Decisión nº 92-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de octubre de 2009

199º 150º

ASUNTO: KP02-R-2007-000784

RECURRENTE: I.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.385.260, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, manzana 24A-20, Municipio Palavecino.

CONTRARECURRENTE: W.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.540.482.

BENEFICIARIOS:(Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA)

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana I.L.P., en fecha 06 de julio del año 2007, contra la Sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 04 de julio de 2009, la cual declaró improcedente la Obligación de Manutención.

Por cuanto en fecha 26 de julio de 2007, se dejó constancia de la última notificación de las partes, en fecha 30 de julio de 2007, el a quo oyó la apelación, y de manera oficiosa y mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2009, reemitió copia certificada del presente expediente.

En fecha 05 de octubre de 2009, esta Alzada le da entrada al recurso, acordando darle el curso correspondiente; seguidamente, mediante auto de fecha 13 de este mismo mes y año, conforme lo establece el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el día y la hora para llevar a cabo la audiencia de apelación, así como también acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA)

En fecha 21 de octubre de 2009, oportunidad procesal para que la recurrente formalizara el recurso de apelación interpuesto, se dejó constancia de la no formalización del mismo, tal y como consta en el acta levantada.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

Primero

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente a los fines de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.

A tal efecto, el citado artículo señala:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

(Destacado de este Tribunal)

La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.

No obstante de resultar perecido el presente recurso por la no formalización del mismo, este administrador de justicia en acatamiento a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen, esta Alzada observa lo siguiente:

Comienza el presente asunto en virtud de demanda de obligación de manutención, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2006, por la ciudadana O.G.D.G., en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano W.R.M., manifestando que según lo expuesto por la madre, el padre no suministra la obligación de manutención de las niñas desde el año 2004, teniendo la madre que cubrir todas las necesidades de ellas, alega que el padre tiene recursos económicos para cubrir esas necesidades.

Manifiesta la representación fiscal que en virtud de lo alegado por la madre, citó al obligado alimentario para el día 17 de enero de 2006, y en esa audiencia éste manifestó que es cierto que desde el año 2004 no cumple con sus obligaciones para con sus hijas; señaló en esa oportunidad que la madre de los niños lo demandó en divorcio por ante el Tribunal de Protección, en donde se fijó una cuota de obligación de manutención, hoy día en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00); y que ofrece como obligación de manutención, para esa época en la cantidad, tomando en cuenta la reconversión monetaria en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), alega la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que no hubo conciliación y que tan virtud, la madre pide que se tramite por vía judicial la Obligación de Manutención, manifestando que la hija mayor también tiene derecho a que su padre le ayude con sus gasto; por tales motivos, el Ministerio Público demandó al ciudadano W.R.M., para que convenga en establecer la de Obligación de Manutención.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (norma aplicable para el a quo), la parte actora solicitó la práctica de un informe social, consignó copias de la partida de nacimiento de las beneficiarias, constancia de estudio de la beneficiaria (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA), copia del talón de pago del obligado y solvencia administrativa expedida por el Colegio Universitario F.T. de esta ciudad.

Admitida la demanda en fecha 6 de marzo de 2006, se acordó citar al obligado para la celebración del acto conciliatorio y contestación a la demanda en el caso de no haber conciliación; la práctica de un informe socio económico, la notificación de la Fiscalía Especializada; así como también requirió a la solicitante consigne horario de clase debidamente certificado por la Casa de Estudios donde estudia la beneficiaria mayor de edad.

Debidamente citado el demandado, tal y como consta al folio veintidós del presente recurso, en fecha 11 de mayo de 2006, día y hora señalado para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la no conciliación; seguidamente, en la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano demandado presentó sus defensas para desvirtuar lo requerido por la actora, mediante escrito que obra al folio veinticuatro del presente recurso y sus anexos en 36 folios útiles.

En fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales en doce folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 y 24 de mayo del año 2009, el a quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia al mismo tiempo del vencimiento del lapso probatorio.

Al folio sesenta y ocho (68) riela informe social practicado a las partes en el juicio de divorcio, consignado por la parte actora; así como también obra copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada por la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 86, riela informe salarial remitido por el ente empleador a petición del a quo.

Posteriormente, mediante diligencia suscrita por la parte actora, y en virtud de la sentencia de divorcio, solicitó la cuantificación de lo adeudado por obligación de manutención fijada por sentencia de divorcio.

Por último, el a quo, dictó sentencia fundamentándose que en virtud de la decisión de divorcio dictada por la Juez Unipersonal Nro. 03 la cual estableció una cuota mensual de obligación de manutención y que por tal razón el derecho a un nivel de vida adecuado ya se encuentra garantizado. A tal efecto, el a quo estableció:

En fecha 25 de Enero de 2007, la ciudadana I.L.P., debidamente asistida de abogado consigna copia del informe social realizado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, en el cual en la entrevista de las partes en el referido informe social ante la Trabajadora Social Licenciada Martha Torres, en el expediente de Divorcio signado con el Nº KP02-Z-2004-003232, la parte demandada ofreció una pensión de alimentos de Ciento Veinte mil Bolívares (Bs.120.000 ) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, además ofreció la cantidad de Doscientos Mil Bolívares del bono vacacional para útiles escolares y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares en el mes de diciembre, en tal virtud quién juzga, procedió a verificar el asunto que pertenece a las partes en este Tribunal a través del sistema Juris 2000, pudiéndose determinar que existe una causa signada con el número KP02-Z-2004-003232 por la Sala de Juicio Número 3 de este Tribunal, en la cual la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, estableció la pensión de alimentos en los siguientes términos: En lo referente a la pensión de alimentos el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Ciento veinte mil bolívares, más doscientos mil bolívares por concepto de bono vacacional y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de Trescientos mil bolívares, dicha sentencia se declaró firme mediante auto de fecha 23-01-2007(…)se desprende que el derecho a un nivel adecuado de las beneficiarias de autos establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se encuentra plenamente garantizado y así se establece.

Así las cosas, se constató que en la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, del expediente de Divorcio signado con el Nº KP02-Z-2004-003232, de la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal de Protección, en la cual se fijó la correspondiente pensión de alimentos y contra la cual las partes no ejercieron ningún tipo de recurso a dicha decisión y siendo que la misma data de fecha reciente y es posterior a la interposición de la demanda que dio inicio a este proceso por lo que mal podría esta juzgadora decidir la presente causa por cuanto los supuestos conforme a los cuales se estableció la pensión de alimentos en la decisión del Divorcio del expediente signado con el Nº KP02-Z-2004-003232, no han sido modificadas, y así se establece.

En consecuencia, ante la existencia de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2006, del expediente de Divorcio signado con el Nº KP02-Z-2004-003232, en el cual se fijó la pensión de alimentos, por este Tribunal y ante la improcedencia de la acción de revisión de Obligación Alimentaria, este Juzgado (…), declarar la improcedencia de la acción y en consecuencia dar por terminada la presente causa…

De la revisión y examen a las actas del proceso, esta superioridad debe hacer algunos pronunciamientos sobre el fallo dictado por el a quo precisando lo siguiente:

Primero

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parágrafo primero, literal i) establece

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia

  1. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;

  2. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

    Del mismo modo la vigente Ley especial, estableció en su artículo 177, parágrafo primero, literales j), k) y l), lo siguiente:

    Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

  3. Filiación.

  4. Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges.

  5. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  6. Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.

    En este mismo orden y dirección, El artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la p.p. y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes. (Resaltado del Tribunal).

    De las normas anteriormente transcritas, se concluye que el Juez especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de juicios de divorcio cuando los cónyuges sean adolescentes, así como también cuando los cónyuges sean personas adultas siempre y cuando hayan niños, niñas o adolescentes, así lo estableció la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 1998, así como también, la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual amplía aún mas su competencia con respecto a estos asuntos.

    En este sentido, el juzgador especializado que tiene bajo su conocimiento y estudio el procedimiento de divorcio, está facultado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictar medidas provisionales con respecto a las Instituciones Familiares señaladas en la mencionada norma, las cuales deberán observar los cónyuges mientras duré el juicio, debiendo el juez en todo momento tomar en cuenta lo acordado por las partes, basándose siempre en el interés superior de los niños involucrados; es de hacer notar que la vigencia de estas medidas cautelares va a depender de lo que dure el proceso.

