se puede excluir. El Fiscal opinó que con desviación tan significativa de las reglas legales referentes a la determinación del tipo de prisión, el tribunal debería justificar este procedimiento apoyándose en las circunstancias constitutivas del hecho importantes relacionadas con delito tan grave, también debería considerar el grado y tipo de alteración de la personalidad del delincuente. Sin embargo, estos hechos no existen. Por lo tanto, en este punto, el Fiscal encontró la actuación del tribunal como ilegal e injustificada. Al fin propuso que el Tribunal de Apelación, de acuerdo con el § 258 apartado 1 letra e), apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, revocara el fallo de la sentencia impugnada referente a la determinación de la prisión de baja seguridad para el acusado I.K., y al no modificar el fallo referente a la culpabilidad y los demás fallos sobre la pena, según el § 259 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidiera en el asunto por sí mismo de manera que al acusado I.K., para cumplir la pena, se le determinara su ingreso en la prisión de mediana seguridad.

    El caso fue presentado ante el Tribunal Superior de Olomouc, como tribunal de apelación, de conformidad con las disposiciones del § 252 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Del contenido de los documentos que forman el expediente se averiguó que las dos apelaciones fueron presentadas por personas derechohabientes, de acuerdo con el § 246 apartado 1 letra a) letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el plazo establecido por la Ley, de acuerdo con el § 248 apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También el contenido de las apelaciones cumplía con las condiciones especificadas en las disposiciones del § 249 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En esta situación, no se crearon las condiciones para posible decisión del Tribunal de Apelación, de acuerdo con el § 253 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por lo tanto el Tribunal Superior de Olomouc, como tribunal de apelación revisó, de acuerdo con el § 254 apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la legalidad y los fundamentos de los fallos separados que fueron impugnados por el recurso de apelación, también corrección del desarrollo del proceso previo a la sentencia, es decir, en términos de los defectos impugnados, y llegó a la conclusión de que el recurso de apelación del acusado carece de fundamentos y el recurso de apelación del Fiscal está justificado.

    En las diligencias previas a la sentencia, el Tribunal de Apelación no encontró tales defectos procesales que pudieran resultar en una falta de esclarecimiento del hecho o violación del derecho de defensa. El acusado, en general, argumentó que se le había negado el derecho a un juicio justo, sin embargo, como es evidente de los fundamentos en la apelación del acusado, de hecho, este objeción fue dirigida contra el procedimiento del Tribunal de Primera Instancia referente a la determinación de la cantidad de daños causados a la República Checa. En todo caso, el Tribunal de Primera Instancia se ocupaba de la objeción del acusado dirigida contra la cantidad de los daños de carácter fiscal, especialmente en la página 35 y siguientes de la sentencia impugnada. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no estaba de acuerdo con las objeciones del acusado y teniendo diferente opinión legal, no puede considerarse como una violación del derecho a un juicio justo. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia, cumpliendo correctamente y de manera lógica y convincente con todas las circunstancias relevantes para la decisión, indicó en detalle qué pruebas fueron practicadas, cómo fueron evaluadas y a cuáles conclusiones de hecho y de derecho se llegó. A la determinación del hecho no se le puede reprochar que sea poco clara o incompleta. La sentencia no presenta defectos y sus fundamentos de derecho cumplen con los criterios exigidos por las disposiciones del §125 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Como ya se ha mencionado, la mayoría de las objeciones de parte del acusado constituye una polémica con la forma en la que el Tribunal de Primera Instancia cuantificó la cantidad de evasión del impuesto sobre el valor añadido, identificándose totalmente con la metodología utilizada por la Agencia Tributaria, comparando sólo el importe del impuesto sobre el valor añadido repercutido declarado en la declaración de impuestos con el monto del impuesto sobre el valor añadido repercutido calculado según el volumen de los hechos imponibles realizados. El acusado opinó que de esta diferencia debe deducirse, además, el importe del impuesto sobre el valor añadido soportado, por lo que el monto de la evasión del impuesto sobre el valor añadido equivaldría a la diferencia entre el Impuesto sobre el valor añadido soportado y el impuesto sobre el valor añadido repercutido.

    A diferencia de la opinión del Tribunal de Primera Instancia, la del Tribunal Superior no es tan rígida, que excluya la posibilidad de tener en cuenta el importe del impuesto sobre el valor añadido soportado cuando se determina la cantidad total del importe de impuesto pendiente de pagar. Además, tanto la Agencia Tributaria como el Tribunal de Primera Instancia lo hicieron en realidad cuando a la hora de determinar los impuestos atrasados, de acuerdo con las disposiciones del § 16 apartado 8 de la Ley 337/1992 del Código, sobre la administración de impuestos y tasas, tuvieron en cuenta todas las circunstancias identificadas durante la a inspección fiscal, incluyendo las que el acusado no documentó debidamente en sus declaraciones de impuestos. Es evidente, entre otras, de la declaración del empleado de la Agencia Tributaria testigo Ing. Kaluzík, que en la hoja número 113 dijo, en cuanto a la venta de los vehículos procedentes de la Unión Europea, tomó en cuenta el impuesto soportado aunque el sujeto pasivo no lo había declarado. Lo mismo resulta también del informe del control del IVA de la fecha 26-5-2009 (véase página 13 en la hoja núm. 130). Es opinión del Tribunal Superior que para evaluar los fundamentos de las objeciones formuladas en la apelación del acusado son decisivas las conclusiones de hecho a las que llegó el Tribunal de Primera Instancia.

    Hay que confirmar, sobre todo, que las pruebas practicadas demostraron, fuera de toda duda, el importe total del impuesto sobre el valor añadido repercutido, el cual fue incluido por el acusado en el precio final de venta, siendo recibido también de las entidades correspondientes, sin embargo, no fue tributado al Estado. Por otra parte, el acusado no puso en duda los documentos contables y los pagos respectivos y al respecto tampoco propuso completar las pruebas. Cualquier consideración de la posibilidad de deducir las diferencias entre el importe del IVA repercutido, declarado y real, y el importe del IVA soportado reclamado, debe basarse en el hecho de si el acusado, en el período aplicable, podía reclamar con éxito tal deducción. De las conclusiones de hecho es evidente que el acusado no cumplió con las condiciones para la deducción del IVA soportado, puesto que no llevaba ningún tipo de contabilidad en la sociedad “TM obchodní s.r.o.” Esta conclusión fue justificada por el Tribunal de Primera Instancia de manera suficientemente convincente. El Tribunal de Primera Instancia no dio crédito a la alegación del acusado que precisamente el día en el cual debía de presentar en la Agencia Tributaria toda la documentación contable, ésta le fue robada, sobre todo, porque no presentó una denuncia en la Policía de la República Checa. Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente el traspaso no estándar de la sociedad a M.V., en el período cuando se desarrollaba el procedimiento tributario ante la Agencia Tributaria de Opava, aunque el acusado inmediato después compró una participación patrimonial en otra sociedad. La capacidad de persuasión de los argumentos se aumenta frente a la actitud del acusado, quien a la pregunta, cómo grava sus ingresos, contestó que por su persona no presenta la declaración de impuestos sobre la renta, tampoco sabía contestar, cómo grava sus ingresos.

