Decision of Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente of Lara (Extensión Barquisimeto), of Wednesday July 04, 2007
| Resolution Date | Wednesday July 04, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente |
| Judge | Lisbeth Leal Aguero |
| Procedure | Revisión De Medida |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que la ciudadana I.L.P., plenamente identificada en autos, introdujo la presente demanda de Obligación Alimentaria en beneficio de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, en fecha 21 de Febrero de 2.006 en contra del ciudadano W.R.M., la cual fue debidamente admitida en fecha 06 de marzo de 2.006, citándose al demandado tal y como consta al folio 17, dándosele curso al procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 25 de Enero de 2007, la ciudadana I.L.P., debidamente asistida de abogado consigna copia del informe social realizado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el cual en la entrevista de las partes en el referido informe social ante la Trabajadora Social Licenciada Martha Torres, en el expediente de Divorcio signado con el Nº KP02-Z-2004-003232, la parte demandada ofreció una pensión de alimentos de Ciento Veinte mil Bolívares (120.000 Bs.) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, además ofreció la cantidad de Doscientos Mil Bolívares del bono vacacional para útiles escolares y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en el mes de diciembre, en tal virtud quién juzga, procedió a verificar el asunto que pertenece a las partes en este Tribunal a través del sistema Juris 2000, pudiéndose determinar que existe una causa signada con el número KP02-Z-2004-003232 por la Sala de Juicio Número 3 de este Tribunal, en la cual la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, estableció la pensión de alimentos en los siguientes términos: En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento veinte mil bolívares, más doscientos mil bolívares por concepto de bono vacacional y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de Trescientos mil bolívares, dicha sentencia se declaró firme mediante auto de fecha 23-01-2007, y es en razón a la notoriedad judicial (siendo que dichas actuaciones son conocidas por este decisor) que se desprende que el derecho a un nivel adecuado de las beneficiarias de autos establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra plenamente garantizado y así se establece.
Así las cosas, se constató que en la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, del expediente de Divorcio signado con el Nº KP02-Z-2004-003232, de la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección, en la cual se fijó la correspondiente pensión de alimentos y contra la cual las partes no ejercieron ningún tipo de recurso a dicha decisión y siendo que la misma data de fecha reciente y es posterior a la interposición de la demanda que dio inicio a este proceso por lo que mal podría esta juzgadora decidir la presente causa por cuanto los supuestos conforme a los cuales se estableció la pensión de alimentos en la decisión del Divorcio del expediente signado con el Nº KP02-Z-2004-003232, no han sido modificadas, y así se establece.
En consecuencia, ante la existencia de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, del expediente de Divorcio signado con el Nº KP02-Z-2004-003232, en el cual se fijó la pensión de alimentos, por este Tribunal y ante la improcedencia de la acción de revisión de Obligación Alimentaria, este Juzgado debe en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 04, 08, 30, 177 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar la improcedencia de la acción y en consecuencia dar por terminada la presente causa, asimismo se dispone desincorporarla del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples.
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del dos mil Siete (2.007). Años: 197° y 148°.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. L.L. Agüero. La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria
LLA/OD/ygvn.-
Asunto: KP02-V-2006-000675
Obligación Alimentaria
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