Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.Y.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.076.783, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada M.A.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.417.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano D.R.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.023.720, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados R.E.H.R., J.J.V.D., R.R.R.R. Y T.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933, 110.367, 93.373 y 91.890, respectivamente.

CAUSA:

PARTICION DE COMUNIDAD, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4646

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 139 de la segunda pieza, de fecha 23 de octubre de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 138 pieza 2, en fecha 16 de octubre de 2013, por el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.R.S., parte demandada, contra la sentencia inserta del folio 120 al 131 pieza 2, de fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró (sic…) “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y.R.G., contra el ciudadano D.R.R.S. y procedente la partición del apartamento distinguido con el Nº 05, Bloque 03 de la Urbanización Los Peregrinos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión. Sin lugar la oposición a la partición que efectuara la parte accionada…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito de fecha 27-11-06, que cursa del folio del 1 al 4 de la pieza 1, presentado por la abogada M.A.R.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.R.G., parte demandante, procedió a interponer formal demanda con motivo del Juicio que por Liquidación y Partición de la Comunidad conyugal, en contra del ciudadano D.R.R.S.; alegando entre otros que:

    • Que su mandante, sostuvo con el ciudadano D.R.R.S., una relación concubinaria, la cual se transformo en matrimonial en fecha 02-09-1978, al transcurrir del tiempo la relación se acabo en fecha 22-06-1987, mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y ejecutoriado el día 14-03-1988.

    • De su unión concubinaria y matrimonial, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 05, Bloque 03 de la Urbanización Los Peregrinos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada (174,15 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una longitud de (12,90 MST.) con estacionamiento: SUR: En una longitud de (12,90Mts.) con apartamento 06, bloque 03; ESTE: Una longitud de (13,50Mts.) con calle higuerote; OESTE: Una longitud de (13,50Mts.) con escalera del mismo bloque 03; y así se evidencia de copia de solicitud de adscripción al fondo de garantía, realizada, el día 18 de agosto de 1997, en la cual, el ex esposo de su mandante, declara como, beneficiaria del fondo de garantía a su poderdante en carácter de concubina.

    • Que hasta la presente fecha, ha habitado, desde la fecha de adquisición del inmueble, o sea, desde año 1977 conjuntamente con su hija, la cual habita con la accionante desde su nacimiento, alegando que lo ha mantenido y mejorado sola, con su propio peculio, desde hace mas de 20 años, o sea, después de la separación de hecho y posterior disuelto el vinculo matrimonial.

    • Que en virtud de que ha transcurrido muchos años y el avance de los mismos y por ende la edad de su mandante, manteniéndose en todos estos años, en una situación imprecisa de su futuro en su vejez, es que por ordenes estricta de la misma, es que acude a solicitar la Liquidación y Partición de la sociedad conyugal, que sostuvo con el ciudadano D.R.R.S., en virtud de que ya han transcurrido todo de conformidad con el artículo 768 del Código Civil vigente.

    • Solicitando se sirva decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 del Código de procedimiento civil, sobre el inmueble supra señalado, alegando que el ex cónyuge de su mandante, la amenazo recientemente de tener negociado el inmueble para su venta y que dentro de muy poco tiempo, la iba a sacar y no iba a ver ni medio de allí. Que en virtud de la amenaza del ex esposo de su mandante, que la misma, se mantenga ocupado el inmueble, hasta su liquidación y partición del inmueble y posterior la venta del mismo.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de demanda

    • Cursa del folio 05 al 08 de la pieza 1, copia certificada de instrumento poder otorgada por la abogada M.A.R.R..

    • Cursa del folio 09 al 15 de la pieza 1, copia fotostática de sentencia dictada en fecha 22-06-1987, la cual declaro con lugar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos D.R.R.S. y M.I.R.D.R., y su debida ejecución de fecha 14-03-1988.

    • Cursa del folio 16 y 17 de la pieza 1, copia fotostática de solicitud de adscripción al fondo de garantía, de fecha 18-08-1977.

