Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009)

198º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-001530

PARTE ACTORA: I.Z.H.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.636.896.

APODERADO JUDICIAL: ciudadano P.C.B. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 37.202.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239 publicado en la Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela número 1978 el día 06 de abril de 1946 Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano F.J.G.M. abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 50.379.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana I.Z.H.E. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 23.03.2009 y distribuido al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 24.03.2009, siendo recibida en fecha 25.03.2009, se procedió a su admisión en fecha 26.03.2009 y se ordenó la notificación de la demandada y de la Procurada General de la República, practicadas todas las notificaciones le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 06.05.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes se dejó constancia que las partes no consignaron escrito de pruebas ni medios probatorios y, después de una prolongación dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 02.06.2009 ordenando la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se procedió a admitir las pruebas promovidas con el escrito libelar por la demandante el 25.06.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 23.09.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por la demandante y admitidas por este Tribunal, en dicho acto se se declaro: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la demandante alega que su representada comenzó a prestar sus servicios personales como transcriptora en la Sala de Transcripción de la Dirección General de Informática del instituto demandado desde el 01.02.2005 hasta el 30.06.2007 fecha en la cual fue despedida y que encontrándose amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial n° 5.265, de fecha 01.04.2007 publicado en Gaceta Oficinal n° 38.656 de fecha 30.03.2007 por lo que solicitó en esa oportunidad su reenganche y pago de salarios caídos. Que la empresa demandada no dio cumplimiento a la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital n° 495-08 por lo que se inició el procedimiento de multa. Que el salario diario fue de Bs. 20.493,00, el salario mensual del 01.02.2005 al 30.08.2006 de Bs. 500.000,00; salario mensual del 01.09.2006 al 30.04.2007 Bs. 512.325,00; salario mensual del 01.05.2007 al 30.06.2007 Bs. 614.000,00. Que conforme a lo anterior decidió reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad desde el año 2005 hasta el 2009 Bs. 3.110,73. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.599,97. Indemnización por despido injustificado Bs. 1.690,67, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.690,67 calculados con el salario integral. Vacaciones fraccionadas año 2007 (22,5 días) Bs. 461,46. Utilidades fraccionadas (45 días) Bs. 922,18. Salarios caídos Bs. 14.140,20. Cuantifica la demanda en Bs. 23.615,52.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial del instituto demandado niega, rechaza y contradice que la ciudadana I.Z.H.E. haya tenido una relación laboral bajo la figura de contrato a tiempo indeterminado y que fuese despedida, fundamentando su defensa en el artículo 146 constitucional y artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que señala que lo ocurrido fue que le dio culminación al contrato que expiraba el 31 de diciembre de 2007. Niega que el instituto se negara a cancelar las prestaciones sociales porque éstas fueron tramitadas pero la demandante no las ha querido retirar. Niega los salarios caídos porque la finalización de la relación laboral fue por tratarse de un contrato a tiempo determinado por lo que procede es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengará hasta el vencimiento del contrato. Que el restablecimiento de la supuesta situación infringida al no cumplir la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos viene a ser un acto administrativo de efectos particulares por lo que el procedimiento a seguir es el amparo laboral para lograr su ejecución o cumplimiento y que ésta no es la vía para darle cumplimiento a los salarios caídos porque resulta ilógico el cumplimiento parcial de la P.A.. Que la accionante interpuso su reclamación en fecha 24.10.2008 bajo el n° AP21-L-2008-004836 quedando desistida por no comparecer por lo que también niegan el pago de los referidos salarios caídos. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, la representación judicial de la empresa demandada admite como cierto la relación de trabajo, sin embargo, alega que la relación de trabajo corresponde a un contrato a tiempo determinado, por lo que corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la demandada, quien deberá probar que tipo de relación existió entre la demandante y la demandada si es el caso que ésta es distinta a una relación laboral a tiempo indeterminado y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, el la demandada quien deberá desvirtuar la relación laboral alegada por la demandante y la improcedencia de los conceptos que reclama, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS - PARTE ACTORA

