Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 15 de Noviembre de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-005063

Visto el escrito presentado por el Abogado E.S.D.V., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala como imputada a I.R.d.B., titular de la cédula de identidad N° 4.130.099, por cuanto en fecha 24-09-04, se inició por escrito presentado por J.E.M., titular de la cédula de identidad 2.867.233, por ante la Unidad de Atención a la Víctima dirigido a la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana I.R.d.B., por la presunta comisión de los delitos de Usura y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en el Decreto Ley Contra la Usura y en los artículos 475 y 476 del Código Penal, y en el artículo 1185 del Código Civil, señalando que: “Mediante documento debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, en fecha 08 de Mayo del año 2001, la ciudadana J.E.M. declara, que ha recibido en ese acto de I.R.d.B., titular de la cédula de identidad N° 4.130.099, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES 8Bs.70.000.000,oo) en calidad de préstamo a interés, los cuales se obliga devolver a su acreedora en un plazo improrrogable de seis (06) meses fijos a partir de la fecha de protocolización del documento que fue el 08-05-2001, ahora bien, como garantía del préstamo y los intereses convenidos a la taza del 1% mensual calculados hasta por el lapso de un año y se estableció como posibles gastos de cobranza tanto judiciales y honorarios de abogados en un 25% del capital acreditado, constituyendo una Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado sobre un inmueble, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.91.700.000,00), dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Majay, calle 151 con número cívico Río 51, en la jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.A.V.E.C., agregando además el documento de hipoteca, que de ser ejecutable el crédito éste se efectuara la ejecución mediante la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito evaluador por el Tribunal de la causa. En fecha 28 de Enero de 2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admite la demanda presentada por la ciudadana I.R.d.B. asistida por la Abogado H.R.d.B., por ejecución de Hipoteca sobre el inmueble gravado que garantizaba la obligación de la deudora J.M., y se decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Gravar y Enajenar e intima dentro de los tres días siguientes al pago de CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.101.704.000,00) por los conceptos indicados en la demanda. En fecha 14 de Mayo, la ciudadana J.E.M. asistida por el Abogado V.M.V.C. hace oposición a la medida de embargo, manifestando que no es cierto que el préstamo era por SETENTA MILLONES DE BOLIVARES 8Bs.70.000.000,00), sino por CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES 8Bs.46.000.000,00); que el documento establece que de no cancelarse la deuda y si se ejecutase era “hasta por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 91.700.000,00)” ¡entonces de donde salía la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00). En fecha 02 de Julio de 2003 admite la demanda e intima la ejecución de la hipoteca por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.91.700.000,00). En fecha 29 de Agosto de 2003, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cumpliendo con la Sentencia emanada del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y agrario del estado Carabobo, Expediente N° 49.170 …”

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: Por cuanto del escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprende que después de practicarse diligencias concernientes a la averiguación del hecho punible la representante del Ministerio Público, concluye en la solicitud que lo procedente es que se acuerde la desestimación de la denuncia, en base a la fundamentación establecida en los parámetros del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en el referido hecho no se ha cometido ilícito penal, puesto que el documento que firmó la denunciante ante el Registro Subalterno del Primer Circuito en fecha 08-05-01 establecía claramente que recibiría Setenta Millones de Bolívares (Bs.70.000.000,00) en dinero de curso legal y a su entera satisfacción en calidad de préstamo y en el mismo documento se obligaba a devolverlo en un plazo improrrogable, igualmente constituyó una Hipoteca sobre el referido inmueble hasta cubrir la cantidad de Noventa y Un Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.91.700.000,00), corroborándose que dicha obligación se efectuó ante un Funcionario público que dio fe del convenio realizado entre las partes antes mencionadas, por lo tanto no puede la denunciante posteriormente alegar que verbalmente era otra cantidad, ni que se trata de Usura cuando el documento señala que los intereses estaban convenidos al 1% mensual calculados hasta por el lapso de un año. Así mismo se observa que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Tribunal este competente para ello, sentenció a favor del acreedor, es decir de la ciudadana I.R.d.B., porque legalmente estaba ajustado a derecho el procedimiento. En relación al daño o deterioro de la cosas muebles, de tal como lo prevé el artículo 475 del Código Penal, en concordancia con el artículo 476 ejusdem, delito este que será castigado a instancia de parte agraviada.

En vista que en el presente caso se constata que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, aunado a que en relación a los delitos constituye enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, lo procedente en el presente Asunto es acordar la desestimación de la presente causa; Y así se decide.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Desestimación de la denuncia de la presente causa seguida a la ciudadana I.R.d.B., por cuanto del hecho denunciado como es la presunta comisión de los delitos de Usura, previsto en el Decreto Ley Contra la Usura no revisten carácter penal y el delito de Daño a cosas, previsto y sancionado en los artículos 475 y 476 del Código Penal, corresponde su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la remisión a la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial, en su debida oportunidad. Notifíquese.

La Juez Séptimo de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Xiomara Barrios

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Secretaria

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