    - Cursa al folio 19 de la pieza 1, auto de fecha 01-03-2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda, ordenando emplazar al ciudadano D.R.R.S., a fin de que concurra a dar contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 23 de la pieza 1, diligencia de fecha 23-04-2007, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de citación sin firma de la parte demandada. Seguidamente cursa al folio 33, diligencia de fecha 18-05-2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada. Posteriormente, cursa al folio 42, auto de fecha 21-06-2007, el Tribunal acuerda lo solicitado, ordenando librar cartel de citación. Asimismo, en fecha 27-09-2007, la representación judicial de la parte actora, consigna los carteles debidamente publicados.

    - Cursa al folio 49 de la pieza 1, diligencia de fecha 23-10-2007, suscrita por el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.R.S., parte demandada, el cual consigna instrumento poder acreditando su cualidad. Seguidamente cursa al folio 52 y 53 de la pieza 1, auto de fecha 06-11-2007, el Tribunal aquo, procede a excluir al abogado R.H., del presente proceso.

    1.2.- Alegatos formulados por la parte demandada

    -Cursa del folio 54 al 59 de la pieza 1, escrito de fecha 15-11-2007, presentado por el abogado J.J.V.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.R.S., el cual procede a OPONERSE a la Liquidación y Partición de la sociedad conyugal, y a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

    - Se Opone como defensa de fondo, la falta de cualidad en la persona de la demandante, para intentar el presente juicio, así como también, la falta de cualidad en la persona de su representado, para sostener el mismo.

    - Que la ciudadana M.I.R.G., pretende la liquidación de la presunta comunidad conyugal que supuestamente medió entre ella y su representado, el ciudadano D.R.R.S., y la cual, según su decir, tiene como objeto, el bien inmueble objeto del presente litigio.

    - Que el documento que en copia simple anexa la demandante, como solicitud de adscripción al fondo de garantía, no es documento fidedigno que pueda tenerse como título indicativo que origina la comunidad. Dicho documento a todo evento, impugna su legalidad.

    - Que la demandante de la liquidación y partición retro aludida, no expresa especialmente el titulo que origina la comunidad, pese a que si señala, que el bien a partir lo constituye el apartamento supra identificado.

    - Que la demandante en liquidación y partición de bienes, describe y deslinda el apartamento que supuestamente dice ser íntegramente único de la comunidad de bienes a liquidar y partir, sin embargo, no menciona cual es el título de propiedad, del cual deviene tal derecho, tanto a ella, como a su representado, es decir, no se menciona en concreto, el título de propiedad de dicho bien inmueble, del cual es su pretensión se parta, para así liquidar la supuesta comunidad de gananciales.

    - Como quiera que no existe título alguno, que acredite a la demandante como comunera en la propiedad, conjuntamente con su mandante, del bien inmueble que pretende liquidar y partir, formalmente se opone a tal liquidación y partición demandada.

    - Que la demandante M.I.G.R., alega y sostiene que forma parte de la comunidad de bienes y por ende, constituye un bien de la comunidad conyugal que medió entre ella y su representado R.D.R.S., el apartamento Nº 05, del bloque 03 de la Urbanización Los Peregrinos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, esto no es enteramente cierto, ya que dicho apartamento y conforme al documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 34, folios del 352 al 355, Tomo 69, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, según dicho documento, presuntamente la titularidad de la propiedad del mismo y la actualidad, recae en la persona de M.I.R.R., quien presuntamente lo hubo por compra que del mismo hiciera a la sociedad de comercio INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., (GRIDAKEL, S.A.).

    - Que al no ser titular del derecho que reclama, la demandante de autos no tiene cualidad de comunera del mismo, por lo que mal puede pedir la partición de un bien, cuya propiedad, aparece como de una persona distinta, tanto del demandante, como el demandado.

    - Que la sentencia del merito no puede, bajo ningún respecto, ordenar la partición del bien inmueble, ya que ello afectaría los intereses de terceras personas, que bien pudieran verse afectados por sus intereses, lo que no es objeto de apreciación en este proceso.

