Decisión nº 061 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, DIEZ DE J.D.D.M.C..-

204° y 155°

I

ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a-quo.

En el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana IXORA M.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.940.962, soltera, domiciliada en San Cristóbal, Licenciada en Educación, asistida por los abogados R.A.G.A. y F.R.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.218 y 90.957 en su orden, contra el ciudadano L.A.R.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773, divorciado, domiciliado en San Cristóbal, ganadero, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representado por los abogados M.R.V. y J.I.J.L., inscritos en el inpreabogado bajo los números 93.781 y 122.806 en su orden. El referido tribunal, en fecha 3 de febrero de 2014, dictó auto en el que admite, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 12 de febrero de 2014, (folio 220 y 221) el abogado J.I.J.L., actuando en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2014, en el que se admiten todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante, porque según afirma el apelante no hay ningún tipo de pronunciamiento sobre el escrito de oposición a la referidas pruebas presentado por su defendido dentro de la oportunidad legal, limitando su recurso de apelación, específicamente: i) Prueba instrumental denominada acto conciliatorio, que riela al folio 63 de la pieza II del expediente; ii) Prueba instrumental denominada constancia de convivencia concubinaria, que fue acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “B”, que riela al folio 15 del presente expediente; iii) Prueba instrumental denominada constancia de convivencia concubinaria, que fue acompañada al escrito de promoción de pruebas, marcada “C”, que riela al folio 159 del presente expediente, cuarta pieza; iv) Prueba instrumental denominada oficio emanado por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, folios 362 al 365, primera pieza; v) Prueba instrumental denominada hoja impresa de página web del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela, anexo E, folio 164, cuarta pieza; vi) Prueba instrumental denominada Decreto de Notificación de Imposición de Medida de Protección y Seguridad para Garantizar el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., folio 166 al 168, cuarta pieza; vii) Prueba instrumental denominada legajo de recibos de servicios públicos de CANTV; viii) Prueba instrumental denominada recibos de pago de cuotas de adquisición de lote en el Jardín Metropolitano El Mirador, anexo H, folios 189 al 190, ambos inclusive, cuarta pieza; ix) Prueba instrumental denominada legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito máster card y visa, anexo I, folios 191 al 202, ambos inclusive, cuarta pieza; x) Prueba instrumental denominada legajo de estados cuenta de tarjeta de crédito máster card y visa, anexo J, folios 203 al 226, ambos inclusive cuarta pieza; xi) Prueba instrumental denominada legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito visa, anexo K, folios 227 al 230, ambos inclusive, cuarta pieza; xii) Prueba instrumental denominada legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito máster card, anexo L, folios 231 al 236, ambos inclusive, cuarta pieza; xiii) Prueba instrumental denominada legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito máster card, anexo LL, folios 237 al 243, ambos inclusive, cuarta pieza, xiv) Prueba instrumental denominada carnet signado con las letras M, N, Ñ, O, P, Q, R, RR, S, T, que corren insertos a los folios 244 y 245, cuarta pieza; xv) Prueba instrumental denominada letra de cambio signada V, folio 268 al 269, cuarta pieza; xvi) Prueba instrumental denominada contrato de opción de multipropiedad signado X, folios 271 al 272 cuarta pieza; xviii) Prueba instrumental denominada letra de cambio signada Z, cuarta pieza y xi) Fotografías signadas Z1 A Z8, folios 275 al 292, cuarta pieza. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 289, 291 y 401 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, (folio 224) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado J.I.J.L., ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada, se inventarió y le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 231).

En fecha 28 de mayo de 2014, (folios 232 al 259), el abogado F.R.M.R., actuando en su carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes en el que luego de hacer una exposición de todas las pruebas que promovió, señaló que las mismas fueron promovidas de forma legal y de manera constitucional, que no fueron obtenidas bajo ninguna violación del debido proceso, aunado al hecho de que el a-quo las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las cuales serán valoradas conforme a lo establecido en los artículo 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que solicitó sea ratificado en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de las pruebas de fecha 3 de febrero de 2014.

En fecha 28 de mayo de 2014 (folios 260 al 274), el abogado J.I.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que señala que de la lectura del auto de admisión de pruebas de fecha 3 de febrero de 2014, objeto de apelación, se observa que está inficionada de vicios y agravios en contra de su representado, como la omisión de pronunciamiento sobre el escrito de oposición a las referida pruebas; que el acto conciliatorio que riela al folio 63 de II pieza del expediente, fue obtenido mediante violación del debido proceso, ya que fueron declarados nulos por tal motivo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de febrero de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000437, que en dicha sentencia se ordenó la nulidad total de cada uno de los actos procesales consecutivos al auto de admisión dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que con relación a la constancia de convivencia, que riela al folio 15 del expediente, fue debidamente impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo debe declararse inadmisible.

Aduce que la constancia concubinaria que riela al folio 159, es inconstitucional e ilegal, que viola el orden público constitucional y legal, conforme lo dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que pide se declare inadmisible dicha prueba. Que el oficio emanado del Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corre inserto a los folios 362 al 365 de la primera pieza, es una prueba manifiestamente impertinente, ya que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos en la presente causa, por lo que pide su inadmisión. Que con respecto a la constancia emitida por la Licenciada Iraida Quiñonez Valduz, en nombre del Instituto de Previsión Social del Personal Académico, folios 160 al 163 de la cuarta pieza, es una prueba preconstituida, creada por la accionante, que tienen la firma de la actora, por tal motivo la impugna y desconoce tanto en su contenido y firma, además de ser inconstitucional e ilegal.

Señala asimismo, que el oficio emanado por el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inserto a los folios 362 al 365, es manifiestamente impertinente, por lo que pide se declare su inadmisión porque la demandante nunca alegó en su reforma de demanda, hechos concretos que refiere esta instrumental.

Respecto a la hoja impresa de página web del C.N.E. de la República Bolivariana de Venezuela, que corre inserta al folio 164, cuarta pieza, es manifiestamente impertinente, ya que no tiene por objeto la demostración de hechos controvertidos, por lo que pide su inadmisión.

Afirma que el decreto de notificación de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho a la mujer a una v.l.d.v., folios 166 al 168, cuarta pieza, es manifiestamente impertinente.

Con respecto al legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito máster card y visa, que corren insertos a los folios 191 al 202, ambos inclusive de la cuarta pieza; el legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito máster card y visa, que corren insertos a los folios 203 al 206, ambos inclusive de la cuarta pieza; el legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito visa, que corren insertos a los folios 227 al 230, ambos inclusive de la cuarta pieza; el legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito máster card, folios 231 al 236, ambos inclusive de la cuarta pieza y el legajo de estados de cuenta de la tarjeta de crédito máster card, folios 237 al 243, ambos inclusive de la cuarta pieza, los mismos son manifiestamente impertinentes además de ser ilegales, toda vez que aún cuando fueron producidos en original, son emanados de un tercero, por tanto deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, lo que no fue solicitado por la parte promovente.

Finalmente, afirma que la letra de cambio que corre inserta a los folios 268 al 269 de la cuarta pieza del expediente, fue preconstituida, creada y maquinada por la propia mano de la accionante, que tiene la firma de la accionante, que no emana de su defendido, por tal motivo la desconoce en tanto su contenido y firma, señalando que es una prueba inconstitucional e ilegal, que al cercenar derechos constitucionales a su defendido es nula, en virtud de haber sido obtenida mediante la violación del debido proceso.

En fecha 10 de junio de 2014, los abogados R.A.G.A. y F.R.M.R., en su carácter de apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de observaciones a los informes. (Fs. 275 al 285).

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Una de las razones que la parte recurrente aduce como fundamento de su recurso de apelación, es que varios de los medios de prueba que le fueron admitidos a trámite a la demandante, están dirigidos a probar hechos que no fueron incorporados al proceso mediante su alegación oportuna en la demanda.

Al respecto, este juzgado superior, considera pertinente examinar la sistemática de incorporación de los hechos objeto de prueba al proceso. En tal sentido, debe tenerse en cuenta la DOCTRINA DE LA SUSTANCIACIÓN conforme a la cual basta describir de manera concreta los hechos de la norma cuyos efectos se invocan, trae como hipótesis general y abstracta y alegarlos como fundamento de la pretensión. Mientras que para LA DOCTRINA DE LA INDIVIDUALIZACIÓN, basta describir y precisar los hechos que sirvan para identificar y distinguir de cualquier otra la relación jurídica controvertida. (Aristides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III. Pág 30 y 31).

Con arreglo a lo cual, deben entonces exponerse los hechos fundamento de la pretensión, esto es, aquellos hechos que configuran la violación del derecho, la amenaza del derecho o la incertidumbre, los cuales se ponen en relación con las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos cuya aplicación invoca el demandante. Si encuadran y resultan probados, se aplicarán los efectos, y si no encuadran en esa norma, se buscará otra norma y se aplicarán los efectos de esa otra norma.

Por consiguiente los hechos que deben exponerse como fundamento de la pretensión para invocar la aplicación de los efectos jurídicos de la norma, son los hechos que describe la norma en su hipótesis general y abstracta, pero en el caso específico, individualizándolos con respecto a los sujetos involucrados y con las coordenadas de tiempo y espacio, de modo que se pueda identificar la pretensión y distinguir de cualquier otra.

Ahora bien, los hechos de la hipótesis general y abstracta para invocar los efectos de la declaratoria de existencia de la unión concubinaria, los establece el artículo 767 del Código Civil, el artículo 77 de la Constitución en su último aparte y el criterio de la Sala Constitucional expresado en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005.

Artículo 767 del Código Civil:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.

En el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su última aparte.

…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…

.

Y el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, según el cual, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Así, en el caso específico, la hipótesis general y abstracta para obtener la declaratoria de la unión concubinaria, es una relación monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para contraer matrimonio entre ellos, conviviendo como si fuesen marido y mujer, en forma permanente, estable, pública y notoria.

Al respecto, observa quien decide, que la parte demandante en su libelo alega como hechos, la existencia de una unión no matrimonial, pero como si lo fuera, entre ella, IXORA M.G.G. y el demandado L.A.R.V., y que esa relación fue pública, notoria y continua, en la ciudad de San Cristóbal, por un tiempo de diecisiete años, hasta el mes de abril de 2008. En todo caso, son los mismos hechos de la hipótesis general y abstracta, pero individualizados, delimitados en tiempo y espacio, entre un hombre y una mujer concretamente determinados.

El hecho fundamento de la pretensión contenida en la demanda es un hecho complejo, como los califica el procesalista i.M.T., (La prueba de los Hechos. Editorial Trotta págs. 143 y siguientes) no sólo por la duración en el tiempo, ya que no está constituido por un comportamiento momentáneo sino prolongado, pues se alegó una duración de diecisiete años y además es complejo por la complejidad del comportamiento que se alega, como es la convivencia de las partes, en el rol de marido y mujer, en forma pública y notoria. Sería absurdo tener que alegar los infinitos comportamientos, circunstancias y eventos que constituyen la convivencia concubinaria durante diecisiete años, y más aún, sería imposible probar tales hechos. Es suficiente que se prueben algunos hechos simples, idóneos, relevantes como los eventos que están al inicio y al final de la relación.

De modo que, para este juzgador de alzada, la parte demandante alegó los hechos relevantes que debía alegar como fundamento de su pretensión merodeclarativa de existencia de comunidad concubinaria, sin que tuviera la carga de alegar, para poder probar, la serie de hechos simples dirigidos a probar el hecho complejo fundamento de la pretensión.

En cuanto a otra de las razones destacadas que expone la parte recurrente en contra de la admisión de las pruebas a la parte demandante, como es la impertinencia y la ilegalidad. El artículo 398 ejusdem, referido a la libertad de los medios de prueba, según el cual el juez debe providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, y es al momento de dictar la sentencia definitiva, cuando las aprecia, valora y establece si las mismas inciden o no, en la decisión que dictará respecto al fondo del asunto. Por lo que, la regla es la admisión y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales, cuando se evidencie clara, ostensible y protuberantemente, de modo que brille al ojo, la ilegalidad o la impertinencia del medio promovido, es decir que el hecho que se pretende probar con el medio promovido, no guarda en forma absoluta relación alguna con el hecho debatido, lo que traerá como consecuencia la inadmisión de dicha prueba. Caso contrario, deben ser admitidas a trámite las pruebas promovidas, con la sabía fórmula de nuestra tradición: “cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”, disponiendo las partes de los mecanismos del contradictorio en la fase de evacuación, de los informes y de las observaciones, para hacerle ver al juzgador las razones en contra de la valoración de los medios de prueba que estimen ilegales e impertinentes. Y aún, disponiendo de la vía recursiva, mediante la impugnación de la sentencia definitiva, debiendo ser prudente el juez en la providenciación de los escritos de promoción, siendo preferible que se equivoque por ser permisivo antes que por ser prohibitivo.

Y es que, ha sido criterio de este juzgador superior, que hoy reitera, que cuando debe decidirse sobre este tema de pruebas, hay que partir del derecho constitucional a la prueba, que es el derecho subjetivo de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos alegados fundamento de las pretensiones o de las excepciones, que tienen los sujetos procesales (demandantes, demandados y terceros), distintos del órgano jurisdiccional; y también, el derecho que tienen estos mismos sujetos a contradecir y controlar las pruebas de la contraparte, o incluso, a controlar las pruebas que son allegadas al proceso, por el juez, de manera oficiosa, porque constituye pieza clave dentro de ese complejo mecanismo constitucional que se conoce como garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución. Más en nuestro país, que sigue un modelo de Estado Social de Derecho y de Justicia, que según lo dispuesto en los artículos 2 y 257 de la Constitución, el proceso es concebido más que como un instrumento para resolver controversias, como un instrumento para hacer justicia, lo que exige como premisa, que se establezca la verdad de los hechos, lo que a su vez implica, la prueba como elemento imprescindible, porque como dice Jerome Frank, no se puede adoptar una decisión justa sobre una no verdad. Así que la prueba en el proceso, es el centro de la tormenta, debiendo aplicarse el principio de favore probatione, conforme al cual, debe interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de la prueba.

Finalmente, el recurrente en apelación, manifestó que desconocía algunos de los documentos producidos por la parte demandante con el escrito de promoción, observando el tribunal que el desconocimiento lo hizo con relación a documentos que no son atribuidos a la parte demandada, por tanto, no pueden ser objeto de desconocimiento. El único instrumento privado simple que le fue opuesto al demandado y que aparece atribuido a él, por lo que respecta al suscriptor, es el que aparece al folio 159 de las copias que conforman estas actuaciones, marcado con la letra “Y”, el cual, fue desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte presentante del instrumento hubiese probado su autenticidad, por lo que el tribunal a-quo, debió inadmitirlo en el auto de providenciación de las pruebas.

Es por todo lo cual, que deben admitirse, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte demandante, dirigidas a probar el hecho complejo de la UNIÓN CONCUBINARIA, menos el instrumento privado simple, que corre inserto al folio 159 de las copias que conforman estas actuaciones, marcado en el escrito de promoción de prueba con la letra “Y”. En consecuencia, debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante IXORA M.G.G., en su escrito de promoción de pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del instrumento privado simple, que corre inserto al folio 159 de las copias que conforman estas actuaciones, marcado en el escrito de promoción de prueba con la letra “Y”.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada L.A.R.V., a través de su coapoderado judicial, abogado J.I.J.L. contra el auto dictado de fecha 3 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS del recurso, porque fue declarado parcialmente con lugar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez temporal,

F.O.A.

La Secretaria Temporal,

M.G.R.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7154.-

FOA/Flor

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