Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCese De Presentaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 25 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000430

ASUNTO : SP11-P-2008-000430

ABSOLUTORIA TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

JUECES ESCABINOS: E.A.V., Ixariery G.V., ambos como Escabinos Principales y como suplente la ciudadana Bethsy D.Y.C.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: I.F.D.

DEFENSORA: ABG. E.E.G.F..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa

I.F.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de A.F. (v) y de V.D. (v), residenciado en el Barrio A.R., calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado Ben A.S..

Defensa Técnica

Representada por el Defensor Privado Abogado E.G.F..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-027, en fecha 03-02-2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, encontrándose en funciones de patrullaje, con motivo de celebrarse el Carnaval Internacional de la Frontera 2008, unos ciudadanos corrieron la voz de que a una cuadra aproximadamente de la tarima habían apuñaleado a un ciudadano e indicaron que el responsable vestía un Jean y camisa de color naranja y que se encontraba cerca del sector, los funcionarios proceden a verificar la información, notando a un ciudadano sentado cerca de la tarima que vestía de acuerdo a la descripción suministrada y al solicitarle la identificación personal, manifestó no poseer, identificándose como I.F., con cédula de Identidad No. v-11.022.024, natural del Vigía, Estado Mérida, igualmente le realizan inspección corporal , presentando aliento etílico y encontrando de forma oculta en la parte de la ingle un objeto punzo penetrante, de hoja cortante y en sus prendas de vestir residuos hematológicos (presunta sangres), en tal sentido procedieron a trasladarlo al Comando, posteriormente se informan que en hospital de la localidad, la médico Y.M. señala entre otras cosas, que había ingresado el ciudadano R.F. con diagnostico de herida a nivel del cuello, sangrante, al parecer comunicante con la traquea.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha 14 de julio de 2008, siendo las 12:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal se da inicio al juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano I.F.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de A.F. (v) y de V.D. (v), residenciado en el Barrio A.R., calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.R. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Seguidamente la Ciudadana Juez, se constituyó en la sala y procedió a Juramentar a los ciudadanos Jueces Escabinos: E.A.V., venezolano, mayor de edad, nacido el 04-10-1957, con cédula de identidad No. V-5.326.274 e Ixariery G.V., venezolana, mayor de edad, nacida el 22-12-1981, titular de la cédula de identidad No. V-14.984.644, ambos como Escabinos Principales y como suplente la ciudadana Bethsy D.Y.C. quedando así debidamente constituido el Tribunal, presidido por la Juez Abg. K.T.D.D.. Posteriormente, la Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el acusado de autos previo traslado del órgano Legal y su Defensor Privado Abg. E.G.F.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, se encuentran órgano de Prueba. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto e informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reiterando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra el ciudadano I.F.D., a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.R. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos totalmente por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2008, en contra del acusado por los delitos antes referidos, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado Abg. E.G.F., quien en forma oral hizo sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, a través del presente juicio se demostrará la no participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, toda vez que no existirá prueba alguna que demuestre la participación de mi representado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, es todo”

Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público, en contra del acusado I.F.D., con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2008, realizada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y de las alternativas de prosecución del proceso, y que las mismas son improcedentes en esta etapa del procesal, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando el mismo que No, y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente la Ciudadana Juez Presidente DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la víctima ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-07-1956, titular de la cédula de identidad No. V-5.328.000, Obrero, domiciliado en Palotal, Parte Alta, Estado Táchira, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba en el cementerio estaba tomando, de repente en una reunión ahí, con unas muchachas y unos señores, llegó un señor a pelear con la muchacha y yo dije porque le va a pegar déjela quieta y fue cuando sentí la puñalada por detrás y voltee a mirar y me pegó dos más,, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... estaba en el Cementerio, al lado del restauran la Clavellina,... eso fue un sábado de carnaval de éste año… yo estaba tomando en compañía de un amigo del trabajo… la discusión de la pareja fue como a las 11:00… yo lo único que le dije al tipo que por que le iba a pegar… después de decir eso, sentí la puñalada… era moreno, alto, de pelo castaño… no recuerdo como estaba vestido… después aparecí en el Hospital… en el hospital S.D.M., me llevaron inmediatamente al Hospital de San Cristóbal… fui lesionado en (señala cuello, cara y espalda)… me trasladan a San Cristóbal para operarme… me operaron en la garganta… esa operación fue en el Hospital Central… en el Hospital Central estuve cinco días hospitalizado… no vi el objeto con que fui apuñalado… ese día yo había ingerido alcohol… no se, si el agresor fue detenido… no vi a la mujer que estaba siendo agredida…”

A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...yo estaba en el restauran la Caneyita… queda al lado del cementerio de San Antonio… queda por un lado del cementerio… hay tres cuadras de ese restauran a la Avenida Venezuela… en esa reunión habían como unas siete personas, entre hombres y mujeres… la primera puñalada la sentí en la espalda… esa puñalada me la da una de esas siete personas… si, vi a la persona que me agredió…si, lo vi bien… el Carnaval en esta localidad se celebra, con carrozas, desfiles, reinas… se hacen en la Avenida Venezuela… la cantidad de gente que asiste a los carnavales es numerosa… ese día y a esa hora de los hechos, la cantidad de gente era poca… de tener a la persona que me agredió lo podía reconocer...”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...el muchacho que me agredió era moreno… era como de 1.50 de estatura…” Seguidamente, la Juez presidente manda a ubicar a la víctima al lado del Representante Fiscal, a lo que éste accedió. Finalmente se ordena ingresar a sala a fin de que rindiera su declaración como testigo el ciudadano J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 07-04-1976, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con cédula de identidad No. V-12.229.690, destacado en el Comando Regional No. 01, Brigada de Seguridad Urbana, quien debidamente juramentado expuso: “yo estaba de comisión, prestando seguridad en la localidad de San Antonio, cuando escuchamos el comentario de unos ciudadanos, donde un ciudadano apuñaló a otro. Comenzamos a caminar y visualizamos a un ciudadano al lado de una tarima con las características que nos habían mencionado, le pedimos su documentación, señalando que no teía para el momento y le observamos un cuchillo al mismo, quitándoselo mi compañero, lo llevamos al Hospital y lo llevamos al comando, es todo””

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...para la fecha estaba prestando seguridad en la localidad de San Antonio, con motivo de los Carnavales de la Frontera… yo escuche que a una cuadra de donde estábamos nosotros un ciudadano apuñalo a otro y las características y fue cuando caminamos y lo vimos y tenía la ropa manchada como de sangre… la sangre estaba en la camisa y en el pantalón… no encontramos a otra persona con esa características de ropa, además había mucha gente… encontramos un cuchillo pequeño cerca de la ingle, dentro de la ropa… se identifico como I.F., creo… creo que dijo que era de Mérida... yo me fui al Hospital a buscar el informe médico del presunto ciudadano herido y si, la doctora me dio el informe… se que una lesión fue en el cuello… que lo trasladaron a San Cristóbal porque estaba grave de salud… el ciudadano no puso resistencia… fue aprendido diagonal a la Bomba de Servicio la 56,..por la tarima era más o menos oscura… la tarima estaba diagonal a la bomba 56… más abajo hay un centro de comunicaciones… esa vía esta cerca de la redoma, no recuerdo el nombre de la vía… fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… la persona lesionada es de nombre Luis Florentino… el procedimiento fue como a las 11:30 de la noche… desde el comentario y la aprehensión paso como 15 minutos… era un cuchillo pequeño… tenía como unas manchas… por experiencia las manchas eran de sangre …”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...En el procedimiento habían aproximadamente como 80 personas, en la tarima habían como 50 personas… era en la vía principal… para transitar era dificultosa para caminar, Por la cantidad de gente… él estaba sentado al lado izquierdo de la tarima… La gente estaba disfrutando de las fiesta de los carnavales… no fui al lugar de los hechos, en ningún momento… escuche que los hechos fueron a una cuadra más abajo, eso por lo comentarios, nosotros estábamos de seguridad por ese sector… ese comentario nos lo dijeron a los otros dos y a mi personas… no les tome los datos a esas personas que nos informaron, porque cuando nosotros nos fuimos a hacer el recorrido ellos se perdieron entre la multitud… Cuando detuvimos al ciudadano no hizo ningún comentario de los hechos. Esa persona estaba ebria… en el momento en que se detuvo habían más personas, los que estaban ahí, pero los del comentario se fueron… los funcionarios aprehensores eran los otros dos compañeros, mi persona… nos lo llevamos en la patrulla del Comando… no tomamos datos de las personas que estaban en el lugar de la aprehensión, yo ni vi a la víctima… yo me traslade junto con el (G.N) Jaime al Hospital y hable con la doctora de Guardia,… nos trasladamos porque nos dijeron que había un herido… las mismas personas que nos hacen el comentario nos dicen del herido… pasaron como 20 minutos entre la detención y el traslado al hospital… el detenido se traslada al Comando de Fronteras No. 11,… las prendas se enviaron para que hicieran las experticias… se enviaron a la petejota… por mi experiencia no puedo determinar si era sangre humana o de animales...”