Documentales

Cursante al folio 11 marcado “B”, copia simple de constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la ciudadana I.Z.H. prestó sus servicios para esa institución desde el 01.02.2005 como contratada, adscrita a la Gerencia de Informática, devengando un sueldo para el 11.04.2007 de Bs. 512.325,00. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 12-20 inclusive, marcado “C”, copia certificada de la p.a. n° 495-08 de fecha 08.07.2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de la cual se desprende que el procedimiento por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana I.Z.H. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES fue declarada con lugar y se ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido el 30 de junio de 2007 hasta su definitiva reincorporación. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cursante a los folios 21 y 22, marcados “D” y “E” copias simples de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de fecha 25 de agosto de 2008, y de memorandum dirigido el Servicio de Sanciones al Servicio de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría, de los cuales se desprende el inicio del procedimiento de multa en fecha 25.08.2008 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por no acatar la P.A. n° 495-08 de fecha 08-07-2008. Asimismo, se desprende de su contenido que en fecha 12.08.2008 se levantó acta de ejecución de la P.A.. Instrumental que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Se deja constancia que la empresa demandada no promovió pruebas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme fue contestada la demanda habiendo sido reconocida por la demandada la relación de trabajo y conforme fue establecido ut supra la distribución de la carga de la prueba, queda trabada la litis en determinar si la relación de trabajo corresponde a un contrato a tiempo determinado o indeterminado y si procede o no el pago de salarios caídos o la indemnización por incumplimiento de contrato, correspondiendo a la demandada la carga de probar su alegato en cuanto a que la relación de trabajo que la misma no culminó por despido sino por la expiración del contrato que expiraba el 31 de diciembre de 2007,. Del expediente se observa de los elementos probatorios aportados, la existencia de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, habiendo sido éste el procedimiento legal indicado para que la demandada ejerciera el derecho a la defensa y probar el supuesto alegato del contrato a tiempo determinado, procedimiento que dio como resultado la p.a. n° 496-08 cuya copia certificada consta a los autos y a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en la cual se declaró con lugar la calificación del despido, providencia esta que sobre la misma no se ejerció recurso alguno por parte de la demandada por ante el órgano jurisdiccional competente por lo que la misma quedo definitivamente firme constituyendo un título de un derecho subjetivo a favor de la trabajadora accionante. Por lo que a juicio de quien decide y tal como quedo demostrado con la p.a. que la relación de trabajo de la actora era a tiempo indeterminado. En tal sentido, y debiendo la demandada demostrar la existencia de un contrato suscrito entre ambas partes a tiempo determinado, y no constando en el expediente la aceptación de la trabajadora de someterse a un contrato a tiempo determinado, por tales motivos este Juzgador debe establecer que la relación de trabajo entre la ciudadana I.Z.H.E. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES corresponde a un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y en consecuencia a la demandante le corresponde el pago de sus prestaciones sociales en virtud de la actitud de la demandada de no cancelar sus prestaciones sociales y el correspondiente pago de los salarios caídos derivados del procedimiento de estabilidad por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

Para mayor abundamiento en cuanto al alegato de la demandada de la improcedencia del pago de los salarios caídos alegando que al no ser cumplida la providencia por ser un acto administrativo de efectos particulares, ello debió ser reclamado mediante el amparo laboral y no por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pues se debía lograr el cumplimiento total de la P.A. y no buscar un cumplimiento parcial de la misma con el pago de los salarios caídos, alega además la improcedencia de los salarios caídos porque la accionante interpuso su reclamación en fecha 24.10.2008 bajo el n° AP21-L-2008-004836 quedando desistida por no comparecer. En cuanto al primer punto, este Juzgador dilucida que los salarios caídos corresponden a una sanción legal impuesta al patrono por el incumplimiento del pago del salario al trabajador durante el periodo que dure el procedimiento administrativo cuando ha existido un despido injustificado y no una indemnización pues de ser así este tiempo se computaría a la antigüedad del trabajador, ello se entiende porque el procedimiento persigue que al trabajador se le califique el despido para determinar si éste se ejecutó con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con lo cual se le estaría garantizando su derecho a permanecer en su puesto de trabajo y en consecuencia se ordena el pago de los salarios caídos como una sanción al patrono por el tiempo que el trabajador estuvo sin trabajar durante el procedimiento y sin percibir los salarios, reclamándose por el procedimiento de calificación de despido una obligación de hacer –el reenganche- y una obligación de dar –el pago de los salarios caídos- , de tal manera que ante el incumplimiento de la providencia por parte del patrono cuando se niega a reenganchar al trabajador, éste puede renunciar a su derecho a permanecer en el puesto de trabajo sin embargo, puede reclamar los salarios caídos a través de un juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, liquidas y exigibles debidas al trabajador. A este respecto se considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 10.07.2003 (caso: V.P. Romero contra IBM de Venezuela, S.A.) en la cual se señala:

Pues bien, en virtud de la negativa del patrono a pagar los salarios caídos, la trabajadora optó, como así la ampara el derecho, en introducir una demanda por cobro de tales conceptos, constituyéndose éste en un juicio ordinario diferente al juicio de calificación del despido, el cual tiene como objeto presupuestos diferentes a aquel. En efecto, en el juicio de calificación o de estabilidad laboral se persigue como su nombre lo indica el que se califique el despido para así determinar si se efectuó o no con justa causa y en caso de darse este último supuesto, debe acordarse el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento; situación evidentemente diferente al juicio ordinario donde se demanda el pago de cantidades ciertas, líquidas y exigibles debidas al trabajador, con ocasión de la falta de pago oportuno por parte del patrono.

En este sentido, si los salarios caídos no fueron cancelados en el momento correspondiente, como consecuencia de la decisión que declaró como injustificado el despido, el trabajador puede acudir al procedimiento ordinario a fin de demandar la suma debida por este concepto y en el caso de proceder, el juez debe acordar, inclusive de oficio, la corrección monetaria en razón que se estaría frente a la mora del demandado, al no cancelar oportunamente, como en el presente caso, los salarios caídos al momento de la ejecución de la p.a..