    Más allá de los fundamentos de derecho se puede añadir que el acusado durante todo el tiempo fue incapaz de señalar, ni de una manera adicional, a su único proveedor nacional, aunque se trataba de un período de tiempo largo, casi dos años. Sin embargo, siempre se trataba de los negocios regulares en el campo de publicidad (ante todo Miss Cosmetic, s.r.o.) y artículos de droguería (Lesk — sIuzby s.r.o.), si el conjunto de compradores fue formado por unos pocos compradores regulares, se puede suponer que la misma situación se refería a los proveedores. La conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que los negocios se llevaban a cabo en su totalidad fuera de la contabilidad de la sociedad “TM obchodní, s.r.o.” fue aceptada por el Tribunal Superior sobre la base de los hechos aducidos por el tribunal en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, especialmente en las páginas 36-38. El acusado realmente no podía acogerse al derecho a deducir el IVA soportado, y por lo tanto el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error al no deducir el importe del IVA soportado, además no fue documentado tan siquiera con un solo documento emitido por el sujeto pasivo, del importe total de impuestos atrasados.

    El Tribunal de Primera Instancia practicó las pruebas en un alcance suficiente que era necesario para la decisión. El Tribunal de Primera Instancia justificó muy detalladamente en la página 34, por qué no aceptó la propuesta del acusado en cuanto a la complementación de las pruebas solicitando un dictamen pericial que tenga en cuenta el método de cálculo de los daños. Con este razonamiento el Tribunal Superior está de acuerdo. El problema si deducir o no el importe de IVA soportado es una cuestión de derecho, consistente, ante todo, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley n° 337/1992 del Código, en su caso, de la Ley no 235/2004 del Código. La evaluación del Tribunal de Primera Instancia se hizo de acuerdo con el § 2 apartado 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El Tribunal Superior no encontró que el Tribunal de Primera Instancia hubiera basado su decisión en las pruebas no practicadas, ni que hubiera omitido algunas de las pruebas practicadas. La evaluación de las pruebas fue lógica y convincente. El Tribunal Superior no encontró en la evaluación del Tribunal de Primera Instancia una falta que pudiera ser motivo de la anulación de la sentencia. En este contexto hay que subrayar que la evaluación de las pruebas es un derecho exclusivo del Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación debe respetar.

    El Tribunal Superior tampoco tiene reservas sustanciales acerca de la evaluación jurídica por parte del Tribunal de Primera Instancia que siguió a su evaluación de hecho. Se puede estar de acuerdo con el reproche contenido en los fundamentos de la apelación del Fiscal, según el cual el Tribunal de Primera Instancia, al considerar si el acusado evadió el impuesto sobre el valor añadido a gran escala, en efecto confundió el término “a gran escala” con el término “daño a gran escala”. Aunque en el caso de la interpretación del atributo de una “gran escala” no se puede aplicar directamente la regla de interpretación establecida en el § 138 apartado 1 del Código Penal, a pesar de eso, el Tribunal de Primera Instancia lo hizo. Esta deficiencia, sin embargo, no tiene un efecto significativo en la exactitud de las conclusiones legales del tribunal, especialmente por motivo que el aspecto del daño financiero para la evaluación de si la evasión fiscal se produjo a gran escala o no, tiene la mayor importancia. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia en otro punto de los fundamentos de derecho adujo otros aspectos para determinar el alcance de la actividad criminal del acusado. Siendo estos aspectos el período total de la actividad criminal del acusado que era casi dos años, cuando el acusado en una serie continúa presentó ocho declaraciones de impuestos que no correspondían a la realidad. No hay duda de que la consecuencia de su actitud tuvo que originar otro mayor daño al Estado Checo, lo que señaló el Fiscal en su discurso de clausura en el juicio oral celebrado el 24-1-2012, que consiste en la evasión de impuestos sobre las sociedades.

    Se puede resumir que la calificación jurídica utilizada por el Tribunal de Primera Instancia está plenamente conforme con las conclusiones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. Ho hay duda de que la actuación del acusado muestra todos los signos jurídicos de un delito particularmente grave de evasión de impuestos, tasas y pagos obligatorios similares, según el § 240 apartado 1, apartado 3 del Código Penal. El Tribunal de Primera Instancia calificó correctamente la actitud del acusado según el Código Penal, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, aunque el acusado incurrió en actividades delictivas en el período de la validez de la Ley Penal núm. 140/1961 del Código. En este caso, el Código Penal es más favorable para el acusado (2 apartado 1 del Código Penal), y eso era por motivos que el Tribunal de Primera Instancia indicó en sus fundamentos de derecho. La decisión sobre la pena cumple con todos los aspectos jurídicos que determinan cuantía y tipo de la pena impuesta. De acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia el Tribunal Superior no encontró en la persona del acusado motivos para una reducción extraordinaria de la pena privativa de libertad que se indican en las disposiciones del § 58 apartado 1 del Código Penal. Sólo teóricamente, en cuanto a la persona del acusado se podría tratar del motivo indicado en el § 58 apartado 1 del Código Penal. Ni las circunstancias del caso, ni las circunstancias personales del acusado son tales para poder proceder a una reducción extraordinaria de la pena privativa de libertad.

    Dentro del marco de las sanciones legales de 5-10 años de prisión, según el § 240 apartado 3 del Código Penal, no se puede considerar una pena de cinco años y seis meses como inadecuadamente severa. Aunque el Tribunal de Primera Instancia no encontró en la persona del acusado ninguna circunstancia atenuante, al contrario, la circunstancia agravante era que incurrió en delito penal después de haberlo considerado y por codicia, le impuso la pena privativa de libertad casi en el límite inferior. También una multa pecuniaria e inhabilitación corresponden a la Ley y son razonables.

    El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al determinar el ingreso del acusado, para cumplir la pena privativa de libertad, a tenor de las disposiciones del § 56 apartado 3 del Código Penal, en un tipo de prisión más leve del que está determinado por Ley. La breve afirmación del Tribunal de Primera Instancia de que, teniendo en cuenta el grado y la naturaleza de la alteración de la persona del delincuente, la influencia en su persona para conseguir su corrección y una gestión adecuada de la vida, se garantizará mejor en un tipo más leve de prisión, es contradictoria a la evaluación anterior de la persona del acusado y de sus actuaciones. También el Fiscal en su recurso de apelación señaló esta contradicción.

    Por encima de todo, no está claro, de lo que el Tribunal de Primera Instancia deduce un bajo grado de la alteración de la persona del acusado, si según el Tribunal de Primera Instancia el acusado incurría en la actividad delictiva durante largo plazo y, además, también según el Tribunal de Primera Instancia, los hechos concebidos en este p.p. representan sólo una pequeña parte de la extensa actividad delictiva del acusado. El Tribunal de Primera Instancia caracteriza al acusado como una persona que sistemáticamente no grava sus ingresos y que utiliza las ganancias para su provecho, sin declarar y gravar de alguna manera sus ingresos. Además, el Tribunal de Primera Instancia encontró en la persona del acusado varias circunstancias agravantes, sin embargo, ninguna circunstancia atenuante. De todas estas consideraciones, detalladamente descritas y presentadas por el Tribunal de Primera Instancia, se desprende que el delito fiscal cometido es un reflejo de la personalidad global del acusado.

    Por tanto, el Tribunal Superior consideró todas las objeciones en la apelación del Fiscal dirigidas contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia referentes a la forma del cumplimiento de la pena como justificadas. En este caso, en cuanto al acusado no fueron cumplidas las condiciones para aplicar las disposiciones del § 56 apartado 3 del Código Penal. A diferencia del Fiscal, el Tribunal Superior opina que el Tribunal de Primera Instancia violó la ley aplicando incorrectamente las disposiciones del § 56 apartado 3 del Código Penal. Por tal motivo y por la iniciativa de la apelación del Fiscal el Tribunal Superior revocó parcialmente la sentencia recurrida en su parte referente a la pena, por los motivos especificados en el § 258 apartado 1 letra d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Dado que la nueva decisión sobre la pena se pudo hacer sobre la base de los hechos que en la sentencia impugnada fueron determinados correctamente, el Tribunal Superior procedió conforme a lo establecido en el § 259 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de manera que, a diferencia de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, al acusado, para cumplir la pena privativa de libertad, según el § 56 apartado 2 letra c) del Código Penal, se le determinó su ingreso en la prisión de mediana seguridad. El Tribunal Superior no encontró otro motivo para modificar el fallo referente a la pena y decidió conforme con el Tribunal de Primera Instancia.

    Dado que el recurso de apelación del acusado carece de fundamentos, de acuerdo con el § 256 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal Superior lo desestimó.

    Instrucciones:

    Contra la presente decisión no se admite otro recurso ordinario. Contra la presente Resolución es posible interponer Recurso de Casación, dentro del plazo de dos meses, a contar desde su notificación. El Recurso de Casación lo puede interponer el Fiscal General de Estado por motivo de un fallo incorrecto en la Sentencia, y el acusado por motivo de un fallo incorrecto que le afecte directamente. El acusado puede interponer el Recurso de Casación sólo por mediación de su abogado. El Recurso de Casación del acusado, que no fue interpuesto mediante el abogado, no se considera Recurso de Casación. El Recurso de Casación será interpuesto ante el Tribunal que decidió en la causa en primera instancia (en este caso, ante el Tribunal Regional de Ostrava). Sobre el Recurso de Casación decide el Tribunal Supremo de la República Checa con la sede en Brno. El Recurso de Casación, además de los requisitos generales para su presentación (59 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), deberá indicar contra cuál decisión está dirigido, qué fallo, en qué medida y por cuáles motivos está impugnado, y la parte recurrente debe expresar su pretensión, incluyendo una propuesta concreta para la decisión del Tribunal de Casación, con referencia a la disposición legal del 265b) apartado 1 letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o § 268b apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la cual se basa la casación. El Fiscal General de Estado está obligado a expresar en el Recurso de Casación, si se interpone en favor o en contra del acusado. La medida en la cual está impugnada la Resolución, a través del Recurso de Casación, y los motivos de la casación sólo se pueden cambiar durante el plazo establecido para la interposición del Recurso de Casación.

    En Olomouc el 13 de junio de 2012

    JUDr. Vilém Ravek,

    por su propia mano

    Presidente del tribunal. ...

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por el Gobierno de la República Checa, para que le sea entregado el ciudadano I.K., detenido en nuestro país, en el estado Nueva Esparta, dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

    Ahora bien, con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos establecen:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.

    Código Penal:

    Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

    La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

    No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

    En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.

    Código Orgánico Procesal Penal:

    Fuentes. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

    Extradición Pasiva. Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

    Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

    Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

    El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos

    El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

    L.d.A.. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la l.d.a. o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

    .

    Entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Checa, no existe Tratado de Extradición, por lo tanto se rigen de acuerdo a las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, tomando para ello los diversos tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, que consagran el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados, la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido, en materia de extradición.

    Al respecto, el Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela e Italia, en fecha 23 de agosto de 1930, dispone en su artículo 9, lo siguiente:

    … La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un acto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

    Los documentos antes mencionados se enviarán en originales o en copia auténtica, en la forma prevista por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados con el texto de las leyes penales aplicadas o aplicables, y de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, y con cualquier otra indicación que ayude a establecer su identidad.

    La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

    La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido.

    .

    En atención a las disposiciones legales antes transcritas y a las normas del Tratado referido, los requisitos formales de procedencia que exigen los estados parte en los tratados de extradición, son los siguientes:

    1. La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente certificada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones con base en las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

    En caso de tratarse de una solicitud para el cumplimiento de una condena, el Estado requirente deberá remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme, y el lapso de pena que debe cumplir o que le reste por cumplir.

    Asimismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

    De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al español, la documentación deberá estar debidamente traducida al idioma español.

    Los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro del término definitivo de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación al país requirente), conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal efecto, en fecha 24 de abril de 2015, la Sala publicó la Sentencia N° 222 mediante la cual acordó notificar al gobierno de la República Checa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta días (60) continuos, que tiene a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria.

    Esta Sala tomará como base jurídica para resolver la presente solicitud, los diversos tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países, los cuales son leyes vigentes en nuestro país, así como los principios generales sobre extradición, considerando a tales fines como ejemplo, el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990, que establece lo siguiente:

    “Artículo 1

    Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.

    Artículo 2

  15. Darán lugar a la extradición de los hechos sancionados según las leyes de ambas Partes con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

  16. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses. ...”.

    Artículo 5

    1. Para que proceda la extradición es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.

    2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando, según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.

    Artículo 6

    1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. ...

    .

    Artículo 8

    1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido requerida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

    2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15. Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud

    .

    Artículo 10

    No se concederá la extradición: ...

    b) Cuando de acuerdo a la ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición.

    c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.

    Artículo 11

    1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes. ...

    .

    Artículo 15

    1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

    2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

    a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;

    b) ...

    c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

    d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad. ...

    .

    Con fundamento en la normativa antes referida, observa la Sala, que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

    Todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, a saber: principio de territorialidad, que exige comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; principio de doble incriminación, que exige que el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; principio de limitación de las penas, que exige que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Igualmente, el principio de no entrega del nacional, el cual determina que no es obligatoria la entrega de los nacionales del Estado requerido, por lo que se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado y que no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y finalmente el principio de reciprocidad, como base para la resolución de los procedimientos de extradición en los casos donde no existan tratados o convenios entre los Estados parte.

    En tal sentido, realizada la detención del ciudadano I.K. por parte de las autoridades de nuestro país, y celebrada la correspondiente audiencia ante la Sala en fecha 21 de julio de 2015, se verificó, que consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano, por parte del Gobierno de la República Checa, acompañada de la documentación judicial que sustenta dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

    En efecto, consta la Nota Verbal N° 366/2/20 1 5-HAVANA del 2 de junio de 2015, proveniente de la Misión Diplomática de la República Checa en la República de Cuba, donde el Gobierno de la República Checa solicita formalmente la extradición del ciudadano I.K., quien actualmente se encuentra en custodia por parte de las autoridades policiales y judiciales venezolanas, cuyo contenido se encuentra transcrito en el capítulo IV de los documentos con el número 1.

    Igualmente consta Oficio alfanumérico MSP-332/2014-M0T-T/8 del Ministerio de Justicia de la República Checa, que hace referencia al cumplimiento de los principios que rigen la extradición en el presente caso, transcrito con el número 2 en el capítulo IV de los documentos remitidos por el estado requirente.

    Asimismo, consta la Orden de Detención y Entrega para cumplir la pena, del 2-10-2012, emanada del Departamento Territorial de la Policía de la República Checa de Novy Jicín, dictada por el Tribunal Regional de Ostrava, de acuerdo con § 321 apartado 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se requiere al ciudadano I.K., fecha, lugar y distrito de su nacimiento: 24.4.1969 en Novy Jicín, distrito Novy Jicín, para el cumplimiento de la pena por la comisión del delito de Evasión de Impuestos, Orden de detención transcrita en el capítulo IV de los documentos con el número 4.

    También constan las Sentencias transcritas con los números 6 y 7 del Capítulo IV del presente fallo, dictadas por las autoridades judiciales de la República Checa, donde se demuestra la condenatoria definitivamente firme del ciudadano I.K. por la comisión del delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS PAGOS OBLIGATORIOS, de acuerdo a lo establecido en el § 240 apartado 1 y 3 del Código Penal de la República Checa, siendo condenado a cumplir la pena de 5 años y 6 meses de pena privativa de libertad en prisión. La sentencia condenatoria de la primera instancia la dictó el Tribunal Regional de Ostrava en fecha 25 de enero de 2012, donde aparecen detallados todos los elementos de prueba y fundamentos de hecho y de derecho de la condenatoria. La sentencia de segunda instancia fue dictada por el Tribunal Superior de Olomuc en fecha 13 de junio de 2012, quien modificó parcialmente la sentencia condenatoria, a petición de la representación fiscal en la apelación, cambiando sólo la pena de prisión de baja seguridad por la de mediana seguridad, manteniendo los fundamentos restantes, y quedando así definitivamente firme la sentencia.

    Igualmente, fue remitida por el Estado requirente la documentación relativa a la Confirmación de Identidad del ciudadano solicitado y el texto de Las disposiciones pertinentes del derecho penal de la República Checa, reproducidos en los números 4 y 5 del capítulo IV del presente fallo.

    Asentado lo anterior, seguidamente la Sala verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la extradición pasiva en el presente caso, de conformidad con la normativa internacional y nacional y las reglas que imponen los principios internacionales en materia de extradición, antes referidos, constatando lo siguiente:

    De acuerdo al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen, se observa que entre la República Checa y la República Bolivariana de Venezuela no existe un instrumento internacional sobre Extradición, no obstante, como se refirió anteriormente, son aplicables los tratados de extradición suscritos por Venezuela, que son ley interna, por ello, el Estado Venezolano manifiesta su voluntad de prestar la mayor colaboración a la República Checa, con fundamento en las normas previstas en la materia, en la presente solicitud de extradición relacionada con la persecución del delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS.

    Por otra parte se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano I.K., fue cometido en el territorio del Estado requirente, tal como quedó demostrado en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Regional de Ostrava, antes transcrita, que refiere el incumplimiento del pago de las obligaciones tributarias ante la República Checa, omitidos durante el período comprendido entre el año 2005 al año 2007, quedando así cumplido el requerimiento que exige el principio de territorialidad para la procedencia de la extradición.

    Seguidamente la Sala verifica el requisito que impone el principio de la doble incriminación, al respecto constató que el delito por el que la República Checa requiere al ciudadano I.K. para el cumplimiento de condena penal, es el delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS PAGOS OBLIGATORIOS, cuyo texto dentro de la legislación del estado requirente es el siguiente:

    Las disposiciones pertinentes del Código Penal del año 2009 dicen:

    § 240

    Evasión de impuestos, tasas y otros pagos obligatorios

    (1) Quien en mayor medida evadirá los impuestos, derechos de aduana, contribuciones a la seguridad social, seguro de salud, tasas u otros pagos obligatorios similares o sacará ventaja de algunos de estos pagos obligatorios, será castigado con una pena privativa de libertad de seis meses a tres años o con inhabilitación especial.

    (2) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de dos a ocho años,

    a) si comete un delito contemplado en el apartado 1, al menos con dos personas,

    b) si viola un precinto oficial para cometer fácilmente tal delito, o

    c) si comete ese delito a gran escala.

    (3) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de cinco a diez años, si comete el delito, contemplado en el apartado 1, a gran escala.

    §138

    El límite del monto de daños y perjuicios, beneficios, costos para subsanar los daños medioambientales y el valor de los objetos y otros bienes

    (1) Bajo el concepto del daño de ninguna manera diminutivo se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 5 000,- CZK, bajo el concepto del daño de ninguna manera pequeño se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 25000,- CZK, bajo el concepto del daño mediano se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 50000,- CZK, bajo el concepto del daño grande se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 500 000,- CZK y bajo el concepto del daño a gran escala se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 5000000,- CZK.

    (2) Los importes mencionados en el apartado 1 se aplicarán con analogía a la determinación de los beneficios, de los costos para subsanar consecuencias de los daños medioambientales, del valor de los objetos y otros bienes.

    B) El Código Penal del año 2009 entró en vigor el 1° de enero de 2010. La conducta por la cual se solicita la extradición de la persona arriba mencionada - se consideraba corno delito penal también según las Leyes vigentes en el momento de su comisión, es decir, a tenor de la Ley N ° 140/1961 del Código, Ley Penal, texto enmendado (en adelante sólo “Ley Penal de 1961 “).Las disposiciones pertinentes de la Ley Penal del 1961 dicen:

    § 148

    Evasión de impuestos, tasas y otros pagos obligatorios

    (1) Quien en mayor medida evadirá los impuestos, derechos de aduana, contribuciones a la seguridad social o seguro de salud, tasas u otros pagos obligatorios similares, será castigado con una pena privativa de libertad de seis meses a tres años o se le impone una multa.

    (2) Igualmente será castigado quien sacará ventaja de algunos de estos pagos obligatorios, contemplados en el apartado 1.

    (3) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de un año a ocho años,

    a) Si comete ese delito, contemplado en el apartado 1 o 2, al menos con dos personas,

    b) si viola un precinto oficial para cometer fácilmente tal delito, o

    c) si causa daños a gran escala, al cometer tal delito.

    (4) El delincuente será castigado con una pena privativa de libertad de cinco a doce años, si comete el delito, contemplado en el apartado 1 o 2, a gran escala.

    Determinación de daños según § 89

    Apartado 11 de la Ley Penal del 1961.

    (11) Bajo el concepto del daño de ninguna manera diminutivo se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 5 000,- CZK, bajo el concepto del daño de ninguna manera pequeño se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 25 000,- CZK, bajo el concepto del daño mediano se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 50 000,- CZK, bajo el concepto del daño grande se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de 500 000,- CZK y bajo el concepto del daño a gran escala se consideran daños que ascienden, al menos, a un importe de

    5 000 000,- CZK Estas cantidades se aplicarán de forma similar, al determinar los beneficios, costos para subsanar consecuencias de los daños medioambientales, valor de los objetos y otros bienes.

    Dado que las disposiciones del Código Penal del 2009 son más favorables para el autor de ese delito, se evalúa el carácter penal del delito en v.d.C.P. del año 2009, a pesar de que el delito fue cometido antes de su entrada en vigor. Las disposiciones pertinentes de la Ley Penal del 1961 y del Código Penal del 2009 dicen:

    § 16 de la Ley Penal del 1961

    (1) El carácter penal de un delito se evalúa según la Ley vigente en el momento de su comisión; según la Ley posterior se evalúa sólo, si es más favorable para el delincuente. ...

    .

    Los referidos delitos, encuentran similitud con el contenido de los artículos 115, 116 y 117 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, vigente para el momento de los hechos, que establece lo siguiente:

    Artículo 115 del Código Orgánico Tributario:

    Constituyen ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad: 1. La defraudación tributaria. 2. La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción. 3. La divulgación o el uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte o pueda afectar su posición competitiva, por parte de los funcionarios o empleados públicos, sujetos pasivos y sus de representantes, autoridades judiciales y cualquier otra persona que tuviese acceso a dicha información.

    Parágrafo Único: En los casos de los ilícitos sancionados con penas

    restrictivas de libertad a los que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, la acción penal se extinguirá si el infractor acepta la determinación realizada por la Administración Tributaria y paga el monto de la obligación tributaria, sus accesorios y sanciones, en forma total, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles de notificada la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario. Este beneficio no procederá en los casos de reincidencia en los términos establecidos en este Código

    .

    Artículo 116 ejusdem:

    Incurre en defraudación tributaria el que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.), a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo.

    La defraudación será penada con prisión de seis (6) meses a siete (7) años. Esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Cuando la defraudación se ejecute mediante la obtención indebida de devoluciones o reintegros por una cantidad superior a cien unidades tributarias (100 U. T será penada con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

    Parágrafo Único: A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo, se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año

    .

    Artículo 117 Ibídem.

    Se considerarán indicios de defraudación, entre otros: 1. Declarar cifras o datos falsos u omitir deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. 2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios. 3. Emitir o aceptar facturas o documentos cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real 4. Ocultar mercancías o efectos gravados o productores de rentas. 5. Utilizar dos o más números de inscripción o presentar certificado de inscripción o identificación del contribuyente falso o adulterado en cualquier actuación que se realice ante la Administración Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 6. Llevar dos o más juegos de libros para una misma contabilidad, con distintos asientos. 7. Contradicción evidente entre las constancias de los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias. 8. No llevar o exhibir libros, documentos o antecedentes contables, en los casos en que los exija la Ley. 9. Aportar informaciones falsas sobre las actividades o negocios. 10. Omitir dolosamente la declaración de hechos previstos en la

    ley como imponible o no se proporcione la documentación correspondiente. 11. Producir, falsificar, expender, utilizar o poseer especies gravadas cuando no se hubiere cumplido con los registros o inscripción que las leyes especiales establecen. 12. Ejercer clandestinamente la industria del alcohol o de las especies alcohólicas. 13. Emplear mercancías, productos o bienes objeto de beneficios fiscales, para fines distintos de los que correspondan. 14. Elaborar o comercializar clandestinamente con especies gravadas, considerándose comprendidas en esta norma la evasión o burla de los controles fiscales, la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control, o su destrucción o adulteración; la alteración de las características de las especies, su ocultación, cambio de destino o falsa indicación de procedencia. 15. Omitir la presentación de la declaración informativa de las inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal

    .

    ”.

    De las disposiciones legales de ambos países, quedó verificado el requisito de procedencia de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano I.K..

    Respecto a la vigencia de la acción penal o de la pena, como requisito exigido de acuerdo al principio de no prescripción, verificó la Sala que la República Checa, determinó en el OFICIO N: MSP-332/2014-M0T-T/8 , del 6 de mayo de 2015, transcrito en el Capítulo IV de la presente decisión, que : “...De acuerdo con el § 94, aptdo. 1 letra c), aptdo. 3 del Código Penal del año 2009, el cumplimiento de la pena no está prescrito. ...”.

    En efecto, el Código Penal de la República Checa establece:

    § 2 del Código Penal del 2009

    Delito penal y el momento de su comisión

    (1) El carácter penal de un delito se evalúa según la Ley vigente en el momento de su comisión; según la Ley posterior se evalúa sólo, si es más favorable para el delincuente.

    C) La conducta por la cual se solicita la extradición de la persona arriba mencionada, no está prescrita.

    Las disposiciones que establecen el plazo de prescripción dicen:

    § 94 del Código Penal del 2009

    Prescripción de la pena de prisión

    (1) La pena impuesta no se puede cumplir, una vez transcurrido el plazo de prescripción, que son

    a) treinta años, si se trata de una pena peculiar,

    b) veinte años, si se trata de una pena privativa de libertad de más de diez años,

    c) diez años, si se trata de una pena privativa de libertad de, como mínimo, cinco años,

    d) cinco años, si se trata de otra pena.

    (2) El plazo de prescripción comienza a correr en el momento en el que la sentencia condenatoria entra en vigor y en el caso de la pena condicional o puesta en libertad condicional en el momento cuando la resolución sobre condena entra en vigor.

    (3) En el plazo de prescripción no se incluye el período durante el cual no se puede cumplir la pena debido a que el condenado permanecía en el extranjero, fue sometido al tratamiento médico de protección o detención de seguridad o cumplía otra pena de prisión. En cuanto a la multa, inhabilitación, prohibición de residencia, prohibición de entrada en los eventos deportivos, culturales y sociales, y destierro, en el plazo de prescripción tampoco se incluye el período durante el cual el condenado cumplía la pena privativa de libertad.

    (4) La prescripción de la pena se interrumpe,

    a) si el Tribunal tomó medidas encaminadas a cumplir la pena que es objeto de prescripción, o

    b) si durante el plazo de prescripción, el condenado cometió nuevo delito que la Ley sanciona con una pena igual o más severa.

    (5) Si se interrumpe el plazo de prescripción, comienza a correr un nuevo plazo de prescripción.

    El plazo de prescripción fue interrumpido por los siguientes actos:

    La persona condenada salió al extranjero y allí permanece por largo tiempo. ...

    En nuestra legislación, el Código Penal Venezolano establece en el artículo 112, lo siguiente:

    Artículo 112 del Código Penal venezolano:

    ... Las penas prescriben así:

    Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. ...

    .

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. ...” .

    En este contexto, el término para la prescripción de la pena impuesta al ciudadano requerido, es de cinco (5) años y seis (6) meses más la mitad de ese lapso, lo que resulta en ocho (8) años y tres (3) meses, desprendiéndose de manera inequívoca que, desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria, en fecha 13 de junio de 2012, no ha transcurrido dicho lapso.

    De lo anterior, quedó verificado el requisito que impone el principio de no prescripción de los delitos por los cuales se solicita la extradición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Bustamante que establece: “...Tampoco debe accederse a ella si ha prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del requerido”.

    Igualmente, constató la Sala, que en el presente caso se cumple con el requisito que impone el principio de la mínima gravedad del hecho, en virtud, de que se solicita la extradición del mencionado ciudadano, por la presunta comisión EVASIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS PAGOS OBLIGATORIOS, previsto y sancionado en el artículo 240, apartado 1 y 3 de la Ley N° 40/2009 del Código Penal de la República Checa, el cuales prevé penalidad que excede de un año de prisión.

    Igualmente, conforme al principio de limitación de las penas, se constató de lo anterior, que la pena prevista para dicho delito no es mayor de treinta años, no constituye pena de muerte ni pena perpetua, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen respectivamente lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    ...

    3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...

    .

    Código Penal venezolano:

    Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley

    .

    Código Bustamante:

    Artículo 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la extradición

    .

    De lo anterior se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios de la mínima gravedad del hecho y de la limitación de las penas, pues la solicitud de extradición versa sobre delito y no por faltas, asimismo los delitos perseguidos en el presente caso por las autoridades de la República Checa no prevén pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte.

    Por otra parte, de acuerdo al principio de no procedencia de la extradición por delitos políticos o conexos, quedó verificado, que el delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS, no es delito político ni se encuentra conexos con un delito de esta naturaleza.

    Finalmente, se verificó que la identidad del ciudadano I.K., quien de acuerdo a la documentación remitida por el Estado requirente, se trata de: ...I.K., nacido el 24 de abril de 1969 en Novy Jicín, ciudadano de la República Checa, y la República Checa solicita su extradición. La fotografía es del año 2010 y ha sido obtenida de la Policía de la República Checa. Las impresiones dactilares no se encuentran disponibles. Descripción de la persona buscada: unos 180 cm de altura, un poco gordos, cabello oscuro entrecano. En Ostrava, el 24 de abril de 2014. Firma ilegible...Judr. Jirí Richter Presidente del Tribunal Regional de Ostrava. ...”. (Folio 68).

    Asimismo, de acuerdo al Oficio 205-15 del 7 de abril de 2015, suscrito por la Coordinadora de la División del Registro Nacional de Extranjeros, Licenciada Ysabel Urbina, adscrita al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, donde informa que el ciudadano I.K., portador del pasaporte N° 39530112, no posee registro en ese servicio Administrativo, por tanto no consta que sea venezolano por nacimiento, pues quedó demostrado que nació en la República Checa, ni es venezolano por naturalización, lo cual es conforme con el principio de no entrega del nacional, que establece que el Estado requerido no está obligado a la entrega de sus nacionales.

    En síntesis, en el presente caso se cumplen los requisitos formales por parte del Estado requirente, en este caso la República Checa, quien remitió la documentación necesaria para solicitar la extradición pasiva del ciudadano Checo I.K., así como los requisitos que imponen los principios generales que regulan la materia de extradición. Así encontramos lo siguiente:

    1. Principio de territorialidad: De acuerdo al cual el delito por el que se solicita la entrega de un ciudadano debe haberse cometido en el estado requirente, así como que la detención haya tenido lugar en el Estado requerido, en el presente caso el delito se cometió en la República Checa, y la detención del ciudadano I.K. fue realizada por las autoridades de nuestro país.

    2. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de EVASIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS PAGOS OBLIGATORIOS se encuentra tipificado en la legislación penal de ambos países.

    3. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de delitos con pena de privación de libertad en ambos países, que en su límite máximo superan un año de prisión.

    4. Principio de la especialidad: De acuerdo al cual el sujeto extraditable no podrá ser juzgado por un delito distinto al que dio origen a la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, y en el presente caso debe concederse única y exclusivamente por los delitos que motivaron la solicitud, en este caso el DELITO DE EVASIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y OTROS PAGOS OBLIGATORIOS, antes descrito.

    5. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud no son políticos ni conexos con estos.

      f) Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales y en el presente caso, la República Checa solicita a la República Bolivariana de Venezuela, la entrega del ciudadano I.K., quien tiene nacionalidad Checa, y no posee la nacionalidad venezolana.

    6. Principio relativo a la acción penal: De acuerdo al cual no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido y en el presente caso se dejó constancia que la pena no ha prescrito, lo cual se cumpliría el 12 de noviembre de 2020.

    7. Principios relativos a la pena: con respecto a este punto el Gobierno de Venezuela, solicita a la República Checa, garantías suficientes en cuanto a que el ciudadano requerido no será sometido ni a la pena de muerte, ni a pena perpetua o que supere los treinta 30 años de prisión, conforme a lo establecido en los artículo 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 94 del Código Penal Venezolano, y el artículo 378 del “Código Bustamante”.

    8. La existencia de los documentos que acreditan el inicio del procedimiento penal contra el mencionado ciudadano en la República Checa, transcritos en el Capítulo de los documentos.

      No obstante lo anterior, verifica la Sala que en la audiencia celebrada en fecha 21 de julio de 2015, la representación de la defensa pública del solicitado en extradición, alegó que en la audiencia celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, para la presentación del aprehendido I.K. solicitado por el Gobierno de la República Checa, no fue impuesto del motivo de su aprehensión y que se incurrió en un error al declarar la incompetencia de ese tribunal quien declinó la competencia en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

      Al respecto la Sala verificó, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 14 de marzo de 2015, acordó declinar el conocimiento de la presente causa, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de llevar a cabo el p.d.E.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia en el acta de lo siguiente:

      … El día de hoy, sábado catorce (14) de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 11:13 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control № 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Juez, ABG. LISSELOTTE G.U. y la Secretaria de Guardia Abg. A.C. y el alguacil J.J., con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano I.K., de nacionalidad Checa, natural de República Checa, de 45 años de edad, titular del pasaporte № 39530112, estado civil casado, de profesión ayudante en una posada, fecha de nacimiento 24/04/1969, residenciado Los Robles, Calle Nueva, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Penal Abg. M.T.. En este la ciudadana Juez tomo el Derecho de Palabra a los fines de manifestar lo siguiente: "Toda vez que el ciudadano I.K., habla y entiende el idioma castellano, se procede a realizar la siguiente audiencia, dejándose constancia que el mismo manifestó no necesitar un traductor en el presente acto. Es todo." Seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, ABG. E.L.; quien expuso entre otras cosas, expuso: "Presento en este acto al ciudadano antes identificado, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Nueva Esparta , y una vez que es chequeado por el sistema de de Investigación e Información Policial, se evidencia que el ciudadano I.K., quien se encuentra solicitado por la INTERPOL de acuerdo al requerimiento internacional (Notificación Roja), número de Control A-6118/8-2014, emanada por la Oficina Central Nacional de la república Checa, por el delito de Fraude a la Nación, de fecha 07 de agosto de 2014, toda vez que se debe actuar con la celeridad del caso en este tipo de detenciones a los fines de velar por las Garantías Constitucionales, y dar cumplimiento así al contenido de lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, donde establece que el lapso para presentar ante una autoridad judicial a un detenido es de 48 horas, esta representación fiscal solicita que se decline la competencia a la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

      Juez impone al imputado del artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así como su derecho de ser asistido por un Abogado Defensor, tal como lo está en este acto, además se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado: I.K. quien expone: "En Venezuela no hay problema, los funcionarios me han tratado muy bien. Es todo"…

      Visto que efectivamente el ciudadano ha sido presentado de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en consecuencia, respetando los normas o ley adjetiva penal y siendo que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el referido ciudadano se encuentra solicitado por la INTERPOL de acuerdo al requerimiento internacional (Notificación Roja), número de Control A-6118/8-2014, emanada por la Oficina Central Nacional de la República Checa, por el delito de Fraude a la Nación, de fecha 07 de agosto de 2014, en consecuencia este Tribunal se declara incompetente para conocer de la misma, se Declina el Conocimiento del presente asunto al Tribunal antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto sobre la materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien es el competente para conocer y pronunciarse de la presente solicitud efectuada por la República Checa, razón por la cual se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal antes señalado y a los fines de garantizar las resultas del proceso se mantiene al ciudadano en el estado en que se encuentra colocándolo de manera inmediata a la orden del tribunal antes indicado.

      .

      Sobre el particular, constata la Sala que en efecto, el referido Tribunal de control, de acuerdo a la petición efectuada por la representación del Ministerio Público, a la cual se acogió igualmente la representación de la defensa pública del solicitado en extradición, se declaró incompetente y acordó la Declinatoria de Competencia a la Sala Penal, lo cual es incorrecto por cuanto, el tribunal de control tiene competencia para ejercer el control de la aprehensión con f.d.e., de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, transcrito ut supra, y es con posterioridad a la celebración de dicha audiencia que el Juez de Control “...remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia...”.

      Por lo tanto, tiene competencia el tribunal de control para conocer de la aprehensión de la persona reclamada por un Gobierno extranjero, requerimiento que debe basarse en una Notificación de Interpol existente en su contra, para posteriormente continuar con el procedimiento establecido en la ley penal adjetiva, para la solicitud formal de extradición.

      La Sala reitera el criterio sobre la importancia y validez de la Notificación o Alerta Internacional para la aprehensión de los ciudadanos requeridos en extradición. Así en sentencia N° 211 del 15 de junio de 2012, caso “AMMAR ADEL KUHFASH KUHFASH”, la Sala estableció lo siguiente:

      “… En este orden de ideas, oportuno resulta puntualizar que la detención de una persona con f.d.e. hecha con fundamento en la alerta roja internacional es jurídicamente posible, ello en razón de que la detención policial practicada sobre una persona con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, en la legislación procesal penal venezolana, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados o no los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

      En el marco del derecho internacional, los países miembros de la Organización de las Naciones Unidas, dentro de los cuales la República Bolivariana de Venezuela es integrante; se ha aprobado Convenios en los cuales se ha reconocido el estatus internacional de las notificaciones rojas de INTERPOL y su valor jurídico de cara a un proceso de extradición, así se tiene lo siguiente:

      La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena, 1988:

      Artículo 7 (8): […]. Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

      .

  17. El Tratado Modelo de Extradición de las Naciones Unidas, suscrito en 1990:

    Artículo 9 (1) (detención preventiva): En caso de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona en espera de que se presente una solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva se transmitirá por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, por vía postal o telegráfica, o por cualquier otro medio que deje constancia escrita

    .

  18. Reglamento de procedimiento y de prueba aprobado en 1994 por el Tribunal Internacional para el enjuiciamiento de los presuntos responsables de las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991 (tribunal creado en virtud de la resolución 827 del C.d.S. de las Naciones Unidas) (IT/32/Rev.16):

    Artículo 39: En las investigaciones, el Fiscal podrá obtener […] la ayuda de cualquier organismo internacional, incluida la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  19. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito en Roma, 1998:

    Artículo 87 (1) (b) (Solicitudes de cooperación: disposiciones generales/Autoridades competentes para presentar o recibir solicitudes/transmisión de solicitudes): Cuando proceda, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), las solicitudes podrán transmitirse también por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal o de cualquier organización regional competente

    .

  20. Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, suscrito en Nueva York, 1999:

    Artículo 18 (4): Los Estados Partes podrán intercambiar información por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol)

    .

  21. Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organiza.T., suscrita en Palermo, 2000:

    Artículo 18 (13): […]. Las autoridades centrales designadas por los Estados Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible

    .

    En este sentido, el valor de las alertas Rojas Internacional, viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido recientemente definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, en la que se precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:

    … La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

    Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

    El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

    Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión M.d.C.d. la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del Á.O. (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…

    . (Resaltado de ese fallo).

    En consecuencia y con fundamento a lo ut supra expuesto en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la detención de un ciudadano hecha con f.d.e. es perfectamente posible debido a que la detención no comporta la procedencia de la solicitud.

    .

    Asentado lo anterior, el tribunal de control conocerá de la aprehensión sustentada en la alerta o Notificación de Interpol, y luego remitirá a la Sala de Casación Penal las actuaciones para continuar con el procedimiento de extradición y el estudio de su procedencia.

    Quedando así constatado, que el ciudadano I.K. fue presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y tuvo conocimiento que su aprehensión fue con motivo de la Notificación Roja de Interpol N° de Control A-6118/8-2014, emanada por la Oficina Central Nacional de la República Checa, por el delito de Fraude a la Nación, de fecha 07 de agosto de 2014, asimismo consta que estuvo asistido de la defensa pública, por lo cual, no existe causal de nulidad absoluta en el presente caso.

    No obstante, la Sala otorga la razón al representante de la defensa pública ante la Sala, en cuanto al desatino de la declaratoria de incompetencia y declinatoria dictada en la audiencia por la Jueza Lisselotte G.U., solicitada por el representante del Ministerio Público E.M.L.C., Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público y acogido por la abogada M.T., Defensora Pública, en el acto de presentación del ciudadano I.K., por cuanto no es procedente la Declinatoria de competencia, sino que está prevista la remisión de las actuaciones a esta Sala, después del control de la aprehensión del solicitado en extradición. Por ello, se le insta a los mencionados funcionarios públicos, para que hagan uso correcto de los términos y procedimientos establecidos en la Ley.

    Por otra parte, la defensa ante la Sala solicitó que se dejara sin efecto la Notificación Roja de Interpol. Al respecto, corresponderá al país requirente dejar sin efecto dicha Notificación toda vez que fue producida en virtud de la sentencia dictada por las autoridades de la República Checa. Así se declara.

    En razón de lo anterior, la Sala de Casación Penal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano I.K., de nacionalidad Checa, fecha de nacimiento 24 de abril de 1969, Pasaporte Checo N° 39530112, solicitado por la República Checa, por la presunta comisión del delito de Evasión de impuestos, Tasas y otros Pagos Obligatorios, previstos y sancionados en el artículo 240, numerales 1 y 3, del Código Penal de la República de Checa. Así se decide.

    No obstante la anterior declaratoria, esta Sala, a los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, establece:

    1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

    2) Que al ciudadano que se extradita, se le respetará el derecho a ejercer los recursos correspondientes en el país requirente.

    DECISIÓN

    Por todas las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano I.K., de nacionalidad Checa, fecha de nacimiento 24 de abril de 1969, Pasaporte Checo N° 39530112, solicitado por la República Checa, por la presunta comisión del delito de Evasión de Impuestos, Tasas y otros Pagos Obligatorios, previsto y sancionado en el artículo 240, numerales 1 y 3, del Código Penal de la República de Checa.

SEGUNDO

A los fines de garantizar plenamente los derechos del ciudadano requerido, se establece lo siguiente:

1) Que el ciudadano que se extradita no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud.

2) Que al ciudadano que se extradita se le respetará el derecho a ejercer los recursos correspondientes en el país requirente.

Se Ordena mantener la medida judicial privativa de libertad al nombrado ciudadano y realícese la entrega del mismo al Gobierno de la República Checa.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro para el Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del estado Nueva Esparta, así como a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Nueva Esparta y a la Defensoría Pública Penal del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P..

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G.. DEYANIRA N.B..

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C.F.. E.J.G.M..

La Secretaria,

A.Y.C.D.G..

EJGM

Exp. N° AA30-P-2015-000112.

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