Decisión nº KP02-N-2010-000113 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2010-000113

En fecha 16 de marzo de 2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.485, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.722; contra el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 19 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Procurador del Estado Portuguesa y del Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa. De igual modo, se acordó oficiar al Presidente del Instituto de Deportes del Estado Portuguesa. Todo lo cual fue librado el 12 de mayo del mismo año.

En fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin consignación de escrito alguno, pautando el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 23 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. Este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó constancia que no hubo promoción de pruebas, ordenándose continuar el procedimiento de conformidad con la Ley.

Seguidamente, por auto de fecha 17 de diciembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

En fecha 07 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes se presentó. Igualmente, dada la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho.

En fecha 21 de enero de 2011, este Tribunal declaró parcialmente con lugar el presente recurso, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar el correspondiente fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantenía una relación de empleo público con el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 19 de marzo de 2007, ingresó mediante Comisión de Servicio al denominado Instituto del Deporte del Estado Portuguesa en donde al inicio se desempeñó como Coordinador al Atleta. Que luego en fecha 18 de mayo de 2007 fue nombrado Director de Alto Rendimiento, cargo que desempeñó hasta el día 30/09/2008 que egresó por renuncia.

Que el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa procedió en fecha 30/09/2008 a cancelarle la cantidad de Cuarenta Mil Ochocientos Doce Bolívares con Diez Céntimos (Bs.40.812,10) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa procedió en fecha 31/12/2009 a cancelarle la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis (Bs.5.151,96) por concepto de diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y prestaciones.

Que una vez que revisa detalladamente los conceptos especificados en la hoja de cálculos que le fue presentada evidenció que las cantidades allí expresadas no se corresponden con cuanto realmente debí percibir por el pago de sus prestaciones sociales, ya que los cálculos no fueron efectuados de conformidad con lo que al respecto dispone la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus Similares del Estado Portuguesa. Que no fue incorporado al momento de efectuar su liquidación el aumento del treinta por ciento (30%) aprobado desde el mes de mayo de 2008.

Solicitó el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Diferencia Salarial mayo de 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30% de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Estimó el presente recurso en la cantidad de Cincuenta Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.50.967,49).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto R.A.C.C., ya identificado; contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora observa que el querellante alega que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…no se corresponde con cuanto debí recibir…”, por lo que solicita el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Diferencia Salarial mayo de 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

Así, el querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuadas de conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; que no fue incorporado el 30% aprobado desde el mes de mayo de 2008 que incide sobre todos los conceptos; que no disfrutó de las vacaciones colectivas, lo cual lesiona –a su decir- sus derechos constitucionales y laborales.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se constata que el querellante acreditó haber prestado sus servicios inicialmente como Coordinador al Atleta en el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, desde el 19 de marzo de 2007 (folio 6). Posteriormente a ello, fue nombrado Director de Alto Rendimiento según Resolución Nº 214, (folio 8), hasta el 23 de septiembre de 2008 que dicho Instituto aceptó su renuncia realizada en fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 9).

De igual modo, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata que al querellante le fueron canceladas las cantidades de Cuarenta Mil Ochocientos Doce Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 40.812,10); Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1.583,57) y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 5151,96) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos desde el 01 de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 por sus servicios prestados para el Instituto de Deporte del Estado Portuguesa, cantidades éstas que fueron debidamente recibidas por el ciudadano R.A.C.C., tal como se denota de los folios diez al doce (folios 10 al 12), en donde se estampó la firma del mismo en el caso de los folios 10 y 11 en la casilla escriturada como “recibí conforme”.

Siendo ello así, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a los conceptos en los cuales fue fundamentado el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a este Órgano Jurisdiccional. En tal sentido:

  1. El querellante solicitó el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva (bono vacacional y disfrute de vacaciones); bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Diferencia Salarial mayo de 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida.

    Este Tribunal observa que la parte querellante tiene derecho a que le sean canceladas las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos salariales en aquellos casos que hayan sido indebidamente canceladas, o que no se haya incluido alguno de los conceptos previstos en el ordenamiento jurídico, tales como lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o los previstos en la Convención Colectiva en aquellos casos que sea procedente.