    - Por lo que solicita sea declarada con lugar la oposición y desechar la presente demanda con fundamento de la falta de cualidad opuesta, tanto en la demandante para intentar el presente juicio, como en el demandado para sostenerlo.

    1.2.1.- Recaudos consignados junto al escrito de contestación de la demanda.

    • Cursa del folio 58 al 63 de la pieza 1, copia certificada de contrato de compra venta, suscrito entre el ciudadano L.D.M.L., en su carácter de presidente de la firma INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., el cual da en venta a la ciudadana M.Y.R.R., un apartamento distinguido con el Nº 05, Bloque 03 de la Urbanización “Los Peregrinos” de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente protocolizado en fecha 29-06-2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Cursa al folio 64 y 65 de la pieza 1, escrito de fecha 26-11-2007, presentada por la representación judicial de la parte actora, la cual promueve pruebas.

    - Cursa al folio 66 de la pieza 1, escrito de fecha 12-12-2007, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual promueve pruebas, y consigna copia certificada de documento de compra venta, suscrito entre la ciudadana M.I.R.G., la cual da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GRYDAKEL S.A., representada por su presidente L.D.M., un apartamento distinguido con el Nº 05, Bloque 03 de la Urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, debidamente protocolizado en fecha 02-12-1992, por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní.

    - Cursa al folio 71 y 72 de la pieza 1, escrito de fecha 07-02-2008, presentado por la representación judicial de la parte demandada, el cual solicita de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se sirva desechar por ilegales, las pruebas promovidas por la actora, en su escrito de promoción de pruebas, señaladas en los capítulos “1” y “2”.

    - Cursa al folio 75 de la pieza 1, auto de fecha 11-04-2008, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena admitir las pruebas promovidas por la parte actora y demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

    - Cursa al folio 121 de la pieza 1, auto de fecha 04-08-2009, el Tribunal aquo, ordena reponer la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes y autos del proceso. Seguidamente se pronuncia sobre las pruebas promovidas tanto de la parte demandada y actora, la cual admite salvo su apreciación en la definitiva.

    - Cursa al folio 128 de la pieza 1, diligencia de fecha 14-12-2009, suscrita por el abogado R.R.R.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.R.S., parte demandada, mediante la cual apela del auto que ordenó la reposición de la causa. Seguidamente cursa al folio 130 de la pieza 1, auto de fecha 12-01-2010, en el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

    - Consta del folio 32 al 102 de la segunda pieza, resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual cursa decisión dictada por este Juzgado de alzada en fecha 16 de marzo de 2011, que declaró (Sic…) “CON LUGAR LA APELACION DE FECHA 14/12/09 formulada por el abogado R.R.R.R., con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 04/08/09 que riela al folio 22 de este expediente, dictado en el juicio que por liquidación de la Comunidad Conyugal, sigue la ciudadana M.I.R.G. contra D.R.R.S.. En consecuencia se REPONE la causa al estado en que se encontraba en fecha 11/04/08, exclusive, inserto al folio 14, para que comience a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas en esa instancia, previa notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, quedando NULAS todas las actuaciones, posteriores al aludido auto de fecha 11 de abril de 2.008…”.

    - Cursa al folio 103 de la segunda pieza, auto de fecha 09-05-2011, mediante el cual el Tribunal aquo, en virtud de la decisión dictada por este juzgado de alzada, ordena la notificación de ambas partes en el proceso, a los fines de la reposición de la causa al estado de evacuación de las pruebas promovidas.

    - Cursa al folio 112 de la pieza 2, auto de fecha 24-02-2012, en el cual el Tribunal a-quo, fija oportunidad para su traslado, a los fines de hacer efectiva las inspecciones judiciales solicitadas. Seguidamente cursa al folio 113 de la segunda pieza, acta de fecha 05-03-2012, siendo la oportunidad para que se efectué el traslado a la Urbanización los Peregrinos, Puerto Ordaz, se declaró desierto. Posteriormente cursa al folio 116, acta de fecha 09-03-2012, en la cual se declaró desierto la inspección judicial acordada.

    - Cursa al folio 118 y 119 de la segunda pieza, auto de fecha 27-06-2012, mediante la cual el Tribunal a-quo, deja constancia mediante computo, que ha transcurrido sobradamente el lapso de evacuación de pruebas sin que la parte demandante haya mostrado interés ni haya gestionado la evacuación de prueba de inspección judicial, por lo que da por desistida la referida prueba.

    - Consta del folio 120 al 131 pieza 2, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de noviembre de 2012, la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y.R.G., contra el ciudadano D.R.R.S. y procedente la partición del apartamento distinguido con el Nº 05, Bloque 03 de la Urbanización Los Peregrinos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión. Sin lugar la oposición a la partición que efectuara la parte accionada…”.

    - Cursa al folio 138 de la segunda pieza, diligencia de fecha 16-10-2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.E.H.R., el cual apela de la decisión dictada. Posteriormente, consta auto de fecha 23-10-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, escucha la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Cursa del folio 144 al 149 pieza 2, escrito de fecha 05-12-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.E.H.R., el cual presenta informes en la presente causa.

    - Cursa al folio 154 de la pieza 2, auto de fecha 07-01-2014, mediante el cual este Juzgado de alzada, fija el lapso para dictar sentencia. Seguidamente cursa al folio 155 de la segunda pieza, auto de fecha 10-03-2014, el cual ordena diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 138, por el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.R.S., parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró entre otros, (sic…) “CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y.R.G., contra el ciudadano D.R.R.S. y procedente la partición del apartamento distinguido con el Nº 05, Bloque 03 de la Urbanización Los Peregrinos, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuyos demás datos de identificación constan en la narrativa de esta decisión. Sin lugar la oposición a la partición que efectuara la parte accionada…”; folios 120 al 131 pieza 2.

    Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, abogado R.E.H.R., presenta escrito de informes ante esta alzada, el cual alegó entre otros que, (Sic…) “la sentenciadora de la recurrida hace nacer la cualidad o legitimatio ad causam en la parte actora para interponer la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad, en la sola circunstancias de haberse disuelto el vínculo matrimonial que medio entre ella y su representado, parte demandada en ese proceso. Que la sentenciadora de la recurrida, no tomo en cuenta, que para que se pueda hablar en propiedad de partición y liquidación de una comunidad de bienes, es requisito sine qua non, que existan bienes, ya sean muebles o inmuebles, que integren esa comunidad a partir y liquidar. Que en el presente caso se señaló de manera fehaciente y se demostró de igual manera, que el bien inmueble (apartamento) cuya partición se pretende, no es propiedad de los ex cónyuges M.I.G.R. y D.R.R.S., ya que el mismo pertenece en la actualidad a la ciudadana M.I.R.R., tal como se infiere del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 26-06-2006, bajo el Nº 34, folios del 351 al 355, Tomo 69, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, quien presuntamente lo hubo por compra que del mismo hiciera a la sociedad de comercio INVERSIONES GRYDAKEL, S.A. Que la sentenciadora incurre en falso supuesto y con eso vicia la sentencia de tal forma que irremediablemente provoca su nulidad, al atribuir a la sentencia señalada, esto es, la que anuló la venta efectuada por INAVI a la ciudadana M.I.G.R., la circunstancia por demás incierta, de que esa sentencia anula las ventas efectuadas por la demandante M.I.G.R., a la empresa INVERSIONES GRIDAKEL, S.A., y de esa empresa, a la ciudadana M.I.R.G.. Que la sola confrontación de la sentencia aludida, y que fuera confirmada por el Tribunal superior vertical, cuya sentencia no se infiere de la misma, en ninguna parte, que contenga un pronunciamiento efectivo e inequívoco, que anule los negocios jurídicos contentivos de las ventas realizadas por la demandante M.I.G.R. a la empresa INVERSIONES GRIDAKEL, S.A., y de esa empresa, a la ciudadana M.I.R.G., en efecto tales ventas actualmente son perfecta y válidas, hasta tanto no haya un pronunciamiento judicial que las invalide o anule. Siendo que no existe un documento público, que demuestre de manera fehaciente, que el inmueble a partir sea propiedad de uno cualquiera de los litigantes y es por tal circunstancia, que la defensa perentoria de falta de cualidad promovida en contra de la demandada, debe ser declarada con lugar. Que la sentencia apelada está totalmente inficionada con el vicio de la incongruencia positiva, ya que la sentenciadora al pronunciarse la misma, se extendió más allá de los límites del problema judicial que le fue planteado por las partes. En efecto, la parte actora en ningún momento planteo en su demanda, que el Instituto Nacional de la Vivienda le había hecho una venta a su persona del inmueble (apartamento), tampoco señalo, a los efectos de que fuera considerado y decidido en la sentencia, que tal contrato de venta le fue anulado por sentencia definitivamente firme proferida por ese mismo tribunal; mucho menos la demandante señaló que con fundamento en dicha sentencia anulatoria, quedaron nulos y sin efecto alguno, los contratos de ventas realizados tanto por la propia demandante a la sociedad de comercio INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., y de la ciudadana M.I. RIZO GONZALEZ…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    • Que es de suma importancia a.c.p.p. lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad, ello formulado en el escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 54 al 59 pieza 1.

    2.1.- Punto previo

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana M.I.R.G. para intentar el presente juicio, y el ciudadano D.R.R.S., para sostenerlo, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

    Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

    De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

    El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

    El autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

    La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

    Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

    . (...).

    El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

    .

    De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

    El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

    Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

    En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, folios 54 al 58, presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, por el abogado J.J.V.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.R.S., por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que “la ciudadana M.I.G.R. al no ser titular del derecho que se reclama, no tiene cualidad de comunera del mismo, por lo que mal puede pedir la partición de un bien, cuya propiedad aparece como de una persona distinta, ciudadana M.I.R.R., lo que hace padecer a la demandante, la falta de cualidad legítima para sostener el presente juicio…”.

    En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente al ciudadano R.D.R.S., en virtud de haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de septiembre de 1978, el cual fue disuelto mediante sentencia de fecha 22 de junio de 1987 y ejecutoriada en fecha 14 de marzo de 1988, solicita se sirva liquidar los bienes adquiridos durante su unión matrimonial constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 05, Bloque 03 de la Urbanización Los peregrinos, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, alegando que desde la fecha de adquisición del inmueble año 1977 lo ha habitado conjuntamente con su hija.

    Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

    Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

    Ahora bien, la parte actora, ciudadana M.I.R.G., fundamenta su pretensión entre otros en la disposición legal prevista en los artículos 767 y 173 del Código Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    .

    Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

    .

    Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse el vinculo matrimonial, circunstancias que se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal, por lo cual, puede la parte actora recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para exigir la Liquidación y Partición de la comunidad conyugal; tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar copia de la sentencia de divorcio, de fecha 22 de junio de 1987, que declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos D.R.R.S. y M.I.R.D.R., según se desprende de los recaudos consignados por la actora junto a su libelo de demanda; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye controvertido, pues tal cuestionamiento recae en esta causa, en la defensa esgrimido por el accionado en cuanto a que carece de cualidad para ser llamado en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas argüidas por la parte actora, se extrae al folio 09 al 15, copia de la sentencia de divorcio, de fecha 22 de junio de 1987, que declaró con lugar la solicitud de divorcio de los ciudadanos D.R.R.S. y M.I.R.D.R.; el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior, al analizarlo con los planteamientos del actor se distingue que ciertamente la parte actora, Ciudadana M.I.R.G., tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y el ciudadano D.R.R.S., tiene cualidad para ser llamado a juicio; por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

    2.2.- Del fondo:

    Con respecto al procedimiento de partición, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo apuntado por el tratadista; A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

    ”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

    En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. tales motivos son: 1) se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados…3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos …4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,… al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada …, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, señala: ´si hubiere oposición a la partición… y ´las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite solo puede entrabase, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla”.

