Decisión nº 390 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-001228.

PARTE ACTORA: I.D.P.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 24315.786.

APODERADO DE LA ACTORA: A.E.N.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.815.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: T.R.G.M. y R.D.J.N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.211 y 107.503, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 25 de septiembre del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veintiséis (26) de octubre de 2009, y una vez finalizado el mismo, el tribunal previas las consideraciones del caso, consideró necesario diferir el dispositivo del fallo para el día 30 de octubre del corriente año, de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que llegada la oportunidad para tales efectos, se declaró el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.N.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.D.P.M.G., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, todos plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que la acción intentada es en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, todo ello en virtud que su poderdante prestó servicios personales para el Fondo Nacional “Misión Negra Hipólita” durante el período comprendido entre el 06 de marzo de 2007 hasta el 01 de julio de 2008, fecha en la cual manifiesta que su representada fue despedida injustificadamente.

Adicionalmente señaló que su representado acudió al órgano administrativo y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, ordenándose el mismo en fecha 14 de noviembre de 2008, mediante P.A. N° PA-799-08, cuya orden fue desacatada por el ente reclamado, y en ese sentido, reclama los salarios caídos causados desde la fecha de su despido hasta el día en que se interpuso la presente demanda (09-03-09), los cuales calculó en Bs.F. 15.200,00, que es el equivalente a doscientos cuarenta (240) días, a razón de un salario diario de Bs.F. 63,33. Por otra parte indicó el referido apoderado judicial que el cálculo de sus prestaciones sociales lo reclama de acuerdo a su contrato de trabajo remunerado durante el período comprendido entre el 06 de marzo de 2007 al 01 de julio de 2008 (fecha del despido), tomando en cuenta dicho período hasta el 06 de marzo de 2009, dada la referida p.a.. En ese sentido reclama por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F. 10.991,29, a razón de un salario integral diario de Bs.F. 102,80, todo ello conforme al artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la misma manera reclama los siguientes conceptos: a) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.F. 1.570,12; b) Vacaciones: Bs.F. 1013,28; c) Bono vacacional: 506,67; d) Bono de fin de año: 11.400,00; e) Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs.F. 6.167,78; f) Indemnización por despido injustificado: Bs.F. 6.167,78; g) Corrección monetaria. Estimó la demanda en Bs.F. 53.016,92.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda en el presente juicio, de lo cual se deja expresa constancia. Asimismo observa este tribunal, que la demandada no compareció a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 21 de julio de 2009 (ver folio 69); sin embargo, ello no implica la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la demandada en el presente juicio, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, quien goza de los privilegios y prerrogativas según los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en ese sentido, debe considerarse la demanda contradicha en cuanto a los hechos se refiere, debiendo en primer lugar el accionante, demostrar la prestación del servicio personal subordinado para el ente demandado. En ese sentido, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que la acción intentada es en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, todo ello en virtud que su poderdante prestó servicios personales para el Fondo Nacional “Misión Negra Hipólita”. Al respecto, este juzgador observa que la “Fundación Misión Negra Hipólita”, fue creada mediante Decreto N° 5.616, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.776, de fecha 25 de septiembre de 2007, creándose dicha fundación con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Asimismo cursa al folio 15 del expediente documental consistente en constancia de trabajo expedida por el citado Ministerio, en la cual se señala que la accionante presta servicios personales como Analista de Personal, desde el día 06 de marzo de 2007, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas. A dicha documental este juzgador le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma queda evidenciado la vinculación laboral entre la accionante y la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo cursa a los folios 17 al 25, documental consistente en P.A. N° 799-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, sede norte, la cual ordenó la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido; asimismo ordenó el pago de los salarios caídos. Dicha documental constituye un documento público administrativo que tiene presunción de legalidad hasta prueba en contrario, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ello queda demostrado una vez más la vinculación laboral existente entre la accionante y la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en el caso de autos, se ha demandado a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, señalando el apoderado judicial de la actora, que dicho ministerio anteriormente era denominado “Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social”, a cuyo ente según la propia manifestación de dicho apoderado judicial, se encontraba adscrita la “Misión Negra Hipólita”. En ese sentido, se señala que una vez revisada la normativa sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, dictada por la Presidencia de la República, contenida en los siguientes Decretos: N° 6.626 de fecha 03 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130, de fecha 03 de marzo de 2009; y el Decreto N° 6.732 de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202, de fecha 17 de junio de 2009; se observa, que el Ministerio que ejerce la rectoría del Sistema Público Nacional de Salud, ha tenido dos denominaciones, las cuales se indican a continuación: Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social y Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en ningún momento dicho ministerio, ha sido denominado Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social, toda vez que este último siempre ha regulado la actividad relacionada a la participación ciudadana y bajo ningún concepto le ha sido atribuida la función reguladora del sector salud, lo cual implica que en el presente caso, si bien se ha demandado a la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que tal acción se interpuso bajo el alegato de haber prestado servicios la accionante para un ministerio al cual no recibió los servicios personales de la actora, es decir, no fue trabajadora de tal ministerio, sino de otro, tal como ha quedado demostrado en autos, con las documentales analizadas con anterioridad, motivo por el cual debe declararse la presente demanda, Sin Lugar, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano A.E.N.L., actuando como apoderado judicial de la ciudadana I.D.P.M.G., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, todos plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. MARYLENT LUNAR

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/ML.

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