    A ello, el querellante alegó que le fueron canceladas sus prestaciones sociales por sus servicios prestados al Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, pero que lo recibido “…no se corresponde con cuanto debí recibir…”.

    Indicó que los cálculos de sus prestaciones sociales no fueron efectuadas de conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; que no fue incorporado el treinta por ciento (30%) aprobado desde el mes de mayo de 2008 que incide sobre todos los conceptos; que no disfrutó de las vacaciones colectivas, lo cual lesiona sus derechos constitucionales y laborales.

    Habiéndose solicitado los conceptos antes indicados, este Tribunal observa que en las cantidades que fueron canceladas al querellante por Cuarenta Mil Ochocientos Doce Bolívares con Diez Céntimos (Bs.40.812,10); Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.1583,57) y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5151,96) por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales desde el 01 de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009 (folios 10 al 12) le fueron debidamente cancelados los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2007 y 2008; Bonificación de fin de año expresada con el términos “aguinaldos” durante el tiempo que prestó sus servicios.

    De igual modo, este Tribunal observa que en el último pago que consta a las actas procesales como realizado por Cinco Mil Ciento Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.5151,96) (folio 12) se indicó que obedecía a la “CANCELACIÓN DE DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL, AGUINALDOS Y PRESTACIONES CAUSADAS DESDE 01/04/07 AL 01/09/2008, SEGÚN EXPEDIENTE AÑEXO”. Evidenciado lo anterior, este Tribunal verifica que si bien se solicitaron las prestaciones sociales devenidas de los conceptos antes mencionados, no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional 2007 y 2008; Bonificación de fin de año- sólo presentó la “liquidación de prestaciones sociales” anexa al folio catorce (14); donde se limitó a presentar de forma esquemática cada uno de los conceptos peticionados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a favor del querellante.

    En lo que atañe a la diferencia salarial de mayo 2008 a noviembre de 2008 y el treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, este Tribunal debe igualmente señalar que no existe prueba fehaciente en el presente expediente de que haya existido algún aumento salarial dentro del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa que deba ser cancelado a la hoy parte actora. De igual modo, en caso de que así lo fuera, tampoco existe ningún elemento probatorio que haga considerar a este Tribunal que el ciudadano R.A.C.C., sea beneficiario del aumento solicitado, por lo que el concepto que se solicita no debe proceder. Así se determina.

    Precisando lo anterior, en lo que respecta a los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva (bono vacacional y disfrute de vacaciones); bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Diferencia Salarial mayo de 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; este Juzgado observa que el querellante se limitó a peticionarlos de manera general y abstracta.

    Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance la pretensión pecuniaria que peticiona por los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva (bono vacacional y disfrute de vacaciones); bono vacacional 2008; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Diferencia Salarial mayo de 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

  2. En lo que se refiere a la solicitud de prestaciones “dobles” con aplicación de la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; se debe hacer mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

    “Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

    Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

    En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

    […] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

    . (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

    Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

    Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

    Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

    Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

    Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

    Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

    Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

    ….omisis…

    Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”

    En este orden de ideas, este Tribunal observa que el régimen de prestaciones sociales es el previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en materia funcionarial conforme a la remisión realizada por la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante ello, las prestaciones sociales “dobles” que fueron efectivamente pactadas en la cláusula 10 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa, no deben proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que “la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley”. Así de declara.

  3. Seguidamente, este Tribunal debe pronunciarse con relación a la solicitud de; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva.

    Efectivamente, la cláusula Nº 07 de la I Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa prevé las “Primas por hogar e hijos” en los siguientes términos:

    El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) se compromete a partir del 1ª de Enero de 2007 en cancelar a cada trabajador y trabajadora dependiente del Instituto, una p.M. por un monto de Ocho Mil Bolívares mensuales (Bs.8.000,oo) por cada uno de sus hijos menores de dieciocho (18) años de edad hasta un máximo de tres hijos procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente. El beneficio perdurará a los hijos aun siendo mayores de 18 años siempre y cuando cursen estudios universitarios hasta su total culminación previa acreditación ante la Dirección de Recursos Humanos. De igual, manera una P.d.H. por cada Trabajador de Bs.10..000,oo

    .