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En relación al segundo punto alegado por la demandada referido a un supuesto procedimiento anterior interpuesto por la accionante, la demandada debió consignar a los autos copia de las actuaciones correspondientes a dicha causa a los fines de comprobar la existencia o no de cosa juzgada respecto a tal reclamo, mas aún cuando nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé dos efectos distintos ante la incomparecencia del demandante, pues conforme lo establece el Parágrafo Primero del artículo 130 la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar conlleva el desistimiento del procedimiento extinguiendo solamente la instancia pero el demandante puede volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días, mientras que la incomparecencia del demandante a la audiencia oral de juicio si trae como consecuencia el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 150, en el presente caso, la demandada no probó a los autos la existencia de tal procedimiento ni el supuesto desistimiento.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, las normas y jurisprudencia citada, este Juzgador ratifica lo ya establecido en cuanto a la procedencia de los salarios caídos reclamados por la demandante, e igualmente, al haber sido aceptado por la demandada en su contestación la deuda por concepto de prestaciones sociales, y además por cuanto no consta a los autos prueba del pago de los restantes conceptos reclamados por la trabajadora de autos, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de los conceptos reclamados como se indicará a continuación. Así se decide.

Prestación de antigüedad e intereses de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo comprendido desde el 01.02.2005 hasta el 30.06.007 (2 años, 4 meses), calculados en base al salario integral alegado por la demandante por cuanto éstos no fueron negados por la demandada en su contestación, es decir de Bs. 22.916,67 diarios desde el 01.02.2005 hasta el 01.09.2006; Bs. 23.481,56 desde el 01.09.2006 hasta el 01.05.2007; y Bs. 28.177,88 desde el 01.05.2007 hasta el 01.06.2007, por lo que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 3.054.374,58 (Bs. 3.054,37), mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma. Así se decide.

Las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pues tal como quedó probado a los autos la trabajadora fue despedida injustificadamente y por cuanto no consta el pago se declara procedente su reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora el concepto de Indemnización por despido injustificado conforme al numeral 2) de la norma 30 días de salario por cada año de antigüedad, es decir 60 días calculados con el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 28.177,88 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.690.672,80 (Bs. 1.690,67), más por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso conforme a lo previsto en el literal d) de la misma norma, 60 días calculados con el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. Bs. 28.177,88 lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.690.672,80 (Bs. 1.690,67), sumando ambos conceptos la cantidad de Bs. 3.381,34. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado no pagadas y reclamadas por la trabajadora de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto tal concepto no fue negado por la demandada ni la fracción ni la cantidad de días reclamados por la demandante, ni consta su pago a los autos, se declara procedente el reclamo de 22,5 días de salarios calculados con el último salario normal diario Bs. 20.493,00, lo cual arroja un total de Bs. 461.092,50 (Bs. 461,92), por lo que se ordena a la empresa demandada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Utilidades fraccionadas reclamadas por la demandante y por cuanto dicho concepto no fue negado por la demandada, ni la cantidad de días que le eran otorgados y por cuanto no consta su pago, se declara procedente el reclamo realizado por cuarenta y cinco (45) días calculados con el último salario normal devengado Bs. 20.493,00 lo cual arroja un total de Bs. 922.185,00 (Bs. 922,18), por lo que se ordena a la parte accionada a cancelar dicho concepto. Así se decide.

Salarios caídos conforme fue establecido ut supra por quien decide, la procedencia de los salarios caídos reclamados, se ordena a la demandada a cancelar dicho concepto conforme fue establecido por la P.A. n° 495-08 de fecha 08 de julio de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, “desde la fecha de su írrito despido, ocurrido el treinta (30) de junio de 2007, hasta su definitiva reincorporación…”, ahora bien, se evidencia de la instrumental “E” que riela al folio 22 a la cual se le otorgó valor probatorio, que la Inspectoría del Trabajo procedió a la ejecución de la P.A. en fecha 12.08.2008, por lo que se tiene esa fecha como término del periodo transcurrido para el cómputo de los salarios caídos y en tal sentido se computan desde el 30.06.2007 hasta el 30.06.2008 12 meses, desde el 30.06.2008 hasta el 30.11.2008 5 meses y desde el 30.11.2008 hasta el 12.08.2008 12 días, lo cual suma en total 17 meses y 12 días, es decir 522 días de salarios dejados de percibir calculados con el último salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 20.493,00 lo cual arroja un total de Bs. 10.697.346,00 (Bs. 10.697,34). Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad para cada una de las accionantes, prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 03 de abril de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la LOPTRA. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana I.Z.H.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-10.636.896 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, adoptada su actual denominación según Decreto número 239 publicado en la Gaceta de los Estados Unidos de Venezuela número 1978 el día 06 de abril de 1946 Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la nación, designación realizada según Decreto Presidencial número 5.355 de fecha 22 de mayo de 2007, publicado en ese mismo día en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela número 38.688, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de dieciocho mil quinientos diecisiete bolívares con quince céntimos (Bs. 18.517,15) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena para el cálculo de los intereses y la indexación monetaria, conforme se señaló ut supra.

3°) No hay condenatoria en costa vista la naturaleza del presente fallo.

4°) Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, una vez sea practicada la notificación ordenada, haya transcurrido el lapso de suspensión y la Secretaría deje constancia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

L.M.

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