A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “no se quien traslado a la víctima del lugar de los hechos al centro asistencial. Yo no vi a la víctima.

En fecha lunes 28 de julio de 2008, siendo las 12:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal se da continuación al Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano I.F.D., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.R. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Posteriormente la Ciudadana Juez, se constituye en la sala con los ciudadanos Jueces Escabinos: E.A.V., Ixariery G.V., ambos como Escabinos Principales y como suplente la ciudadana Bethsy D.Y.C. quedando así debidamente constituido el Tribunal. De seguidas, la Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el acusado de autos previo traslado del órgano Legal y su Defensor Privado Abg. E.G.F.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, se encuentran órgano de Prueba. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente.

En este estado la Juez dio continuación a LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al experto BECERRA CONTRERAS L.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 19-02-1973, titular de la cédula de identidad No. V-11.370.617, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San A.E.T., quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fue un procedimiento el día 03- 02-2008, me encontraba de guardia y trajeron al señor para una reseña, le pregunte los datos y verifique si tenía antecedente y se constato que el número de cédula no le correspondía, se levanto un acta, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... Mi función ese día en la sede era adjunto del grupo de guardia; ellos presentan al imputado mediante un oficio donde se verifico que el número de cédula no le correspondía; el número de cédula le correspondía a una ciudadana; el señor no me acuerdo si es el que esta en esta sala; el señor tenía por nombre Flores Delgado…”

A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...En el oficio se presentaban los datos de la persona la cual se trasladaba, el numero de la cédula lo aporto la Guardia Nacional; de todas las actuaciones se levanta un acta; yo levante el acta; Pd1 es una reseña a nivel nacional cuando es droga ; se realizo esa actuación Pd1; la persona manifestó que tal ves por equivocación se había dado mal el numero, pero no se dejo en acta lo que el ciudadano Flores manifestó; los antecedentes se verificaron por el sistema que es una base de datos; se verifican todos los datos; el día 03-02-2008, se verificaron los antecedentes en base a la información dada por el ciudadano Flores, el nombre y por el número de cédula que estaba en el oficio; el ciudadano del Ministerio Público objeto la pregunta...”

A preguntas de la Escabino Ixariery G.V., entre otras cosas manifestó: “...Si nos dan el número de cédula y nombre mal, nosotros vamos descartando los datos; yo verifique los datos completos de esa persona…”

El Tribunal no tuvo preguntas. Acto seguido se ordenó ingresar a sala a fin de que rindiera su declaración al experto YÁNEZ ROJAS R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 21-10-1977, con cédula de identidad No. V-13.549.611, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso: “Si yo hice esa experticia, fue un procedimiento solicitado por la Guardia Nacional de dar un reconocimiento al cuchillo, una hoja que puede causar heridas dependiendo de la zona del cuerpo en la que se introduzca y la fuerza con la que sea utilizada es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...El cuchillo era como de 10 cms y estaba envuelto teipe; su punta era aguda; el cuchillo se encontraba ya usado no era nuevo; no le observe alguna adherencia; si puede causar lesiones con la fuerza con la que sea utilizada…”.

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...El mango del cuchillo era de madera y estaba unido a la hoja con una puntilla y por encima estaba envuelto con teipe; no le note ninguna adherencia; ese cuchillo no tenía nada adherido por el estado en que se encontraba no era nuevo...”

A preguntas del Escabino E.A.V., entre otras cosas manifestó: “...A mi me solicitaron una experticia de reconocimiento del cuchillo, no de huellas...” El Tribunal no tuvo preguntas.

Acto seguido se ordena ingresar a sala a fin de que rindiera su declaración al J.A.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-04-2010, con cédula de identidad No. V-14.264.636, adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado expuso: “ El día 02-02-2008, me encontraba prestando seguridad por la avenida Venezuela a la altura de la bomba de gasolina 56, recibí información de que una persona había sido apuñalada, estaba el ciudadano I.F. que esta aquí presente, le pedí que se parara y me diera la cédula de identidad, me dijo que no la tenía y en la inspección corporal tenia un cuchillo adherido a la cintura con restos de sangre, una persona que estaba ahí dijo que el era el que había apuñaleado a la victima, ,fue puesto a la orden de la Fiscalia, y su ropa que tenía restos de sangre fue enviada para realizarle la respectiva experticia, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...Éramos tres efectivo los que prestábamos resguardo a los carnavales; la persona que los señalo no quiso luego aparecer por miedo a represalias; la ropa era de color camisa naranja y pantalón azul; cuando nos informan de un acto delictivo, le pedimos a los testigo el color de la ropa y características físicas; un señor paso vestido igual y no le preste atención porque era de piel oscura; le encontré el arma en la zona abdominal de partes intimas; esa persona me dijo que no tenía cédula de identidad y dio un número que pertenecía a otra persona; luego dijo que era de Colombia y después que era de Mérida …”

A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “... En ese momento cuando nos dan las características del agresor nos encontrábamos presentes tres persona; cuando lo detuvimos no nos dio cédula y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en cuanto a la persona que nos dio los datos característicos, tomamos las precauciones, debido a que no querían ser testigos y nos señalo al agresor; si vimos a una persona con el mismo color de ropa pero era de piel morena así que lo descartamos; los hechos ocurrieron una cuadra mas acá hacia arriba por la vía donde nosotros nos encontrábamos; la persona que detuvimos no puso resistencia, se comporto de una manera muy decente; entre el momento en que ocurre el hecho y la detención habían pasado unos 20 treinta minutos; esa persona se encontraba sentada; al cuchillo se le encontró sustancia presumiblemente sangre...”

A preguntas de la Escabino Ixariery G.V., entre otras cosas manifestó: “... Al cabo segundo Jacome se le acerco un testigo y le dijo que habían apuñaleado una persona; diciendo que era una persona blanca pelo negro, camisa naranja, pantalón azul; como la otra persona no tenía las mismas características ya que su color de piel era morena y lo descartamos....”.

En fecha 04 de Agosto de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano I.F.D., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.R. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Seguidamente la Ciudadana Juez, se constituyó en la sala con los ciudadanos Jueces Escabinos: E.A.V., Ixariery G.V., ambos como Escabinos Principales y como suplente la ciudadana Bethsy D.Y.C. quedando así debidamente constituido el Tribunal. De seguidas, la Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el acusado de autos previo traslado del órgano Legal y su Defensor Privado Abg. E.G.F.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, se encuentran órgano de Prueba. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. En este estado la Juez da continuación a LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al testigo C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 30-04-1966, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.359, Guardia Nacional Activo adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ el día 02 marzo del año 2008 me encontraba de comisión de apoyo a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en las actividades de carnavales de la frontera en la avenida principal de San Antonio aproximadamente a las 11:40, habían dos tarimas frente a la estación de servicio numero 56 eso estaba demasiado oscuro y había un grupo de personas y notificaron que habían herido con arma blanca a un ciudadano y que el agresor se encontraba vestido de blue jeans y camisa color naranja y que estaba cerca de la gaceta por la panadería, nos dirigimos al sitio y se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad sentado, me encontraba en compañía de dos efectivos y los mande a pedirle su identificación al ciudadano y a realizarle inspección personal quien respondió de forma agresiva que el no tenia identificación, al realizarle la inspección personal le detectaron en la parte de la ingle oculta un arma tipo cuchillo de aproximadamente 7 centímetros de hoja y de 8 a 10 centímetros el Haza o cabo, forrado de teipe negro, le preguntaron que de donde venia y dijo que cerca de una licorería y le observamos que tenia rastros hematológicos o manchas de sangre, el teniente dijo que lleváramos al ciudadano al destacamento para hacer las respectivas averiguaciones, en el comando se le noto rastro de que había tenido una rencilla, cargaba sangre en la mano, y se le notifico vía telefónica al Fiscal 24 del presunto delito, el ciudadano se identificó como I.F., yo le pregunte que florez con s o con z y dijo que con z y dijo que era del estado Zulia, el Fiscal nos dijo todos los pasos a seguir y se coloco a ordenes de la policía de San Antonio y se llevaron a la PTJ la camisa, el jeans y el arma blanca, para las respectivas experticias, se solicitaron los antecedentes del ciudadano, con los datos que él me dio, los datos no concordaban con el numero de cedula y los PTJ llamaron a una brigada del puente Internacional y dijeron que con esos datos no había ningún ciudadano, presumiendo que el ciudadano era extranjero, luego llamaron y dijeron que el ciudadano se llamaba I.F.D., que era de nacionalidad Colombiana, la fecha que dio de nacimiento si era real, pero es extranjero, natural de Bucaramanga, se envió a reconocimiento el arma y las pruebas, la vestimenta que cargaba el ciudadano a San Cristóbal , es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... eran las once y cuarenta de la noche; a mi me informan el hecho; en realidad por la falta de visibilidad no observe bien, pero paso una gente por la gaceta y dijeron que había un ciudadano con sangre en la ropa; los ciudadanos que manifestaron la situación dijeron que el agresor era una persona alta de camisa color ladrillo; cuando sabemos del hecho punible nos trasladamos al sitio y el señor estaba sentado casi dormido; era aproximadamente a una cuadra de la gaceta; no, en el camino no encontramos otra persona con las mismas características que nos indicaron; el señor que conseguimos estaba en estado de ebriedad yo le dije a los dos funcionarios que estaban a mi cargo que le solicitaran la identificación y que le hicieran cateo personal; sí, yo observe el instrumento que se le incauto cuando se le hizo el cateo un cuchillo de los que usan los zapateros con punta curva para el momento porque había poca luz; no, en el momento no observe adherencia solo vi al Haza que estaba forrada; en el momento del la detención llegaron los policías y querían que nosotros le entregáramos el procedimiento; los policías llegaron cuando ya teníamos al ciudadano detenido haciéndole el cacheo; llegaron dos funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira porque le habían dado las mismas características del agresor; nosotros nos dirigimos al hospital de San Antonio después de recorres el sitio de la aprehensión, la Dra, nos dio un informe escrito a mano pero nosotros en ningún instante vimos al ciudadano herido; se que el ciudadano estaba en el hospital de San Cristóbal porque la enfermera de guardia nos dijo que había sido enviado a San Cristóbal y que había sido ingresado un ciudadano con tres heridas punzo penetrantes; yo informe que el ciudadano había sido llevado a San Cristóbal por la gravedad de la herida que tenia en el cuello…”

A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...el día de los hechos habían bastantes personas porque se estaban celebrando los carnavales; no, yo no estuve en el lugar donde ocurrieron los hechos y tampoco me lo señalaron solo dijeron que un señor estaba a una cuadra del lugar donde había ocurrido un hecho, unas personas llegaron a la caseta y dijeron que por la panadería había un señor que tuvo una rencilla con otro y que le había dado unas puñaladas, señalaron a la panadería vía San Cristóbal; nosotros estábamos en la estación de servicio 56, no recuerdo las características de las personas que dieron la información era un grupo de personas que dijo que había un señor herido y estaba grave, yo recibí la información a las 11:40 de la noche y presuntamente eso paso a las 11:30 a 11:35; las personas dijeron que físicamente era un ciudadano de contextura regular y que estaba vestido con una camisa de color ladrillo, blue jeans y que presentaba rastros de sangre; estas personas dijeron la información a los funcionarios que estábamos ahí a tres guardias; a mi me correspondía de donde estaba la tarima hasta la PTJ pero en realidad no se a cuantas personas lo dijeron; ellos corrieron la voz de que a una persona le dieron una puñalada y estaba grave; la persona la encontramos de donde nosotros estábamos como a 50 metros; todos los funcionarios andábamos juntos, no nos dividimos, la orden era cooperar con la seguridad de las festividades; yo estaba con mi binomio porque éramos tres; claro alrededor del señor que estaba adormecido había gente; no, nosotros no buscamos testigos porque había quizás mas gente del norte de Santander y no podía ponerme a seleccionar venezolanos; a él se le siguió el procedimiento y no opuso resistencia a nada y con la luz de la linterna que es poca le vimos manchas en la ropa y no los llevamos; personalmente me dijo que sí había tendido una rencilla, que anteriormente había tendido problemas con esa persona y que esa persona le había dado un machetazo en la mano izquierda, el en el comando asumió los hechos y yo le dije que esa no era la forma de arreglar los problemas que debió haber acudido a las autoridades, al momento de recabar el arma esta fue tomada con un pañuelo y se le hizo quitar la ropa para preservar la sangre, las huellas y las evidencias; yo se que era sangre porque si hubiera sido otro tipo de producto no es igual que la sangre de igual forma se le indico al fiscal para hacerle las pruebas; no, en el comando no se hizo nada para determinar que era sangre solo para preservar la evidencia se le quito la ropa se precinto y se preservo; no yo no puedo distinguir entre sangre humana y sangre animal…” El Tribunal y los Jueces Escabinos no tuvieron preguntas.

En fecha jueves 06 de agosto de 2008, siendo las 04:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano I.F.D., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.R. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Seguidamente la Ciudadana Juez, se constituyó en la sala con los ciudadanos Jueces Escabinos: E.A.V., Ixariery G.V., ambos como Escabinos Principales y como suplente la ciudadana Bethsy D.Y.C. quedando así debidamente constituido el Tribunal. De seguidas, la Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el acusado de autos previo traslado del órgano Legal y su Defensor Privado Abg. E.G.F.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, se encuentran órgano de Prueba. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. En este estado la Juez da continuación a LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al Experto BAEZ CAMACHO N.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 01-10-1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.237.324, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien así se identificó, se le coloco de manifiesto Informe de Historia Medica N° 9700-164-1882, de fecha 03-04-08, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ según informe, hicimos una valoración de la historia medica emitida por un Medico Especialista, en la cual reportaba que había visto al paciente y que tenia una lesión en traquea y otra lesión en región sacra, es todo”.

A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... tengo como medico 17 años y al servicio de Medico Forense 9 años; cuando uno realiza un informe uno ve el tipo de lesión o incapacidad que requiere el paciente, los diámetros, la profundidad de la herida y el órgano que esta lesionado, y si es ocasionada por arma blanca como lo es en el presente caso, tuvo que haber sido profunda; esta herida se dice que es en la traquea la cual es importante para nosotros y catalogamos que tiene asistencia medica de 30 días; ¿ que ocurre si se lesiona la traquea? R: si es lesionada, la traquea es una vía respiratoria, existe riesgo de que ocurra un paro cardiorrespiratorio y nos podemos morir, si la herida es profunda puede tener lesiones en la cuerdas vocales y puede tener dificultad para hablar, si lesiona un vaso puede haber una hemorragia y puede producir la muerte; la región sacra es la parte final de la columna vertebral ; yo no puedo describir que ocasiono la lesión, pero según el informe medico es por arma blanca; si la herida choca contra el hueso no debe ocasionar lesión y pasar nada a menos que rompa un vaso; sí, reconozco como mío el contenido y firma del Informe…”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...no, yo no vi al paciente para realizar el informe…” El Tribunal y los Jueces Escabinos no tuvieron preguntas.

En la audiencia de fecha, martes 12 de agosto de 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para llevarse a cabo la continuación de Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el ciudadano I.F.D., plenamente identificado en autos, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.R. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P.. Seguidamente la Ciudadana Juez, se constituyó en la sala con los ciudadanos Jueces Escabinos: E.A.V., Ixariery G.V., ambos como Escabinos Principales y como suplente la ciudadana Bethsy D.Y.C. quedando así debidamente constituido el Tribunal. De seguidas, la Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., el acusado de autos previo traslado del órgano Legal y su Defensor Privado Abg. E.G.F.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, se encuentran un órgano de Prueba. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez Presidente declaró abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. En este estado la Juez da continuación a LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la Experto Y.Z.M.V., venezolana, mayor de edad, nacido el 16-08-1977, titular de la cédula de identidad No. V-13.588.709, Medico Cirujano, quien así se identificó, se le coloco de manifiesto la constancia que riela al folio 06, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ingresa un paciente al Servicio de emergencia fue traslado al pequeño quirófano, el paciente ingreso con signos vitales, a pesar de que el habla tenía una herida importante en el cuello, al momento no había un compromiso de una de una vena importante ya que sus signos vitales eran estables y pero tenia una herida importante por lo que botaba sangre, es todo”. A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Soy Medico desde hace 5 años” “Trabajo en el Hospital S.D.M. esta en San Antonio” “fue para la fecha de carnavales, no recuerdo la fecha exactamente, era en la madrugada…” “el hombre se llamaba F.D., lo acabe de leer” “Se considera una herida importante por que había una conversación, pero es importante realizar unos exámenes, por botar tanta sangre, también puede ser por un problema en el pulmón, eso se puede considerar el fallecimiento del paciente sino se realice una intervención quirúrgica” “se remite al Hospital Central por no contar con los medidos para atenderlo” “si era urgente” “el necesitaba una valoración por parte de Un medico de la Cirugía genérela”. A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “El paciente ingreso con signos vitales estables” “la v.d.p. corría peligro, porque las heridas del placiente a simple vista, aunque no hubiera determinado la profundidad de una herida uno sabe en que momento se le complico” “lo que se puede a ver a simple vista, no se comprometió ningún órgano vitales, como corazón, cerebro, hígado y riñón” “el paciente no se hubiese traslado, si se contará con el personales medico, pero no se cuenta con los mismos por eso fue remitido al Hospital Central” “el hospital cuenta con médicos cirujanos, pero ellos solo están en la mañana y para cirugías programadas”. El Tribunal y los Jueces Escabinos no tuvieron preguntas.

En este Estado el Tribunal da por reproducidas el Reconocimiento en Rueda de Individuo, y se incorpora al debate a través de su lectura.

En este estado, la secretaria de sala informa que no comparecieron mas órganos de prueba.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta al Tribunal que no fue posible la localización del testigo por cuanto no reside en la dirección aportada en el expediente. De igual forma manifiesta prescindir del resto de las testimoniales.

Acto seguido la defensa no tiene objeción alguna.

El Tribunal deja constancia que se prescinde del resto de las pruebas por solicitud de ambas partes, asimismo se deja constancia que se incorpora por su lectura el resto de las pruebas documentales.

Seguidamente la juez presidente toma el derecho de palabra y expone que antes del cierre del debate realiza de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de Calificación Jurídica, de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.R. a LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.R..

Acto seguido el Juez impuso nuevamente al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “no tengo nada que decir”.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R., para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas dijo: “Iniciamos este Juicio el pasado 14 de julio de 2.008, a quien el Ministerio Público, se encontraba en las adyacencias donde presento un hecho donde un ciudadano golpeaba a una mujer y se sacará para tratar de evitar, como respuesta recibió tres heridas, una espalda, una en el rostro y una en el cuello, inmediatamente buscaron a los funcionarios de apoyo, por el motivo de que se celebraba los carnavales, los funcionarios fueron alertados de que se hirió a una persona, una tarima que fue instalada cerca de una estación de servicio, manifestaron que el agresor había lesionado a su víctima y utilizó un objeto cortante, señalaron hasta los jeans; de inmediato buscan al agresor y lo encuentran momentos después como lo indicaron los testigos, los funcionarios actúan y encuentran a la persona, y presenta en su ropa manchas, y encuentran en poder un objeto con adherencia de manchas; la medico Forense manifestó que F.R. estaba allí en este ese hecho, una herida importante es la que puede ocasionar la muerte de una persona, si hubiese sido tratada se hubiese evitado su muerte, había una herida que traspaso la traquea; el acusado participo en el hecho y se encontró cerca del hecho, el Ministerio público considera que el acusado tiene su responsabilidad penal comprometida, es todo”.

Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.E.G.F., para que presente sus conclusiones, quien entre otras cosas dijo: “Efectivamente el 14 de julio de 2.008, comienza a ventilarse el Juicio de mi defendido, está es la oportunidad que el legislador le da al pueblo de poder impartir justicia, la juez administra justicia en nombre y por autoridad de la Ley, es importante hacer el señalamiento para el momento de valorar las pruebas; se hace esto porque la juez presidente conoce el derecho, tiene un sistema de intima convicción razonada, señalo que en conjunto que a través del presente debate han declarado diferentes funcionarios actuantes, testigos y medico forense; la víctima manifestó que la persona que lo agredió era moreno y con estatura de 1.50, señalo que la persona que lo agredió no estaba en sala, y que de volverlo a ver lo reconocería; en el acto en Rueda de Reconocimiento en rueda de Individuo, no se encontraba presente la persona que lo agredió y dio las características era moreno y con estatura de 1.50. La jurisprudencia en diferentes oportunidades a manifestado que los funcionarios actuante es un testigo referencial, uno declara que el tiempo trascurrido fue de 15 minutos, el otro dijo que fueron 20 minutos y el otro manifestó que 30 minutos; donde fue detenido una cuadra más arriba, otro declara que fue detenido por las multitud y otro declaró que fue detenido en una escalalera por la tarima. Otra circunstancias de que los tres funcionarios ven a una persona sentada, incurre en el mismo vicio de que ninguno de eso testigos están presentes, igual fue encontrada un arma que no a sido expuesta en esta sala. Mi Defendido en el momento en que fue detenido no opuso resistencia, cabe destacar ese es un evento de gran magnitud. Las actuaciones realizada por los funcionarios tiene que se sustentada con testigos y se justificada cuando se trataba de un sitio solitario. El funcionario del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien solicita los antecedentes penales de mi defendido, que sentido tiene declarar su verdadero nombre. Se habla del presente debate que la camisa naranja que tiene mancha de sangre, yo no e visto esa camisa y ninguno aquí y aquí rige el principio de inmediación; las pruebas se debe valorar en su conjunto. En el Reconocimiento era una persona morena de 1. 50 metros y recordemos que si supuestamente el agresor vestía una franela naranja cuando estaba en la 56 y ven pasar a una persona morena, pero no la parar por llevaba un pantalón de otro color; no obstante de que los funcionarios no son expertos, señalo que se había cuidado el caso, se sustrajo las huellas de la persona que la portaba. Los rastro de sangre de la franela no se comparó si correspondía con de la víctima, que yo no he visto, de existir plena prueba y no debe haber duda, por el principio del Indubio Pro Reo, determine si existe plena prueba, que impide condenar a mi defendido, no obstante de que es inocente y por el cambio de calificación el no es el responsable por el hecho que aquí se ventila, cuando se habla de una persona morena y están incurriendo en vicio, por se un testigo referencial”.

Se otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico para la réplica quien expuso: “El legislador exige testigo pero en el procedimiento de allanamiento, hubo un funcionario experto, quien hizo una exposición sobre la experticia que se le realizo al arma; se escucho en la declaración de la víctima, en tiene la agresión en la espalda, voltea y lo que recibe es una herida en la cara y otra en el cuello, como pudo percibir de quien se trataba; habían tres funcionarios policiales de experiencia, y manifestó de con unos datos falso, en el momento de ser aprehendido, dijo que se trababa de una riña con la víctima; el Ministerio Público considera que tiene su responsabilidad penal comprometida”.

Se otorga el derecho de palabra a la Defensa para la contrarréplica quien expuso: “Declara que los funcionarios fueron conteste en el sitio, cual sitio, la panadería, la bomba, no me queda claro cual sitio; los invito a que extraigan a Israel e incorporen a cualquier persona y ese juego se aplica a cualquier persona, existen elementos objetivos de que determinen la culpabilidad de mi defendido; administren justicia en el tiempo, privado de libertad y alejado de su familia, solicito sea una sentencia absolutoria”

Acto seguido El Juez impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, y se le pregunto si deseaba declarar; quien expuso: “Yo no se porque me están acusando a mi, yo no soy una persona violenta, yo soy una persona poco tomadora no tengo enemigo y cuando tomo me quedo dormido, en relación a la víctima nunca la había visto, solo el día que declaro en la sala, es todo”.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, nacido el 08-07-1956, titular de la cédula de identidad No. V-5.328.000, Obrero, domiciliado en Palotal, Parte Alta, Estado Táchira, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “yo estaba en el cementerio estaba tomando, de repente en una reunión ahí, con unas muchachas y unos señores, llegó un señor a pelear con la muchacha y yo dije porque le va a pegar déjela quieta y fue cuando sentí la puñalada por detrás y voltee a mirar y me pegó dos más, es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... estaba en el Cementerio, al lado del restauran la Clavellina,... eso fue un sábado de carnaval de éste año… yo estaba tomando en compañía de un amigo del trabajo… la discusión de la pareja fue como a las 11:00… yo lo único que le dije al tipo que por que le iba a pegar… después de decir eso, sentí la puñalada… era moreno, alto, de pelo castaño… no recuerdo como estaba vestido… después aparecí en el Hospital… en el hospital S.D.M., me llevaron inmediatamente al Hospital de San Cristóbal… fui lesionado en (señala cuello, cara y espalda)… me trasladan a San Cristóbal para operarme… me operaron en la garganta… esa operación fue en el Hospital Central… en el Hospital Central estuve cinco días hospitalizado… no vi el objeto con que fui apuñalado… ese día yo había ingerido alcohol… no se, si el agresor fue detenido… no vi a la mujer que estaba siendo agredida…”

    A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...yo estaba en el restauran la Caneyita… queda al lado del cementerio de San Antonio… queda por un lado del cementerio… hay tres cuadras de ese restauran a la Avenida Venezuela… en esa reunión habían como unas siete personas, entre hombres y mujeres… la primera puñalada la sentí en la espalda… esa puñalada me la da una de esas siete personas… si, vi a la persona que me agredió…si, lo vi bien… el Carnaval en esta localidad se celebra, con carrozas, desfiles, reinas… se hacen en la Avenida Venezuela… la cantidad de gente que asiste a los carnavales es numerosa… ese día y a esa hora de los hechos, la cantidad de gente era poca… de tener a la persona que me agredió lo podía reconocer...”

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “...el muchacho que me agredió era moreno… era como de 1.50 de estatura…” .

    Declaración que es valorada por este Tribunal Mixto por cuanto el deponente es conteste en manifestar, que se encontraba en un lugar público celebrando los carnavales de la Frontera con unas muchachas y unos señores, llegó un señor a pelear con la muchacha y yo dije porque le va a pegar déjela quieta y fue cuando sentí la puñalada por detrás y voltee a mirar y me pegó dos más, otorgtandole pleno valor probatorio, a lo depuesto por la victima en autos.

  2. - Declaración del ciudadano J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 07-04-1976, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, con cédula de identidad No. V-12.229.690, destacado en el Comando Regional No. 01, Brigada de Seguridad Urbana, quien debidamente juramentado expuso: “yo estaba de comisión, prestando seguridad en la localidad de San Antonio, cuando escuchamos el comentario de unos ciudadanos, donde un ciudadano apuñaló a otro. Comenzamos a caminar y visualizamos a un ciudadano al lado de una tarima con las características que nos habían mencionado, le pedimos su documentación, señalando que no tenía para el momento y le observamos un cuchillo al mismo, quitándoselo mi compañero, lo llevamos al Hospital y lo llevamos al comando, es todo””

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...para la fecha estaba prestando seguridad en la localidad de San Antonio, con motivo de los Carnavales de la Frontera… yo escuche que a una cuadra de donde estábamos nosotros un ciudadano apuñalo a otro y las características y fue cuando caminamos y lo vimos y tenía la ropa manchada como de sangre… la sangre estaba en la camisa y en el pantalón… no encontramos a otra persona con esa características de ropa, además había mucha gente… encontramos un cuchillo pequeño cerca de la ingle, dentro de la ropa… se identifico como I.F., creo… creo que dijo que era de Mérida... yo me fui al Hospital a buscar el informe médico del presunto ciudadano herido y si, la doctora me dio el informe… se que una lesión fue en el cuello… que lo trasladaron a San Cristóbal porque estaba grave de salud… el ciudadano no puso resistencia… fue aprendido diagonal a la Bomba de Servicio la 56,..por la tarima era más o menos oscura… la tarima estaba diagonal a la bomba 56… más abajo hay un centro de comunicaciones… esa vía esta cerca de la redoma, no recuerdo el nombre de la vía… fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas… la persona lesionada es de nombre Luis Florentino… el procedimiento fue como a las 11:30 de la noche… desde el comentario y la aprehensión paso como 15 minutos… era un cuchillo pequeño… tenía como unas manchas… por experiencia las manchas eran de sangre …”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...En el procedimiento habían aproximadamente como 80 personas, en la tarima habían como 50 personas… era en la vía principal… para transitar era dificultosa para caminar, Por la cantidad de gente… él estaba sentado al lado izquierdo de la tarima… La gente estaba disfrutando de las fiesta de los carnavales… no fui al lugar de los hechos, en ningún momento… escuche que los hechos fueron a una cuadra más abajo, eso por lo comentarios, nosotros estábamos de seguridad por ese sector… ese comentario nos lo dijeron a los otros dos y a mi personas… no les tome los datos a esas personas que nos informaron, porque cuando nosotros nos fuimos a hacer el recorrido ellos se perdieron entre la multitud… Cuando detuvimos al ciudadano no hizo ningún comentario de los hechos. Esa persona estaba ebria… en el momento en que se detuvo habían más personas, los que estaban ahí, pero los del comentario se fueron… los funcionarios aprehensores eran los otros dos compañeros, mi persona… nos lo llevamos en la patrulla del Comando… no tomamos datos de las personas que estaban en el lugar de la aprehensión, yo ni vi a la víctima… yo me traslade junto con el (G.N) Jaime al Hospital y hable con la doctora de Guardia,… nos trasladamos porque nos dijeron que había un herido… las mismas personas que nos hacen el comentario nos dicen del herido… pasaron como 20 minutos entre la detención y el traslado al hospital… el detenido se traslada al Comando de Fronteras No. 11,… las prendas se enviaron para que hicieran las experticias… se enviaron a la petejota… por mi experiencia no puedo determinar si era sangre humana o de animales...” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “no se quien traslado a la víctima del lugar de los hechos al centro asistencial. Yo no vi a la víctima.

    Declaración que es valorada por este Tribunal Mixto, por cuanto el funcionario actuante manifestó yo estaba de comisión, prestando seguridad en la localidad de San Antonio, cuando escuchamos el comentario de unos ciudadanos, donde un ciudadano apuñaló a otro. Comenzamos a caminar y visualizamos a un ciudadano al lado de una tarima con las características que nos habían mencionado, le pedimos su documentación, señalando que no teía para el momento y le observamos un cuchillo al mismo, quitándoselo mi compañero, lo llevamos al Hospital y lo llevamos al comando, siendo este pues uno de los funcionarios del procedimiento el cual manifiesta que efectivamente llevaron a la victima al hospital y aprehendieron al acusado de autos, ya que el mismo se encontraba cerca de la tarima con la descripción que le efectúo la gente que estaba alrededor de los hechos y el mismo se encontraba con un cuchillo cerca de la ingle, dándole pleno valor probatorio al mismo.

  3. - Declaración del ciudadano BECERRA CONTRERAS L.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 19-02-1973, titular de la cédula de identidad No. V-11.370.617, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación San A.E.T., quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Fue un procedimiento el día 03- 02-2008, me encontraba de guardia y trajeron al señor para una reseña, le pregunte los datos y verifique si tenía antecedente y se constato que el número de cédula no le correspondía, se levanto un acta, es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... Mi función ese día en la sede era adjunto del grupo de guardia; ellos presentan al imputado mediante un oficio donde se verifico que el número de cédula no le correspondía; el número de cédula le correspondía a una ciudadana; el señor no me acuerdo si es el que esta en esta sala; el señor tenía por nombre Flores Delgado…”

    A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...En el oficio se presentaban los datos de la persona la cual se trasladaba, el numero de la cédula lo aporto la Guardia Nacional; de todas las actuaciones se levanta un acta; yo levante el acta; Pd1 es una reseña a nivel nacional cuando es droga ; se realizo esa actuación Pd1; la persona manifestó que tal ves por equivocación se había dado mal el numero, pero no se dejo en acta lo que el ciudadano Flores manifestó; los antecedentes se verificaron por el sistema que es una base de datos; se verifican todos los datos; el día 03-02-2008, se verificaron los antecedentes en base a la información dada por el ciudadano Flores, el nombre y por el número de cédula que estaba en el oficio; el ciudadano del Ministerio Público objeto la pregunta...”A preguntas de la Escabino Ixariery G.V., entre otras cosas manifestó: “...Si nos dan el número de cédula y nombre mal, nosotros vamos descartando los datos; yo verifique los datos completos de esa persona…”El Tribunal no tuvo preguntas..

    Declaración que es valorada junto con la experticia, efectuada al documento de identidad el cual luego de experticiada resulto ser que el numero de la cedula no correspondía a la persona, dándole pleno valor probatorio.

  4. - Declaración del ciudadano experto YÁNEZ ROJAS R.A., venezolano, mayor de edad, nacido el 21-10-1977, con cédula de identidad No. V-13.549.611, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso: “ Si yo hice esa experticia, fue un procedimiento solicitado por la Guardia Nacional de dar un reconocimiento al cuchillo, una hoja que puede causar heridas dependiendo de la zona del cuerpo en la que se introduzca y la fuerza con la que sea utilizada es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...El cuchillo era como de 10 cms y estaba envuelto teipe; su punta era aguda; el cuchillo se encontraba ya usado no era nuevo; no le observe alguna adherencia; si puede causar lesiones con la fuerza con la que sea utilizada…”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...El mango del cuchillo era de madera y estaba unido a la hoja con una puntilla y por encima estaba envuelto con teipe; no le note ninguna adherencia; ese cuchillo no tenía nada adherido por el estado en que se encontraba no era nuevo...”

    A preguntas del Escabino E.A.V., entre otras cosas manifestó: “...A mi me solicitaron una experticia de reconocimiento del cuchillo, no de huellas...” El Tribunal no tuvo preguntas.

    Declaración que es valorada junto con la experticia, efectuada al arma en este caso un cuchillo en donde el experto es conteste en manifestar las características propias del mismo así como el tipo de lesiones que se pueden ocasionar con el mismo dependiendo de la fuerza con que sea utilizado, dándole pleno valor probatorio.

  5. - Declaración del ciudadano J.A.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 10-04-2010, con cédula de identidad No. V-14.264.636, adscrito a la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado expuso: “ El día 02-02-2008, me encontraba prestando seguridad por la avenida Venezuela a la altura de la bomba de gasolina 56, recibí información de que una persona había sido apuñalada, estaba el ciudadano I.F. que esta aquí presente, le pedí que se parara y me diera la cédula de identidad, me dijo que no la tenía y en la inspección corporal tenia un cuchillo adherido a la cintura con restos de sangre, una persona que estaba ahí dijo que el era el que había apuñaleado a la victima, ,fue puesto a la orden de la Fiscalia, y su ropa que tenía restos de sangre fue enviada para realizarle la respectiva experticia, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, el testigo entre otras cosas respondió: “...Éramos tres efectivo los que prestábamos resguardo a los carnavales; la persona que los señalo no quiso luego aparecer por miedo a represalias; la ropa era de color camisa naranja y pantalón azul; cuando nos informan de un acto delictivo, le pedimos a los testigo el color de la ropa y características físicas; un señor paso vestido igual y no le preste atención porque era de piel oscura; le encontré el arma en la zona abdominal de partes intimas; esa persona me dijo que no tenía cédula de identidad y dio un número que pertenecía a otra persona; luego dijo que era de Colombia y después que era de Mérida …”

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “... En ese momento cuando nos dan las características del agresor nos encontrábamos presentes tres persona; cuando lo detuvimos no nos dio cédula y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en cuanto a la persona que nos dio los datos característicos, tomamos las precauciones, debido a que no querían ser testigos y nos señalo al agresor; si vimos a una persona con el mismo color de ropa pero era de piel morena así que lo descartamos; los hechos ocurrieron una cuadra mas acá hacia arriba por la vía donde nosotros nos encontrábamos; la persona que detuvimos no puso resistencia, se comporto de una manera muy decente; entre el momento en que ocurre el hecho y la detención habían pasado unos 20 treinta minutos; esa persona se encontraba sentada; al cuchillo se le encontró sustancia presumiblemente sangre...”

    A preguntas de la Escabino Ixariery G.V., entre otras cosas manifestó: “... Al cabo segundo Jacome se le acerco un testigo y le dijo que habían apuñaleado una persona; diciendo que era una persona blanca pelo negro, camisa naranja, pantalón azul; como la otra persona no tenía las mismas características ya que su color de piel era morena y lo descartamos....”.

    Declaración esta que es valorada por este Tribunal Mmixto puesto que el deponente en conteste en manifestar que el día 02-02-2008, me encontraba prestando seguridad por la avenida Venezuela a la altura de la bomba de gasolina 56, recibí información de que una persona había sido apuñalada, estaba el ciudadano I.F. que esta aquí presente, le pedí que se parara y me diera la cédula de identidad, me dijo que no la tenía y en la inspección corporal tenia un cuchillo adherido a la cintura con restos de sangre, una persona que estaba ahí dijo que el era el que había apuñaleado a la victima, ,fue puesto a la orden de la Fiscalia, y su ropa que tenía restos de sangre fue enviada para realizarle la respectiva experticia, siendo el mismo de igual forma funcionario actuante en el procedimiento.

  6. - Declaración del ciudadano C.A.M.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 30-04-1966, titular de la cédula de identidad No. V-9.225.359, Guardia Nacional Activo adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien así se identificó, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ el día 02 marzo del año 2008 me encontraba de comisión de apoyo a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en las actividades de carnavales de la frontera en la avenida principal de San Antonio aproximadamente a las 11:40, habían dos tarimas frente a la estación de servicio numero 56 eso estaba demasiado oscuro y había un grupo de personas y notificaron que habían herido con arma blanca a un ciudadano y que el agresor se encontraba vestido de blue jeans y camisa color naranja y que estaba cerca de la gaceta por la panadería, nos dirigimos al sitio y se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad sentado, me encontraba en compañía de dos efectivos y los mande a pedirle su identificación al ciudadano y a realizarle inspección personal quien respondió de forma agresiva que el no tenia identificación, al realizarle la inspección personal le detectaron en la parte de la ingle oculta un arma tipo cuchillo de aproximadamente 7 centímetros de hoja y de 8 a 10 centímetros el Haza o cabo, forrado de teipe negro, le preguntaron que de donde venia y dijo que cerca de una licorería y le observamos que tenia rastros hematológicos o manchas de sangre, el teniente dijo que lleváramos al ciudadano al destacamento para hacer las respectivas averiguaciones, en el comando se le noto rastro de que había tenido una rencilla, cargaba sangre en la mano, y se le notifico vía telefónica al Fiscal 24 del presunto delito, el ciudadano se identificó como I.F., yo le pregunte que florez con s o con z y dijo que con z y dijo que era del estado Zulia, el Fiscal nos dijo todos los pasos a seguir y se coloco a ordenes de la policía de San Antonio y se llevaron a la PTJ la camisa, el jeans y el arma blanca, para las respectivas experticias, se solicitaron los antecedentes del ciudadano, con los datos que él me dio, los datos no concordaban con el numero de cedula y los PTJ llamaron a una brigada del puente Internacional y dijeron que con esos datos no había ningún ciudadano, presumiendo que el ciudadano era extranjero, luego llamaron y dijeron que el ciudadano se llamaba I.F.D., que era de nacionalidad Colombiana, la fecha que dio de nacimiento si era real, pero es extranjero, natural de Bucaramanga, se envió a reconocimiento el arma y las pruebas, la vestimenta que cargaba el ciudadano a San Cristóbal , es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... eran las once y cuarenta de la noche; a mi me informan el hecho; en realidad por la falta de visibilidad no observe bien, pero paso una gente por la gaceta y dijeron que había un ciudadano con sangre en la ropa; los ciudadanos que manifestaron la situación dijeron que el agresor era una persona alta de camisa color ladrillo; cuando sabemos del hecho punible nos trasladamos al sitio y el señor estaba sentado casi dormido; era aproximadamente a una cuadra de la gaceta; no, en el camino no encontramos otra persona con las mismas características que nos indicaron; el señor que conseguimos estaba en estado de ebriedad yo le dije a los dos funcionarios que estaban a mi cargo que le solicitaran la identificación y que le hicieran cateo personal; sí, yo observe el instrumento que se le incauto cuando se le hizo el cateo un cuchillo de los que usan los zapateros con punta curva para el momento porque había poca luz; no, en el momento no observe adherencia solo vi al Haza que estaba forrada; en el momento del la detención llegaron los policías y querían que nosotros le entregáramos el procedimiento; los policías llegaron cuando ya teníamos al ciudadano detenido haciéndole el cacheo; llegaron dos funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira porque le habían dado las mismas características del agresor; nosotros nos dirigimos al hospital de San Antonio después de recorres el sitio de la aprehensión, la Dra, nos dio un informe escrito a mano pero nosotros en ningún instante vimos al ciudadano herido; se que el ciudadano estaba en el hospital de San Cristóbal porque la enfermera de guardia nos dijo que había sido enviado a San Cristóbal y que había sido ingresado un ciudadano con tres heridas punzo penetrantes; yo informe que el ciudadano había sido llevado a San Cristóbal por la gravedad de la herida que tenia en el cuello…”

    A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...el día de los hechos habían bastantes personas porque se estaban celebrando los carnavales; no, yo no estuve en el lugar donde ocurrieron los hechos y tampoco me lo señalaron solo dijeron que un señor estaba a una cuadra del lugar donde había ocurrido un hecho, unas personas llegaron a la caseta y dijeron que por la panadería había un señor que tuvo una rencilla con otro y que le había dado unas puñaladas, señalaron a la panadería vía San Cristóbal; nosotros estábamos en la estación de servicio 56, no recuerdo las características de las personas que dieron la información era un grupo de personas que dijo que había un señor herido y estaba grave, yo recibí la información a las 11:40 de la noche y presuntamente eso paso a las 11:30 a 11:35; las personas dijeron que físicamente era un ciudadano de contextura regular y que estaba vestido con una camisa de color ladrillo, blue jeans y que presentaba rastros de sangre; estas personas dijeron la información a los funcionarios que estábamos ahí a tres guardias; a mi me correspondía de donde estaba la tarima hasta la PTJ pero en realidad no se a cuantas personas lo dijeron; ellos corrieron la voz de que a una persona le dieron una puñalada y estaba grave; la persona la encontramos de donde nosotros estábamos como a 50 metros; todos los funcionarios andábamos juntos, no nos dividimos, la orden era cooperar con la seguridad de las festividades; yo estaba con mi binomio porque éramos tres; claro alrededor del señor que estaba adormecido había gente; no, nosotros no buscamos testigos porque había quizás mas gente del norte de Santander y no podía ponerme a seleccionar venezolanos; a él se le siguió el procedimiento y no opuso resistencia a nada y con la luz de la linterna que es poca le vimos manchas en la ropa y no los llevamos; personalmente me dijo que sí había tendido una rencilla, que anteriormente había tendido problemas con esa persona y que esa persona le había dado un machetazo en la mano izquierda, el en el comando asumió los hechos y yo le dije que esa no era la forma de arreglar los problemas que debió haber acudido a las autoridades, al momento de recabar el arma esta fue tomada con un pañuelo y se le hizo quitar la ropa para preservar la sangre, las huellas y las evidencias; yo se que era sangre porque si hubiera sido otro tipo de producto no es igual que la sangre de igual forma se le indico al fiscal para hacerle las pruebas; no, en el comando no se hizo nada para determinar que era sangre solo para preservar la evidencia se le quito la ropa se precinto y se preservo; no yo no puedo distinguir entre sangre humana y sangre animal…” El Tribunal y los Jueces Escabinos no tuvieron preguntas.

    Declaración esta que es valorada por este Tribunal Mixto por cuanto el testigo es funcionario del procedimiento y es conteste en afirmar que llegando al lugar de los hechos encontraron al acusado de autos en estado de ebriedad con un cuchillo en la ingle, y con rastros de sangre en su ropa.

  7. - Declaración del ciudadano al Experto BAEZ CAMACHO N.J., venezolano, mayor de edad, nacido el 01-10-1967, titular de la cédula de identidad No. V-9.237.324, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien así se identificó, se le coloco de manifiesto Informe de Historia Medica N° 9700-164-1882, de fecha 03-04-08, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ según informe, hicimos una valoración de la historia medica emitida por un Medico Especialista, en la cual reportaba que había visto al paciente y que tenia una lesión en traquea y otra lesión en región sacra, es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “... tengo como medico 17 años y al servicio de Medico Forense 9 años; cuando uno realiza un informe uno ve el tipo de lesión o incapacidad que requiere el paciente, los diámetros, la profundidad de la herida y el órgano que esta lesionado, y si es ocasionada por arma blanca como lo es en el presente caso, tuvo que haber sido profunda; esta herida se dice que es en la traquea la cual es importante para nosotros y catalogamos que tiene asistencia medica de 30 días; ¿ que ocurre si se lesiona la traquea? R: si es lesionada, la traquea es una vía respiratoria, existe riesgo de que ocurra un paro cardiorrespiratorio y nos podemos morir, si la herida es profunda puede tener lesiones en la cuerdas vocales y puede tener dificultad para hablar, si lesiona un vaso puede haber una hemorragia y puede producir la muerte; la región sacra es la parte final de la columna vertebral ; yo no puedo describir que ocasiono la lesión, pero según el informe medico es por arma blanca; si la herida choca contra el hueso no debe ocasionar lesión y pasar nada a menos que rompa un vaso; sí, reconozco como mío el contenido y firma del Informe…”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “...no, yo no vi al paciente para realizar el informe…” El Tribunal y los Jueces Escabinos no tuvieron preguntas.

    Declaración esta que es valorada por este Tribunal Mixto por cuanto el experto manifiesta que según informe, hicimos una valoración de la historia medica emitida por un Medico Especialista, en la cual reportaba que había visto al paciente y que tenia una lesión en traquea y otra lesión en región sacra, prueba esta fundamental porque demuestra que efectivamente hubo una lesión.

  8. - Declaración de la ciudadana Y.Z.M.V., venezolana, mayor de edad, nacido el 16-08-1977, titular de la cédula de identidad No. V-13.588.709, Medico Cirujano, quien así se identificó, se le coloco de manifiesto la constancia que riela al folio 06, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ingresa un paciente al Servicio de emergencia fue traslado al pequeño quirófano, el paciente ingreso con signos vitales, a pesar de que el habla tenía una herida importante en el cuello, al momento no había un compromiso de una de una vena importante ya que sus signos vitales eran estables y pero tenia una herida importante por lo que botaba sangre, es todo”.

    A las preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas respondió: “Soy Medico desde hace 5 años” “Trabajo en el Hospital S.D.M. esta en San Antonio” “fue para la fecha de carnavales, no recuerdo la fecha exactamente, era en la madrugada…” “el hombre se llamaba F.D., lo acabe de leer” “Se considera una herida importante por que había una conversación, pero es importante realizar unos exámenes, por botar tanta sangre, también puede ser por un problema en el pulmón, eso se puede considerar el fallecimiento del paciente sino se realice una intervención quirúrgica” “se remite al Hospital Central por no contar con los medidos para atenderlo” “si era urgente” “el necesitaba una valoración por parte de Un medico de la Cirugía genérela”.

    A preguntas formuladas por la Defensa, entre otras cosas manifestó: “El paciente ingreso con signos vitales estables” “la v.d.p. corría peligro, porque las heridas del placiente a simple vista, aunque no hubiera determinado la profundidad de una herida uno sabe en que momento se le complico” “lo que se puede a ver a simple vista, no se comprometió ningún órgano vitales, como corazón, cerebro, hígado y riñón” “el paciente no se hubiese traslado, si se contará con el personales medico, pero no se cuenta con los mismos por eso fue remitido al Hospital Central” “el hospital cuenta con médicos cirujanos, pero ellos solo están en la mañana y para cirugías programadas”. El Tribunal y los Jueces Escabinos no tuvieron preguntas.

    Declaración que es valorada en su conjunto, aunada al reconocimiento legal, el cual fue debidamente ratificado por la misma experto que lo suscribió, en el cual se deja constancia que Ingresa un paciente al Servicio de emergencia fue traslado al pequeño quirófano, el paciente ingreso con signos vitales, a pesar de que el habla tenía una herida importante en el cuello, al momento no había un compromiso de una de una vena importante ya que sus signos vitales eran estables y pero tenia una herida importante por lo que botaba sangre, por lo que se le da pleno valor probatorio.

  9. -Reconocimiento Legal No. 9700-062-083, de fecha 03-02-2008, practicado a un cuchillo, concluyendo el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras cosas: “...arma blanca de uso domestico de los comúnmente denominados cuchillo,...dicha arma utilizada atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica comprometida y con la fuerza a la que pueda ser empleada.”

  10. - Informe Médico No. 9700-062-223, de fecha 24-03-2008, mediante el cual el médico forense revisa la historia médica No. 06-72-85, del registro diario de morbilidad de fecha 02-02-2008 y de las notas de referencia del Hospital General Dr. S.D.M.d.S.A.d.T..

    Documentales estas son valoradas por este Tribunal Mixto conforme al criterio jurisprudencial que estable que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por el experto que la suscribió ella se vasta por si sola para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; por cuanto en ella se deja constancia del arma utilizada así como de la lesión ocasionada.

  11. - Acta de Reconocimiento en rueda de Individuos de fecha 16-04-2008, realizada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, mediante el cual la víctima reconocedora, no reconoce a ninguno de los individuos presentes en la rueda de reconocimiento.

    Prueba esta que no es valorada por este Tribunal Mixto ya que no aporta al Tribunal ningún efecto de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente quedó comprobado los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-027, en fecha 03-02-2008, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Venezolana, encontrándose en funciones de patrullaje, con motivo de celebrarse el Carnaval Internacional de la Frontera 2008, unos ciudadanos corrieron la voz de que a una cuadra aproximadamente de la tarima habían apuñaleado a un ciudadano e indicaron que el responsable vestía un Jean y camisa de color naranja y que se encontraba cerca del sector, los funcionarios proceden a verificar la información, notando a un ciudadano sentado cerca de la tarima que vestía de acuerdo a la descripción suministrada y al solicitarle la identificación personal, manifestó no poseer, identificándose como I.F., con cédula de Identidad No. v-11.022.024, natural del Vigía, Estado Mérida, igualmente le realizan inspección corporal , presentando aliento etílico y encontrando de forma oculta en la parte de la ingle un objeto punzo penetrante, de hoja cortante y en sus prendas de vestir residuos hematológicos (presunta sangres), en tal sentido procedieron a trasladarlo al Comando, posteriormente se informan que en hospital de la localidad, la médico Y.M. señala entre otras cosas, que había ingresado el ciudadano R.F. con diagnostico de herida a nivel del cuello, sangrante, al parecer comunicante con la traquea.. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindiera el ciudadano R.F., victima en la presente causa: “yo estaba en el cementerio estaba tomando, de repente en una reunión ahí, con unas muchachas y unos señores, llegó un señor a pelear con la muchacha y yo dije porque le va a pegar déjela quieta y fue cuando sentí la puñalada por detrás y voltee a mirar y me pegó dos más, es todo”.

    Así como las declaraciones de los funcionarios aprehensores ciudadano J.M.R.A.: “yo estaba de comisión, prestando seguridad en la localidad de San Antonio, cuando escuchamos el comentario de unos ciudadanos, donde un ciudadano apuñaló a otro. Comenzamos a caminar y visualizamos a un ciudadano al lado de una tarima con las características que nos habían mencionado, le pedimos su documentación, señalando que no tenía para el momento y le observamos un cuchillo al mismo, quitándoselo mi compañero, lo llevamos al Hospital y lo llevamos al comando, es todo” J.A.J., expuso: “

    El día 02-02-2008, me encontraba prestando seguridad por la avenida Venezuela a la altura de la bomba de gasolina 56, recibí información de que una persona había sido apuñalada, estaba el ciudadano I.F. que esta aquí presente, le pedí que se parara y me diera la cédula de identidad, me dijo que no la tenía y en la inspección corporal tenia un cuchillo adherido a la cintura con restos de sangre, una persona que estaba ahí dijo que el era el que había apuñaleado a la victima, ,fue puesto a la orden de la Fiscalia, y su ropa que tenía restos de sangre fue enviada para realizarle la respectiva experticia, es todo”. Del funcionario C.A.M.C., entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ el día 02 marzo del año 2008 me encontraba de comisión de apoyo a la primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, en las actividades de carnavales de la frontera en la avenida principal de San Antonio aproximadamente a las 11:40, habían dos tarimas frente a la estación de servicio numero 56 eso estaba demasiado oscuro y había un grupo de personas y notificaron que habían herido con arma blanca a un ciudadano y que el agresor se encontraba vestido de blue jeans y camisa color naranja y que estaba cerca de la gaceta por la panadería, nos dirigimos al sitio y se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad sentado, me encontraba en compañía de dos efectivos y los mande a pedirle su identificación al ciudadano y a realizarle inspección personal quien respondió de forma agresiva que el no tenia identificación, al realizarle la inspección personal le detectaron en la parte de la ingle oculta un arma tipo cuchillo de aproximadamente 7 centímetros de hoja y de 8 a 10 centímetros el Haza o cabo, forrado de teipe negro, le preguntaron que de donde venia y dijo que cerca de una licorería y le observamos que tenia rastros hematológicos o manchas de sangre, el teniente dijo que lleváramos al ciudadano al destacamento para hacer las respectivas averiguaciones, en el comando se le noto rastro de que había tenido una rencilla, cargaba sangre en la mano, y se le notifico vía telefónica al Fiscal 24 del presunto delito, el ciudadano se identificó como I.F., yo le pregunte que florez con s o con z y dijo que con z y dijo que era del estado Zulia, el Fiscal nos dijo todos los pasos a seguir y se coloco a ordenes de la policía de San Antonio y se llevaron a la PTJ la camisa, el jeans y el arma blanca, para las respectivas experticias, se solicitaron los antecedentes del ciudadano, con los datos que él me dio, los datos no concordaban con el numero de cedula y los PTJ llamaron a una brigada del puente Internacional y dijeron que con esos datos no había ningún ciudadano, presumiendo que el ciudadano era extranjero, luego llamaron y dijeron que el ciudadano se llamaba I.F.D., que era de nacionalidad Colombiana, la fecha que dio de nacimiento si era real, pero es extranjero, natural de Bucaramanga, se envió a reconocimiento el arma y las pruebas, la vestimenta que cargaba el ciudadano a San Cristóbal , es todo”.

    De la declaración ciudadano BECERRA CONTRERAS L.A.,: “Fue un procedimiento el día 03- 02-2008, me encontraba de guardia y trajeron al señor para una reseña, le pregunte los datos y verifique si tenía antecedente y se constato que el número de cédula no le correspondía, se levanto un acta, es todo” Así como el experto YÁNEZ ROJAS R.A., expuso: “ Si yo hice esa experticia, fue un procedimiento solicitado por la Guardia Nacional de dar un reconocimiento al cuchillo, una hoja que puede causar heridas dependiendo de la zona del cuerpo en la que se introduzca y la fuerza con la que sea utilizada es todo”. Declaración del ciudadano al Experto BAEZ CAMACHO N.J., “según informe, hicimos una valoración de la historia medica emitida por un Medico Especialista, en la cual reportaba que había visto al paciente y que tenia una lesión en traquea y otra lesión en región sacra, es todo”. Asi como la Declaración de la ciudadana Y.Z.M.V., quien manifesto: “Ingresa un paciente al Servicio de emergencia fue traslado al pequeño quirófano, el paciente ingreso con signos vitales, a pesar de que el habla tenía una herida importante en el cuello, al momento no había un compromiso de una de una vena importante ya que sus signos vitales eran estables y pero tenia una herida importante por lo que botaba sangre, es todo”.

    Si embago este Tribunal Mixto salva su voto y los jueces escabinos hacen referencia en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado I.F.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de A.F. (v) y de V.D. (v), residenciado en el Barrio A.R., calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06, considerando que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al acusado como culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de F.R. y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., lo cual quedó corroborado con la declaración de la victima R.F., quien manifiesta que efectivamente le causaron una lesión con un cuchillo pero no se dio cuenta quien fue la persona que se la ocasiono; así como con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes auque efectuaron el procedimiento debieron y son contestes en manifestar que efectivamente detuvieron al acusado en autos en el lugar de los hechos junto con el arma, debieron haber presentado otras personas que sirvieran como testigos presenciales; ya que se trataba de un sitio público y habían ciudadanos quienes observaron los hechos.

    De acuerdo a todos lo antes expuesto; y aunque la Juez Presidenta salva su voto no estando de acuerdo con la opinión de los jueces escabinos hace de igual forma necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias.

    En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, para los señores escabinos desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, aunque quedando demostrado la plena autoria y responsabilidad del acusado para este Juez Presidente; pero atendiendo a la decisión tomada por este Tribunal Mixto que por la decisión de la mayoría y en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE procede a ABSOLVER al ciudadano I.F.D., por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio del ciudadano F.R.; así como por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P., por cuanto este Tribunal no pudo adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CON VOTO SALAVADO de la juez presidente, Y CON APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO ABSUELVE al ciudadano I.F.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de A.F. (v) y de V.D. (v), residenciado en el Barrio A.R., calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal, en perjuicio del ciudadano F.R..

SEGUNDO

CON VOTO SALAVADO de la juez presidente, Y CON APLICACIÓN AL PRINCIPIO UNIVERSAL IN DUBIO PRO REO ABSUELVE al ciudadano I.F.D., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Sur de Santander, Colombia, nacido en fecha 12-09-1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.174.949, soltero, Albañil, hijo de A.F. (v) y de V.D. (v), residenciado en el Barrio A.R., calle 13 con carrera 7, casa color blanca, a media cuadra del gimnasio cubierto, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-511.94.06; por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

TERCERO

EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalia llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

CUARTO

SE DECRETA EL CESE de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y LA L.I. del ciudadano I.F.D..

Por cuanto la presente decisión no fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 306 de fecha 05-07-2006).

Firme la presente decisión, remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San A.d.T., a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho Nueve (2.009).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

JUECES ESCABINOS

E.A.V.

Ixariery G.V.,

Bethsy D.Y.C.

ABG. N.S.G.

LA SECRETARIA

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