    Es clara la disposición citada de otorgar el beneficio de las “Primas por hogar e hijos” para aquellos funcionarios que tengan hijos menores de dieciocho (18) años de edad hasta un máximo de tres hijos procreados o adoptados previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente.

    En tal sentido, este Tribunal constata que no fue presentado a este Tribunal la constancia de haberse cumplido con los requisitos exigidos para acceder al beneficio solicitado, de prima por hogar e hijos. Dichos requisitos se extraen de la misma redacción de la cláusula citada, al indicarse “previa presentación de un Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente”.

    De igual modo, se debe indicar que el querellante tampoco presentó a este Juzgado los requisitos necesarios para que se acuerde dicho beneficio, dado que de las actas procesales no se evidencia que se haya exhibido el Acta de Nacimiento y/o Acta de Adopción emanada del Tribunal competente, que haga entrever a este Tribunal que el ciudadano R.A.C.C., parte querellante, sea beneficiario de la prima por hogar e hijos que fue solicitada, en mérito de lo cual dicha solicitud debe ser negada por este Tribunal. Así se declara.

  4. - Seguido a ello, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la prima por antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva. Para el caso de marras, visto que el querellante cumplió con su carga probatoria al acreditar su prestación de servicios para el ente querellado, y que para el momento de su egreso tendría menos de cinco (05) años, el mismo resultaría beneficiario de la cláusula Nº 06 de “prima de Antigüedad” que fue prevista en I.C.C.d.S.d.T. al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa en los siguientes términos:

    El Instituto de Deporte del Estado Portuguesa (INDEPORT) se compromete a parir del 1ª de Enero de 2007 en cancelar una p.m. por antigüedad sobre el salario vigente de acuerdo con el siguiente esquema:

    AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE DEL SUELDO

    1 a 5 años 5%

    (…omissis…)

    .

    Así pues, siendo que el querellante acreditó a este Tribunal haber prestado sus servicios inicialmente como Coordinador al Atleta en el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, desde el 19 de marzo de 2007 (folio 6); que posteriormente a ello, fue nombrado Director de Alto Rendimiento según Resolución Nº 214, (folio 8), hasta el 23 de septiembre de 2008 que dicho Instituto aceptó su renuncia realizada en fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 9), se observa que el mismo tiene derecho a que le sea cancelado el concepto de la prima de antigüedad que no fue cancelada en el tiempo de servicios, en mérito de lo cual, es forzoso para este Tribunal acordar el pago de esta última. En consecuencia, se ordena el recalculo de las prestaciones sociales del querellante con la diferencia que se genere por el pago de la prima de antigüedad, previa experticia complementaria del fallo. Así se declara.

  5. Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

  6. En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

  7. Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.722; contra el Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.F.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.485, actuando como apoderada judicial del ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.064.722; contra el INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ACUERDA el pago del concepto de prima de antigüedad en los términos indicados, debiéndose recalcular de las prestaciones sociales del querellante con la diferencia que se genere por el pago dicha prima de antigüedad. De igual modo, se acuerdan los intereses de mora.

2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso o intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; prestaciones dobles con aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Deporte y sus similares del Estado Portuguesa; vacaciones no disfrutadas 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; el concepto de la cláusula Nº 05 de la Convención Colectiva; bono vacacional 2008; prima de antigüedad conforme a lo previsto en la cláusula 06 de la Convención Colectiva; p.d.h. conforme a lo previsto en la cláusula 07 de la Convención Colectiva; Bonificación de fin de año de conformidad con lo previsto en la cláusula 09 de la Convención Colectiva; Diferencia Salarial mayo de 2008 a noviembre de 2008; diferencia salarial del treinta por ciento (30%) de la Bonificación de fin de año sobre la cantidad recibida; la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

TERCERO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) Anthoanette Legisa Hernández. Publicada en su fecha a las 03:20 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil once (2011) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

Anthoanette Legisa Hernández

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR