Sentencia nº 030 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dieciséis (16) de agosto de 2010, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por los abogados A.J.B.A., G.C.P. y S.C.L.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35812, 46257 y 74849 respectivamente, apoderados judiciales de las víctimas A.F. y N.S..

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintiuno (21) de junio de 2010 por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por M.C.V. (presidenta- ponente), C.A.C.M. y M.G.R.D., que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado el diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos I.S., A.P. y M.P.F., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464 del Código Penal, en relación con los artículos 83 y 108 (numeral 5) eiusdem; en concordancia con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2010-000260, y como ponente al Magistrado Dr. E.R.A.A..

El veintitrés (23) de mayo de 2011 con ocasión de las inhibiciones de los Magistrados y Magistradas DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN, E.R.A.A. y H.M.C.F. y en razón de la incorporación a la Sala de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B., se acordó pasar las actuaciones a la Presidenta de la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, el veintitrés (23) de junio de 2011 se constituyó la Sala Accidental de la manera siguiente: Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B. (Presidenta de Sala y ponente), Magistrado Dr. P.J.A.R. (Vicepresidente), Magistradas Dras. Y.B.K.d.D., E.J.G.M. y Ú.M.M.C..

El diez (10) de mayo de 2012 se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R. de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 (único aparte) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A su vez, con ocasión de la falta absoluta de la Magistrada Dra. NINOSKA B.Q.B. el veintisiete (27) de noviembre de 2012, se acordó convocar a la Magistrada Dra. S.R.M.d.R. a fin de constituir nuevamente la Sala Accidental en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012 se constituyó la Sala Accidental de la manera siguiente: Magistrado Dr. P.J.A.R. (Presidente de la Sala y ponente), Magistrada Dra. Y.B.K.d.D. (Vicepresidenta), Magistradas Dras. E.J.G.M., Ú.M.M.C. y S.R.M.d.R..

El veintisiete (27) de noviembre de 2013 la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación. Convocándose a la audiencia oral y pública el once (11) de diciembre de 2013, la cual tuvo lugar el catorce (14) de enero de 2014 con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR LOS REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS VÍCTIMAS

Consta en las actas de la causa en estudio, que los abogados A.J.B.A., G.C.P. y S.C.L.R., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el dieciséis (16) de agosto de 2010, solicitaron a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando como motivo único y con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 452) la violación de ley por falta de aplicación de la primera disposición final del texto adjetivo, en concordancia con la violación de las normas constitucionales contenidas en el artículo 21 (numeral 2) y artículo 49 (numeral 1) por falta de aplicación, conforme al cual de acuerdo a su criterio “la Corte de Apelaciones…[debía] aplicar las normas contenidas en el código anterior, siempre y cuando contengan disposiciones más favorables no sólo para el imputado sino para las víctimas, con base a la igualdad de las partes”.

En este contexto señalaron lo siguiente:

la recurrida violentó el derecho a la defensa como contenido esencial del debido proceso en perjuicio de las víctimas…Es una decisión en el que no se aplicó el contenido de la Primera Disposición Final, relacionada con la extraactividad, pese a evidenciarse que la causa tuvo su inicio con el Código de Enjuiciamiento Criminal, e inmediatamente experimentó la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y sus reformas…el pronunciamiento impugnado mediante este recurso extraordinario, impide la continuación del proceso, y es contrario también a una justicia imparcial, idónea, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas en los términos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de 1999 al cual se encuentran vinculados el artículo 437 literal b y la Disposición Final Primera (Extraactividad) del Código Orgánico Procesal Penal. Ese dispositivo Constitucional no fue aplicado, observado, respetado, todo lo contrario ha sido ignorado y violentado…la Corte de Apelaciones decidió inadmitir el recurso de apelación interpuesto por los acusadores particulares, en lugar de haber aplicado el criterio contenido en la Disposición Final Primera, circunstancia que hubiera llevado a la Sala Accidental 5, a percatarse que el Tribunal Tercero de Juicio no había librado la notificación exigida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (GO N° 5.208 Extraordinario de fecha 23-01-98), y en consecuencia no hubiera declarado inadmisible el recurso…la decisión impugnada no resolvió acertadamente acerca de la admisión del recurso planteado por los apoderados judiciales de la víctima, pues al haber consignado el recurso sin mediar notificación alguna, ha debido admitirse el mismo o en su defecto anular a objeto de que se materialice ante el tribunal de juicio la notificación omitida…Con esta interpretación lo que se quiere evitar es menoscabar el derecho a las partes de recurrir del fallo que les sea desfavorable una vez hayan sido notificados expresamente de la publicación íntegra del fallo

. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

El abogado H.O.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 3661, en representación de los ciudadanos M.P.F.M. y A.P., dio contestación al recurso de casación, así:

pretenden los formalizantes, que la Sala de Apelaciones, a través de la extraactividad contemplada en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ha debido aplicar el artículo 445 del Primer Código Orgánico Procesal Penal (Promulgado el 23 de enero de 1998) que dispone que el recurso de apelación se interpondrá en el término de diez días luego de notificada la sentencia, es decir, los recurrentes aspiran a que la decisión les sea nuevamente notificada…La exégesis de esta disposición pone de manifiesto que se refiere al trato procesal de situaciones surgidas entre dos Códigos sucesivos, es decir, la situación nace bajo la vigencia de un Código y termina bajo la vigencia del otro Código…Es lo que se llama en derecho intertemporalidad…En este caso no existe intertemporalidad, pues se trata de una situación surgida y concluida de una sola Ley, el actual Código Orgánico Procesal Penal…En efecto, se trata de una sentencia cuya notificación fue practicada en una audiencia, fue dictada conforme al artículo 365, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto publicada dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, es decir que las partes estaban a derecho y no había necesidad de una segunda notificación como lo pretende la recurrente…Ciertamente, el 8 de diciembre de 2009, se verificó la audiencia oral ante el Juzgado tercero en funciones de Juicio, para debatir sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento por consumación de la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 323 del Código orgánico Procesal Penal…La decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de diciembre [de] 2009…Ello así, es claro que no había lugar a notificar a las partes de la publicación de la sentencia, pues, de una parte, no existe intertemporalidad legal en la situación de marras, que surgió y se extendió hasta cumplirse bajo la vigencia del presente Código; de la otra, las partes si fueron real y efectivamente notificadas del pronunciamiento del fallo, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

Por su parte, los abogados O.D.H. y L.G.d.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 2590 y 11914 respectivamente, en representación del ciudadano I.S., dieron contestación al recurso de casación de la siguiente forma:

“Sin el ánimo de una polémica en escalada, es obvio que se intenta confundir el criterio judicial al invocar la aplicación de la extraactividad y los principios de favorabilidad e igualdad de las partes, como fundamento para exigir a través del ejercicio abusivo de un derecho, se suplan las deficiencias en su actuación como apoderados judiciales de las supuestas víctimas de delito, exigiendo la aplicación de la norma procesal que establece, a su criterio, unas condiciones supuestamente más favorables al ejercicio del derecho al recurso del cual disponen todas las partes en el proceso penal; es decir, reclaman la aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal promulgado el 23 de enero de 1998, el cual disponía que: “…el recurso de apelación se interpondrá en el término de diez días luego de notificada la sentencia…”, como si en su caso la recurrida no le hubiese sido notificada en la oportunidad que establece el artículo 365 del Código Adjetivo vigente, lo que los obligaba a ejercer el recurso en el término establecido en el artículo 453 ejusdem…resulta incomprensible que los recurrentes pretendan la aplicación, con base a la extraactividad consagrada en el Código Adjetivo como desarrollo del principio constitucional de favorabilidad, de una norma de procedimiento derogada desde hace más de nueve (9) años, para soslayar su inobservancia del término establecido para el ejercicio del recurso de apelación que interpusieron…con respecto, al principio de igualdad de las partes en el proceso consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos observar que si bien el mismo consiste en conceder dentro del proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas, no es menos cierto que los lapsos y términos establecidos para el ejercicio de las facultades y las cargas de las partes han sido concebidos de igual manera para todas las partes en conflicto, y están establecidos como disposiciones procedimentales que deben ser aplicadas, por mandato constitucional, desde la propia entrada en vigencia, y siendo que la norma cuya desaplicación se busca al denunciar la falta de aplicación de una norma derogada, no constituyen la excepción establecida para una aplicación retroactiva de ella, y no entendemos, porque no se puede entender en el mundo de una justicia sana, cómo se puede exigir su aplicación para justificar la falta de diligencia en la acción de defensa de los derecho de sus representados…El fallo de la instancia objeto de la apelación, fue proferido el 8 de diciembre de 2009, como corolario de la Audiencia Oral adelantada conforme al artículo 323…cuando el juzgador dictó el dispositivo del mismo, reservándose la publicación íntegra del texto de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, por lo que con la lectura y firma del acta todas las partes quedamos notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ibidem…El texto íntegro del auto de sobreseimiento fue publicado dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de diciembre del 2009”. (Sic).

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del diecisiete (17) de diciembre de 2009 (cursante de los folios doscientos sesenta y uno -261- al doscientos noventa y dos -292- de la pieza No. 16 del expediente), son:

“De la lectura exhaustiva del conjunto de actas que integran la causa se aprecia que para el 20 de mayo de 1997, la Sociedad Mercantil MINERIA MS, C. A., titular de la concesión minera otorgada por el Estado Venezolano, denominada EMILIA, estaba íntegrada por los siguientes accionistas: A.F., N.S., G.T., J.R.O., L.D.B., y sus hijos IVO y L.S.D.B., herederos ab intestato de A.S., quien fuera accionista de dicha empresa. De igual manera aparece el mismo 20 de mayo de 1997, la Sociedad Mercantil, MS TECNOLOGÍA Y SERVICIO C.A., está integrada por los siguientes accionistas: A.F., N.S., G.T., J.R.O., L.D.B., y sus hijos IVO y L.S.D.B., herederos ab intestato de A.S., quien fuera accionista de dicha empresa. En tal sentido, los prenombrados accionistas de las empresas mineras Venezolanas, antes aludida, decide a través de documento privado, de fecha 20 de mayo 1997, celebrar en la ciudad de Caracas, con el ciudadano A.P., un contrato promesa de venta, de sus acciones que integraban la totalidad del capital social de dichas sociedades de comercio, por la Cantidad total de CUATRO MILLONES DE DOLARES AMERICANOS. Asimismo, del análisis del Contrato de Promesa de Venta, en la cláusula cuarta, el acusado, ciudadano A.P., se comprometió a pagar CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($4.000.000), de lo siguiente manera: a) Un millón de dólares americanos el día 15 de junio de 1997, fecha en la cual las partes debían suscribir el contrato definitivo de compra y venta; b) Un millón de dólares americanos, el día 30 de Diciembre de 1997; c) Un millón de dólares americanos, el 30 de junio de 1998, y d) Un millón de dólares americanos el 30 de Junio de 1999. (tal como se desprende del Contrato de Promesa de Venta, que cursa al folio 26 al 32 de la segunda pieza del expediente, y el folio 9 al 15 del anexo N° 04). Cabe destacar que se acordó en este documento en la clausula Décimo Cuarta, que el COMPRADOR, conviene en que la firma del documento definitivo de compra venta, aparezca como vendedores, una o más compañías anónimas, en el entendido, que las que se constituyan deberán ser indicados por los VENDEDORES, con por lo menos cinco días de anticipación al COMPRADOR, señalando el numero de acciones, que ellas venderán y a cual, o cuales de los accionistas tales compañías representan, razón por la cual en fecha 03 de junio de 1997, se constituyen en Panamá, dos empresas denominadas, DOTLY FINANCIAL CORP y MESMAY ENTERPRISES INC., sociedades intermediarias extranjeras, que estarían representadas por el vendedor I.S. (Imputado) según se evidencia de copias certificadas de los documentos constitutivos protocolizados por ante la notario novena del circuito de Panamá, en la ciudad de Panamá, bajo los números 3328 y 3327 respectivamente. Estableciéndose igualmente que la firma definitivamente, del documento de compra venta debía otorgarse antes del 15 de junio de 1997, mediante documentos autenticados, que sería suscrito en la siguiente dirección edificio Xerox, piso 07 escritorio jurídico PESCI FELTRI, DIAZ-CAÑABATE y ASOCIADOS, Av. Libertador, Urb. Bello Campo Caracas. Es así como el ciudadano I.S., en su condición de director presidente de la empresa panameña DOTLY FINANCIAL CORP, adquiriente por intermediación de las acciones que integraban el capital social de MINERIA MS. C.A. y de MESMAY ENTERPRISES INC, (adquiere por intermediación los acciones que integraba el capital social de MINERIA MS. C. A., y TECNOLOGIA y SERVICIO C.A, representando a los vendedores en cumplimiento de la clausula tercera del contrato de promeso de venta, realiza un contrato de compra venta formal definitivo, con el ciudadano GIAN A.C., administrador comisionado por la sociedad LANDSMAN, S.A., empresa a quien representa para negociar la recompra de las empresas mineras venezolanas, según acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de junio de 1997, inserta en el tribunal de distrito de Luxemburgo, registro de comercio siendo por tanto la ultima compradora la encargada de registrar el pago de los accionistas de las empresas venezolanas, MINERIA MS. C. A, y MS TECNOLOGIA y SERVICIO C. A. Finalmente, con la venta realizada a la Empresa LANDSMAN, S.A., se convino en que el precio de venta y la forma de pago tanto en el documento de promesa de compra (20-05-97), como en el de la compra venta definitiva (13-06-97), permanecerían invariables. Ahora bien, el mismo 13 de junio de 1997, DOTLY FINANCIAL CORP y MESMAY ENTERPRISES INC., representadas por I.S., por uno parte, y por la otra, LANDSMAN, S.A., representada por GIAN A.C., según documento autenticado bajo el N° 70, tomo 46 del libro de autenticaciones, llevado por la Notoría Pública Sexta del Municipio Chacao, se celebra un contrato de prenda que garantizaba el pago del precio de venta de las acciones a esta último. Con motivo de la negociación realizada en fecha 13-06-97, se tomó la decisión que los libros de accionistas, de contabilidad y documentos de la concepción mineras de ambas compañías fueran entregados al Abogado M.P.F.M., en su oficina tal como se desprende de! contrato de compra y venta definitivo, y para cualquier consulta que el adquiriente requiera, se fijó dirección para recibir notificaciones, comunicaciones e inclusive notificaciones judiciales, con ocasión a la negociación jurídica en la venta de las acciones, en la Av. Principal de Las Palmas, edifico Balmorán apto 61, Urb. Las Palmas, domicilio de I.S.. También se apreció que en la oportunidad del pago de la primera cuota del precio de venta, el ciudadano N.S., recibió de M.P.F.M., un cheque personal de fecha 14 de julio de 1997, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS ($54.500), girados en contra del CHASE MANHATTAN BANK, N.A., signada bajo el N° 200, tal como quedó plasmado en el contrato de venta; y A.F., recibió la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($33.577), mediante depósito en la cuenta N° NAVAOÓ-60021 94, cuenta corriente N° 0982015305-0123, abierta en el República Nacional Bank Oficce Miami, Beach 098600NW42ND, Avenue Miami Florida…Se infiere así mismo de las actas procesales que quedó demostrado igualmente que en fecha 30-07-97, el ciudadano N.S., a través de la declaración pro veritati de la Dra. CRISTINI GIULIA, heredera de ENMANUELE MACCHI, es reconocido como el legítimo cesionario de los créditos que tenía su difunto esposo con las sociedades MS TECNOLOGIA, SERVICIO C. A. y MINERIA C. A., entre los cuales resultaba o existía una acreencia por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($360.000), lo cual se refuerza con la evidencia del telegrama que le fuera enviado por la viuda de EMANUELE MACCHI a N.S., el 21 de octubre de 1998. Es evidente que [el] abogado M.P.F.M. estaba en conocimiento de la existencia del crédito de ENMANUELE MACCHI a favor del ciudadano N.S., no obstante en fecha 30 de Noviembre de 1997, fue elaborada la relación de pago de la segunda cuota, la cual fue suscrita por A.P., quien no sólo fue administrador y Director principal de las empresas MS TECNOLOGÍA y SERVICIO, C.A. y MINERÍA M.S., C. A., sino accionista de LANDSMAN, S.A., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, tomo 61, de fecha 10 de agosto de 1998; relación de pago ésta reconocida por el suscrito en la oportunidad de su testimonial de fecha 11 de julio de 2000, donde se descontó el monto para pagar ese crédito, sin embargo jamás se pagó. Ahora bien, en relación con el pago de la segunda cuota, el imputado GIAN A.C., conjuntamente [con] M.P.F.M., preparan el camino delictivo para apropiarse del dinero en la cancelación de la segunda cuota, de fecha 1 de diciembre de 1997, pues en esa oportunidad de pago, le redujeron proporcionalmente a cada uno de los vendedores (J.R., N.S., L.D.B. viuda de A.S. y madre de IVO y L.S., G.T. y A.F.) las sumas destinadas al pago inmediato al cesionario del crédito MACCHI por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($360.000) y al SENIAT por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERCIANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($116.519,96), en una sola cuota, y no dividido en tres cuotas como se estableció en el documento de venta, sin embargo, este dinero nunca fue utilizado en el pago de las deudas para las cuales se descontó, apropiándose indebidamente de tales cantidades, en virtud de no haber realizado la cancelación a cada uno de los acreedores de tales sumas. Ciertamente, en fecha 02 de Febrero de 1998, M.P.F.M., como abogado de la empresa LANDSMAN, S.A., elaboró y escribió el documento relacionado con el pago de la segunda cuota a N.S., quien declaró recibir de la sociedad LANDSMAN, S.A., la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA y CUATRO CENTAVOS ($23.493,84), por habérsele deducido de los CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA y SIETE DÓLARES AMERICANOS ($107.937,00) de su cuota, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($84.444,56), destinada en su mayoría al pago inmediato del SENIAT, y del crédito MACCHI. Pese a lo anteriormente expuesto, ninguno de los pagos señalados fue efectuado por LANDSMAN, S.A., a través de M.P.F.M. y GIAN A.C., ya que ellos tenían amplio conocimiento de la existencia de tal crédito, y de que había sido cedido por la viuda MACCHI a N.S., quien hasta la presente fecha no ha recibido el pago correspondiente por ese crédito. No obstante, de haberse apropiado GIAN ADREA CHIAVEGATTI, con la colaboración de A.P. y M.P.F.M., de las cantidades de dinero deducidas a N.S., HEREDEROS DE SANTAMARIA, J.R. y G.T., procedieron a hacer lo mismo el 11 de agosto de 1998 con A.F., al elaborar un recibo de pago de la segunda cuota por VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA y CUATRO CENTAVOS ($24.227,94), en el que le dedujeron las cantidades relacionadas con los terceros acreedores (SENIAT y MACCHI), afirmando la realización de dichos pagos, cuando en realidad no lo habían ni todavía lo han hecho. Por otro lado, se observa que el 28 de julio de 1998, en las oficinas de M.P.F.M., se concreta un finiquito, en el cual se dejaban sin efecto la garantía prendaría, y las empresas panameñas, transferían la totalidad de las acciones a LANDSMAN S.A., representada en ese acto por M.P.F.M., por una parte, y por la otra, I.S., representante de las empresas panameñas, a espaldas de N.S. y A.F., a sabiendas que ellos no habían cobrado la totalidad del precio de sus acciones, quienes así son despojados fraudulentamente de sus acciones. Ahora bien, se puede apreciar que pese a haberse realizado el finiquito y anuladas las prendas que garantizaban a todos y cada uno de los beneficiarios de la venta, el pago total del precio de las acciones, los ciudadanos J.R.O. e I.S. y G.T., si recibieron el pago de la segunda, tercera y cuarta cuota menos las deducciones MACCHI-SENIAT) que acordaron con M.P.F.M., no así las víctimas N.S. y A.F. hasta la presente fecha. Siendo evidente que I.S. con apoyo [de] M.P.F.M. traspasó a LANDSMAN, S.A., las acciones de las empresas panameñas, a pesar de no haberse contemplado dicho traspaso ni en el contrato de promesa de venta, ni en el contrato definitivo de venta, convirtiéndose por tanto en un factor determinante para que se llevara a cabo el ilícito punible investigado. Luego de haberse liberado la prenda antes aludida, el 18 de agosto de 1998, y una vez traspasadas las acciones de las empresas panameñas y venezolanas a LANDSMAN, S.A., fueron celebradas dos reuniones de las juntas de accionistas de las empresas Panameñas DOTLY FINANCIAL CORP y MESMAY ENTERPRISES INC., actas que fueron notariadas el 01 de diciembre de 1998, actuando M.P.F.M. en calidad de presidente en las señaladas reuniones, en las que se designó como Director-Tesorero al propio M.P.F.M. a GIAN A.C. como Director-Presidente y a A.P. como Director-Secretario, según se desprende de dos (2) documentos redactados por M.P.F.M., autenticados ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 42 Tomo 86, el primero de ellos, y bajo el N° 43, tomo 86, el segundo, ambos en fecha 01 de diciembre de 1998. En ese sentido, es necesario precisar que con motivo de esas negociaciones se llevaron a cabo unos hechos que son considerados punibles por nuestra legislación penal, a saber: En efecto, en primer lugar, se aprecia de las actas que con motivo del pago de la segunda cuota del precio de venta de las Empresas DOTLY FINANCIAL CORP adquiriente por “intermediación” de las acciones que integraban el capital social de MINERIA MS, C.A., y de MESMAY ENTERPRICES INC., “adquiriente por intermediación” de las acciones que integraban el capital social de MS TECNOLOGIA Y SERVICIOS el 31 de diciembre de 1997, le fue descontado a todos los accionistas la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, con el objeto de pagar el crédito MACCHI, y CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($116.519,96) con la finalidad de pagar una deuda de las empresas venezolanas al SENIAT, sin embargo este dinero nunca fue utilizado en el pago de las deudas para el cual fue descontado . En ese sentido se infiere que pese a que en el contrato de venta se estableció la posibilidad de realizar el descuento de estas sumas de dinero, la misma debió haber sido distribuida en las cuatro cuotas y no en una sola como se hizo. No obstante ello, en razón que las victimas conscientes de las deudas admitieron los referidos descuentos, pero solo con el objeto de que fueran canceladas estas, cosa que nunca ocurrió, apoderándose en consecuencia de la cantidad del dinero antes aludida: y en segundo lugar, se desprende que el ciudadano GIAN A.C., asistido por su abogado M.P.F.M. conjuntamente con el ciudadano I.S. en fecha 13-06-97, autentican un documentos de prenda con el cual se garantizaba el pago total de las acciones de “MS TECNOLOGIA Y SERVICIOS, S.A.” y MS. MINERIA C.A.” a sus beneficiarios A.F., N.S., G.T., J.R.O. Y L.D.B. y sus hijos IVO Y L.S.D.B., herederos ad intestato de A.S., en la forma de pago establecida en el documento de venta definitivo de fecha 13- 06-97, sin embargo se aprecio que en fecha 28 de julio de 1998 el imputado I.S., en su condición de Director Presidente de las empresas DOTLY FINANCIAL CORP adquiriente por “intermediación” de las acciones que integraban el capital social de MINERIA MS, C.A. y de MESMAY ENTERPRISES INC., (adquiriente por intermediación) de las acciones que integraban el capital social de MS TECNOLOGIA Y SERVICIOS, firma un documento mediante el cual deja sin efecto la garantía prendaría, documento este notariado en fecha 13-05- 99 entre M.P.F.M., en representación de las empresas panameñas y GIAN A.C., en representación de LANDSMAN S.A., por lo que es obvio que yo no existían documentos que los obligara a pagar la deuda pendiente. Evidentemente con esta acción se causó un daño patrimonial a los ciudadanos N.S. y A.F. que en ningún momento lograron cobrar la segunda, tercera y cuarta cuota del precio de venta de sus acciones, y es obvio, ya que los demás accionistas sí obtuvieron el precio de venta de sus acciones, ya que I.S. se aseguro que los demás si cobraran su dinero, y a sabiendas que los dos primeros no habían recibido el precio de pago por sus acciones, liberó la prenda que garantizaba este pago, desprendiéndose en consecuencia un acto doloso que es castigado por la ley, en razón de haberse creado una falsa representación de la realidad a las víctimas, pues tal como lo señaló el ciudadano J.R., en su entrevista ante la Fiscalía del Ministerio Público, este imputado estaba en conocimiento que ellos N.S. y A.F. no habían recibido el pago correspondiente”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la admisión del recurso de casación propuesto por los apoderados judiciales de A.F. y N.S., el catorce (14) de enero de 2014, tuvo lugar la audiencia pública que dispone el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto al que comparecieron el abogado S.C.L.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano N.S.; la ciudadana L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la abogada L.G.d.D., defensora del ciudadano I.S.D.B. y el abogado H.O.M.R., en representación de los ciudadanos M.P.F.M. (presente en la audiencia) y A.P..

Destacándose que durante el desarrollo de la audiencia pública, la Fiscal del Ministerio Público advirtió la existencia de un vicio atinente al orden público constitucional, en virtud de la inmotivación manifiesta en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, al no establecerse en dicho fallo la corporeidad delictual y la responsabilidad de los acusados, argumento igualmente compartido por el apoderado judicial de la víctima en dicha audiencia.

A tales efectos, la Sala de Casación Penal antes de entrar a conocer la única denuncia planteada en el escrito contentivo del recurso de casación propuesto, de acuerdo a lo especificado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuyen la facultad de conocer, prevenir y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público; ha observado vicios respecto a la motivación del fallo y la institución de la prescripción de la acción penal que afectan el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva que garantiza la Carta Magna.

En este orden, dichos vicios se advierten en la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos I.S., A.P. y M.P.F., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en relación con el artículo 83 del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) eiusdem, en correspondencia con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apreciándose del pronunciamiento efectuado por dicha instancia judicial lo siguiente:

Establecidos y descritos los hechos objeto de la investigación, tal cual lo dispone el dispositivo legal contenido en el artículo 324 numeral 2 es necesario revisar y analizar, como se precisó en la audiencia realizada con ocasión de la solicitud de sobreseimiento, si ha operado efectivamente la prescripción de la acción penal por el transcurrir del tiempo. En efecto, [del] análisis de las presentes actuaciones se desprende con claridad meridiana que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464, en relación con el artículo 83 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, los cuales prevén una pena que oscila entre uno (01) a cinco (5) años de prisión y cuyo término medio, utilizando la dosimetría penal es de tres (3) años, con lo cual estaríamos en presencia de la prescripción denominada ordinaria. Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, estos delitos prescriben por el transcurso de TRES (03) AÑOS, pero [visto] que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 27 de octubre de 1998, es decir, que hasta la fecha, han transcurrido 11 años, 1 mes y 11 días, tiempo que excede en exceso del establecido para que opere la prescripción ordinaria establecida por la normativa penal vigente para perseguir el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 470 y 464, en relación con el artículo 83 del Código Penal, siendo ésta la razón por la cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

Distinguiendo del fallo transcrito, que el juzgado de juicio procedió a decretar el sobreseimiento de la causa bajo el supuesto que en el caso particular, se evidenciaba la prescripción ordinaria de la acción penal, sin tomar en consideración para fundamentar su resolución judicial, los presupuestos legales establecidos en los artículos 109 y 110 del Código Penal, que prevén los actos interruptivos de la prescripción ordinaria de la acción y el inicio del lapso para computarla en atención a los delitos por los cuales fue admitido el escrito de acusación fiscal y la querella acusatoria.

En efecto, el ordenamiento jurídico sustantivo establece la prescripción como causa de extinción de la acción penal y de la pena, tal como lo disponen los artículos 108 al 112 del Código Penal, determinando los plazos para cada uno respectivamente.

De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto.

En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial

.

Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción

En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno

.

Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:

  1. La sentencia condenatoria;

  2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;

  3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;

  4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

Por ello, en la sentencia mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la presente causa por prescripción ordinaria de la acción penal, el juzgador se apartó del análisis exegético de la institución de la prescripción prevista en la legislación patria, ya que no consideró en su pronunciamiento ninguno de los actos descritos y susceptibles de interrumpir la prescripción.

Adicionalmente, no realizó el estudio respecto a los hechos punibles permanentes y continuados que corresponden al caso particular, en atención a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal. Evidenciándose que en relación al delito de ESTAFA el tribunal de juicio obvió los preceptos legales por los cuales se concretó la admisión de la acusación fiscal, la querella acusatoria y se ordenó la apertura a juicio, los cuales se circunscriben además del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA al delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado en el artículo 464, en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Impidiendo a los sujetos procesales la situación expuesta, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.

Debiendo, el juez o jueza expresar cuáles son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba.

Sin embargo, si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo e indefectible para su calificación jurídica, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecerse la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 113 del Código Penal.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA DE OFICIO la decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos I.S., A.P. y M.P.F., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal en relación con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, REPONE el proceso al estado que un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que conoció en la presente causa, realice el juicio oral de acuerdo a los hechos y circunstancias descritos en el auto de apertura a juicio. Así se decide.

Vista la decisión anterior, la Sala de Casación Penal considera inoficioso entrar a conocer la única denuncia planteada en el escrito contentivo del recurso de casación propuesto ante la Secretaría de esta Sala el dieciséis (16) de agosto de 2010.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero

ANULA DE OFICIO la decisión dictada el diecisiete (17) de diciembre de 2009 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal seguida contra los ciudadanos I.S., A.P. y M.P.F., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, con la participación criminal de cooperadores inmediatos, tipificados en los artículos 470 y 464, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y conforme a lo previsto en el artículo 108 (numeral 5) del Código Penal, en relación con los artículos 318 (numeral 3) primera parte y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

REPONE el proceso al estado que un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que conoció en la presente causa, realice el juicio oral de acuerdo a los hechos y circunstancias descritos en el auto de apertura a juicio.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

Y.B.K.d.D.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Magistrada,

S.R.M.d.R.

El Secretario,

J.C.I.

Exp. No. 2010-000260

PJAR

La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó por motivo justificado.

El Secretario,

J.C.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR