Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: IVOE O.d.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.511.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: W.D.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.856.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1974, bajo el Nº 54, Tomo 1-C, modificados sus estatutos sociales en su totalidad el 25 de marzo de 1996, inscritos bajo el Nº 40, Tomo 76-A-Pro., y última modificación en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 54-A-Pro., ambos ante la misma Oficina de Registro Mercantil; y el ciudadano F.J.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 6.519.887.

APODERADOS JUDICIALES DE TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO C.A.: A.M.B., M.B.V. y H.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.778, 36.582 y 38.204, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE F.J.N.C.: A.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.690.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATOS DE FINIQUITO DE RETRACTO CONVENCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0256-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2001-000064

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició por demanda de Nulidad de Contrato de Finiquito de Retracto Convencional, incoada por la ciudadana IVOE O.d.N., en fecha 28 de septiembre de 2000, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO C.A.; y su cónyuge ciudadano F.J.N.C. (folios 1 al 7), la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2000 (folios 92 al 93), ordenándose en consecuencia la citación de la parte demandada.

Acto seguido, en fecha 31 de octubre de 2000, se abrió el Cuaderno de Medidas respectivo (folio 1 del Cuaderno de Medidas).

Subsiguientemente, en fecha 30 de enero de 2001, el Alguacil del Tribunal, estampó Recibo de Citación debidamente firmada por el codemandado F.J.N.C. (folios 93 al 94).

Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2001, comparecieron los abogados A.M.B. y M.B.V., en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO C.A., quienes procedieron a dar contestación a la demanda y opusieron Reconvención por Daños Materiales y Morales (folios 96 al 101). Igualmente, en esa misma fecha, compareció el codemandado ciudadano F.J.N.C., quien debidamente asistido por el Abogado A.S.C., procedió a dar contestación de la demanda (folios 227 al 229).

Admitida la reconvención propuesta en fecha 30 de abril de 2001 (folio 237), se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que la actora reconvenida diera contestación a la misma, la cual se materializó mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2001 (folios 239 al 243).

Seguidamente, en fecha 17 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se inhibiera la Juez Lourdes Nieto Ferro (folio 244).

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2001, con vista que no se emitió opinión con respecto a la inhibición que se solicitara, el apoderado judicial de la actora, recusó a la Juez ya identificada (folio 260); en consecuencia, en fecha 11 de junio de ese mismo año, la Juez, vista la recusación interpuesta en su contra, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa (folios 261 al 262). Correspondiéndole, previa distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dio por recibido el presente expediente, en fecha 18 de julio de 2001 (folio 266).

Verificados los lapsos procesales, en fecha 16 de septiembre de 2002 se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de las partes a los autos (folio 285), siendo admitidas solo las promovidas por la parte actora, por no ser extemporáneas en fecha 05 de agosto de 2004 (folios 315 al 317).

Ahora bien, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 346). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 0205-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 347).

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0256-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 348).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 349).

Tal notificación se realizó mediante Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012, Cartel Único de Notificación y de Contenido General publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 10 de enero de 2013, el cual fue publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2012, y fijado en la cartelera de este Tribunal, tal como consta en Nota de Secretaría de este Tribunal de fecha 20 de febrero de 2013 (folio 362).

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que contrajo matrimonio civil con el codemandado F.J.N.C., en fecha 04 de agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.D.S.d.E.M..

  2. Que su cónyuge realizó dos (2) operaciones o negociaciones con bienes de la comunidad conyugal sin su autorización, ni notificación.

  3. Que su cónyuge celebró dos (2) contratos de compraventa con retracto convencional con la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO C.A., sobre dos vehículos, cuyas características son: el 1° PLACA: 02LPAA, SERIAL DE CARROCERÍA: TI0896; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: MANAURE; AÑO: 93, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA y el 2° PLACA: 600DAE, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV37606, SERIAL DE MOTOR: E74007S1835, MARCA: MACK, MODELO: LD CORTO, AÑO: 98, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, por el precio de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 15.875.000,00), hoy día QUINCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 15.875,00) y TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.925.000,00), hoy día TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 34.925,00), respectivamente, en fechas 05/02/1999 y 19/02/1999, fijándose en ambas negociaciones un tiempo de duración de tres (3) meses para ejercer el derecho de retracto convencional.

  4. Que en ambos casos, la vendedora TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO C.A., ejerció su derecho al retracto convencional en fechas 11/05/1999 y 23/07/1999, siendo que ya se había vencido el término de tres (3) meses estipulado en los aludidos contratos.

  5. Que el director de la empresa codemandada, ciudadano G.T., es compadre de su cónyuge, también codemandado, quienes actuaron de mala fe, a sabiendas que la relación conyugal no andaba nada bien.

  6. Que al no haberse ejercido el derecho de retracto en el término convenido, estamos ante una condición fallida, lo cual hizo firme el título de poseedor a favor del comprador, por lo que en dichos finiquitos se incurrió en vicios de consentimiento, ya que en realidad deberían ser contratos de venta, y al pertenecerle el cincuenta por ciento (50%) se hacía exigible, conforme a la ley, su consentimiento.

    Todo por lo cual solicita se declare la nulidad de los contratos de finiquito de los retractos convencionales.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la codemandada TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. alegó lo que en resumen se expone:

  7. Que la relación matrimonial de los ciudadanos Ivoe O.D.N., y F.J.N.C., es inobjetable.

  8. Que la accionante alega que la compra se efectuó con bienes de la comunidad conyugal, más sin embargo no expresa cuáles bienes de la comunidad se enajenaron para conseguir el dinero de la compra, y al no expresarlo, su observación no tiene fundamento jurídico.

  9. Que aún y cuando solo se restituyó la cantidad del precio y no los gastos señalados en ambos contratos calculados por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo), la comunidad en tal caso no habría sufrido daño alguno, o disminuido su patrimonio.

  10. Que si bien los pactos de retracto convenidos vencieron el 05 y 19 de mayo de 1999, los finiquitos se efectuaron el 11 de mayo y el 23 de julio de 1999, respectivamente, y en consecuencia, habiendo el comprador adquirido la propiedad de los vehículos, este igual decidió de forma espontanea, libre y sin error cumplir con el pacto de retracto.

  11. Que con respecto a la supuesta mala fe alegada por la actora, se aclara que quien declaró ser soltero fue el comprador F.J.N.C., y por lo tanto, es de su exclusiva responsabilidad personal.

  12. Que F.N.C. no contrajo ninguna obligación a cargo de la comunidad, al contrario, en forma eventual, pretendió adquirir la propiedad de dos vehículos y el dinero para ambos pactos de retracto lo obtuvo de F.J.O.T. (hermano de la demandante) con cheque N° 17239754, del Banco Canarias de Venezuela, de fecha 05 de febrero de 1999, y con cheque de gerencia N° 12517780, del Banco Provincial de fecha 19 de febrero de 1999.

  13. Que lo que se pudo disponer de la comunidad conyugal fue dinero, y fue dinero lo que se recibió mediante el finiquito, cuyo monto fue recuperado íntegramente.

  14. Que dichos vehículos no integraron la comunidad de gananciales por lo que no procede la acción de nulidad, y en caso de haber sido afectada, solo tendría acción contra el comprador F.J.N.C. y podría solicitar el embargo del cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, pero nunca contra la empresa.

  15. Que lo que se pretende impugnar son las ventas y los finiquitos respectivos, lo que es contradictorio, puesto que si es la adquisición o compra de los vehículos, no puede pretender hacerlo con el finiquito que ha regresado al patrimonio conyugal los valores que habían egresado, lo cual constituye una forma tácita en que la actora confiesa que la comunidad conyugal no sufrió daño alguno.

  16. Que vencido el plazo convenido para ejercer el retracto, el comprador adquirió irrevocablemente la propiedad y fue en su cualidad de propietario, que el ciudadano F.J.N. se avino a que se cumpliera la cláusula accidental del pacto de retracto.

  17. Que puede referirse que el ciudadano G.T. conocía del vínculo matrimonial entre F.N. e Ivoe Olivo, pero aun estando en conocimiento de la situación indicada, el acto realizado no afectaba ni afectó los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto se hizo con dinero proveniente del ciudadano F.O. (hermano de la demandante) y nunca con dinero de la comunidad conyugal.

    En el mismo escrito, la codemandada TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., reconviene a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:

  18. Que siendo una demanda relativa a bienes de la comunidad conyugal, la medida cautelar de embargo se proyecta sobre bienes muebles de su propiedad en su totalidad, que le impidieron cumplir su objeto social.

  19. Que la medida cautelar de embargo se practicó en fecha 23/11/2000, y fue levantada en fecha 07/12/2000, siendo que realiza operaciones ininterrumpidamente, sin considerar los días de descanso no laborables, en razón de estar prestando un servicio de carácter público, tal y como lo es el transporte de combustible (gasolina, derivados del petróleo) en el Área Metropolitana de Caracas a DETALVEN, S.A.

  20. Que durante el lapso en que los bienes (chutos y tanques) estuvieron embargados se causaron los daños siguientes: La cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.640.375,oo) correspondientes a 15 días que dejó de facturar; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) correspondiente a la cancelación de la Depositaria DEFICA; la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.916.145,oo) por concepto de cancelaciones correspondientes a 15 días de nomina con la empresa inoperante; la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de cancelación de p.d.F. a la Afianzadora Judicial INMOBILIARIA-FIANZAS-INVERSIONES ROMALI, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000; y la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales pagados.

  21. Que se causaron daños morales en vista del desprestigio que sufrió, no solamente ante su cliente DELTAVEN, sino ante sus proveedores y competidores después de 26 años ininterrumpidos en el transporte de combustibles derivados del petróleo.

    Todo por lo cual solicita se condene a la parte demandante-reconvenida y a la afianzadora VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. (VEFIANCA) a pagar:

PRIMERO

La cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 75.376.510,oo) por concepto de daños materiales.

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 113.064.765,oo) por concepto de daños morales.

TERCERO

Los gastos, costos, costas y honorarios profesionales.

Igualmente, solicitó la indexación judicial.

En su escrito de contestación a la reconvención la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:

  1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta, en cuanto a los hechos, al derecho y al petitorio por considerarla impertinente, temeraria y contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.

