Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de abril de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000090

PARTE ACTORA: IYAIRA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.720.601.

PARTE DEMANDADA: F.J.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.018.163.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

En fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana IYAIRA COROMOTO GUEDEZ, en contra de la ciudadana F.J.L.D.N., al tenor siguiente:

…DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana: IYAIRA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4 .720.601, asistida por el ciudadano: L.A.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90. 024, en contra de la ciudadana: F.J.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.018.163 respectivamente, por no estar ajusta a derecho…

En fecha 9 de diciembre de 2015, el abogado L.A.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.024, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia; el a-quo oye en ambos efectos, y ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de la misma, quien le dio entrada en fecha 22 de Febrero de 2016, siendo que por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria con fuerza definitiva, se fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentasen informes.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 26 de enero de 2016, interpuesta por el abogado L.A.S.P., en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoado por la ciudadana IYAIRA COROMOTO GUEDEZ, en contra de la ciudadana F.J.L.D.N.. Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia; esta juzgadora observa:

DEL AUTO APELADO

En el caso sub examine, EL JUEZ A-QUO, profirió pronunciamiento referido a la inadmisión de la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma en la presente causa.

Primeramente, debe esta alzada puntualizar que la reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este sentido, la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Al respecto, la norma que regula esta figura se encuentra en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no pueden permitirse violaciones que atenten contra las normas procesales.

Lo expuesto es reafirmado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En el mismo sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones, puntualizó que:

Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

En este sentido y de acuerdo a los postulados enunciados este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 11 de noviembre de 2014, el tribunal mediante auto expreso insto a la parte accionante para que cumpliera con el deber de estimar la acción intentada indicando el monto el monto de la estimación de la demanda en Bolívares Fuertes.

Que posteriormente se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2015, L.A.S.P.I. N°90.024 presenta escrito ante el tribunal, el cual sin ningún tipo de representación procede a fijar la cuantía sin constar para ese momento en las actas, poder que le acreditase tal carácter o asistencia en unión con la parte actora, todo lo cual debe ser visto por quien se pronuncia de manera estricta por cuanto tal incumplimiento resulta atentatorio de las normas procedimentales que conllevan a la eficacia del debido proceso. Y que mas allá del error cometido por el abogado actuante se encuentra el error del tribunal por cuanto prosiguió el conocimiento de la presente causa sin la representación requerida, la cual conduce a la nulidad de las actuaciones proferidas en contravención con los postulados procesales. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULA la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que la parte accionante, debidamente representada indique el monto de la estimación de la demanda tanto en BOLÍVARES FUERTES como en UNIDADES TRIBUTARIAS, tal como lo estableció el Juez a-quo mediante auto de fecha 11/11/2014, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por la ciudadana IYAIRA COROMOTO GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.601, en contra de la ciudadana F.J.L.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.018.163.

Queda ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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