Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000052

PARTE ACTORA: I.E.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.274.981, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652; de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.876.625, de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Síntesis de la controversia

Suben las presentes actuaciones a éste Superior Segundo con el objeto de conocer la apelación interpuesta por el ciudadano J.P., actuando en su propio nombre siendo la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/01/2008, específicamente en cuanto a que el a quo se abstiene de acordar la intimación de la parte actora en la persona de su apoderado judicial por cuanto del poder que le fue conferido no se observa que tenga facultades para absolver posiciones juradas, correspondiéndole a este Superior Segundo para su conocimiento, se recibió en fecha 31-03-08, se le dio entrada y se fijó para Informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

De los límites de competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.

MOTIVA

De la apelación efectuada.

Suben las presentes actuaciones a ésta instancia superior a los fines de conocer acerca de la legalidad del auto dictado por el a quo que negó la medida de secuestro objeto de la acción solicitada en el texto libelar por la parte actora, en consideración a no estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia y concurrencia son necesarios para el decreto de toda cautela.

Corresponde a este juzgador determinar si el auto de fecha 17 de Enero del corriente año y el cual fue apelado está o no ajustado a derecho y así se establece.

Para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente

El auto objeto del recurso de apelación que cursa al folio 116 es del tenor siguiente: “…Vista la anterior diligencia se fija a las 10:00am y 10:30am del 3er día de despacho siguiente al de hoy, a fin de oír declaración a los ciudadanos E.D.C. RESOURO Y K.H.; la parte promovente tiene la carga de presentar los testigos en la oportunidad señalada, asimismo el Tribunal se abstiene de acordar la motivación de la parte actora en la persona de su apoderado judicial por cuanto del poder que le fue conferido no se observa que tenga facultades para absolver posiciones juradas”

Ahora bien de la lectura del texto del supra trascrito auto se determina que el mismo se trata de un auto de mero trámite entendiendo por éste como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 23, de fecha 28/02/03 “Las Sentencias Interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación ni causa gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de tal manera que para conocer si se está en presencia de una decisión de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a su consecuencia en el proceso, de tal manera que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez dictado en una de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas”. Doctrina de la Sala de Casación Civil. Enero, junio 2003. Tribunal Supremo de Justicia Colección Doctrina Judicial N. G. Caracas, Venezuela 2003. De manera que al ser el auto apelado de esta naturaleza, es decir, de mero trámite pues el mismo al tenor del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es inapelable, ya que contra estos autos sólo procede la solicitud de revocatoria o de reforma y sólo en el supuesto de que la revoque o reforme, pues será contra esto que procede el recurso de apelación el cual será oído en un solo efecto que no es el caso de autos, en el que el a quo simplemente negó la petición del apelante de que se intimare a la parte actora en la persona de su apoderado judicial, motivo por el cual se ha de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto y así se decide.

Finalmente no puede dejar pasar por alto éste juzgador apercibir al a quo de que debe tener presente basado en el principio de iuris novit curia, cuando se ha de admitir un recurso de apelación y cuando es inadmisible por cuanto ya es reiterado el error de oír este tipo de recurso, siendo inadmisible los mismos, lesionando con ello el principio de celeridad y de economía que ha de regir el proceso contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución Vigente. Igualmente se apercibe al apelante a no actuar con deslealtad y falta de probidad en el proceso, al interponer el recurso de apelación originando una incidencia teniendo consecuencia como profesional del Derecho que es, de que contra el auto objeto no procedía el recurso de apelación conforme al artículo 310 del Código Adjetivo Civil; y de que a su vez la pretensión de que se citara a la demandante en la persona de su apoderado judicial para que acudiera a absolver posiciones jurídicas a sabiendas que de acuerdo al artículo 416 eiusdem, la citación en ese tipo de pruebas es personal, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por el Abogado J.A.P., parte demandada reconviniente y suficientemente identificado en autos, contra el auto de fecha 17 de Enero de 2008, dictado por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil ocho 2008.

El Juez Titular

ABG. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy catorce (14) de Mayo del dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

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