    Asimismo, el jurista, T.A.Á. ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

    …Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención

    .

    Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en su sentencia Nº 439 de fecha 15-11-2002 ha dejado establecido que:

    ”…la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que puedan oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado ut supra, esto es, la contradicción relativa al domino común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta y así se decide…”.

    Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes.

    .

    Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Es así, que en consideración al escrito de contestación presentado por la parte demandada, del mismo se obtiene lo siguiente:

    En el capítulo TERCERO, Oposición a la partición, alegó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil exige al demandante en partición de bienes, que exprese en su demanda de partición de manera concreta y especial el título que origina la comunidad, si se analiza el escrito de demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal presentado por la ciudadana M.I.G.R., a través de su apoderada judicial, abogada M.A.R.R., encuentra, sin duda alguna, que la demandante de la liquidación y partición retro aludida, no expresa especialmente el título que origina la comunidad, pese a que si señala, que el bien a partir lo constituye, el “…apartamento, distinguido con el #05, bloque 03 de la urbanización los peregrinos, de Puerto Ordaz, Jurisdicción hoy del Municipio Caroní del Estado Bolívar…”

    Ahora bien, en atención a ello, este Juzgador distingue que el demandado no hace una clara oposición a su derecho sobre la cuota, carácter o porcentaje sobre el bien inmueble señalado, sino que alega la inexistencia de la comunidad de bienes que alega la actora, ya que - a su decir – el bien cuya partición se solicita, no esta en el patrimonio de los cónyuges, por ser propietaria la ciudadana M.I.R.R., quien presuntamente lo hubo por compra que del mismo hiciera a la sociedad de comercio INVERSIONES GRYDAKEL, S.A.

    Siendo así, pasa este sentenciador a analizar el material probatorio vertido en autos por las partes y al efecto se observa lo siguiente:

    La parte actora de autos en su escrito de promoción de prueba que riela al folio 64 y 65 de la primera pieza, promueve lo siguiente:

    CAPITULO I

  3. Copia certificada del contrato de venta a plazo, en el cual se evidencia la adquisición del bien inmueble que forma parte de la sociedad conyugal. Folio 34 de la pieza 1.

    Con relación a esta prueba la misma referida a un documento administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa del contrato de venta a plazo suscrito entre el BANCO OBRERO al ciudadano RIZO S.D.R., en fecha 18 de agosto de 1977, comprometiéndose el comprador en un plazo de 20 años para dar cumplimiento a la referida venta, y ello concordado con la decisión cursante del folio 486 al 383 de la pieza 1, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2006, que declaró nula la venta efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a la ciudadana M.I.R.G., la fundamento en que ya existía una venta a plazos efectuada al ciudadano D.R.R.S. sobre el inmueble, lo cual se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de dichas actuaciones se obtiene que el ciudadano D.R.R.S., es el propietario del referido inmueble, y así se establece.

  4. Copia de la solicitud del Fondo de Adscripción al fondo de garantía. Folio 16 y 17 de la pieza 1.

    En relación a la referida prueba, este juzgador observa que el demandado impugno dicho documento en su escrito de contestación a la demanda, folio 54 al 59, en consecuencia, se desestima, y así se establece.

  5. La sentencia de divorcio de su poderdante y el demandado. Folios 35 al 40 de la pieza 1.

    Con relación a estas pruebas, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la relación conyugal existente entre los ciudadanos D.R.R.S. y M.I.R.D.R., a partir del 02 de septiembre de 1978, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, hasta el 22 de junio de 1987 fecha en la cual fue disuelto el vinculo matrimonial y ejecutada en fecha 14 de marzo de 1988, y así se establece.

    CAPITULO II

    1. Inspección Judicial en la siguiente dirección Urbanización Los Peregrinos, edificio #03, apartamento #5, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: 1- El nombre y apellido de las personas habita en dicho inmueble;

      2- El tiempo que dichas personas habitan en el inmueble supra señalado;

      3- Que se deje constancia fotográfica de las áreas o habitaciones que conforman el inmueble; 4- Que se deje constancia de las condiciones de mantenimiento que tiene el inmueble;

      5-Que se deje constancia de valor actual del inmueble, reservándose el derecho de señalar en el momento que se practique, cualquier particular que considere.

    2. Inspección Judicial, y que se deje copia fotostática del mismo, sobre la causa signada con el número 39.567, que se ventila por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, nomenclatura de ese despacho judicial, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

      1- Las partes que conforman dicho juicio;

      2- Las pruebas promovidas por cada una de ellas en dicho proceso, la sentencia o sentencias, si hubiere más de una;

      3- La sentencia definitiva, de estar dicho proceso en tal grado del proceso;

      4- Si dicho proceso que encuentra en estado de ejecución, y se deje constancia fotostática de todas y cada una de las actuaciones, diligencias y autos que se hallan en el expediente después de la solicitud de ejecución y relativas a la ejecución.

      En relación a la prueba de Inspecciones Judiciales promovidas en el Capitulo II, ordinal A y B, se observa que las mismas no fueron evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se DESESTIMAN al no aportar nada en el proceso, y así se establece.

      Por su parte el demandado de autos en su escrito de promoción de prueba que riela al folio 66 de la primera pieza, promueve lo siguiente:

      CAPITULO PRIMERO

    3. Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 34, folios del 352 al 355, protocolo primero, segundo trimestre del año 2006, según el cual, presuntamente la titularidad de la propiedad del mismo y en la actualidad, recae en la persona de M.I.R.R., quien presuntamente lo hubo por compra que del mismo hiciera a la sociedad de comercio INVERSIONES GRYDAKEL, S.A. Folios 58 al 63 de la primera pieza.

      Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada observa que la misma es demostrativa de la venta efectuada por el ciudadano L.D.M.L., en su carácter de presidente de la firma INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 05, Bloque 03, de la Urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes NORTE: en una longitud de doce metros con noventa centímetros (12,90mts) con estacionamiento; SUR: en una longitud de doce metros con noventa centímetros (12,90mts) con apartamento 06, Bloque 03; ESTE: En una longitud de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) con calle Higuerote; y OESTE: en una longitud de trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) con escalera del mismo Bloque 03; a la ciudadana M.Y.R.R., la cual no puede ser valorada por esta Alzada, por cuanto de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2006, la cual declaró “…CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA incoare el ciudadano D.R.R.S. en contra del Instituto Nacional de la Vivienda y la ciudadana M.I.R.G., en consecuencia, NULA la venta efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA en fecha 04 de mayo de 1992, a la ciudadana M.I.R. GONZALEZ…”, sobre el inmueble objeto del litigio, folios 490 al 515 de la primera pieza; se obtiene de tal dictamen, que si en fecha 26-01-2006, al declarar con lugar, en dicha decisión, la nulidad de venta en contra de la ciudadana M.I.R., el bien inmueble continúa dentro del patrimonio del ciudadano D.R. quien demostró ser el comprador primigenio de dicho inmueble al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, y siendo ello así como se puede explicar que ya para la fecha 29-06-2006, se haya protocolizado la venta del bien objeto del litigio, celebrada entre la vendedora INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., y M.Y.R.R., cuando no consta que el bien haya sido enajenado por verdadero propietario D.R.S. a favor de INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., pues recapitulando sobre las señaladas circunstancias, al quedar nula la venta efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a la ciudadana M.I.R.G., ésta última no tenía cualidad para efectuar contrato de compra venta con el ciudadano L.D.M.L., en su carácter de presidente de la firma INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., en fecha 02 de diciembre de 1992, por no tener la propiedad del mismo, por lo que correlativamente, al no poderse transmitir la propiedad del bien inmueble, el ciudadano L.D.M.L., no tenia condición para realizar contrato de compra venta con la ciudadana M.Y.R.R., y así se establece.

    4. Copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992. Folios 67 al 70.

      En relación al documento de compra venta de fecha 02 de diciembre de 1992, esta Alzada observa que aun cuando es demostrativa del contrato suscrito entre la ciudadana M.I.R.G., quien da en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., representada por el ciudadano L.D.M.L., el inmueble objeto del presente litigio; de las demás pruebas precedentemente a.s.o.q. existe una sentencia con carácter de cosa juzgada dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2006, que declaró nula la venta efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a la ciudadana M.I.R.G., fundamentándola que ya existía una venta a plazos efectuada al ciudadano D.R.R.S. sobre el inmueble, por lo que, la venta realizada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, a la ciudadana M.I.R.G., es nula, y así correlativamente la presente documental, por cuanto la ciudadana M.R., no podía efectuar la venta suscrita por no tener carácter de propietaria, tal y como lo establece la referida decisión, y así se establece.

      A.t.e.m. probatorio vertido en autos, se obtiene que las copias certificadas del expediente Nº 39567-06, contentivo del juicio por NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano D.R.R.S., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, consta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2006, la cual declaró nula la venta efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en fecha 04 de mayo de 1992, a la ciudadana M.I.R.G., del inmueble objeto del presente litigio, fundamentando su decisión en que INAVI vendió un inmueble del que ya no era propietario, pues previamente lo había vendido a plazos al ciudadano D.R.S., en consecuencia, de lo antes expuesto, este Juzgador concluye que una vez dictada la referida decisión adquiriendo carácter de cosa juzgada y vista su fundamentación, es de connotar que efectivamente el propietario del bien inmueble es el ciudadano D.R.R.S., tal como se extrae de la sentencia referida, así como, del contrato de venta a plazo, cursante al folio 34 de la primera pieza , debidamente valorado por este Tribunal, y así se establece.

      De igual forma, este Juzgador concluye que una vez declarada nula la venta efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, en fecha 04 de mayo de 1992, a la ciudadana M.I.R.G.; el contrato de compra venta realizado posteriormente por la ciudadana M.I.R.G., a la sociedad mercantil INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., es nula por carecer la compradora de cualidad de propietaria tal como se obtiene de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26 de enero de 2006; correlativamente carece de valor la venta realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES GRYDAKEL, S.A., a la ciudadana M.Y.R.R., en fecha 29 de junio de 2006, por no ser el vendedor el propietario del bien inmueble, y así se establece.

      En consecuencia, se obtiene de los hechos precedentemente señalados que el propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 05, Bloque 03, de la Urbanización Los Peregrinos de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, es el ciudadano D.R.R.S., parte demandada, tal como consta del contrato de venta a plazo suscrito en fecha 18 de agosto de 1977, y por haberse otorgado su cumplimiento en un plazo de 20 años, efectivamente entra en el patrimonio de la comunidad conyugal de los ciudadanos D.R.R.S. y M.I.R.D.R., tal y como se obtiene del vinculo matrimonial contraído en fecha 02-09-1978 y disuelto en fecha 22-06-1987, y ejecutoriado en fecha 14-03-1988, y así se establece.

      Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 138 de la pieza 2, interpuesta por el abogado R.E.H.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.R.R.S., y en consecuencia la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, que riela del folio 120 al 131, se confirma por los razonamientos señalados por este tribunal de alzada, por lo que se ordena al tribunal a-quo que proceda al nombramiento del partidor, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por LIQUIDACION y PARTICION DE LA COMUNIDAD, sigue la ciudadana M.I.R.G., en contra del ciudadano D.R.R.S., identificados ut supra. En consecuencia se ordena al tribunal a-quo que proceda al nombramiento del partidor. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

      Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

      Se condena en costas a la parte perdidosa.

      Por cuanto la presente causa salió fuera del lapso legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 13-4618, 13-4587, 14-4718, 13-4615, 13-4623, 13-4663, 13-4683, 13-4687, 13-4634, 14-4724, 14-4740, 13-4638, 13-4648, y 13-4674 de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. J.F.H.O.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López.

      En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.

      La Secretaria,

      Abg. Lulya Abreu López.

      JFHO/la/laura

      Exp. N° 13-4646

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