    Se desprende de los autos que el procedimiento de disolución del vínculo conyugal fue instaurado en fecha 06 de septiembre del año 2004, ante la Sala de Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, culminó con sentencia definitivamente firme, en fecha 16 de noviembre del año 2006, declarándose disuelto el matrimonio de las partes, padres de las aquí beneficiarias, y en el contenido del fallo, el Juez con respecto a las Instituciones Familiares que deben observar los padres en beneficio de sus hijas, dictó medidas cautelares con respecto a la Custodia (guarda), Obligación de Manutención (pensión de alimentos), Régimen de Convivencia Familiar (visitas) y P.P..

    Por otra parte, el juicio de Obligación de Manutención bajo conocimiento de esta Alzada, comenzó ante la Sala de Juicio Nro. 02 del mismo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2006, el cual culminó con una sentencia procesal, no entrando a conocer el fondo del asunto, en la que el a quo basó su decisión en lo siguiente: “procedió a verificar el asunto que pertenece a las partes en este Tribunal a través del sistema Juris 2000, pudiéndose determinar que existe una causa signada con el número KP02-Z-2004-003232 por la Sala de Juicio Número 3 de este Tribunal”; no obstante, en el escrito libelar se puede leer: “la señora demandó el divorcio por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, donde se fijó una Pensión Alimentaria….” , por tal razón, considera este Tribunal Superior que el a quo tuvo conocimiento de esta circunstancia desde el momento mismo de la introducción de la demanda, pudiendo haber remitido estas actuaciones al Juez que conoce del asunto principal y no crear la expectativa de administración de justicia en el asunto, al sustanciar el procedimiento alimentario, es decir, contentivo de escrito libelar, contestación de la demanda, acervo probatorio, e incluso ordenó la práctica de informes socioeconómicos, en el que hay que hacer notar que la Juez de instancia, no convalidó el informe social practicado en el juicio de divorcio consignado por la parte actora, alegando por auto de fecha 13 de febrero de 2007, obrante al folio 82, lo siguiente: “el Tribunal debe necesariamente hacerle saber a las partes que dicho Informe Social debe ser actualizado, de modo que quien juzga pueda observar la realidad económica de ambas partes en el presente asunto…”. Posteriormente, estando la causa en estado de dictar sentencia, el a quo dicta una sentencia interlocutoria fundamentándose en una circunstancia a la cual como ya se dijo, tuvo conocimiento desde el principio, colocando a las partes en un estado de indefensión, conculcando de esta manera el derecho de defensa y el debido proceso, contrariando el interés superior de las beneficiarias en las cuales deben fundamentar su decisión.

    Desde la fecha de dictada la sentencia de divorcio, esto es, 16 de noviembre de 2006, a la fecha del fallo dictado por el a quo, esto es 04 de julio de 2007, es posible que haya cambiado las circunstancias bajo las cuales el Juez se baso al dictar las medidas cautelares en el juicio de divorcio, todo lo cual pudo haber sido analizado y verificado en un fallo de mérito.

    En consecuencia, esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, determina que la decisión de Obligación de Manutención, dictada por el Juez que conoció del asunto de divorcio no alcanza la cosa juzgada material, y la decisión aquí recurrida contraría el interés superior de las niñas involucradas, el derecho a la defensa, e incluso la economía procesal, en tal virtud, debe necesariamente este Tribunal, en uso de la facultad revisora que detenta garantizando los principios constitucionales y legales, por existir vulneración y trasgresión de normas constitucionales, toda vez que por tratarse de asuntos donde están involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, son de estricto orden público (Art. 12 LOPNNA), reponer la causa al estado de que el Juez dicte un fallo de mérito, garantizando previamente el derecho a opinar de las beneficiarias de autos, dando todas las garantías a las partes y aplicando el interés superior de las niñas beneficiaria.

    DECISIÒN

    Conforme a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.L.P., plenamente identificada en autos, en consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2007 y repone la causa al estado de que la Juez de Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emita el fallo de mérito.

    Queda así anulado el fallo apelado.

    Remítase el presente expediente al Tribunal antes señalado.

    Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes octubre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR

    A.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

    En esta misma fecha se registró bajo el número 92-2009, y se publicó a las 11:00 A.M.

    LA SECRETARIA

    Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

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