  2. Que la medida de embargo decretada en fecha 08 de noviembre de 2000, fue debidamente caucionada precisamente para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por la práctica de dicha medida preventiva.

  3. Que no tiene sentido reconvenir unos supuestos daños que no se han causado, ni el Tribunal de la causa los ha determinado, y que supuestamente fueron derivados por la práctica de dicha medida, cuando, en primer lugar, la misma fue debidamente caucionada, en segundo lugar, la pretensión de la demanda principal es muy clara al querer defender y proteger la cosa u objeto en litigio (chuto y tanque), y en tercer y último lugar, el Tribunal cumplió con todos los extremos de ley al solicitar, analizar y aceptar la caución o fianza exigida, haciendo la salvedad que el Juez que acepte una caución o fianza se hace responsable y coparticipe de dicho decreto.

  4. Que ella no le impidió cumplir con su objeto social.

  5. Que si el tribunal no hubiese decretado la medida preventiva de embargo, este no existiera y por ende, tampoco existiere daño alguno.

  6. Que rechazan y contradicen que la actividad económica que la reconviniente realiza pueda calificarse como servicio público.

    En su escrito de contestación, el codemandado F.J.N.C. alegó lo que en resumen se expone:

  7. Que contrajo matrimonio civil con la hoy demandante.

  8. Que la relación matrimonial en un principio fue exitosa y feliz, pero desde hace dos años aproximadamente, dicha relación se ha visto deteriorada y en decadencia por los continuos problemas económicos y discusiones que giraban siempre sobre el mismo entorno: la falta de trabajo, el escaso sueldo de la demandante, la falta de ingresos, etc.

  9. Que sin embargo, preocupado por tal incómoda situación y con el fin de mejorar su relación conyugal, en los primeros meses del año 1999 dispuso de unos ahorros y dinero logrado por otras vías, para una negociación, comprando así con pacto de retracto convencional a la empresa TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., representada por su compadre el ciudadano G.T. y la ciudadana N.F., quienes son sus amigos, dos vehículos ya identificados, objeto de la controversia.

  10. Que dichas negociaciones se realizaron de conformidad con lo pautado entre las partes, las cuales se encuentran ajustadas a derecho y cumplen con los requisitos de ley.

  11. Que el esperó, tal como estaba establecido, el término de noventa (90) días.

  12. Que la suma de ambas ventas fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.800.000,oo), dinero que dispuso de sus ahorros por ser de su peculio personal.

  13. Que él cumplió con lo establecido en dichas negociaciones, ya que vencido el término y fallida la condición de los contratos de pacto de retracto convencional, su compadre y su socia la ciudadana N.F., se reunieron en dos oportunidades a los efectos de conversar como se realizaría el finiquito de dichas negociaciones en virtud de que persistían y persisten los problemas dentro de la comunidad conyugal.

  14. Que el dinero producto de dichas negociaciones fue de su peculio personal y que a la hora de adquirir o comprar algún tipo de bienes, no hacía falta el consentimiento de su cónyuge.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA-

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Marcada “B” y cursante al folio 11, copia certificada del Acta de Matrimonio de fecha 04 de agosto de 1990, expedida por la Jefatura Civil del Municipio L.M.d.E.M., el cual quedó anotado bajo el Nº 163, folio 163 de los Libros de Registro llevados por ante esa autoridad civil

      En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, el cual se valora como instrumento que prueba el inicio de la comunidad conyugal, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    2. Marcada “C” y cursantes de los folios 13 al 74, copias certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A.

      En el presente supuesto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento público, el cual se valora como instrumento que prueba que el objeto social de la compañía TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., es la prestación de los servicios de transporte y distribución de todo tipo de productos que sean susceptible de traslado, mediante vehículos de carga y que el ciudadano G.T. es socio de la misma, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. Marcado “D” y cursantes de los folios 75 al 78, copia certificada del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 1.999, el cual quedó anotado bajo el Nº 59, Tomo 08, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante tal Notaría.

      Al respecto, esta Juzgadora observa que se trata de la copia de un documento autenticado, el cual se valora como prueba de la adquisición del vehículo PLACA: 02LPAA, SERIAL DE CARROCERÍA: TI0896; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: MANAURE; AÑO: 93, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    4. Marcado “E” y cursantes de los folios 79 al 82, copia certificada del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1.999, el cual quedó anotado bajo el Nº 27, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante tal Notaría.

      En este supuesto aprecia esta Juzgadora que estamos ante la copia de un documento autenticado, el cual se valora como prueba de la adquisición del vehículo PLACA: 600DAE, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV37606, SERIAL DE MOTOR: E74007S1835, MARCA: MACK, MODELO: LD CORTO, AÑO: 98, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5. Marcado “F” y cursantes de los folios 83 al 86, copia certificada del Finiquito del Contrato de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de mayo de 1.999, el cual quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante tal Notaría.

    6. Marcado “G” y cursantes de los folios 87 al 90, copia certificada del Finiquito de Contrato de Compraventa Con Pacto de Retracto Convencional, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 1.999, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante tal Notaría.

      En lo que respecta a los instrumentos marcados “F” y “G”, estima esta Juzgadora que estamos ante copias de documentos autenticados, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en el entendido que demuestran las fechas en que la empresa vendedora ejerció el derecho de retracto en ambos contratos (11 de mayo y 23 de julio de 1.999), de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    7. Marcado “H” y cursante al folio 91, Partida de Bautismo y Confirmación, expedida por el Despacho Parroquial de la Catedral San Jorge, en fecha 26 de junio de 2000, el cual quedó anotado bajo el libro VI, folio 131, Nº 397/96, de los Libros de Registro llevados por ante esa autoridad eclesiástica.

      En el presente supuesto, aprecia esta Juzgadora que dicha copia no fue impugnada en el transcurso de juicio, por lo que esta Juzgadora le da valor de fidedigna, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente se demuestra que entre los ciudadanos G.T., F.N. e Ivoe de Núñez, existe una relación de compadrazgo desde el 06/12/1996.

      PRUEBA TESTIMONIAL

    8. Promovió como testigos a los ciudadanos E.D.J.V., E.R.G., J.M.T., F.M.C.V., S.R.C.H., M.T.F. y S.F..

      Al respecto, es de precisarse que el ciudadano E.D.J.V. fue el único testigo evacuado en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez, es quien por sana crítica debe valorar dicho material probatorio, esta Juzgadora lo hace observando que es reiterado en la doctrina, el aforismo jurídico “testus unus testus nullius”, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.

      -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE-

      PRUEBAS DOCUMENTALES

    9. Marcadas “A” y cursantes de los folios 102 al 158, copias simples de facturas y planillas de depósitos.

    10. Marcadas “B” y cursantes de los folios 159 al 160, copias simples de comprobante de egreso y recibo de pago de fecha 07 de diciembre de 2000 a favor de “DEFICA” C.A. DEPÓSITOS Y FINANZAS.

    11. Marcadas “C” y cursantes de los folios 161 al 224, copias simples de recibos de pago de nómina de TRANSPORTE G.T., C.A.

    12. Marcadas “D” y cursante al folio 225, recibo de pago de fecha 05 de diciembre de 2000, emitido por INMOBILIARIA-FIANZAS-INVERSIONES ROMALI, C.A.

    13. Marcadas “E” y cursante al folio 226, recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 2000, emitido por los abogados A.M.B. y M.B.V.

      Con respecto al legajo de copias antes señalado, observa esta Juzgadora que los mismos fueron presentados con el fin de demostrar el supuesto daño causado por la práctica de la medida decretada en juicio, por lo que, hay un indicio del derecho que se reclama, y en ese sentido se le otorga pleno valor probatorio a los documentos aquí listados, en base a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      En la oportunidad procesal correspondiente, el codemandado F.J.N.C. no promovió pruebas.

      Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -DE LA DEMANDA PROPUESTA-

      De la revisión del escrito libelar, se desprende claramente que la parte accionante pretende la nulidad de los contratos de finiquito de retracto convencional celebrados entre su cónyuge F.J.N. y la sociedad mercantil TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., toda vez que estos se llevaron a cabo en fecha posterior a la convenida, y en consecuencia, los contratos de compraventa principales quedaron definitivos, y así el derecho de propiedad sobre los vehículos comprados, por lo que dichos actos devienen en contratos de compraventa, resultando necesario su consentimiento para la celebración de los mismos, de conformidad con los artículos 168 y 170 del Código Civil.

      En ese sentido, dispone el artículo 168 del Código Civil, lo siguiente:

      Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

      (Resaltado nuestro).

      El artículo transcrito, prevé en primer lugar la administración por cada cónyuge de los bienes de la comunidad; no obstante, establece en segundo lugar, el poder de disposición por ambos cónyuges sobre los bienes gananciales, que requiere en principio el acuerdo mutuo de los cónyuges, y el poder de disposición por un solo cónyuge sobre los bienes de la comunidad, que necesita autorización judicial. De manera que, según lo previsto en el artículo in comento, se impone la administración conjunta o “cogestión”, como se denomina en cierto sector de la doctrina, para aquellos casos de enajenaciones a título gratuito u oneroso o para los actos mediante los cuales se impongan gravámenes a una cierta clase de bienes enumerados en forma precisa por el indicado artículo.

      Ahora bien, el artículo 170 ejusdem, en atinencia al caso que nos ocupa, preceptúa lo siguiente:

      Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (…)

      La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla…

      (Resaltado nuestro).

      Este artículo da lugar a la anulabilidad del acto de disposición sobre bienes de la comunidad de gananciales que no incluya el consentimiento de uno de los cónyuges. Con dicho artículo, el legislador ha pretendido la nulidad relativa en las enajenaciones hechas por uno de los cónyuges sobre bienes comunes a los esposos, en el entendido que solamente la persona cuyo interés ha sido violado está legitimada para ejercer la acción, en un plazo determinado, pudiendo ésta convalidarlo.

      Visto lo anterior considera esta Juzgadora que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición ut supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 ejusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se cumple dicho requisito, es decir, la autorización o el consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil.

      De ahí que, la condición fundamental para el ejercicio de la acción de nulidad sea que el bien pertenezca a la comunidad conyugal. Por ello, considera necesario esta Juzgadora, en primer lugar, determinar si los vehículos objeto de los contratos de finiquito de retracto convencional, de los cuales se pretende su nulidad, integran o no la comunidad conyugal.

      En ese sentido, observa esta Juzgadora que es un hecho admitido por las partes, que entre los ciudadanos Ivoe O.d.N. y F.N.C., existe un vínculo matrimonial desde el 04 de agosto de 1990. Así pues, dispone el artículo 148 del Código Civil que “entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” (Resaltado nuestro). Por lo tanto, a partir de esa fecha comenzó la comunidad conyugal y por ende, los bienes comunes corresponden a los cónyuges exactamente de por mitad.

      Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que en fechas 05 y 19 de febrero de 1.999, el ciudadano F.N.C. celebró dos (2) Contratos de Compraventa con Pacto de Retracto Convencional con la empresa TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., mediante los cuales adquirió dos (2) vehículos, suficientemente identificados en autos.

      Ante esto, alegó la empresa codemandada que el dinero con el que se compró dichos vehículos, no provino de la comunidad conyugal, sino de F.J.O.T. (hermano de la demandante) según el cheque N° 17239754 del Banco Canarias de Venezuela, de fecha 05 de febrero de 1999, y el cheque de gerencia N° 12517780 del Banco Provincial, de fecha 19 de febrero de 1999, por lo que no se vio afectada la comunidad. No obstante, observa esta Juzgadora que dicho alegato no quedó demostrado en autos, razón por la cual resulta improcedente.

      Por otra parte, señaló el cónyuge demandado que, el dinero con que se efectuó dicha compra, lo dispuso de sus ahorros por ser de su peculio personal.

      Al respecto, el autor patrio F.L.H. ha expresado que “…se consideran comunes, en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante su matrimonio por actos a título oneroso. La ley consagra una presunción juris tantum en relación con los bienes comunes, según la cual se considera de la comunidad conyugal todos los bienes que aparezcan a nombre o bajo la posesión del marido, de la mujer o de ambos, mientras que no se demuestre que son propios de alguno de ellos. En consecuencia, corresponde al interesado en establecer que determinado bien es propio de alguno de los esposos, hacer la comprobación necesaria” (Resaltado nuestro) (López Herrera, F. (2009) Derecho de Familia, Tomo II. Caracas: UCAB, p. 48).

      En ese sentido, considera esta Juzgadora que los vehículos que adquirió el ciudadano F.N. a título oneroso, forman parte de la comunidad conyugal, toda vez que no quedó demostrado en autos que dichos bienes eran propios del cónyuge adquirente.

      Además, de conformidad con el artículo 168 ut supra citado, no se exige el consentimiento de ambos cónyuges para comprar un bien invirtiendo en ello el dinero de la comunidad, razón por la cual, el hecho de que el ciudadano F.N. se haya identificado como soltero, en nada afecta la validez de dichos actos de adquisición.

      Sin embargo, aprecia esta Juzgadora que los señalados contratos de compraventa están sujetos a una condición resolutoria como lo es, el pacto de retracto convencional, de conformidad con el artículo 1.534 del Código Civil.

      Según el autor E.U., el retracto convencional es “un pacto de la venta en virtud del cual el vendedor que ha transferido la propiedad de la cosa puede recuperarla devolviendo el precio y demás rubros estipulados” (Urdaneta Fontiveros, E. (2006). El Retracto Convencional y El Retracto Legal (según el Código Civil Venezolano). Caracas: Ediciones Liber, p.20).

      En ese sentido, el pacto de retracto debe estipularse en el momento en que se perfecciona el contrato de compraventa, puesto que de lo contrario no cabe la reserva que alude el artículo 1.534 del Código Civil. Así pues, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que el mismo, fue pactado en los contratos de compraventa por un tiempo de tres (3) meses, contados a partir de la autenticación de los documentos respectivos, el cual se presume establecido a favor del vendedor quien puede efectuar el rescate en cualquier día del término fijado:

      …Con la firma de este documento, transferimos al comprador la propiedad del vehículo, reservándonos el mencionado Derecho de Retracto Convencional por el citado término de tres (3) meses, dentro del cual tendrá derecho nuestra representada a recuperar el Vehículo vendido, previa la restitución del precio de esta venta conforme a lo estipulado en el artículo 1.534 del Código Civil Vigente y el reembolso de los gastos pormenorizados en el artículo 1.544 ejusdem…

      De la revisión exhaustiva de dichos contratos, se observa que los mismos fueron autenticados en fechas 05 y 19 de febrero de 1999, razón por la cual, a partir de allí es que comienza a correr el plazo convenido para que el vendedor TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A. pueda manifestar su voluntad de rescatar la cosa. En ese sentido, considera esta Juzgadora que el termino convenido para ambos contratos, finalizaba en fechas 05 y 19 de mayo de 1999, respectivamente. Sin embargo, quedó demostrado en autos que el vendedor, ejerció el derecho de retracto en fechas 11 de mayo y 23 de julio de 1999, por lo que, vencido el término, quedó extinguida de pleno derecho la facultad del vendedor de rescatar la cosa vendida.

      Si el vendedor TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A. no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, el comprador F.N. adquirió irrevocablemente la propiedad o derecho sobre los vehículos ya identificados (artículo 1.536).

      Al respecto ha señalado el autor ya citado que “esta consecuencia deriva de la circunstancia de que la venta con pacto de retracto es una venta condicional. Por consiguiente, si el vendedor no hace valer el retracto convencional en tiempo hábil, la condición no se cumple y la venta se convierte en definitiva quedando, por tanto, el dominio pleno o la titularidad plena del derecho a favor del comprador” (Ob. Cit., p. 61).

      En ese orden de ideas, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestros tribunales han admitido pacíficamente que los plazos que contempla el artículo 1.547 del Código Civil para ejercer el retracto legal son plazos de caducidad.

      En consecuencia, no habiendo TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A. manifestado su voluntad de rescatar los vehículos en el término convenido, F.N., como comprador, adquirió la plena propiedad sobre dichos vehículos, y por consiguiente, dichos bienes pasaron a formar parte de la comunidad conyugal. Y así se declara.

      Habiéndose determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que los contratos celebrados en fechas 11 de mayo y 23 de julio de 1999, más allá de tratarse de simples finiquitos, se refieren a verdaderos contratos de compraventa, toda vez que, el comprador después de transcurrido el plazo estipulado para el rescate, podría retransferir la propiedad de la cosa al vendedor por medio de un nuevo contrato. Pero, como lo ha señalado Urdaneta Fontiveros, “...esta reventa no tendrá los efectos resolutorios del retracto puesto que la primera venta habría quedado firme, sino que provocará una nueva transferencia en lugar de la destrucción retroactiva de la venta anterior” (Ob. Cit., p. 33).

      De manera que, habiendo quedado firme la venta y de conformidad con las consideraciones hechas y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora determina que los contratos objeto de la acción ejercida, son contratos de compraventa. Y así se declara.

      Ahora bien, como ya quedó establecido, el cónyuge que no ha dado su consentimiento, goza del derecho de pedir sea declarado nulo cualquier acto de disposición efectuado por el otro cónyuge, cuando existe la presunción de que los bienes comprendidos pertenecen a la comunidad conyugal.

      En ese sentido, nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, mediante la sentencia No. 0472 de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente No. 011661 y con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., analizó los requisitos de procedencia la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, y al efecto expreso:

      El artículo 170 del Código Civil establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...” (Resaltado de la Sala).

      Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición, realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.

      Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados. (Énfasis nuestro).

      En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia No. 983 de fecha 17 de junio de 2008, Caso: Mercantil, C.A. Banco Universal, Exp. N° 08-0429, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero:

      …Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de dicha demanda de nulidad cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:

      a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;

      b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y

      c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos...

      Como lo ha establecido la doctrina, la ausencia de dicho consentimiento generaría la ineficacia absoluta del acto, ya que el mismo, para la realización de los actos que lo precisan, constituye un requisito de validez del acto. (Venezuela. (1997). Código Civil de Venezuela. Artículos 163 al 183. Caracas: Universidad Central de Venezuela, p. 149).

      Nuestra doctrina nacional considera a la escritura autentica como el instrumento idóneo a través del cual debe manifestarse el consentimiento.

      Ahora bien, como ha quedado demostrado, el ciudadano F.N. celebró dos (2) contratos de compraventa, mediante los cuales dispuso de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. De la revisión exhaustiva de dichos documentos, observa esta Juzgadora que no consta el consentimiento de la ciudadana Ivoe O.d.N., siendo que el mismo resulta necesario puesto que se trata de un acto de enajenación como la compraventa, sobre bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, como lo son los vehículos automotores, toda vez que todo propietario de vehículo automotor debe inscribirlo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, de conformidad con la Ley de Transporte Terrestre.

      Como se observa, el encabezado del artículo 170 ut supra citado, establece como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demande al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.

      Que el tercero que haya participado en el acto no consentido sea de mala fe, ha de ser probado por el cónyuge demandante.

      En ese sentido, alegó la empresa codemandada que quien actuó de mala fe fue el ciudadano F.N., ya que declaró ser soltero y por lo tanto, es de su exclusiva responsabilidad personal. Sin embargo, quedó demostrado en autos que la empresa contratante TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., estuvo representada por los ciudadanos G.T. y N.J.F., siendo que el primero de ellos es compadre del ciudadano F.N. desde el 06 de diciembre 1996. Razón por la cual, resulta difícil imaginar que, siendo dichos ciudadanos compadres por tanto tiempo, aquel no haya conocido el estado civil del otro. Y más aun, cuando la misma empresa codemandada, admite que ejerció su derecho de retracto en fecha posterior a la convenida, y que habiendo adquirido el comprador la plena propiedad sobre los vehículos, este igual acordó ejercer dicho derecho como propietario que era, siendo que, el único legitimado para ejercer el retracto es el propio vendedor, y nunca el comprador.

      Por tanto, siendo como fue establecido que los vehículos PLACA: 02LPAA, SERIAL DE CARROCERÍA: TI0896; SERIAL DE MOTOR: NO PORTA, MARCA: MANAURE; AÑO: 93, COLOR: NARANJA, CLASE: REMOLQUE, TIPO: TANQUE, USO: CARGA y PLACA: 600DAE, SERIAL DE CARROCERÍA: RD688SXLDTV37606, SERIAL DE MOTOR: E74007S1835, MARCA: MACK, MODELO: LD CORTO, AÑO: 98, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, objeto de esta controversia, pertenecían a la comunidad conyugal formada por F.N.C. e Ivoe O.d.N., evidentemente, el ciudadano F.N.C., para enajenar los referidos bienes, requería necesariamente el consentimiento de la ciudadana Ivoe O.d.N., hoy demandante.

      Por consiguiente, verificado los supuestos de procedencia de la presente acción, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad de las ventas celebradas en fechas 11 de mayo y 23 de julio de 1999 entre el ciudadano F.N. y la empresa TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A.Y así se decide.

      -DE LA RECONVENCIÓN-

      La codemandada TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., en el mismo escrito de contestación, reconvino aduciendo que la medida cautelar de embargo decretada le impidió cumplir su objeto social, toda vez que la misma fue practicada en fecha 23/11/2000, y levantada en fecha 07/12/2000, lo cual le ocasionó tanto daños materiales como morales.

      Establecidos los hechos, demandó los DAÑOS MATERIALES Y MORALES, y que se condene a pagar a la parte reconvenida o en su defecto, a la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. (VEFIANCA), la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÍEZ BOLÍVARES (Bs. 75.376.510,oo) hoy SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 75.376,51) por concepto de daños materiales y CIENTO TRECE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 113.064.765,oo) hoy CIENTO TRECE MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 113.064,76) por concepto de daños morales.

      En ese sentido, esta Juzgadora con el propósito de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que integran la presente causa, pasa a realizar las siguientes observaciones:

      La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho. No obstante, en el caso de marras, la parte demandada interpuso reconvención en contra de la ciudadana IVOE O.d.N., parte actora en el presente proceso y de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. (VEFIANCA), vale decir, tercero ajeno al presente proceso. En ese caso, nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Civil, mediante la sentencia N° RC.00378, de fecha 14 de junio de 2005, Caso: R.S. contra S.L.D. y otra, Exp. Nº 04-835 y con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dispuso que:

      …Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución-...

      (Resaltado nuestro).

      Evidentemente, la reconvención existe única y exclusivamente en contra del propio demandante originario y no en contra de un tercero ajeno a la relación procesal originaria; y siendo que la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. (VEFIANCA) no es parte del presente litigio, mal podría haberse admitido la reconvención incoada en su contra, toda vez que se le estarían violentando derechos constitucionales como el derecho a la defensa y por ende el debido proceso. En consecuencia, de conformidad con el criterio precedente, dicha reconvención resulta admisible solo con respecto a la actora del juicio principal ciudadana IVOE O.d.N.. Y así se declara.

      Ahora bien, sobre la reconvención propuesta, esta Juzgadora, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

      En cuanto a la reconvención propuesta se observa que, en la misma se pretende indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado al co-demandado TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., la medida preventiva de embargo, solicitada por la actora y decretada por el para entonces Juzgado de la causa, en fecha 08 de noviembre de 2000, toda vez que durante el lapso que duró dicha medida, se vio interrumpida de continuar con sus labores, y más aun cuando prestaba un servicio público como lo es el transporte de combustible (gasolina, derivados del petróleo) en el Área Metropolitana de Caracas a DETALVEN, S.A.

      Ante esto, la parte reconvenida basó su defensa en los siguientes alegatos: i) Que dicha medida fue debidamente caucionada precisamente para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar por la práctica de la misma, ii) Que dicho Tribunal cumplió con todos los extremos de ley al solicitar, analizar y aceptar la caución o fianza exigida, iii) Que el Juez que acepte una caución o fianza se hace responsable y coparticipe de dicho decreto, y iv) Que si el Tribunal no hubiese decretado la medida preventiva de embargo, este no existiera y por ende, tampoco existiere daño alguno.

      Es por ello que resulta indispensable en la presente causa, determinar si la demandante es responsable de los supuestos daños ocasionados, y en ese sentido se observa:

      Es al Estado al que toca cumplir todas las actuaciones tendientes a solucionar los conflictos intersubjetivos de intereses, entre los particulares y restablecer el orden infringido, para lo cual, el ordenamiento jurídico dispone, entre otras cosas, de las medidas cautelares como parte de las garantías para una tutela judicial efectiva.

      Al Estado y sólo a éste, corresponde decretar medidas cautelares sobre bienes de los particulares, en tanto y en cuanto las mismas comportan una limitación al derecho de propiedad. No es el demandante el que decreta las medidas, él simplemente solicita la cautela, y es el órgano jurisdiccional el que debe analizar si se encuentran llenos los extremos de procedencia de la misma, en cuyo caso la decreta, y en caso contrario, cuando no están satisfechos, la debe negar.

      Por ello, es el Tribunal el que determina, a su criterio y con base a las pruebas aportadas, la procedencia o no de la cautela, incluso, establece el legislador que en caso de que el juez no encuentre llenos los requisitos legales, puede acordar la medida previa la constitución de una fianza, según lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, siendo responsable de la insuficiencia de la fianza, por ello, el solicitante de una medida no incurre, por la sola solicitud, en responsabilidad de ningún tipo, salvo que se demuestre que actuó de mala fe en la interposición de la demanda y solicitud de la medida.

      Lo anterior no quiere decir, no obstante, que el demandante esté en todos los casos relevado de responsabilidad, ya que como usuario del sistema de justicia, debe actuar respetuoso de la autoridad, además de que está impedido de valerse de esa potestad que significa el ejercicio de la acción, para dañar a otras personas.

      La responsabilidad del demandante queda circunscrita a aquellos casos en que haya actuado con falsedad o mala fe, interponiendo demandas manifiestamente infundadas e injustificadas, sin ningún elemento que racionalmente le haya permitido pensar que procedía ajustado a derecho, o cuando interpone la demanda simulando el incumplimiento de una obligación o la existencia de un derecho con el fin de confundir a la administración de justicia o de perturbar a alguien, pero si la demanda no reúne esas características, si se trata de una demanda justificada, sustentada en derecho y en pruebas documentales, creíble, no temeraria, verosímilmente fundada, no importa cuáles sean las actuaciones siguientes del tribunal, quien demandó no es responsable de ningún daño material o moral.

      No hay obligación de que todas las demandas que se interpongan, traigan como consecuencia la condena de las personas demandadas. No impone el ordenamiento jurídico, la carga al demandante de que esté en lo cierto, de que sea infalible. Muchas razones pueden existir para que los tribunales fallen de cualquier modo y al que demanda, sólo se le exige que actúe de buena fe, que no simule hechos, ni se valga de la administración de justicia para dañar a otros.

      Una vez interpuesta la demanda de buena fe, el Estado, por medio de los tribunales queda obligado a tramitarla, establecer las responsabilidades o condenas correspondientes y decretar las medidas necesarias, ajustadas a derecho, para garantizar la ejecución de la condena. Recuérdese que el Estado es el que monopoliza la coacción pública y el encargado de mantener la paz social.

      Si los Tribunales, ante una demanda, decretan medidas cautelares contra los bienes de alguna persona, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de ninguna manera al demandante. La actuación de éste no es causa eficiente de esa actividad posterior.

      Sólo en aquellos casos en que se determine, que la demanda fue malintencionada, es cuando sería posible endilgar al que la interpuso, los daños ocasionados por las medidas cautelares y otros motivos imputables a las autoridades judiciales, dejando a salvo, en todo caso, la responsabilidad Estatal que pudiera encontrarse presente.

      En el caso de marras, el codemandado reconviniente, pretende que la actora le indemnice por los daños materiales y morales que le causó la medida DECRETADA Y AUTORIZADA por el Tribunal de la causa, sin embargo se observa que la demanda estaba fundada en pruebas y debidamente sustentada, lo cual conllevó a que la misma fuera declarada procedente en derecho. Por consiguiente, la demandante interpuso la demanda empleando los mecanismos que la ley le concede para tutelar lo que era su derecho, esto es, la nulidad de los contratos de compraventa de dos vehículos propiedad de la comunidad conyugal, argumentado su falta de consentimiento para efectuar dichos actos de disposición, y sustentando debidamente dicha nulidad, en los artículos 168 y 170 del Código Civil; por lo tanto, la actora en la presente causa no actuó ni temerariamente ni de mala fe, lo cual hace forzoso concluir que la demanda interpuesta no produjo los daños que pretende el codemandado le sean resarcidos. Y así se declara.

      En fin, no puede condenarse en este caso a la demandante por los daños presuntamente ocasionados por el ejercicio legítimo de su derecho de acción, a pesar de que durante el mismo los organismos jurisdiccionales competentes, hayan dictado medidas o resoluciones que directa o indirectamente hayan ocasionado daños al codemandado; puesto que, fue el Tribunal quien decretó la medida preventiva de embargo, como muy bien señaló la parte reconvenida en su escrito de contestación, la cual estaba ajustada a derecho de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que corre inserto al folio 3 del Cuaderno de Medidas, Fianza Judicial consignada por la parte actora a los fines de que el Tribunal de la causa decretara la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de noviembre de 2000, y anotado bajo el N° 31, Tomo 50 de los Libros respectivos, suscrita por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A. hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 210.500.000,oo), y con vigencia hasta la ejecución del fallo; la cual se materializa solo cuando su afianzado resulta perdidoso en el pleito afianzado, lo cual no ocurrió.

      Por tanto, vistas las consideraciones antes hechas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la reconvención propuesta, como en efecto se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por la ciudadana IVOE O.d.N., en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO C.A. y el ciudadano F.J.N.C., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara la NULIDAD de las compraventas celebradas en fechas 11 de mayo y 23 de julio de 1997, sobre los vehículos suficientemente identificados en el presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención intentada por la codemandada sociedad mercantil TRANSPORTE G.T. DE DERIVADOS DE PETRÓLEO C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Trece(2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A.

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A.

Exp. Itinerante Nº: 0256-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2001-000064

ACSM/BA/YYRA

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